Restitución administrativa de tierras a campesinos
"Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella."
"Con todo, para la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado, instituído por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:i) Esta norma contiene una definición operativa del término víctima, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal. ii) La expresión conflicto armado interno debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas. iii) La expresión con ocasión del conflicto armado cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por delincuencia común. iv) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas."
"(...) el sujeto que por activa se presenta al proceso de restitución de tierras es quien ha sufrido un daño concreto producto del despojo o abandono de una tierra que detentaba como propietario, poseedor o explotador de baldíos, en circunstancias que debieron producirse después del 1º de enero de 1991, con ocasión del conflicto armado interno y que bien pudieron representar infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y manifiestas de los derechos humanos".
- Resoluciones
- 2017
- Resolución 5371 de 2017 ICBF -Por medio de la cual se adiciona la Resolución número 0350 de fecha 27 de enero de 2017;
- Resolución 1940 de 2017 ICBF -Por medio de la cual se modifica la Resolución número 0350 de fecha 27 de enero de 2017 de requisitos para la autorización de la prestación del servicio de protección integral en contingencia para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley;
- Resolución 350 de 2017 ICBF -Por medio de la cual se establecen los requisitos para la autorización de la prestación del servicio de protección integral en contingencia para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley;
- 2017
"De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (i) no implica negar, de manera general, la condición de víctimas que pueden tener los integrantes de esos grupos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno; por consiguiente, (ii) no los priva de la posibilidad de acceder, con la plenitud de las garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; ni, (iii) los sustrae del marco de protección previsto en el DIH y el DIDH y (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno."
- Leyes
- Decretos
- 2015
- Decreto 56 de 2015 - Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT; Art. 1
- Decreto 1071 de 2015 - Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural; Art. 2.15.1.3.5
- 2011
- Decreto 4800 DE 2011 - Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones;
- Decreto 4157 DE 2011 - Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas;
- Decreto 4155 DE 2011 - Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura;
- 2015
"En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares. (…) La vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general, afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada. La crisis del desplazamiento interno provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para los propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla. Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social".
"Como resultado de que la ley 1448 de 2011 esté enmarcada en la justicia transicional y, por lo tanto, ponga énfasis en los derechos de las víctimas, se reconoce que ellas pueden enfrentar dificultades al momento de probar el despojo o abandono forzado de sus inmuebles, razón por la que esa normatividad emplea dos mecanismos para trasladar la carga de acreditación a los demandados u opositores a la pretensión indemnizatoria: la consagración de presunciones y la inversión propiamente dicha de la carga probatoria."
"(...) [el despojo es] "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas fraudulentas, realizadas en oficinas estatales (…) a través de las cuales se ha producido la expulsión de la población de su tierra, (…) que en líneas generales devela las relaciones de élites regionales enquistadas en el poder, con el narcotráfico y otras actividades ilegales, así como los varios intereses económicos o estratégicos de los territorios afectados por el desplazamiento y posterior repoblamiento, generando un cambio profundo en el mapa de la tenencia de la tierra (…) [que] requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos (...)".
"(...) la justicia transicional tiene características especiales, transitorias y excepcionales bajo el presupuesto de que constituyen mecanismos, estrategias, instrumentos o medidas necesarias y adecuadas para alcanzar la paz, la reconciliación, la transformación social y política, en sociedades atravesadas por conflictos armados generalizados y graves, con vulneraciones masivas, sistemáticas y continuas a los Derechos Humanos, el DIH, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra"
"(...)por justicia transicional ha de entenderse "…toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos"
"(...) los bienes entregados por los victimarios se destinan precisamente a los programas de reparación y restitución de tierras contemplados en la Ley 1448 de 2011 y si bien es cierto que la víctima específica no será reparada con los bienes de su victimario, lo anterior no significa que no será indemnizada. En este sentido, señalan que la reparación por la vía administrativa otorga igualdad a las víctimas pues no hace depender la indemnización de que el victimario haya entregado bienes."
"Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición "recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado". Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron422. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados".
"En relación con las diferentes vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular, puedan obtener el derecho a la reparación integral, en general los ordenamientos prevén tanto la vía judicial como la vía administrativa. Estas diferentes vías de reparación a víctimas presentan diferencias importantes: (i) la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima. ii) Mientras que por otra parte, la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una reparación, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas."
"La restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente es una de las formas de reparación a favor de las víctimas consagrada en la ley 1448 de 2011 (arts. 28 # 9 y 69), la cual goza de una valía inconmensurable al punto que tiene rango de derecho fundamental. En palabras de la Corte Constitucional, acogidas por esta Sala , existe una "serie de mandatos superiores (arts. 2, 29, 93, 229, 250 numerales 6 y 7 de la CP) de los cuales puede desprenderse el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras", pues satisface "en mayor medida el derecho a la reparación integral y su conexión con los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad"
"En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia. Esta garantía jurídica hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, así, por la relevancia que tiene este derecho, la Corte Constitucional ha señalado que la restitución es “componente preferente y principal de la reparación integral a víctimas, el cual debe estar acompañado de “la indemnización, la rehabilitación y garantías de no repetición".
"Cuando de los elementos materiales probatorios o de la información legalmente obtenida, la Fiscalía General de la Nación encuentre información relevante para el proceso de restitución de tierras, la pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de contribuir a los procedimientos que esta adelanta para la restitución de los predios despojados o abandonados de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011. La Corte constata que el texto normativo transcrito no contiene expresión alguna que excluya o cierre la posibilidad de que la cooperación que tiene la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, se extienda a la justicia ordinaria."
"La restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente puede obtenerse mediante un procedimiento que cuenta con dos fases. El primer segmento es administrativo, se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y consiste en recibir las solicitudes de quienes se consideren víctimas de abandono o despojo perpetrados con ocasión del conflicto armado, así como en iniciar la actuación de oficio, con miras a verificar si el predio respectivo y los potenciales beneficiarios con la restitución cumplen los requisitos para figurar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; dicho registro es crucial, pues la inscripción de un predio en el mismo es requisito de viabilidad de la acción judicial de restitución"
"(...) una vez presentada la solicitud de restitución de un predio ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se inicia la etapa administrativa del proceso de restitución, durante la cual, la Unidad de Tierras comunica la iniciación de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentren en el predio objeto de registro, para que puedan aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe (...)"
- Leyes
- Decretos
- 2016
- 2015
- 2011
"(...) al proceso jurisdiccional de restitución de tierras deben vincularse aquellas personas que "figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución", conforme ordena la regla 87 ejusdem, a efectos de que tales sujetos ejerzan su derecho de contradicción mediante oposición, que deben radicar ante la autoridad judicial competente "dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud" (art. 88), término que, según interpretación de la Corte Constitucional, realmente empieza a computarse "a partir de la notificación de la admisión de la solicitud"
"La introducción de elementos de la justicia transicional en el proceso de restitución de tierras se observa, principalmente, en la utilización del principio de la buena fe frente a las declaraciones de los accionantes, y en la flexibilización e inversión de las cargas probatorias también a su favor . Las nociones sobre las cuales se ha hecho girar toda la teoría de la onus probandi, entendida como la conducta procesal que debe asumir un sujeto para conseguir el éxito de sus pretensiones, cambia notablemente en estos asuntos, toda vez que es en el demandado u opositor en quien radica la obligación, bien de desestimar la condición de víctima del demandante, o de acreditar su buena fe exenta de culpa para recibir una compensación, que en ningún caso "excederá el valor del predio acreditado en el proceso"
"La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un "proceso justo y eficaz" no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes (...)"
- Leyes
- Decretos
- Leyes
- Decretos
- Leyes
- Decretos
"(...) uno de los principios para su interpretación es el enfoque diferencial. Establece que las personas tienen características particulares en razón de su edad, género, etnia, situación de discapacidad, ingreso y/o nivel patrimonial o cualquier otra condición especial, como es el caso de la condición de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011."
- Leyes
- Decretos
- 2015
- 2014
- Decreto 1480 DE 2014 - Por el cual se declara el 25 mayo como el Día Nacional por la Dignidad de las Mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno;
- Decreto 2569 DE 2014 - Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62 , 64 , 65 , 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2o del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011; Art. 4
- 2012
"(...) el principio de progresividad es un parámetro de interpretación de los derechos económicos, sociales y culturales, a partir de la circunstancia de que en razón a su carácter prestacional, tanto el Estado como la ciudadanía aceptan que su goce efectivo no sea completo en un momento determinado, siempre que exista el firme compromiso de continuar ensanchando su cobertura a través del tiempo, (...)"
"La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse dentro del marco del debido proceso para las partes, de manera que se valoren las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiéndose razonadamente el mérito que se asigna a cada una."
"Tal como se había mencionado, la presunción exime a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción."
"En síntesis, es acertado que, para efectos de garantizar los derechos de la parte solicitante en la controversia que trata acerca de la titularidad del bien del cual fue despojada, se exija al opositor en principio , y salvo las excepciones contempladas en la sentencia C-330 de 2016, mayores cargas probatorias y exigencias sustantivas más elevadas, como ocurre con la acreditación de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación (...)".