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RESOLUCIÓN 456 DE 2008

(noviembre 4)

Diario Oficial No. 47.178 de 19 de noviembre de 2008

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se modifica la Resolución número 017 de 2000 y se define la competencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 2, 6, 7, 18 y 36 del artículo 7o del Decreto 262 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que le corresponde al Procurador General de la Nación expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarias para orientar, dirigir y señalar las directrices o pautas generales que deben observarse para el funcionamiento de la institución y para el cumplimiento de las funciones que le atribuye la Constitución y la ley;

Que el Decreto 262 de 2000 se expidió con el fin de determinar, entre otros aspectos, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General de la Nación. El artículo 25 numerales 2 y 3 de ese decreto, dispone que las procuradurías delegadas con funciones disciplinarias conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados por las graves y gravísimas violaciones de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Política o en los tratados internacionales ratificados por Colombia y por infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario definidas en los mismos instrumentos;

Que el artículo 7o, numeral 8 del Decreto 262 de 2000, otorgó al Procurador General de la Nación la facultad de distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución y la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo, entre otros criterios, la especialidad, la jerarquía y las calidades de las personas investigadas. Para el efecto, se expidió la Resolución 017 del 4 de marzo de 2000, mediante la cual se asignó a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, la competencia para adelantar la acción disciplinaria por las conductas señaladas en el artículo 25 numerales 2 y 3 de la norma mencionada;

Que el Decreto 262 de 2000 se refiere a graves y gravísimas violaciones a los Derechos Humanos; sin embargo, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos esa categorización no existe. Lo anterior ha generado, en el campo del derecho disciplinario interno, dificultad para definir la competencia en materia de Derechos Humanos. En consecuencia, es necesario fijar criterios orientadores que permitan establecer la competencia disciplinaria en esta materia;

Que la adopción de criterios orientadores no desnaturaliza la gravedad intrínseca o connatural que comporta la conducta violatoria de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario y no significa que dicho comportamiento deje de tener la connotación de una grave violación o que desde el punto de vista de la sanción sea de menor entidad. La utilización de los criterios que se establecen en esta resolución, pretende que el operador disciplinario haga juicios de ponderación que permitan determinar razonablemente la gravedad de la conducta investigada para definir la dependencia competente para conocer del asunto;

Que por la especialidad e importancia que reviste en el contexto interno e internacional la defensa y protección de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, resulta procedente modificar la competencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos establecida en la Resolución 017 de 2000;

En virtud de lo anterior, el Procurador General de la Nación, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO. Las faltas disciplinarias de los numerales 5 al 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 serán de conocimiento de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia del Procurador General de la Nación y de las comisiones disciplinarias o agentes especiales designados por este.

PARÁGRAFO 1o. En relación con el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las siguientes conductas son de competencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos:

1.1. Homicidio en persona protegida.

1.2. Lesiones en persona protegida.

1.3. Tortura en persona protegida.

1.4. Acceso carnal violento en persona protegida.

1.5. Actos sexuales abusivos en persona protegida.

1.6. Prostitución forzada o esclavitud sexual.

1.7. Tratos crueles, inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida.

1.8. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

1.9. Omisión de medidas de protección a la población civil.

Las demás infracciones al Derecho Internacional Humanitario serán de competencia de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación con funciones disciplinarias en la materia, de conformidad con las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. La falta del numeral 10 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, será de competencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos cuando el factor generador de los actos de violencia u otros actos coactivos contra un sector de la población para que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia sean ejercidos de manera activa u omisiva por el sujeto disciplinable. En los demás casos, la competencia se regirá según el Decreto 262 de 2000.

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SEGUNDO. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos conocerá de las faltas disciplinarias de los numerales 1 y 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no enunciadas en el parágrafo 1o del artículo anterior; como de las señaladas en los numerales 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y 1 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, cuando cumplan como mínimo con uno de los siguientes criterios:

2.1. Sistematicidad: Es la conducta violatoria de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario perpetrada periódica y secuencialmente a nivel nacional o regional en un período de tiempo razonable, sobre una persona o grupo de personas, con un móvil que puede ser político, social, cultural, racial, étnico o religioso.

2.2. Relevancia internacional de la violación: Un caso de violación a los Derechos Humanos o de infracción a normas del Derecho Internacional Humanitario es internacionalmente relevante, cuando haya sido admitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos u otro organismo internacional.

PARÁGRAFO. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos conocerá de la falta disciplinaria del numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y 8 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, cuando con la conducta del sujeto disciplinable, el grupo armado al margen de la ley incurra en alguna de las faltas descritas en los numerales 5 a 11 de la Ley 734 de 2002. En los demás casos, la competencia será asumida de conformidad con el Decreto 262 de 2000.

TERCERO. Toda actuación que sea remitida por competencia a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos deberá estar debidamente motivada y sustentada. En todo caso, si se determina que el asunto es de competencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos o de otra dependencia con funciones disciplinarias en la materia, deberá observarse lo dispuesto en la directiva 15 del 6 de septiembre de 2007.

CUARTO. Cuando por razones de conexidad, en una misma actuación disciplinaria deba investigarse y fallarse asuntos de competencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y otra dependencia con funciones disciplinarias en la materia, la competencia corresponderá a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.

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QUINTO. Corresponderá a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos asumir la segunda instancia de las decisiones que profieran en primera instancia las procuradurías regionales, distritales y judiciales II con funciones disciplinarias en la materia, por las faltas establecidas en los numerales 7, 13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; 1 y 8 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Igualmente, cuando la falta disciplinaria se configure por tratos crueles, inhumanos y degradantes.

SEXTO. Facultar al Viceprocurador General de la Nación para que en el término de quince (15) días contados a partir de la expedición de esta resolución, complemente los parámetros de medición y puntuación establecidos en la institución y de una valoración a las actuaciones adelantadas por las dependencias del nivel territorial y central en virtud de la presente resolución.

SÉPTIMO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

El Procurador General de la Nación,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN.

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Última actualización: 8 de diciembre de 2020