CONCEPTO 151 DE 2023
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D. C., 25/11/2024
C-151 – 2023
SALIDA 25/11/2024
Doctor
XXXXX
Profesional universitario
Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar
Calle de La Chichería XXXXX
Cartagena de Indias, D. T. y C. (Bolívar)
XXXXX@procuraduria.gov.co
XXXXX@procuraduria.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2023-801143 del 29/11/2023 (C-2023-3359437)
Respetado doctor:
En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a i) la competencia al interior de la Procuraduría para conocer de las investigaciones que se adelanten contra los rectores de las universidades departamentales como la Universidad de Cartagena; ii) la aplicación del artículo 75, parágrafo 2o del Decreto Ley 262 de 2000, cuando dos regionales se consideren competentes para investigar a servidores de entidades descentralizadas del orden departamental, y el motivo por el cual, al resolver un conflicto de competencias el 08 de marzo de 2022, la Sala Ordinaria de Juzgamiento no lo tuvo en cuenta; iii) la oportunidad para declarar la prescripción, y iv) la finalidad de la indagación previa, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9o, numeral 3o del Decreto Ley 262 de 2000[1], modificado por el artículo 4o del Decreto Ley 1851 de 2021[2], se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, sobre el primer asunto por el cual se indaga, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 de la Constitución Política[3] y 40 de la Ley 489 de 1998[4], dentro de la estructura del Estado se encuentran los órganos autónomos e independientes, como son los entes universitarios autónomos, que cuentan con un régimen especial.
A esta categoría de entidades estatales, el legislador le ha atribuido las siguientes características: «Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden»; además, ha dispuesto que así se organizarán las universidades estatales u oficiales, y que su creación corresponderá al Congreso, a las asambleas o a los concejos.[5]
Por ende, la verificación del nivel al cual pertenecen debe efectuarse acudiendo bien sea a la ley o a los actos de creación, de constitución, o a los estatutos internos. Esta definición del nivel administrativo que ostentan se torna necesaria en la medida en que es el criterio determinante de la competencia para tramitar, al interior de la Procuraduría General de la Nación (pgn), los procesos disciplinarios contra sus rectores, tal y como se colige de la lectura de los siguientes artículos del Decreto Ley 1851 de 2021:
artículo 12. Modificar el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 25. Competencias. Las procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias: // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de Ia decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: // […] // a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General […] de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. […].
artículo 19. Modificar el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 75. Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: // […] // a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General […] de otros organismos autónomos del orden nacional. // […] // c) […] y contra servidores públicos del orden departamental.
artículo 22. Modificar el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: // a) […] y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.
Entonces, como los procesos disciplinarios que adelante la pgn deben tramitarse según las atribuciones fijadas en la ley que determina su estructura y funcionamiento, le corresponde a la autoridad disciplinaria verificar –en cada caso y con los documentos pertinentes–, el orden administrativo asignado al ente universitario autónomo, en aras de establecer en cuál dependencia radica la competencia para investigar a su rector[6].
Ahora, sobre la aplicación del artículo 75, parágrafo 2o del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021, cuando dos procuradurías regionales se consideren competentes para investigar a servidores de entidades descentralizadas del orden departamental, y el motivo por el cual en la decisión del 08 de marzo de 2022, la Sala Ordinaria de Juzgamiento no lo mencionó al resolver un conflicto negativo de competencias, se transcribe, in extenso, el concepto C-235–2022, en el que se aborda este aspecto:
[C]abe iniciar por traer a colación las disposiciones del Código General Disciplinario, que desarrollan el tema de la competencia[7]. Veamos:
artículo 91. factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. // En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.
artículo 92. competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. // La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. // El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. // Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. // Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. // En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
artículo 95. competencia de la procuraduría general de la nación y las personerías. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código.
Del contenido de las normas transcritas, se desprenden las siguientes reglas de competencia que gobiernan en materia disciplinaria:
¯ Los factores que definen la competencia son cinco, a saber: subjetivo (calidad o condición especial del sujeto disciplinable: particular, por ejemplo), objetivo (naturaleza, clase o tipo del hecho: contractual, presupuestal, etc.), territorial (lugar o foro de ocurrencia de los hechos), funcional (naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la asunción del proceso) y de conexidad o atracción (conocimiento de un asunto específico con base en la competencia previamente señalada para otro).
¯ Sin perjuicio de la conjugación de los criterios que se apliquen para establecer la competencia, el legislador disciplinario ha consagrado el factor funcional como determinante de la atribución de competencia, sin tener en cuenta otro tipo de consideración. Respecto de este factor, la doctrina ha dicho que «cuando la ley dispone que un funcionario […] debe conocer de un proceso en determinada oportunidad, en primera instancia, ora en segunda, bien en única instancia, […] está asignando la competencia en virtud del factor funcional y es por eso que todo artículo que señala competencia, acude al mismo [sic]»[8]. […].
¯ La competencia para tramitar los procesos disciplinarios al interior de la pgn está consagrada en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 (parte estática) y en las resoluciones 213 de 2003 y 377 de 2022, principalmente (parte operativa)[9], que es la normativa que determina la estructura y funcionamiento interno de la entidad, en atención a los criterios de competencia, según lo dispuesto en el artículo 95 del cgd.
¯ De los considerandos de dichas resoluciones, se resalta que fueron proferidas por el procurador general, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7o-8, 38 del Decreto 262 ibidem, modificado por el artículo 2o-8, 33 Decreto Ley 1851 ib., que le asignan la función de «[d]istribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera» y la de «[o]rganizar las dependencias de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto [...]».
En especial, frente a la competencia a nivel territorial, se resalta que como dichas funciones deben ser ejercidas dentro del límite de sus respectivas circunscripciones, cada procuraduría debe establecer la competencia con base en la definición que el procurador general, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, efectuó en la Resolución 213 de 2003[10], y sin desconocer que, ante la incompatibilidad de factores que determinan la competencia, el legislador consideró como determinante, el factor funcional.
Ahora, respecto a la competencia para investigar a los directores o gerentes departamentales de las e. s. e., se parte por señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993[11], y 2.5.3.8.4.1.1. y 2.5.3.8.4.3.3. del Decreto 780 de 2016[12], estas empresas constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos; y las personas a ellas vinculadas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales.
Entonces, como los servidores públicos de las e. s. e. son sujetos disciplinables, el criterio determinante de la competencia al interior de la pgn se circunscribe al orden territorial que ostentan dichas empresas: departamental o municipal. A manera de ejemplo, si se trata de un director o gerente de una e. s. e. del orden departamental, la competencia radica en la Procuraduría Regional de Instrucción de la respectiva circunscripción, según lo indica el artículo 75-1,c) del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021:
artículo 19. Modificar el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 75. Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: // […] // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: // […] // c) Los […] directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental. (Se resalta).
Si es una ese del orden municipal: «artículo 22. Modificar el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: // a) Los […] directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso». (Negrilla fuera de texto).
Y, por último, ante la incompatibilidad que pudiera llegar a suscitarse en la aplicación de los factores territorial –lugar donde se realizó la conducta, circunscrito al mapa de competencias territoriales definido para efectos del funcionamiento de la pgn– y funcional –orden que ostente el organismo descentralizado al cual pertenezca el respectivo director o gerente–, para determinar la competencia, prevalecerá este último factor.
Aunado a ello, el artículo 75, parágrafo 2o del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece que «[c]uando por el factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá aquella dentro de cuya circunscripción territorial este comprendida la capital del respectivo departamento».
Entonces, como de su lectura se colige que esta regla tan solo resulta aplicable en los eventos en que dos o más procuradurías regionales se atribuyan la competencia para adelantar procesos contra servidores del nivel departamental, en la decisión del 08 de marzo de 2022, no fue tenida en cuenta, pues allí la Sala Ordinaria de Juzgamiento de la pgn definió un conflicto de competencias negativo.
De otra parte, sobre la oportunidad para declarar la prescripción de la acción disciplinaria, resulta ilustrativo citar el concepto C-221 – 2022:
[C]abe iniciar por recordar que el artículo 91 de la Ley 200 de 1995 clasificaba las providencias disciplinarias en fallos, si decidían el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia; autos interlocutorios, si resolvían algún aspecto sustancial de la actuación; y autos de sustanciación, si disponían el trámite que la ley establecía para dar curso a la actuación[13]. Y aun cuando una disposición así no constaba en el cdu ni se encuentra consagrada en el cgd, de la lectura armónica de este último se advierte que se mantiene tanto la naturaleza como la finalidad de estas decisiones.
Vemos, entonces, que de los artículos 19 [14], 90 [15], 117 [16], 208 parágrafo[17], 209 [18], 213 [19] y 224 [20] ibidem, se desprende que –teniendo en cuenta el momento en el que ellas se dicten– las decisiones disciplinarias se clasifican en: A) Las que se profieren una vez evaluada la queja o el informe proveniente de servidor público[21]: autos inhibitorios. B) Las que se profieren dentro de la actuación disciplinaria[22]: autos interlocutorios, autos de simple trámite o impulso procesal y fallos.[23] Para los efectos de esta consulta, nos centraremos en diferenciar los siguientes autos que impiden iniciar la actuación disciplinaria o proseguirla[24]:
De los autos inhibitorios[25], se indica que son aquellos que la autoridad disciplinaria expide cuando al evaluar el mérito del informe o de la queja, advierte que debe abstenerse de adelantar la actuación disciplinaria (es decir, se sustrae de ejercer una atribución o facultad que le es propia) porque media uno de los siguientes presupuestos legales: – cuando la información o la queja es temeraria; – cuando los hechos sean disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o inconcretos o difusos. Entonces, por la naturaleza del pronunciamiento (no resuelven de fondo el asunto), contra ellos no procede recurso alguno. Hacen tránsito a cosa juzgada formal.[26]
Y, además, se emiten estos autos cuando la acción no puede iniciarse; tal es el caso de los que declaran la extinción de la acción disciplinaria, los cuales impiden que se inicie la actuación disciplinaria. Contra ellos, el legislador estableció que tampoco procede recurso alguno.
De los autos interlocutorios –que, como ya se dijo, son aquellos que la autoridad disciplinaria profiere cuando debe evaluar un aspecto sustancial de la actuación–, cabe mencionar, entre otros: los que ordenan el archivo de la actuación en indagación previa; los que ordenan el archivo definitivo de la actuación en investigación disciplinaria, cuando no ha surgido prueba que permita formular cargos[27] (el cual no amerita mayor pronunciamiento en este escenario); y los de terminación del proceso y consecuente archivo definitivo.
Respecto a los autos interlocutorios que ordenan el archivo de la actuación en indagación previa, se hace referencia a aquellos que se emiten cuando en el desarrollo de dicha etapa (eventual) no se logre identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria. Este archivo hace tránsito a cosa juzgada formal.[28]
Frente a los autos interlocutorios de terminación del proceso y consecuente archivo definitivo[29], se advierte que son los que se profieren cuando –una vez asumido el conocimiento del asunto– al evaluar el mérito de la actuación disciplinaria (en cualquiera de sus etapas), se observa que no es procedente continuarla porque concurre una de las siguientes causales legales, plenamente demostradas: – el hecho atribuido no existió, – la conducta no es falta disciplinaria, – el investigado no la cometió, – existe una causal de exclusión de responsabilidad o – la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
En estos autos se declarará la terminación del proceso con fundamento en la causal invocada y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Además, como resuelven de fondo el asunto, son controvertibles: deben ser comunicados al quejoso para que, si así lo estima, los apele[30]. Hacen tránsito a cosa juzgada material.
Puntualmente, dentro de los autos de terminación del proceso porque la acción no podía iniciarse o proseguirse[31], se encuentran los de extinción de la acción disciplinaria[32]; respecto de ellos, se señala que el funcionario competente procederá a declarar la correspondiente causal tan pronto como se verifique su ocurrencia; opera ipso jure o de pleno derecho y conllevan una decisión de fondo, en la medida en que la autoridad disciplinaria no podrá seguir ejerciendo la acción por haber perdido la potestad para sancionar.
De manera que, como el pronunciamiento que se emita en torno al instituto jurídico de la prescripción es una decisión de fondo, el funcionario competente[33], de oficio o a petición del sujeto procesal, declarará la configuración de dicha causal de extinción de la acción disciplinaria, mediante una decisión interlocutoria, sin que para ello sea necesario esperar al vencimiento de la respectiva etapa procesal.
Por último, sobre la finalidad de la etapa de indagación previa, se trae a colación el concepto C-34 – 2023, que inicia citando el concepto C-113 – 2022:
[R]especto a la procedencia y objetivo de la indagación previa, el artículo 208 del cgd consagra que «[e]n caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. […] Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar [o individualizar] al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación».
De manera que, si bien el fin de la etapa de indagación previa responde a la necesidad de identificar o individualizar al presunto autor de la falta, ello no implica que la actividad probatoria deba circunscribirse a dicho aspecto, toda vez que, en virtud de los fines del proceso disciplinario[34] y del principio de investigación integral[35], puede extenderse a demostrar la existencia del hecho y si constituye falta, y la responsabilidad del disciplinado o si actuó al amparo de una causal de exclusión; pruebas que podrán ser controvertidas tan pronto como el presunto autor adquiera la calidad de disciplinado[36].
Ahora, sobre la identificación e individualización del presunto autor de la falta disciplinaria, resulta ilustrativo recordar la precisión efectuada, en su momento, por la Corte Suprema de Justicia, veamos:
Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.
Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma [sic]. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir. Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia omeba, Tomo v, pág.119).
Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro". Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., […].[37]
Esa misma corporación, con posterioridad, indicó, al respecto:
La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que ha[n] sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social.
En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología.[38]
En materia disciplinaria, la operación de individualización e identificación[39] del posible autor de una falta, en la etapa de indagación previa, se ve morigerada, principalmente, en consideración a la calidad de los sujetos disciplinables y su vínculo con el Estado; por ello, en el concepto C-168 – 2018, se señaló lo siguiente:
[C]omo en aras del establecimiento de la identificación del autor de la conducta, se le concede a la autoridad disciplinaria competente la posibilidad de hacer uso de los elementos probatorios legales –sumado al hecho de que el vínculo existente entre los servidores públicos con el Estado, e inclusive la participación de los particulares en los roles estatales, flexibiliza esta labor[40]–, la información requerida puede obtenerse del contenido de la queja o informe, de los respectivos anexos, de la consulta que se haga en las páginas oficiales de las entidades a las cuales estén vinculados dichos sujetos, de las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, etc.».
Aunado a ello, en el concepto C-156 – 2017, al pronunciarse sobre la viabilidad de archivar una actuación que se encuentra en la etapa de indagación preliminar porque no se pudo lograr la identificación o individualización del autor de la falta, esta Auxiliar concluyó que «una mínima revisión de la actuación procesal, del acervo probatorio referido a la organización de la entidad de la cual forman parte los presuntos autores, su rol funcional, el contexto de la comisión de la conducta, da elementos de juicio suficientes para colegir una evaluación de la indagación preliminar con apertura de investigación y la vinculación procesal correspondiente, si a ello hubiere lugar. Ante la ausencia total de elementos como los anotados, corresponde su evaluación bajo los parámetros del artículo 73 del cdu [ahora artículo 90 del cgd], declarando la causal y disponiendo el consecuente archivo». (Se resalta).
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que este ejercicio de identificación o individualización del presunto autor de la falta debe efectuarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 215 del cdg, que prevé que en la decisión que inicia investigación disciplinaria deben relacionarse los hechos disciplinariamente relevantes. Entonces, como la apertura de la investigación demandará que se halle identificado o individualizado el presunto autor de estos hechos, la sola mención que se haga de una persona en la noticia disciplinaria no conlleva, per se, la acreditación del requisito.
En conclusión: «se puede acudir a la etapa de indagación previa, bien cuando se esté ante una falta de identificación o individualización, como también frente a una indebida delimitación fáctica, habida cuenta de las garantías que comporta para el disciplinable la vinculación en esta etapa. // De todas maneras, se precisa que corresponde a la autoridad disciplinaria, en cada caso, evaluar la credibilidad y suficiencia de la información que se aporte en el escrito de queja o informe, a fin de determinar si procede la investigación o la indagación, resaltando, como ha quedado expuesto, que esta última no está restringida a la identificación del posible autor, y que desde luego no puede convertirse en la regla general».[41]
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[42] y 39 de la Resolución 330 de 2021[43].
Atentamente,
ANY LORENA VÁQUIRO BENÍTEZ
Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios
1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
2. «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones».
3. «ARTÍCULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. // Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. // Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines».
4. «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», prevé en el «ARTÍCULO 40.- Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes».
5. La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, establece en el «ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. // Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. // Modificado por el art. 1o, Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley. […]».
«ARTÍCULO 58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómico aprobado por el Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)».
«ARTÍCULO 59. A partir de la vigencia de la presente Ley, la creación de universidades estatales u oficiales o de seccionales y demás instituciones de Educación Superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio entre la Nación y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra. Este convenio formará parte del estudio de factibilidad requerido».
6. A manera de ejemplo, como según el Estatuto General de la Universidad de Cartagena, es un ente universitario autónomo del orden departamental, los procesos disciplinarios que se adelanten contra su rector serán conocidos por la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar.
7. Cfr. conceptos C-108 – 2014 y C-150 – 2017, cuyos apartes pertinentes no se transcriben, únicamente, en aras de actualizar la normativa en que se fundamentan.
8. LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO. Código General del Proceso, parte general. Dupré Editores: 2019; pp. 259-260.
9. En la sentencia C-429 de 2001, la Corte Constitucional precisó al respecto que «la labor de organización de la Procuraduría General de la Nación es tarea compartida entre el legislador y quien dirige esa entidad, pues al primero le compete fijar la estructura de la Procuraduría y regular lo relativo a su funcionamiento, es decir, la parte estática, y al segundo, hacer operativa esa estructura y las demás reglas fijadas en la Constitución y en la ley para el cumplimiento de sus funciones de control».
10. «Por la cual se define la competencia territorial de las procuradurías regionales, provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación». Cabe resaltar que esta resolución modifica la Resolución 466 del 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se crearon las zonas de gestión de la Procuraduría General de la Nación. Aunado a ello, resulta del caso mencionar que a través de la Resolución 113 de 2022, la procuradora general de la nación distribuyó y asignó, de manera transitoria, competencias en materia de instrucción y juzgamiento a las procuradurías territoriales, y creó las secretarías comunes territoriales.
11. «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», establece en el «ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo»; y en el «ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: // […] // 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. // 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales […]».
12. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», prevé en el «ARTÍCULO 2.5.3.8.4.1.1. Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos. // (Art. 1o del Decreto 1876 de 1994)»; y en el «ARTÍCULO 2.5.3.8.4.3.3. Régimen de personal. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en la normatividad vigente. // (Art. 17 del Decreto 1876 de 1994)».
13. Se sugiere revisar el concepto C-75 – 2015.
14. «ARTÍCULO 19. MOTIVACIÓN. Toda decisión de fondo deberá motivarse».
15. «ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso».
16. «ARTÍCULO 117. MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS, TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse. // En la etapa de indagación previa e investigación, las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez (10) días y las de impulso procesal en tres (3), salvo disposición en contrario». En la teoría general del proceso se ha establecido que salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las demás decisiones serán motivadas (ARTÍCULO 279). Así las cosas, «[e]l deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia STC6687-2020 del 03/09/2020, rad. no 11001-02-03-000-2020-02048-00; m. p. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).
17. «ARTÍCULO 208. PROCEDENCIA, OBJETIVO Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PREVIA. […] PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no se procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material».
18. «ARTÍCULO 209. DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso».
19. «ARTÍCULO 213. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. // Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. // Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación».
20. «ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.
21. «ARTÍCULO 86. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 […]».
22. Esta actuación se encuentra ceñida a unas etapas precisas, que se identifican como indagación previa, investigación disciplinaria, cierre de investigación y alegatos precalificatorios y pliego de cargos (instrucción); y descargos, práctica de pruebas con descargos, alegatos de conclusión y fallo (juzgamiento), dentro de las cuales se desarrolla toda la actividad disciplinaria.
23. «Autos interlocutorios // Esta clase de providencias se caracteriza porque resuelven cuestiones importantes dentro del proceso, en algunos casos excepcionales de tanta trascendencia que le ponen fin al mismo [sic] […] se ha tenido como criterio orientador práctico para saber si un auto es interlocutorio, el que envuelva en su contenido la posibilidad de ocasionar perjuicio a una de las partes, guia que es útil puesto que el auto de trámite o sustanciación por su índole no conlleva esta posibilidad, pero sin que sea el único criterio atendible. // El carácter interlocutorio de una providencia […] no depende de su mayor o menor extensión sino de su contenido, […] porque es la posibilidad de ocasionar perjuicio a una de las partes lo que califica usualmente la naturaleza del auto. […] Autos de sustanciación // Son, esencialmente, los que sirven para impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido. En veces se ocupan de resolver ciertas peticiones de las partes que no entrañan determinaciones de fondo ni están en posibilidad de ocasionar perjuicios. // Es fácil saber cuándo se trata de un auto de sustanciación, pues las normas procesales se encargan de indicar qué auto debe dictarse para avanzar ordenadamente en el juicio. […] Estos autos se encuentran indicados en forma precisa dentro del trámite del correspondiente proceso y puede afirmarse que, en tratándose de estos autos de sustanciación, le basta al juez dar a la norma la presentación de un auto, transcribiendo lo que en ella se dice. […] También hay autos de sustanciación no previstos expresamente en una norma, pero que tienen la misma finalidad: darle curso progresivo a la actuación; tales son los autos que contienen órdenes para el secretario […]». (LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO. Código General del Proceso – Parte General. Bogotá: Dupré Editores, 2.ª ed., 2019; p. 704.
24. Como antecedente, se sugiere revisar los conceptos C-53 – 2010, C-63 – 2010, C-39 – 2017 y C-185 – 2018.
25. Vid. nota 18.
26. En la providencia del 09/11/2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", señala que «[r]esulta oportuno citar una sentencia proferida por la Corte Constitucional en la cual, si bien se realiza un examen de constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Civil y se hace referencia a decisiones en el plano judicial, claramente ilustra la naturaleza de las decisiones inhibitorias, veamos: // "[…] El vocablo inhibir tiene varios significados, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Algunos de ellos son exactamente aplicables a la actitud judicial controvertida en este proceso: 'prohibir, estorbar, impedir'; 'con sentido general, impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos'; 'decretar que un juez no prosiga en el conocimiento de una causa por no ser de su competencia; 'abstenerse, dejar de actuar'; 'echarse fuera de un asunto o abstenerse de entrar en él o de tratarlo'. // En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. […] De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de 'abstención del juez' en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación –de no juzgar– el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de 'lo resuelto' […]". // En relación con las decisiones inhibitorias, tenemos entonces que el funcionario al proferir el auto de que trata el parágrafo 1o del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 [léase ahora artículo 209 del CGD], se abstiene de realizar un análisis de fondo con respecto al asunto, no adopta una decisión de mérito y bajo ese entendido es claro que no pude hablarse en estricto sentido del adelantamiento de un juicio disciplinario. […] el operador disciplinario no hace una verificación o análisis para determinar la existencia de una posible falta disciplinaria, básicamente porque los elementos con los que cuenta son temerarios, irrelevantes o muy precarios, por lo cual se le permite que de plano se inhiba, y bajo estos presupuestos no estaríamos frente a la cosa juzgada» (rad. 05001-23-33-000-2012-00918-01(3237-14), c. p. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ) (se resalta).
27. Vid. notas 19 y 20.
28. Vid. notas 17 y 20.
29. Vid. nota 15.
30. «ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. […] PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente […] a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio […]». «ARTÍCULO 129. COMUNICACIONES. // […] // Al quejoso se l e comunicará la decisión de archivo y la del fallo absolutorio. […]». «ARTÍCULO 134. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: […] la decisión de archivo […] y el fallo de primera instancia. […]». Por su parte, en la providencia del 05/08/2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto que dispuso el archivo parcial de la indagación preliminar, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, la Sala Disciplinaria señaló que «en los eventos que ocurre la caducidad de la acción disciplinaria, su declaratoria opera ipso jure o de pleno derecho, siendo la verificación de la misma [sic] un presupuesto procesal esencial que no puede eludir el funcionario encargado del trámite de la actuación, en la medida que dicho instituto jurídico constituye una limitante establecida por la ley para el ejercicio de la potestad que de manera preferente se encuentra investida la Procuraduría General de la Nación para adelantar las investigaciones a que haya lugar, respetando claro está, las garantías y los derechos de los servidores públicos y particulares a quienes se les investiga» (rad. 161- 7583 (IUS- E- 2018- 118484; p. d. ponente SILVANO GÓMEZ STRAUCH).
31. A manera de antecedente, se trae a colación el artículo 151 de la Ley 200/95 que disponía que «[p]rocederá el archivo definitivo de la investigación disciplinaria cuando se demuestre […] que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado cuando se trate de uno solo […]». Al respecto, cabe indicar que la ejemplificación de esta causal se dejó atrás, toda vez que no son los únicos eventos que pueden enmarcarse allí: v. g. cuando la persona contra quien se está adelantando la actuación no es sujeto disciplinable.
32. «ARTÍCULO 32. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: // 1. La muerte del disciplinable. // 2. La caducidad // 3. La prescripción de la acción disciplinaria. // PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria».
«ARTÍCULO 33. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. // Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. // La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. // Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. // PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique».
33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del CGD, los factores que definen la competencia son cinco, a saber: subjetivo (calidad o condición especial del sujeto disciplinable: particular, por ejemplo, art. 93), objetivo (naturaleza, clase o tipo del hecho: contractual, presupuestal, etc., Res. 377/22), territorial (lugar o foro de ocurrencia de los hechos, art. 97), funcional (naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la asunción del proceso, Decreto Ley 262/00, mod. por el Decreto Ley 1851/21) y de conexidad o atracción (conocimiento de un asunto específico con base en la competencia previamente señalada para otro, arts. 98 y 214).
34. «ARTÍCULO 11. FINES DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
35. «ARTÍCULO 13. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad».
36. «ARTÍCULO 111. CALIDAD DE DISCIPLINADO. La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación. […] El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del disciplinado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado. // Enterado de la apertura de investigación disciplinaria, el disciplinado y su defensor, si lo tuviere, tendrán la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones. // La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida».
«ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que sean notificados del auto de apertura de investigación disciplinaria o de la orden de vinculación».
37. Sentencia del 25/09/79, m. p.: PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA, citada por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C"; providencia del 13/08/18, rad. 730012331000201100648 01 (45689); c. p.: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.
38. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; providencia del 10/06/09, proceso 27028; m. p.: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.
39. La doctrina disciplinaria ha precisado que la identificación «está referida no sólo al verdadero nombre y apellido del investigado, sino también a su estado civil, su domicilio, profesión, cargo, funciones y las distintas variaciones que pueden presentarse respecto de su situación administrativa». (SÁNCHEZ HERRERA, ESIQUIO MANUEL. Dogmática practicable del derecho disciplinario. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 4.ª ed. 2020; p. 365).
40. «La normativa penal cuenta con distintos métodos para efectos de identificar a las personas, tales como los que se utilizan por parte de la ciencia criminalística en sus manuales, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y perfil genético de los presuntos responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del CPC. Asimismo, procede el reconocimiento por medio de fotografías, vídeos o en fila. Todos estos procesos están regulados en el Código de Procedimiento Penal» (ver sentencia T-653/14).
41. GÓMEZ STRAUCH, SILVANO Y OTROS. Los grandes interrogantes del derecho disciplinario y su solución. Bogotá: Instituto de Estudios del Ministerio Público, 2023; pp. 75-79.
42. «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
43. «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».