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CONCEPTO 178 DE 2019

(Diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

XXXXXXXXXXXXXXX

COMPETENCIA-Para investigar a un exfuncionario del orden municipal por no atender el requerimiento para atender funciones como jurado de votación

COMPETENCIA-A cargo de las oficinas de control interno disciplinario

FUNCION CONSULTIVA-Procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios

FUNCION CONSULTIVA-La procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios no resuelve casos particulares o concretos

COMPETENCIA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-Tiene facultad para investigar a todos los servidores de la entidad respectiva

DESIGNACION DE LOS JURADOS DE VOTACION–Podrán serlo tanto los servidores públicos como los particulares

ALCANCES DE LAS FUNCIONES ELECTORALES-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional

…La jurisprudencia que obra sobre la materia y las recomendaciones impartidas por las autoridades electorales, uno de los actores del proceso electoral son los jurados de votación; básicamente, están encargados de instalar la mesa de votación, exigir a los ciudadanos la cédula de ciudadanía, examinarla, verificar la identidad de los ciudadanos, permitir depositar el voto y registrar a los ciudadanos que han votado, realizar el escrutinio de la mesa de votación y redactar el acta del respectiva mesa

OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Competentes para investigar a sus funcionarios que han sido designados jurados de votación

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Tiene competencia exclusiva para investigar a los jurado de votación si son particulares

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario

C-178 – 2019

SALIDA 162488 10/12/2019

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2019-318850 del 30/05/2019

Respetado doctor:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la autoridad competente –Personería u Oficina de Control Interno Disciplinario (ocid)– para investigar a un exfuncionario del orden municipal quien, según el reporte efectuado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no atendió el requerimiento para ejercer las funciones como jurado de votación en la correspondiente jornada electoral, y no tiene vinculación actual con la administración, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que esta dependencia ya se había pronunciado sobre el tema por el cual se indaga, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada a la consulta C-148 – 19:

[H]ay que partir por indicar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2241 de 1986[1], la jurisprudencia que obra sobre la materia[2] y las recomendaciones impartidas por las autoridades electorales[3], uno de los actores del proceso electoral son los jurados de votación[4]; básicamente, están encargados de instalar la mesa de votación, exigir a los ciudadanos la cédula de ciudadanía, examinarla, verificar la identidad de los ciudadanos, permitir depositar el voto y registrar a los ciudadanos que han votado, realizar el escrutinio de la mesa de votación y redactar el acta del respectiva mesa[5].

Aunado a ello, tanto los servidores públicos como los particulares podrán ser designados para ejercer este cargo oficial de forzosa aceptación (Ley 163 de 1994, art. 5.o)[6]; dicha calidad resulta determinante a la hora de establecer la autoridad disciplinaria facultada para conocer de las faltas en las que incurran, pues si el jurado de votación es un servidor público, será la ocid de la entidad a la que pertenezca dicho funcionario la competente para adelantar, en primera instancia, el respectivo proceso [7], salvo que la pgn o la personería ejerzan de manera expresa el poder disciplinario preferente (cdu, arts. 3[8] y 69[9]) o que la ocid sea de inferior jerarquía a la del funcionario que deba investigarse[10]. Y si el jurado de votación es un particular, será la pgn la competente para investigarlo de manera exclusiva[11].

Por otra parte, en el concepto C-65 – 2017, sobre la competencia de la ocid para asumir las investigaciones contra ex servidores públicos, se dejó consignado lo siguiente:

El artículo 74 del cdu determina los parámetros generales de competencia así: // «[…] La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. // En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.

Y en razón a la calidad del sujeto disciplinable se consagra: // «Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. […]».

El mandato contenido en el artículo 75 del cdu se deberá analizar en forma sistemática con los artículos 25 y 26 de la misma codificación que señalan: // «Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio[12] y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este Código. […] Artículo 26. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función».

El marco normativo en referencia permite concluir en forma directa […] que la potestad disciplinaria que está radicada en las Oficina[s] de Control Interno Disciplinario se extiende a los servidores y ex servidores públicos de la organización estatal[13].

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[14] y 12 de la Resolución 9 de 2017[15].

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios (E)

Proyectó xpgh

C-178 – 2019

E-2019-318850

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Por el cual se adopta el Código Electoral (legislación electoral vigente).

2. Cfr. sentencias C-1005/07, C-230/08 y C-230A/08.

3. Directiva 8 y Circular 7, del 17/06/2019, emitidas por el procurador general de la nación; y Circular conjunta 18 del 08/10/19 suscrita por el registrador nacional del estado civil y el procurador general de la nación.

4. Otros actores son los claveros y los miembros de las comisiones escrutadoras.

5. Ver Código Electoral: «artículo 112. A las siete y media (7 y 1/2) de la mañana del día de las elecciones, los ciudadanos designados como jurados de votación se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa y procederán a su instalación.

artículo 113. Antes de comenzar las votaciones se abrirá la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.

artículo 114. El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados. // <Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> En las elecciones para presidente de la República, identificado el votante se le entregará la tarjeta o tarjetas electorales con el sello del jurado de votación en el dorso de la tarjeta.Acto seguido el elector se dirigirá al cubículo y registrará su voto en el espacio que identifique al partido o agrupación política de su preferencia, o en el lugar previsto para votar en blanco; luego doblara la tarjeta correspondiente, regresara ante el jurado de votación y la introducirá en la urna. // Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de sufragar.

artículo 134. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.

artículo 135. Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno […].

artículo 136. Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos a favor de cada lista o candidato.

artículo 142. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación […].

artículo 143. Terminado el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta. En seguida se introducirán en un sobre las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación, separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas, pero que deberán también introducirse en dicho sobre el cual estará dirigido al Registrador del Estado Civil o su Delegado, y donde se escribirá una nota certificada de su contenido, que firmarán el Presidente y Vicepresidente del jurado.

artículo 144. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega […]».

6. Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, prevé «artículo 5. jurados de votación. Para la integración de los jurados de votación se procederá así: // 1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación. // Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10) nivel. // 2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos [...]».

7. «artículo 75. competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros […]».

8. «artículo 3.o poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. // En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. […] Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente».

9. «artículo 69. oficiosidad y preferencia. // […] // La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. // Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal […]».

10. Estas excepciones las ha venido sentando la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la definición de los conflictos de competencia que se han suscitado entre quienes ejercen el control disciplinario en el nivel interno y en el externo. Para ampliarlas revisar, entre otras, la decisión del 10/10/2016, rad. 11001-03-06-000-2015-00213-00 (C) y el concepto C-173-2019 emitido por esta dependencia.

11. «artículo 75. competencia por la calidad del sujeto disciplinable. // […] // El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, […], cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión [...]».

12. A su vez, el artículo 72 del cdu dispone que «[la] acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas. // Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público».

13. Comoquiera que estas consideraciones también se predican de la potestad disciplinaria de las personerías, se concluye que, siempre que operen las salvedades expuestas en precedencia, las personerías conocerán, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores y ex servidores públicos del orden municipal que hayan sido designados jurados de votación.

14. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

15. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2023