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Circular 10 de 2007 PGN

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CIRCULAR 10 DE 2007

(marzo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PARA:PROCURADORES JUDICIALES PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
DE:PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO:FORTALECIMIENTO DE LA INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LAS ACCIÓNES DE REPETICIÓN Y EN LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN QUE SE PROMUEVAN EN DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO

Este Despacho considera pertinente reiterar a los procuradores judiciales para asuntos administrativos la obligación que les asiste de intervenir, obligatoria y activamente, en las acciones de repetición[1]. Igualmente, deberán promover el llamamiento en garantía con fines de repetición cuando se den los supuestos señalados en la ley y cuando quiera que en los procesos seguidos en contra de entidades públicas relativos a controversias de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, aparezca prueba sumaria de la responsabilidad del agente estatal, dada su actuación dolosa o gravemente culposa[2].

Para tal efecto, los procuradores judiciales para asuntos administrativos tendrán en cuenta las admoniciones efectuadas a las entidades de derecho público y a los abogados encargados de la defensa judicial, contenidas en recientes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3], entre ellos el consignado en el expediente 16.887 (Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez), en el sentido de recordarles la obligación que les asiste de dar un manejo probatorio riguroso a las acciones de restitución patrimonial, que posibilite el ejercicio eficiente y eficaz de las mismas. El Consejo de Estado precisó en la citada sentencia:

(...) Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho -deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las victimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo de los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena.(...)

En la misma providencia el Consejo de Estado refiere la importancia del Ministerio Público en el cumplimiento de la referida tarea, cuando señala:

"(...) En esta labor dicho sea de paso, también resulta importante la actuación e intervención del Ministerio Público bien sea promoviendo los procesos judiciales de repetición o interviniendo en los mismos, conforme a las funciones que le han sido asignadas por la constitución política y la ley en defensa del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales y el patrimonio publico. (No. 7 del artículo 277 del C P., artículo 8 de la Ley 678 de 2001 y Decreto 262 de 2000)."

Ahora bien, en materia del ejercicio del llamamiento en garantía con fines de repetición, cabe resaltar el reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Expediente No. 080012331000200200769 01, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez), en el cual se señala un cambio jurisprudencial respecto al requisito de la prueba sumaria para la procedencia de esa figura procesal. El Consejo de Estado puntualizó:

(...) indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad con el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículo 57, 56, 55 y 54 del C. P. C., Y concretamente respecto de este último, debe reiterarse la necesidad de que se acompañe al escrito de llamamiento la prueba siquiera sumaria, que sea demostrativa de la existencia del vínculo jurídico sustancial que fundamenta la vinculación del tercero pretendida (...)

En este orden de ideas, dada su condición de agentes del Ministerio Público y en cumplimiento de las directrices de este Despacho, deberán propender, en los procesos en los que sean parte, por el ejercicio y manejo probatorio riguroso tanto de la acción de repetición como del llamamiento en garantía con fines de repetición. Dicha función también será ejercida de manera preventiva en desarrollo de las visitas a los Comités de Conciliación de la entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal que se practiquen en el marco de las actividades del Grupo de Fortalecimiento de la Gerencia Jurídica Pública, creado por este Despacho mediante Resolución No. 381 del 4 de octubre de 2004.

Atentamente,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

RASV/OBGA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, ord. 2 num. 10

2. Artículo 19, Ley 678 de 2001

3. Ver, entre otras, sentencias: Radicación No. 540012331000 1999 000311401 (31835); Expediente No. 24.902, Radicación No. 2000-0145; Expediente número 22.056; Radicación No. 25000232600020001612 01 Exp. 24.902

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