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Resolución 252 de 2018 PGN

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RESOLUCIÓN 252 DE 2018

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

“Por medio de la cual se asignan funciones de intervención judicial y de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, en forma ocasional, a los Procuradores Regionales, Distritales, Provinciales y Delegados para la Conciliación Administrativa y ante el Consejo de Estado, se deroga la Resolución 032 del 8 de febrero de 2017 y se dictan otras disposiciones”

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, y las establecidas en el artículo 277 de la Constitución Política, las previstas en los numerales 6, 7, 8 y 38, y el parágrafo único del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 22 de febrero 2000, en concordancia con lo consagrado en el artículo 302 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, numeral 7 del Decreto Ley 262 de 2000, corresponde al Procurador General de la Nación, expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por ley.

Que de acuerdo a lo establecido en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 30, 37 y 44 del Decreto Ley 262 de 2000, 300 y 303 de la Ley 1437 de 2011 y 49 de la Ley 1563 de 2012, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial, cuando sea necesario en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Que a propósito de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 y del reconocimiento y pago del 30% del salario básico correspondiente a la prima especial a la que alude el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y su correspondiente indexación, los Magistrados y Jueces de la jurisdicción contencioso administrativa se han venido declarando impedidos para conocer de los procesos relacionados con dichos emolumentos, fundamentados en las causales contenidas en el artículo 130, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, situación que también puede predicarse de los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos, cuando sean beneficiarios de las mismas acreencias laborales de los Magistrados y Jueces, siempre y cuando acrediten la existencia y aceptación de una reclamación judicial o haber solicitado una conciliación extrajudicial en idéntica situación.

Que, por otra parte, los Procuradores Judiciales I y II Administrativos, vinculados a la Procuraduría General de la Nación en carrera administrativa, producto del concurso de méritos adelantado en virtud de lo ordenado en la sentencia C-101/13, han venido siendo notificados, en su rol de agentes del Ministerio Público, de las demandas formuladas contra la entidad por parte de los Procuradores Judiciales desvinculados con ocasión del mismo concurso, motivo por el que sobrevienen circunstancias de impedimento.

Que los impedimentos de los Procuradores Judiciales I y II Administrativos se presentan, de igual manera, en sede de conciliación extrajudicial por las mismas razones de hecho a que se refieren los considerandos anteriores, fundamentados en las causales contenidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Que en los impedimentos que se formulen en sede de conciliación extrajudicial, relacionados con la bonificación por compensación y demás acreencias laborales antes referidas, se deberá acreditar la existencia y aceptación de una reclamación judicial o una solicitud de conciliación extrajudicial en idéntica situación.

Que de conformidad con los numerales 13 y 10 de los artículos 75 y 76 del Decreto Ley 262 de 2000, respectivamente, los Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales cumplen con la función de intervenir ocasionalmente como Ministerio Publico ante las autoridades judiciales competentes, en los asuntos de conocimiento de los Procuradores Judiciales, en los lugares donde éstos no existan o no puedan actuar. De tal manera que, ante los impedimentos manifestados por los Procuradores Judiciales Administrativos en los casos señalados en la presente Resolución, o eventualmente, en otros en los que no sea posible la designación de algún otro Procurador Judicial, aquéllos son los llamados, en el orden mencionado, a ejercer las funciones de intervención judicial y administrativa indicadas.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 262 de 2000, a los Procuradores Delegados les corresponde ejercer una cláusula general de competencia de intervención judicial en procesos contencioso administrativos, que se deriva de la competencia general y residual del Consejo de Estado.

Que según lo previsto en la Resolución 194 de 8 de junio de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa ejerce funciones de intervención judicial ante la Sección Primera del Consejo de Estado y las Procuradurías Delegadas ante el Consejo de Estado, en las restantes Secciones de dicha Corporación.

Que ante el alto número de impedimentos presentados por los Procuradores Judiciales I y II Administrativos, tanto para actuaren procesos judiciales, como para tramitar conciliaciones extrajudiciales que estén relacionados con los aspectos mencionados en el presente acto, se hace necesario asignar la función especial de intervención judicial y administrativa, para estos asuntos, a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa y las Procuradurías Delegadas ante el Consejo de Estado, así como a las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales, con el fin de lograr la presencia efectiva del Ministerio Público en la defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales.

Que atendiendo lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 262 de 2000, en el artículo 2 de la Resolución 194 de 8 de junio de 2011 y en el artículo 10 de la Resolución 104 de 3 de abril de 2017, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa le compete resolver los impedimentos manifestados por los Procuradores Judiciales que se encuentren bajo su coordinación, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. Por lo tanto, es menester facultarlo para hacer lo propio respecto de los impedimentos que con relación a los asuntos señalados en la presente Resolución, manifiesten los Procuradores Regionales. Distritales y Provinciales; así como para designar el funcionario que lo reemplace en caso de ser aceptado el impedimento.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Asignar la función de intervención judicial, en forma ocasional, a los Procuradores Regionales o Distritales en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que cursen ante los Magistrados, Jueces, Conjueces o Jueces Ad-Hoc o Salas de Descongestión, Itinerantes o Transitorias de los respectivos Juzgados y Tribunales Administrativos, cuando el Procurador Judicial Administrativo de conocimiento se declare impedido, se le haya aceptado el impedimento y no exista otro Procurador Judicial Administrativo que pueda reemplazarlo en la función aquí designada en el respectivo departamento, municipio o distrito.

ARTÍCULO SEGUNDO. Asignar la función conciliatoria extrajudicial en los asuntos de lo contencioso administrativo, en forma ocasional, a los Procuradores Regionales o Distritales, cuando el Procurador Judicial Administrativo de conocimiento se declare impedido, se le haya aceptado el impedimento y no exista otro Procurador Judicial Administrativo que pueda reemplazarlo en la función aquí designada en el respectivo departamento, municipio o distrito.

ARTÍCULO TERCERO. Asignar la función de intervención judicial, en forma ocasional, a los Procuradores Provinciales en los procesos que se tramitan ante los Juzgados Administrativos, que cursen ante los Jueces, Conjueces o Jueces Ad-Hoc o Salas de Descongestión, Itinerantes o Transitorias de los respectivos Juzgados Administrativos; y en los demás eventos o situaciones que estén contemplados como causal de impedimento en las disposiciones respectivas, cuando el Procurador Regional o Distrital se declare impedido y se le haya aceptado el impedimento para ejercer la función aquí designada en el respectivo departamento, municipio o distrito.

ARTÍCULO CUARTO. Asignar la función conciliatoria extrajudicial en los asuntos de lo contencioso administrativo, en forma ocasional, a los Procuradores Provinciales, cuando el Procurador Regional o Distrital se declare impedido y se le haya aceptado el impedimento para ejercer la función aquí designada en el respectivo departamento, municipio o distrito.

ARTÍCULO QUINTO. Asignar la función de intervención judicial, en forma ocasional, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado en los procesos que cursen ante los Magistrados de los Tribunales Administrativos, Conjueces o Jueces Ad-Hoc, Salas de Descongestión, Itinerantes o Transitorias de los respectivos Tribunales Administrativos, cuando el Procurador Regional o Distrital se declare impedido y se le haya aceptado el impedimento para ejercer la función aquí designada en el respectivo departamento, municipio o distrito.

Para efectos del cumplimiento de la función aquí asignada, se distribuirán los Tribunales Administrativos de la siguiente manera:

PROCURADURIA DELEGADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO ASIGNADO
Segunda Delegada ante el Consejo de EstadoArauca, Casanare, Meta
Tercera Delegada ante el Consejo de EstadoCesar, Córdoba, Huila y Sucre
Cuarta Delegada ante el Consejo de EstadoAntioquia, Magdalena y Nariño
Quinta Delegada ante el Consejo de EstadoQuindío, Risaralda, Santander y Cauca
Sexta Delegada ante el Consejo de EstadoBoyacá, Tolima, Valle del Cauca y Caquetá
Séptima Delegada ante el Consejo de EstadoCaldas, Chocó, La Guajira y Norte de Santander
Delegada para la Conciliación AdministrativaCundinamarca, Archipiélago de San Andrés, Providencia, Bolívar y Atlántico

ARTÍCULO SEXTO. Asignarle la competencia al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa para resolver los impedimentos que manifiesten los Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales respecto de la función de conciliación extrajudicial aquí referida; así como para designar el funcionario que los reemplace en caso de que sea aceptado el impedimento e impartir lineamientos para la debida aplicación de esta Resolución.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los Procuradores Judiciales I y ll para Asuntos Administrativos, Regionales, Distritales y Provinciales en quienes concurra algún motivo de impedimento para actuar judicialmente, deberán declararse impedidos expresando la causal y los hechos en que se fundamente mediante escrito dirigido a la respectiva autoridad judicial, aportando las correspondientes pruebas, para que ésta decida si acepta o no. En caso afirmativo, deberá comunicarlo al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa con copia del auto que acepta el impedimento, para efectos de que este designe al funcionario que lo reemplace.

PARÁGRAFO: En los casos en que se acepte el impedimento de un Procurador Judicial para actuar judicialmente, el respectivo sustanciador deberá continuar con sus funciones de apoyo y seguimiento del caso en el despacho que corresponda, y el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa realizará la coordinación que sea necesaria para tal fin.

ARTÍCULO OCTAVO. Los Procuradores Judiciales I y ll para Asuntos Administrativos, Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales en quienes concurra algún motivo de impedimento para intervenir en materia de conciliación extrajudicial, deberán declararse impedidos expresando la causal y los hechos en que se fundamente mediante escrito dirigido al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, aportando las respectivas pruebas para que este decida si lo acepta o no y, en caso afirmativo, designe al funcionario que lo reemplace.

PARÁGRAFO: En los casos en que se acepte el impedimento de un Procurador Judicial en materia de conciliación extrajudicial, el respectivo sustanciador deberá continuar con sus funciones de apoyo y seguimiento del caso en el despacho que corresponda, y el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa realizará la coordinación que sea necesaria para tal fin.

ARTÍCULO NOVENO. Los Procuradores Delegados para la Conciliación Administrativa y ante el Consejo de Estado en quienes concurra algún motivo de impedimento para actuar judicialmente, deberán declararse impedidos expresando la causal y los hechos en que se fundamente mediante escrito dirigido a la respectiva autoridad judicial, aportando las correspondientes pruebas, para que ésta decida si acepta o no. En caso afirmativo, deberá comunicarlo al Procurador General de la Nación con copia del auto que acepta el impedimento, para efectos de que este designe al funcionario que lo reemplace.

ARTÍCULO DÉCIMO. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, la Resolución 032 del 8 de febrero de 2017.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación

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