Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador y privación de la administración de los bienes del hijo
Mapa del proceso
"(...) la Corte encuentra que en la presente ocasión el demandante no ha cumplido las exigencias mínimas que impone la formulación de un cargo por la violación del mandato de trato igual establecido en el artículo 13 de la Constitución. En consecuencia, procede adoptar una decisión inhibitoria".
"La doctrina ha sostenido que la acumulación de pretensiones consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas; en ese sentido, existe unidad de partes, pero diversidad de objetos. La acumulación de pretensiones simple se da cuando se presentan varias peticiones para que sean resueltas en su integridad y estas son independientes entre sí, es decir, el juez debe resolver lo pertinente respecto de cada una de las pretensiones. Mientras que la acumulación de pretensiones sucesiva es cuando son varias pretensiones y la segunda depende de la prosperidad de la primera, de manera que, si no prospera la primera, el juez no procede a estudiar la segunda".
"Para la acumulación de demandas se tiene que verificar también, el cumplimiento de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, referidos a: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. Igualmente, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. La norma citada señala como límite temporal para que proceda la acumulación de procesos y demandas "hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia", por lo que una vez fijada fecha y hora para la referida diligencia, desaparecen las posibilidades de acumulación anteriormente expuestas, en virtud de los principios procesales de preclusión y oportunidad".
"A juicio del Ministerio Público la declaratoria de caducidad de la acción conlleva a un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda y no a un fallo inhibitorio, pues cuando expira el término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de accionar, la parte afectada ya no tiene oportunidad de presentar una nueva demanda entre las mismas partes, los mismos hechos y objeto, situación que no acontece con una decisión inhibitoria en la cual el operador jurídico no se pronuncia sobre el fondo del asunto por advertir que la demanda carece de algunos requisitos que la hacen inepta, evento en el cual es viable presentar una nueva por los mismos hechos".
"(...) cuando la previa solicitud de posposición de audiencia -que en cada caso se eleve- se formula conjuntamente por la parte y su letrado o solamente por aquella, de cara al precepto 372 del Código General del Proceso, hay lugar a que el funcionario judicial correspondiente entre a valorar si procede o no aceptar la justificación para ello presentada, bajo las discrecionales ponderaciones que sobre el particular este realice, y, entonces, de admitirse la dispensa efectuada, fijar nueva fecha y hora para llevarla a cabo. Por contrario, cuando dicho tipo de peticiones es formulada únicamente por el abogado en cuestión, como en el presente evento aconteció, no es menester adelantar ese tipo de análisis por parte del juzgador de conocimiento dado que ese actuar no está habilitado en manera alguna por el precitado artículo para que se imponga la postergación de la audiencia fijada, en tanto que dicha prerrogativa no está instituida a favor de los licenciados, repítese, cuando solamente ellos la formulan".
"La declaración judicial de la pérdida de la patria potestad para uno o los dos padres biológicos de un niño, niña o adolescente, de ninguna manera trae como consecuencia inmediata que el menor de edad pueda ser entregado en adopción, toda vez que a pesar de que los padres sean despojados del ejercicio de la patria potestad frente a su hijo, mantienen con él, el resto de obligaciones que conlleva la paternidad. La declaratoria de la pérdida de la patria potestad per se, por la naturaleza de la pretensión, no implica que el juez establezca al niño, niña o adolescente en adoptabilidad".