Procedimientos ante la Sala de Amnistías e Indultos
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"(...) las amnistías de iure son (i) beneficios otorgados directamente por la Ley, la cual, (ii) en su artículo 15 y 16 estableció taxativamente cuales delitos, de iure, tienen la connotación de políticos y conexos. Eso significa (iii) que el análisis de los requisitos para esta figura es mínimo pues la Ley ya consagró una presunción legal, razón por la cual, a la postre, (iv) son preferentes y tienen un trámite sumario. Las amnistías de Sala, por el contrario, (v) encuentran fundamento en el párrafo segundo del artículo 16 y el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Esta figura, por el contrario, (vi) exige de parte de los operadores judiciales un análisis mucho más riguroso pues ahora, con fundamento en los criterios orientadores del artículo 23, definir, caso a caso, (vii) si un delito común adquiere la connotación de conexo por haber contribuido con la causa rebelde. Ahora bien, (viii) cada una de esas figuras debe cumplir con los factores personal (artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016), temporal (artículo 3 de la Ley 1820 de 2016) y material (artículos 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016) que variará según lo señalado en párrafos anteriores. En todo caso, siempre deberá imponerse el régimen de condicionalidades desarrollado en el fundamento jurídico 2.20 y siguientes de la presente providencia".
"Así se desprende de lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 19 de la Ley 1820 que faculta a los destinatarios a solicitar la amnistía de iure ante la SAI cuando, transcurrido el plazo de 45 días allí contemplado, los jueces ordinarios no hubieren resuelto su solicitud y de lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 277 que, después de insistir en que las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, hacían tránsito a cosa juzgada material y sólo podían ser revisadas por el Tribunal para la Paz -como ya lo había indicado dicha ley en su artículo 13-, consagró la competencia de la JEP para conocer de los recursos que se interpusieran contra las resoluciones de esta Jurisdicción que aplicaran la amnistía de iure o la libertad condicionada".
"Así se desprende de lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 19 de la Ley 1820 que faculta a los destinatarios a solicitar la amnistía de iure ante la SAI cuando, transcurrido el plazo de 45 días allí contemplado, los jueces ordinarios no hubieren resuelto su solicitud y de lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 277 que, después de insistir en que las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, hacían tránsito a cosa juzgada material y sólo podían ser revisadas por el Tribunal para la Paz -como ya lo había indicado dicha ley en su artículo 13-, consagró la competencia de la JEP para conocer de los recursos que se interpusieran contra las resoluciones de esta Jurisdicción que aplicaran la amnistía de iure o la libertad condicionada".
"(...) en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente, y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción -como se ha admitido hasta ahora-, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación -o al menos noticia de ella- sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación que contribuya con el esclarecimiento de la situación jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente, el trámite subsiguiente".
"El Ministerio Público tiene razón en que el deber de aportar verdad plena debe exigirse desde antes de la decisión sobre la amnistía o el indulto, y como un requisito previo para otorgar cualquiera de tales beneficios. La SA pasará a mostrar que (i) en los procedimientos de amnistía o indulto de sala existe un deber de aportar verdad plena y (ii) que la SAI puede y debe exigir su cumplimiento con antelación y como requisito previo a la decisión sobre el beneficio definitivo".
"(...) es deber de esta Sala notificar de las decisiones de amnistía o indulto a quienes posiblemente pueden verse afectadas con la concesión de estos beneficios, o, quienes pueden exigir de parte del compareciente y de otras instancias propias del sistema, medidas que garanticen su derecho a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Lo anterior dado que, para poder controvertir las decisiones que de esta instancian sean emitidas, el deber de las y los jueces que componen esta Sala es el de, cuando menos, informar sobre la existencia de una decisión de amnistía o indulto en favor de algún compareciente, para que, si a bien lo tienen, las víctimas en esos asuntos soliciten a la Sala u a otra instancia de la JEP (según el caso) su respectiva acreditación como intervinientes especiales, en los términos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. En síntesis, si bien para la acreditación como víctima se requiere de un pronunciamiento formal de parte de los despachos que conforman la Sala de Amnistía o Indulto, esta garantía solamente puede verse satisfecha si estos servidores judiciales garantizan, cuando menos, la notificación de las providencias que otorguen los beneficios de amnistías o indultos para que, si así lo quieren, dichas personas acudan a esta jurisdicción no solo a controvertir lo decidido por la Sala, sino a recibir de parte esta u otra instancia que compone la JEP, la protección material y efectiva de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición".
"El numeral primero del inciso segundo hace una referencia al contenido del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en lo que respecta a la definición de aportar verdad. La Corte lo declarará exequible por encontrarlo ajustado a la Constitución, entendiendo que el aporte de verdad incluye información sobre bienes adquiridos de manera ilegal, o cualquiera que tuviera alguna relación con lo anterior. Aportar verdad plena en consecuencia, significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada, las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades. El cumplimiento de esta condición no implica, sin embargo, la obligación de aceptar responsabilidades cuando no hubiere lugar a ello".
"Los comparecientes o quienes aspiran a comparecer deben aportar verdad y, según lo que revelen, reparar los daños y asegurar la no repetición. En consecuencia, deben presentar programas de verdad y, de acuerdo con la situación concreta, de restauración, como forma de garantizar una organización de sus contribuciones que permita la participación de las víctimas, la comunidad y las instituciones que conforman el Sistema. Pero no están obligados coactivamente a ello y, por tanto, no existe un conflicto con el derecho constitucional de las personas a no ser obligadas a declarar contra sí mismas. El deber de contribuir a la realización de los fines de la justicia transicional se traduce en que: (i) guardar silencio aparece como una opción fáctica de los comparecientes, pero no como un derecho ni una garantía fundamental; (ii) quien, bajo el compromiso de decir la verdad, declara falsedades dolosas queda expuesto a perder los tratamientos especiales de justicia, y en hipótesis graves a la expulsión de la Jurisdicción, con lo cual sus asuntos revertirían a la justicia ordinaria; (iii) las posiciones silentes no pueden fundar, ni total ni esencialmente, conclusiones de responsabilidad, pero cuando son reticencias sí pueden usarse como pruebas de incumplimiento del régimen de condicionalidad y operar como contribuciones adversas a los intereses del compareciente en la valoración probatoria".
"(…) los responsables de los hechos deben garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos. La obligación de no repetición hace referencia al compromiso de no alzarse nuevamente en armas como rebeldes, ni entrar a formar parte de grupos armados o delictivos organizados. La obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos, después del 1º de diciembre de 2016, es de carácter general Ambas situaciones afectan el acceso al tratamiento especial Sin embargo, la condición esencial de acceso a la JEP es la finalización del conflicto armado. Por consiguiente, volver a participar en la violencia armada genera la exclusión de la JEP, pues el abandono del proceso de paz constituye una afectación grave de la finalidad esencial de la justicia transicional cual es la finalización del conflicto armado. A quienes incumplan su obligación de no participar de nuevo en la violencia armada, el numeral 2 del inciso cuarto del artículo 63 del proyecto de ley objeto de revisión los denomina desertores, los cuales define como aquellos miembros de la organización que habiendo suscrito el Acuerdo de Paz deciden abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas o entrar a formar parte de grupos armados o delictivos organizados".
"Se trata de obligaciones propias de la finalización del conflicto armado, así que hacen parte de las obligaciones básicas de la condición esencial de acceso relativa a la finalización de las hostilidades. La JEP deberá verificar que las condiciones (a) y (c) se hayan cumplido antes de otorgar el tratamiento especial, conforme a las condiciones de verificación previstas en el mismo Acuerdo Final El criterio referido en el literal (b), por su parte, es una obligación, cuyo incumplimiento podría tener efectos en acceso a otros tratamientos especiales conforme a los criterios de gradualidad, integralidad y proporcionalidad, y a la regulación particular de la ley de procedimiento".
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"(...) La particularidad de las Senit radica en que ellas responden a preocupaciones teóricas y jurídicas no siempre circunscritas al contexto puramente fáctico de los casos. Se anticipan al normal desarrollo jurisprudencial e instalan criterios orientadores para el futuro. A través de estas providencias, la SA introduce, también y con pleno al marco legal, reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial, de modo que esta se mantenga a tono con la mejor concepción jurídica que demanden las normas y las exigencias de justicia material y búsqueda de la verdad que históricamente deba enfrentar y solventar".
"Los objetivos de las Senit son tres: (i) "asegurar la unidad de la interpretación del derecho", (ii) "garantizar la seguridad jurídica", y (iii) "garantizar la igualdad en la aplicación de la ley". Estos fines son interdependientes. La interpretación unitaria del ordenamiento impide que el entendimiento de las fuentes sea fragmentario, disperso y contradictorio, sin sujeción a ninguna pauta común ni armonía entre las diferentes Salas y Secciones. La unidad de la interpretación posibilita a comparecientes, intervinientes y órganos de la JEP anticipar las consecuencias de las reglas que gobiernan sus actuaciones y poder así obrar en consecuencia. El respeto de expectativas legítimas sobre el contenido y alcance de las normas aplicables proporciona seguridad sobre los efectos del orden jurídico. Asimismo, para que haya un trato igualitario entre quienes se encuentran en situaciones equiparables, se requiere uniformidad en la interpretación del derecho. Los criterios dispares representan un riesgo para la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y pueden gestar decisiones arbitrarias. Por último, la unidad en la dimensión hermenéutica propicia la aplicación congruente del orden jurídico. Esta facilita su puesta en práctica, su debida comunicación y su cabal comprensión".