Procedimientos ante la Sala de Amnistías e Indultos
"(…) la SAI observa que se da alguna de las siguientes situaciones, debe dar paso a la "Interacción dialógica": que "(i) la conducta que pretende amnistiarse o indultarse dejó víctimas, o (ii) que el compareciente, por su jerarquía en la organización o por su rol real en las operaciones, se halla en capacidad de ofrecer a la JEP información veraz y útil para los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar a las víctimas y garantizar la no repetición."; lo mismo que cuando (iii) identifique "otra circunstancia que lo amerite (...)
"El primer inciso del artículo 40 refiere, en primer lugar, a la facultad de otorgar las amnistías más amplias posibles, referencia que no presenta problema de constitucionalidad pues reproduce una norma que hace parte del bloque de constitucionalidad, el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, aprobado por la ley 171 de 1994. El inciso estudiado refiere también que el otorgamiento de amnistías se desarrollará conforme al Acuerdo Final, lo cual es acorde con el Acto Legislativo 02 de 2017, que establece que los contenidos de derechos fundamentales y conexos del Acuerdo Final serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales, declarado constitucional en la sentencia C-630 de 2017. Respecto de la referencia al Decreto ley 277 de 2017 y al Decreto ordinario 1252 de 2017, la referencia es constitucional, en tanto, dichas normas regulan y desarrollan lo dispuesto en la ley 1820 de 2016 de amnistía e indulto. Además, la remisión refuerza el principio de seguridad jurídica sobre estos beneficios, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017. En cualquier caso, el Decreto Ley y el Decreto ordinario conservan su jerarquía normativa, sin que dicha por remisión se entienda que cuentan con carácter estatutario".
"(...) históricamente se ha manifestado que el delito político es un desconocimiento de la ley penal por acción u omisión cometido por móviles políticos, sociales o de interés colectivo, dirigidos a la conquista y detentación del poder, cuyo objetivo es cambiar el orden político, así como aquellos actos en contra de la organización y funcionamiento del Estado. (...) La doctrina en el contexto internacional establece que los delitos políticos se dividen en: i) delito político puro, que sólo lesiona el orden político; ii) delito político relativo, integrado por el delito complejo, que lesiona el orden político y el derecho común, y iii) el delito común conexo, que lesiona al derecho común, pero que se produce vinculado a una acción política. También puede haber delitos políticos directos e indirectos. Los primeros agrupan las acciones que atacan frontalmente al organismo estatal, los segundos causan daño en alguna de las instituciones periféricas del Estado".
"La distinción entre el delincuente político y el delincuente común está a la base del mecanismo diseñado para el tránsito de la tropa a la vida en civilidad. La posibilidad de discernir objetivamente sobre los móviles de la conducta, a partir de la evidencia empírica permite distinguir el trigo de la paja, al actor movido por fines colectivos, aunque equivocado en los medios, del actor que busca la propia satisfacción de sus inclinaciones y deseos. La observancia de la distinción entre delito político y delito común se toma más importante cuando se admite que no solo delitos políticos clásicos - rebelión, sedición, asonada-, sino también otros delitos ordinados considerados conexos a los delitos políticos, pueden recibir un tratamiento penal mis favorable. Esto vale especialmente para el delito de narcotráfico, de especial sensibilidad para el gobierno nacional y la comunidad intencional por sus efectos devastadores en la sociedad. Que el narcotráfico pueda ser considerado en un caso concreto un delito conexo a los delitos políticos es algo admitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante SP de la CSJ) y la Corte Constitucional. No obstante, en la práctica no deja de ser problemático, precisamente porque tal posibilidad depende del análisis detallado de las motivaciones de los actores en cada caso concreto".
"El parágrafo primero, que señala que las personas que reciben la amnistía o indulto no están obligadas a declararse como rebeldes, es coherente con el artículo 24 de la Ley 1820 de 2016, declarado exequible en la Sentencia C-007 de 2018, que establece que la Sala de Amnistía e Indulto podrá otorgar estos beneficios por delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o durante la protesta social, siempre y cuando sean conexos con el delito político. En consecuencia, la amnistía o indulto no requiere la declaración de la persona como rebelde. Igualmente, esta norma tiene fundamento en el artículo 10 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 que faculta a la Sección de Revisión de la JEP a revisar sentencias que afecten a personas que no participaron en el conflicto armado, pero que cometieron delitos en el marco de la protesta social o disturbios públicos. Distinta es la situación de quien accede al beneficio como miembro de un grupo rebelde, pues el beneficio lo recibe como consecuencia del Acuerdo de Paz que busca terminar el conflicto armado con dicho grupo. Si bien hay personas que no hacen parte de los listados de los miembros de las FARC, ellas acceden a los beneficios porque en algún momento fueron investigados o condenados por su pertenencia al mismo grupo y su reconocimiento como miembros de la guerrilla habilita el acceso a los beneficios del sistema de justicia transicional, como lo dispuso la Ley 1820 de 2016. Se trata de una manera de asegurar que los beneficios no serán recibidos por personas que no han cometido delitos en el marco del conflicto armado".
"(…) el parágrafo segundo hace una referencia de sujeción a las reglas que señala la Ley 1820 de 2016, lo que se encuentra acorde con la Constitución, pues los contenidos de amnistía de este Proyecto de ley Estatutaria no tienen la capacidad de otorgar nuevas amnistías, distintas a las concedidas por la Ley 1820 de 2016, y declaradas exequibles en la Sentencia C-007 de 2018, particularmente, sus artículos 8, 16 y 22. Estos criterios se aplicarán conforme al principio de favorabilidad, en el sentido ya expuesto a lo largo de esta sentencia, y conforme a la jurisprudencia interna colombiana, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, que señalan que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la Ley, aunque también pueden aplicar los criterios auxiliares de la actividad judicial".
"(…) Si la JEP pospusiera los aportes a la verdad plena para luego de la concesión del beneficio y, posiblemente, de la puesta en libertad del obligado, sacrificaría innecesariamente oportunidades preciosas de obtener información útil y pertinente a la verdad, que además puede ser idónea para atribuir responsabilidades por delitos graves y para reparar a las víctimas y contribuir a la no repetición. Dejar la demanda de aportación a la verdad plena para después de otorgar el tratamiento especial no necesariamente torna imposible la obtención de lo que necesitan el Sistema y la JEP. Pero sí podría implicar un incremento injustificado de costos humanos, financieros y de tiempo en la localización del beneficiario y en la consecución de su relato y, en ciertas circunstancias, podría incluso llegar a imposibilitar la ejecución práctica de la obligación transicional. Una realización tan deficiente de los principios de la transición debe ser descartada. Por ello, la exigencia de aporte a la verdad plena debe hacerse con anterioridad a la decisión sobre la amnistía o el indulto en la SAI".
"Como lo manifestó recientemente la SA en la Sentencia TP-SA-AM 81 del 17 de julio de 2019, la obligación de los comparecientes obligatorios de aportar verdad plena debe exigirse por regla general desde antes de la decisión sobre el beneficio definitivo. La SAI no sólo puede, sino que se le impone solicitar su cumplimiento como requisito previo. A dicha conclusión llegó esta Sección al discernir que, aunque “la reglamentación no detalla expresamente un deber de aportar verdad plena antes de la decisión sobre amnistía o indulto, como requisito previo de adquisición de alguno de estos beneficios, lo cierto es que el ordenamiento transicional se halla integrado también por principios y derechos de las víctimas y de la sociedad (...)"."
"(...) el inciso primero reproduce el literal a del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, teniendo en cuenta la ratio decidendi adoptada por la Corte en tal Sentencia C-007 de 2018 , explicada en el acápite 3.2.3. Contenidos propios de ley ordinaria, la Corte (i) declarará la inexequibilidad de la palabra "graves"; (ii) declarará la inconstitucionalidad de la expresión "esto es, toda infracción al Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática" del inciso primero del artículo 42; y condicionará la expresión "reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma", para efectos de aplicar el precedente de la Corte establecido en la sentencia C-007 de 2018, en el sentido de que las conductas que constituyan ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son susceptibles de renuncia a la persecución penal, si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán las cometidas contra una persona menor de 18 años".
"Para la SA es necesario especificar cuándo se trata de un acto con la suficiente gravedad o seriedad para constituir un crimen de tal naturaleza. Como se ha sostenido en la jurisprudencia internacional, los crímenes de guerra deben vulnerar normas y valores de importancia para la comunidad internacional. No basta con que se viole la normativa doméstica, ya que ello no es suficiente para considerar la conducta como grave. Además, la infracción debe traer consecuencias significativas para la víctima y afectarla en sus derechos fundamentales. Los criterios concurrentes y orientadores que deben emplear las salas de justicia de la JEP para calificar un acto como crimen de guerra son, entonces, los siguientes: a. Que se trate de un acto cometido en el contexto de un conflicto armado de carácter internacional o no internacional en los términos del inciso 1º del artículo 62 de la LEJEP. b. Que el acto constituya una violación de una norma del derecho internacional humanitario aplicable al respectivo conflicto. c. Que se trate de una vulneración de una entidad significativa, de manera que supere el umbral de seriedad o gravedad necesario, esto implica que se afecten intereses fundamentales para las víctimas -individuos, colectivos o sociedad-, produciendo una lesión o puesta en peligro con significado social de sus derechos fundamentales. No debe confundirse la exigencia de que la infracción sea grave, lo que versa sobre la naturaleza del crimen de guerra, con la gravedad como criterio de selección, contenido en el artículo 19 de la LEJEP. En este último caso se trata de una calificación sobre la posibilidad de la JEP de priorizar un caso por el grado de afectación de derechos y su violencia y sistematicidad, por lo que podría haber crímenes de guerra, de competencia de esta jurisdicción especial, que no sean seleccionados, en tanto no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 19 ya citado".
"El delito de lesa humanidad como expresión de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, como características esenciales presenta i) un ataque generalizado o sistemático, ii) dirigido contra una población civil, iii) mediante un acto de los enlistados en el numeral 1, iv) con el conocimiento que corresponde a un ataque de esa naturaleza; v) y, cometido en tiempos de guerra o de paz".
"El derecho universal, de manera más o menos homogénea, ha decantado ciertas características que diferencian a los delitos de lesa humanidad del resto de categorías de crímenes internacionales y de los punibles comunes. En esencia, son las que siguen: i) Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros. ii) Se trata de eventos sistemáticos y generalizados -no aislados o esporádicos-, que representan una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales. Que el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucran un número importante de víctimas. Por su parte, la sistematicidad resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común. iii) Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz. iv) El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, la humanidad en general. v) El móvil debe descansar en criterios discriminatorios por razón de raza, condición, religión, ideología, política, etc".
"No puede perderse de vista en este punto, que si bien el crimen de guerra puede coincidir como delito de lesa humanidad, éste va más allá de la violación de las leyes y costumbres de la guerra, porque lesiona los derechos más fundamentales de la persona humana como ser individual y colectivo. "Los delitos de lesa humanidad desarticulan y agravian las bases más vitales de la convivencia de la especie, a tal punto que el concepto de "hombre" como la más clara expresión de nuestro existir y coexistir dignamente, está seriamente desconocido y afectado por las manifestaciones de violencia". Por eso, desde la perspectiva de la gravedad, si bien es cierto que el desvalor causado por una determinada conducta que al mismo tiempo puede constituir un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o un delito común, dependerá en última instancia de la naturaleza de los bienes jurídicos individuales afectados, ha de admitirse que cuando ellos coinciden (vida, integridad física, integridad psicológica, libertad sexual, etc), debe considerarse que el desvalor derivado de que la existencia de un conflicto armado haya jugado un papel sustancial en la decisión del autor de llevar a cabo una conducta, en su capacidad de realizarse o en la manera en que la misma fue finalmente ejecutada, no es comparable con el desvalor generado cuando se considera que la conducta formó parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil o por ser el medio con el que se pretendió aterrorizar a la población. De ahí que, como lo concluyen los ya citados profesores Héctor Olásolo Alonso y Ana Isabel Pérez Cepeda, los crímenes de guerra parecen merecer, en principio, una respuesta penal menos severa que los crímenes contra la humanidad y que los actos de violencia terrorista".
"El inciso segundo reproduce el literal b del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, por lo cual se estará a lo decidido en la Sentencia C-007 de 2018, y se declarará su constitucionalidad. Sin embargo, es importante traer aquí la aclaración hecha por esta corporación en dicha oportunidad, en la que señaló que si bien los delitos políticos, y muy especialmente los conexos tienen por sujeto pasivo al Estado, pueden afectar también los derechos de personas naturales, comunidades (incluso territorios), cuya condición de víctimas no puede desconocerse a partir de este criterio, de carácter orientador, para los magistrados de la JEP, el cual lo utilizará en armonía con todo lo expresado ya acerca de la necesidad de valorar, de cara a la concesión de estos beneficios, la motivación de la conducta y su relación con el conflicto armado interno".
"La creación de la Sala de Amnistía e Indulto, y el ejercicio de sus funciones, tiene que ver también con la obligación de procurar la amnistía más amplia posible, mencionada de manera reiterada en este proceso. Así, mientras las amnistías de iure suponen el beneficio más accesible para los ex combatientes que se encuentran señalados, procesados o condenados por conductas que no revisten la mayor gravedad dentro de los hechos del conflicto, las de Sala prevén un escenario de discusión judicial, debido a que corresponden, en principio, a asuntos de mayor complejidad fáctica y jurídica, en los cuales el proceso judicial es un instrumento de gran valor para el acceso a la verdad. La destinación de esta tarea a la Sala de Amnistía e Indulto es parte esencial del diseño de la JEP, considerado constitucional en la sentencia C-674 de 2017. Sin embargo, existen tres aspectos que deben aclararse en el estudio de este artículo: (i) la remisión al artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; (ii) la aplicación del principio de favorabilidad, y (iii) el término para resolver la solicitud, una vez terminado el proceso de dejación de armas".
"(...) en el análisis de la amnistía se deben tener en cuenta tres elementos: i) que la conducta cumpla con los factores personal, material y temporal de competencia; ii) que no sea uno de los delitos mencionados en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y iii) que se trate de un delito político o conexo".
"La SAI es el órgano de la JEP competente para conocer, también en el marco de los trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP y de investigados o juzgados penalmente como tales, con excepción de aquellos acusados o condenados por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido la autorización para el traslado a ZVTN, no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado la libertad, o que aún se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad. Adicionalmente y, de manera concurrente con la SDSJ, la SAI es competente para conocer de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos".
"(...) los operadores del sistema deben tener especial cuidado al establecer tanto el contexto (el combate desarrollado en el marco del conflicto armado) como la calidad de la persona, dado que el DIH protege a todas las personas que no participan activamente en las hostilidades y a la población civil . En caso de duda sobre la condición de persona protegida esta se resolverá en su favor, debido a que, en este contexto, lo que está en juego es el núcleo de lo intangible desde el consenso internacional reflejado en las normas del DIDH, el DIH y el DPI".
"El literal b) habla de delitos en los que el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente. Es decir, reproduce uno de los criterios que permiten identificar a los delitos políticos en sentido estricto. En principio, ello no supone la inconstitucionalidad de la norma. Sin embargo, para la Sala es importante indicar que tanto los delitos políticos como (muy especialmente) los conexos, si bien tienen por sujeto pasivo al Estado, pueden afectar también los derechos de personas naturales, comunidades (incluso territorios), cuya condición de víctimas no puede desconocerse a partir de este criterio, de carácter orientador, para los magistrados de la JEP, el cual lo utilizará en armonía con todo lo expresado ya acerca de la necesidad de valorar, de cara a la concesión de estos beneficios, la motivación de la conducta y su relación con el conflicto armado interno".
"Así se desprende de lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 19 de la Ley 1820 que faculta a los destinatarios a solicitar la amnistía de iure ante la SAI cuando, transcurrido el plazo de 45 días allí contemplado, los jueces ordinarios no hubieren resuelto su solicitud y de lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 277 que, después de insistir en que las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, hacían tránsito a cosa juzgada material y sólo podían ser revisadas por el Tribunal para la Paz -como ya lo había indicado dicha ley en su artículo 13-, consagró la competencia de la JEP para conocer de los recursos que se interpusieran contra las resoluciones de esta Jurisdicción que aplicaran la amnistía de iure o la libertad condicionada".
- Constitución
- Leyes
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- 2018
- 2016
"Por su parte, el artículo 81 de la LEJEP dispone que en el evento en que no se otorgue la amnistía, el caso deberá ser enviado a la SRVR. Esta última norma tiene sentido por regla general si la conducta que no ha sido amnistiada forma parte de un macrocaso ya priorizado. En esta lógica, el caso no amnistiado sería analizado por la SRVR y si considera que no es seleccionable lo remite a la SDSJ, para lo de su competencia. Esta interpretación haría coherentes los textos del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 y el del artículo 81 de la LEJEP. Pero, ¿qué pasa si la SRVR aún no tiene un macrocaso abierto? No sería admisible permitir que el trámite permanezca inactivo hasta que la SRVR decida al respecto. Aceptarlo iría en contra del derecho a una justicia pronta y cumplida y del carácter temporal de la JEP".
"De acuerdo con el principio de prevalencia de la JEP, definido en la Constitución y concordante con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, "[l]as amnistías (…) establecid[a]s en el acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, (...) prevalecerán sobre las actuaciones penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por conductas, ocurridas en el marco del conflicto armado interno, por causa, con ocasión o en elación directa o indirecta a este. (...)" Tal primacía conlleva a que las decisiones que conceden una amnistía de iure, adoptadas por la JPO constituyen cosa juzgada material respecto a todas las demás jurisdicciones, con excepción de la JEP."
"El inciso primero del artículo 63 constituye un desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2017, en particular de lo dispuesto en los artículos transitorios 5 y 21 del artículo 1º de dicho acto. Conforme a estas dos disposiciones, estableció que la JEP funcionaria bajo los principios de inescindibilidad, simultaneidad e integralidad, en relación con todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. Esto incluye a combatientes y civiles, particulares y agentes del Estado, incluidos los miembros de la fuerza pública, sin perjuicio de la regla de comparecencia voluntaria de los civiles [987] . Lo anterior, con el fin de garantizar uno de los objetivos de la jurisdicción especial, consistente en otorgar plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno (inciso primero del art. 5º del Acto Legislativo 01 de 2017), analizado en el estudio de constitucionalidad del artículo 22 del presente Proyecto de Ley. Así, el inciso primero del artículo 63 se encuentra ajustado a las normas constitucionales que desarrolla".
"El inciso segundo establece que la JEP tendrá competencia sobre personas acusadas o condenadas por rebelión y otros relacionados con el conflicto, así no tuvieran pertenencia a las organizaciones armadas. Mediante esta disposición el legislador somete a la competencia de la JEP a los investigados o condenados por delitos que considera relacionados con el conflicto armado, como la rebelión, aunque tales sujetos no hubieran pertenecido a las organizaciones armadas en rebelión, lo cual es concordante con la competencia material y con los objetivos de dicha jurisdicción, en particular con los de ofrecer verdad a la sociedad colombiana y contribuir al logro de una paz estable y duradera, por lo que declarará la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 63".
"El inciso cuarto del artículo 63 señala los casos en los cuales la jurisdicción ordinaria mantendrá su competencia para investigar y juzgar. La hipótesis del numeral primero se refiere a los disidentes de las FARC- EP, es decir aquellos que no se sometieron al proceso de paz, por lo que nunca estuvieron en el listado de que habla el artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. Tales miembros disidentes de las FARC-EP no pueden acceder individualmente a la JEP por cuanto, como lo establece expresamente el precitado artículo transitorio 5, el componente de justicia del sistema solo se aplicará a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional Por las anteriores razones, la Corte encuentra este numeral acorde con la Constitución".
"El numeral 2 plantea una hipótesis fáctica que da lugar a la exclusión de la JEP afectando la competencia personal de que trata el artículo. La hipótesis del numeral segundo supone un incumplimiento de la obligación esencial de acceso a los tratamientos especiales previstos en el componente de justicia del sistema, como lo es el de garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado. Dicho incumplimiento resulta de la mayor gravedad por cuanto implica igualmente el abandono de las obligaciones, como las de aportar verdad plena y reparar a las víctimas, y afecta el cumplimiento de los objetivos centrales del sistema, como los de satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; y contribuir al logro de una paz estable y duradera, como lo consagra el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017".
"En relación con el numeral tercero del inciso cuarto, la Corte encuentra problemático, como lo plantea el Procurador, disponer que cualquier incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 20 del proyecto de ley implica que la justicia ordinaria mantenga la competencia respecto de los excombatientes. En efecto, esta regulación vulnera la norma de competencia prevalente de la JEP, así como el principio de gradualidad del régimen de condicionalidad. Desconoce igualmente que respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece como condición para acceder al componente de justicia del sistema, suscribir un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y, respecto de todos los actores, la obligación de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, como condición de acceso al tratamiento especial previsto en dicho componente de justicia. Como se ha dicho en varias ocasiones, el incumplimiento del régimen de condicionalidad puede generar la pérdida de tratamientos especiales de justicia, pero no necesariamente la exclusión de la JEP, consecuencia que sin duda procedería ante el incumplimiento grave del régimen de condicionalidad, bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad".
"El parágrafo 1 precisa los fundamentos de la aplicación diferenciada de la Jurisdicción Especial para la Paz a los agentes del Estado, a saber: (i) que el Estado tiene como finalidad esencial proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos y la obligación de contribuir al fortalecimiento de sus instituciones, y (ii) que sus agentes, en particular los miembros de la fuerza pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza, razón por la que sus acciones se presumen legales [989] . Se trata de un desarrollo del artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, en cuanto establece que la aplicación del componente de Justicia del sistema a los agentes del Estado se hará en forma diferenciada, otorgándoles un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, teniendo en cuenta su calidad de garantes de derecho por parte del Estado. Así las cosas, el parágrafo primero se declarará constitucional".
"El parágrafo 2 establece la definición de agente del Estado para el funcionamiento de la JEP. Esta norma reproduce el contenido del artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, razón por la cual es constitucional, en cuanto reproduce una norma de rango constitucional Sin embargo, es importante tener en cuenta que este parágrafo debe interpretarse conforme a lo definido en la Sentencia C-674 de 2017, en la que al estudiar la norma constitucional reproducida, se decidió que dichos agentes que no hacen parte de la fuerza pública, se encuentran sometidos al mismo régimen de los terceros civiles, por lo cual, el acceso de los mismos a la Jurisdicción Especial para la Paz también es voluntario, y se regirán por lo previsto en el inciso 1o del artículo transitorio 16 del artículo 1o del AL 01 de 2017".
"El parágrafo 3 es una reproducción del artículo transitorio 27 del Acto Legislativo 01 de 2017, mediante el cual se consagró una cláusula de reserva de jurisdicción en las materias que el Acto Legislativo 01 de 2017 atribuyó a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En efecto, dispuso la precitada disposición constitucional que el Tribunal Especial para la Paz ejercerá su jurisdicción preferente, aún en el evento de que se aprueben leyes o normas que excluyan de su competencia a los agentes del Estado o a otras personas, hubieren sido o no combatientes, o que tuvieren como resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la inaplicación de las condiciones referidas a las sanciones. En consecuencia, éste parágrafo se declarará constitucional".
"El parágrafo 4 establece las condiciones que han de cumplir los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y los terceros civiles no combatientes, para acceder voluntariamente a la jurisdicción especial para la paz y a los tratamientos especiales que las normas determinen. Lo primero que se advierte es que éste parágrafo no aplica para miembros de la fuerza pública ni para combatientes o miembros de grupos armados al margen de la ley(incluidos disidentes y desertores), cuyas condiciones de acceso se encuentran reguladas en diferentes cláusulas de esta misma ley. Lo segundo, es que establece como condición básica de acceso a los tratamientos especiales de justicia, las obligaciones de contribuir a la verdad, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Y lo tercero, es que el incumplimiento del régimen de condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley, acarreará la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, incluso la exclusión de la JEP, lo cual reafirma el principio de condicionalidad del sistema. Esta regulación se encuentra conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios 1, 5 y 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de lo decidido por la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017".
"Los incisos segundo y tercero del parágrafo 4 regulan el sometimiento voluntario de los terceros civiles a la JEP, así: (i) quienes a la entrada en vigencia de ésta ley tengan en la justicia ordinaria iniciada una indagación o investigación, o se encuentren vinculados formalmente a un proceso, podrán hacerlo en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley; (ii) quienes con posterioridad a su entrada en vigencia fueren vinculados formalmente a un proceso en la justicia ordinaria tendrán un plazo para hacerlo de tres (3) meses a partir de dicha vinculación; (iii) en todos los casos, la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; (iv) dicha autoridad deberá remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP; y (v) el proceso y el término de prescripción de la acción se suspenderán hasta que la JEP decida si asume competencia".
"El parágrafo 5, por su parte hace, reitera la competencia de la JEP respecto de personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos cometidos en el contexto de disturbios políticos o en ejercicio de la protesta. El contenido de esta disposición se encuentra ajustado a la Constitución, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018, referenciado previamente en esta decisión. De conformidad con lo expuesto previamente, se declara la constitucionalidad del presente parágrafo. La norma en estudio señala que la JEP extinguirá la responsabilidad y sanción penal, lo que permite poner de presente que esta facultad de la JEP también abarca la extinción de otras sanciones distintas a las penales, conforme al inciso segundo del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. Por consiguiente, este parágrafo se declarará constitucional".
"El artículo 62 define el ámbito de competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz. La norma constituye, en este sentido, un desarrollo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en cuanto atribuyó a la Jurisdicción Especial para la Paz la función de administrar justicia de manera transitoria, autónoma, exclusiva y preferente respecto de las demás jurisdicciones, en relación con las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. (…) encuentra la Corte que incluir dentro de las conductas relacionadas con el conflicto las desarrolladas por miembros de la fuerza pública con o contra grupos armados ilegales, aunque tales grupos no haya suscrito el Acuerdo Final como, por ejemplo, el ELN o los grupos paramilitares, no contraría las mencionadas disposiciones constitucionales transitorias. Lo determinante para definir la competencia prevalente de la JEP es que se cumplan las condiciones objetivas de relación de los hechos con el conflicto armado".
"El inciso segundo regula la competencia de la JEP para conocer sobre conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta su finalización. Se trata de una regla de competencia aplicable exclusivamente a los integrantes de las organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno. Para la Corte, el contenido de este inciso es consistente con el texto del artículo 5 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, reproduciéndolo en su mayoría".
"La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-080 de 2018, condicionó la expresión "con excepción de los terceros civiles, agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública y los aforados constitucionales", del inciso séptimo del artículo 62 en el sentido de que esta excepción no procede en caso de sometimiento voluntario de dichos sujetos a la Jurisdicción Especial para la Paz".
"El artículo bajo análisis hace una referencia expresa al artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual se establece en su inciso primero que la JEP administrará justicia sobre las conductas cometidas con anterioridad al 01 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. De acuerdo a dicha norma Superior, en relación con integrantes de organizaciones que suscriban un Acuerdo de Paz con el Gobierno, la JEP también tendrá competencia para dar tratamientos especiales de justicia respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final".
"El artículo 70 bajo estudio, desarrolla el trámite que se le debe dar a los conflictos de competencias generados entre distintas jurisdicciones, manifestando que serán resueltos por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 Superior. Lo anterior es acorde con lo que concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, al declarar la inexequibilidad del artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2017. Allí, la Corte consideró que la regulación especial de los conflictos de competencia en el marco de la JEP, sustituía la Constitución en su elemento de independencia judicial por lo que quedó vigente, en consecuencia, la regla general de resolución de conflictos de competencias, esto es, el numeral 11 del artículo 241 superior reformado por el Acto Legislativo 02 de 2015".
"La amnistía es un beneficio propio del componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR), establecida en la Ley 1820 de 2018, con el propósito de regular, entre otros, las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos, aplicable de forma diferenciada e inescindible a quienes hayan participado de forma directa o indirecta en el conflicto armado, con anterioridad a la refrendación del AFP. Asimismo, cobijará conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Preceptos concordantes con los artículos 40 y 82 de la Ley 1957 de 2019, que establecen la facultad del Estado para otorgar el beneficio de amnistía más amplia posible, luego de finalizar el conflicto. Normas que exigen la concurrencia de tres factores para el reconocimiento de los beneficios provisionales, como la libertad condicionada (LC), y los definitivos, como la amnistía o indulto. El beneficio transitorio de la LC fue establecido por el legislador como un mecanismo dirigido a generar confianza entre quienes suscribieron el AFP con el gobierno nacional, para lo cual el eventual compareciente debe cumplir con el factor temporal de competencia. Es decir, que la conducta por la que se encuentre privado de la libertad se haya cometido con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, o si fue posterior a esta, que tenga estrecha relación con el proceso de dejación de armas. Del mismo modo, se debe demostrar el factor personal, esto es, que el interesado se halle en alguno de los supuestos de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Y que las conductas por las que el solicitante fue o es, investigado, procesado o condenado, se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, bajo alguno de los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 23 del AL 1 de 2017, para satisfacer el factor material. No sobra advertir que estos tres ámbitos competenciales son concurrentes. Normas concordantes con lo dispuesto en los artículos transitorios 5 y 6 del AL 1 de 2017".
"(…) si bien uno de los parámetros que permiten identificar el delito político y sus conexos es que el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional, ello no debe llevar a la conclusión de que, en todos los casos, este ente abstracto es el único afectado, o la única víctima de la conducta. Es evidente que la rebelión va acompañada de actos que pueden afectar intensamente derechos individuales, y, por lo tanto, la afirmación no puede interpretarse en el sentido de que estos delitos no tienen víctimas, como se sostuvo por parte de algunos intervinientes en la audiencia pública ante la Corte. Tomar un criterio orientador para la interpretación (el sujeto pasivo directo es el Estado) es adecuado para el ejercicio de la Jurisdicción Especial para la Paz; pero deducir de ello la inexistencia de víctimas del delito político implica generar un riesgo para sus derechos, y desconocer la complejidad del conflicto armado interno, en el que la rebelión, así como la respuesta estatal para contenerla, implicó la afectación intensa de millones de colombianos. Ello no implica que acudir al criterio citado sea inconstitucional, sino que previene sobre la necesidad de no llevar sus consecuencias a un plano que suponga una restricción de los derechos de las víctimas".
"En lo que a los criterios de relación con el conflicto respecta, conviene resaltar el contenido del Acuerdo Final de Paz que contempló dos criterios complementarios e inescindibles, a tener en cuenta para la definición caso a caso de la conexidad del delito político, así, uno de tipo incluyente y otro de tipo restrictivo. El criterio incluyente consiste en la determinación legal de la conexidad por cualquiera de los tres supuestos contemplados en el primer inciso del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016; mientras que, el de tipo restrictivo que implica que no será posible calificar de conexas aquellas conductas: 1) relacionadas con crímenes internacionales, enlistadas en el literal a del parágrafo único del artículo 23 ibidem -coincidentes con los puntos 40 y 41 del apartado II del numeral 5.1.2 del AFP-, así como tampoco, 2) aquellas calificables por el operador jurídico transicional como de tipo común conforme a los presupuestos del literal b del parágrafo único de la misma norma".
"Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como cuando un punible se erige en medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta delictiva se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática). Igualmente, en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática)".
"La Procuraduría General de la Nación, en defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, tiene la posibilidad de intervenir en los procesos que se siguen ante la JEP por medio del Procurador General de la Nación o de sus delegados. Esto es concordante con la facultad general que tiene el Ministerio Público de actuar ante las autoridades judiciales cuando sea necesario para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Esta potestad se deriva de las facultades constitucionales de esta institución y no de la existencia de hechos nuevos en el trámite de apelación, teniendo además en cuenta que no se trata de un sujeto procesal, sino de un interviniente especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1922 de 2018. Esta intervención se debe dar, normalmente, por medio de los actos ordinarios de postulación, como la presentación de peticiones o de recursos. También puede formular conceptos cuando considere que es necesario dejar sentada la opinión del Ministerio Público sobre aspectos substanciales que son relevantes dentro del proceso. En todo caso, debe ser coherente con el momento y con el tipo de intervención que se realiza, lo cual será valorado adecuadamente por el juez transicional. Si la Procuraduría es la apelante, por ejemplo, no puede usar el momento de emitir conceptos para ampliar por fuera del término legal los argumentos de su apelación".
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"(...) la SA advierte que el segundo parágrafo del artículo 2 de la Ley 1922 de 2018 contempla una tercera modalidad de representación, adicional a la individual y colectiva de confianza. El legislador creó la figura del representante común, cuya designación es ordenada por las Salas o Secciones, pero ejecutada por las víctimas y sus agrupaciones. Prescribe el parágrafo: "cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz, a fin de asegurar la eficacia del procedimiento, podrá disponer que todas o ciertos grupos de ellas, nombren uno o más representantes comunes a fin de que se puedan agenciar de forma colectiva sus derechos, principalmente en los casos de macro victimización". Se trata de una supra agencia, que se logra cuando un único individuo, o un grupo de personas, asume la vocería de un cuerpo extenso, en el que se encuentran víctimas individualmente consideradas, sus representantes igualmente determinados y sus representantes colectivos. Por virtud del principio de eficiencia procesal, en los casos en los que concurran cantidades desbordantes de intervinientes, es imperioso concentrar aún más su participación por medio de un número más reducido de representantes".
"(…) la SA aclara que, para garantizar la eficiencia en la administración de justicia, la intervención de estos sujetos debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme a las características del ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las discusiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal. Su actuación masiva y desordenada en el contexto transicional representa un riesgo para el desenvolvimiento oportuno de la Jurisdicción y el logro de la paz, lo que a su turno amenaza los derechos de los que acuden a este componente, incluidas las víctimas mismas38. En etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta inicia y empieza a tener efectos. Estas prerrogativas buscan generar confianza entre los comparecientes a la JEP (L 1820/16 art 51)39, y la obvia importancia de una decisión expedita implica necesarias y ponderadas restricciones a los derechos de las víctimas. Además, está por venir una fase más avanzada y decisiva del trámite, donde la asignación de tratamientos definitivos requerirá su participación plena y protagónica. En consecuencia, la intervención de las víctimas debe realizarse conforme a los ritmos propios de cada estadio y ser, en principio, escritural en todos los espacios previstos en los dos primeros, salvo que en un caso concreto la propia autoridad, apelando a su autonomía, decida lo contrario".
"El artículo 3 de la Ley 1922 exige tres requisitos para la acreditación: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición, y (iii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia. Las providencias judiciales y los actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima pueden ser aportados como pruebas sumarias, sin perjuicio de que la persona se incline por suministrar otro medio de información, que de alguna manera evidencie su condición. El proceso de acreditación será más ágil, e incluso optativo, para quienes ya se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como para las personas que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en las jurisdicciones ordinaria o especial para la paz."
"Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso debe revisar que exista una manifestación de "ser víctima de un delito" y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.
Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.
Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. En armonía con el principio de libertad probatoria, lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 15 de la ley 1957 de 2019 y la Corte Constitucional9 , al legislador no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance".
"(...) la justicia transicional es concebida como una forma de justicia especial y transitoria cuyo fin último es reconciliar e instaurar un régimen de paz y convivencia pacífica dentro de una sociedad que ha sufrido graves y generalizados abusos de los derechos humanos. Para lograrlo, es menester, por un lado, la protección de los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación, y la no repetición, y por el otro, de otorgar beneficios y garantías excepcionales a los responsables o partícipes de violaciones a los derechos humanos, para de este modo evitar que resurja la confrontación violenta teniendo como excusa la falta de canales democráticos de expresión para sus ideas".
"Respecto al inciso primero del artículo 13 del Proyecto de Ley se encuentra en plena armonía con la Carta Política. En primer término, la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz. La centralidad de los derechos de las víctimas encuentra fundamento en la Carta Política - artículos 1, 2, 13, 250, numerales 6 y 7, 93, 229, entre las normas más relevantes- y en el Acto Legislativo 01 de 2017, que en su artículo transitorio 1 crea el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR- y señala expresamente en su inciso 2 que el Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; (...) del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. También, el inciso 3 del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el Sistema es Integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto".
"(…) acerca del inciso segundo del artículo 13, su fundamento constitucional se encuentra, a juicio de la Corte, en el Acto Legislativo 01 de 2017 (inciso cuarto del art. transitorio 1, y art. transitorio 13). Esta jurisdicción busca preferentemente la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, con el fin de acabar con la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización, así como con el objetivo de atender las necesidades y la dignidad de las víctimas, finalidad que es plenamente constitucional En consecuencia, la Sala Plena constata la constitucionalidad del inciso 2".
"(…) en cuanto al inciso tercero del artículo 13, la Corte evidencia que esta disposición se encuentra en plena armonía con el Texto Superior, ya que establece un enfoque diferencial por razones de género, de edad, de etnia, de niveles de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y, de sujetos de especial protección constitucional Así se refiere a los derechos de las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, los derechos de los pueblos indígenas, de las comunidades afrodescendientes, y otros grupos étnicamente diferenciados, las comunidades religiosas, los campesinos, los más pobres, las personas con discapacidad, las víctimas de desplazamiento forzado, la población LGBTI, y las personas mayores, que la Corte ha reconocido como las víctimas que han sufrido impactos desproporcionados por el conflicto armado".
"(…) el inciso primero del artículo 14 de la ley Estatutaria replica prácticamente el contenido normativo del mandato constitucional al proteger como mínimo los derechos que otorga la calidad de interviniente especial a las víctimas, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables, que son reglas básicas de la garantía del derecho a la justicia de las víctimas y, por tanto, constituye un desarrollo constitucional directo de este derecho fundamental La importancia de este reconocimiento de las víctimas como intervinientes especiales en condiciones de dignidad y de seguridad dentro de los procesos ante la JEP ha sido puesto de relieve en los conceptos de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas ONU, la Defensoría del Pueblo y CODHES entre otros intervinientes".
"(…) la Corte no encuentra objeción alguna de constitucionalidad, puesto que se trata en principio de una medida orgánica y operativa, que permite, con la finalidad constitucional de garantizar la participación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz, y de conformidad con los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal contemplados en los artículos 2 y 209 C.P., contar con una dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva que se encargará de garantizar la participación de las víctimas y su representación especial ante las instancias de la JEP, precisamente en atención a la naturaleza y objetivos de esta jurisdicción, razón por la que permite la suscripción de convenios o alianzas con las entidades del Ministerio Público y la Unidad para las Víctimas, con el objetivo de lograr una acción coordinada de participación, defensoría pública y reparación a las víctimas".
"(…) la prolífera y pacífica línea jurisprudencial por parte de este Tribunal ha reconocido expresamente los derechos de las víctimas especialmente en regímenes de justicia transicional, y el Derecho Internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, tal como se analizó en la parte general de esta sentencia, donde se precisaron las reglas básicas y el contenido normativo que fija el estándar mínimo de cada uno de estos derechos. Igualmente, se debe remitir aquí a lo dicho en el análisis del artículo 1 de esta ley Estatutaria sobre la garantía de los derechos de las víctimas. A juicio de la Sala, la enunciación de estos derechos específicos de las víctimas dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz se origina fundamentalmente del componente del derecho a la justicia y las reglas que se derivan de este derecho, y cuya enumeración en esta norma es de carácter meramente enunciativa, más no taxativa, de manera que no excluye otros derechos que hagan parte del componente de justicia, ni muchos menos los derechos que hacen parte de los demás componentes a la verdad, reparación y no repetición".
"(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la tendencia creciente a maximizar la protección de la dignidad e intimidad de las víctimas de delitos sexuales dentro del proceso penal, estableciendo los siguientes derechos a su favor: (i) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se aseguren sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; (ii) el derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos; (iii) el derecho a ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización; (iv) el derecho a ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación; (v) el derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima; (vi) el derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en su vida íntima; (vii) el derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad; (viii) el derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen; (ix) y el derecho a que la investigación penal se adelante con seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia".
"En el inciso segundo del artículo objeto de revisión, se indica que se incorporan como normas de procedimiento las disposiciones especiales sobre práctica de pruebas incluidas en el Estatuto de Roma, aprobado por Ley 742 de 2002, frente a cuya constitucionalidad se pronunció este Tribunal a través de la sentencia C-578 de 2002, que entró en vigencia el 1 de noviembre del 2002 para crímenes de lesa humanidad, y el 1 de noviembre del 2009 respecto de crímenes de guerra. El Estatuto de Roma incluyó como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra algunos referidos a la violencia sexual: la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable. La incorporación de estos tipos penales dentro del Estatuto obedeció al reconocimiento en tribunales anteriores de la ocurrencia de estos tipos de violencia contra las mujeres y la necesidad de incluir normas que permitieran la judicialización de estos hechos".
"Conviene precisar, sin embargo, que una cosa es la selección como principio y otra los criterios con fundamento en los cuales ella se realiza. De una parte, la selección como principio constituye un mandato general y abstracto aplicable en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuyo objeto es permitir a dicha jurisdicción, dada la masividad de los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, como lo dispone el artículo transitorio 66. De la otra, los criterios de selección tienen la naturaleza de pautas normativas con fundamento en las cuales la JEP debe realizar dicho mandato. En segundo lugar, que la renuncia condicionada a la persecución penal como consecuencia de la no selección es distinta a la amnistía y a la renuncia a la persecución penal como tratamiento diferenciado para agentes del Estado (incluidos los miembros de la Fuerza Pública) por delitos distintos a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. La amnistía es un tratamiento especial previsto en el artículo 150.17 de la Constitución que se concede, únicamente, por delitos políticos y conexos. En ningún caso procede cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario".
"(…) el criterio de gravedad de los hechos encuentra fundamento en el artículo transitorio 66 en cuanto establece que la ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección. El Estatuto de Roma señala en sus artículos 7 y 8 que el elemento de sistematicidad es un criterio guía para definir un umbral de mayor gravedad, más no constituye un prerrequisito para activar la jurisdicción. Este criterio hace referencia al nivel de afectación de derechos fundamentales individuales y colectivos, así como a la modalidad de la comisión de los hechos en términos de violencia y sistematicidad, y a su turno encuentra fundamento en la primacía de los derechos humanos en el orden constitucional (art. 5 CP.)".
"El segundo es el criterio de representatividad. Este criterio también se fundamenta en el artículo 66 transitorio constitucional en tanto señala que, para determinar los criterios de selección, además de la gravedad: la ley estatutaria tendrá en cuenta la representatividad de los casos. Permite, igualmente, focalizar los esfuerzos de judicialización en los hechos que, independientemente de su gravedad, han afectado de manera relevante a la población y a las víctimas".
"El conflicto armado ha acentuado formas de discriminación presentes en la sociedad, ya sea por razones de género, particularmente en contra de las mujeres, o de personas con orientación o identidad sexual diversa (LGTBI). Igualmente, el conflicto armado ha afectado de manera desproporcionada a las comunidades indígenas y a las comunidades afrodescendientes, como lo constató la Corte en los Autos 004 y 005 de 2009, respectivamente, y ha tenido un impacto diferencial en niños, niñas y adolescentes -Auto 257 de 2008-, que representan el 30% de las víctimas del conflicto armado, de acuerdo con el Registro Único de Víctimas. Dado que la selección permite racionalizar el uso de los recursos judiciales disponibles con el fin de garantizar de mejor manera los derechos humanos y, particularmente, el derecho a la justicia, ofrecer protección reforzada a grupos históricamente discriminados evita que la acción de la justicia termine reproduciendo o profundizando dichos factores de discriminación. Resulta entonces que la selección a partir de este criterio es una acción afirmativa a favor de la igualdad material de dichos grupos".
"El cuarto criterio se refiere a las características de los responsables. La norma hace alusión a la selección de responsables con participación activa o determinante. No obstante, el artículo transitorio 66 estableció la selección de los máximos responsables, entendidos como aquellos que tienen un rol esencial en la organización criminal para la comisión de cada delito, es decir, que hayan dirigido, tenido el control o financiado la comisión de los delitos. Así la selección puede recaer en: (i) quienes han tenido una participación activa, (ii) quienes han tenido una participación determinante, o (iii) los máximos responsables de los hechos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra cometidos de manera sistemática y genocidio. Aun cuando el artículo analizado no los incluya, por cuanto estos, incluso si no han tenido una participación activa o determinante, deben ser seleccionados de conformidad con la Constitución (art. transitorio 66 C.P.)".
"La Corte no encuentra en este numeral ninguna incompatibilidad con la Constitución y, por el contrario, estima razonable alentar la selección de aquellos casos que cuenten con suficiente material probatorio, en tanto su aplicación se hará en conjunto con los demás criterios y no en forma aislada y excluyente. En este punto, la Corte encuentra adecuado el criterio propuesto por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los derechos humanos, según el cual se debe permitir que la JEP aplique un juicio de necesidad de la selección del caso y de proporcionalidad frente al impacto de la decisión en los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, agrega la Corte, en función de la gravedad de los hechos, su representatividad y la afectación de personas y comunidades de especial protección constitucional Sin embargo, las secciones de la JEP, en ejercicio de sus competencias, podrán elegir sus métodos de interpretación y argumentación conforme al derecho aplicable, por lo que podrán acudir al juicio de necesidad, o a otras herramientas argumentativas que den suficiente sustento y transparencia a sus decisiones de selección".
"El numeral primero del inciso segundo hace una referencia al contenido del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en lo que respecta a la definición de aportar verdad. La Corte lo declarará exequible por encontrarlo ajustado a la Constitución, entendiendo que el aporte de verdad incluye información sobre bienes adquiridos de manera ilegal, o cualquiera que tuviera alguna relación con lo anterior. Aportar verdad plena en consecuencia, significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada, las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades. El cumplimiento de esta condición no implica, sin embargo, la obligación de aceptar responsabilidades cuando no hubiere lugar a ello".
"(…) los responsables de los hechos deben garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos. La obligación de no repetición hace referencia al compromiso de no alzarse nuevamente en armas como rebeldes, ni entrar a formar parte de grupos armados o delictivos organizados. La obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos, después del 1º de diciembre de 2016, es de carácter general Ambas situaciones afectan el acceso al tratamiento especial Sin embargo, la condición esencial de acceso a la JEP es la finalización del conflicto armado. Por consiguiente, volver a participar en la violencia armada genera la exclusión de la JEP, pues el abandono del proceso de paz constituye una afectación grave de la finalidad esencial de la justicia transicional cual es la finalización del conflicto armado. A quienes incumplan su obligación de no participar de nuevo en la violencia armada, el numeral 2 del inciso cuarto del artículo 63 del proyecto de ley objeto de revisión los denomina desertores, los cuales define como aquellos miembros de la organización que habiendo suscrito el Acuerdo de Paz deciden abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas o entrar a formar parte de grupos armados o delictivos organizados".
"Se trata de obligaciones propias de la finalización del conflicto armado, así que hacen parte de las obligaciones básicas de la condición esencial de acceso relativa a la finalización de las hostilidades. La JEP deberá verificar que las condiciones (a) y (c) se hayan cumplido antes de otorgar el tratamiento especial, conforme a las condiciones de verificación previstas en el mismo Acuerdo Final El criterio referido en el literal (b), por su parte, es una obligación, cuyo incumplimiento podría tener efectos en acceso a otros tratamientos especiales conforme a los criterios de gradualidad, integralidad y proporcionalidad, y a la regulación particular de la ley de procedimiento".
"El inciso primero contiene tres enunciados normativos, ninguno de los cuales contraviene la Constitución. El primer enunciado otorga a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz la competencia como órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Esta atribución desarrolla el inciso primero del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en lo relativo a la garantía de autonomía en la función de administración de justicia de manera transitoria y preferente por parte de la JEP. El Legislador, al asignar una competencia específica a la Sección de Apelación del Tribunal --órgano de la propia jurisdicción- de actuar como máxima instancia interpretativa de la Jurisdicción Especial para la Paz, previó un mecanismo de garantía de la autonomía jurisdiccional frente a las demás jurisdicciones, coherente con la especialidad y competencia preferente de ésta. Además, con esta competencia se protege la igualdad y seguridad jurídica de las víctimas y las personas que se acojan a la jurisdicción, al contar con una instancia máxima dentro de la jurisdicción que defina el alcance de sus derechos en las decisiones, y que deben ser acogidas por las demás Salas y Secciones que integran la jurisdicción, en los términos del artículo".
"Esta facultad encuentra su fundamento en la necesidad de otorgar unidad y coherencia al ordenamiento jurídico que rige a la jurisdicción Especial para Paz, y la realización de la exigencia que recae sobre sus funcionarios de someter sus decisiones al imperio de la ley(Art. 230 C.P.), lo que hace necesario el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia de esta jurisdicción. Además, tal como señaló esta Corte en la Sentencia C-104 de 1993, la uniformidad en las decisiones judiciales y, en esa medida, la posibilidad de que los altos tribunales emitan sentencias de unificación, permite la realización de fines protegidos por la Constitución Política: (i) asegurar la efectividad de los derechos y colaborar así en la realización de la justicia material (art. 2 C.P.); (ii) Procurar exactitud en la interpretación de la Ley; (iii) conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fe de los jueces (art. 83 C.P.); (iv) unificar la interpretación razonable y disminuir la arbitrariedad; (iv) permitir estabilidad jurídica y otorgar seguridad jurídica materialmente justa, que es además un objetivo constitucional de la JEP (art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017)".
"La disposición analizada reconoce la paz como principio hermenéutico constitucional orientador y de la mayor jerarquía. Los valores y principios constitucionales fijan aspiraciones sociales pretendidas por la comunidad y el Estado. Por esta razón, la jurisprudencia y la doctrina constitucional los reconoce como parámetros de interpretación no sólo de los demás preceptos constitucionales, sino del ordenamiento jurídico en general [886] . En materia de paz, la Corte Constitucional ha adoptado un concepto multidimensional que la entiende como valor, derecho y deber constitucional, así como un fin del Estado y un elemento identitario de la Constitución, a través de las sentencias C-630 y C-674 de 2017 y C-007 de 2018. A la luz de este precepto normativo, el Legislador la consagra como principio orientador de la JEP. Su aplicación, en tanto principio, no es absoluta, sino por el contrario, ponderada con otros valores y principios de la justicia transicional y al interior del SIVJRNR, maximiza los derechos de las víctimas y la sociedad a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición".
"El numeral primero establece que el desempeño de un cargo de elección popular será incompatible con el cumplimiento de sanciones alternativas y ordinarias impuestas por el Tribunal Especial para la Paz. Se trata de una regla que si bien complementa la del inciso primero del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 (mediante el cual se regulan los efectos de las sanciones en materia de inhabilidades), no altera el régimen de inhabilidades que dicha disposición constitucional establece. En estricto sentido, esta primera regla se refiere a un aspecto no regulado en el precitado artículo transitorio 20, y se relaciona exclusivamente con el cumplimiento de sanciones que incluyen privación efectiva de la libertad, como las alternativas y las ordinarias. Dispone el legislador, por tal razón, que el cumplimiento de dichas sanciones es incompatible con el desempeño simultáneo de cargos de elección popular. Para esta Corporación, la participación en política representa una garantía de tránsito de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil en todos sus aspectos, pues es una consecuencia del carácter de delincuentes políticos que se atribuye a los miembros de dicho grupo rebelde y que, en virtud del acuerdo de paz, se les restablece en el ejercicio pleno de la ciudadanía".
"El literal b) del numeral segundo, reconoce la progresividad de la puesta en marcha de las instituciones nuevas del SIVJRNR, así como el despliegue gradual de sus competencias. En consecuencia, la JEP, irá determinando el cumplimiento de las distintas obligaciones en la medida en que estas vayan siendo exigibles por el SIVJRNR. Por consiguiente, este literal tampoco presenta problemas de constitucionalidad. Lo anterior, sin perjuicio de que, como se desprende de una interpretación sistemática de las normas aplicables, también se incluyan las obligaciones de reparación, conforme se ha expuesto a lo largo de esta providencia, como una de las condiciones para el acceso al tratamiento especial de participación en política".
"El literal c) reitera la facultad de la JEP de verificar el cumplimiento de estas condiciones y aplicar las consecuencias por el incumplimiento, lo cual es una expresión natural de la competencia prevalente de la JEP. Este literal es acorde con lo señalado por la Corte en la Sentencia C- 674 de 2017 cuando precisó: que corresponde a la JEP verificar el cumplimiento del sistema de condicionalidades, así como levantar las medidas de suspensión de las condenas, en caso de incumplimiento. Esta regulación es esencial para hacer compatible la reincorporación a la vida civil con la garantía efectiva de los derechos de las víctimas. Por tal razón es indispensable que la JEP adopte las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el monitoreo del cumplimiento de la condicionalidad, para efectos de acceso de los responsables a este tratamiento especial, pero en general, para todos los que ofrece el SIVJRNR. El literal c) se refiere además a la competencia de las JEP para determinar la compatibilidad de la participación política con el cumplimiento simultáneo de las sanciones propias que ella imponga, regla de competencia que se reitera en el literal d) respecto de la compatibilidad con la ejecución de las condenas en general".
"El literal d) define distintos criterios para garantizar la sanción efectiva. Los criterios enunciados en el literal d) son acordes con lo señalado por la Corte en la Sentencia C-674 de 2017, en la que se señaló que: la Jurisdicción Especial para la Paz preserva la facultad para determinar en cada caso, si la sanción impuesta es o no compatible con la reincorporación simultánea en la vida pública y con el ejercicio de los derechos de participación política. Para estos efectos, la Jurisdicción Especial para la Paz deberá tener en cuenta distintos factores, entre ellos, los siguientes: (i) la naturaleza de la sanción impuesta, los componentes que la integran, y las finalidades de disuasión, retribución, rehabilitación y restauración a las que atiende; (ii) la gravedad de la infracción cometida; (iii) el grado de responsabilidad del autor del delito; (iv) la intención genuina del autor del delito de responder ante la justicia. En síntesis, la JEP deberá establecer si el cumplimiento de la pena puede ejercerse simultáneamente con el ejercicio de los distintos derechos de participación política, garantizando el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como el de asegurar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición".
"El artículo 36 que establece el carácter prevalente de la JEP, reitera, en su gran mayoría el contenido señalado en el inciso primero del artículo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, será declarado constitucional por reproducir un contenido superior. La expresión en el Acuerdo Final y es inconstitucional por cuanto le da carácter normativo al Acuerdo Final, que es diferente a su carácter jurídico de parámetro de validez y de interpretación de las normas de implementación según el Acto Legislativo 02 de 2017, según ha sido interpretado en la Sentencia C-630 de 2017. Adicionalmente, el Acuerdo Final adquiere ese carácter de referente de validez e interpretación únicamente en cuanto a contenidos que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores (art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2017). El asunto de la competencia prevalente de la JEP no corresponde a tal tipo de normas".
"Este inciso es acorde con la Constitución pues, como se ha reiterado, los responsables directos de los hechos conservan ciertas obligaciones de reparación que la JEP deberá exigir en el marco del régimen de condicionalidad, tales como el reconocimiento de responsabilidad; la contribución a la verdad; las derivadas de las sanciones restaurativas; así como su obligación de no repetición. Adicionalmente, la norma invita a la coordinación al interior del SIVJRNR entre la JEP y las medidas de reparación, particularmente con el programa de reparación colectiva (art. 151 y 152 de la ley 1448 de 2011), lo cual es una expresión del principio de integralidad del Sistema (art. transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017)".
"Por su parte, el inciso tercero de esta normativa establece que se deberá aplicar y respetar la política de reparación integral establecida en los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, relativas a las medidas para garantizar los derechos a la verdad, a la justicia la reparación y a las garantías de no repetición, en cuanto tengan que ver con los pueblos y comunidades étnicas. Este inciso encuentra su fundamento constitucional en el enfoque diferencial étnico, que se prevé de manera transversal para las medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, que hace parte del contenido mínimo de estos componentes de los derechos de las víctimas. Este enfoque diferencial se encuentra consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 (parágrafo 1 del art. transitorio 1 y parágrafo del art. transitorio 12). En punto a este tema, es necesario remitirse a los argumentos expuestos respecto del estudio del inciso 3º del artículo 13 y artículo 18 de esta misma ley Estatutaria JEP, que desarrolla el enfoque diferencial en general".
"(...) el principio de integralidad es funcional al enfoque holístico del funcionamiento de la JEP en cuanto órgano especial encargado de juzgar todo lo ocurrido en el conflicto armado colombiano en el más comprehensivo sentido de la expresión, pues habrá de dispensar justicia no solo respecto de las conductas relacionadas directamente con la confrontación bélica, sino también sobre las indirectas e incluso las motivadas por la guerra interna, tal como se expresa en la norma al hablar de situaciones generadas por causa o con ocasión de la misma confrontación."