Procesos penales ante el Congreso
- Constitución política
"(...) al definir la función jurisdiccional del Congreso, el art. 419 de la ley 600 de 2000 establece que el fuero del que gozan los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura aplica para la investigación y el juzgamiento de conductas punibles cometidas en el desempeño de sus cargos. Bien se ve, entonces, que la condición privilegiada de la que gozan los mencionados servidores judiciales para ser procesados penalmente, más allá de encontrar fundamento en la dignidad del cargo, tiene justificación material en el ejercicio de las funciones públicas. En un Estado social de derecho, en donde el ejercicio de la función pública, más que un privilegio, implica deberes de servicio para la consecución de los fines estatales previstos en la Constitución (art. 2º), la institución del fuero no puede ser concebida como un blindaje perpetuo para quien, sin ningún nexo con su función de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades, materializando la vigencia de un orden justo, dirige su conducta a lesionar los bienes jurídicos -objeto de tutela penal- de los ciudadanos".
"Desde sus primeros pronunciamientos [C-025 de 1993; C-472 de 1994; C-222 de 1996; C-245 de 1996; C-386 de 1996; SU-047 de 1999; C-545 de 2008], esta Corporación ha sostenido que el fuero constitucional expreso y especial de investigación y juzgamiento que se reconoce a funcionarios con altas responsabilidades dentro del Estado constituye una institución propia de regímenes democráticos, que no cabe interpretar como un beneficio o privilegio personal sino como una garantía para el ejercicio de la investidura, en consideración a la dignidad del cargo y de la institución que ellos representan. Su finalidad se relaciona con la protección del ejercicio de la función, particularmente en condiciones de independencia y de autonomía, de tal manera que se logre la buena marcha de las tareas estatales, en vigencia de principios como el de frenos y contrapesos. La expresión normativa del fuero constitucional se traduce en la configuración de reglas especiales para que las conductas reprochables cometidas por quienes cuentan con tal garantía puedan ser conocidas y, de ser el caso, sancionadas. En este sentido, el fuero no implica la irresponsabilidad del funcionario, por el contrario, presupone la responsabilidad; en un escenario, sin embargo, comprometido también con la salvaguarda del ejercicio de las diferentes competencias constitucionales y legales, alejando tal actividad de las presiones indebidas que pueden generarse argumentando el recurso a un trámite sancionador".
"[E]n los Estados democráticos, el fuero especial de juzgamiento, que en Colombia está previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución, tiene como objetivo, tanto garantizar la dignidad del cargo y de las instituciones, como asegurar la independencia y la autonomía de los funcionarios, para que puedan ejercer las labores que les han sido encomendadas, sin ser afectados por interferencias indebidas provenientes de intereses extra jurídicos, que pudieran canalizarse por conducto de funcionarios de investigación o juzgamiento. Bajo la anterior premisa, es plausible afirmar que la institución del fuero se construye con base en una serie de elementos que, tomados en su conjunto, brindan una respuesta satisfactoria a los propósitos que la inspiran… [E]n primer lugar, el fuero se establece en beneficio de determinados funcionarios taxativamente señalados en el texto constitucional… En segundo término, del fuero hace parte el hecho de que su activación obedece a la existencia de causas constitucionales de responsabilidad en relación con los aforados. Esta aproximación general no quiere decir otra cosa distinta a que (i) [los aforados] solo [pueden] ser [investigados] por causas constitucionales; (ii) que dichas causas constitucionales comprenden todas aquellas hipótesis de las que se pueda derivar algún tipo de responsabilidad [a los aforados] y (iii) que, en principio, dichas hipótesis se enmarcan por la Constitución en las categorías de delitos comunes, delitos cometidos en el ejercicio de funciones o indignidad por mala conducta. En tercer lugar, los órganos competentes expresamente contemplados para adelantar las labores de investigación y juzgamiento y para imponer las eventuales sanciones a los aforados son la Cámara de Representantes, el Senado de la República y la Corte Suprema de Justicia. En cuarto lugar, para los anteriores efectos se ha previsto un procedimiento especial, que en ocasiones agota el cometido propio del fuero en el Congreso de la República, y en otras, la instancia del Congreso actúa como presupuesto de procedibilidad para dar cabida a la actuación de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, el fuero también tiene incidencia sobre las sanciones aplicables, las cuales en materia disciplinaria se agotan en la instancia del Congreso, pudiendo consistir en destitución del empleo o privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, y en materia penal, las que procedan conforme a la legislación ordinaria, pero impuestas por la Corte Suprema de Justicia. 9.3. Del anterior recuento se desprende que, en atención a la naturaleza de las causas constitucionales que en cada caso concreto den lugar a la activación del fuero especial, cabe distinguir al menos dos tipos de situaciones: una de ellas estaría relacionada con la labor que cumple el Congreso de la República, en sus dos Cámaras, respecto de las funciones de investigación y de juzgamiento, agotadas las cuales impone la sanción que corresponda, con lo cual a su vez, concluye el proceso; y la restante aludiría, en cambio, al hecho de que en el seno del Congreso no se agota el proceso, sino que se constituye en presupuesto de procedibilidad para la actuación de otras instancias, particularmente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 235 de la Constitución, de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo cargo está el enjuiciamiento criminal. En otras palabras, se trata de una verdadera garantía de protección institucional que otorga mayor control, freno y contrapeso, tal y como corresponde al sistema jurídico en el Estado de Derecho. Por lo demás, es de aclarar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la existencia como tal del fuero no entra en colisión con el principio básico del juez natural, pues aquel se halla expresamente establecido y definido en la Constitución Política y en la Ley a través de un esquema sustantivo y procesal básico delineado al efecto que no implica, en modo alguno, vulneración de las garantías del aforado ni discriminación de otros servidores públicos procesados. Recapitulando los anteriores desarrollos cabe puntualizar que el aforamiento especial… responde al diseño institucional concebido por el Constituyente de 1991 como parte de un sistema de enjuiciamiento que funge, a su vez, como un específico requisito de procedibilidad que busca la protección de las competencias asignadas a [dichos funcionarios], dentro del propósito de salvaguardar el libre ejercicio de las mismas y la preservación de la vigencia del orden institucional".
"(...) para efectos de que se discutan en el Senado las recusaciones propuestas por las partes, es necesario que las mismas se hayan radicado antes de dar inicio a la plenaria en la cual han de decidirse, exigencia que se desprende no solo de lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino que resulta lógica, pues mal podría darse inicio al trámite incidental dispuesto para decidir las recusaciones, cuando las mismas no han sido puestas a consideración de la Corporación con anterioridad a dar apertura al debate".
"[E]el artículo 354 del citado ordenamiento procesal [ley 600 de 2000] dispone que, una vez vinculado el sindicado… se definirá su situación jurídica en aquellos eventos en que resulte procedente la detención preventiva, en los términos del artículo 357 ídem. En este orden, la medida de aseguramiento procede bien cuando el delito tiene prevista pena mínima de prisión igual o superior a cuatro (4) años, ora cuando éste se encuentra incluido en el listado previsto en el numeral segundo del mismo artículo, o cuando en contra del sindicado esté vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga adscrita pena de prisión…. En el presente asunto se estructura la primera hipótesis, en tanto los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción por los que fue acusado (…) contemplan una pena mínima de cinco (5) años, y el último de los punibles señalados, además, está enlistado en el numeral 2º del artículo 357 de la Ley 600 de 2000… [y], como la instrucción, en este caso, por mandato constitucional y legal concierne a la Cámara de Representantes, y el artículo 468 de la Ley 600 de 2000 asigna la atribución exclusiva y excluyente a la Sala de Casación Penal de imponer la medida de aseguramiento a los altos funcionarios del Estado, es en la etapa de juicio en la que se debe proceder a ello, y no en el sumario como ocurre en el trámite ordinario (…) A voces del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal que rige esta actuación, para la imposición de la medida de aseguramiento se requiere que de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, surjan por lo menos dos indicios graves que comprometan la responsabilidad del procesado y que, con fundamento en el mismo caudal probatorio, no sea posible inferir que aquél actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad…. Sobre este requisito… habida cuenta que la acusación proferida… por la Cámara de Representantes requería un grado de conocimiento mucho más exigente que el necesario para dictar medida de aseguramiento, emitida aquella, [queda relevada] la sala de analizar si concurrían los presupuestos sustanciales para la medida cautelar, limitando así el debate a la acreditación del cumplimiento de los fines constitucionales… Lo anterior, además, porque… a la Sala no le es posible discutir si en este caso se reúnen los requisitos para acusar, pues de hacerlo, se afecta el principio de separación de las funciones de instrucción y acusación -deferidas por la Constitución y la ley a la Cámara de Representantes-, de las de juzgamiento atribuidas a esta Sala. Con todo, es de advertir que la prueba en que se sustentó el pliego de cargos hasta ahora no ha sido desvirtuada, ni se advierten transgresiones flagrantes y directas de garantías fundamentales que den al traste con el llamamiento a juicio, como pudiera ser la falta pura y simple de motivación o una motivación tan contradictoria que la haga ininteligible y obstaculice seriamente los derechos de contradicción y defensa, en cuyo caso procedería la nulidad de la actuación procesal, pero jamás puede interferirse la función judicial tanto constitucional como legalmente adjudicada a la Cámara de Representantes, so pretexto de que esta hizo valoraciones probatorias erróneas, cuando en verdad son distintas a las propuestas por la defensa (…) El artículo 355 ídem condiciona la medida de aseguramiento… A su turno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP, 6 Abr 2016, Rad. 44655, sostuvo: "Pese a que la presente actuación se rige bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la Sala no puede desconocer que en pacífica jurisprudencia se ha sostenido la aplicación favorable de lo normado en la Ley 906 de 2004 para procesos tramitados bajo el anterior código de procedimiento, indicando que resulta procedente cuando, además de la sucesión de leyes en el tiempo y el tránsito o coexistencia de las mismas se cumplen tres requisitos: "i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones, ii) que respecto de aquellas se predique similares presupuestos fáctico-procesales, y iii) que con la aplicación favorable de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable. Y, es claro que en las dos normas coexistentes está regulado el instituto jurídico en estudio, bajo similares presupuestos… con el estudio de la imposición de la medida de aseguramiento, bajo esos criterios más favorables no se resquebraja el sistema procesal aplicable para el caso. Así debe tenerse en cuenta que el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 contempla medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, las cuales, a voces del artículo 315 de la misma obra, modificado por el artículo 28 de la Ley 1142 de 2007, proceden cuando el mínimo de la pena prevista fuera inferior a 4 años de prisión. Así mismo, la Ley 1760 de 6 de julio de 2015, modificó el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en tanto que estableció que para imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad, "solo podrán imponerse cuando quien las solicita prueba, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento" y adicionó que la calificación jurídico provisional no será en sí misma determinante para inferir el cumplimiento de los fines que orientan la imposición de una medida de aseguramiento". Conforme al criterio citado, abordará la Sala el estudio de la procedencia de la medida de aseguramiento conforme los presupuestos contemplados en la Ley 906 de 2004, norma más favorable a los intereses del procesado".