DIRECTIVA 20 DE 2025
(diciembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
| De: | Procurador General de la Nación |
| Para: | Alcaldes y Alcaldesas Locales, Municipales y Distritales; Gobernadores y Gobernadoras; Gobierno Nacional, Viceministerio de las Juventudes, Procuradurías Regionales, Provinciales y Distritales y Personerías Municipales y Distritales. |
| Asunto: | Conformación, instalación, posesión y garantías para la activación y funcionamiento de los Consejos Locales, Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Juventud. |
| Fecha: | 19 diciembre |
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de las funciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 118 y 277 de la Constitución Política, así como en los numerales 7, 15 y 31 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021, y
CONSIDERANDO
Que en virtud del artículo 314 de la Constitución Política, los alcaldes son los jefes de la administración local y representantes legales de la respectiva entidad territorial, además de ser quienes ejercen como autoridad política y de policía atendiendo lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 136 de 1994.
Que el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política establece que son atribuciones del alcalde municipal “Dirigir la acción administrativa del Municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo...
Que, por su parte, de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política y el artículo 107 de la Ley 2200 de 2022, los gobernadores son los jefes de la administración seccional y representantes legales de la respectiva entidad territorial. Que los gobernadores, además, tienen como atribuciones “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales” y “Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes11, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 305 de la Constitución Política.
Que el artículo 48 del Decreto 1075 de 2023 dispuso que aquellos temas relacionados con juventud a cargo de la entonces Consejería Presidencial para la Juventud -Colombia Joven-[1] se trasladaron al Ministerio de Igualdad y Equidad. Por su parte, el Viceministerio de la Juventud, a través de sus direcciones ejerce sus funciones en esta materia de conformidad con el numeral 3 del artículo 5 y el artículo 24 de este Decreto.
Que la Ley Estatutaria 1622 de 2013 -Estatuto de Ciudadanía Juvenil-, modificada por la Ley Estatutaria 1885 de 2018, consagra el marco normativo para la garantía de los derechos de las y los jóvenes para el pleno ejercicio de su ciudadanía juvenil.
Que el artículo 4 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil consagró los principios orientadores de la referida ley, como lo son la Coordinación, Concertación, Exigibilidad, Participación, Progresividad, entre otros, con el fin de servir de ejes de interpretación y aplicación de esta normativa.
Que las y los jóvenes en Colombia son todas aquellas personas que se encuentran entre el rango etario de los 14 a los 28 años, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013.
Que el artículo 9 de la citada Ley 1622 de 2013 señala que “Para garantizar el cumplimiento de los derechos descritos y las obligaciones por parte del Estado en relación con los mismos, el Ministerio Público en el marco de sus competencias constitucionales y legales generará un mecanismo de seguimiento a entes territoriales e instituciones del orden nacional para el cumplimiento de lo establecido en esta ley y todas aquellas que afecten a los y las jóvenes, conceptuando sobre su aplicabilidad y haciendo seguimiento a su implementación en los casos establecidos”.
Que el numeral 6 del artículo 16 de la Ley 1622 de 2013 dispone que las entidades territoriales municipales, distritales y departamentales deben “[p]romover, incentivar y fomentar la participación de los jóvenes para que integren los Consejos Municipales de Juventud en el menor tiempo posible, además de disponer de los recursos, para apoyar su efectivo y real funcionamiento. Garantizarla creación y consolidación de las veedurías juveniles al gasto público social en los diferentes ámbitos territoriales”.
Que es competencia de los departamentos, de acuerdo con el numeral 14 del artículo 18 de la Ley 1622 de 2013, “[g]arantizar de manera conjunta con las entidades territoriales del orden municipal la elección y creación y fortalecimiento de los Consejos Municipales de Juventud y del Consejo Departamental de Juventud”.
Que así mismo, los municipios y distritos, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 19 de la referida Ley 1622 de 2013, deben “[g]arantizar de manera conjunta con la entidad territorial del orden departamental la elección, creación y fortalecimiento de los consejos municipales o distritales de juventud y del Consejo Departamental de Juventud”.
Que el artículo 33 de la misma Ley 1622 de 2013, señala que “fijos Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacionar. Que el 19 de octubre de 2025, se realizaron las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud en todo el territorio nacional, de conformidad al calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Resolución n. 2365 del 27 de febrero de 2025.
Que antes del 19 de septiembre de 2025, los alcaldes municipales y locales debían informar por escrito a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la designación que realizaron los jóvenes de las comunidades étnicas, campesinas y víctimas del conflicto a través de un proceso autónomo, para ocupar las curules especiales de los Consejos Municipales y Locales de Juventud.
Que, en virtud de la citada Ley Estatutaria 1622 de 2013 los alcaldes, gobernadores y el Gobierno nacional, deben convocar la conformación de los Consejos Municipales, Locales, Distritales, Departamentales y Nacional de Juventud, respectivamente.
Que, según el artículo 39 de la Ley 1622 de 2013, los Consejos Locales de Juventud se conformarán de acuerdo con el régimen administrativo de los distritos, los cuales se regirán por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud.
Que mediante el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, por medio del cual se modificó el artículo 52 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, se consagró la unificación de la elección de los Consejos de Juventud. Que el inciso segundo del citado artículo 52 estableció que los consejeros municipales, locales y distritales de juventud deben tomar posesión dentro de los tres (3) meses siguientes a la elección.
Que frente a la convocatoria y composición de los Consejos Distritales de Juventud, en el artículo 40 se estableció que, “[d]e conformidad con el régimen administrativo del Distrito, dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección de los Consejos Locales de Juventud, los Alcaldes de Distritos conformarán el Consejo Distrital de Juventud a razón de un delegado por cada localidad o comuna según corresponda”, y serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud, atendiendo lo señalado en el inciso segundo del artículo 39.
Que, respecto de los Consejos Departamentales de Juventud, el artículo 38 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 señaló que la composición y la convocatoria se realizaría de la siguiente manera:
“Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la elección de los Consejos Municipales de Juventud, los gobernadores convocarán a la conformación del Consejo Departamental de Juventud.
Los Consejos Departamentales de Juventud estarán integrados por un número impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, excepto el Distrito Capital.
Parágrafo. Previa convocatoria efectuada por el Gobernador, cada Consejo Municipal y Distrital de Juventud de la respectiva jurisdicción, designará un delegado para conformar el Consejo Departamental de Juventud. Si se llegare a presentar el caso, en que el número de consejeros delegados supere el tope máximo de miembros a integrar el Consejo Departamental de Juventud, el Gobernador convocará en cada una de las provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios y distritos que la conforman. En cada una de las asambleas se elegirá entre ellos el número de consejeros delegados a que tengan derecho, según lo dispuesto previamente por el gobernador, cuyo criterio debe obedecer al número de municipios y su densidad poblacional.
En los departamentos que tengan menos de cinco (5) Consejos Municipales y Distritales de Juventud, podrá haber más de un delegado por consejo."
Que el Gobierno nacional deberá convocar la conformación del Consejo Nacional de Juventud dentro de los ciento cincuenta (150) días siguientes a la elección de los Consejos Departamentales de Juventud[2] y, que de acuerdo con el artículo 35, estará integrado de la siguiente manera:
“1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud.
2. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Distritales de Juventud.
3. Un (1) representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes campesinos.
4. Un (1) representante de las comunidades indígenas.
5. Un (1) representante de las comunidades de afrocolombianos.
6. Un (1) representante del pueblo rom.
7. Un (1) representante de las comunidades de raizales de San Andrés y Providencia.
Parágrafo 1o. Los jóvenes delegados ante los consejos distritales, departamentales y el nacional de juventud, tendrán un período de un año y podrán ser reelegidos por un sólo periodo adicional.
Parágrafo 2o. El representante de las comunidades indígenas, afrocolombianas, rom y raizales de San Andrés y Providencia será elegido de acuerdo a los procedimientos de las comunidades”.
Que el artículo 57 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 estableció que cada gobernador o alcalde debe adoptar, mediante acto administrativo, las medidas establecidas en el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, en el que deberán asegurar la operación de los Consejos de Juventud de cada ente territorial.
Que el artículo 59 de la citada Ley Estatutaria 1622 de 2013 estableció que el Gobierno nacional, los gobernadores y alcaldes, deberán organizar y desarrollar un programa especial de apoyo para los Consejeros de Juventud:
El Gobierno Nacional, los Gobernadores y Alcaldes, organizarán y desarrollarán un programa especial de apoyo al Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y locales de Juventud, que contemplará entre otros aspectos, asesoría para su funcionamiento y consolidación como mecanismos de participación e interlocución del Sistema Nacional de las Juventudes y agentes dinamizadores de las Agendas Territoriales y Nacional de las Juventudes, así como estímulos de carácter educativo, cultural y recreativo, estableciendo en sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para garantizar su funcionamiento permanente.
Parágrafo. Las administraciones nacional, departamental, distrital, municipal y local, deberán proveer el espacio físico necesario, dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento de los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y nacional de Juventud, de igual manera deberán apropiar los recursos presupuéstales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad según las disposiciones de la presente ley.”
Que mediante la Directiva no. 021 del 29 de octubre del 2021, la Procuraduría General de la Nación exhortó a los gobernadores, alcaldes, a la Consejería Presidencial para la Juventud -Colombia Joven-[3], y procuradores regionales, provinciales, distritales y personerías del país, para la construcción, puesta en marcha y funcionamiento de las Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema Nacional de Juventud.
Que mediante la Directiva no. 005 del 24 de febrero de 2023, la Procuradora General de la Nación exhortó a los alcaldes locales, municipales y distritales, Juntas Administradoras Locales, gobernadores, a la Consejería Presidencial para la Juventud -Colombia Joven-[4], las Corporaciones Públicas, Carteras Ministeriales, las Plataformas y los Consejos de Juventud, y procuradores regionales, provinciales y personerías del país, para la puesta en marcha y funcionamiento del Sistema Nacional de las juventudes en las regiones.
Que mediante las Resoluciones no. 084 y 085 del 24 de abril de 2025, modificadas por la Resolución no. 277 del 8 de octubre de 2025, la Procuraduría General de la Nación creó, respectivamente, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 15: para Asuntos Electorales y Participación Democrática, y el Equipo de Trabajo Juvenil Electoral - EJE-, con la finalidad de garantizar la vigilancia preventiva y de control de gestión de los procesos electorales, mecanismos de participación democrática y el seguimiento al Sistema Nacional de las Juventudes en su componente de participación.
Que mediante la Resolución no. 086 del 24 de abril de 2025, la Procuraduría General de la Nación reconformó y reglamentó el Sistema Nacional de Vigilancia Electoral, el cual está integrado por la Comisión Nacional de Control Electoral, las comisiones Regionales, Provinciales y Distrital de Control Electoral y la Defensoría del Pueblo como invitada permanente.
Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho,
DISPONE:
PRIMERO. EXHORTAR a los alcaldes (as), gobernadores (as) y al Gobierno nacional - Ministerio de Igualdad y Equidad, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales:
1. Conformen, instalen y posesionen los Consejos Locales, Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Juventud, según su respectiva competencia, atendiendo lo estipulado en los artículos 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42 y 52 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificada por la Ley Estatutaria 1885 de 2018.
Los alcaldes (as) deberán cumplir con esta actividad, a más tardar el 19 de enero de 2026, mientras que las demás entidades deberán realizarlo en el término que establezca el Viceministerio de las Juventudes.
Lo anterior se debe ejecutar con el número de curules electas, incluyendo las especiales, de conformidad con lo establecido en los artículos previamente citados.
2. Atiendan lo dispuesto en el artículo 57 [5] de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, para que a través de acto administrativo adopten las medidas establecidas en la ley y así garantizar la operación de los Consejos de Juventud de su municipio, localidad, distrito y departamento.
Deberán enviar copias del acto para el registro al Viceministerio de las Juventudes, a la respectiva Registraduría del Estado Civil y a la entidad encargada de juventud del ente territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición.
3. Acaten lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, para que organicen y desarrollen un programa especial de apoyo a los Consejos Nacionales, Departamentales, Distritales, Municipales y Locales de Juventud.
Adicionalmente, deben proveer el espacio físico necesario dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento de los Consejos de Juventud. De igual manera, deberán apropiarle los recursos presupuéstales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades del orden territorial y nacional se cumplan a cabalidad, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de Ciudadanía Juvenil.
4. Se ciñan a lo dispuesto en la Directiva no. 021 de 2021 expedida por la Procuradora General de la Nación, referente a la puesta en marcha y funcionamiento de las Comisiones de Concertación y Decisión de su competencia, teniendo en cuenta que los consejeros locales, municipales y departamentales de juventud tienen un rol fundamental en el desarrollo de estos espacios.
5. Garanticen la realización, junto con su gabinete y en reunión del Consejo de Gobierno, de las dos (2) sesiones al año como mínimo, con el Consejo de Juventud de su competencia[6], en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas en el Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión.
6. Acaten lo dispuesto por el Ministerio de Igualdad y Equidad, para la conformación y funcionamiento de los Consejos Locales, Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Juventud.
En consecuencia, deberán observar también los lineamientos que expidan los organismos competentes en relación con los Consejos de Juventud.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno nacional deberá cumplir lo estipulado en el artículo 75 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, para que, a través del Viceministerio de las Juventudes, en un plazo no mayor a un (1) año, a partir de la conformación del Consejo Nacional de Juventud, genere un plan de acción aprobado por el Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud, que conduzca a la operación y garantías establecidas en el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, así como a la implementación de las instancias, mecanismos y procesos establecidos en el Sistema Nacional de las Juventudes.
PARÁGRAFO TERCERO. El Gobierno nacional -Ministerio de Igualdad y Equidad, deberá remitir a la Procuraduría General de la Nación la información de los consejeros de juventud que integrarán los escaños en los Consejos Locales, Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Juventud, en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha en que aquellos deben estar conformados, posesionados e instalados.
En consecuencia, deberán observar también los lineamientos que expidan los organismos competentes en lo relacionado con los Consejos de Juventud.
SEGUNDO: Los procuradores regionales, provinciales y distritales, así como los Personeros municipales y distritales deben vigilar el proceso de conformación, instalación y posesión de los Consejos Locales, Municipales, Distritales y Departamentales de Juventud, en su condición de agentes del Ministerio Público. Asimismo, suministrarán la información que la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 15 para Asuntos Electorales y Participación Democrática, a través del Equipo de Trabajo Juvenil Electoral - EJE- soliciten en cada caso.
A su vez, los Personeros Municipales y Distritales se encargarán de realizar la vigilancia sobre las acciones contempladas en las agendas de las juventudes del municipio correspondiente.
TERCERO: La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 15 para Asuntos Electorales y Participación Democrática, por medio del Equipo de Trabajo Juvenil Electoral - EJE- realizará el seguimiento al cumplimiento de la presente Directiva.
CUARTO: Se reitera a los servidores públicos destinatarios de la presente Directiva que el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales constituye falta disciplinaria y da lugar a las sanciones previstas en el Código General Disciplinario.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
GREGORIO ELJACH PACHECO
Procurador General de la Nación
1. Dependencia que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2647 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, era quien dirigía el Sistema Nacional de Juventud contenido en la Ley 1622 de 2013, convirtiéndose en el ente rector de dicho sistema.
2. Artículo 36 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013.
3. Hoy Viceministerio de las Juventudes, adscrito al Ministerio de Igualdad y Equidad.
4. Ibídem
5. ARTÍCULO 57. Adopción de Medidas para Garantizar la Operación de los Consejos de la Juventud. Cada Gobernador o Alcalde, adoptará mediante acto administrativo las medidas establecidas en la presente ley, en el que aseguren la operación de los consejos de juventud de cada ente territorial. Deberán enviar copias del acto para su correspondiente registro, a la entidad designada o creada por el Gobierno Nacional para las Juventudes, a la respectiva Registraduría del Estado Civil y a la respectiva entidad encargada de juventud en el ente territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición.
6. Articulo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 -Estatuto de Ciudadanía Juvenil- modificado por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018.