CONCEPTO 160 DE 2022
(agosto 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D. C.,
Doctor
XXXXXXXXXXXX
Asesor
Instituto de Estudios del Ministerio Público (iemp)
Ciudad
XXXXXXXXX@procuraduria.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-353007 del 17/06/2022 (C-2022-2450466)
Respetado doctor:
En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la autoridad competente para disciplinar a los auxiliares de la justicia; la posibilidad de que las personerías investiguen a los curadores urbanos, los notarios y los registradores; la autoridad competente (personero o procurador provincial) para investigar a un particular que ejerce funciones públicas en el municipio; la forma de notificación de la decisión de cierre de investigación y los recursos que contra ella proceden; la forma de notificación o comunicación de los autos que fijan el juzgamiento a seguir, la solicitud de pruebas y descargos, la citación a audiencia de pruebas y descargos en los juicios ordinario y verbal; y el cambio de actos administrativos a jurisdiccionales cuando la actuación la asume la pgn, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9, numeral 3. del Decreto Ley 262 de 2000(1), modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 2021(2) se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, frente al primer tema, cabe recordar que en vigencia de los artículos 256 de la Constitución Política(3) 17 C-285-16 53 y 75 del cdu(4) 44 59 y 41 de la Ley 1474 de 2011(5), el criterio que definía la competencia entre la pgn y la jurisdicción disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia era la naturaleza de la función pública transitoria que estos particulares ejercían.
Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales eran las competentes para investigar a los auxiliares de la justicia designados para apoyar la función judicial(6), y la pgn lo era respecto de aquellos que ejercían funciones administrativas públicas(7).(8).
No obstante, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015(9), que suprimió tácitamente el precitado órgano jurisdiccional, y en su lugar creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se le atribuyeron a esta unas funciones disciplinarias taxativas en el artículo 257A ibídem(10), dentro de las cuales no se encuentra la facultad del legislador para asignarle otras distintas a las ya relacionadas en la Constitución Política.
Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado(11) efectuó las siguientes precisiones, al resolver un conflicto de competencias suscitado entre la Personería Municipal de Tunja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, y la Procuraduría Provincial de Tunja:
En definitiva, el artículo 257A de la Constitución Política establece un mandato superior que determina, puntualmente, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales ejercerán la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esa función se atribuya por ley a un Colegios de Abogados.
Por su parte, la norma no faculta al Congreso de la República para atribuir funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial. Por tal razón, el régimen constitucional de las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no es compatible con una atribución legal de competencias disciplinarias a este órgano, en relación con sujetos distintos a los señalados en el artículo 257A de la Constitución Política.
En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinados por esta Corporación. […].
Una interpretación armónica de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 y las funciones atribuidas por el artículo 17[8] de la Ley 136 de 1994 a las personerías, permite concluir que estas son competentes para el control disciplinario de particulares cuando sus actuaciones se relacionan con el cumplimiento de funciones públicas por parte de la administración municipal o territorial. Por lo anterior, se descarta su competencia disciplinaria en materia de auxiliares de la justicia.
Entonces, aun cuando de la lectura armónica de los artículos 2.(12), 63 parágrafo 2.(13) y 239.(14) del cgd se advierte que el legislador disciplinario facultó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales para ejercer la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia, en su calidad de particulares disciplinables,(15) esta atribución de competencia resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 257A de la C. P.
Así las cosas, a partir del 13/01/2021(16), es la pgn la autoridad competente para conocer y tramitar los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, sin perjuicio de la categoría que ostenten (jurisdiccional o administrativa). No obstante, en virtud de la regla especial de competencias de orden constitucional, prevista en el artículo 257.(17), los procesos que a esa fecha estaban siendo adelantados en contra de dichos auxiliares (de naturaleza jurisdiccional) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C.S. de la J. y sus seccionales, los continuarán conociendo, hasta su culminación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
Por ende, y con fundamento en lo indicado en precedencia, se unifica la posición doctrinal(18) vertida en el concepto C-23–2021(19), emitido con posterioridad al 13/01/2021, toda vez que como consecuencia de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales a la pgn, según la atribución general otorgada en los artículos 53 y 75 del cdu; la que a partir del 29/03/2022, quedó supeditada a las reglas del cgd.
Ahora, en cuanto a la posibilidad de que las personerías investiguen a los curadores urbanos, los notarios y los registradores; y la autoridad competente (personero o el procurador provincial) para investigar a un particular que ejerce funciones públicas en el municipio, es ilustrativo partir por revisar el criterio del legislador para determinar qué particulares están sometidos al control disciplinario; para ello, se cita el concepto C-99–2022:
Cabe iniciar por recordar que el giro de la visión tradicional de la separación de los roles estatal y privado, que se manifiesta desde la expedición de la Constitución Política de 1991 con la conformación del Estado Social de Derecho, lleva anejo el establecimiento de una lógica de cooperación y corresponsabilidad entre el Estado y los particulares en el manejo de las tareas públicas, y puntualmente, en el ejercicio de las funciones públicas administrativas.
En esa medida, cuando los particulares participan en la gestión de los asuntos administrativos –a través de las diferentes formas en que puede concretarse la asignación de funciones públicas–, adquieren, desde el ámbito disciplinario, la connotación de particulares calificados, toda vez que se convierten en sujetos pasibles de ley disciplinaria. Al respecto, en la sentencia C-037/03, que transcribe algunos apartes de la sentencia C-286/96, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
[E]l fundamento de la responsabilidad del particular es material y la aplicación del régimen disciplinario objetiva, ya que ni una ni otra atienden al estado o condición de quien actúa sino a la función pública que le ha sido encomendada y al interés, también público, que a ella es inherente. // Cambia así sustancialmente la lectura del artículo 6. de la Constitución Política, que ya no admite una interpretación literal sino sistemática: a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponderían a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse –se repite– en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo.
Este criterio material que permite atribuirles responsabilidad disciplinaria a los particulares (ya que lo que se toma en cuenta es el contenido de la función que se les haya encomendado)(20), aparece incorporado en el artículo 70 del cgd(21), de cuya lectura se coligen los siguientes eventos: 1.- cuando ejerzan función pública(22)– de manera permanente o transitoria; 2.- cuando administren recursos públicos; 3.- cuando cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; y 4.- cuando actúen como auxiliares de la justicia. En esa medida, serán disciplinariamente responsables los particulares que incumplan sus deberes funcionales públicos.
Entonces, la competencia tanto de la pgn como de las personerías frente a estos particulares disciplinables, según lo consagrado en el artículo 92 del cgd el cual entró a regir, como ya se vio, el 29/03/2022, es del siguiente tenor: «El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión».
Esta atribución debe consultar lo dispuesto en el artículo 95.(23) del cgd, así: «competencia de la procuraduría general de la nación y las personerías. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código». Por ende, cuando los agentes del ministerio público asuman el conocimiento de estos asuntos, deberán cumplir con las reglas de competencia fijadas entre sus dependencias para tal efecto.(24)–.
Al respecto, frente a la competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables, el Consejo de Estado(25) indicó lo siguiente:
En ese sentido, se observa que las funciones de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos, por supuesto, particulares que ocasionalmente cumplan dichas funciones. // Así las cosas, una interpretación armónica entre los anteriores postulados [léase artículo 178, numerales 3, 4, 9 y 19 de la Ley 136 de 1994(26)] y los contenidos en el nuevo Código General Disciplinario no pueden llevar a concluir que las personerías guardan competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito. Se requiere que las actuaciones del particular disciplinable por las personerías guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de la Administración del municipio o distrito. (Se resalta).
Por consiguiente, las personerías municipales son competentes para investigar a los particulares cuando sus actuaciones se relacionen con el cumplimiento de funciones públicas por parte de la Administración territorial, salvo que la pgn ejerza el poder disciplinario preferente.
En cuanto a la forma de notificación del auto de cierre de investigación disciplinaria y los recursos que proceden contra dicha decisión, se transcribe, in extenso, el concepto C-100– 2022:
[E]l artículo 220 del Código General Disciplinario prevé que «[c]uando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación, declarará cerrada la investigación y ordenará correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación».
Es decir, es un auto en el cual se adoptan dos decisiones: 1) Se declara cerrada la investigación disciplinaria; y 2) Se ordena correr traslado para presentar alegatos precalificatorios. Frente a la primera determinación, cabe indicar que son dos los eventos en los que debe emitirse esa declaratoria:
1. Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria: con él se materializa el principio de celeridad, pues no resulta indispensable agotar el término de la etapa procesal para proferir la decisión de cierre y traslado para presentar alegatos previos si ya se ha cumplido con la práctica probatoria decretada y se encuentran acreditados los elementos para evaluar la actuación, bien a través de auto de terminación del proceso y archivo definitivo, o de formulación de pliego de cargos.
Ahora, si aún no se han practicado todas las pruebas decretadas, pero aparece configurada alguna de las causales de terminación del proceso(27), resulta procedente evaluar la investigación disciplinaria, sin necesidad de emitir el referido auto de cierre.
2. Al vencimiento del término de la investigación: una vez culminada esta etapa hay que cerrarla y conceder la oportunidad para rendir alegatos precalificatorios, sea cual fuere la decisión por adoptar.
En este momento, es oportuno efectuar un paralelo entre el cierre bajo la égida del cdu, y el cierre y alegatos precalificatorios previsto en el cgd vigente, veamos:
| cdu | cgd | |
contenido | Declara cerrada la investigación (art. 160A). | Declara cerrada la investigación, y Ordena correr traslado para presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación (arts. 220 y 112-8). |
eventos de cierre | 1) Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos. 2) Cuando se haya vencido el término de investigación (art. 160ª). | 1) Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria. 2) Cuando se haya vencido el término de investigación (art. 220). |
| clase de decisión | De sustanciación (art. 160A) | De sustanciación (art. 220) |
| forma de notificación | Por estado (art. 105) | Como se notifican las decisiones interlocutorias (art. 123) |
| recurso que procede | Reposición (art. 160A) | No admite ningún recurso (art. 220) |
Y en punto del contenido de la decisión que nos convoca, de cara a este escenario de transición en materia ritual del cdu al cgd,(28) debe resaltarse que si al 29/03/2022 el proceso se encuentra con decisión de cierre, en los términos del artículo 160 del cdu, pero aún no se ha evaluado la investigación (terminación de proceso y archivo definitivo, o pliego de cargos), el disciplinado puede –si a bien lo tiene, y sin necesidad de que medie auto que ordene correr traslado para presentar alegatos precalificatorios–, ejercer su derecho a allegarlos, los cuales serán valorados por el funcionario instructor al momento de evaluar la etapa.
Sobre el particular, debe resaltarse que este traslado de alegatos es uno de los baluartes de los sujetos procesales en la actuación disciplinaria, y bajo esa concepción, se relaciona dentro de los derechos de los disciplinados: presentar alegatos antes de la evaluación de la investigación.(29) En especial, es un instrumento adicional dirigido a garantizar la efectividad de su derecho de defensa.
De manera que, sin perjuicio de que se halle configurada alguna de las causales de terminación del proceso, si ya se ha vencido la etapa de investigación disciplinaria (segundo evento), el auto de cierre de la investigación y traslado para alegatos precalificatorios será exigible, sin perjuicio de la decisión a emitir (terminación de proceso y su consecuente archivo definitivo, o pliego de cargos).
De otro lado, sobre la forma de notificación o comunicación de los autos que fijan el juzgamiento a seguir; la solicitud de pruebas y descargos; y la citación a audiencia de pruebas y descargos, en los juicios ordinario y verbal, se parte por recordar la regla prevista en el artículo 129 del cgd: «Las decisiones de sustanciación que no tengan una forma especial de notificación prevista en este código se comunicaran a los sujetos procesales por el medio más eficaz, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente. […]». (art. 129).
En esa medida, como las referidas decisiones han sido catalogadas en los artículos 225A.(30), 225B.(31) y 225H.(32), respectivamente, autos de sustanciación (de trámite o impulso procesal)(33)–, contra los que no procede recurso alguno, y no se les precisó una forma específica de notificación, deberán comunicarse.
Por último, del cambio de actos administrativos a jurisdiccionales cuando la actuación la asume la pgn, resulta suficiente indicar que en la sentencia C-30/23, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, al considerar que las funciones jurisdiccionales asignadas a la pgn son contrarias a la Constitución. También declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la citada ley, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la pgn son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011(34) 1 y 39 de la Resolución 330 de 2021(35).
Atentamente,
VALENTINA MAHECHA VARÓN
Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios
1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
2. «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones».
3. «artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: // […] // 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7. Las demás que señale la ley». (Apartes del artículo 256 de la C. P., antes de la modificación introducida por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015, respecto del cual hubo declaratoria parcial de inexequibilidad por la Corte Constitucional, en sentencia C-285-16).
4. «artículo 53. sujetos disciplinables. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas […]. // Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos […]».
«artículo 75. competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión».
5. «artículo 41. funciones disciplinarias de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia».
6. Eventos: cuando la presunta falta disciplinaria es cometida por quien presta sus servicios de apoyo dentro de un proceso judicial por designación de una autoridad jurisdiccional; es decir, cuando actúa dentro de un proceso judicial y es designado por el magistrado sustanciador o por el juez de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso (arts. 47 y ss.) y en el Acuerdo 1518 del 28/08/2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia. También, cuando la presunta falta disciplinaria es cometida por quien es designado para prestar sus servicios de apoyo dentro de proceso que adelante una autoridad administrativa investida de funciones jurisdiccionales y en cumplimiento de tales funciones; por ejemplo, los promotores y liquidadores designados por el juez del concurso (Superintendencia de Sociedades) dentro de un proceso de insolvencia empresarial previsto en la Ley 1116/2006 o régimen judicial de insolvencia empresarial.
7. Evento: cuando la presunta falta disciplinaria es cometida por quien es designado como agente especial, contralor, liquidador; v. gr., el que interviene en un proceso de toma de posesión y de liquidación forzosa administrativa adelantado por una superintendencia, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (arts. 114 y ss., y 290 y ss.) en concordancia con el Decreto Único 2555/10, por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones (arts. 9.1.1.1.1. y ss.).
8. Se recomienda revisar el concepto C-131–2018, emitido por esta dependencia.
9. «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».
10. Solo le otorga la función de investigar disciplinariamente a los servidores públicos de la Rama Judicial (funcionarios y empleados); y los abogados, en ejercicio de su profesión.
11. Providencia del 27/04/2023; rad. 11001-03-06-000-2023-0006200, cuya postura ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes decisiones: 11001-03-06-000-2023-00019-00(C), 11001-03-06-000-2023-00033-00(C), 11001-03-06-000-2023-00035-00(C), 11001-03-06-000-2023-00035-00(C), del 30-05-2023; 11001-03-06-000-2023-00059-00(C), 11001-03-06-000-2023-00060-00(C), 11001-03-06-000-2023-00078-00(C), 11001-03-06-000-2023-00086-00(C), 11001-03-06-000-2023-00104-00(C), 11001-03-06-000-2023-00120-00(C), del 07-06-2023; y 11001-03-06-000-2023-00054-00(C), 11001-03-06-000-2023-00065-00(C), 11001-03-06-000-2023-00081-00(C), 11001-03-06-000-2023-00116-00(C), del 14-06-2023.
12. «artículo 2o. titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. <Apartes tachados inexequibles, artículo condicionalmente exequible>. // […] // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […]».
13. «artículo 63. faltas atribuibles a los funcionarios y empleados judiciales. // […] // parágrafo 2. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición».
14. «artículo 239. alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […]».
15. En efecto, ese fue el querer del legislador disciplinario, tal y como quedó consignado en los comentarios a la modificación del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, contenidos en la Gaceta del Congreso 629, del 11/06/21: «El Acto Legislativo 02 de 2015, en el artículo 19, señaló expresamente la competencia de la Comisión Nacional de Justicia. En ese sentido, le asignó la función de investigar y juzgar a los funcionarios y empleados de la rama judicial, entendido que también están incluidos los empleados de la Fiscalía General de la Nación, razón por la que expresamente se incluyen a unos y otros en la redacción de la norma sobre el alcance de la jurisdicción disciplinaria. El acto legislativo no se refirió a los auxiliares de la administración de justicia, particulares que, por razón de su designación en ese oficio público, se entiende como tales, es decir, particulares que, en relación con ese oficio, desarrollan una función pública y como auxiliares de la administración de justicia la competencia disciplinaria debe ser asignada a la jurisdicción. Razón por la que, a efectos de evitar discusiones sobre la competencia frente a estos particulares, se hace una referencia expresa a los auxiliares de la administración de justicia».
16. En esta fecha, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a raíz de la posesión de los magistrados que fueron designados.
17. «artículo 257A. // […] // parágrafo transitorio 1.° Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad».
18. La labor consultiva de unificación en materia disciplinaria, que está consagrada en el artículo 9-4 del Decreto Ley 262/00, corresponde a un deber legal asignado a esta dependencia, de carácter oficioso, y en caso de que se considere necesario su ejercicio «con el fin de orientar el cumplimiento de las funciones de tal naturaleza».
19. Debe resaltarse que los conceptos C-47–2013, C-37–2014, C-191–2014, C-170–2016, C-97–2018 y C-131–2018 fueron emitidos en vigencia de los artículos 256 de la C. P.; 53 y 75 del cdu, y 41 de la Ley 1474 de 2011.
20. Cfr. sentencias C-037/03, C-338/11 y C-135/16.
21. «artículo 70. sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. // Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. // Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. // Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. // Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso».
22. «El concepto de función pública se puede definir como aquellas “actividades” que le corresponden en forma privativa o exclusiva al Estado» (ver concepto C-42 – 2017).
23. «artículo 95. competencia de la procuraduría general de la nación y las personerías. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código».
24. Cfr. concepto C-100– 2017. Por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1951 de 2021, un factor competencial a tener en cuenta es el nivel nacional, departamental, distrital o municipal en el que los particulares desempeñan función pública (arts. 25-1l), 75-1i) y 76-1j).
25. Vid. nota 11.
26. «artículo 178. funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: // […] // 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. // 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. […] 9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo. // 10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley. […]».
27. «artículo 90. terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso».
28. Al revisar la transitoriedad prevista en el artículo 263 del cgd, se advierte que el legislador disciplinario diseñó una fórmula diferente al principio de aplicación general e inmediata de las normas procedimentales, al prescribir la aplicación ultraactiva (o preservación de la vigencia del cdu) de las ritualidades del procedimiento contemplado en el cdu a todos los procesos disciplinarios en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal al entrar en vigencia el cgd, y la aplicación inmediata del cgd para los demás eventos.
29. «artículo 112. derechos del disciplinado. Como sujeto procesal, el disciplinado tiene los siguientes derechos: // […] // 8. Presentar alegatos antes de la evaluación de la investigación y antes del fallo de primera o única instancia».
30. «artículo 225A. fijación del juzgamiento a seguir. Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. […]». (Se resalta).
31. «artículo 225 B. solicitud de pruebas y descargos. En el auto en el que el funcionario de conocimiento decide aplicar el procedimiento ordinario, también dispondrá que, por el termino de quince (15) días, el expediente quede a disposición de los sujetos procesales en la secretaria. En este plazo, podrán presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a presentar descargos no interrumpen el trámite de la actuación». (Negrilla fuera de texto).
32. «artículo 225H. citación a audiencia de pruebas y descargos. En el auto en el que el funcionario de conocimiento decida adelantar el juicio verbal, de conformidad con las reglas establecidas en esta ley, fijara la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de descargos y pruebas, la cual se realizara en un término no menor a diez (10) días ni mayor a los veinte (20) días de la fecha del auto de citación. Contra esta decisión no procede recurso alguno» (El resaltado es nuestro).
33. «Autos de sustanciación // Son, esencialmente, los que sirven para impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido. En veces se ocupan de resolver ciertas peticiones de las partes que no entrañan determinaciones de fondo ni están en posibilidad de ocasionar perjuicios. // Es fácil saber cuándo se trata de un auto de sustanciación, pues las normas procesales encargan de indicar qué auto debe dictarse para avanzar ordenadamente en el juicio. […] Estos autos se encuentran indicados en forma precisa dentro del trámite del correspondiente proceso y puede afirmarse que, en tratándose de estos autos de sustanciación, le basta al juez dar a la norma la presentación de un auto, transcribiendo lo que en ella se dice. […] También hay autos de sustanciación no previstos expresamente en una norma, pero que tienen la misma finalidad: darle curso progresivo a la actuación; tales son los autos que contienen órdenes para el secretario […]». (López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte General. Bogotá: Dupré Editores, 2.ª ed., 2019; p. 706).
34. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
35. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».