Procedimiento único en etapa administrativa
"Los artículos 58 y 59 del Decreto Ley 902 de 2017 establecen el listado de los asuntos que se llevaran a cabo y que están excluidos del procedimiento único, lo cual corresponde al ejercicio idóneo de la potestad reguladora dentro del ámbito de configuración legislativa extraordinaria en materia de procedimientos, por lo que la Corte Constitucional no encuentra reparo alguno en determinar la exequibilidad de los referidos artículos".
"(...) para esta Corte es claro que dicha acumulación y suspensión no afecta a los procesos penales en curso, puesto que materialmente se trata de procesos diferentes, cuya finalidad y objeto no está ligado a un asunto de pertenencia de la tierra rural. Lo anterior además por la especial protección de los derechos fundamentales que pueden ser objeto dichos procesos y a la exigencia del derecho al debido proceso que especialmente en materia penal exige que la cuestión sea decidida por la jurisdicción especializada en materia criminal, que constituye su juez natural, haciendo inviable que quien lleva a cabo el procedimiento único pueda sustituir las competencias del Juez Penal. Así, el respectivo proceso penal debe culminar con la decisión fundada que el operador judicial de dicha jurisdicción tome con base en la sana crítica que haga sobre las pruebas que a dicho proceso se alleguen; cuestión que se opone a la acumulación procesal y subsecuente suspensión del proceso penal".
"(...) para esta Corte es claro que dicha acumulación y suspensión no afecta a los procesos penales en curso, puesto que materialmente se trata de procesos diferentes, cuya finalidad y objeto no está ligado a un asunto de pertenencia de la tierra rural. Lo anterior además por la especial protección de los derechos fundamentales que pueden ser objeto dichos procesos y a la exigencia del derecho al debido proceso que especialmente en materia penal exige que la cuestión sea decidida por la jurisdicción especializada en materia criminal, que constituye su juez natural, haciendo inviable que quien lleva a cabo el procedimiento único pueda sustituir las competencias del Juez Penal. Así, el respectivo proceso penal debe culminar con la decisión fundada que el operador judicial de dicha jurisdicción tome con base en la sana crítica que haga sobre las pruebas que a dicho proceso se alleguen; cuestión que se opone a la acumulación procesal y subsecuente suspensión del proceso penal".
"Los artículos 51, 52 y 53 subrayan la imposibilidad -salvo disposición en contrario- de presentar recursos contra los actos de inicio, preparatorios y de trámite del Procedimiento Único (artículo 51); indican las disposiciones legales que complementan los vacíos y deficiencias de la regulación del Procedimiento Único (artículo 52) y proclaman la prevalencia que tienen los predios rurales frente a los predios mixtos al momento de calificar la naturaleza del proceso y determinar la competencia judicial (artículo 53). Ninguna de estas disposiciones generan dudas sobre su constitucionalidad, por lo cual esta Corte declarará la exequibilidad de los artículos 50, 51, 52 y 53 del Decreto Ley 902 de 2017".
"El artículo 49 establece la gratuidad del Procedimiento Único exclusivamente para los sujetos en las condiciones descritas en el artículo 4 del Decreto Ley, mientras que las demás personas que no cumplan dichas condiciones deberán sufragar -de manera diferenciada según su capacidad económica- los gastos conforme al reglamento que expida la ANT. Esta disposición desarrolla el principio de equidad y no regresividad aplicado a las cargas económicas implicadas en el procedimiento único, y resulta además coherente con lo dispuesto y analizado en los artículos 4, 5 y 6 del presente decreto. En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad del artículo 46 del decreto sub exámine".
"El deber de comunicación de que trata el artículo 50 del decreto garantiza el debido proceso de las entidades a que se refiere a norma y es respetuosa del principio de coordinación entre autoridades administrativas. No obstante, la Corte aclara que el deber aludido a las entidades públicas, en desarrollo de lo previsto por el artículo 288 superior, necesariamente incluye a las autoridades territoriales con jurisdicción sobre el área en torno a la que giran las actuaciones adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras. En consecuencia se declarará la correspondiente exequibilidad de la norma".
"Los artículos 51, 52 y 53 subrayan la imposibilidad -salvo disposición en contrario- de presentar recursos contra los actos de inicio, preparatorios y de trámite del Procedimiento Único (artículo 51); indican las disposiciones legales que complementan los vacíos y deficiencias de la regulación del Procedimiento Único (artículo 52) y proclaman la prevalencia que tienen los predios rurales frente a los predios mixtos al momento de calificar la naturaleza del proceso y determinar la competencia judicial (artículo 53). Ninguna de estas disposiciones generan dudas sobre su constitucionalidad, por lo cual esta Corte declarará la exequibilidad de los artículos 50, 51, 52 y 53 del Decreto Ley 902 de 2017".
"Los artículos 51, 52 y 53 subrayan la imposibilidad -salvo disposición en contrario- de presentar recursos contra los actos de inicio, preparatorios y de trámite del Procedimiento Único (artículo 51); indican las disposiciones legales que complementan los vacíos y deficiencias de la regulación del Procedimiento Único (artículo 52) y proclaman la prevalencia que tienen los predios rurales frente a los predios mixtos al momento de calificar la naturaleza del proceso y determinar la competencia judicial (artículo 53). Ninguna de estas disposiciones generan dudas sobre su constitucionalidad, por lo cual esta Corte declarará la exequibilidad de los artículos 50, 51, 52 y 53 del Decreto Ley 902 de 2017".
"En cuanto a la potestad de proferir fallos extra petita, esto es por fuera de lo pedido, la Corte considera que dicha potestad resulta legitimada en la medida que, si bien el juez puede conceder por fuera de lo consignado en el petitum, siempre tiene que resolver de acuerdo a los hechos que "estén debidamente controvertidos y probados en el proceso", lo cual garantiza que se respeta el derecho de igual de armas y en consecuencia el debido proceso estipulado en el artículo 29 Superior. Por lo atrás expuesto, el artículo 54 del decreto ley se declara exequible por parte de esta Corporación".
"Respecto de la implementación de los MASC, particularmente en cuanto trata del mecanismo de conciliación, la Corte tampoco advierte problema alguno desde que dicha tarea se ejecute a través de los particulares que hayan sido investidos por la ley en condición de conciliadores, mediadores, árbitros, etc. Para tal efecto, por ejemplo, el Gobierno podrá servirse de los centros de conciliación y arbitraje autorizados legalmente por el Ministerio de Justicia y el Derecho o por cualquier otro particular legalmente autorizado para ello. En tal orden, se declara la exequibilidad del inciso primero del artículo 55 en el entendido de que todas las entidades o personas de que se sirva el Gobierno Nacional para la implementación los MASC en el marco del decreto, deberán haber sido legalmente autorizadas de manera previa para ello (Ley 640 de 2001)".
"Ahora bien, respecto de la expresión "adopción" de MASC que prevé el inciso 4 del artículo 55 del decreto sub exámine, la Corte considera que tal expresión puede ser susceptible de dos interpretaciones: la primera, por la cual se entiende adopción como la implementación de los MASC; lo cual resulta constitucionalmente aceptable en virtud de lo dicho en el párrafo anterior; la segunda interpretación de la expresión, se entendería como la posibilidad de crear nuevos MASC para el efecto de la norma. Esta última facultad escapa a las competencias reglamentarias del Gobierno Nacional en tanto aquella supone la expedición de normas cuya materia se encuentra sujeta a reserva de ley. Por tal razón el artículo 55 del Decreto 902 de 2017 se declarará exequible bajo el entendido de que la expresión "adoptará" del inciso 4 de dicho artículo, se refiriere a la implementación de MASC y no a la expedición de normas reglamentarias en esa materia".
"En ejercicio de la libertad de configuración legislativa es posible que, como lo dispone el artículo 48 del decreto, la intervención del Ministerio Público dentro del procedimiento único sea facultativa. No obstante, la Corte comparte la postura según la cual, por virtud de lo expuesto en el numeral 7 del artículo 277 superior, todas las actuaciones que se adelanten en cualquier etapa de las fases administrativas y judiciales de dicho procedimiento sean oportunamente comunicadas a los procuradores ambientales y agrarios de la respectiva jurisdicción a efectos de permitir su eficaz, aunque discrecional intervención".
"Al regular las oposiciones contra el acto administrativo que inicia el procedimiento único, el inciso 2º del artículo 46 del decreto prevé que las pruebas que se aporten luego de cerrada la etapa instructiva de la fase administrativa serán de todos modos valoradas por parte de la Agencia Nacional de Tierras. Tal disposición comporta aparentemente una excepción a la regla general que subordina la validez de la prueba a la posibilidad de su contradicción por la parte contra quien se opone (CP, art. 29). Tal excepción se declarará exequible, pues entiende esta Corte que las pruebas que, por virtud de lo previsto en el referido inciso, no sean susceptibles de ser objeto de contradicción dentro de la fase administrativa del procedimiento único , tendrán la necesaria posibilidad de serlo dentro de la subsiguiente fase judicial del dicho procedimiento único".
"La Corte encuentra que el referido artículo 40 es coherente con la Carta al otorgarle al Gobierno, a través de la ANT, la facultad y responsabilidad de poner en marcha la reforma rural integral en zonas focalizadas. Esto, en tanto dicha política es la forma prevista por el Acuerdo para que se logre una presencia del Estado que permita el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo de éste (CP, art. 285) en las áreas del territorio nacional a donde no ha llegado la institucionalidad de modo vigoroso; es decir, en aquellos territorios que, en palabras del Acuerdo, son los "más afectados por el conflicto, la miseria y el abandono"; todo ello sin perjuicio de garantizar la participación comunitaria en el diseño del respectivo plan de ordenamiento".