La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores.
"La Ley 734 de 2002, en artículo 67 establece, en términos generales, el titular de la acción disciplinaria. En tanto que la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 115 señala la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de la Rama Judicial. Las normas anteriores, interpretadas armónicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la Rama Judicial, pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría".
"En toda organización administrativa y en la estructura integrada por los diferentes órganos que configuran la administración de justicia pública, no es posible que existan empleados de la Rama, por fuera de la misma o que carezcan de superior jerárquico. El artículo 67 de la ley 734 de 2002 dispone, entre otros servidores titulares del ejercicio de la acción disciplinaria, los nominadores y superiores jerárquicos; en tanto que el artículo 115 de la ley 270 de 1996, en relación con los empleados judiciales, dispone que el conocimiento de los procesos disciplinarios corresponde a sus superiores jerárquicos. Superior jerárquico o nominador formal, es quien ostenta la titularidad de los poderes que emanan de la jerarquía".
El poder disciplinario de los Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecto del Alcalde y de los Concejales. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación.
Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
"La posibilidad de atribuirle funciones de naturaleza jurisdiccional a las autoridades que ejercen funciones administrativas está condicionada al cumplimiento de cuatro requisitos (inc. 3 art. 116 C.P): i) que la asignación sea excepcional, pues por regla general este ejercicio debe corresponder a los jueces que forman parte de la Rama Judicial; ii) que se encuentre contenida en una norma con fuerza material de ley; iii) que las materias sobre las que se ejerzan esas funciones estén definidas de manera clara y precisa, de tal forma que cuenten con un ámbito material delimitado; y iv) que la atribución de esta potestad no comprenda facultades de investigación ni juzgamiento de delito….La atribución de funciones jurisdiccionales contenida en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 no satisface el mandato de definición precisa pues implica la habilitación amplia, general, exclusiva y extensa de la PGN como órgano investido de jurisdicción para el ejercicio de la potestad disciplinaria y la imposición de sanciones, inclusive las de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular"
"La Corte Constitucional considera que la expresión “elección” es exequible. Esta Corporación tiene una consolidada línea jurisprudencial en punto a la validez constitucional de la competencia de la PGN de sancionar a los funcionarios públicos de elección popular que son aplicables a la terminación de la relación del servidor público de “elección” como una consecuencia de la destitución e inhabilidad que puede dicha autoridad puede imponer.
Al respecto la Corte ha sostenido que la norma acusada no desconoce el artículo 93 de la Constitución, ni el artículo 23 de la CADH por las siguientes tres razones: (i) el artículo 23 de la CADH debe interpretarse de manera coherente y sistemática con (a) la Constitución, (b) toda la Convención y (c) otros tratados internacionales; (ii) la restricción del ejercicio de derechos políticos que provenga de una autoridad distinta a un juez penal, es válida siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso; (iii) la PGN ofrece suficientes garantías para cumplir con la finalidad de proteger los derechos y libertades de los funcionarios públicos elegidos popularmente porque (a) es una autoridad independiente e imparcial, (b) su proceso de imposición de sanciones asegura las garantías judiciales establecidas en la CADH y (c) sus actos son judicialmente controlables de una manera efectiva. Por lo tanto (iv) no se justifica que la Corte Constitucional cambie su precedente."
El hecho que el legislador declare una entidad como descentralizada en desarrollo a lo establecido en el artículo 210 de la Constitución Política por tanto se deben sujetar de manera directa a las normas constitucionales de diversos aspectos, desde su composición hasta las funciones que ejecuta. Dentro de la categoría de entidades descentralizadas, el legislador ha incluido, entre otros subgrupos, a las empresas industriales y comerciales del estado y a las sociedades de economía mixta, así como también a las empresas de servicios públicos mixtas según lo establecido en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. Derecho, le otorgan a la PGN el ejercicio del poder sancionatorio disciplinario sobre cualquier servidor público, sin importar su vinculación, el legislador, en su ejercicio legítimo de la potestad de configuración en el ámbito disciplinario, tiene que ser respetuoso de los límites competenciales que al respecto se encuentran consagrados en el régimen constitucional.
Respecto de Senadores y Representantes a la Cámara, la Procuraduría General de la Nación conocerá de los actos o conductas no previstas en la Ley 1828 de 2017 que en condición de servidores públicos realicen los congresistas contraviniendo la Constitución, la ley, el bien común y la dignidad que representan.
La muerte del sujeto disciplinable.
"La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia Caso Perrone y Preckel vs Argentina, del 9 de octubre de 2019, en donde se decidió acerca del acceso a los recursos adecuados y efectivos con las debidas garantías procesales en las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas a dos personas detenidas arbitrariamente durante el régimen militar en Argentina; resalta la importancia del respeto por los plazos en los que se adelanten los procesos judiciales y administrativos en los Estados, derecho que se encuentra en la prescripción como forma de extinción de la acción penal:
Este Tribunal ha señalado que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. De acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención y como parte del derecho a la justicia, los procesos deben realizarse dentro de un plazo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales."
"En atención a los efectos jurídicos previstos en el artículo 29 del CDU y ante la imposibilidad de proseguir la actuación disciplinaria, según las voces del artículo 73 ibídem, por el cual se ordena el archivo de las diligencias al existir una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, la providencia que así lo decrete será susceptible del recurso de apelación, como lo señala expresamente el artículo 115 del CDU.".
La prescripción de la acción disciplinaria.
"Para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal, sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos. Lo expuesto por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que solo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce su situación jurídica, es decir, cuando se le notifica de la providencia que la resuelva".
"La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación".
"Para establecer la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, es necesario determinar si la conducta es de carácter instantáneo o si es permanente o continuado. Será de carácter instantáneo cuando la realización de la conducta se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario y será de carácter permanente o continuado cuando la consumación de la falta se mantiene en el tiempo, lo que hace que la comisión de la falta se extienda de igual manera".
"Resulta del caso precisar que la figura de la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, quedando para éste únicamente la posibilidad de declarar tal situación. Así las cosas, con el fin de verificar si la presente acción disciplinaria está prescrita es necesario determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, para lo cual, se debe identificar si se trata de una falta instantánea, caso en el cual el término de la prescripción se empieza a contabilizar desde el día de su consumación, o si por el contrario, se trata de una de carácter permanente o continuado, evento en el cual, la prescripción se ocasiona desde la realización del último acto. Por tanto, para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos es necesario tener en cuenta los sucesos que son objeto de reproche y, el momento en que se produjo la acción u omisión arrogada, que se ha concretado a través del auto de citación a audiencia, por lo que dicha imputación será el fundamento que servirá de base para realizar la mencionada valoración."
"Recordemos que el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a los términos de prescripción de la acción; de ello surgió la necesidad de precisar cuál era la aplicación de una u otra disposición en los procesos que se encontraban en curso y en aquellos que se iniciaran con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, pero referidos a hechos cometidos con anterioridad a esta. El procurador general de la nación, mediante Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, impartió como directriz que: "el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la Ley 734 de 2002"."
"(...) la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado, a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria, pone fin a la expectativa de que ello no suceda, que podría albergar el infractor del ordenamiento disciplinario. Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva.
Ahora bien, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, deberá entenderse que contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra.
En este orden de ideas, si la caducidad y la prescripción comportan garantías sustantivas para el disciplinado, mal puede considerarse que las disposiciones que las modifican en la ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas procesales (artículo 7o. del C.D.U.).".
"(...) frente a la potestad sancionadora del Estado, no puede perderse de vista que el establecimiento del periodo de vigencia descrito no es excusa para que la administración omita cumplir con la obligación de ejecución inmediata, pues ante todo prima la necesidad de hacer operantes la decisiones de las autoridades, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y efectividad de la función pública, pero obviamente al presentarse la causal examinada por la desidia de la administración, la conducta omisiva que da lugar a ello no podría considerarse en este caso como instantánea ya que no se agota hasta cuando se cumpla con la obligación, que debido al término de vigencia del acto, podría prolongarse en el tiempo hasta el momento en que éste pierda vigor, lo que implica que la acción disciplinaria debe cobijar o extenderse hasta cuando cese la oportunidad que brinda el legislador para que se cumpla la voluntad administrativa expresada en los actos de esa naturaleza y los 5 años de prescripción contabilizarse una vez precluido éste.".
"(...) la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria pone fin a la expectativa de que ello suceda. Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva.".
"(...) el problema jurídico que se impone resolver es si habiendo pasado dos o tres años del recibo de la queja, es posible que el investigador evalúe su mérito en aras de buscar la verdad material de los hechos denunciados. Para este Despacho, ha de prevalecer el interés general que al Estado le asiste de salvaguardar la buena marcha de la administración pública, merced a la posibilidad de investigar, cuestionar y eventualmente sancionar la conducta oficial de sus agentes, sobre el interés particular que alguien pudiera albergar a que se cumpla el principio de celeridad, con prescindencia del resto del ordenamiento y de la interpretación sistemática que de éste se debe hacer. Así las cosas, el límite que los operadores disciplinarios tienen para examinar los hechos puestos bajo su consideración, es el máximo que la misma ley de manera expresa ha establecido: Cinco años contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos (artículo 30 del C.D.U.). Se debe advertir que por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 1474 de 2011 (12 de julio), la naturaleza sustantiva de la prescripción de la acción disciplinaria impide considerar que al proceso respectivo se le pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la mencionada ley. Corolario de lo expuesto es que el investigador puede disponer indagación preliminar, apertura de investigación o citación a audiencia para aplicar un procedimiento verbal, con la única condición de que no hubiere operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá hacer separadamente el análisis de la responsabilidad de quien o quienes tuvieron a cargo la actuación procesal, con el objeto de establecer si la inactividad de la misma es o no cuestionable disciplinariamente.".
"Es necesario precisar que en la sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional no señaló que la prescripción de la acción disciplinaria estuviera sujeta a la notificación del fallo de segunda instancia como expresamente sí lo hizo en la sentencia C-641 de 2002, en relación con una norma similar a la disciplinaria pero aplicable sólo en el ámbito penal. La ausencia de ese considerando implica que la ejecutoria del fallo de segunda instancia en materia disciplinaria, que se surte con la simple suscripción de la providencia, interrumpe la prescripción, como ya se ha explicado. No se puede sostener válidamente que en este caso una consideración que fue expresa para la aplicación de una norma penal tenga efectos en el ámbito disciplinario, dado que si ese hubiese sido el querer de la Corte Constitucional, así lo hubiera expuesto en la providencia en mención. No es procedente entender que en este caso operó la cosa juzgada constitucional material, toda vez que ella sólo tiene aplicación cuando la Corte Constitucional expresamente lo señala en el fallo, lo que no ocurrió en la sentencia C-1076 de 2002. Pero de aceptarse que en el proceso disciplinario debe aplicarse el considerando sobre la prescripción de la acción penal por la falta de notificación del fallo de segunda instancia o de casación, también debe aceptarse que, en virtud del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que remite en caso de vacío al Código Penal y de Procedimiento Penal, que una vez ejecutoriado el pliego de cargos, éste interrumpe la prescripción, tal como lo señala el artículo 86 del Código Penal, dado que el Código Disciplinario no consagró expresamente la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria. Téngase en cuenta que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 2004, en la que se señaló que el debido proceso no se vulnera cuando por vía de remisión se aplican las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, entre otros, para llenar los vacíos del Código Disciplinario.".
"Con fundamento en dicha tesis, posteriormente, la misma corporación precisó que "[e]n definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación (...) y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica". Así las cosas, no cabe duda de que el término de prescripción se ve interrumpido una vez se formalice la notificación del fallo de primera o única instancia, bien sea a través del acto de notificación personal o con la desfijación del edicto.".
El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
"La oficiosidad en el ejercicio de la acción disciplinaria obedece a su carácter de acción pública, lo cual implica que ni aun ante el desistimiento del quejoso se extinga, en razón a que ello contribuye a la finalidad del derecho disciplinario, esto es, la búsqueda del interés general encausado a través de la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado".
La caducidad dejó de ser contemplada como causal de extinción de la acción disciplinaria desde el 29 de diciembre de 2023. La derogación es tácita, al no haber sido regulada o definida de forma concreta en la ley.
Esto se confirma con la extensión de la vigencia de la Ley 1952 de 2019 que hizo la Ley 2094 de 2021, puesto que, precisamente por quedar derogada la caducidad, era necesario un término prudencial para poder culminar los procesos en curso, extendiéndola unos meses hasta el 29 de diciembre del 2023.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
"la Sala considera que el presente caso se está ante una conducta permanente, para lo cual el cómputo del término prescriptivo inicia desde el último momento en que ella tuvo lugar, en el presente caso, cuando se dio la posesión en el respectivo cargo. […] La acción disciplinaria no prescribió por cuanto la decisión de primera instancia y la respectiva notificación se produjo antes de los cinco (5) años de la ocurrencia de la conducta".
"la Sala considera que en el presente caso se está ante una conducta permanente, para lo cual el cómputo del término prescriptivo inicia desde el último momento en que ella tuvo lugar, en el presente caso, cuando se dio la posesión en el respectivo cargo. […] La acción disciplinaria no prescribió por cuanto la decisión de primera instancia y la respectiva notificación se produjo antes de los cinco (5) años de la ocurrencia de la conducta."
"Para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal, sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos. Lo expuesto por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que solo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce su situación jurídica, es decir, cuando se le notifica de la providencia que la resuelva".
"Para establecer la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, es necesario determinar si la conducta es de carácter instantáneo o si es permanente o continuado. Será de carácter instantáneo cuando la realización de la conducta se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario y será de carácter permanente o continuado cuando la consumación de la falta se mantiene en el tiempo, lo que hace que la comisión de la falta se extienda de igual manera".
"Asimismo, el 10 de diciembre de 2019, el despacho del Procurador General resolvió dos aspectos fundamentales frente al fenómeno de la prescripción dentro de la decisión de revocatoria directa33 cuales fueron, de un lado, que la conducta desplegada por el servidor público investigado (…) efectivamente era de ejecución permanente que terminó con el último acto realizado cuando culminó su periodo como alcalde municipal (…), esto es, el 31 de diciembre de 2011. A esta conclusión llegó luego de encontrarse que la primera instancia había demostrado en el expediente la existencia de un incremento patrimonial no justificado para el periodo comprendido entre los años 2008 a 2011.
De otro lado, en relación con la norma aplicable al caso concreto dejo claro la no existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, en vista de que el término de prescripción de la acción disciplinaria empezaba a correr a partir del último acto realizado por el disciplinable, y en presente caso, el último hecho ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011.
En este sentido, se tiene que, al ser una conducta de carácter permanente, el último acto de la misma se presentó el 31 de diciembre de 2011, fecha para la cual, Rodolfo Serrano Monroy culminó su periodo constitucional como alcalde, siendo congruente con la falta endilgada (artículo 48), ya que los hechos se suscitaron con ocasión del cargo que ostentaba para la época.
Por consiguiente, y en aplicación de la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, la prescripción opera transcurridos 5 años contados a partir del auto de apertura de la investigación hasta que se profiera el fallo disciplinario. Para el caso en concreto, esa decisión tuvo lugar el 18 de julio de 2013 y la decisión de fondo se notificó el 24 de octubre de 2017, lapso en el que no se cumplieron los cinco años a los que se refiere la norma y por ende no operó la prescripción."
"Resulta del caso precisar que la figura de la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, quedando para éste únicamente la posibilidad de declarar tal situación. Así las cosas, con el fin de verificar si la presente acción disciplinaria está prescrita es necesario determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, para lo cual, se debe identificar si se trata de una falta instantánea, caso en el cual el término de la prescripción se empieza a contabilizar desde el día de su consumación, o si por el contrario, se trata de una de carácter permanente o continuado, evento en el cual, la prescripción se ocasiona desde la realización del último acto. Por tanto, para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos es necesario tener en cuenta los sucesos que son objeto de reproche y, el momento en que se produjo la acción u omisión arrogada, que se ha concretado a través del auto de citación a audiencia, por lo que dicha imputación será el fundamento que servirá de base para realizar la mencionada valoración."
"Recordemos que el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a los términos de prescripción de la acción; de ello surgió la necesidad de precisar cuál era la aplicación de una u otra disposición en los procesos que se encontraban en curso y en aquellos que se iniciaran con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, pero referidos a hechos cometidos con anterioridad a esta. El procurador general de la nación, mediante Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, impartió como directriz que: "el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la Ley 734 de 2002"."
Establece que cuando el plazo está fijado en años se cuenta de fecha a fecha, si el último día es feriado o de vacancia se cuenta hasta el primer día hábil. Cuando el plazo está fijado en días se cuentan solo los días hábiles. Si está fijado en horas, de la misma manera serán las horas hábiles. Haciendo referencia a que por la pandemia el COVID19, los términos se suspendieron por 70 días los cuales se tienen que tener en cuenta en el momento de contar los términos de prescripción.
"(...) la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado, a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria, pone fin a la expectativa de que ello no suceda, que podría albergar el infractor del ordenamiento disciplinario. Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva.
Ahora bien, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, deberá entenderse que contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra.
En este orden de ideas, si la caducidad y la prescripción comportan garantías sustantivas para el disciplinado, mal puede considerarse que las disposiciones que las modifican en la ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas procesales (artículo 7o. del C.D.U.).".
"(...) frente a la potestad sancionadora del Estado, no puede perderse de vista que el establecimiento del periodo de vigencia descrito no es excusa para que la administración omita cumplir con la obligación de ejecución inmediata, pues ante todo prima la necesidad de hacer operantes la decisiones de las autoridades, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y efectividad de la función pública, pero obviamente al presentarse la causal examinada por la desidia de la administración, la conducta omisiva que da lugar a ello no podría considerarse en este caso como instantánea ya que no se agota hasta cuando se cumpla con la obligación, que debido al término de vigencia del acto, podría prolongarse en el tiempo hasta el momento en que éste pierda vigor, lo que implica que la acción disciplinaria debe cobijar o extenderse hasta cuando cese la oportunidad que brinda el legislador para que se cumpla la voluntad administrativa expresada en los actos de esa naturaleza y los 5 años de prescripción contabilizarse una vez precluido éste.".
"(...) la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria pone fin a la expectativa de que ello suceda. Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva.".
"(...) el problema jurídico que se impone resolver es si habiendo pasado dos o tres años del recibo de la queja, es posible que el investigador evalúe su mérito en aras de buscar la verdad material de los hechos denunciados. Para este Despacho, ha de prevalecer el interés general que al Estado le asiste de salvaguardar la buena marcha de la administración pública, merced a la posibilidad de investigar, cuestionar y eventualmente sancionar la conducta oficial de sus agentes, sobre el interés particular que alguien pudiera albergar a que se cumpla el principio de celeridad, con prescindencia del resto del ordenamiento y de la interpretación sistemática que de éste se debe hacer. Así las cosas, el límite que los operadores disciplinarios tienen para examinar los hechos puestos bajo su consideración, es el máximo que la misma ley de manera expresa ha establecido: Cinco años contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos (artículo 30 del C.D.U.). Se debe advertir que por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 1474 de 2011 (12 de julio), la naturaleza sustantiva de la prescripción de la acción disciplinaria impide considerar que al proceso respectivo se le pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la mencionada ley. Corolario de lo expuesto es que el investigador puede disponer indagación preliminar, apertura de investigación o citación a audiencia para aplicar un procedimiento verbal, con la única condición de que no hubiere operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá hacer separadamente el análisis de la responsabilidad de quien o quienes tuvieron a cargo la actuación procesal, con el objeto de establecer si la inactividad de la misma es o no cuestionable disciplinariamente.".
"Es necesario precisar que en la sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional no señaló que la prescripción de la acción disciplinaria estuviera sujeta a la notificación del fallo de segunda instancia como expresamente sí lo hizo en la sentencia C-641 de 2002, en relación con una norma similar a la disciplinaria pero aplicable sólo en el ámbito penal. La ausencia de ese considerando implica que la ejecutoria del fallo de segunda instancia en materia disciplinaria, que se surte con la simple suscripción de la providencia, interrumpe la prescripción, como ya se ha explicado. No se puede sostener válidamente que en este caso una consideración que fue expresa para la aplicación de una norma penal tenga efectos en el ámbito disciplinario, dado que si ese hubiese sido el querer de la Corte Constitucional, así lo hubiera expuesto en la providencia en mención. No es procedente entender que en este caso operó la cosa juzgada constitucional material, toda vez que ella sólo tiene aplicación cuando la Corte Constitucional expresamente lo señala en el fallo, lo que no ocurrió en la sentencia C-1076 de 2002. Pero de aceptarse que en el proceso disciplinario debe aplicarse el considerando sobre la prescripción de la acción penal por la falta de notificación del fallo de segunda instancia o de casación, también debe aceptarse que, en virtud del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que remite en caso de vacío al Código Penal y de Procedimiento Penal, que una vez ejecutoriado el pliego de cargos, éste interrumpe la prescripción, tal como lo señala el artículo 86 del Código Penal, dado que el Código Disciplinario no consagró expresamente la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria. Téngase en cuenta que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 2004, en la que se señaló que el debido proceso no se vulnera cuando por vía de remisión se aplican las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, entre otros, para llenar los vacíos del Código Disciplinario.".
"Con fundamento en dicha tesis, posteriormente, la misma corporación precisó que "[e]n definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación (...) y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica". Así las cosas, no cabe duda de que el término de prescripción se ve interrumpido una vez se formalice la notificación del fallo de primera o única instancia, bien sea a través del acto de notificación personal o con la desfijación del edicto.".
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce años, el cual se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de tres años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión.
"(...) en relación con faltas disciplinarias, como la que fue endilgada en el presente asunto -graves infracciones al DIH,- el término de doce años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de primera instancia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia de 29 de septiembre de 2009".
Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que ratifique Colombia.
Prescripción de la acción disciplinaria: 5 años
Prescripción de la acción disciplinaria. Faltas relacionadas con infracción al DIDH y el DIH: 12 años
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Término para que se produzca la prescripción: 2 años
El sujeto disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.
"La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la ley. La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. Es en beneficio del investigado, dado su convencimiento en la legitimidad de su conducta, que la acción disciplinaria se reanuda por un año con el fin de permitirle obtener una decisión favorable respecto de su proceder, en relación con el cual la administración ya había perdido toda posibilidad de actuación. Cabe recordar que en este tiempo, como desde la iniciación del procedimiento respectivo, la presunción de inocencia se mantiene incólume".
"La prescripción puede o no ser alegada; es posible renunciarla, suspenderla o interrumpirla y, en cuanto al fondo, su finalidad consiste en adquirir o extinguir un derecho. La prescripción, a diferencia de la caducidad, no es procesal ni de orden público, sino particular y relativa al fondo de la controversia. En los procesos disciplinarios sólo es posible la caducidad de la acción, comúnmente conocida como prescripción, que se cumple con la terminación del plazo prescrito por la ley para adelantar y definir la investigación disciplinaria. La prescripción de la acción una vez ha operado contiene una decisión definitiva con efectos de cosa juzgada que impide a la administración continuar o iniciar en relación con los mismos hechos una investigación disciplinaria".
La acción disciplinaria es pública.
"(…) la naturaleza de la acción disciplinaria es pública, lo que implica que puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, sin necesidad de estar asistida por un profesional del derecho, pues la ley autoriza el acceso a la administración de justicia disciplinaria sin necesidad de representación de un abogado, según lo establecen los artículos 92 de la Constitución Política".
"La acción disciplinaria es pública y consiste en la facultad que tienen los funcionarios competentes para iniciar, adelantar y definir, de oficio o por petición de cualquiera persona, al correspondiente proceso".
La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
"El concepto de queja parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes".
"(…) Una vez formulada la queja o iniciada la acción correspondiente, ella no es desistible, se adelanta en forma oficiosa, su carácter inquisitivo le impone al Estado, a través de sus distintas dependencias, impulsar la actuación, aclarar los hechos y concluir con una decisión, sea de archivo del proceso o de imposición de una sanción. En este último evento, aun cuando la ley dispone que los escritos anónimos no sirven de base para empezar una investigación disciplinaria, la autoriza cuando existan hechos y circunstancias que lleven a considerar que se trata de una irregularidad que procede a investigar, atendiendo la competencia oficiosa que tienen los organismos para darle curso. En todo caso. Cuando se trate de escritos anónimos que no reúnan esas condiciones y cuando ellos se refieran a asuntos de la vida privada de las personas que consignen hechos que sean difusos, irrelevantes disciplinariamente o que sean de difícil ocurrencia, lo mismo que cuando la queja tenga esas características, de plano se puede dictar una decisión, inhibiéndose de adelantar averiguación alguna".
"El artículo 69 de la Ley 734 de 2002 y el 38 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), admiten las quejas anónimas como fuente de conocimiento acerca de la comisión de una falta disciplinaria, siempre y cuando se acompañen a ellas medios probatorios suficientes que acrediten la existencia de la infracción. No obstante iniciar de oficio una indagación preliminar, responde a una necesidad legal del operador disciplinario tendiente a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad como lo señala el inciso segundo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002".
"Cuando no existe una persona claramente definida o no se tiene certeza sobre el posible autor de la falta disciplinaria, el servidor público que tiene a su cargo el esclarecimiento real de los hechos que dieron lugar a la queja, puede acudir a los medios de prueba que considere pertinentes, sin que pueda negarse a oír al servidor público que así lo solicite si este último lo estima pertinente. Si un servidor público tiene conocimiento de que su conducta puede resultar comprometida en virtud de una queja o denuncia instaurada y, solicita al funcionario investigador la recepción de la exposición espontánea, en aras de ejercer su derecho de defensa, tendrá que ser escuchado".
"Según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 la autoridad disciplinaria tiene la facultad de iniciar y tramitar oficiosamente la acción y dentro de ese actuar oficioso, puede decretar y practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; además, el trámite de la actuación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 95 ibidem, puede ser reservado, incluso, hasta el auto de formulación de cargos. Además, uno de los derechos de los investigados consiste en "solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica", también lo es la oportunidad con que cuentan los sujetos procesales para controvertirlas es aquella en que tienen acceso a la actuación disciplinaria".
"Vale la pena recordar que a la luz del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, "la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos...", por lo tanto, ante la presentación de una queja, en la que se indique con credibilidad y fundamento la posible ocurrencia de una conducta presuntamente irregular que afecte deberes funcionales, atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce funciones públicas, a juicio de esta oficina, corresponde darle el trámite que se ha establecido en la ley disciplinaria, y por ello, puede afirmarse que con la etapa de indagación preliminar (artículo 151 de la mencionada ley), se inicia la actuación disciplinaria en aras de que la administración, a través del auto que profiere, según su competencia, decrete y practique las pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, determine si es constitutiva de faltas disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una casual de exclusión de la responsabilidad. Hecha esta observación, y teniendo en cuenta que es durante la citada etapa que tiene una duración de seis meses, y que, posteriormente, tiene que evaluarse, y en la que deben aportarse las pruebas conducentes, útiles y necesarias para establecer si la conducta aludida en la queja ocurrió, se estima que se estaría desconociendo el ordenamiento disciplinario si se solicita información con efectos probatorios a otras dependencias, antes de proferirse el auto que le da inicio a la actuación disciplinaria. Cabe anotar que no toda queja implica poner en movimiento la actividad disciplinaria, razón por la que no siempre con su presentación tiene que surtirse la etapa de indagación preliminar, que como se sabe, tiene carácter eventual; situación que pone de presente que es posible, tal como lo contempla el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que el funcionario con la lectura de la queja o del informe, concluya que el escrito de queja contiene hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, y en consecuencia, se inhiba de iniciar actuación disciplinaria, mientras que, cuando no se presenten tales eventos, le corresponde iniciar la acción disciplinaria, ya sea profiriendo el auto de indagación o de investigación disciplinaria, etapa ésta, que puede iniciarse directamente cuando esté identificado el posible autor de la falta."
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
"Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales".
La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas.
"Si un servidor público es designado como jurado de votación, y no concurre a cumplir con esa obligación y posteriormente entra a prestar sus servicios a otra entidad pública, se configuran los supuestos previstos en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 para que se tipifique una falta gravísima y se aplique la destitución, máxime si se tiene en cuenta que conforme al tenor de los artículos 25 y 72 de la ley 734 son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y la acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas".
"Si un servidor público es designado como jurado de votación, y no concurre a cumplir con esa obligación y posteriormente entra a prestar sus servicios a otra entidad pública, se configuran los supuestos previstos en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 para que se tipifique una falta gravísima y se aplique la destitución, máxime si se tiene en cuenta que conforme al tenor de los artículos 25 y 72 de la ley 734 son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y la acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas".
Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público.
En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad.