El funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión.
Término para proferir el fallo: 30 días.
El fallo debe constar por escrito y contener:
"(...) esta colegiatura ha venido sosteniendo que el juzgador disciplinario al momento de evaluar la conducta de un servidor del Estado debe verificar si realmente existió afectación al deber funcional como soporte y garantía del buen ejercicio de la función pública dispuesto por el legislador en el artículo 5° del estatuto disciplinario; para el caso bajo examen y teniendo en cuenta aquellos reparos formulados por la aquí recurrente, siempre ha de tenerse en cuenta que:
de una conducta de acción o de omisión que se aparte objetivamente del deber funcional, es decir, el análisis no puede reducirse solamente a la categoría de la tipicidad, sino que es menester para la configuración de la ilicitud sustancial, que se acredite, además, que ese resultado carece de una explicación jurídica atendible.
En otras palabras, como lo sostiene la doctrina «aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial», y, por lo tanto, ello no puede traducirse en la imposición de una sanción disciplinaria, en razón a que está proscrita la responsabilidad objetiva."
"(…) recordar que conforme el artículo 142 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. De igual manera, el artículo 170 ibidem establece los requisitos formales que debe contener la decisión de fondo, la cual ha de ser motivada.
Teniendo en cuenta los principios rectores de la Ley disciplinaria, en especial los de legalidad y debido proceso es indispensable analizar si se encuentran o no presentes en el plenario los requisitos señalados en el artículo 142 del CDU, esenciales para proferir fallo sancionatorio.
(…) el actuar doloso implica, en materia disciplinaria, un conocimiento de los hechos y una voluntad en querer ejecutarlos. Lo cognoscitivo y lo volitivo dirigen el accionar hacia el incumplimiento del deber."
1. La identidad del disciplinable.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de la ilicitud del comportamiento.
7. El análisis de culpabilidad.
8. La fundamentación de la calificación de la falta.
9. Las razones de la sanción o de la absolución, y
10. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.
La decisión será notificada personalmente en los términos de esta ley. Si no fuera posible hacerlo en los plazos correspondientes, se hará por edicto.
Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación. Este deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ante la secretaría del despacho.
El fallo debe constar por escrito y contener:
"Sea lo primero señalar que el principio de congruencia en materia disciplinaria, impone que exista una concordancia entre el fallo y el acto de formulación del pliego de cargos, esto quiere decir que en el fallo no puede existir ni endilgarse una falta o conducta distinta de la que fue imputada en dicha providencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del C.D.U., el pliego de cargos debe contener la descripción y determinación de la conducta, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas vulneradas, el concepto de la violación, la identificación del autor y la denominación del cargo o función desempeñada en la época de realización de la conducta, lo anterior, con el fin de garantizar los derechos del debido proceso, defensa y contradicción del investigado. (...) Observa la Sala que en el caso que nos ocupa, conforme lo señalado, no existe vulneración al principio de congruencia; no se presentó contradicción entre la imputación efectuada en el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. Las circunstancias fácticas y normativas no variaron en su formulación, permitiendo que el disciplinado ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Las motivaciones del fallo fueron claras en estudiar la omisión del disciplinado en los espacios de tiempo señalados. Además concluye la Sala que la interrupción de funciones no lo exime de su responsabilidad al momento de reincorporarse. En este orden de ideas, se considera que no se vulneró el principio de congruencia, ni los derechos del debido proceso y defensa."
1. La identidad del disciplinado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
"(...) la responsabilidad del servidor que es sujeto de investigación no puede basarse solamente en las afirmaciones contenidas en la queja que dio inicio a la pesquisa del titular de la potestad sancionatoria, sino que debe estar fundamentada en las pruebas válidamente aportadas al proceso disciplinario, con el lleno de los requisitos legalmente establecidos para cada una de ellas y respecto de las cuales se haya asegurado el derecho de contradicción".
"(...) el fallo disciplinario solo puede fundarse en pruebas obtenidas mediante los medios idóneos y legalmente admitidos, que además ofrezcan certeza, es decir en concordancia con el principio de presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, no solo sobre la existencia de la falta sino también sobre la responsabilidad disciplinaria, en otros términos, no puede proferirse fallo sancionatorio con base en simples indicios o conjeturas pues ello vulneraria el debido proceso".
"El ámbito de los procesos disciplinarios no existe una tarifa probatoria legal. No viola el ordenamiento jurídico el investigador disciplinario que, en cumplimiento de lo dispuesto en el CDU, resuelva dar cierre a la investigación y prescindir de la práctica de pruebas que considere innecesarias por existir ya un grado suficiente de certeza y convicción sobre la comisión de la falta, que se encuentre objetiva y materialmente sustentado en las pruebas obrantes en el proceso".
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. El análisis de la ilicitud del comportamiento.
6. El análisis de culpabilidad.
7. La fundamentación de la calificación de la falta.
"(...) el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante. Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario".
8. Las razones de la sanción o de la absolución y
9. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.
"La motivación de los actos disciplinarios es garantía del disciplinado en la medida que le permite conocer los argumentos y las pruebas tenidas en su contra, a efectos de que pueda controvertir su interpretación. Conforme artículo 170, el acto debe necesariamente ser motivado y tal proceder abarca, entre otros aspectos, el análisis del material probatorio recopilado conforme los postulados de la sana crítica, el estudio que se hizo de los cargos y de los descargos, así como las razones que llevan a la entidad a tomar la decisión".
La decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida.
"(...) la notificación del acto definitivo de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A, responde al criterio de firmeza del acto administrativo y constituye a la vez una expresión de los principios de seguridad jurídica y buena fe (...)"
Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación. Este deberá interponerse en la misma diligencia y se podrá sustentar verbalmente de forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes ante la Secretaría del Despacho.
Sustentación de recurso de apelación