El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
"La acción de repetición fue consagrada en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 78 del C.C.A. como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto".
"La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial".
Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
"La oficiosidad en el ejercicio de la acción disciplinaria obedece a su carácter de acción pública, lo cual implica que ni aun ante el desistimiento del quejoso se extinga, en razón a que ello contribuye a la finalidad del derecho disciplinario, esto es, la búsqueda del interés general encausado a través de la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado".
"La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación".
"Se sabe que la culpabilidad es el juicio de reproche que se hace a un sujeto que pudiendo obrar de una determinada manera opta por actuar en forma contraria, asumiendo una conducta típica y antijurídica; en ese orden de ideas, la inimputabilidad se traduce en la imposibilidad de razonar y, concretamente, de diferenciar entre lo que es correcto y lo que no lo es. Se ha calificado como la inmadurez sicológica o el trastorno mental que impide valorar los patrones de conducta vigentes dentro del ordenamiento social y legal que determinan la forma de actuar; son afecciones que limitan la capacidad para comprender la ilicitud o ilegalidad del comportamiento que se asume.
La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores.
El poder disciplinario de los Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecto del Alcalde y de los Concejales. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación.
"La Ley 734 de 2002, en artículo 67 establece, en términos generales, el titular de la acción disciplinaria. En tanto que la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 115 señala la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de la Rama Judicial. Las normas anteriores, interpretadas armónicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la Rama Judicial, pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría".
"En toda organización administrativa y en la estructura integrada por los diferentes órganos que configuran la administración de justicia pública, no es posible que existan empleados de la Rama, por fuera de la misma o que carezcan de superior jerárquico. El artículo 67 de la ley 734 de 2002 dispone, entre otros servidores titulares del ejercicio de la acción disciplinaria, los nominadores y superiores jerárquicos; en tanto que el artículo 115 de la ley 270 de 1996, en relación con los empleados judiciales, dispone que el conocimiento de los procesos disciplinarios corresponde a sus superiores jerárquicos. Superior jerárquico o nominador formal, es quien ostenta la titularidad de los poderes que emanan de la jerarquía".
La acción disciplinaria es pública.
"(…) la naturaleza de la acción disciplinaria es pública, lo que implica que puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, sin necesidad de estar asistida por un profesional del derecho, pues la ley autoriza el acceso a la administración de justicia disciplinaria sin necesidad de representación de un abogado, según lo establecen los artículos 92 de la Constitución Política".
"Aunque la jurisprudencia no ha sido unánime al definir la naturaleza de la acción disciplinaria, esta Sala ha precisado que la ejercida por la Procuraduría General de la Nación, es de naturaleza administrativa, y en consecuencia los actos proferidos dentro del proceso disciplinario están sujetos, sin limitación alguna, al control de legalidad y constitucionalidad que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa".
"La acción disciplinaria es pública y consiste en la facultad que tienen los funcionarios competentes para iniciar, adelantar y definir, de oficio o por petición de cualquiera persona, al correspondiente proceso".
El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.
"De acuerdo al artículo 70 de la Ley 734 de 2002 establece el deber de informar al competente para que inicie la correspondiente investigación sobre los hechos puestos en su conocimiento, circunstancias que motivan que el ente de control adelante una acción disciplinaria en cumplimiento de la potestad que por ley está atribuida a la Procuraduría General de la Nación".
"Todo servidor público o particular, está en la obligación de poner en cocimiento de la autoridad competente los hechos constitutivos de posible falta disciplinaria de que tenga conocimiento, adjuntando las pruebas que tuviere para tal evento. La intervención de un quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio".
"Del contenido de la citada norma se desprenden dos tipos de decisiones: 1) Resolver el impedimento; 2) En caso de aceptación, indicar quién debe continuar conociendo del asunto. Así las cosas, frente a los funcionarios de la dependencia y a los procuradores provinciales, el procurador regional es competente para adoptar estas dos decisiones. Y si bien el legislador no le estableció al superior ninguna limitación para efectuar esta reasignación del conocimiento del asunto, ella debe consultar, en todo caso, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en esa medida, atender, entre otros factores, la ubicación geográfica de las sedes de las provinciales que conforman la respectiva circunscripción territorial para efectos del funcionamiento de la PGN, la especialidad, jerarquía (por ejemplo, no puede designarse a un funcionario que no cuente, como mínimo, con las calidades del desplazado)".
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
"Para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal, sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos. Lo expuesto por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que solo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce su situación jurídica, es decir, cuando se le notifica de la providencia que la resuelva".
"Para establecer la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, es necesario determinar si la conducta es de carácter instantáneo o si es permanente o continuado. Será de carácter instantáneo cuando la realización de la conducta se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario y será de carácter permanente o continuado cuando la consumación de la falta se mantiene en el tiempo, lo que hace que la comisión de la falta se extienda de igual manera".
"(...) en relación con faltas disciplinarias, como la que fue endilgada en el presente asunto -graves infracciones al DIH,- el término de doce años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de primera instancia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia de 29 de septiembre de 2009".
"Resulta del caso precisar que la figura de la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, quedando para éste únicamente la posibilidad de declarar tal situación. Así las cosas, con el fin de verificar si la presente acción disciplinaria está prescrita es necesario determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, para lo cual, se debe identificar si se trata de una falta instantánea, caso en el cual el término de la prescripción se empieza a contabilizar desde el día de su consumación, o si por el contrario, se trata de una de carácter permanente o continuado, evento en el cual, la prescripción se ocasiona desde la realización del último acto. Por tanto, para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos es necesario tener en cuenta los sucesos que son objeto de reproche y, el momento en que se produjo la acción u omisión arrogada, que se ha concretado a través del auto de citación a audiencia, por lo que dicha imputación será el fundamento que servirá de base para realizar la mencionada valoración."
"Recordemos que el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a los términos de prescripción de la acción; de ello surgió la necesidad de precisar cuál era la aplicación de una u otra disposición en los procesos que se encontraban en curso y en aquellos que se iniciaran con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, pero referidos a hechos cometidos con anterioridad a esta. El procurador general de la nación, mediante Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, impartió como directriz que: "el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la Ley 734 de 2002"."
"(...) la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado, a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria, pone fin a la expectativa de que ello no suceda, que podría albergar el infractor del ordenamiento disciplinario. Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva.
Ahora bien, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, deberá entenderse que contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra.
En este orden de ideas, si la caducidad y la prescripción comportan garantías sustantivas para el disciplinado, mal puede considerarse que las disposiciones que las modifican en la ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas procesales (artículo 7o. del C.D.U.).".
"(...) frente a la potestad sancionadora del Estado, no puede perderse de vista que el establecimiento del periodo de vigencia descrito no es excusa para que la administración omita cumplir con la obligación de ejecución inmediata, pues ante todo prima la necesidad de hacer operantes la decisiones de las autoridades, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y efectividad de la función pública, pero obviamente al presentarse la causal examinada por la desidia de la administración, la conducta omisiva que da lugar a ello no podría considerarse en este caso como instantánea ya que no se agota hasta cuando se cumpla con la obligación, que debido al término de vigencia del acto, podría prolongarse en el tiempo hasta el momento en que éste pierda vigor, lo que implica que la acción disciplinaria debe cobijar o extenderse hasta cuando cese la oportunidad que brinda el legislador para que se cumpla la voluntad administrativa expresada en los actos de esa naturaleza y los 5 años de prescripción contabilizarse una vez precluido éste.".
"(...) la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria pone fin a la expectativa de que ello suceda. Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva.".
"(...) el problema jurídico que se impone resolver es si habiendo pasado dos o tres años del recibo de la queja, es posible que el investigador evalúe su mérito en aras de buscar la verdad material de los hechos denunciados. Para este Despacho, ha de prevalecer el interés general que al Estado le asiste de salvaguardar la buena marcha de la administración pública, merced a la posibilidad de investigar, cuestionar y eventualmente sancionar la conducta oficial de sus agentes, sobre el interés particular que alguien pudiera albergar a que se cumpla el principio de celeridad, con prescindencia del resto del ordenamiento y de la interpretación sistemática que de éste se debe hacer. Así las cosas, el límite que los operadores disciplinarios tienen para examinar los hechos puestos bajo su consideración, es el máximo que la misma ley de manera expresa ha establecido: Cinco años contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos (artículo 30 del C.D.U.). Se debe advertir que por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 1474 de 2011 (12 de julio), la naturaleza sustantiva de la prescripción de la acción disciplinaria impide considerar que al proceso respectivo se le pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la mencionada ley. Corolario de lo expuesto es que el investigador puede disponer indagación preliminar, apertura de investigación o citación a audiencia para aplicar un procedimiento verbal, con la única condición de que no hubiere operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá hacer separadamente el análisis de la responsabilidad de quien o quienes tuvieron a cargo la actuación procesal, con el objeto de establecer si la inactividad de la misma es o no cuestionable disciplinariamente.".
"Es necesario precisar que en la sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional no señaló que la prescripción de la acción disciplinaria estuviera sujeta a la notificación del fallo de segunda instancia como expresamente sí lo hizo en la sentencia C-641 de 2002, en relación con una norma similar a la disciplinaria pero aplicable sólo en el ámbito penal. La ausencia de ese considerando implica que la ejecutoria del fallo de segunda instancia en materia disciplinaria, que se surte con la simple suscripción de la providencia, interrumpe la prescripción, como ya se ha explicado. No se puede sostener válidamente que en este caso una consideración que fue expresa para la aplicación de una norma penal tenga efectos en el ámbito disciplinario, dado que si ese hubiese sido el querer de la Corte Constitucional, así lo hubiera expuesto en la providencia en mención. No es procedente entender que en este caso operó la cosa juzgada constitucional material, toda vez que ella sólo tiene aplicación cuando la Corte Constitucional expresamente lo señala en el fallo, lo que no ocurrió en la sentencia C-1076 de 2002. Pero de aceptarse que en el proceso disciplinario debe aplicarse el considerando sobre la prescripción de la acción penal por la falta de notificación del fallo de segunda instancia o de casación, también debe aceptarse que, en virtud del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que remite en caso de vacío al Código Penal y de Procedimiento Penal, que una vez ejecutoriado el pliego de cargos, éste interrumpe la prescripción, tal como lo señala el artículo 86 del Código Penal, dado que el Código Disciplinario no consagró expresamente la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria. Téngase en cuenta que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 2004, en la que se señaló que el debido proceso no se vulnera cuando por vía de remisión se aplican las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, entre otros, para llenar los vacíos del Código Disciplinario.".
"Con fundamento en dicha tesis, posteriormente, la misma corporación precisó que "[e]n definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación (...) y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica". Así las cosas, no cabe duda de que el término de prescripción se ve interrumpido una vez se formalice la notificación del fallo de primera o única instancia, bien sea a través del acto de notificación personal o con la desfijación del edicto.".
La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
PARÁGRAFO: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y-o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa.
"La exclusión de las conductas ocurridas en privado, de la presunción de acoso laboral consagrada en el artículo 7°, se justifica entonces no a partir de la consideración de que estos actos carecen de capacidad de ofender los bienes jurídicamente protegidos por la Ley, sino en la circunstancia de que los mismos si bien son igualmente lesivos de garantías fundamentales, no son igualmente evidentes ni manifiestos, por lo cual la actividad a desplegar ante el juzgador para que éste alcance la convicción de que se trata de conductas constitutivas de acoso laboral se hace más exigente, sin resultar por ello desproporcionada. Además, como ya fue expresado, los hostigamientos que se pretendan hacer valer como conductas constitutivas de acoso laboral ocurridas en privado deben ser acreditadas, al igual que deben serlo las que han tenido lugar frente a terceros, sin que la carga argumentativa adicional que debe soportar el primero, resulte desproporcionada si se analiza a la luz de las diferencias existentes entre una y otra circunstancia frente a su potencial vulnerador de los derechos fundamentales que busca proteger la normatividad en su conjunto".
"(...) la Corte observa que el legislador utilizó en diferentes apartes de la Ley 1010 de 2006 un lenguaje general y amplio (no restrictivo ni excluyente), que en el contexto de cada artículo y de la ley, bien puede llegar a aplicarse al sector público o privado, o tener un sentido especial que determina su verdadero significado. Así, por ejemplo, en el artículo 1º o en los literales i) ó j) del artículo 7º (conductas que constituyen acoso laboral) , la palabra "empresa", que es más usual en el Código Sustantivo del Trabajo que en la regulación propia de la función pública, no conlleva la inaplicabilidad de las conductas allí descritas a los servidores públicos, pues en el contexto de los respectivos artículos, dicha expresión tiene un sentido genérico, que comprende en general a la organización pública o privada para la cual labora la persona que es objeto de una conducta de acoso laboral".
"En este orden de ideas, la Sala encuentra que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a lo anterior, como se ha señalado, para el caso del sector público el legislador no previó la puesta en marcha de medidas preventivas, como sí su sucede en el ámbito privado. En efecto, no sólo la vía disciplinaria no es tan rápida como la tutela, sino que además, por medio de ella, no se puede lograr el traslado del trabajador, o al menos, la impartición de una orden al superior para que cese de inmediato en su conducta. Aunado a lo anterior, el mencionado mecanismo no tiene efectos frente a particulares, como por ejemplo, las Aseguradoras de Riesgos Profesionales cuando quiera que éstas se nieguen a practicar exámenes médicos para calificar el origen de una enfermedad profesional (estrés laboral)".
(…) los traslados que se ordenan al interior de la Policía Nacional pueden implicar en sí mismos situaciones de mayor riesgo para los derechos fundamentales de las personas sobre los cuales recaen, precisamente por las funciones que éstas están llamadas a desempeñar en beneficio de toda la comunidad; de manera tal que en estricto sentido no puede sostenerse que en todo caso donde se evidencie que el traslado pone en peligro la vida o integridad personal del servidor público, sus familiares o la unidad familiar, el juez debe intervenir en la facultad del empleador de modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, so pena de desconocer la naturaleza de la actividad policial. Cuanto la reubicación ordenada es a otra unidad dentro de la misma ciudad, en principio no se evidencia que ponga en riesgo inminente derechos fundamentales o que implique desmejora sustancial en las condiciones laborales o familiares del servidor público".
(…) el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro, y no podrá ser un argumento del servidor público para alegar que es víctima del acoso laboral, si lo hace con posterioridad a la fecha en que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional se reunie para recomendar el retiro.
"Las autoridades disciplinarias pueden iniciar nuevas actuaciones disciplinarias, sin que ello constituya un evento de acoso o persecución laboral, contra los servidores públicos a los que se les haya requerido formalmente mediante un acto administrativo motivado, que cumplan la jornada laboral de ocho (8) horas diarias, en razón de la normatividad legal y de la circunstancia de devengar la totalidad del sueldo básico de los respectivos cargos, que no cumplan dicha jornada, aunque antes de tal requerimiento se les hubiera ordenado el archivo de las investigaciones adelantadas por el hecho de prestar el servicio durante un tiempo inferior al de esa jornada".
"(...) comoquiera que este criterio debe armonizarse con las competencias legalmente asignadas a las dos autoridades disciplinarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus salas disciplinarias, ejerce la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los procesos que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial.
En adición a ello anterior, resulta del caso destacar que cuando entren en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, esta competencia cobijará a todos los servidores judiciales, según lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, que modifica el artículo 257 de la Constitución Política, toda vez que el legislador le atribuyó a dicha corporación el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial."
"Por su parte, el ministerio público conocerá de los comportamientos constitutivos de acoso laboral en los que se vean involucrados los demás servidores públicos, de conformidad con lo estatuido en el Código Disciplinario Único.(6) Sobre el particular, se precisa que cuando el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 emplea, dentro de las autoridades competentes, la locución "Ministerio Público" lo hace desde el punto de vista orgánico, y en esa medida, se refiere exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación."
"Si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse. Eso equivaldría ni más ni menos, que a encubrir la violación de la norma superior".
La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.
La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.
Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.
La actuación disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por duplicado, en el medio más idóneo posible.
Las demás formalidades se regirán por las normas del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará la Ley 600 de 2000 en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.
"La remisión al CPACA, antes que a los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de P. Civil, se encuentra justificada por la naturaleza administrativa de la función disciplinaria cumplida por la PGN, por las personerías municipales y distritales, por las unidades u oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, por los nominadores y superiores y, en general, por los funcionarios dotados legalmente de la capacidad para ejercer la acción disciplinaria. El carácter administrativo de esta función, y de los procedimientos que en ejercicio de la misma se tramiten, aparece ratificada en otras normas de la Ley 734 de 2002 artículos 94 y 96".
"Para el efecto, se transcribe lo que se resolvió sobre el tema en consulta C-075 de 2012: "Nótese que la norma es clara al señalar que tanto la actuación como la copia deben ser recogidos en el medio más idóneo posible, lo que lleva a estimar que mientras se garantice la autenticidad y legitimidad de las piezas procesales, no se ve un impedimento para que sea por variados medios técnicos que se constituya el duplicado. Ahora, el artículo 98 de la legislación disciplinaria es consecuente con lo dicho, al indicar la viabilidad de la utilización de medios técnicos dentro de la actuación procesal, pues la norma dice: "Artículo 98. Utilización de medios técnicos. Para la práctica de pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales." Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito solo cuando sea estrictamente necesario. Es decir, las piezas procesales pueden ser aportadas al proceso, no solamente en documento físico sino a través de medios técnicos diversos, razón por la cual, sería poco coherente que mientras hay autorización legal para los documentos originales usar medios técnicos, no se permitiera el uso de estos medios para el duplicado del proceso." "El único reparo de la ley frente al manejo de las copias de los documentos se centra en la forma de conservación, perdurabilidad, seguridad, reproducción, etc, tal como lo establece la Ley General de Archivo, que dispone: "Artículo 19. Soporte Documental. Las entidades del Estado podrán incorporar tecnologías de avanzada en la administración y conservación de sus archivos, empleando cualquier medio técnico, electrónico, informático, óptico o telemático, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: Organización archivística de los documentos. Realización de estudios técnicos para la adecuada decisión, teniendo en cuenta aspectos como la conservación física, las condiciones ambientales y operacionales, la seguridad, perdurabilidad y reproducción de la información contenida en estos soportes, así como el funcionamiento razonable del sistema. PARÁGRAFO 1. Los documentos reproducidos por los citados medios, gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la leyes procesales y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información." Es claro que la evolución informática, así como los demás desarrollos tecnológicos en el mundo, han permitido que la información tenga un manejo diferente y mucho más ágil. Por esto, los procedimientos jurídicos no pueden ser ajenos al mencionado desarrollo, y en aras de facilitar la consulta y acceso al contenido de los procesos, se han implementado medios de almacenamiento de diferente índole, siempre y cuando, para el asunto que nos ocupa, se respeten las normas procedimentales."."
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.
El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.
"Otra de las garantías mínimas previas que la ley y la jurisprudencia han reconocido en el trámite de los procesos disciplinarios, es la que consagra el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, atinente a la reserva de la investigación disciplinaria que se fija hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo. Significa lo anterior que la etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria, se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible, como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario. Después que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo definitivo, la investigación se considera pública para proteger la pretensión subjetiva de ejercer el control del poder político que le asiste a todos o a cualquier ciudadano, ya que aquella pretensión integra el núcleo esencial del derecho de participación política que establece el artículo 40 de la Constitución Política. Precisamente, la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucción procesal. De allí que se le exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento público, podrían llegar a fracasar".
"La reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucción procesal. De allí que se le exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento público, podrían llegar a fracasar".
"Según lo previsto en la Ley 734 de 2002 la autoridad disciplinaria tiene la facultad de iniciar y tramitar oficiosamente la acción y dentro de ese actuar oficioso, puede decretar y practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; además, el trámite de la actuación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 95 ibidem, puede ser reservado, incluso, hasta el auto de formulación de cargos".
"El derecho que le asiste a toda persona, natural o jurídica, de presentar respetuosas peticiones a las autoridades, incluye también el derecho a pedir información respecto a los asuntos que tramitan los servidores públicos. Por consiguiente, las actuaciones disciplinarias no pueden considerarse al margen de dicha atribución. Con todo, dicha regla general no es de carácter absoluto. En la ley 57 de 1985 se estableció que si bien toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expidan copias de los mismos, el carácter de "reservado" que la constitución o la ley le señale a determinados documentos, es el límite de la facultad en comento (artículo 19 del Código Contencioso Administrativo). (...) Se advierte, sin embargo, que el suministro de información de contenido general como la que alude al número de procesos disciplinarios en curso o archivados que se encuentren en la Oficina de Control Disciplinario, en la Personería, en la Procuraduría o en los Consejos Seccionales o el Superior de la Judicatura; el estado actual de los procesos o la identificación funcional de los sujetos pasivos de la acción, no constituye afectación alguna del objeto de protección de la reserva como institución jurídico procesal. Por el contrario, la posibilidad de que cualquier ciudadano o agremiación tenga acceso a dicha información permite el efectivo control de la gestión de las entidades públicas, por parte del único titular del poder soberano: El pueblo. La violación de la reserva se da cuando, estando en curso la etapa de investigación, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujeto procesal, hechos puntuales o diligencias o pruebas recaudadas en el curso de la instrucción del proceso."
"(...) Bajo estos criterios debe entenderse que el contenido normativo señala que todas las organizaciones necesitan identificar el entorno que afecta sus actividades y los requisitos para documentar las mismas, lo que incluye que se conozcan las leyes y la jurisprudencia, y la normativa relacionadas directamente con los documentos de archivo, los archivos, el acceso, la privacidad, las pruebas, el comercio electrónico, la protección de datos y la información. Es decir, el Sistema de Gestión Documental debe contemplar toda la normatividad que se relaciona con la creación y uso del documento, lo que obliga a que se hagan las previsiones correspondientes sobre aquellos documentos que deben mantener su reserva y que por tanto no son viables para que tengan un acceso libre al público. En este sentido, la discusión no se centra en determinar el momento en que se debe cargar el documento en el sistema, sino que debe dirigirse a plantear la forma en que se debe limitar el acceso al mismo. Es cierto que el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 indica que la actuación pierde su reserva procesal a partir del auto de formulación de cargos o del que ordena el archivo definitivo, advirtiendo que cada una de estas decisiones debe encontrarse en firme para su libre acceso, momento a partir del cual puede ser consultado por terceros que no tengan la calidad de sujetos procesales. Cuando la norma del Sistema de Gestión Documental advierte que debe haber un entorno normativo, lo que ex ge es que el Sistema contemple esta posibilidad de mantener algunos de los documentos que estén sometidos a la reserva procesal a unas limitaciones para su consulta, comoquiera que solamente podrían tener acceso a ellos los usuarios autorizados, esto es, los funcionarios de conocimiento, quienes estén cumpliendo la labor de instrucción y sustanciación; y poseer un mecanismo de consulta habilitado para los sujetos procesales de acuerdo con el nivel de acceso que la ley les autorice. Solamente en el caso en que se evidencie que la entidad no tiene las previsiones anotadas en precedencia, se considera como no recomendable que los documentos sean cargados en el Sistema, en razón a la limitación de acceso que contempla la ley, entendiendo que el objeto de la reserva procesal es garantizar los principios al buen nombre, intimidad y del debido proceso, por lo que ponderar el Sistema de Gestión sobre ellos no sería correcto."
"(...) es importante indicar que la reserva que aparece es una prerrogativa del legislador con el fin de salvaguardar la actuación sobre una posible violación al debido proceso, motivo por el cual los documentos allí aportados deben mantenerse bajo una protección especial del Estado, con el fin de que no se vean lesionados aspectos como el buen nombre y la presunción de inocencia de quienes se encuentren vinculados a la actuación."
Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación, declarará cerrada la investigación y ordenará correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación.
La amonestación implica un llamado de atención, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
"La sanción disciplinaria debe aparecer en el registro de los archivos de la Procuraduría General de la Nación, tan pronto la misma quede en firme, y permanecerá allí por término indefinido, para efecto del registro de antecedentes disciplinarios. Para la posesión en cargos que exijan ausencia total de antecedentes o de investigación disciplinaria, el registro constituye información oficial por tiempo indefinido. Tratándose de posesión en cargos que no exijan ausencia total de antecedentes disciplinarios, sólo se anotarán en el certificado de antecedentes las sanciones disciplinarias vigentes; si la sanción principal comporta una sanción".
"(...) el derecho al olvido se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo. De ahí que, este derecho, también conocido como el principio de la caducidad del dato negativo, haya sido entendido como aquel derecho que tiene el titular de la información, a que por el paso del tiempo, se eliminen los datos negativos que reposen en las centrales de riesgo".
"(...) los certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación deben satisfacer los presupuestos de veracidad e integridad, lo cual supone que los datos que divulga la entidad no pueden ser parciales. Lo anterior constituye además una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia porque al contar con la información completa sobre el origen de la misma, el titular del dato puede acudir a los mecanismos previstos por la ley para poner de presente ante un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la ocurrencia de un caso de suplantación u homonimia".
El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio.
Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo.
"(...) no se presenta vicio de inconstitucionalidad respecto de los artículos 99 y 102 del Código Disciplinario Único, por omisión relativa, ya que, como se vio, corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones, establecer los actos procesales que son objeto de impugnación, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias; así mismo, es competencia del legislador la determinación de si un recurso debe ser sustentado o no. Obsérvese entonces, que al deferirse a la ley, la posibilidad de establecer los mecanismos de impugnación, no se vulneran disposiciones de orden superior. Pero es más, el hecho de que no todas las providencias que se profieran dentro del proceso disciplinario puedan ser impugnadas mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, no obsta para que puedan ser atacadas a través de la institución de las nulidades".
"(...) es dable concluir que las autoridades judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentación del recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y no el representado quien impugnó la providencia que se controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, así se presenten separadamente, comportan la misma defensa".
"No hay derecho de impugnación para un investigado de la decisión de archivo que favorece a los demás implicados, como tampoco obligatoriedad para que esta sea notificada a personas ajenas a quien es favorecido con la determinación. [...] existe una obligación legal de comunicar esta decisión al quejoso, si lo hubiere; interviniente en el proceso que sí le asiste la posibilidad de impugnación. [...] no es procedente la impugnación de una decisión de archivo a quien le favorece."
En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.
"Cuando se habla del archivo definitivo del proceso disciplinario, se infiere que se llevó a cabo un análisis de fondo para establecer si está plenamente demostrado el hecho atribuido, si constituye falta disciplinaria y si fue cometido por el investigado, y en general los demás razonamientos propios de este tipo de decisiones, circunstancia en la cual esa providencia hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 164".
Los documentos allegados al proceso se presumen auténticos, así como los informes rendidos por las entidades públicas o privadas requeridas por la autoridad disciplinaria. En caso de duda deberán ser sometidos a examen técnico, para lo cual se atenderá lo señalado en lo referido a la prueba pericial.
Es autor quien realice la falta disciplinaria o determine a otro a realizarla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función.
"La figura jurídica de determinador se trata de un instituto propio del Derecho Penal del cual bebió el legislador para regular la autoría y participación en la comisión de ilícitos disciplinarios. La Corte Constitucional, ha señalado que, entendiendo que se trata de dos disciplinas jurídicas con fines distintos en la función sancionadora del Estado, en el disciplinario deben aplicarse mutatis mutandis los principios complementarios del Derecho Penal. Determinador es la persona que mediante instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, orden, convenio o cualquier medio idóneo, logra que otra realice material y directamente conducta de acción o de omisión descrita en un tipo penal".
"No sobra precisar que la calificación deviene de la graduación que la ley penal prevé acerca de los partícipes delictuales, según explican la doctrina y jurisprudencia nacionales, en lo general, dadas las notorias diferencias entre las nociones de determinador y autor; así, determinador es aquel partícipe que induce a otro a realizar materialmente el hecho punible, mientras que es autor quien con dominio del hecho lo realiza, tópico que en la sentencia fue explicado con rigor y claridad, y que desconoce o pretermite el libelista".
Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.
Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse.
El artículo 117 de la Ley 1952 de 2019, en aras de ser más garantista, estableció que los fallos y las decisiones interlocutorias deben ser motivadas, pues existe el deber de "motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso"".
Las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.
"(...) la presunción de inocencia implica que es el Estado quien deberá recaudar y hacer valer las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad porque, en caso de que existan dudas al respecto y éstas no sean probatoriamente superables, deberá concluirse que no fue posible vencer la presunción de inocencia. En otros términos, la presunción de inocencia implica que lo que deben superarse para poder condenar son las dudas, no que deba desvirtuarse la responsabilidad ya que, constitucionalmente, ésta no puede presumirse".
"El artículo 128 al desarrollar el concepto de la necesidad y carga de la prueba, indica que toda decisión interlocutoria y sancionatoria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Debe concluirse que la prueba es inexistente si fue recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado".
"El principio de necesidad de la prueba se encuentra consagrado en el artículo 128 del CDU, como toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; de allí se deriva indiscutiblemente que la autoridad administrativa, que ejerce la potestad disciplinaria y adopta las decisiones respectivas, debe necesariamente basar sus determinaciones esenciales en la apreciación conjunta e integral de las evidencias acopiadas, proceso de valoración para el cual se ha de entender adecuadamente habilitado por la ley".
"En desarrollo de los principios constitucionales, la carga de la prueba en materia de derecho sancionatorio disciplinario le corresponde al Estado, lo que quiere decir que, la autoridad que disciplina está en la obligación de demostrar que el servidor actuó con culpa o con dolo, para poder, en ejercicio de sus atribuciones, imponer la respectiva sanción".
"La autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que le habilita para determinar, en ejercicio de discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas como para forjarse la certeza y convicción respecto de la ocurrencia, o no ocurrencia de determinados hechos. Así se deduce del texto del artículo 128, que consagra el principio de necesidad de la prueba; de allí se colige necesariamente que el funcionario público que ejerce la potestad disciplinaria y adopta las decisiones correspondientes debe necesariamente basar sus determinaciones sustantivas en la apreciación conjunta e integral de las evidencias que se hubieren recaudado, proceso de valoración para el cual se ha de entender suficientemente habilitado por la Ley".
"El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben fundamentarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo".
"Cuando el objeto del proceso disciplinario está dado por conductas presuntamente constitutivas de una falta, incumbe igualmente al Estado, a través del titular de la acción disciplinaria, acreditar los presupuestos legales que la configuran. Sin perjuicio de que la carga de la prueba radique en el Estado, en virtud de las particularidades propias del tipo disciplinario, el investigado se encuentra en la obligación de brindar las explicaciones necesarias, de lo contrario, existiendo pruebas que demuestren las irregularidades, deberá otorgársele valor a aquellas".
"El artículo 125 de la Constitución regula el ingreso, ascenso y retiro de la función pública, estableciendo las modalidades de vinculación con el Estado. Por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede por medio de concurso público de méritos. Esa disposición establece que es competencia del legislador determinar el régimen jurídico correspondiente, el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como las causales de retiro del servicio oficial. De igual forma, consagra que habrá cargos excluidos del régimen de carrera, entre los cuales se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley."
Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
"El caso fortuito, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño. En relación con la responsabilidad por presencia de un caso fortuito, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que éste no exonera de responsabilidad al Estado. El caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad".
No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando la conducta se realice:
1. Por fuerza mayor.
2. En caso fortuito.
3. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
5. Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
6. Por insuperable coacción ajena.
7. Por miedo insuperable.
8. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Si el error fuere de hecho vencible, se sancionará la conducta a título de culpa, siempre que la falta admita tal modalidad. De ser vencible el error de derecho, se impondrá, cuando sea procedente, la sanción de destitución y las demás sanciones graduables se reducirán en la mitad. En los eventos de error acerca de los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad disciplinaria, se aplicarán, según el caso, los mismos efectos del error de hecho. Para estimar cumplida la conciencia de la ilicitud basta que el disciplinable haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo ilícito de su conducta.
9. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se informará a la dependencia administrativa correspondiente.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
"(...) Para la Corte sin embargo no son necesarios mayores desarrollos para concluir que la acusación del actor no toma en cuenta que el objeto del artículo 28 en que se encuentran insertos los apartes acusados no es la tipificación de conductas que puedan ser reprochadas disciplinariamente sino que en ella se señalan son las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, causales que dado su carácter general resultan aplicables a todos los tipos disciplinarios y que para poder ser invocadas implican el análisis específico de la situación de cada servidor público en el marco del proceso respectivo. No sobra señalar además, como lo recuerda la vista fiscal en su intervención, que no es cierto que dichas causales escapen a la consideración de la voluntad del servidor público al momento de la comisión del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente, pues dicho servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales".
"(...) Para la Corte sin embargo no son necesarios mayores desarrollos para concluir que la acusación del actor no toma en cuenta que el objeto del artículo 28 en que se encuentran insertos los apartes acusados no es la tipificación de conductas que puedan ser reprochadas disciplinariamente sino que en ella se señalan son las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, causales que dado su carácter general resultan aplicables a todos los tipos disciplinarios y que para poder ser invocadas implican el análisis específico de la situación de cada servidor público en el marco del proceso respectivo. No sobra señalar además, como lo recuerda la vista fiscal en su intervención, que no es cierto que dichas causales escapen a la consideración de la voluntad del servidor público al momento de la comisión del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente, pues dicho servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales".
"(...) la fuerza mayor requiere que el hecho sobreviniente sea externo. Por tal razón, el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo. Este requisito exige por tanto que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la exterioridad es una circunstancia jurídica, pues "ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la persona accionada"".
"En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado".
"La causal indica que no actúa antijurídicamente quien, en cumplimiento de una orden emitida por un superior jerárquico dentro de una relación propia de derecho público, realiza una conducta tipificada en la ley siempre y cuando la autoridad respectiva tenga competencias para actuar o el mandato impartido se ajuste a las previsiones legales establecidas. Este eximente tiene unos elementos básicos como son (i) la subordinación o jerarquización de la administración, (ii) actuar en cumplimiento de una orden cuyo desacato genere consecuencias adversas al subordinado-obligado, (iii) tener competencia para realizar el mandato, tanto el superior como el subordinado, (iv) la instrucción tiene que contar con unas características suficientes para ser catalogada como una orden del servicio, y (v) no debe tener vicios de ilegalidad en su origen, desarrollo, ejecución, ni en sus efectos posteriores a la ejecución".
"Esta eximente de responsabilidad descarta la deducción de responsabilidad disciplinara cuando el servidor se aparta de sus deberes funcionales, en tanto que resultan incompatibles con el ejercicio de un derecho, propio o ajeno, cuya afirmación no deja al agente estatal opción distinta a la de incumplirlos. Se trata de la denominada que, pese a ser exigible, resulta omitido, relegado o aplazado como consecuencia de su naturaleza excluyente del derecho antepuesto. Esta situación pone de presente el enfrentamiento que debe existir entre el deber funcional del servidor público y el derecho propio o ajeno que ha de ser salvaguardado por el funcionario; panorama fáctico y jurídico que ha de analizarse bajo criterios de necesidad, adecuación proporcionalidad y razonabilidad".
"En referencia a la forma de exoneración (Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber) la Corte Constitucional al declarar su constitucionalidad señaló que el servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales derechos son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales".
"En referencia a la mencionada forma de exoneración la Corte Constitucional al declarar su constitucionalidad señaló que el servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales derechos son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales".
"Exoneración de responsabilidad disciplinaria por ignorancia invencible. Solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible, requisito que en este caso no se cumple, ya que por la falta de cuidado y diligencia se causó un perjuicio a un usuario. A pesar de que, el deber funcional que le es exigible (al funcionario) dentro de la organización administrativa es la de liderar y señalar las políticas de orientación y desarrollo de la labor".
"Para que opere la exención de responsabilidad es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura".
"La causal que contempla el numeral 3, indica que no actúa antijurídicamente quien, en cumplimiento de una orden emitida por un superior jerárquico dentro de una relación propia de derecho público, realiza una conducta tipificada en la ley siempre y cuando la autoridad respectiva tenga competencias para actuar o el mandato impartido se ajuste a las previsiones legales establecidas. Este eximente de responsabilidad tiene unos elementos básicos y comunes, como son (i) la subordinación o jerarquización de la administración, (ii) actuar en cumplimiento de una orden cuyo desacato genere consecuencias adversas al subordinado-obligado, (iii) tener competencia para realizar el mandato, tanto el superior como el subordinado, (iv) la instrucción tiene que contar con unas características suficientes para ser catalogada como una orden del servicio, y (v) no debe tener vicios de ilegalidad en su origen, desarrollo, ejecución, ni en sus efectos posteriores a la ejecución".
"La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador. En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en él un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación".
"(...) sus elementos estructuradores son: i).- Existencia de profundo estado emocional en el agente por el temor al advenimiento de un mal; ii).- Miedo insuperable que no le deja ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres; iii).- El miedo ha de ser el resultante de una situación capaz de originar en el ánimo de la persona una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para autodeterminarse; iv).- El miedo debe ser producto de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados. Tal estado emocional es una consecuencia subjetiva, de ahí que el riesgo o daño pueda ser real o imaginario, y no requiere coacción o intimidación de otra persona porque surge en el ánimo del agente".
"El miedo al que aquí se alude (Ley 599 de 2000, artículo 32-9) es aquél que aún afectando psíquicamente al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero si lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad penal. El término "insuperable" ha de entenderse como "aquello superior a la exigencia media de soportar males y peligros" . Por lo tanto, no puede admitirse un miedo insuperable cuando se está ante una situación perfectamente controlable por un ciudadano común, pero que otro sujeto por su carácter pusilánime no tolera, prefiriendo cometer el delito. La insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa necesaria para que el miedo tenga eficacia como eximente de responsabilidad".
"(...) Esta causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, (...) exige que por lo menos se trate de dos deberes que se encuentren en conflicto o que sean contrapuestos, y dada su oposición no es posible el cumplimiento de ambos, por lo cual, de la ponderación que el servidor público realice para considerar el que sea de mayor importancia, con fundamento en los principios de la función pública y los fines del Estado, éste debe cumplirse y no el otro.".
"(...) el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece:"(...) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas". Teniendo en cuenta que la norma no previó el momento exacto en que entraría en vigencia dicha disposición, el señor Procurador General de la Nación expidió la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, la cual en su parte resolutiva estableció lo siguiente:"(...) Primero: El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011 (....)"
"Se sabe que la culpabilidad es el juicio de reproche que se hace a un sujeto que pudiendo obrar de una determinada manera opta por actuar en forma contraria, asumiendo una conducta típica y antijurídica; en ese orden de ideas, la inimputabilidad se traduce en la imposibilidad de razonar y, concretamente, de diferenciar entre lo que es correcto y lo que no lo es. Se ha calificado como la inmadurez sicológica o el trastorno mental que impide valorar los patrones de conducta vigentes dentro del ordenamiento social y legal que determinan la forma de actuar; son afecciones que limitan la capacidad para comprender la ilicitud o ilegalidad del comportamiento que se asume.
Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
"La oficiosidad en el ejercicio de la acción disciplinaria obedece a su carácter de acción pública, lo cual implica que ni aun ante el desistimiento del quejoso se extinga, en razón a que ello contribuye a la finalidad del derecho disciplinario, esto es, la búsqueda del interés general encausado a través de la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado".
"La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación".
"Se sabe que la culpabilidad es el juicio de reproche que se hace a un sujeto que pudiendo obrar de una determinada manera opta por actuar en forma contraria, asumiendo una conducta típica y antijurídica; en ese orden de ideas, la inimputabilidad se traduce en la imposibilidad de razonar y, concretamente, de diferenciar entre lo que es correcto y lo que no lo es. Se ha calificado como la inmadurez sicológica o el trastorno mental que impide valorar los patrones de conducta vigentes dentro del ordenamiento social y legal que determinan la forma de actuar; son afecciones que limitan la capacidad para comprender la ilicitud o ilegalidad del comportamiento que se asume.
El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.
La celeridad es un aspecto fundamental del debido proceso, una garantía procesal indiscutible, luego entonces, es deber cumplir con los términos procesales de acuerdo a cómo los mismos hayan sido establecidos por la ley (artículo 29 de la Carta Política). Su efectividad, por supuesto, está ligada a la utilización de los deberes oficiosos en la actuación, los que le permiten remover aquellos obstáculos que la desvirtúen, puesto que ello hace parte de la esencia y fundamentalidad de la estructura constitucional de la Administración de Justicia, principios aplicables al Derecho Disciplinario según la sentencia T-350 de 2011 de la Corte Constitucional.
"En el caso MARTÍNEZ ESQUIVIA VS. COLOMBIA sentencia del 6 OCTUBRE 2020, la Corte Interamericana resolvió acerca de la vulneración de los derechos fundamentales a la protección judicial, la garantía de estabilidad laboral y a la violación del plazo razonable en la resolución de la causa; hace referencia a la importancia de la celeridad en las actuaciones procesales adelantadas por el Estado como una garantía de los derechos del investigado:
(...) La Corte ha considerado en su jurisprudencia constante que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. Este Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado139, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima.
La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto. La Corte, además, reitera que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse."
"Dentro de los principios rectores en materia disciplinaria, la Sala destaca seis de ellos. El principio de celeridad, el de la función de la sanción disciplinaria, el de la interpretación de la ley disciplinaria, el del debido proceso, el de motivación y, finalmente, el de aplicación preferente de principios constitucionales. El principio de celeridad de la actuación disciplinaria (art. 12, Código Disciplinario Único, CDU) demanda que el funcionario competente impulse oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpla estrictamente los términos previstos en el Código. Es pues, el desarrollo concreto de una respuesta 'pronta' por parte de la autoridad encargada de disciplinar".
"El funcionario durante el trámite de la actuación disciplinaria para llegar a adoptar la decisión final, buscará la verdad real de los elementos de juicio que con criterio de razonabilidad y con pleno respeto de las garantías del sujeto disciplinado, investigando con igual rigor los hechos y las circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio y con el cumplimiento estrictamente de los términos previstos".
"Sobre el particular, resulta ilustrativo traer a colación las precisiones que la jurisprudencia constitucional ha efectuado en torno al incumplimiento de términos, en donde se ha concluido que la dilación se encuentra justificada "(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley"."
"(...) el principio de celeridad consagrado en el artículo 12 de la ley 734 de 2002, ordena cumplir estrictamente los términos previstos en el mismo código. En consecuencia, lo ideal sería que la prórroga de la investigación, una de las maneras en que se puede evaluar el mérito de la investigación disciplinaria (junto con la decisión de archivo o la de cargos), se ordenara dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la respectiva etapa procesal. Sin embargo, esta Oficina Consultora debe admitir que eventualmente se presentan circunstancias que impiden el cumplimiento estricto de los términos procesales. Es entonces cuando se impone hacer una interpretación integral y finalística de la norma disciplinaria. Si tenemos en cuenta que el artículo 20 del C.D.U. contiene como principio rector de interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el deber de "búsqueda de la verdad material", y que el término de prescripción de la acción, es decir el límite temporal último que la ley le da al investigador disciplinario para que profiera decisión de fondo, es de cinco años, mal podría aceptarse que en el evento de no tener la prueba que permita la formulación de cargos, el investigador deba irremediablemente ordenar el archivo de la investigación, por el mero hecho de que han pasado más de quince (15) días desde la fecha en que venció el término de la investigación. En sentir de este Despacho, la tensión que se genera entre los dos principios señalados (celeridad y búsqueda de la verdad material), debe resolverse a favor de éste último, si se quiere realmente administrar justicia disciplinaria, es decir, proferir decisiones justas por consultar la verdad."
"La sanción disciplinaria debe aparecer en el registro de los archivos de la Procuraduría General de la Nación, tan pronto la misma quede en firme, y permanecerá allí por término indefinido, para efecto del registro de antecedentes disciplinarios. Para la posesión en cargos que exijan ausencia total de antecedentes o de investigación disciplinaria, el registro constituye información oficial por tiempo indefinido. Tratándose de posesión en cargos que no exijan ausencia total de antecedentes disciplinarios, sólo se anotarán en el certificado de antecedentes las sanciones disciplinarias vigentes; si la sanción principal comporta una sanción".
"(...) el derecho al olvido se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo. De ahí que, este derecho, también conocido como el principio de la caducidad del dato negativo, haya sido entendido como aquel derecho que tiene el titular de la información, a que por el paso del tiempo, se eliminen los datos negativos que reposen en las centrales de riesgo".
"(...) los certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación deben satisfacer los presupuestos de veracidad e integridad, lo cual supone que los datos que divulga la entidad no pueden ser parciales. Lo anterior constituye además una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia porque al contar con la información completa sobre el origen de la misma, el titular del dato puede acudir a los mecanismos previstos por la ley para poner de presente ante un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la ocurrencia de un caso de suplantación u homonimia".
Toda prueba obtenida con violación de los derechos y garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo quedeberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia. Se deben considerar, al respecto, las siguientes excepciones: la fuente independiente, el vínculo atenuado, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.
La prueba ilegítima constitucionalmente viene regulada, en sus efectos, de forma directa e inmediata por el inciso final del artículo 29 de la Carta Política. La nulidad de pleno derecho da cuenta de lo que se conoce como nulidad absoluta, por contra de la anulabilidad, que tiene efectos flexibles. El Derecho Disciplinario ha consagrado garantías superiores en su historia sobre la regulación y valoración de la prueba, incluso más allá de lo que sucede en el proceso penal, al contemplar tradicionalmente la inexistencia de la prueba (artículo 158 de la Ley 1952 de 2019), concepto de inexistencia que se corresponde con el de nulidad de pleno derecho. Parece pues, y de ello debe advertirse con mucho cuidado para la aplicación de este artículo, que cuando la prueba es inexistente no puede tener ningún efecto, pues de la nada no puede surgir nada, la causa de algo se suprime cuando se juzga que no ha nacido a la vida jurídica, en consecuencia debe establecerse muy ponderada, proporcional y razonablemente cuando de aplica el inciso final del artículo comentado, que implica superar el juicio de inexistencia para darle validez a la prueba a pesar de su irregularidad, lo cual sólo debería hacerse frente a la ilegitimidad legal de la misma, dada por las formas propias del juicio, pero muy discutiblemente cuando se trata de debido proceso sustancial-material de orden constitucional-convencional.
"(...) aparece claro que una vez evaluada por el juez la ilicitud o ilegalidad de la prueba, la Constitución señaló un efecto jurídico claro para aquella que ha sido obtenida con violación del debido proceso: su invalidez y, en consecuencia, su inmediata exclusión de la investigación o del proceso penal, pues se trata de suprimir las actuaciones que nunca nacieron a la vida jurídica y restablecer las cosas al estado anterior a la violación de la Constitución. Así, la prueba ilícita no produce ningún efecto jurídico y menos puede demostrar hechos relevantes en el proceso debido penal".
"En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como sucede con las confesiones logradas mediante crímenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que adelantar procesos judiciales sin las debidas garantías, como lo es la exclusión de la prueba obtenida con violación a la integridad física del sindicado, "motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza."
"En la obtención de la prueba ilícita se encuentran en tensión bienes jurídicos de distinta índole: por un lado, la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y, por otro, los derechos fundamentales que exigen no ser vulnerados o lesionados al recaudarse los medios de convicción. El conflicto se presenta cuando para acreditar un hecho o alcanzar la verdad en el proceso se obtienen medios y-o fuentes de prueba con afectación a los derechos fundamentales y otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, que luego se quieren hacer valer al interior del proceso y que exigirán su exclusión o pérdida de eficacia probatoria".
"(...) a la cuestión de sí la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida. Se apartan así el texto del artículo 29 y la jurisprudencia constitucional colombiana de lo que podría llamarse la doctrina de la manzana contaminada en el cesto de frutas, según la cual, bastaría con que una de las pruebas que hacen parte del acervo probatorio esté viciada, para que dicha contaminación se extienda al resto de las pruebas, sin importar cual sea su relación con la prueba cuestionada. Para la Corte la conclusión de que la contaminación de una prueba no se comunica necesaria y automáticamente al conjunto del acervo probatorio y, por ende, a todo el proceso se sigue del texto, de la jurisprudencia, de la historia de la norma, así como de una lectura teleológica de la propia Carta Política".
Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.
Se tramitarán bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos:
1. Que se adelanten contra el mismo disciplinado.
2. Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza.
3. Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación.
Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
La acumulación podrá hacerse de oficio o a solicitud de los sujetos procesales. Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de reposición.
"La conexidad se presenta cuando varias faltas están ligadas entre sí por vínculos subjetivos o materiales o se conectan de alguna manera. Conexidad sustancial, requiere pluralidad de faltas disciplinarias atribuibles a una o varias personas y un hilo conductor determinante entre ellas. La conexidad teleológica se presenta cuando el mismo sujeto incurre en varias faltas disciplinarias unidas por un nexo de medio a fin. Consecuencial se presenta cuando pretendiendo cometer una falta se incurre en otra. La cronológica se presenta cuando en un mismo contexto de acción se presentan varias faltas o cuando las faltas que se cometen por el mismo sujeto en diferentes contextos de acción, pero con la misma finalidad".
Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta.
Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control disciplinario interno, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en el ejercicio de sus funciones, corresponderán a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el factor objetivo y subjetivo, fueren competentes en el Distrito Capital.
Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación.
"(…) en un caso cuando el sujeto disciplinable simultáneamente recibió salario de dos departamentos, debe aplicarse el criterio de definición de competencias consagrado en el artículo 80 de la ley 734 según el cual cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación, y en dado caso la autoridad que primero inició la investigación debe seguir conociendo del proceso disciplinario".
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia.
En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
"La regla general es que "todos los servidores" del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo, salvo disposiciones especiales en contrario. En virtud del principio de jerarquía en que se fundamenta la organización estatal y la estructura misma de los procedimientos disciplinarios, los servidores públicos no pueden ser juzgados por otros servidores públicos que sean sus subalternos o por un servidor de inferior jerarquía dentro de la organización, imposibilidad ésta que no puede ser superada a través de la figura de los impedimentos".
"Se dispone que cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, entonces, si se presenta que servidores públicos y personas particulares desempeñan funciones públicas, esto conlleva a que el organismo competente, de manera exclusiva, para adelantar la investigación sea la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 del Código Disciplinario Único".
"Teniendo en cuenta la diferencia legal entre funcionarios de la Rama Judicial (Magistrados, jueces) y empleados de la misma Rama (demás servidores de la Rama), la Sala concluye que el competente para conocer un proceso disciplinario, por supuestas faltas cometidas por un Secretario de Juzgado, es su respectivo superior jerárquico (Juez), al tenor de lo previsto en el artículo 115 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y dando aplicación al factor de la calidad del sujeto disciplinable establecido en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002. El superior jerárquico o nominador formal, es quien ostenta la titularidad de los poderes que emanan de la jerarquía, entre los que están los de nominación, dirección, control y disciplina".
"(...) no puede aceptarse que el disciplinado hubiera actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues si pudo ser inducido a error por los funcionarios que intervinieron en etapas previas a su actuación, se trató de un error que ha podido ser superado por el alcalde para ese entonces, bastándole, reiteramos, revisar los documentos precontractuales y asegurarse de la idoneidad del contratista. Así las cosas, la Sala encuentra que ciertamente el disciplinado inobservó el cuidado necesario que una persona en sus mismas circunstancias le hubiera puesto a su propia actuación y, por tanto, se confirmará la modalidad de culpa grave en que le fue atribuida la falta grave al disciplinado."
"Frente al desarrollo de la indagación preliminar hay que precisar que esta es una etapa eventual dentro del procedimiento disciplinario, cuya finalidad central es lograr la identificación del presunto autor de la falta materia de indagación con el recaudo probatorio pertinente para ello. Se trata de una etapa procesal que prevé un término preclusivo para la autoridad pública, comoquiera que durante dicho plazo deberá acopiar el acervo probatorio y efectuar la correspondiente evaluación, ya sea con decisión de archivo o con apertura de investigación si se dan los requisitos consagrados en los artículos 73 y 153 de la Ley 734 de 2002, respectivamente. (...) De tal suerte, que una mínima revisión de la actuación procesal, del acervo probatorio referido a la organización de la entidad de la cual forman parte los presuntos autores, su rol funcional, el contexto de la comisión de la conducta, da elementos de juicio suficientes para colegir una evaluación de la indagación preliminar con apertura de investigación y la vinculación procesal correspondiente, si a ello hubiere lugar. Ante la ausencia total de elementos como los anotados, corresponde su evaluación bajo los parámetros del artículo 73 del cdu, declarando la causal y disponiendo el consecuente archivo."
Por último, dependiendo de que si los docentes hora-cátedra son particulares que cumplen funciones públicas o no, se les aplica el artículo 56 de la Ley 734 de 2002 que establece las sanciones para los particulares destinatarios de la ley disciplinaria.
En este orden de ideas, si el docente es un particular que cumple funciones públicas se le debe juzgar conforme a las normas contenidas en el libro III, régimen especial, título I, régimen de los particulares, artículos 52 a 57, de la Ley 734 de 2002; en consecuencia, las faltas gravísimas que se deben aplicar son las establecidas en el artículo 55 y no las del 48."
"(...) es de concluirse que no hay duda que las oficinas de control interno disciplinario tienen la competencia para investigar disciplinariamente a todos los servidores públicos de cada entidad pública en específico. En el caso de la Cancillería, la norma habilitante para investigar a los agentes diplomáticos es el Decreto 355 de 2009, que en su artículo 5o. determina la estructura del Ministerio, indicando en el acápite 5.1. que las Misiones Permanentes ante Organismos Internacionales Multilaterales y Regionales, integradas por las embajadas y consulados, determinando que hacen parte de la estructura ministerial, lo que no deja duda sobre la competencia que la oficina de control interno disciplinario tienen sobre estas misiones diplomáticas. Ahora, con referencia a las competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, que son descritas en los artículos 25, 75 y 76 del Decreto 262 de 2000, se aprecia que estas hacen una distribución en las procuradurías delegadas y territoriales sobre la generalidad de las entidades y servidores públicos sin que esto implique asignación de competencias exclusivas, en cumplimiento del artículo 277, numeral 6º, de la Constitución Política de Colombia, que otorga a este ente de control el ejercicio del poder disciplinario preferente y la facultad de imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Solamente es de indicar que en casos en que la ley expresamente otorgue competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en ciertos asuntos, no sería posible que la oficina de control interno disciplinario asumiera el conocimiento de conductas concretas, como es el caso de la exclusividad planteada por la Ley 1010 de 2006 en temas de acoso laboral o la determinada por el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, en el evento en que el implicado sea un particular en cumplimiento de funciones públicas. En pocas palabras, las oficinas de control interno disciplinario tienen la competencia para conocer de las conductas reprochables disciplinariamente de los servidores públicos de la entidad a la que pertenecen, quedando para la Procuraduría General de la Nación, a través de sus dependencias, conocer de dichos comportamientos en ejercicio del poder preferente. Esto significa que el ente externo de control disciplinario puede eventualmente asumir el conocimiento directo del asunto iniciado la actuación, asumiéndola una vez la haya conocido el control interno, o en uso de una facultad discrecional reglada, remitiéndola a cada entidad para que internamente se asuma la averiguación disciplinaria, en los dos primeros casos desplaza al funcionario de conocimiento interno. En conclusión, la oficina de control interno disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la competencia para investigar disciplinariamente a los miembros de las misiones diplomáticas permanentes, sin perjuicio que la Procuraduría General de la Nación pueda conocer de las mismas en ejercicio del poder preferente constitucional."
"(...) debe acotarse que con el fin de fijar metodologías y estrategias para asumir la lucha contra la corrupción y la defensa de los derechos humanos en provincia, el Procurador General de la Nación, mediante Directiva 002 de enero 30 de 2002, determinó unas reglas para la distribución de los negocios en esas oficinas bajo la dirección de los Procuradores Regionales, como la integración de comisiones especiales, con la participación de los procuradores judiciales, cuya integración corresponde al Procurador General, en atención a la información suministrada por las dependencias territoriales sobre la importancia de los negocios previa valoración de los mismos y según la evaluación que de ello haga el Viceprocurador General. En relación con estas comisiones se establece el procedimiento que deben asumir cuando se trate de asuntos de competencia de las delegadas (numeral 4.2). Asimismo, se establece la posibilidad de que los procuradores judiciales I y II colaboren con la descongestión de las oficinas regionales, asumiendo el conocimiento total o parcial del proceso o para emitir fallo, bajo la coordinación de respectivo procurador; mecanismo que puede utilizarse según los planes y programas determinados por el Procurador o el Viceprocurador. Lo anterior reseña tiene por objeto mostrar que la intervención de los procuradores judiciales en los asuntos disciplinarios de conocimiento de oficinas territoriales, no obstante existir una delegación general en la Resolución 017-2000, no se hace de manera directa o a juicio del Procurador respectivo sino que es el Viceprocurador General, según las directrices del Procurador General, o el mismo Procurador General quienes determinan para cada oficina la viabilidad del mecanismo por adoptar, los casos en los que proceden y la asignación de los mismos o integración de las comisiones especiales pertinentes, etc.; todo ello conforme a las necesidades y prioridades demarcadas por los distintos procuradores territoriales, según los estudios efectuados en esas oficinas sobre casos relevantes en la materias aludidas."
"(...) las oficinas de control interno disciplinario organizadas en forma independiente, autónoma y especializada para el ejercicio de la función pública discernida, tienen competencia para investigar a todos los servidores adscritos a su entidad u organismo, excepto al nominador, sin que esto interfiera con el poder preferente disciplinario en cabeza de la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, quienes podrán remitir, adelantar o asumir la averiguación disciplinaria, si así lo consideran prudente. (...) Las personerías municipales como parte del Ministerio Público, pueden ejercer el poder preferente para asumir el conocimiento de los asuntos disciplinarios que cursan en las oficinas de control disciplinario interno ; a su vez, cuando no consideren necesario tramitar directamente dicha potestad podrán remitirlo a la "oficina del más alto nivel" de la administración pública a cargo del juzgamiento disciplinario de sus servidores, sin que ella pueda enervar u oponerse a tal determinación por ese sólo hecho."
El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.
"La potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente. La Procuraduría está autorizada para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría, es decir cuando no existe oficina de control interno disciplinario puede la Procuraduría adelantar la investigación".
"En materia disciplinaria la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento o decisión de un asunto de esta naturaleza se asigna con fundamento en los siguientes factores: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y la conexidad (art. 74 ley 734 de 2002)".
"(...) cabe mencionar que la posición que ha sostenido esta Procuraduría Auxiliar se centra en señalar que la distribución de competencias al interior de la PGN, efectuada en la Resolución 108 de 2002 , respecto de los interventores particulares, obedeció a la aplicación del factor funcional (cuantía de la contratación), en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del CDU , que conlleva el desplazamiento de la competencia ordinaria de la respectiva procuraduría provincial hacia la regional (si la cuantía no es igual o superior a 3.000 smlmv) o a las procuradurías delegadas para la contratación estatal (si resulta ser igual o superior a 3.000 smlmv)"
"- Los factores que definen la competencia son cinco, a saber: subjetivo (calidad o condición especial del sujeto disciplinable: particular, por ejemplo), objetivo (naturaleza, clase o tipo del hecho: contractual, presupuestal, etc.), territorial (lugar o foro de ocurrencia de los hechos), funcional (naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la asunción del proceso) y de conexidad o atracción (conocimiento de un asunto específico con base en la competencia previamente señalada para otro). - Sin perjuicio de la conjugación de los criterios que se apliquen para establecer la competencia, el legislador disciplinario ha consagrado el factor funcional como determinante de la atribución de competencia, sin tener en cuenta otro tipo de consideración; por ende, «[e]n los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territoriales y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último»."
Las decisiones de sustanciación que no tengan una forma especial de notificación prevista en este código se comunicarán a los sujetos procesales por el medio más eficaz, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente.
Al quejoso se le comunicará la decisión de archivo y la del fallo absolutorio. Se entenderá cumplida cuando hayan transcurrido cinco (5) días a partir del siguiente día de la fecha de la entrega de la comunicación en la última dirección registrada, sin perjuicio de que se haga por otro medio más eficaz, de lo cual se dejará constancia.
"El Legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa en materia de procedimientos administrativos y, concretamente, en el proceso disciplinario. Sin embargo, esta libertad se encuentra sometida a límites, en la medida en que debe respetar los derechos, principios y valores constitucionales (el derecho de defensa y el principio de publicidad, entre otros). De igual modo, está obligado a observar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la regulación y diseño de las instituciones procesales; (iii) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación personal tiene carácter principal, es la regla general y el mecanismo más idóneo y efectivo para la notificación de los actos administrativos del proceso disciplinario. Con todo, aunque la ley puede establecer formas subsidiarias de notificación, ellas deben ser razonables y proporcionadas; y, (iv) La notificación personal de los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario no se entiende surtida con el simple envío de la comunicación o su entrega a la oficina de correos, por cuanto dicha regla desconoce el principio de publicidad y vulnera el derecho de defensa, en la medida en que afecta la posibilidad de controvertir tales decisiones. Además, implica una carga desproporcionada e irrazonable para los sujetos procesales."
"La Corte Constitucional ha indicado que el principio de publicidad, en un primer lugar, se efectúa mediante las notificaciones, entendiendo éstas como actos de comunicación procesal. Notificaciones que pueden provenir tanto de actuaciones judiciales como administrativas. En segundo lugar, el principio se hace valedero en el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas. Así entonces, los ciudadanos, en uso del principio de publicidad exigible de manera constante a la administración, pueden conocer de sus actuaciones sea porque se está directamente interesado en ellas, lo cual sucede a través de las notificaciones y comunicaciones, o porque se hace parte simplemente de la comunidad general".
"(...) la anotada comunicación se entendería cumplida cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha. Interpretación ésta que garantiza la posibilidad de controvertir - estructura del principio de publicidad - como facultad del quejoso; lo anterior por cuanto no menoscaba la facultad del quejoso de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sea en uso de la regla general establecida en la ley o en la excepción señalada por vía jurisprudencial. En consecuencia, y con base en los presupuestos trazados en ésta providencia, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión "Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo". contenida en el artículo 109 de la ley 734 de 2002, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha".
"(...) se destaca que la comunicación del archivo al quejoso se debe realizar en procura del principio de publicidad y con la finalidad de que éste interponga el recurso de apelación. Ahora bien, en relación con la comunicación de la decisión de archivo al quejoso, la Sala resalta que deben dársele todas las garantías para que se entere de la decisión de archivo, y que debe entenderse surtida cuando efectivamente se ha demostrado por éste, que recibió la comunicación, y desde este momento empezar a contabilizarse el término de 5 días que la ley le otorga para interponer el recurso de apelación contra la decisión absolutoria y de archivo , respetándose de esta manera, el debido proceso del cual son titulares no sólo las partes, sino los terceros interesados en las resultas de la investigación disciplinaria".
"(...) la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 de 2 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado, doctor Jaime Araújo Rentería, al conocer la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 103 y 109 parciales de la Ley 734 de 2002, expuso sobre esta comunicación que indicó "adquiere materialmente el carácter de una notificación", lo siguiente: En consecuencia, dos son las interpretaciones que podrían desprenderse del contenido normativo acusado. Una primera, donde la referida comunicación se entendería simplemente cumplida cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficia de correo, interpretación ésta que atenta contra los presupuestos constitucionales expuestos en la presente providencia, por cuanto los actos de la administración a que hace referencia el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, solo deben ser controvertibles por el quejoso a partir de su conocimiento y no cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de la entrega de la comunicación a la oficina de correo. Concepción como la anotada iría en contra de la realidad y de la jurisprudencia constitucional... Una segunda, donde la anotada comunicación se entenderá cumplida cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha. Interpretación ésta que garantiza la posibilidad de controvertir -estructura del principio de publicidad- como facultad del quejoso; lo anterior por cuanto no menoscaba la facultad del quejoso de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sea en uso de la regla general establecida en la ley o en la excepción señalada por vía jurisprudencia. Visto lo anterior, quiso la Corte aclarar el punto en lo referente a la entrega de la comunicación después de los cinco días, que es cuando posiblemente, podría presentarse algún inconveniente para que el quejoso pueda interponer el recurso. Por lo tanto, el hecho de que la oficina de correo entregue antes de dicho término la comunicación, y por ello, el quejoso se entere antes del término legal establecido en la ley, bien puede interponer con mayor prontitud el recurso de apelación, puesto que resultaría innecesario dejar pasar el término restante, teniendo en cuenta que el lapso otorgado por la ley (artículo 111), se encamina a que la persona se presente para enterarse del contenido de la decisión."
"Es importante anotar que los efectos de publicidad contenidos en el artículo 102 ib. no se extienden al quejoso porque la forma de notificación allí prevista es para el investigado que así lo admita expresamente; y el término para impugnar las decisiones de archivo y el fallo absolutorio por parte del quejoso deberá computarse de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 109 del CDU y en la sentencia C-293 de 2008 de la Corte Constitucional."
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
"La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinados por esta Corporación. [...].
Una interpretación armónica de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 y las funciones atribuidas por el artículo 17[8] de la Ley 136 de 1994 a las personerías, permite concluir que estas son competentes para el control disciplinario de particulares cuando sus actuaciones se relacionan con el cumplimiento de funciones públicas por parte de la administración municipal o territorial. Por lo anterior, se descarta su competencia disciplinaria en materia de auxiliares de la justicia."
"Si bien, actualmente la llamada a conocer los procesos disciplinarios en contra de los empleados de la Rama Judicial es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se estableció en Sentencia C-373 del 2016, que hasta que ese cuerpo colegiado se conforme, este tipo de actuaciones deben seguir siendo conocidas por quienes, hasta el momento tenían asignada esa competencia, de acuerdo a La Ley 270 artículo 115, que fija expresamente la competencia en los "superiores jerárquicos" de los empleados judiciales para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios. Aunque allí no se señala quién es el competente para tramitar la segunda instancia, al remitir al artículo 50 del CCA, vigente en el momento de la promulgación de la Ley Estatutaria, el cual disponía que el "inmediato superior administrativo" era quien debía resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra un acto administrativo de carácter definitivo".
"El medio probatorio utilizado para pretender con él la demostración de un hecho debe encontrarse autorizado por la ley para ese efecto. De manera que si se trata de una prueba documental no solamente debe aceptarse por la ley la posibilidad de aducirla al juzgador, sino que el documento carece de aptitud jurídica para la demostración del hecho si el funcionario público que lo emite carece de competencia para el efecto o hace constar en él hechos ajenos a la órbita de sus competencias. Así ocurriría, por ejemplo, si una autoridad de tránsito certificara sobre el tiempo de servicio de un ciudadano como empleado del Ministerio de Agricultura, pues resulta evidente que el contenido de tal certificación no guarda ninguna relación con las funciones de aquella autoridad."
Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el disciplinado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.
"El establecimiento por el legislador del mecanismo de la notificación por conducta concluyente constituye una medida razonable y constitucionalmente válida por cuanto garantiza el principio de economía procesal. No obstante, a fin de tutelar el derecho de defensa, la Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificación personal es la regla general, en tanto que medio por antonomasia para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las demás formas de notificación son subsidiarias, su aplicación debe ser restrictiva y ceñida al texto legal, tanto más cuando se trata de operar una notificación por conducta concluyente debido a que, en no pocos casos, la ausencia de la práctica de la notificación personal es imputable a la falta de debida diligencia y cuidado de la administración. La Corte declarará la exequibilidad de las expresiones procesado y no reclama y actúa en diligencias posteriores, que figura en el artículo 108 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia".
"La Corte Constitucional ha precisado que la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo".
"Cuando no se pueda llevar a cabo la notificación personal, procede la notificación por edicto, que es subsidiaria y sólo procede cuando definitivamente no pudo surtirse la primera, a pesar de todas las gestiones que se hubieren adelantado con este fin. La notificación por conducta concluyente se estructura por la acción de la persona interesada al realizar determinadas acciones de carácter positivo que permiten concluir que conoce la decisión. Tales actuaciones se dan por ejemplo: cuando se presentan recursos, demandas, se otorgan poderes, etc., es decir, cuando se deduce por un comportamiento claro e inequívoco de la persona que permite concluir, sin lugar a dudas, que conoce el acto administrativo".
"Si bien el procedimiento disciplinario ha dispuesto que el auto de apertura de indagación preliminar sea notificado personalmente con el fin de rodear de garantías el derecho de defensa del implicado, el Código Disciplinario Unico, norma a la cual debe remitirse la autoridad respectiva para llenar los vacíos de las normas disciplinarias aplicables a los contadores públicos, dispone de un mecanismo que permite sanear situaciones como la descrita, acudiendo a la notificación por conducta concluyente".
La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado.
2. La persona deberá estar asistida por defensor.
3. La persona será informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el artículo 33 de la Constitución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones contempladas en este código.
4. La autoridad disciplinaria ante la cual se realice la aceptación de cargos, deberá constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, espontánea e informada.
PARÁGRAFO. En la etapa de investigación o juzgamiento, el disciplinable podrá confesar o aceptar su responsabilidad respecto de los hechos disciplinariamente relevantes enunciados en la apertura de la investigación o en los cargos formulados en el pliego.
Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.
"En efecto, el legislador ha considerado que la calidad de compañero o compañera permanente, en razón de los especiales vínculos de afecto y de solidaridad a los que da lugar, amerita el establecimiento de las anotadas limitaciones y gravámenes, en orden a preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la acción del Estado. Observa la Corte que en relación con ese criterio, en el ámbito de las disposiciones acusadas, la situación de los integrantes de las parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros permanentes y no se aprecia ninguna razón para establecer una diferencia de trato. Así, en la medida en que entre los integrantes de parejas del mismo sexo surge un vínculo especial, basado en relaciones de afecto y de apoyo mutuo, y siendo ese el criterio empleado por el legislador en las disposiciones demandadas, la exclusión injustificada de estas personas de entre los destinatarios de tales disposiciones resulta contraria a la Constitución por desconocer el principio de igualdad. La Corte declarará la exequibilidad de las expresiones demandadas de los artículos … 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo".
"Se pueden extraer los siguientes elementos para que se configure el conflicto de intereses: (i) Se debe tratar de servidor público (ii) Debe tener interés particular y directo él, sus familiares dentro de los grados que señala la norma o su socio o socios de hecho o de derecho, en un determinado asunto, para su regulación, gestión, control o decisión. (iii) Que ese interés prevalezca sobre el interés propio de la función pública, que es el interés general; y (iv) Que no se declare impedido para actuar en ese asunto".
"Se ha interpretado el conflicto de intereses como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. Así mismo, para que se configure el conflicto de intereses es necesario que el funcionario tenga dentro de sus funciones la actuación o la toma de la decisión respecto de la cual se atribuye el interés particular, de manera que su intervención en dicho asunto sea determinante para su resolución".
"Se colige que se incumple el deber funcional, entendido como el conjunto de funciones, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que se imponen al servidor o al particular que ejerce una función pública, al desatender la exigencia de declararse impedido existiendo la obligación legal de hacerlo. El artículo 40 establece como falta disciplinaria omitir declararse impedido cuando se tiene interés particular y directo".
"Está previsto en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Abogado- como una incompatibilidad, según la cual, los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía, pero esto no quiere decir que sea el fijado para los profesionales del derecho el procedimiento a seguir en el caso de la comisión de faltas, pues dicha prohibición, fue incorporada como tal, a la Ley 734 de 2002, por disposición de esta misma norma. La incompatibilidad es para el servidor público, quien en su calidad de tal no puede ejercer la abogacía".
"El propósito del trámite administrativo disciplinario es verificar si un servidor público incursionó en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el CDU, que conlleve a la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado en cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en la ley, por ejemplo en el caso de inscribirse, posesionarse y desempeñar un cargo, a pesar de haber celebrado contrato de prestación de servicios con una entidad territorial dentro del año anterior a su elección".
"Configura un palpable conflicto entre el interés particular y el general propio de la función pública, el suscribir contrato de consultoría con la entidad que adelante el trámite para convocar a concurso público para el mismo cargo que desempeña en provisionalidad, por la existencia de un conflicto de intereses, puesto que si efectúa diligencias tendientes a iniciar el trámite para que se convoque a concurso sin declararse en ningún momento impedido, resulta lógico que su posición frente a los demás participantes es privilegiada, al participar en toda la actuación administrativa precontractual y contractual, relacionada con el mismo procedimiento, conociendo su alcance y particularidades con antelación".
"Como se advierte en el artículo 40 de la ley 734, el conflicto de intereses se refiere a que (el servidor público) deberá declararse impedido para actuar en todo asunto en el cual tuviera, el o alguno de sus familiares en los grados que menciona la ley, un interés particular y directo en los asuntos de su competencia que deban ser objeto de alguna gestión, recomendación o decisión".
"Aunque el CDU considera sujetos disciplinables a algunos particulares como aquellos que cumplen funciones públicas, no comprende allí a los contratistas consultores, no obstante que hace destinatarios del régimen disciplinario aplicable a los particulares a aquellos que cumplen labores de interventoría en los contratos estatales, en razón a que de alguna manera éstos actúan como representantes de la entidad administrativa y adoptan decisiones que vinculan al contratante, lo que no sucede con los consultores. La consagración de la existencia de conflicto de intereses frente a decisiones que puedan afectar el interés público resulta de la necesidad imperativa de garantizar la imparcialidad y transparencia, así como la igualdad de los administrados interesados en una actuación del Estado".
"Un pariente en tercer grado de consanguinidad, de quien ejerce el cargo de gerente o director de una empresa industrial y comercial del Estado, que se ejerce en todo el territorio nacional, no inhabilita a un candidato a la Cámara por una circunscripción territorial, porque para ello es necesario, según el artículo 179, número 8, inciso 2o., de la Constitución, que el cargo se ejerza en la circunscripción electoral en la cual su pariente es candidato a ser elegido miembro de la Cámara de Representantes".
"(...) cuando el particular, como independiente, ofrece sus servicios particulares para el desarrollo de alguna actividad propia del funcionamiento de las entidades públicas, que generalmente tiene que ver con su profesión u oficio; en estos casos, el medio que genera el vínculo con la administración es un contrato de prestación de servicios, o lo que en las normas civiles o comerciales se denomina arrendamiento de servicios. Relaciones distintas de las anteriores, porque no existe subordinación o dependencia, las obligaciones son sólo las que surgen del contrato, el cual se ejecuta de manera autónoma por parte del contratista y es eminentemente temporal.
En ese orden de ideas, se considera entonces que cuando la norma transcrita alude a la prohibición de prestar servicios profesionales, ha de entenderse que lo que no está permitido para quienes hacen parte de los órganos directivos de una entidad descentralizada, respecto de la misma, es que simultáneamente o durante el año siguiente a su retiro, le presten servicios personales relativos a su profesión, que como se vio sólo puede darse a través de contratos de prestación de servicios y no de vinculaciones que conlleven la calidad de servidor público, conforme a los características que se han dejado expuestas.".
"(...) se cita la prohibición de la Ley 142 de 1994 en cuestión:
"Artículo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades;"(...)
"44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas".
La prohibición, aunque pareciera en principio que busca ser general, lo correcto es entenderla desde su perspectiva teleológica, que no es otro que el evitar que se haga uso de las influencias provenientes de un empleo en específico para beneficiar intereses particulares de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
La Corte Constitucional, en sentencia C-011 de 1994 ha indicado que:
"Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística."
Siendo así, la prohibición no tendría sentido si se aplicara a sectores diferentes en materia de servicios públicos, por lo que lo entendible en este caso, y bajo una interpretación restrictiva, es que la norma se refiere a que la comisión de regulación y el área de la Superintendencia de Servicios Públicos debe ser del mismo sector de la empresa de servicios públicos, sobre los cuales se hace la limitación de acceso de manera mutua."
"Pues bien, cabe recordar que, en términos generales, "la incompatibilidad comporta una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado".".
El particular disciplinable conforme a lo previsto en este código deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del particular disciplinable deberá declararse impedido.
El disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el pliego de cargos, sin perjuicio de la posibilidad de su variación.
El Derecho Disciplinario cuando construye el debido proceso, atiende necesariamente al derecho de defensa como posibilidad de reaccionar frente a los cargos formulados por el Estado, lo cual comienza con la apertura de la investigación, continua con el pliego de cargos y finaliza con los fallos, tanto de primera como de segunda instancia y la doble conformidad cuando ha tenido ocurrencia. Por ello, desde un principio, debe existir una correlación entre tales actos procesales, definidos por el principio de los compartimentos a partir de la estructura legal asignada a cada uno de ellos, la cual debe mantener cierto grado de identidad en su necesaria progresividad, dada por las funciones procesales de las mismas. No puede investigarse lo que no ha sido objeto de fijación en la apertura de investigación como hecho disciplinariamente relevante, a ello debe corresponder con algún grado admisible de abstracción que no rompa las posibilidades de defensa efectiva y continua como es la exigencia de la jurisprudencia constitucional el pliego de cargos y, a su vez, los fallos. Esa progresión no puede romper el marco lógico y material del avance procesal en términos cualitativos, puesto que se debe guardar el núcleo fáctico que precede a la respectiva actuación procesal, ya que del mismo depende la orientación necesaria para la defensa, lo que debe superar un estanco o una limitación seria en la orfandad defensiva, dada la carga de la prueba en hombros del Estado y sobre todo que ello marca la pertinencia, conducencia, utilidad y suficiencia para su decreto a ruego o de oficio. La claridad estriba en las posibilidades de no ser sorprendido –"capacidad de reacción"- con cargos fácticos o jurídicos en etapas posteriores ante las cuales ya no sea posible una defensa efectiva y real.
"(...) se debe precisar que el núcleo duro del principio de congruencia se condensa en el supuesto fáctico, debido a que la posibilidad de variar la calificación jurídica es una opción que se admite desde el inicio del juicio, como lo autoriza el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de prever que una de las posibilidades de variación de la calificación jurídica surge por error en la denominación jurídica de la conducta, otra es, lo cual no corresponde a la situación que se analiza, que por prueba sobreviniente respecto de un elemento estructura del tipo, forma de coparticipación o de imputación subjetiva, sea menester variar la acusación".
"Como expresión necesaria del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa, ya de manera amplia, reiterada y pacífica, la Corte ha construido sólida jurisprudencia que destaca la necesidad de que exista consonancia adecuada entre la acusación y el fallo, particularmente, en lo que corresponde a la identidad entre el sujeto, los hechos y la denominación jurídica de estos. También, dentro de la decantación paulatina que del tema se ha venido haciendo en sede de la ley 600 de 2000, ha sido claro que existe cierta flexibilidad en lo que a la denominación jurídica compete, pero ninguna respecto de la identidad de sujeto y hechos, en el entendido que la primera puede sufrir mutaciones importantes en el juicio, ora por la nueva prueba recopilada, ya en atención a un mejor examen del fiscal o el juez, acorde con lo que sobre el particular contempla el artículo 404 de esta normatividad, en el entendido que la calificación jurídica presentada en la acusación se reputa provisional".
"La congruencia además garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia ha definido el principio de congruencia como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó. Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto, y, por tanto, será vulneratorio del derecho fundamental al debido proceso".
Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.
Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.
"La figura de los conjueces cumple un triple propósito: a) suplir las faltas de los Magistrados titulares cuando sean separados del conocimiento de un asunto por razón de impedimento o recusación; b) dirimir los empates en las corporaciones judiciales y c) completar el quórum decisorio cuando ello sea necesario".
Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.
En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se' podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.
El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
PARÁGRAFO 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.
"El CDU consagra en su artículo 1º que la titularidad de la acción disciplinaria le corresponde al Estado a través de sus ramas y órganos, y para hacer efectiva dicha potestad consagra en el artículo 48 (Ley 200 de 1995) ahora demandado un control disciplinario interno, disponiendo que en todas las ramas u organismos, con excepción de la rama judicial, se debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores del Estado; y, en el artículo 49 también acusado, define el significado de ese control interno, en los siguientes términos : Cuando en este Código se utilice la locución control interno o control disciplinario de la entidad debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. Así las cosas, considera la Corte que los artículos 48 y 49 del Código Disciplinario Único, al establecer un Control Disciplinario Interno no violan la Constitución Política, sino por el contrario, contribuyen a los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro (art. 17, CDU)".
"No hace falta un esfuerzo especial para advertir que el control disciplinario interno y el control interno de gestión, aunque tienen la misma finalidad cual es contribuir al servicio de los intereses generales del Estado estableciendo mecanismos para la adecuada y correcta gestión administrativa, difieren sustancialmente en los objetivos. Mientras el control disciplinario consiste en el poder punitivo del Estado frente a la violación de la Constitución, la ley o el reglamento, por parte de los servidores públicos lo que le permite vigilar la conducta oficial de las personas que desempeñan funciones públicas, el control interno de gestión se encuentra encaminado a lograr la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones, tendiente a la consecución de mayores niveles de eficiencia en todos los órganos y entidades del Estado".
"Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. La situación de sujeción y subordinación excluye por su naturaleza la posibilidad de que el ejercicio de la potestad disciplinaria pueda radicarse en el inferior jerárquico respecto de su superior".
"El control disciplinario exige la presencia de una oficina o unidad de control interno del más alto nivel, conformada por funcionarios que pertenezcan, al menos, al nivel profesional, cuyo objeto es el ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario dentro de cada entidad, órgano u organismo del Estado. Las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de la entidad. Un servidor público que se desempeñe en una oficina de control disciplinario interno no tiene competencia para conocer y fallar en una investigación disciplinaria en contra de un servidor público que sea su superior jerárquico, es decir, frente a quien el investigador sea su subalterno o esté en un nivel o cargo inferior dentro de la estructura organizacional".
"El artículo 76 contiene un elemento de gran relevancia para garantizar el debido proceso de los investigados consistente en que, en los procedimientos disciplinarios debe existir la doble instancia. Por esto, cuando la estructura de la entidad, dependencia u organismo de que se trate no permite garantizar dicho principio, la segunda instancia será competencia de la PGN que está investida con una cláusula general de competencia y con un poder preferente en materia disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en la C. Política de 1991, esto es: Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley".
"La Sala reiteró y concluyó que los organismos y entidades del Estado deben contar con la unidad u oficina encargada de ejercer la potestad disciplinaria en primera instancia dado que "el actual Código Disciplinario Único reemplazó el criterio jerárquico-funcional que las legislaciones anteriores establecían como fundamento principal de la competencia para el ejercicio del control disciplinario a nivel interno, por un criterio de especialidad y de autonomía, conforme al cual el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades, ramas, órganos u organismos del Estado, esto es, tanto la investigación como la decisión, le corresponde en primera instancia a las respectivas oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno".
"Del inciso tercero del artículo 76, debe destacarse de manera especial porque contiene la regla de competencia que garantiza la segunda instancia en los procesos disciplinarios, por dos vías: La primera, dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia para la segunda instancia en el nominador. La segunda, en la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría si la estructura organizacional del organismo o entidad, no permite radicarla en ninguno de los empleos".
"Dicha previsión (Art. 76 CDU) legal pretende garantizar de forma inequívoca el principio de doble instancia de los disciplinados, dado que las decisiones adoptadas por las oficinas de control interno disciplinario pueden ser controvertidas ante el Jefe de la entidad o superior funcional. Además, la norma prevé el caso en el cual, una autoridad administrativa no cuente con la dependencia citada, evento donde la competencia para ejercer la acción disciplinaria corresponde en primera instancia al superior inmediato del investigado, y en segunda instancia al superior de éste".
"El control disciplinario exige la presencia de una oficina, grupo o unidad de control disciplinario interno conformada por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto consiste precisamente en el ejercicio del control disciplinario dentro de cada entidad, rama órgano u organismo del Estado. Las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de su entidad. La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario, o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, caso este último en el cual le compete a la Procuraduría General de la Nación".
"Esta Sala ha desarrollado una doctrina sobre el alcance del control disciplinario interno, a partir de los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002.La regla general es que "todos los servidores" del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo, salvo en algunos casos especiales, ya sea porque lo disponga expresamente una norma, o bien porque la función disciplinaria por parte de dicha oficina no pueda ejercerse, en un caso concreto, en condiciones de transparencia, independencia e imparcialidad, como lo exigen la Constitución Política y la Ley."
"Cuando la Ley 734 se refiere a entidades, debe entenderse que ellas son la Nación, los departamentos, los distritos y municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y demás personas jurídicas de derecho público. Y cuando se refiere a órganos lo hace en relación con aquellos que integran las ramas del poder público o que son autónomos e independientes (art. 113 de la C.P.). Tanto las entidades como los órganos están constituidos por dependencias, esto es, por unidades directivas, de asesoría o coordinación, operativas o ejecutoras y para el estudio y decisión de asuntos especiales, a través de las cuales desarrollan sus actividades".
"El control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo, las autoridades que están a cargo del primero son las oficinas, grupos o unidades de control interno disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, mientras que el segundo, está en cabeza del Ministerio Público y de las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia que la Procuraduría General ostenta por mandato constitucional".
"Por consiguiente, las OCID tienen la competencia general para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad, excepto si opera alguno de los eventos que anteceden; por ejemplo, cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía dentro de la estructura de la respectiva organización (no están ni en su mismo nivel jerárquico ni en uno inferior), la actuación debe pasar a la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, en el evento en que opere la segunda excepción a la regla general de competencias que ostenta la OCID en su calidad de juez natural, es decir, que la Procuraduría General de la Nación haga uso del poder preferente, deberá acudirse a lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000 con el fin de precisar el funcionario competente al interior de la entidad para conocer el respectivo asunto".
"(...) comoquiera que a la oficina de control interno disciplinario del ente territorial certificado en educación le compete el ejercicio de la facultad disciplinaria respecto de las conductas de los servidores públicos de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias que cometan los docentes de las instituciones educativas deberán investigarse primigeniamente por la respectiva OCID territorial, salvo que el ministerio público ejerza el poder preferente.".
"Por consiguiente, las OCID tienen la competencia general para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad, excepto si opera alguno de los eventos que anteceden; por ejemplo, cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía dentro de la estructura de la respectiva organización (no están ni en su mismo nivel jerárquico ni en uno inferior), la actuación debe pasar a la Procuraduría General de la Nación."
"Colígese, entonces, que en la actualidad existen dos modelos de organización del control interno disciplinario, los cuales sintetiza la Corte Constitucional así: "uno, la creación de una oficina o unidad autónoma dentro de la estructura de la entidad, encargada de adelantar la potestad disciplinaria y de desarrollar funciones preventivas, contando con personal propio y con un jefe encargado de suscribir las decisiones que en primera instancia se dicten en la materia; y el otro, mediante un grupo de trabajo generalmente adscrito a la Secretaría General de la entidad, siendo su jefe el director de esa dependencia""
"(...) cuando un empleado se encuentra en comisión, por disposición de autoridad competente, ejerciendo temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atendiendo transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular, pero relacionadas con el servicio, se considera que el competente para juzgarlo disciplinariamente es la oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad en que se encuentra vinculado laboralmente, según el caso, y los funcionarios a que hace alusión el atrás mencionado artículo 61 de la Ley 200 de 1995. Esto obedece a que la comisión, como lo ha dicho la doctrina, es una situación administrativa que es parte integrante de los deberes de todo empleado y no constituye forma de provisión de empleos."
"La disposición en comento establece que, por la naturaleza de la tarea a desarrollar, la titularidad de tal potestad debe corresponder a un nivel jerárquico superior en la organización, del nivel directivo preferiblemente; lo que implica de suyo unas condiciones personales y profesionales específicas para asumir con éxito el ejercicio de dicha potestad. El parágrafo 2° del artículo 76 del C.D.U.consignó:
Parágrafo 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
Lo anterior tiene una justificación, en razón a que no siempre el titular de la potestad disciplinaria puede ejercer coetáneamente ese rol y el de directivo de la organización, por lo que se habilitó a servidores del nivel profesional para el efecto; condición que se extiende a quien ejerce tal prerrogativa como responsable de la oficina de control disciplinario interno, cuando está organizada en cabeza de una persona que no necesariamente tiene un rol directivo.(...)
Solamente los servidores públicos que se encuentren desempeñando el nivel funcional de profesional en la administración pública están habilitados para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ejecución de actividades relacionadas con actos que no impliquen el ejercicio de la potestad disciplinaria ni la titularidad en la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario como funcionarios comisionados, los servidores públicos de otros niveles funcionales, ya sea asistenciales, técnicos o administrativos, pueden contribuir con la ejecución de tareas que redunden o faciliten a la autoridad competente disciplinaria asumir las decisiones respectivas en materia disciplinaria."
"(...) tratándose de procesos disciplinarios adelantados por una entidad liquidada, la función disciplinaria debe seguir siendo ejercida por esas mismas entidades mientras éstas subsistan, así sea en liquidación, a través de sus oficinas de control interno disciplinario; y sólo en caso de que ello no sea posible o que las normas de transición no regulen nada sobre el particular; los procesos se avocarán por la entidad que asuma las funciones, o el Ministerio o Departamento Administrativo, cuando no se dé esa circunstancia. De manera que, a juicio de esta oficina, los procesos disciplinarios de una entidad liquidada, sobre la que no se determinó a quien correspondía la función disciplinaria, se considera viable la aplicación del ordinal cuarto de dicha Resolución, lo que significa que en el caso que usted consulta, sería el propio Ministerio de la Protección Social, si las empresas sociales del Estado, se encontraban vinculadas o adscritas a éste, el organismo que debe conocer de los procesos por faltas disciplinarias atribuidas o de procesos disciplinarios pendientes, aclarándose que en lo que atañe a la segunda instancia, tal como lo ordena el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, corresponderá al Ministro de la Protección Social, en el entendido de que en el momento en que la oficina de control interno disciplinario avoque el conocimiento en primera instancia de los procesos respectivos, la segunda, debe surtirse ante el nominador de ese organismo, que no es otro que el servidor público con facultades para hacer designación o remoción de funcionarios en esa entidad, sin que sea necesario cuestionar en estos casos que quien ostenta la condición de nominador no lo es frente a los implicados en los procesos disciplinarios correspondientes a entidades que fueron suprimidas o liquidadas."
"(...) es de concluirse que no hay duda que las oficinas de control interno disciplinario tienen la competencia para investigar disciplinariamente a todos los servidores públicos de cada entidad pública en específico. En el caso de la Cancillería, la norma habilitante para investigar a los agentes diplomáticos es el Decreto 355 de 2009, que en su artículo 5o. determina la estructura del Ministerio, indicando en el acápite 5.1. que las Misiones Permanentes ante Organismos Internacionales Multilaterales y Regionales, integradas por las embajadas y consulados, determinando que hacen parte de la estructura ministerial, lo que no deja duda sobre la competencia que la oficina de control interno disciplinario tienen sobre estas misiones diplomáticas. Ahora, con referencia a las competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, que son descritas en los artículos 25, 75 y 76 del Decreto 262 de 2000, se aprecia que estas hacen una distribución en las procuradurías delegadas y territoriales sobre la generalidad de las entidades y servidores públicos sin que esto implique asignación de competencias exclusivas, en cumplimiento del artículo 277, numeral 6º, de la Constitución Política de Colombia, que otorga a este ente de control el ejercicio del poder disciplinario preferente y la facultad de imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Solamente es de indicar que en casos en que la ley expresamente otorgue competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en ciertos asuntos, no sería posible que la oficina de control interno disciplinario asumiera el conocimiento de conductas concretas, como es el caso de la exclusividad planteada por la Ley 1010 de 2006 en temas de acoso laboral o la determinada por el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, en el evento en que el implicado sea un particular en cumplimiento de funciones públicas. En pocas palabras, las oficinas de control interno disciplinario tienen la competencia para conocer de las conductas reprochables disciplinariamente de los servidores públicos de la entidad a la que pertenecen, quedando para la Procuraduría General de la Nación, a través de sus dependencias, conocer de dichos comportamientos en ejercicio del poder preferente. Esto significa que el ente externo de control disciplinario puede eventualmente asumir el conocimiento directo del asunto iniciado la actuación, asumiéndola una vez la haya conocido el control interno, o en uso de una facultad discrecional reglada, remitiéndola a cada entidad para que internamente se asuma la averiguación disciplinaria, en los dos primeros casos desplaza al funcionario de conocimiento interno. En conclusión, la oficina de control interno disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la competencia para investigar disciplinariamente a los miembros de las misiones diplomáticas permanentes, sin perjuicio que la Procuraduría General de la Nación pueda conocer de las mismas en ejercicio del poder preferente constitucional."
"De este artículo se desprende varios elementos asociados con la competencia para ejercer la potestad disciplinaria: 1. La obligación de organizar en las entidades públicas una unidad u oficina de control disciplinario interno del más alto nivel, cuya estructura permita garantizar la doble instancia. 2. La segunda instancia corresponde en todo caso al nominador y en caso en que no se pueda organizar la segunda instancia el asunto debe ser conocido por la Procuraduría General de la Nación. 3.En donde no se haya implementado la oficina de control interno disciplinario será competente para conocer el superior jerárquico del investigado."
"(...) es preciso recordar que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, establece que "Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia…" y el artículo 77 ibídem, señala que "Cuando en este código se utilice la locución 'control disciplinario interno' debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria", (negrilla de la dependencia), normatividad, que permite comprender lo siguiente, tal como se expuso, al responder la consulta C-138 de 2007, sobre competencia de las oficinas de control interno disciplinario: "Es del caso precisar que dichas unidades deben estar a cargo de un funcionario específico, que en el caso de los grupos de trabajo no es otro que el coordinador que se asigne para el efecto, que debe ser el jefe de la dependencia del segundo nivel al cual está adscrito el grupo o el jefe de la misma cuando se trate de una dependencia estructural. Funcionario a quien, por obvias razones y ante el silencio que guarda la ley sobre este particular, debe estar asignada la función de proferir las decisiones de fondo dentro de la investigación como único competente dentro de la citada dependencia para esos fines, pues es claro que la competencia radicada en la oficina no puede estar difundida o diseminada entre los distintos funcionarios que la conforman, ya que sólo uno puede tener la autoridad para dirigir el trabajo y demarcar criterios en relación con las facultades disciplinarias que le corresponden. Acorde con lo expuesto, se considera que las funciones de instruir y proyectar lo relativo a los procesos que se adelanten, corresponde a aquellos servidores que integran la citada dependencia, a quienes el responsable de la misma deberá asignarles en consecuencia el recaudo de pruebas y la realización de las diligencias de impulso procesal, que estén relacionadas con el agotamiento de las distintas instancia, hasta la elaboración de las providencias que hayan de proferirse para la firma del funcionario competente" (negrilla de la dependencia). Con base en lo anterior, es claro que no existe ningún inconveniente para que los servidores públicos, que integran la oficina de control interno disciplinario en una entidad del Estado, quienes mínimo deberán ser del nivel profesional de la administración (artículo 76, parágrafo 2° de la Ley 734 de 2002), realicen las diligencias que les corresponda en ejercicio de su competencia disciplinaria, y, las que el jefe de la unidad u oficina de control interno disciplinario disponga, pues, ciertamente, no siempre el director de dicha oficina puede estar presente en la práctica de todas las pruebas que se requiera en una investigación disciplinaria, y por ello, quienes allí laboran, conforman un equipo para desempeñar la función disciplinaria en nombre de la oficina, según las directrices de su director, quien se repite, es quien debe adoptar las decisiones de fondo que corresponda."
"En atención a lo normado en el artículo 76 del C.D.U. las oficinas a cargo de la potestad disciplinaria interna no tienen competencia para disciplinar a la máxima autoridad administrativa o nominador de las entidades públicas respectivas, toda vez que a éstas les corresponde asumir la segunda instancia en tales asuntos o, en su defecto, asumir la primera instancia en caso de no estar organizada la oficina del "más alto nivel" encargada de la potestad disciplinaria en dicho tipo de entes estatales. Por lo cual, las personerías municipales no podrán remitir a tales dependencias las investigaciones que cursen por hechos en los cuales se le impute la presunta comisión de faltas disciplinarias a los gerentes de las empresas industriales y comerciales del Estado por corresponder o integrar el máximo nivel decisorio o de autoridad en tal clase de organizaciones estatales."
"Lo anterior tiene una justificación, en razón a que no siempre el titular de la potestad disciplinaria puede ejercer coetáneamente ese rol y el de directivo de la organización, por lo que se habilitó a servidores del nivel profesional para el efecto; condición que se extiende a quien ejerce tal prerrogativa como responsable de la oficina de control disciplinario interno, cuando está organizada en cabeza de una persona que no necesariamente tiene un rol directivo. La indicación del nivel profesional como responsable del ejercicio de la función disciplinaria reconoce el mandato contenido en la Ley 909 de 2004 por la cual se expiden las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, para asignar tal tarea en un nivel funcional adecuado a efectos de cumplir los fines buscados por el derecho disciplinario."
"(...) de forma muy excepcional, es posible que en algunas entidades públicas la potestad disciplinaria sea ejercida por el jefe inmediato del servidor público investigado". Ahora bien, sin perjuicio de la modalidad que se adopte, y en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 76 ibidem, el personal que conforme el grupo de trabajo o la OCID deberá, como mínimo, pertenecer al nivel profesional de la entidad; esta composición es la que hace que dicha oficina sea catalogada como del más alto nivel. De manera puntual, en la circular conjunta antes citada se dejó consignado que quien "adelante la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores"."
Cuando en este Código se utilice la locución "Control Disciplinario Interno", debe entenderse por tal, la oficina, dependencia o entidad que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
"Distinto resulta el control disciplinario al control de gestión de la función administrativa, que igualmente encuentra su fundamento constitucional en el artículo 209 Superior y, como acertadamente lo afirma el demandante, en el artículo 269 íbidem, en el cual fue enfático el Constituyente al disponer que al interior de todas las entidades públicas debe existir un control de primer grado, que es el interno y, que como lo ha dicho esta Corte, ese control es principalmente axiológico y finalista, pues propende por asegurar que la gestión institucional de todos los órganos del Estado, se oriente hace la realización de los fines que constituyen su objetivo y, que esta se realice con estricta sujeción a los principios constitucionales que guían el ejercicio de la función pública. No hace falta un esfuerzo especial para advertir que el control disciplinario interno y el control interno de gestión, aunque tienen la misma finalidad cual es contribuir al servicio de los intereses generales del Estado estableciendo mecanismos para la adecuada y correcta gestión administrativa, difieren sustancialmente en los objetivos. Mientras el control disciplinario consiste en el poder punitivo del Estado frente a la violación de la Constitución, la ley o el reglamento, por parte de los servidores públicos lo que le permite vigilar la conducta oficial de las personas que desempeñan funciones públicas, el control interno de gestión se encuentra encaminado a lograr la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones, tendiente a la consecución de mayores niveles de eficiencia en todos los órganos y entidades del Estado".
"El demandante considera que la expresión control interno, contenida en la disposición acusada es inconstitucional, en razón de que la Carta limitó el alcance de dicha figura a las actividades de control administrativo. La lectura integral del artículo 49 de la Ley 200 de 1995, en consonancia con el artículo 48 del mismo estatuto, descubre que el contenido normativo indicado por el actor no existe. En efecto, el primer artículo citado dispone que, cuando quiera que en la Ley 200 de 1995 aparezca la expresión control interno, debe entenderse por ella la oficina o dependencia encargada del ejercicio de la función disciplinaria. El artículo 48, por su parte, prescribe que en cada entidad del Estado, salvo en la Rama Judicial, debe existir una oficina encargada de la función disciplinaria. Así las cosas, resulta evidente que la norma no confunde el control interno de índole administrativo con el de carácter disciplinario. Se impone, por tanto, la inhibición de la Corte, puesto que la construcción del cargo de inconstitucionalidad se basa en una interpretación del precepto legal que en modo alguno se deduce de su texto ni de la ley demandada".
"La Oficina de Control Interno Disciplinario es la encargada de adelantar las investigaciones de los procesos disciplinarios, en primera instancia, que se adelanten contra los servidores de la entidad, de acuerdo con los artículos 48, 49 y 57 de la ley 200 de 1995, el último de los cuales la califica de organismo de control interno disciplinario".
"Órganos colegiados, compuestos por miembros elegidos por votación popular."
El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en la ley.
Nadie puede ser investigado y juzgado más de una vez por los mismos hechos, esto es, cuando exista identidad de sujeto, hechos y causa jurídica. Tal garantía material se funda en la idea de justicia social o material, muestra de su prevalencia sobre la formal (Preámbulo y artículo 2 de la Carta Política), pues viola flagrantemente los principios de proporcionalidad y razonabilidad (artículo 1 ibidem). La única excepción es cuando se trata de faltas disciplinarias por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, eventos en los cuales, las absoluciones o terminaciones de proceso que conlleven al desconocimiento de justicia, verdad y reparación conforme al Orden Público Internacional de los Derechos Humanos, pueden ser revocadas directamente por el Procurador General de la Nación, activando nuevamente el ejercicio de la acción disciplinaria, cuyo fundamento constitucional claro es el artículo 92 de la Carta Política.
"(...) la aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)". En resumen, el principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. Así, una persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos contrarios al régimen disciplinario. Empero, la Corte ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos cuando la jurisdicción es diferente dado que tales hechos son calificados como infracciones diversas por regímenes sancionadores distintos. Hasta la fecha, no ha declarado inexequible una norma por permitir que ello ocurra. De otra parte, observa la Corte que, de acuerdo a la disposición constitucional bajo análisis, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un "derecho". De acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Corte, éste derecho es fundamental y de aplicación directa e inmediata".
"Como se observa en el artículo 29, quienes son protegidos por la prohibición al doble juicio son los "sindicados", lo cual ubica este principio dentro del régimen penal. Por eso, esta Corte ha admitido que quien está siendo juzgado o ha sido juzgado penalmente pueda también ser llamado a responder, por ejemplo, en un juicio civil o fiscal por los mismos hechos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del artículo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las "actuaciones judiciales y administrativas" sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por cuanto éste constituye una modalidad del derecho sancionatorio".
"En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada 'aparente' o 'fraudulenta'. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem".
"La Corte ha reiterado que toda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad se ha venido desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta constituye un medio importante de reparación. Por tanto, en este caso, el derecho a la verdad da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas. En cuanto a esta obligación estatal de investigar y sancionar, la Corte ha establecido que: "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos".
"En cuanto a la denuncia de la Comisión sobre violación en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo de la garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento, la Corte observa que el principio de non bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención en los siguientes términos: 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo "delito"), la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima".
"La procedencia de la aplicación sobre unos mismos hechos del proceso judicial de pérdida de investidura y del procedimiento administrativo disciplinario, no conlleva necesariamente la violación del principio de la prohibición del doble enjuiciamiento o non bis in idem, toda vez que los regímenes que contienen ambas figuras se diferencian sustancialmente el uno del otro".
"La Corte Constitucional a través de distintos pronunciamientos, ha identificado aspectos relevantes del non bis in ídem 1) En cuanto a la naturaleza, ha señalado que tiene el carácter de principio y derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. 2) Respecto a la aplicación, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la decisión final. 3) Sobre al contenido y finalidad, en relación con decisiones definitivas que definen responsabilidad se quieren evitar nuevos debates sin otra fórmula de juicio. 4) En relación al ámbito de aplicación, se aplica a los distintos campos del derecho sancionador, penal delictivo, contravencional, disciplinario, correccional, punición por indignidad política y al régimen ético-disciplinario. 5) Referente a la estructura, no tiene carácter absoluto, por lo que su aplicación no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones".
"Son tres los elementos que deben confluir para que se estructure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a saber: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de las partes".
"Esta Corporación ha definido la cosa juzgada como una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados".
"(...) conocido también como "non bis sin ídem", causal que impide iniciar una nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta, en contra de un destinatario de la ley disciplinaria, cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante.".
"Es importante resaltar que el principio de cosa juzgada requiere que haya una identidad de sujeto, objeto y causa, para que pueda ser predicada esta figura jurídica."
La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
"Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas del consenso social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los riesgos en particulares sectores de actividad".
Indica que el artículo 29 señala que la culpa será sancionable si es grave o gravísima mas no la leve, mientras el artículo 48-6 habla de las faltas leves que se les impone amonestación. Señala la auxiliar que no es necesaria la clasificación de la culpa para la falta leve porque igual la sanción es la misma.
Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria.
La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla.
La jurisprudencia constitucional, contenciosa administrativa y disciplinaria, como la práctica doctrinal de la Procuraduría General de la Nación, tienen total claridad que, contrario a lo que sucede en el Código Penal donde opera un sistema numerus clausus en materia de imputación de delitos culposos, pues es el legislador quien debe señalar expresa y taxativamente cuando ella procede (artículo 21 de la Ley 599 de 2000), en materia disciplinaria rige un sistema de numerus apertus o abierto de imputación subjetiva, donde es el juzgador disciplinario, de la mano de una técnica especial que se ha ido desarrollando al efecto, el que va determinando caso por caso cuando se admite o no una modalidad culposa (artículo 13 de la Ley 1952 de 2019), lo que significa que, en principio, toda falta disciplinaria es dolosa y culposa a la vez, salvo que se excluya tal modalidad por la técnica del numerus apertus. Pues bien, el parágrafo derogado introducía inseguridad en la interpretación, pues al señalar que el sistema se aplicaba a las faltas del artículo 65, daba pábulo para entender que sólo regía respecto de ellas y no de las demás, que quedarían cubiertas por el sistema de numerus clausus, creando problemas gravísimos para la práctica disciplinaria no sólo hacia el futuro de la vigencia de la nueva ley, sino hacia el pasado, debiéndose aplicar masivamente el principio de favorabilidad en aquellos casos que quedaran por fuera del artículo 65 y que se hubiese sancionado por culpa.
"Al respecto la Corte señala que dado que el principal derrotero que guía la aplicación de las normas disciplinarias es el normal y correcto funcionamiento de la gestión pública, en nada resulta incompatible con dicha finalidad - por el contrario, la secunda y favorece- que el Estado imponga a sus servidores un deber general de cuidado, diligencia y corrección en el desempeño de sus funciones que, además, pueda ser sancionable por incumplimiento. Visto que los servidores públicos son responsables ante la ley, no sólo por quebrantarla, sino por omisión o extralimitación en ejercicio de las mismas, resulta legítimamente admisible que el Estado, a través del sistema disciplinario, imponga sanciones a aquellos que no cumplen, con el esmero requerido, las obligaciones asignadas por la normatividad. Obsérvese que se considera culpa gravísima en primer término la ignorancia supina, que define el diccionario de la lengua de la Real Academia Española como la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse. Es decir que se considera como culpa gravísima la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeñar la labor encomendada decide no hacerlo".
"La conducta de la demandante denotó un desconocimiento de las funciones que le correspondían, el cual no podía excusarse en su propia culpa, al aceptar la designación en un cargo para el que no cumplía todos los requisitos, ya que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 122 de la Constitución , al tomar posesión de su empleo, ella juró cumplir y desempeñar los deberes que le incumbían [...] la demandante empleó para actividades del servicio a personas ajenas a la Policía Nacional, sin la autorización debida, al ser negligente en aprender y desempeñar las tareas que le correspondían, concretamente la de notificación de un acto administrativo."
"La culpa obedece a un defecto del obrar y emana como conducta opuesta a la diligencia que debe imprimir el servidor público al momento de ejercer su actividad en virtud de su relación para con el Estado; es decir que el disciplinable con su actuar desconoce el deber funcional, por ausencia del cuidado necesario que debía imprimir en sus actuaciones, puesto que designara como supervisora a una funcionaria que no contaba con los conocimientos técnicos suficiente para realizar la vigilancia, el control y el seguimiento al negocio jurídico plurimencionado, situación que ocasionó que se le cancelaran dineros al contratista, los cuales no tenía derecho como quiera que la supervisora signó el acta de terminación y liquidación avalando el supuesto cumplimiento de los ítems y de las cantidades de obras señaladas en el objeto del contrato."
En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
La culpabilidad es la constatación de que un sujeto disciplinable, a pesar de gozar de los atributos de un actuar en consciencia y con voluntad, teniendo oportunidad de actuar en términos razonables de tiempo, modo y lugar siguió un camino institucional contrario al Derecho Disciplinario, ya sea dolosa o culposamente. Sí, además, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva como esencia del principio, es obvio que no basta el dolo o la culpa, se requiere además que la conducta resulte censurable o reprochable, pues tenía empíricamente de acuerdo a los datos del proceso, una alternativa que razonablemente podía seguir y así no se auto exigió conforme a sus deberes de información y reflexión personales y oficiales; sin que ello implique, necesariamente, que la eximente deba estar consignada en la ley, pues la culpabilidad también es formal y material como exigibilidad, pudiendo tener cabida con todas las previsiones de los principios rectores, la analogía in bonam partem, como lo establece el inciso final del artículo 6 del Código Penal y las jurisprudencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
"Frente a los cargos formulados contra los artículos 7 y 13 de la Ley 734 de 2002, la Corte constata que esta Corporación en las sentencias C- 181-02 y C- 155-02 declaró la constitucionalidad de los artículos 9 y 14 de la Ley 200 de 1995 cuyo tenor literal es exactamente el mismo de los artículos ahora demandados y que los cargos planteados en la presente demanda contra dichos artículos son idénticos a los que el mismo ciudadano formulara contra las disposiciones declaradas exequibles por la Corporación en dichas sentencias y que fueron reproducidas por el Legislador en los artículos 7 y 13 acusados". Mediante Sentencia C-948-02 la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-155-02".
"Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor solo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado".
"La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado".
"En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado -entendido éste en su dimensión normativa- o por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en los que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad, impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita".
"(...) no es suficiente que el individuo sujeto a la ley disciplinaria haya ejecutado un hecho tipificado en la misma para que pueda hacérselo responsable disciplinariamente, sino que es indispensable que se le pruebe el elemento subjetivo mediante una valoración de la conducta desarrollada en sus elementos intelectivo (conocimiento) y volitivo (motivación), es decir, que se pruebe su culpabilidad, y sólo a partir de esa comprobación puede hablarse de la comisión de una conducta disciplinariamente sancionable".
"En atención a los fines del proceso disciplinario, los servidores públicos responden disciplinariamente por vulnerar la garantía de la función pública establecida en la Ley 734 de 2002. Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o función. Establecido tal incumplimiento en términos de tipicidad y de antijuridicidad --comprobando que la conducta investigada se ajustó a algún tipo disciplinario y que afectó la función administrativa encomendada- la autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de determinar si la falta fue cometida de manera intencional o por falta de cuidado ".
"Se ha referido la Corte a los estándares de evaluación de culpabilidad en materia disciplinaria. En esa dirección, ha destacado que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y estipula que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. Al revisar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 200 de 1995 -cuyo texto es idéntico al del artículo 13 antes mencionado-, contentiva del Código Disciplinario Único que fue remplazado por la Ley 734 de 2002 explicó la Sala Plena que la incorporación del principio de culpabilidad en ese ordenamiento sancionatorio constituye una garantía del debido proceso disciplinario: como las faltas disciplinarias solo pueden configurarse por infracción de los deberes vinculados al ejercicio leal y eficiente de la función judicial, la imposición de una sanción está condicionada a que el servidor haya procedido dolosa o culposamente".
"La demostración del dolo también dependerá de las pruebas que se practiquen en el procedimiento disciplinario. Al respecto es necesario precisar que, salvo que se presente una confesión, y que esta se encuentre corroborada con lo probado con otros medios en el trámite, resulta casi imposible que exista una prueba directa de lo que conocía el sujeto y de cuál era su voluntad, por lo tanto, su comprobación dependerá de pruebas indirectas o indiciarias. Desde la doctrina se han propuesto tres clases de indicios que indicarían la existencia de este elemento de la culpabilidad a saber: los de aptitud, los de actitud, y los de comprensión valorativa"
"En el ámbito del derecho disciplinario, la culpa debe analizarse en relación con la calidad de servidor público y el deber funcional que emana de ella, pues la prudencia, diligencia y cuidado exigible de una persona que se dedica al ejercicio de una función pública no ha de ser la ordinaria que se le impondría a cualquier sujeto, dadas las especiales capacidades y aptitudes que se deben predicar de aquel para poder encontrarse investido de tal condición. Así las cosas, la culpa se encuentra compuesta por la infracción del deber objetivo de cuidado, aunado a la capacidad en que se encuentra el sujeto de conocer la forma adecuada en que deben ejercerse las funciones propias del cargo y, por ende, la de conocer que su actuar es disciplinable".
"Responsabilizar a un servidor público que no se encontraba en ejercicio de sus funciones para el momento de los hechos reprochados, no aprovechar, ni utilizar el cargo para desarrollar las actividades endilgadas, demuestra una clara responsabilidad objetiva, la cual está proscrita de la legislación, según el artículo 13 del Código Disciplinario Único".
"La culpabilidad está expresamente regulada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que significa que el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa".
"Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio".
"En lo que corresponde a que la responsabilidad objetiva está proscrita en materia disciplinaria, se señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ídem de la Ley 734 de 2002, la imposición de la sanción lleva consigo la obligación de determinar la materialidad del hecho y la responsabilidad respecto de la conducta censurada, por ello, no es suficiente con que el comportamiento sea típico, sino que se impone analizar la culpabilidad del disciplinado".
"El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad es decir no define que debe entenderse por tal sino que consagra una regla de prohibición -no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa".
"Cuando en una decisión de la autoridad disciplinaria no existe referencia alguna a la valoración subjetiva de la conducta del sujeto disciplinable, en otras palabras cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002".
"El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente, el cual significa la actitud consciente del agente que desea, que quiere, que anhela situarse al margen del derecho disciplinario. Es la actitud que cristaliza un querer jurídicamente importante matizado en un comportamiento contrario a la ley"
"Se consolida dicho principio como una garantía material del principio de legalidad, consagrada en el C.D.U., que tiene su sustento en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, ya que en la órbita de un Estado constitucional, social y democrático de derecho y por seguridad jurídica, las infracciones deben estar debidamente determinadas, al igual que las sanciones que deben quedar definidas y graduada su escala, máxime si se entiende que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la administración pública conlleva limitación de derechos y libertades de los servidores públicos".
"Se consolida dicho principio como una garantía material del principio de legalidad, consagrada en el C.D.U., que tiene su sustento en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, ya que en la órbita de un Estado constitucional, social y democrático de derecho y por seguridad jurídica, las infracciones deben estar debidamente determinadas, al igual que las sanciones que deben quedar definidas y graduada su escala, máxime si se entiende que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la administración pública conlleva limitación de derechos y libertades de los servidores públicos".
"Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad la Sala comparte la imputación subjetiva a título de dolo realizada por la primera instancia y reitera las consideraciones alusivas a la realización del comportamiento con pleno conocimiento y voluntad de incurrir en la falta disciplinaria. En efecto, esta instancia tiene por demostrado que el disciplinado adquirió múltiples obligaciones de manera sucesiva a sabiendas de que por sus ingresos no podría cumplirlas, como en efecto sucedió y sin que en el transcurso del proceso demostrara la existencia de circunstancias externas que alteraran su capacidad de pago, por el contrario lo que se evidencia es una actitud deliberada e irresponsable en la asunción de tales compromisos."
"Al tenor del análisis de precedencia encuentra la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que no existe duda alguna respecto a la irregularidad cometida por el funcionario sancionado, no obstante, al tenor de lo manifestado por la doctrina, en concordancia con el criterio establecido por el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, es perfectamente válida la pretensión del defensor, en el sentido, que su poderdante procedió con la confianza de que actuaba conforme a derecho, estableciéndose su actuación dentro de un error vencible, afectando dicha situación la graduación de la culpabilidad determinada por la Delegada, toda vez que no podía tenerse como gravísima una actuación que realmente se encuadraba en la culpa grave. Recordemos lo manifestado por el ex Procurador Ordóñez Maldonado, al establecer que no podía equipararse a quien había actuado con la consciencia de que su conducta era irregular con quien había actuado mal, pero creyendo que no afectaba ninguna norma legal con su actuación. Por lo tanto, tal como quedó consignado anteriormente lo que corresponde es reducir la culpabilidad de gravísima a grave, como quedará establecida en la parte resolutiva de la presente providencia."
"Es también principio rector del régimen disciplinario, el de la culpabilidad, a través de la proscripción de la responsabilidad objetiva, razón por la que solo se puede sancionar con la certeza sobre la primera de las mencionadas y ante una duda razonable imposible de solventar, se debe absolver Sin embargo, la incertidumbre no debe emerger a partir de una falta o yerro en la valoración de la prueba en conjunto, sino sobre aspectos sustanciales para edificar la responsabilidad. (...) La culpabilidad, entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto activo de la acción disciplinaria, debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado. La categoría de la culpabilidad en materia disciplinaria exige que se den los siguientes presupuestos ii) imputabilidad, esto es la capacidad o aptitud de los servidores públicos para comprender la antijuridicidad del acto y para adecuar su comportamiento de acuerdo a esa comprensión; ii) juicio de reproche o exigibilidad del cumplimiento del deber o de comportamiento acorde con el deber; iii) conocimiento de los elementos que estructuran la conducta que se reprocha; iv) voluntad para realizar u omitir el cumplimiento del deber y v) conocimiento de la prohibición o del deber, es decir, del tipo disciplinario. En fin, el proceder de los disciplinados conscientes y conocedores de sus deberes se orientó a desconocer la condición de persona protegida, conforme con ese propósito y aprovechando su estado de indefensión, simularon el combate y le ocasionaron la muerte, finalmente, de forma concertada presentaron la muerte como una baja en combate; por lo que se puede inferir sabían de la gravedad de su actuar, pues por su formación conocían de la prohibición absoluta de atentar sin justificación contra el derecho a la vida y la de desconocer los principios de los conflictos armados internos y así, obtenido el resultado, procedieron a ocultar la verdad, manipulando la escena, además de mentir ante las autoridades para hacer creer que actuaron en cumplimiento de sus deberes y obtener reconocimientos de sus superiores y evitar por supuesto, la acción de la justicia."
"De acuerdo con lo anterior, es importante señalar que para que se configure el dolo en materia disciplinaria, tienen que concurrir cinco (5) elementos, que han sido identificados por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General la Nación en reiteradas oportunidades: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se dé ésta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición"
El servidor público informará a quien vaya a rendir testimonio sobre las garantías consagradas por el artículo 33 de la Constitución Nacional.
"Los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagran para todos los servidores públicos: un deber general afirmativo relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; un deber general negativo referido a la abstención de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas, y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales por razón del servicio público que le haya sido encomendado, deberes y obligaciones que constituyen un desarrollo de las normas constitucionales que son el fundamento de la responsabilidad disciplinaria"
El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.
Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley.
Prueba irrefutable que el concepto de debido proceso es caracterizado constitucionalmente, por la Carta Política en su artículo 29 y por la jurisprudencia constitucional y convencional como formal-orgánico procesal y sustancial-material, es la referencia a las formas propias del juicio definidas por la "ley" y las sustanciales como las oportunidades reales de reaccionar frente a la acción del Estado por parte del ciudadano, con el fin de que ajuste su comportamiento a las exigencias del artículo 1 constitucional, para abrirse, seguidamente, exigencias materiales que se describen con apertura como principios y no meramente reglas: i) juez natural independiente, imparcial y autónomo; ii) con diferenciación de roles investigación-acusación y juzgamiento-sentencia; y, iii) con prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Adicionalmente, el Derecho Disciplinario colombiano dispone un control contencioso administrativo específico automático y oficioso (Recurso de Revisión) para los servidores públicos de elección popular y otro externo y rogado para los demás disciplinables (Control Contencioso Administrativo).
"En sentencia del 1 de septiembre de 2011, CASO LÓPEZ MENDOZA VS. VENEZUELA, la Corte Interamericana se pronunció acerca de la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor Leopoldo López en Venezuela al ser inhabilitado sin el cumplimiento de las garantías procesales impidiéndosele su derecho a participar en las elecciones; hace referencia a la imperiosa necesidad del respeto al debido proceso en las actuaciones:
(...) Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas."
"En Sentencia del 19 de noviembre de 2019, la Corte Interamericana se pronunció en el caso DÍAZ LORETO Y OTROS VS VENEZUELA, en la cual se refirió sobre los derechos fundamentales de tres personas ejecutadas extrajudicialmente, vulnerándose su derechos a la vida, libertad e integridad personal, además, en las investigaciones la vulneración del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial; se resalta la importancia del respeto de los términos en la actuación pues esto también podría configurar una vulneración de derechos:
(...) El artículo 8.1 de la Convención requiere que los hechos investigados en un proceso penal sean resueltos en un plazo razonable, toda vez que una demora prolongada puede llegar a constituir, en ciertos casos, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Del mismo modo, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado cuatro elementos para determinar si se cumplió o no con la garantía judicial de plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso."
"El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho."
"La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia López y otros vs Argentina del 25 de noviembre de 2019, en la cual se sancionó al Estado por la privación de la libertad de cuatro personas quienes fueron trasladadas a cárceles lejanas a su familia y defensa, viendo afectados los derechos a la integridad personal, la finalidad de la pena, la readaptación de los condenados, la prohibición que la pena trascienda a la persona delincuente, a no ser víctimas de injerencia en la vida familiar, a la protección a la familia, a las garantías judiciales y a los derechos de los niños; ha resaltado la importancia del respeto al debido proceso en todas las actuaciones del Estado, el cual se encuentra fortalecido cuando se trata de actuaciones propias del ius puniendi por medio de las cuales se pueden ver limitados derechos fundamentales:
(...) Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional. El artículo 8.2 de la Convención establece, adicionalmente, las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas."
"Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. La Corte Europea se ha pronunciado sobre este tema, señalando que: "… los principios enunciados en el párrafo 2 (art. 6-2) y 3 (a saber los incisos a, b y d) [... de la Convención Europea de Derechos Humanos], se aplican mutatis mutandis a los procesos disciplinarios a los que se refiere el inciso 1 (art. 6-1) de la misma forma en que se aplican a los casos en que una persona es acusada por una infracción de carácter penal". La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso".
"Este Tribunal ha señalado que la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana, si bien se titula "Garantías Judiciales", no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio, disciplinario o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar "las debidas garantías" que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso, y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional. Este Tribunal ha señalado que las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son aplicables en los supuestos en que una autoridad no judicial adopte decisiones que afecten la determinación de los derechos de las personas, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria. La Corte considera que, al tratarse de un procedimiento disciplinario, los órganos de disciplina militar que intervinieron en el proceso contra el señor Flor Freire debían adoptar decisiones basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana".
"Sin embargo, en reiteradas ocasiones, la Corte ha advertido que el proceso disciplinario, en el contexto de la educación superior, debe enmarcarse en los límites constitucionales que se desprenden del derecho al debido proceso. Por esta razón, y tal como lo explicó la Sala (ver supra, numerales 53 a 57), las autoridades que dirigen los planteles de educación superior, de naturaleza pública y privada, deben garantizar en el trámite de los procesos disciplinarios los elementos mínimos del debido proceso"
"En sentido estricto, el concepto de debido proceso alude al derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese específico asunto. El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás sujetos interesados o por otras causas".
"La jurisprudencia constitucional ha señalado en particular tres elementos clave que distinguen la operancia del debido proceso en el campo penal de su aplicación en el campo disciplinario: (i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal".
"En toda actuación administrativa o judicial debe respetarse el derecho al debido proceso (Art. 29, Constitución Política). En concreto, en las actuaciones administrativas, el alcance de este derecho va "desde la etapa previa a la expedición del acto administrativo hasta las etapas finales…". La jurisprudencia constitucional ha dicho que, como parte del debido proceso administrativo, a las personas se les debe garantizar el derecho de contradicción, del que se desprenden tres garantías mínimas en favor de los administrados, a saber: (i) la comunicación del trámite que se está desarrollando; (ii) la posibilidad de ser oídos por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisión que tenga la virtualidad de afectar sus derechos; y (iii) la notificación del acto administrativo que defina el proceso, de conformidad con todos los requisitos legales".
"De acuerdo con la Ley y la Jurisprudencia, la imposición de una sanción disciplinaria requiere adelantar un proceso previo para que el funcionario investigado tenga la posibilidad de controvertir los cargos que se le imputan o formulen. Por consiguiente, el debido proceso en materia disciplinaria presupone la apertura de una investigación, la formulación de cargos, la presentación de los descargos, la práctica de las pruebas solicitadas por el inculpado y la decisión administrativa. La omisión en una de esas etapas crea un rompimiento al principio del debido proceso".
"Los artículos 29 de la C. Política y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten".
"La Corte Constitucional (Sentencia C-013-01) ha señalado que (…) para que el debido proceso sea efectivo, todo investigado tiene derecho a: la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario al imputado; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas y allegar las necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas las decisiones".
"La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 establecen el debido proceso como garantía que comprende principios materiales y formales que deben acatar los operadores disciplinarios, en cuanto instituyen derechos de los sujetos disciplinables que se entienden como la posibilidad de defenderse; presentar pruebas e impugnar las decisiones que consideren que los afectan".
"En materia disciplinaria, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 ampara, expresamente, el cumplimiento de las reglas de procedimiento, que buscan la realización de principios constitucionales y derechos fundamentales tales como la igualdad real al disponer que todas las personas sean juzgadas bajo la misma ritualidad procesal. Ello sin perjuicio de procedimientos especiales establecidos para determinados funcionarios que obedecen a razones específicas, y la exclusión de cualquier forma de arbitrariedad en el ejercicio de la administración de justicia de manera que las formas propias del juicio aseguran la imparcialidad del juez".
"No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa.
El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado."
"Su principal fin es la intangibilidad de los derechos superiores y se edifica a partir de una serie de mecanismos concatenados, herramientas, métodos y recursos destinados todos a la preservación de los derechos constitucionales de que son titulares los sujetos procesales. En otras palabras dicho, el respeto por las formas propias de cada proceso, tienen su razón de ser en que sirvan como medio para el logro o efectividad de los derechos sustanciales."
Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda.
Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra la decisión inhibitoria no procede recurso.
Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme cinco (5) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.
Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedarán en firme el día que sean notificadas.
"Se considera desproporcionado castigar con la máxima sanción que se puede imponer por una falta disciplinaria un vencimiento de términos legales que no afecte además otros bienes jurídicos, lo cual implicaría consecuencias muy fuertes respecto de los derechos políticos y laborales del servidor público, tal como se reconoció en un caso muy similar en la sentencia C-951 de 2014. Por lo anterior, se declarará la inexequibilidad de la expresión gravísima. Por ello, en cada caso concreto se deberá definir si la falta tiene la entidad de ser leve o grave de acuerdo a los criterios legales contemplados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002".
"(...) a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641 de 2002, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria".
"Los actos de ejecución no contienen decisión definitiva de ninguna índole, y se profieren con el propósito de hacer efectiva la sanción disciplinaria o materializar las decisiones respectivas. Si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la actuación mediante la cual se ejecuta la decisión sancionatoria".
"El acto de ejecución se erige en la consecuencia jurídica directa de la imposición de la sanción disciplinaria al servidor público, en la medida en que es el mecanismo mediante el cual dicha sanción se hace efectiva, tal como se infiere del artículo 172 del CDU, cuando ordena que ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo. Con esta interpretación se pretende facilitarle a los administrados el control de los actos de la administración al igual que impedir el fraccionamiento del conteo del término de caducidad, en la búsqueda por la garantía de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa".
"Pero para resolver la consulta es pertinente acudir a citar tres etapas en la producción del acto administrativo: i) la existencia, ii) la validez y iii) la eficacia del acto administrativo. Cada uno de estos obedece a un momento jurídico diferente, explicando el Consejo de Estado que los presupuestos de existencia se materializan con la expresión del designio o voluntad de la administración, el objeto o materia sobre la cual recae el querer de la administración y la causa o motivo que induce a la decisión de la administración; La validez se constituye con el sometimiento del acto al ordenamiento jurídico y el cumplimiento de las formalidades sustanciales que se exigen para su producción; y, finalmente, la eficacia se adquiere con la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria.
Por esto, para el caso que nos ocupa lo pertinente es acudir a determinar si el acto existe.
Es claro que para que se presente la existencia del acto administrativo, debe haber una manifestación de la voluntad de la administración, la cual deviene en la declaración contenida en este, pero que debe estar sujeta a la clara intención de que el acto jurídico nazca en el ordenamiento jurídico.
A este respecto, para referirse al tema en concreto, si la providencia aún está dentro de una etapa de análisis al interior del despacho que debe producirla y que en esta autoridad competente no se denota la intención de que se inicie el trámite para lograr su validez y eficacia, no es posible predicar de ella, de manera simple, su existencia, pues si bien hay un aspecto meramente material cumplido, como lo es la firma en un ámbito privado y subjetivo del servidor público, ésta circunstancia todavía no concreta la voluntad de la administración hasta tanto el acto no salga de su guarda, con la propósito de exteriorizar la voluntad contenida en el documento correspondiente.
Por lo dicho, este despacho considera que la simple rúbrica del documento, cuando este se encuentra aún en una situación física y jurídica de valoración del funcionario competente no puede dar lugar a considerar que el acto adquiera existencia, hasta tanto no se tenga la intención de que este adquiera dicha firmeza y que se realicen manifestaciones externas para ello.
En conclusión, si en un documento que puede constituir un acto administrativo, que es firmado, no se realizan los actos positivos que indiquen que el competente ya tiene el objetivo que salga de la etapa de valoración para que adquiera firmeza, por mantenerse al interior de su despacho, no puede considerarse como un acto existente y mucho menos válido o eficaz, por lo cual es posible que se presente variaciones en su voluntad que modifiquen, o cambien el sentido de su declaración."
"(...) la Corte Constitucional en términos generales haciendo remisión a lo que en otra providencia había sostenido en relación con una norma similar que rige el procedimiento penal.
Sin embargo, en esta ocasión sin mayores consideraciones, la Corte haciendo referencia al principio de publicidad señaló que la sociedad debía conocer el contenido de esas decisiones al igual que los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento, razón por la que éstas debían notificarse. Por tanto, en la parte motiva señaló expresamente "…a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación".
Es decir, que la ejecutoria quedaba supeditada a la notificación). Sin embargo, a renglón seguido señala que para efectos de seguridad jurídica, ha de entenderse que "sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria". Este fue el condicionamiento que quedó expreso en la parte resolutiva y como tal es el que tiene efectos vinculantes. Es decir, la Corte entendió que la suscripción de la providencia que resuelva el recurso de apelación o queja queda en firme el mismo día en que ello sucede y como tal queda ejecutoriada, dado que contra la misma no procede recurso alguno, sin embargo, sus efectos jurídicos, que son, entre otros, su cumplimiento, quedan diferidos a la notificación de la decisión. Así se deduce de algunos apartes de la sentencia C-641 de 2002, en especial del considerando 34, en los que se fundamentó parcialmente la Corte para decidir la demanda en contra del artículo 119 de la Ley 734 de 2002."
Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse.
En la etapa de Indagación previa e investigación, las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez (10) días y las de impulso procesal en tres (3), salvo disposición en contrario.
"La falsa motivación del acto ocurre cuando: se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración; los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, por error o por razones engañosas; porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. De encontrar comprobada la errónea valoración probatoria, se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos, que se presume, y se prueba la causal de nulidad, por falsa motivación, o por la vulneración de los derechos fundamentales del disciplinado".
"Todo acto administrativo debe estar debidamente motivado, lo que implica que al servidor público que lo expide, tiene la obligación de exponer en el mismo las razones normativas y de hecho que dieron lugar a la decisión en él contenida. Lo anterior garantiza el respeto del debido proceso, en tanto permite conocer las causas que impulsaron a la administración a expresar en determinado sentido su voluntad. La mencionada prerrogativa garantiza que la autoridad disciplinaria al emitir un pronunciamiento exponga debidamente las razones en que fundamentó la decisión, de modo que se garantice que esta no sea producto del mero capricho o la pura voluntad del funcionario encargado".
"La motivación de los actos disciplinarios es garantía principal del debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado. La falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión".
"La Ley 734 de 2002, consagró el deber de motivar al decir "toda decisión de fondo deberá motivarse", por su parte el Código Contencioso Administrativo no lo estipuló expresamente pero sí trajo la consecuencia de su incumplimiento, al disponer que la nulidad de los actos administrativos procede, entre otros casos, cuando han sido expedidos con falsa motivación, lo que puede suceder en uno de dos eventos. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración fueron hechos que no se encontraban debidamente acreditados o cuando, por el contrario, habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta".
"Si bien es cierto que el cumplimiento fiel de los términos procesales impone que la decisión sobre el mérito de la indagación preliminar se adopte dentro de los diez días siguientes a su vencimiento (inciso segundo del artículo 97 del C.D:U.), solamente la prescripción de la acción disciplinaria impediría que habiendo pasado el lapso que usted señala, se pueda ordenar la apertura de investigación. Con todo, dos advertencias se deben hacer: La primera, es que la prueba recaudada más allá de los seis meses siguientes al auto que ordenó el inicio de la indagación preliminar, carece de eficacia probatoria por su inoportunidad. La segunda, es que la mora en el trámite procesal compromete, cuando menos, la responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo, de modo que se debe hacer la correspondiente valoración de tal hecho."
Proferida la decisión se procederá así:
1. Al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse.
2. En la comunicación se indicarán la fecha de la providencia y la decisión tomada.
3. Si transcurridos tres (3) días hábiles al recibo de la comunicación el disciplinado no comparece, la secretaría del despacho que profirió la decisión la notificará por estado. Se entenderá recibida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada.
De esta forma se notificará el auto de cierre de la investigación y traslado para alegatos precalificatorios y el traslado del dictamen pericial para la etapa de investigación.
"(...) ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que esa libertad de configuración normativa del legislador en el diseño de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas. De hecho, como lo ha advertido esta Corporación, el control de constitucionalidad de este tipo de normas debe hacer eficaz, de un lado, el amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador y, de otro, el respeto por el núcleo esencial de los derechos y garantías de las personas, en tanto que el juez constitucional no está "llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación".
En desarrollo de esta potestad, el legislador puede fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.".
"(...) el cargo efectuado contra la norma mencionada carece de la pertinencia indispensable para tomar una decisión de fondo respecto de la constitucionalidad de la disposición mencionada. Lo precedente por cuanto el demandante desprende de la norma acusada un entendimiento específico y particular, que no se desglosa objetivamente de la disposición emplazada, entendimiento éste que por ser personal y subjetivo impide realizar un estudio de confrontación con la constitución. Por tal razón, esta Corporación se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 103 de la ley 734 de 2002 por ineptitud sustantiva de la demanda".
"De acuerdo a la Ley 734 de 2002, se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. Por su parte respecto de la notificación de las decisiones interlocutorios, indica "que a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. Si bien no se notifica personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria, al declarase la nulidad de esta decisión queda sin efectos jurídicos, por lo que la falta de notificación de dicha actuación no tendría incidencia dentro de la investigación disciplinaria".
"La doctrina penal distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su profesión, en virtud de designación por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo."
"El derecho disciplinario prevé dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes. La defensa técnica no es un presupuesto sine qua non del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, como si lo es en materia penal por cuanto, éste último comporta la afección directa de derechos fundamentales, como puede ser la privación de la libertad de las personas, medidas de mayor rigor a las adoptadas en materia disciplinaria".
"Del derecho a la defensa hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. Hacen parte de las garantías del debido proceso: el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo".
Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial. Si no lo hiciere, se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
El Derecho Disciplinario ha avanzado en la defensa técnica, pues ha pasado de ser un instituto sujeto a la voluntad del disciplinable para su actualización, a establecerse obligatoriamente cuando se trata de juzgamiento en ausencia del procesado, caso en el cual debe designarse oficiosamente por el operador jurídico. Igualmente, debe implementarse cuando así lo solicita el disciplinable, caso en el cual pueden intervenir los estudiantes de consultorios jurídicos de universidades oficialmente reconocidas. De todos modos, el artículo 70 de la Ley 2094 de 2021 establece que "cuando -disciplinable- las condiciones económicas o sociales así lo requieran" de acuerdo a la Ley de Defensoría Pública o "cuando se adelante un proceso disciplinario contra persona ausente y sin apoderado", podrá acudirse al sistema mencionado.
"La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció, con efectos de cosa juzgada absoluta, sobre la exequibilidad del aparte demandado del artículo 17 y sobre la exequibilidad condicionada del aparte acusado del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Mediante sentencia C-948 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, resolvió entre otras cosas lo siguiente: Sexto.- Declarar EXEQUIBLE , la expresión que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas legalmente contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002".
"Mediante Sentencia C-037-03 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-948-02. la Corte declaró en esa ocasión: la exequibilidad de la expresión que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas legalmente contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002".
"En relación con el artículo 17 enjuiciado, que como recuerda se refiere al derecho de defensa técnica y a la posibilidad que tienen los estudiantes de consultorio jurídico de actuar como defensores de oficio en un proceso disciplinario, el señor Procurador sostiene que a la luz del artículo 229 superior le está permitido al Legislador establecer los casos en los que se puede litigar en causa ajena sin poseer título profesional. Esta Corporación ha considerado que, salvo en el caso de los procesos penales en los que solamente de manera excepcional cabe acudir como defensores de oficio a los estudiantes de las universidades reconocidas legalmente, éstos pueden asumir la defensa en todo tipo de procesos, sin que ello signifique la vulneración del derecho de defensa señalado en el artículo 29 superior. No sobra precisar al respecto, por lo demás, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos. Las garantías del debido proceso predicables en el ámbito disciplinario deben entenderse moduladas en función de los objetivos propios de la actuación disciplinaria y que la situación en la que se autoriza la intervención de los estudiantes de consultorio jurídico denota, salvo existencia de fuerza mayor o caso fortuito, un incumplimiento de los deberes del procesado en relación con su comparecencia al proceso disciplinario, llevan a la Corte a concluir que la expresión acusada no vulnera el artículo 29 superior".
"La Corte no encuentra admisible el cargo formulado contra el literal e) del artículo 73 del CDU, según el cual el disciplinado tiene derecho a "designar apoderado, si lo considera necesario". En efecto, como bien lo señala la Vista Fiscal, esta norma no excluye la opción del asesoramiento por parte de la respectiva organización sindical. Lo que sucede es que, como lo destaca el Viceprocurador, la asistencia de un apoderado escogido por el disciplinado es una expresión del derecho a la defensa técnica, que no podía ser ignorado por el régimen disciplinario, por cuanto hace parte del debido proceso en este campo, sin perjuicio de que el disciplinado también pueda ser asesorado, en forma extraprocesal, por diversas organizaciones sociales".
"Cumplidas las formalidades de procedimiento previstas en la ley para que la persona imputada sea vinculada en debida forma a la correspondiente actuación procesal, sin que concurra a ésta, es procedente que se le designe un defensor de oficio, con el cual se debe surtir toda la actuación procesal. Aun cuando algunas de las normas prevén el juzgamiento de la persona declarada ausente, con la asistencia de su defensor de oficio, ello no impide que el imputado pueda en cualquier momento intervenir directamente en el proceso, designar apoderado y, además, ejercer actos de defensa como la proposición de nulidades o la acción de revisión o la acción de tutela, en cuanto estas fueren procedentes, en el evento en que se pretermitan las normas de procedimiento que regulan la declaración de persona ausente. Además, particularmente, con respecto a los procesos disciplinarios, diferentes a los que conoce el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en relación con el Procurador General de la Nación, es procedente el ejercicio de la acción contenciosa administrativa contra el acto definitivo que concluye el respectivo proceso".
"Para el derecho a la defensa en el proceso disciplinario... el legislador contempló las distintas formas de ejercerlo y de prever lo que ocurre cuando el sujeto a juzgar se encuentra «ausente» de la actuación.... ¿qué debe entenderse como «persona ausente» en la actuación disciplinaria? La respuesta no podría ser meramente literal, en el sentido de que la persona que «no esté», por la razón que fuese, se considere automáticamente como «persona ausente».
En efecto, el anterior concepto debe analizarse de forma armónica con las situaciones que le sean contrarias. Así, por ejemplo, si el indiciado o investigado fue notificado de la indagación preliminar o investigación disciplinaria de forma personal, respectivamente, dicho acto procesal descartará de plano que la persona se considere como ausente... la condición de «persona ausente» debe predicarse para aquella persona que no ha logrado comparecer al proceso.
En tal virtud, puede suceder que el indiciado o investigado se haya notificado de alguna o de ambas decisiones, pero que al momento del auto de pliego de cargos o de citación a audiencia no se logre la notificación personal ni con aquel ni con su abogado defensor.
Allí surge nuevamente la figura de la «persona ausente», pues el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 exige que esa decisión se notifique de forma personal... obsérvese que es en esta etapa procesal en donde únicamente tiene plena aplicabilidad esta figura, pues el artículo 17... está estructurado con la expresión «cuando se juzgue», lo que indica que ello es propio de la etapa del juicio y no de las fases previas como lo son la indagación e investigación... cuando se logra la notificación personal del pliego de cargos o del auto de citación a audiencia... no habrá lugar a la declaratoria de persona ausente, por cuanto el sujeto sabe de la existencia de esa decisión y del derecho que tiene a defenderse del reproche que le ha sido formulado"
"El derecho disciplinario prevé dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes. La defensa técnica no es un presupuesto sine qua non del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, como si lo es en materia penal por cuanto, éste último comporta la afección directa de derechos fundamentales, como puede ser la privación de la libertad de las personas, medidas de mayor rigor a las adoptadas en materia disciplinaria".
"Del derecho a la defensa hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. Hacen parte de las garantías del debido proceso: el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo".
"La defensa técnica es un aspecto fundamental del derecho al debido proceso penal y que ello no opera de la misma manera en derecho disciplinario porque en éste la participación de un apoderado del disciplinado no es obligatoria, es facultativa. No se debe confundir la posibilidad de designar un apoderado y de ser oído en versión libre, con la obligación de contar con uno y de efectivamente proceder a rendir la segunda. Esta es una diferencia fundamental que existe entre el derecho administrativo sancionador y el derecho penal, puesto que los bienes jurídicos que se busca proteger a través de estas disciplinas no tienen la misma entidad, por ello se considera que la participación del defensor es facultativa pero no obligatoria, y por ende que ante la autoridad administrativa se prescinda de las oportunidades mencionadas por decisión del investigado".
"En materia disciplinaria una vez se inicia la investigación, la defensa material comienza formalmente con el pliego de cargos, ya que en este momento se concreta la imputación jurídico fáctica contra el investigado, al señalarle entre otros aspectos, las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido, las normas presuntamente violadas y su concepto, la identificación del autor o autores, la forma de culpabilidad etc., de manera, que el auto de cargos es una pieza esencial con el cual podría señalarse, se traba probatoriamente la relación entre investigado e investigador, porque es a partir de allí, cuando se despliega una mayor actividad y se ejerce plenamente el derecho de contradicción y defensa".
"Sobre el particular, hay que advertir que a pesar de que es obligación del ente investigador garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa, más lo es, cuando en relación con la práctica de las pruebas el investigado le recuerda a la Administración sus derechos y le solicita que se le comunique en forma oportuna la fecha y hora para la práctica de las mismas, con el fin específico de ejercer el derecho de defensa y el contradictorio, tal y como lo hizo el apoderado del oficial (...), desde la presentación de los descargos."
El Código General del Proceso autoriza al sujeto disciplinable para ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin embargo, existen tres eventos en los que es obligatorio la asignación de un defensor público o de un estudiante de consultorio jurídico que son 1) cuando el procesado lo solicite; 2) cuando se juzgue como persona ausente; 3) ante la renuencia del defensor y del disciplinado de asistir sin justificación alguna.
"(...) es de anotar que el disciplinado, ante la imposibilidad de poder asistir personalmente, puede designar un defensor de confianza o, si así lo requiere, solicitar el nombramiento de un defensor de oficio, con el fin que se mantengan incólumes sus derechos de contradicción y defensa, conforme lo dispone el artículo 17 del Código Disciplinario Único, pero sin que esto implique que la administración nombre dicho defensor, pues esta decisión está precedida por una declaratoria de ausencia, que solo se presenta por la falta de notificación personal del pliego de cargos o del auto de citación audiencia, esta última en el proceso verbal".
"(...) el derecho de defensa técnica en el Derecho Disciplinario es facultativo, en atención a: la forma de su consagración en el artículo 17 del CDU.; por su coexistencia con el ejercicio de la defensa material a cargo del investigado; ante la realidad observada que el indagado o investigado asumen en forma directa su defensa ante la autoridad que ejerza la potestad disciplinaria; pero aun así, la defensa técnica se debe preservar en caso de juzgamiento en ausencia o por solicitud expresa del indagado o investigado, sin importar la etapa procesal en la cual lo solicite."
"Reiterando lo dicho en consulta C-130 de 2014, le manifiesto que de acuerdo al contenido del artículo 17 de la Ley 734 de 2002 el disciplinado tiene derecho a su defensa material y a la designación de un abogado y si el procesado solicita la designación de un defensor así se deberá proceder. (...) Además, el articulado permite que podrá designarse a un estudiante del consultorio jurídico de una universidad legalmente reconocida, cuando el disciplinado se juzgue como persona ausente. Es decir, si es el caso que la solicitud de un defensor viene por iniciativa del implicado, este debe ser abogado titulado, al no tratarse de una circunstancia de una declaratoria de ausencia. (...)
Siendo así, la solicitud impetrada por un disciplinado es válida en cuanto al requerimiento de un abogado titulado, sin embargo no es procedente que el solicitante haga exigencias que no se enmarcan dentro de la ley, como lo es que dicho profesional tenga calidades específicos de experiencia o de preparación académica para ejercer el encargo del Estado.
Sobre este tema afirmó la Corte Constitucional en sentencia T-610 de 2001 que: "La defensa técnica hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado "defensor de oficio", con lo cual se garantiza que el inculpado esté representado por una persona con un nivel básico de formación jurídica, pues su ausencia generaría nulidad sin posibilidad de ser saneada por vulneración al derecho de defensa."
Por esta razón, si bien puede exigir el nombramiento del profesional titulado, hasta ahí llega la obligación del funcionario de conocimiento para otorgarle la defensa técnica requerida, por lo tanto si se hace una exigencia mayor y se niega a aceptar el designado, la administración debe dar por entendido que renuncia a esta posibilidad de defensa técnica de oficio, por lo que, a fin de cumplir con sus expectativas, está en libertad de optar por un defensor de confianza."
Los estudiantes de los consultorios jurídicos podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios según los términos previstos en la ley.
Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado. Cuando existan criterios contradictorios, prevalecerán los del defensor.
(...) se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.
Facultad que tienen todas las personas de presentar solicitudes respetuosas a entidades de carácter público y privado, por motivos de interés general o particular, bajo la garantía de obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo. El derecho de Petición se ejerce a través de la presentación de cualquier tipo de solicitud, como aquellas a las que se refiere el presente artículo, independientemente de la denominación que a ésta se le otorgue o de la finalidad de la misma.
Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
"El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas prácticas consuetudinarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos más como la simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de principios y reglas nuevas. Así, esta Corporación, en las sentencias citadas, y en concordancia con la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general "una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter". Por ello, según este mismo artículo de la Convención de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional. Esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario."
"La determinación de la responsabilidad del Estado por violación a los Derechos Humanos se materializa en toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los dos elementos distintivos que convierten un acto de violencia en una violación de derechos humanos son: (i) que el autor sea un agente directo o indirecto del Estado, y (ii) que la materia sobre la cual versa la violación esté consagrada en los tratados y pactos internacionales de derechos humanos. Si se reúnen estos dos elementos, el acto de violencia se constituye en una clara vulneración de los derechos humanos."
Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.
"Al señalar el inciso tercero del artículo 25 que para efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen u organicen por el Estado o con su participación mayoritaria, no se vulnera el derecho a la igualdad alegado por la demandante. Por el contrario, además de ser función del legislador establecer las categorías de servidores públicos, según el tipo de responsabilidad al que se encuentran sometidos, debe entenderse que los sujetos no incluidos en la norma, en razón a su inferior jerarquía, estarán sometidos al derecho privado. De conformidad con el artículo 123 de la Constitución, son servidores públicos, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades territoriales descentralizadas territorialmente y por servicios. Lo que quiere decir que es la propia Constitución (artículo 124) la que le otorga al legislador la facultad para determinar el régimen aplicable a los servidores públicos, su responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. Por tanto, al establecer la ley 489 de 1998, que algunas las entidades descentralizadas por servicios se rigen por el derecho privado, se puede considerar que corresponde al legislador establecer los eventos en que dichos trabajadores pueden ser considerados como servidores públicos, según el grado de responsabilidad en la ejecución y manejo de los recursos del Estado".
"La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-227-15 de 29 de abril de 2015. En cuanto al requisito de certeza, se observa que la inconstitucionalidad alegada por el demandante no se deduce del texto acusado, artículo 25 de la Ley 734 de 2002, sino de otras disposiciones no demandadas por el accionante. Se observa que, en realidad, lo pretendido por el actor es cuestionar la constitucionalidad de la facultad de las autoridades disciplinarias de destituir al Alcalde Mayor de Bogotá. No obstante, dicho contenido no se deduce de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 25 de la Ley 734 de 2002. Por el contrario, dicha disposición se limita a establecer, que son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio, sin que de allí se deduzca la posibilidad de destitución de quienes desarrollen función pública, ni la competencia del Ministerio Público frente al Alcalde Mayor de Bogotá".
"(...) no es cierto que una falta cometida por un trabajador del Banco de la República, vinculado a través de contrato de trabajo, no pueda ser investigada y sancionada, de conformidad con los parámetros del estatuto disciplinario común a los servidores públicos, pues en razón a que cumple funciones públicas, importantes para la sociedad en general, de llegar a configurarse las conductas tipificadas como tal en el compendio normativo que regula la función disciplinaria, debe responder por las afectaciones que pueda ocasionar al interés superior; de suerte que ese aspecto no puede quedar al arbitrio de las partes, en la medida que, como lo resaltó la Corte Constitucional, el régimen disciplinario público tiende a proteger valores sociales y estatales, sin los cuales el Estado no cumpliría sus funciones. Cuestión diferente es, que las conductas constitutivas de justas causas previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, en el reglamento interno o la Convención Colectiva, que son aplicables a los trabajadores del Banco de la República, por así disponerlo el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, que autorizan al empleador a terminar unilateralmente el contrato de trabajo, para su ejercicio, deban estar sometidas al régimen de investigación y procedimiento del Código Disciplinario Único".
"(...) el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 dispuso que los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria, categoría dentro de la que se incluyen los trabajadores oficiales; sin embargo, esta circunstancia no implica que las controversias relacionadas con el ejercicio de tal potestad sean de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, tratándose del poder disciplinario del empleador respecto de un trabajador oficial, la facultad sancionadora -ius puniendi- está íntimamente ligada a la relación laboral que le permite ejercerla, con fundamento en la normativa aplicable, la cual puede estar contenida en la ley o en los reglamentos de la entidad".
"En cuanto al régimen especial de los docentes y la facultad disciplinaria del Estado, señala la Sala que legislador en cuanto al régimen de carrera docente y en materia prestacional expidió una regulación especial, que no excluye de la aplicación del Código Disciplinario Único, cuyo artículo 25 inciso 1º prescribe: Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. En consonancia con lo previamente expuesto, el artículo 123 de la Carta Política dispone que son servidores públicos, los empleados y trabajadores del Estado".
"Por lo tanto, la responsabilidad disciplinaria imputable a los servidores públicos, se encuentra prevista en el artículo 6º de la Constitución Política, precepto que reconoce como principio, la responsabilidad de los agentes del Estado por infracción a la Constitución, a la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, el cual se traduce en la práctica, en una condición necesaria para el regular y adecuado funcionamiento de la administración pública, por cuanto, tan pronto el servidor público contravenga las normas a las que debe estar sujeto en el ejercicio de sus atribuciones, debe ser investigado y sancionado disciplinariamente."
"Si un servidor público que fue designado como jurado de votación y no concurre a cumplir con esa obligación y posteriormente entra a prestar sus servicios a otra entidad pública, se configuran los supuestos previstos en el numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 para que se tipifique una falta gravísima y se aplique la destitución, máxime si se tiene en cuenta que conforme al tenor de los artículos 25 y 72 de la ley 734 son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y la acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas".
"(...) es importante señalar que el proceso disciplinario que se adelanta en contra de profesionales en áreas específicas y el que se sigue a los servidores públicos tienen objetos diferente y en tales circunstancias, el primero se refiere a la conducta del servidor público y a la buena marcha de la administración y el segundo al comportamiento ético en el ejercicio de cierta profesión".
"(...) la potestad disciplinaria que está radicada en las Oficina[s] de Control Interno Disciplinario se extiende a los servidores y ex servidores públicos de la organización estatal"
"(...) para efectos de la responsabilidad disciplinaria, a los bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en el INPEC con la denominación de auxiliares bachilleres del cuerpo de custodia penitenciaria nacional se les considera servidores públicos (en su modalidad de empleados públicos), y como el artículo 25 del CDU prevé que los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria, sin que se haga ningún tipo de excepción, forzoso es concluir que a estos auxiliares bachilleres se les aplicará la Ley 734 de 2002 ; por último, es la OCID del INPEC quien tiene la competencia general para disciplinarlos, sin perjuicio del poder preferente que pudiere llegar a ejercer la Procuraduría General de la Nación."
"Conforme a lo dispuesto en el nuevo régimen, cabe precisar que no todos los particulares quedan sometidos al régimen examinado, sino sólo aquellos que expresamente determina la Ley 734 de 2002 y, por ende, en cada caso habrá de verificarse si la persona en cuestión cumple o no alguna de las labores señaladas o si administra recursos del Estado, pues de no ser así no pueden considerarse sujetos pasivos de la acción disciplinaria. Frente a los curadores urbanos se tiene que, como ya se ha sostenido, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1052 de 1998, éstos cumplen función pública en lo atinente a la verificación de normas urbanísticas y edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción (artículo 36). Por lo tanto, en relación con ello son sujetos disciplinables en los términos y condiciones establecidos en la Ley 734 de 2002 y lo son únicamente por la Procuraduría, pues esa es la competencia que se fija para el caso, lo que excluye de esta facultad a las demás autoridades disciplinarias de cualquier orden o nivel.".
"(...) se concluye que el ente universitario autónomo tiene la obligación de crear sus estatutos, entre lo que se incluye el del profesor universitario, determinando en el mismo el régimen disciplinario que corresponda y en el cual deben estar incluidos los aspectos relacionados con los diferentes tipos de docentes. Considera este despacho que la aplicación de la normativa interna del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es factible acogerla por los estatutos de la universidad, siempre y cuando no exista una violación a las garantías constitucionales, tal como lo contempla la sentencia de la Corte Constitucional C-829 de 2002. "Por ello, se tiene que las normas disciplinarias internas de cada universidad pueden ser expedidas por ellas, atendiendo su especial naturaleza, su especificidad, sus objetivos y su misión educativa, sin que esa capacidad de autorregulación que la Constitución garantiza a las universidades signifique autorización para actuar como órganos de naturaleza supraestatal, con una competencia funcional ilimitada "que desborde los postulados jurídicos sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común", (C-220 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz.".".
"(...) la Corte Constitucional ha sido tajante al advertir que las faltas disciplinarias de los miembros de las Fuerzas Militares adquieren un carácter especial y por tanto deben estar relacionadas con el servicio que ellos prestan. Por esta razón, no puede imputarse un comportamiento como irregular si este no afecta la función pública, ya sea con ocasión o en ejercicio del cargo, pues de lo contrario se estaría adentrando la administración en un aspecto regulado legalmente sobre que solo pueden investigarse y sancionarse los comportamientos que tengan relación directa con el servicio. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-431 de 2004 determinó: "La Corte ha insistido en que el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares no puede incluir cualquier tipo de falta, sino únicamente aquellas relacionadas con la función militar, es decir aquellas cuya comisión afecta directamente el servicio público encomendado a tales Fuerzas. Sobre este punto se expresó la Corte así: "...los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria." "3. Ahora bien, el régimen disciplinario especial previsto constitucionalmente para la Fuerzas Militares forma parte del concepto de Derecho disciplinario general, que concierne a la facultad constitucional que tiene la Administración Pública de imponer a sus propios funcionarios sanciones previamente definidas mediante ley, quienes, en tal calidad, le están sometidos a una especial sujeción. Con esta potestad disciplinaria se busca el logro de los fines del Estado mismo y particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la función pública, cuales son el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. "La jurisprudencia entonces ha hecho ver cómo de manera general la potestad legislativa en el diseño de los regímenes disciplinarios está limitada por el fin que persigue, cual es el de asegurar el cumplimiento de la función pública por parte de las autoridades, dentro de los principios a que se refiere el artículo 209 superior. Por ello, en general los regímenes disciplinarios no pueden elevar a la categoría de falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente aquellos que afectan la función pública que compete a los servidores del Estado. Otra interpretación conduciría a desconocer la cláusula general de libertad por la que opta nuestra Constitución. En tal sentido ha dicho la Corte que el legislador sólo puede tipificar como conductas relevantes en el ámbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. Y que el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público.".".
"Es así como, de acuerdo con el régimen disciplinario vigente no sólo son sujetos disciplinables los servidores públicos sino también los particulares que ejercen funciones públicas (artículo 25, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 734 de 2002), estos últimos conforme al régimen señalado en el libro III de dicho estatuto, en el que además se radica la competencia para investigarlos exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación (artículo 75). Por lo tanto, tratándose de personas con quienes la administración ha suscrito un contrato de prestación de servicios (que como se anotó no implica una relación laboral y no hace del contratista un funcionario del Estado), en virtud del cual se ejercen funciones administrativas (entendidas como aquellas inherentes a la naturaleza del ente público contratante), es claro que ellas pueden ser sujetos pasivos de la acción disciplinaria y que corresponde a la Procuraduría adelantar las investigaciones que se susciten en su contra. Lo anterior, conforme a la competencia establecida por el legislador y a la distribución de la misma determinada por el Procurador General mediante Resolución 108 de mayo 3 de 2002, en la que, por ejemplo y en relación con las procuradurías provinciales, se establece que dentro de su circunscripción territorial deben conocer en primera instancia de los procesos que se cursen contra: "h. Los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel municipal, cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia.".
"En la mencionada sentencia C- 388 de 2011 se pone de presente que el régimen jurídico aplicable a las sociedades de economía mixta, y la catalogación de sus empleados como "trabajadores oficiales" no los excluye de la concepción de ser servidores públicos que son vinculados bajo la modalidad del derecho privado. Veamos: "Que los trabajadores de las sociedades de economía mixta se vinculen mediante un régimen derecho privado no se opone a que sean servidores públicos, pues así surge del artículo 123 de la Constitución, invocado en la demanda y también del artículo 125 superior que, al sentar las bases de la carrera administrativa, exceptúa de ese régimen los empleos "de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Con fundamento en las disposiciones que se acaban de citar, la Corte ha concluido que la noción de servidor público es genérica y que comprende diferentes especies, entre las que se encuentran los trabajadores oficiales, quienes, a diferencia de los empleados públicos, no se vinculan a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, sino en virtud de un contrato de trabajo, sin perjuicio de que el legislador "pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos" Se entiende que las sociedades de economía mixta, por su objeto societario y actividad, actúan en un plano de igualdad con los otros actores dentro de una economía de mercado y deberán tener la posibilidad de gestionar sus negocios con mayor flexibilidad que cualquier otra organización estatal para lo cual gozan de un régimen jurídico flexible en cuanto al desarrollo de su objeto social, pero en relación con el análisis de su conducta conforme a los deberes funcionales que le son inherentes a su condición de servidores del Estado el parámetro de análisis lo será la Ley 734 de 2002 que consagra el Código Disciplinario Único de los servidores públicos en el Estado colombiano.".
"(...) el legislador se reservó en materia disciplinaria, en la Ley 734 de 2002 - C.D.U., que serán sus destinatarios los "Los indígenas que administren recursos del Estado… conforme a este código". Así mismo, es claro que, según el artículo 2º del Decreto 2001 de 1988, reiterado por el Decreto 1088 de 1993, los cabildos indígenas son entidades públicas especiales, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, encargadas de representar legalmente a sus grupos y ejercer las funciones que les atribuyen la ley, sus usos y costumbres; no obstante, la posibilidad de registrar las sanciones que emanen de su jurisdicción especial disciplinaria no puede ser asumida en el SIRI, en tanto el artículo 174 del C.D.U. no habilita de forma expresa el registro de sanciones emanadas en la jurisdicción especial indígena. Ahora bien, la única posibilidad del registro de sanciones disciplinarias en el SIRI para personas que tengan la condición de indígenas, que ostentan la condición de particulares, será en el evento señalado en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, cuando la conducta reprochada tenga relación con la administración de recursos públicos y tal decisión sea asumida por la autoridad disciplinaria competente, que en el caso de particulares como sujetos de la acción estatal está radicada, únicamente, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. En ningún otro evento se podrá realizar registro de sanción disciplinaria en el SIRI originada en actuaciones desarrolladas por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas por gozar de fuero constitucional para su ejecución, lo anterior sin perjuicio que el legislador ordinario adopte un criterio diferente."
"Precisado lo anterior, resulta del caso poner de presente que dentro de las reglas de competencia contenidas en el CDU, consta la atribución exclusiva y excluyente de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares aludidos en los artículos 25 y 53 ibidem , en virtud del factor subjetivo . El fundamento por el cual se le asignó esta competencia, quedó consignado en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 7.2. Régimen de los particulares - De acuerdo con la sentencia C-286 de 1996, en la que la Corte Constitucional afirmó que el legislador debe regular las faltas, procedimiento y sanciones de los particulares, se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ellos no tienen, en estricto sentido, un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar. Específicamente, frente a la posibilidad de disciplinar a los particulares (entre ellos, a los contratistas de prestación de servicios), la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 , precisó que ""el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas" o, en términos más generales, que "el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas"".
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o
c) La terminación del contrato de trabajo; y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
"La inhabilidad como sanción -en la Ley 734 de 2002- es reconocida en dos modalidades: inhabilidad general e inhabilidad especial. La primera de ellas (i) se encuentra prevista --al igual que la sanción de destitución y la exclusión del escalafón o carrera- para el caso de faltas gravísimas dolosas o con culpa gravísima (art. 44.1); (ii) implica una prohibición de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo disciplinario (art. 45.1.d); y (iii) puede oscilar entre diez y veinte años (art. 47). De conformidad con eso la destitución y la inhabilidad general son sanciones que deben ser aplicadas simultáneamente cuando se configuran los supuestos previstos en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002; de manera que no resulta posible imponer la sanción de destitución sin prever, al mismo tiempo, la inhabilidad general. La decisión de declarar conforme a la Constitución, una competencia disciplinaria para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general en los supuestos previstos por el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, constituye un desarrollo directo del deber constitucional e internacional del Estado de adelantar las actuaciones necesarias para afianzar la moralidad administrativa y enfrentar eficazmente la corrupción. Al respecto se consideraron en el análisis la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por el Congreso mediante la Ley 412 de 1997 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción aprobada por el Congreso mediante la Ley 970 de 2005".
"Esta Corte considera que la ausencia de una norma específica que contemple la sanción principal a la cual la sanción accesoria de exclusión de la carrera sea adjudicable, no deriva en la ilegalidad del correctivo sino que deja en libertad al operador jurídico para que --dentro de los límites de la proporcionalidad- la imponga al tipo de faltas que corresponda, según el grado de culpabilidad del sujeto, verificable en cada caso particular. En este sentido, por ejemplo, no podría decirse que la exclusión de la carrera está adscrita a la destitución del agente estatal. Incluso frente a la destitución, el operador disciplinario tendría un margen discrecional para imponer la sanción accesoria, que no necesariamente tiene que ser la exclusión. En el caso específico de la normatividad que se estudia, la de la Ley 200 de 1995, la conclusión a la que se llega es que la sanción accesoria de la exclusión de la carrera sólo procede frente a las faltas gravísimas señaladas en el Código o con respecto a las señaladas en el artículo 278-1 de la Carta. Así las cosas, el numeral será declarado exequible pero condicionado al sentido que acaba de explicarse, es decir, que la sanción accesoria de la exclusión de la carrera no puede ser impuesta frente a faltas graves o leves".
"La Corte señala que dado que el principal derrotero que guía la aplicación de las normas disciplinarias es el normal y correcto funcionamiento de la gestión pública, en nada resulta incompatible con dicha finalidad - por el contrario, la secunda y favorece- que el Estado imponga a sus servidores un deber general de cuidado, diligencia y corrección en el desempeño de sus funciones que, además, pueda ser sancionable por incumplimiento. Los servidores públicos son responsables ante la ley, no sólo por quebrantarla, sino por omisión o extralimitación en ejercicio de las mismas, resulta legítimamente admisible que el Estado, a través del sistema disciplinario, imponga sanciones a aquellos que no cumplen, con el esmero requerido, las obligaciones asignadas por la normatividad. Se considera como culpa gravísima la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeñar la labor encomendada decide no hacerlo. Otro tanto puede decirse de la definición de culpa grave en la que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, por lo demás, se le exige un particular nivel de responsabilidad (arts 6 y 123 C.P). La Corte concluye que no asiste razón al actor, por lo que en relación con el cargo expuesto en la demanda la Corte declarará la exequibilidad de la expresión o realizados con culpa gravísima contenida en el numeral primero y del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002".
"La Comisión toma en cuenta que, respecto a los derechos políticos, el artículo 23.2 de la Convención Americana establece: La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. La Comisión entiende que la presunta víctima ha sido sancionada con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos el 9 de diciembre de 2013, mediante fallo de única instancia dictado por la Sala Disciplinaria de la PGN, decisión que ha sido ratificada el 13 de enero de 2014 por la PGN. Al respecto, la petición presenta que la sanción habría sido establecida por un órgano administrativo, en un fallo en única instancia, respecto del cual, según se alega, no se contemplaría la posibilidad de revisión de una segunda instancia por un órgano diverso del que conoció en primera instancia. Asimismo, se sostiene que la Corte Constitucional ya ha analizado la validez de las normas que regulan las facultades sancionadoras de la PGN, por lo que cualquier recurso que se ejerciere resultaría ineficaz a fin de dejar sin efecto la facultad de imponer las sanciones. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que, de ser probados, los hechos alegados podrían caracterizar posibles violaciones al debido proceso (artículo 8), derechos políticos (artículo 23), igualdad ante la ley (artículo 24), y protección judicial (artículo 25) en relación con las obligaciones de adoptar las disposiciones de derecho interno (artículo 2) y la obligación de respetar los derechos (artículo 1), derechos protegidos en la Convención Americana".
"El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país. El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una "condena, por juez competente, en proceso penal". Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un "juez competente", no hubo "condena" y las sanciones no se aplicaron como resultado de un "proceso penal", en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. La Corte estima pertinente reiterar que "el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de "oportunidades". Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. En el presente caso, si bien el señor López Mendoza ha podido ejercer otros derechos políticos (supra párr. 94), está plenamente probado que se le ha privado del sufragio pasivo, es decir, del derecho a ser elegido".
"Los servidores públicos deben ejercer sus funciones de manera diligente y se pueden ver expuestos a procesos de responsabilidad disciplinaria por incurrir en omisiones como lo puede ser la falta de diligencia para documentarse suficientemente respecto de la normativa relativa a la contratación estatal. La responsabilidad de un servidor público se puede ver comprometida por acciones u omisiones al ser el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección al interior de una entidad y terminar sancionado con destitución e inhabilidad".
"(…) se advierte que mientras el correctivo de destitución e inhabilidad general implica: a). la desvinculación del cargo, b). la terminación de la relación del servidor público con la administración, c). la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término señalado en el fallo, y d). la exclusión del escalafón o carrera; la sanción de suspensión trae como consecuencia la separación temporal en el ejercicio del cargo, y la de inhabilidad especial acarrea la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo (...) por el término señalado en el fallo; de modo que estas dos últimas son, a todas luces, menos drásticas que las primeras".
"En materia de restricción de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional, el artículo 98 ibídem señala que la ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. La suspensión de la ciudadanía por decisión judicial implica necesariamente la restricción de los derechos políticos. Pero, además de la suspensión de la ciudadanía como restricción de los derechos políticos, la Carta Política señala una serie de eventos que limitan el ejercicio de los derechos políticos, entre los que se pueden mencionar, entre otros, el artículo 122, por la comisión de delitos y los artículos 172, 177 y 191, por razón de la nacionalidad y la edad. La destitución e inhabilidad general y la suspensión y la inhabilidad especial también son claras restricciones a los derechos políticos, teniendo en cuenta que implican, de una parte, la terminación de la relación del servidor público con la administración, entre otros, de los elegidos popularmente y, de otra, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, aún de elección popular".
El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se aclare, se adicione o se amplíe.
Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe.
Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad humana.
El fundamento del orden jurídico colombiano es la dignidad de la persona, también lo es del Derecho Disciplinario, en conjunción con la solidaridad y el interés general, como un desarrollo del artículo 1 de la Carta Política. Dignidad de la persona implica el reconocimiento irrestricto del sujeto con capacidad de consciencia y voluntad, luego entonces, sólo puede responsabilizarse en términos subjetivos, lo que fundamenta y legitima la culpabilidad; empero, ello dentro de un concepto alteral, donde la dignidad se muestre en concordancia con la solidaridad entre personas y el interés general como elementos fundamentales configurantes de la sociedad y del Estado, lo cual ratifica el artículo 95 constitucional, pues los derechos y libertades implican responsabilidades.
A su vez, la persona tiene que ser tratada como tal, como sujeto procesal y no como objeto procesal (artículos 5 y 29 ibidem), por lo que el proceso disciplinario es un método dialogal, de intercambio de argumentos, donde el otro debe ser tenido en cuenta por virtud del mandato del artículo 2 constitucional, pues las autoridades públicas tienen que "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan", lo que se aplica respecto de la defensa técnica y material, pero también respecto de los denunciantes y víctimas, por virtud del derecho constitucional fundamental del artículo 92, que como instrumento de "aplicación y protección de los derechos constitucionales" (Título I, Capítulo 4), es un derecho a la pretensión y a la acción que debe ser promocionado, respetado y materializado por las autoridades según los artículos 2, 4, 6, 121, 122 y 123 ibidem, pues las autoridades públicas están al servicio de la "comunidad y del Estado".
"Como principio fundante y esencial del Estado constitucional y democrático de Derecho la dignidad humana exige la existencia de un trato acorde con esta condición y valor esencial para todas las personas sin excepción y sin acepción alguna, ya que éstas son un fin en sí mismas, y no un medio para la consecución de cualquier otro fin, y deben ser tratadas igualmente a nivel social y colectivo como un fin para el Estado. Por esta razón, la dignidad humana constituye un valor transversal y un parámetro interpretativo de todas las normas constitucionales y legales en el ordenamiento jurídico, e impone una carga de acción positiva frente a los demás derechos constitucionales de los individuos".
"La Corte ha señalado que el artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, este Tribunal ha indicado que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona. El derecho a la honra se relaciona entonces con la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Se trata de un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. Por otra parte, la reputación puede resultar lesionada como consecuencia de informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Tiene por lo tanto una cercana relación con la dignidad humana, en la medida que protege a las personas contra ataques que restrinjan la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo. De conformidad con los hechos del caso y de la declaración realizada en el marco de la audiencia pública, este Tribunal concluye que, como consecuencia del proceso disciplinario desarrollado en su contra, el señor Flor Freire vio afectado su derecho a la honra, pues debido al contexto social en el cual se desenvolvía y a las circunstancias específicas que dieron lugar a su baja de la Fuerza Terrestre resultó lesionada su estima y valía propia".
"Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión "dignidad humana" como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo "dignidad humana", la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo "dignidad humana", la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo".
"Uno de los principios fundantes del Estado social de derecho es justamente el reconocimiento de la dignidad humana (C. Política, artículo 1), entendido como el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y estimado por el mero hecho de ser persona, frente a lo cual surge la obligación recíproca de los demás de actuar en consonancia. No en vano el constituyente primario elevó a canon constitucional (artículo 15) el derecho que tienen todas las personas a su buen nombre y el deber que tiene el Estado de respetarlo y hacerlo respetar".
"El respeto a la dignidad humana constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa el Estado Social y Democrático de Derecho fundamento ineludible del derecho disciplinario y el principio de culpabilidad disciplinario; lo que significa que el juez disciplinario investido legalmente de la potestad de ejercer justicia material, no debe olvidar que el fin último de la activad estatal es el ser humano, de ahí que en cualquier investigación deba prevalecer la presunción de inocencia, pues no de otra forma se podría hablar de la imparcialidad, elemento fundamental sin el cual, no se sería posible pretender la verdad real, objetivo y fin último al cual deben apuntar todos los esfuerzos del Estado a través de sus agentes, en todo tipo de intervención de carácter correccional y en general en el ejercicio de la función pública".
"La dignidad humana ha establecido la jurisprudencia, no es solo una declaración ética, sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades; es consecuencia de un valor fúndanle y constitutivo del orden jurídico y de los derechos fundamentales, que se expresa en el respecto a la vida y a la integridad física de los demás; es pues un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a un ámbito policivo o penal; pues también compromete el deber a las autoridades y de los particulares que ejercen función pública, el respecto por las reglas del proceso, como una exigencia para la materialización del principio de la igualdad."
La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación.
El funcionario encargado de la investigación notificará de manera personal la decisión de apertura de investigación al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código.
El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del disciplinado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado.
Enterado de la apertura de investigación disciplinaria, el disciplinado y su defensor, si lo tuviere, tendrán la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones.
La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida.
"De acuerdo con lo previsto en el artículo 91, no se podrá iniciar y adelantar investigación disciplinaria sin conocimiento del disciplinado, las comunicaciones y-o notificaciones que den cuenta de la apertura de la investigación disciplinaria evitan que se desvíen las formas legalmente establecidas para trabar la relación jurídico procesal y no se impida la adecuada defensa de sus intereses, así como el derecho de controvertir las pruebas que sustentaron las decisiones disciplinarias".
"(...) es importante reiterar que la condición para el ejercicio de los actos de publicidad y, específicamente, de notificación de los "actos administrativos" en el procedimiento disciplinario en relación con el "implicado" se contrae al requisito sine qua non de su condición de sujeto procesal bajo los parámetros contenidos en los artículos 89 y 91 del CDU. Esto es, al tener la calidad de sujeto procesal los actos procesales de notificación corresponden a actos personalísimos ejecutados en forma directa o a través de su apoderado, debidamente constituido, a través de un mandato, que deberá ser formalizado ante la autoridad disciplinaria con el fin de proceder al reconocimiento de la calidad de apoderado del sujeto pasivo de la acción pública estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, y si se observa que bajo el contenido de la regla dispuesta del artículo 95 del CDU sobre reserva de la actuación procesal que existe hasta antes de proferirse pliego de cargos, resulta más que evidente la incompatibilidad de la figura prevista en el artículo 71 de la Ley 1437 de 2011 para que un tercero, ajeno a la actuación, asuma actos procesales que le competen únicamente a quienes tienen la condición de sujetos procesales, debidamente reconocidos por la autoridad disciplinaria."
Cuando el documento tachado de falso se hallare en otro proceso, el funcionario competente podrá solicitar a la autoridad a cargo de su trámite o bajo cuya posesión se encuentre, la remisión de copia autenticada o, si fuere necesario, que le envíe el original para su eventual cotejo y devolución al despacho de origen o para agregarlo al expediente. Lo decidido sobre el documento tachado de falso se comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.
Cuando se advierta la falsedad documental se dispondrá el informe correspondiente con los medios de prueba del caso y su remisión a la autoridad penal correspondiente.
Ni la queja ni el informe ni otros medios que contengan la noticia disciplinaria constituyen por sí mismos prueba de los hechos o de la responsabilidad. Con todo, con ellos se podrá encauzar la actividad probatoria.
Los documentos allegados con la queja o informe se apreciarán siguiendo las reglas de la sana crítica.
La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización.
"La conducta es dolosa cuando aquél "conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización", definición que se ocupa del dolo directo y del indirecto -también llamado de segundo grado o de consecuencias necesarias-. Pero a su vez dispone otra especie de dolo cuando "la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar", caso en el cual el conocimiento adquiere una mayor relevancia que la voluntad, pues el resultado si bien no se quiere, tampoco se desprecia, dado que la infracción penal es prevista como probable pero se deja, como dice la fórmula, librado el resultado al azar, de manera que el actor no quiere la realización de la consecuencia lesiva, pero se la representa, vale decir, la concibe como posible, pero su actitud es de indiferencia hacia el bien jurídicamente protegido".
"De acuerdo con su consagración legal (artículo 22 del Código Penal), la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, al igual que cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. En tal medida, el dolo -en su esfera cognoscitiva- comporta el conocimiento de las circunstancias de hecho objeto de reproche penal y la conciencia de la posibilidad de realizar el aspecto objetivo del tipo. En este orden, cuando el agente actualiza una infracción penal determinado por un conocimiento inexacto de los elementos que integran la descripción típica, esa falta de conocimiento trasciende en la atipicidad subjetiva y consecuente exclusión de la responsabilidad dolosa, salvo que legalmente esté prevista la forma conductual culposa, caso en el cual sería predicable de manera degradada".
"En esta investigación no cabe el análisis del dolo con relación al ánimo de causar daño o lesiones, pues lo que es objeto de reproche es la agresión del patrullero a los dos civiles establecida como falta disciplinaria en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.
Para que exista el dolo, como lo expuso el a quo, basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica (conciencia frente a la ilicitud) y decida libremente agredir a los ciudadanos (voluntad).
Sobre la prueba del dolo, la Corte Suprema de Justicia manifestó lo siguiente:
La prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los hechos exteriorizados en el mundo físico (derecho penal de acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de índole subjetiva (saber y querer la realización del tipo) que en principio tienen que desprenderse de aquéllos, toda vez que no pueden confirmarse de manera independiente al análisis de la acción. En otras palabras, es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado.
En este caso el a quo razonablemente dedujo los dos elementos del dolo de las circunstancias acreditadas en el expediente, de que el disciplinado agredió a dos particulares en el curso de un operativo policial, sin existir justificación para ello como lo pretende la defensa en su apelación, aunque sin contar para ello con algún soporte probatorio.
Era razonable entender, como lo entendió el a quo, que dicho actuar era intencional y no involuntario (pues no hay evidencia de ello), y, al ser injustificado no constituyó el ejercicio legítimo de la fuerza por parte del Estado para proteger la integridad del policial disciplinable, sino un abuso por parte del mismo, cometido por tanto de manera intencional e injustificada, es decir dolosa."
Las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme cinco (5) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.
Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedarán en firme el día que sean notificadas.
"Se considera desproporcionado castigar con la máxima sanción que se puede imponer por una falta disciplinaria un vencimiento de términos legales que no afecte además otros bienes jurídicos, lo cual implicaría consecuencias muy fuertes respecto de los derechos políticos y laborales del servidor público, tal como se reconoció en un caso muy similar en la sentencia C-951 de 2014. Por lo anterior, se declarará la inexequibilidad de la expresión gravísima. Por ello, en cada caso concreto se deberá definir si la falta tiene la entidad de ser leve o grave de acuerdo a los criterios legales contemplados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002".
"(...) a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641 de 2002, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria".
"Los actos de ejecución no contienen decisión definitiva de ninguna índole, y se profieren con el propósito de hacer efectiva la sanción disciplinaria o materializar las decisiones respectivas. Si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la actuación mediante la cual se ejecuta la decisión sancionatoria".
"El acto de ejecución se erige en la consecuencia jurídica directa de la imposición de la sanción disciplinaria al servidor público, en la medida en que es el mecanismo mediante el cual dicha sanción se hace efectiva, tal como se infiere del artículo 172 del CDU, cuando ordena que ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo. Con esta interpretación se pretende facilitarle a los administrados el control de los actos de la administración al igual que impedir el fraccionamiento del conteo del término de caducidad, en la búsqueda por la garantía de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa".
"Pero para resolver la consulta es pertinente acudir a citar tres etapas en la producción del acto administrativo: i) la existencia, ii) la validez y iii) la eficacia del acto administrativo. Cada uno de estos obedece a un momento jurídico diferente, explicando el Consejo de Estado que los presupuestos de existencia se materializan con la expresión del designio o voluntad de la administración, el objeto o materia sobre la cual recae el querer de la administración y la causa o motivo que induce a la decisión de la administración; La validez se constituye con el sometimiento del acto al ordenamiento jurídico y el cumplimiento de las formalidades sustanciales que se exigen para su producción; y, finalmente, la eficacia se adquiere con la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria.
Por esto, para el caso que nos ocupa lo pertinente es acudir a determinar si el acto existe.
Es claro que para que se presente la existencia del acto administrativo, debe haber una manifestación de la voluntad de la administración, la cual deviene en la declaración contenida en este, pero que debe estar sujeta a la clara intención de que el acto jurídico nazca en el ordenamiento jurídico.
A este respecto, para referirse al tema en concreto, si la providencia aún está dentro de una etapa de análisis al interior del despacho que debe producirla y que en esta autoridad competente no se denota la intención de que se inicie el trámite para lograr su validez y eficacia, no es posible predicar de ella, de manera simple, su existencia, pues si bien hay un aspecto meramente material cumplido, como lo es la firma en un ámbito privado y subjetivo del servidor público, ésta circunstancia todavía no concreta la voluntad de la administración hasta tanto el acto no salga de su guarda, con la propósito de exteriorizar la voluntad contenida en el documento correspondiente.
Por lo dicho, este despacho considera que la simple rúbrica del documento, cuando este se encuentra aún en una situación física y jurídica de valoración del funcionario competente no puede dar lugar a considerar que el acto adquiera existencia, hasta tanto no se tenga la intención de que este adquiera dicha firmeza y que se realicen manifestaciones externas para ello.
En conclusión, si en un documento que puede constituir un acto administrativo, que es firmado, no se realizan los actos positivos que indiquen que el competente ya tiene el objetivo que salga de la etapa de valoración para que adquiera firmeza, por mantenerse al interior de su despacho, no puede considerarse como un acto existente y mucho menos válido o eficaz, por lo cual es posible que se presente variaciones en su voluntad que modifiquen, o cambien el sentido de su declaración."
"(...) la Corte Constitucional en términos generales haciendo remisión a lo que en otra providencia había sostenido en relación con una norma similar que rige el procedimiento penal.
Sin embargo, en esta ocasión sin mayores consideraciones, la Corte haciendo referencia al principio de publicidad señaló que la sociedad debía conocer el contenido de esas decisiones al igual que los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento, razón por la que éstas debían notificarse. Por tanto, en la parte motiva señaló expresamente "…a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación".
Es decir, que la ejecutoria quedaba supeditada a la notificación). Sin embargo, a renglón seguido señala que para efectos de seguridad jurídica, ha de entenderse que "sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria". Este fue el condicionamiento que quedó expreso en la parte resolutiva y como tal es el que tiene efectos vinculantes. Es decir, la Corte entendió que la suscripción de la providencia que resuelva el recurso de apelación o queja queda en firme el mismo día en que ello sucede y como tal queda ejecutoriada, dado que contra la misma no procede recurso alguno, sin embargo, sus efectos jurídicos, que son, entre otros, su cumplimiento, quedan diferidos a la notificación de la decisión. Así se deduce de algunos apartes de la sentencia C-641 de 2002, en especial del considerando 34, en los que se fundamentó parcialmente la Corte para decidir la demanda en contra del artículo 119 de la Ley 734 de 2002."
Las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
Los autos que disponen la apertura de investigación, la vinculación, el pliego de cargos y su variación, y los fallos que no puedan notificarse personalmente, se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinable, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.
Si transcurrido el término de cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada no comparece el disciplinable, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el investigado ha estado asistido por defensor, con él se surtirá la notificación.
"El Legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa en materia de procedimientos administrativos y, concretamente, en el proceso disciplinario. Sin embargo, esta libertad se encuentra sometida a límites, en la medida en que debe respetar los derechos, principios y valores constitucionales (el derecho de defensa y el principio de publicidad, entre otros). De igual modo, está obligado a observar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la regulación y diseño de las instituciones procesales; (iii) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación personal tiene carácter principal, es la regla general y el mecanismo más idóneo y efectivo para la notificación de los actos administrativos del proceso disciplinario. Con todo, aunque la ley puede establecer formas subsidiarias de notificación, ellas deben ser razonables y proporcionadas; y, (iv) La notificación personal de los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario no se entiende surtida con el simple envío de la comunicación o su entrega a la oficina de correos, por cuanto dicha regla desconoce el principio de publicidad y vulnera el derecho de defensa, en la medida en que afecta la posibilidad de controvertir tales decisiones. Además, implica una carga desproporcionada e irrazonable para los sujetos procesales."
"Pretender, como lo quieren los actores, que se señale en forma concreta y precisa la competencia residual, sería desconocer su esencia o fundamento, que se reitera, existe para aquellos eventos no contemplados por el legislador, no por negligencia o descuido suyo sino por imposibilidad física de prever absolutamente todas las situaciones que se puedan presentar en un ámbito específico del derecho. En este orden de ideas, no encuentra la Corte que la norma acusada vulnere el artículo 29 de la Constitución ni ningún otro precepto del Estatuto Superior, razón por la cual será declarada exequible".
"(...) la notificación por edicto prevista en el artículo 87 no es una notificación principal sino subsidiaria, es decir, que opera cuando no es posible la notificación personal. Por lo tanto, por garantizarse en ella el debido proceso, no encuentra la Corte ningún reparo constitucional a que tanto los autos de cargos, como las demás providencias a que alude dicha norma se notifiquen por edicto".
"Varias son las funciones y finalidades que el edicto tiene como instrumento de notificación. Una de ellas, respecto de la cual los jueces de instancia no hicieron ninguna reflexión, es la determinación de la fecha en la cual la providencia respectiva no podrá ser objeto de recurso alguno; el término en el que se predicará la firmeza de la decisión. Por tanto, tal y como se consignó en esta providencia, lejos de ser un requisito fútil las fechas de fijación y desfijación definen el término temporal respecto del cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tal apartado del edicto - se enfatiza - hace parte esencial y funcional del instrumento y las anomalías que lo llegaren a afectar conllevan a un equívoco absolutamente ajeno a la naturaleza y finalidad de las notificaciones judiciales o administrativas. No se puede olvidar que como instrumento que posibilita y materializa el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, las notificaciones no pueden contener inexactitudes sino que, al contrario, deben corresponder con certeza y rigurosamente a la realidad procesal y sustancial".
"El artículo 107 tiene por finalidad impedir que, ante la no comparecencia del sujeto procesal a la notificación personal, se paralice la actuación. Por lo tanto, teniendo en cuenta los deberes del demandante y su apoderado, así como también las cargas procesales que le son propias, cuando se recibe la citación en la dirección exacta para efectos de la notificación personal no se configura una causal de violación al debido proceso y al derecho de defensa".
Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.
Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.
Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.
PARAGRAFO 1o. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.
PARAGRAFO 2o. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.
Se surtirá mediante anotación e inserción en estado electrónico, en el que deberá constar:
1. El número de radicación del expediente.
2. La indicación de los nombres y apellidos del disciplinable. Si varias personas son disciplinables, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros".
3. Fecha de la decisión que se notifica.
4. Fecha en que se surte la notificación y la firma del secretario o del funcionario competente.
5. La fecha del estado. El estado podrá ser consultado en línea, bajo la responsabilidad del secretario o del funcionario que ade lanta el proceso. La inserción en el estado se hará al día siguiente de la fecha del auto o providencia.
El estado se insertará en los medios electrónicos de los que disponga la Procuraduría General de la Nación. La notificación por estado llevará inserta la providencia o decisión que se quiera notificar. Deberá enviarse mensaje de datos al disciplinable y-o su apoderado comunicándole la existencia del estado. Solo el disciplinable y su defensor tendrán acceso al estado por medio electrónico.
De las notificaciones hechas por estado, el secretario o el funcionario que adelanta la actuación dejará constancia dentro del expediente en el que se profirió la decisión notificada.
En aquellas dependencias en donde no sea posible cumplir con el estado electrónico, el estado se fijará en un lugar visible de la secretaría o en la oficina del funcionario competente para adelantar la actuación, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. Igual constancia se dejará en el caso del estado electrónico.
Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.
"Las audiencias que se practican dentro del marco de los procedimientos previstos en materia disciplinaria por la Ley 734 de 2002 son conocidas por las partes y su realización no es sorpresiva para ellas. Al conocerlas de antemano, concurren a aquellas con el objeto de ejercer materialmente el derecho a la defensa, garantizado por la Constitución. De ahí que la notificación por estrados, empleada para dar a conocer las decisiones proferidas en las audiencias a las cuales las partes han sido previamente citadas, no puede resultar violatoria del derecho de defensa de los disciplinados y al existir la obligación de que se comunique previamente a las partes la realización de la audiencia, dicha notificación imprime a éstas la obligación de concurrir a la vista. La sanción prevista por el legislador para la ausencia injustificada es precisamente la disposición que el actor demanda; y debe señalar la Corte que no encuentra que tal sanción "la de perder la oportunidad de interponer recursos" resulte desproporcionada en relación con la obligación que se le ha impuesto a la parte, que previamente ha sido notificada de la existencia de la audiencia. De esta manera, la regulación prevista en el artículo 106 del CDU es una forma específica de armonización entre las cargas que se les imponen a las partes y el derecho de defensa, que el legislador concibió para estos procesos".
"Respecto a la relación entre el medio escogido por el legislador y el fin perseguido, la Sala considera que resulta adecuada, en la medida en que a través de ella se da una respuesta eficaz y expedita frente a fenómenos como el de la corrupción administrativa y se logra el cumplimiento de las finalidades del artículo 209 constitucional, pero sin sacrificar en aras de la celeridad las garantías procesales. Obligar a las partes a interponer la apelación en la misma audiencia en que se notifica el fallo, es una forma de evitar dilaciones y extensiones procesales, sobre todo en un contexto de oralidad. Las partes conocen de manera ágil si va a cuestionarse la decisión y cuales son los argumentos en que se fundamenta el recurso".
"Pretender, como lo quieren los actores, que se señale en forma concreta y precisa la competencia residual, sería desconocer su esencia o fundamento, que se reitera, existe para aquellos eventos no contemplados por el legislador, no por negligencia o descuido suyo sino por imposibilidad física de prever absolutamente todas las situaciones que se puedan presentar en un ámbito específico del derecho. En este orden de ideas, no encuentra la Corte que la norma acusada vulnere el artículo 29 de la Constitución ni ningún otro precepto del Estatuto Superior, razón por la cual será declarada exequible".
"Cuando en un proceso la decisión sancionatoria se dicte oralmente en la audiencia y de acuerdo al artículo 106 de la Ley 734 de 2002 las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes y bajo ese entendido será en ese momento procesal en el cual se deberán interponer los recursos de ley".
Para los efectos de la comprobación de la conducta disciplinaria, sus circunstancias y el grado de responsabilidad, el funcionario competente podrá ordenar los exámenes médicos o paraclínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales.
Las entidades de la Administración Pública tendrán la obligación de practicar oportuna y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que los peritos requieran y que ordene el funcionario competente.
Cuando se rehúse al examen de reconocimiento médico y se trate de faltas relacionadas, directa o indirectamente, con la ingesta o consumo de bebidas embriagantes o de otras sustancias que produzcan dependencia o que alteren la conducta, se admitirán como medios de prueba subsidiarios, el testimonio de quienes presenciaron los hechos o comportamiento, así como otros medios de prueba que resulten útiles.
Toda prueba obtenida con violación de los derechos y garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo quedeberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia. Se deben considerar, al respecto, las siguientes excepciones: la fuente independiente, el vínculo atenuado, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.
La prueba ilegítima constitucionalmente viene regulada, en sus efectos, de forma directa e inmediata por el inciso final del artículo 29 de la Carta Política. La nulidad de pleno derecho da cuenta de lo que se conoce como nulidad absoluta, por contra de la anulabilidad, que tiene efectos flexibles. El Derecho Disciplinario ha consagrado garantías superiores en su historia sobre la regulación y valoración de la prueba, incluso más allá de lo que sucede en el proceso penal, al contemplar tradicionalmente la inexistencia de la prueba (artículo 158 de la Ley 1952 de 2019), concepto de inexistencia que se corresponde con el de nulidad de pleno derecho. Parece pues, y de ello debe advertirse con mucho cuidado para la aplicación de este artículo, que cuando la prueba es inexistente no puede tener ningún efecto, pues de la nada no puede surgir nada, la causa de algo se suprime cuando se juzga que no ha nacido a la vida jurídica, en consecuencia debe establecerse muy ponderada, proporcional y razonablemente cuando de aplica el inciso final del artículo comentado, que implica superar el juicio de inexistencia para darle validez a la prueba a pesar de su irregularidad, lo cual sólo debería hacerse frente a la ilegitimidad legal de la misma, dada por las formas propias del juicio, pero muy discutiblemente cuando se trata de debido proceso sustancial-material de orden constitucional-convencional.
"(...) aparece claro que una vez evaluada por el juez la ilicitud o ilegalidad de la prueba, la Constitución señaló un efecto jurídico claro para aquella que ha sido obtenida con violación del debido proceso: su invalidez y, en consecuencia, su inmediata exclusión de la investigación o del proceso penal, pues se trata de suprimir las actuaciones que nunca nacieron a la vida jurídica y restablecer las cosas al estado anterior a la violación de la Constitución. Así, la prueba ilícita no produce ningún efecto jurídico y menos puede demostrar hechos relevantes en el proceso debido penal".
"En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como sucede con las confesiones logradas mediante crímenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que adelantar procesos judiciales sin las debidas garantías, como lo es la exclusión de la prueba obtenida con violación a la integridad física del sindicado, "motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza."
"En la obtención de la prueba ilícita se encuentran en tensión bienes jurídicos de distinta índole: por un lado, la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y, por otro, los derechos fundamentales que exigen no ser vulnerados o lesionados al recaudarse los medios de convicción. El conflicto se presenta cuando para acreditar un hecho o alcanzar la verdad en el proceso se obtienen medios y-o fuentes de prueba con afectación a los derechos fundamentales y otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, que luego se quieren hacer valer al interior del proceso y que exigirán su exclusión o pérdida de eficacia probatoria".
"(...) a la cuestión de sí la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida. Se apartan así el texto del artículo 29 y la jurisprudencia constitucional colombiana de lo que podría llamarse la doctrina de la manzana contaminada en el cesto de frutas, según la cual, bastaría con que una de las pruebas que hacen parte del acervo probatorio esté viciada, para que dicha contaminación se extienda al resto de las pruebas, sin importar cual sea su relación con la prueba cuestionada. Para la Corte la conclusión de que la contaminación de una prueba no se comunica necesaria y automáticamente al conjunto del acervo probatorio y, por ende, a todo el proceso se sigue del texto, de la jurisprudencia, de la historia de la norma, así como de una lectura teleológica de la propia Carta Política".
No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando la conducta se realice:
1. Por fuerza mayor.
2. En caso fortuito.
3. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
5. Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
6. Por insuperable coacción ajena.
7. Por miedo insuperable.
8. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Si el error fuere de hecho vencible, se sancionará la conducta a título de culpa, siempre que la falta admita tal modalidad. De ser vencible el error de derecho, se impondrá, cuando sea procedente, la sanción de destitución y las demás sanciones graduables se reducirán en la mitad. En los eventos de error acerca de los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad disciplinaria, se aplicarán, según el caso, los mismos efectos del error de hecho. Para estimar cumplida la conciencia de la ilicitud basta que el disciplinable haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo ilícito de su conducta.
9. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se informará a la dependencia administrativa correspondiente.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
"(...) Para la Corte sin embargo no son necesarios mayores desarrollos para concluir que la acusación del actor no toma en cuenta que el objeto del artículo 28 en que se encuentran insertos los apartes acusados no es la tipificación de conductas que puedan ser reprochadas disciplinariamente sino que en ella se señalan son las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, causales que dado su carácter general resultan aplicables a todos los tipos disciplinarios y que para poder ser invocadas implican el análisis específico de la situación de cada servidor público en el marco del proceso respectivo. No sobra señalar además, como lo recuerda la vista fiscal en su intervención, que no es cierto que dichas causales escapen a la consideración de la voluntad del servidor público al momento de la comisión del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente, pues dicho servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales".
"(...) Para la Corte sin embargo no son necesarios mayores desarrollos para concluir que la acusación del actor no toma en cuenta que el objeto del artículo 28 en que se encuentran insertos los apartes acusados no es la tipificación de conductas que puedan ser reprochadas disciplinariamente sino que en ella se señalan son las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, causales que dado su carácter general resultan aplicables a todos los tipos disciplinarios y que para poder ser invocadas implican el análisis específico de la situación de cada servidor público en el marco del proceso respectivo. No sobra señalar además, como lo recuerda la vista fiscal en su intervención, que no es cierto que dichas causales escapen a la consideración de la voluntad del servidor público al momento de la comisión del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente, pues dicho servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales".
"(...) la fuerza mayor requiere que el hecho sobreviniente sea externo. Por tal razón, el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo. Este requisito exige por tanto que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la exterioridad es una circunstancia jurídica, pues "ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la persona accionada"".
"En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado".
"La causal indica que no actúa antijurídicamente quien, en cumplimiento de una orden emitida por un superior jerárquico dentro de una relación propia de derecho público, realiza una conducta tipificada en la ley siempre y cuando la autoridad respectiva tenga competencias para actuar o el mandato impartido se ajuste a las previsiones legales establecidas. Este eximente tiene unos elementos básicos como son (i) la subordinación o jerarquización de la administración, (ii) actuar en cumplimiento de una orden cuyo desacato genere consecuencias adversas al subordinado-obligado, (iii) tener competencia para realizar el mandato, tanto el superior como el subordinado, (iv) la instrucción tiene que contar con unas características suficientes para ser catalogada como una orden del servicio, y (v) no debe tener vicios de ilegalidad en su origen, desarrollo, ejecución, ni en sus efectos posteriores a la ejecución".
"Esta eximente de responsabilidad descarta la deducción de responsabilidad disciplinara cuando el servidor se aparta de sus deberes funcionales, en tanto que resultan incompatibles con el ejercicio de un derecho, propio o ajeno, cuya afirmación no deja al agente estatal opción distinta a la de incumplirlos. Se trata de la denominada que, pese a ser exigible, resulta omitido, relegado o aplazado como consecuencia de su naturaleza excluyente del derecho antepuesto. Esta situación pone de presente el enfrentamiento que debe existir entre el deber funcional del servidor público y el derecho propio o ajeno que ha de ser salvaguardado por el funcionario; panorama fáctico y jurídico que ha de analizarse bajo criterios de necesidad, adecuación proporcionalidad y razonabilidad".
"En referencia a la forma de exoneración (Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber) la Corte Constitucional al declarar su constitucionalidad señaló que el servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales derechos son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales".
"En referencia a la mencionada forma de exoneración la Corte Constitucional al declarar su constitucionalidad señaló que el servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales derechos son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales".
"Exoneración de responsabilidad disciplinaria por ignorancia invencible. Solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible, requisito que en este caso no se cumple, ya que por la falta de cuidado y diligencia se causó un perjuicio a un usuario. A pesar de que, el deber funcional que le es exigible (al funcionario) dentro de la organización administrativa es la de liderar y señalar las políticas de orientación y desarrollo de la labor".
"Para que opere la exención de responsabilidad es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura".
"La causal que contempla el numeral 3, indica que no actúa antijurídicamente quien, en cumplimiento de una orden emitida por un superior jerárquico dentro de una relación propia de derecho público, realiza una conducta tipificada en la ley siempre y cuando la autoridad respectiva tenga competencias para actuar o el mandato impartido se ajuste a las previsiones legales establecidas. Este eximente de responsabilidad tiene unos elementos básicos y comunes, como son (i) la subordinación o jerarquización de la administración, (ii) actuar en cumplimiento de una orden cuyo desacato genere consecuencias adversas al subordinado-obligado, (iii) tener competencia para realizar el mandato, tanto el superior como el subordinado, (iv) la instrucción tiene que contar con unas características suficientes para ser catalogada como una orden del servicio, y (v) no debe tener vicios de ilegalidad en su origen, desarrollo, ejecución, ni en sus efectos posteriores a la ejecución".
"La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador. En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en él un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación".
"(...) sus elementos estructuradores son: i).- Existencia de profundo estado emocional en el agente por el temor al advenimiento de un mal; ii).- Miedo insuperable que no le deja ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres; iii).- El miedo ha de ser el resultante de una situación capaz de originar en el ánimo de la persona una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para autodeterminarse; iv).- El miedo debe ser producto de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados. Tal estado emocional es una consecuencia subjetiva, de ahí que el riesgo o daño pueda ser real o imaginario, y no requiere coacción o intimidación de otra persona porque surge en el ánimo del agente".
"El miedo al que aquí se alude (Ley 599 de 2000, artículo 32-9) es aquél que aún afectando psíquicamente al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero si lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad penal. El término "insuperable" ha de entenderse como "aquello superior a la exigencia media de soportar males y peligros" . Por lo tanto, no puede admitirse un miedo insuperable cuando se está ante una situación perfectamente controlable por un ciudadano común, pero que otro sujeto por su carácter pusilánime no tolera, prefiriendo cometer el delito. La insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa necesaria para que el miedo tenga eficacia como eximente de responsabilidad".
"(...) Esta causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, (...) exige que por lo menos se trate de dos deberes que se encuentren en conflicto o que sean contrapuestos, y dada su oposición no es posible el cumplimiento de ambos, por lo cual, de la ponderación que el servidor público realice para considerar el que sea de mayor importancia, con fundamento en los principios de la función pública y los fines del Estado, éste debe cumplirse y no el otro.".
"(...) el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece:"(...) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas". Teniendo en cuenta que la norma no previó el momento exacto en que entraría en vigencia dicha disposición, el señor Procurador General de la Nación expidió la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, la cual en su parte resolutiva estableció lo siguiente:"(...) Primero: El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011 (....)"
"Se sabe que la culpabilidad es el juicio de reproche que se hace a un sujeto que pudiendo obrar de una determinada manera opta por actuar en forma contraria, asumiendo una conducta típica y antijurídica; en ese orden de ideas, la inimputabilidad se traduce en la imposibilidad de razonar y, concretamente, de diferenciar entre lo que es correcto y lo que no lo es. Se ha calificado como la inmadurez sicológica o el trastorno mental que impide valorar los patrones de conducta vigentes dentro del ordenamiento social y legal que determinan la forma de actuar; son afecciones que limitan la capacidad para comprender la ilicitud o ilegalidad del comportamiento que se asume.
Cuando se pierda o destruya un expediente correspondiente a una actuación en curso, el funcionario competente deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Para tal efecto, se allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en medio magnético y se solicitará la colaboración de los sujetos procesales, a fin de obtener copia de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido; de igual forma se procederá respecto de las remitidas a las entidades oficiales.
Cuando los procesos no pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse la actuación oficiosamente.
"(...) mediante Resolución No.024 de septiembre 25 de 1991, el por entonces Procurador General, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, con fundamento en el literal e) del artículo 12 de la Ley 4a. de 1990 y esgrimiendo algunas razones como las que Usted presenta en su escrito, resolvió dar de baja copias de algunos documentos de esta Entidad, mediante el sistema de la incineración, como lo prevé el artículo 4o.del Decreto 2527 de 1950. (...) consideramos que la mencionada Resolución no está vigente, por cuanto al expedirse la Ley 201 de 1995, su artículo 203 derogó de manera especial la Ley 4a. de 1990, dando ocasión la anterior derogatoria a la configuración de la llamada pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo. Por ello, al ser retirada del ordenamiento jurídico la ley sobre la cual se soportaba la citada Resolución 024, el procedimiento de destrucción por incineración de los expedientes está desregulado, lo cual impide su aplicación por el momento."
"Cuando se profiere un fallo disciplinario, se emite una decisión que constituye el punto de llegada de una actuación judicial o administrativa en la que se deben respetar los fundamentos constitucionales de la imputación disciplinaria y las garantías constitucionales y legales de trascendencia procesal. Esa decisión constituye, según el caso, cosa juzgada o cosa decidida para lo que allí fue objeto de debate."
Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse.
En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.
El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo.
"Como se advierte la corrección, aclaración y adición de los fallos disciplinarios obedece bien a simples errores que no tocan con el fondo del asunto ora a "omisiones sustanciales" en la parte resolutiva de los mismos, frente a las cuales debe brindarse la posibilidad de impugnación al interesado mediante los recursos de ley. Por ende, en este último caso no sólo debe notificarse el fallo corregido, aclarado o adicionado, sino también garantizarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 115 de la ley 734, según el cual el recurso procede contra el fallo de primera instancia".
"(...) en la consulta C-153 - 2014, así se pronunció esta área al ser indagada sobre la competencia para investigar a los veedores ciudadanos: "debe tenerse en cuenta que estos son particulares que no cumplen funciones públicas, sino que hacen uso de un mecanismo de participación ciudadana, tal como lo explica el artículo 1o. de la Ley 850 de 2003 [...]. En consecuencia, no serían sujetos de investigación desde la perspectiva disciplinaria, sino que podrían serlo en sede diferente como la justicia ordinaria o por vía administrativa".
"Ahora, de la concordancia del artículo 263 del CGD (TRANSITORIEDAD) y 140 de la Ley 1955 de 2019 (PRÓRROGA CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO) se concretan los eventos que se relacionan a continuación:
- Hasta el 1o. de julio de 2021: Ios procesos disciplinarios se tramitarán según el procedimiento contemplado en la Ley 734 de 2002, independientemente de la etapa en que se encuentren.
- A partir del 2 de julio de 2021: Ios procesos disciplinarios que se encuentren en etapa de investigación disciplinaria o citación a audiencia continuarán su trámite hasta su terminación conforme a las reglas procesales previstas en la Ley 734 de 2002; y Ios procesos disciplinarios que continúen en indagación preliminar se ajustarán al procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019."
"Ahora, de la concordancia del artículo 263 del CGD (TRANSITORIEDAD) y 140 de la Ley 1955 de 2019 (PRÓRROGA CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO) se concretan los eventos que se relacionan a continuación:
- Hasta el 1o. de julio de 2021: Ios procesos disciplinarios se tramitarán según el procedimiento contemplado en la Ley 734 de 2002, independientemente de la etapa en que se encuentren.
- A partir del 2 de julio de 2021: Ios procesos disciplinarios que se encuentren en etapa de investigación disciplinaria o citación a audiencia continuarán su trámite hasta su terminación conforme a las reglas procesales previstas en la Ley 734 de 2002; y Ios procesos disciplinarios que continúen en indagación preliminar se ajustarán al procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019.".
"(...) solamente deberán considerarse, las solicitudes de corrección, aclaración o adición que se hubieren formulado hasta el último día, inclusive, de fijación del edicto con que se notifique el fallo objeto de duda. Finalmente, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 119 del C.D.U. en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia C-1076 de 2002, el fallo cobrará fuerza ejecutoria cuando se hubiere notificado del fallo correctivo, aclaratorio o adicional, el último de los sujetos procesales que lo hubiere solicitado oportunamente."
Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.
"En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas".
"En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas por otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado".
"La jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes. (…) en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones".
"(…) dará lugar a la acción disciplinaria, e imposición de la sanción correspondiente, no solo la vulneración de disposiciones relacionadas con los derechos, deberes y prohibiciones de los servidores públicos, contenidas en la Ley 734 de 2002, sino que también el desconocimiento de lo previsto en la Ley 1010 de 2006, que es proceder con un acosó laboral a sus subalternos".
"(...) este despacho considera que el delito de peculado por apropiación obedece a una conducta de resultado, como quiera que se presenta en el momento en que efectivamente haya ingrese al patrimonio del servidor público o de un tercero el bien. Además, que bajo esta característica, se puede presentar en dos espacios temporales: uno cuando se trata de un acto único de apropiación y otro si se ejecutan varios actos en los que implique en cada uno de ellos la apropiación del bien, con lo cual se generaría una conducta continuada más no permanente."
Las faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas.
2. Graves.
3. Leves.
"La Sala precisa que no se puede clasificar una falta disciplinaria como permanente por la infracción del deber contenido en la ley. En efecto toda falta disciplinaria implica la vulneración de un deber o un principio, como es la lealtad con la administración de justicia. Sin embargo, de la sola ocurrencia de un incumplimiento no puede concluirse nada con relación a la forma en que la conducta se consuma en el tiempo, es decir establecer si es instantánea o permanente. Esto ocurre porque actuar en contra de la obligación que comprende la norma hace parte de la antijuridicidad o ilicitud sustancial. En cambio, clasificar si una conducta es permanente o instantánea es un ejercicio de adecuación típica que describe la manera en que el actor camina por la falta para configurar el hecho punible".
Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. La forma de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
"La Corte encuentra que a la luz de estos elementos, si bien la calificación como falta disciplinaria la desatención al derecho de petición y la contravención de las prohibiciones y de los derechos de las personas de que trata la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no riñe con la Constitución, la connotación como gravísima de esta falta quebranta el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) del cual se deprende el principio de proporcionalidad entre la conducta y la sanción a imponer. En consecuencia, procederá a declarar exequible el artículo 31 del proyecto de ley estatutaria revisado, salvo el vocablo 'gravísima', el cual será declarado inexequible".
"(...) la jurisprudencia constitucional ha determinado que las diversas expresiones estatales dirigidas a la imposición de sanciones por comportamientos considerados antijurídicos, agrupadas bajo el género de derecho sancionador, deben cumplir con determinados principios y valores, derivados de la cláusula general del debido proceso, para que sean compatibles con la Constitución. Si bien existen diferencias de grado e intensidad entre las distintas expresiones del derecho sancionador, la Corte ha determinado un mínimo común de principios constitucionales que deben cumplir, relativas a los siguientes contenidos:"
Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta esté prevista como falta gravísima.
La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 47 de este código.
"El inciso segundo del artículo 50 de la ley 734 de 2002 demandado, expresa que la gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este Código, criterios que se encuentran dentro del mismo contenido normativo del artículo 27 de la ley 200 de 1995. Mediante sentencia C 708 de septiembre 22 de 1999, esta Corporación declaró exequible el mencionado artículo 27, considerando que: cuando el legislador consagró una clasificación de las faltas disciplinarias entre graves y leves en el artículo acusado, y estableció unos criterios con base en los cuales el investigador disciplinario deba definir sobre la responsabilidad final en materia disciplinaria de los servidores públicos, para efectos de aplicar la correspondiente sanción, lo hizo atendiendo a los postulados generales de los regímenes punitivos aceptados por el ordenamiento constitucional, en la forma vista, con claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de definición de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos, dentro de lo cual, es evidente que la misma puede ser graduada de conformidad con el nivel de culpabilidad. Inciso 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional".
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 50 de la misma normativa, advierte la Sala que en el caso concreto la mayor parte de las obligaciones que generaron el incumplimiento de la disciplinada fueron contraídas en calidad de codeudora y fiadora, y como bien se analizó en la parte considerativa de esta providencia, existieron diferencias en cuanto a su constitución. Lo cierto es que la responsabilidad y consecuencias de actuar como garante de obligaciones ajenas, implican que en caso de incumplimiento se afecte la imagen de la institución, razón por la cual siguiendo el precedente de la Sala, procede analizar la conducta de la disciplinada desde esta perspectiva. En este orden de ideas, al tratarse mayoritariamente de obligaciones en las que la disciplinada actuó como codeudora y fiadora, así como el hecho de que ha venido saneando tales deudas con su propio patrimonio, estima la Sala que la falta debe ser calificada como leve y no como grave, puesto que se trató de un hecho que contrarió en menor grado el orden administrativo."
A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal, y
d) Si la sanción más grave es la multa, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.
En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.
El principio de favorabilidad es una consecuencia necesaria y derivada por consustancialidad del principio de legalidad. La legalidad juzga sobre la temporalidad estática, juicio de valor que se emite en un momento determinado, la favorabilidad en forma dinámica, la apreciación de esa circunstancia frente al cambio de temporalidad de la vigencia de la ley, lo que implica que la segunda puede ratificar el desvalor realizado en el primer juicio o puede desvirtuarlo, caso éste donde reclama su aplicación la favorabilidad, pues si ya en otro espacio-tiempo se juzga más benévolamente la conducta, no procede el reproche o el efectuado es menor, el juicio justo en términos sociales como lo demanda el preámbulo y el artículo 2 constitucionales, debe ceder en rigor o desparecer. Hoy ello es verdad inconcusa a partir del principio convencional del pro homine o pro libertate derivado del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos en la conceptualización del Bloque de Constitucionalidad y del artículo 4 de la Ley 1709 -aplicación analógica, impuesta por el mismo principio- en la conceptualización del Bloque de Legalidad en materia de Derechos Humanos.
"En efecto si bien independientemente de la mención que se haga en los artículos acusados de las previsiones constitucionales sobre las inhabilidades que en ella se establecen, la consecuencia derivada de la aplicabilidad en un caso concreto de la inhabilidad que se deriva de la condena por la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado será que en ningún caso se pueda invocar la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria (art. 14 de la Ley 734 de 2002)(86) o el derecho a la rehabilitación luego de cumplida la sanción que se haya impuesto en un caso determinado (artículo 32 -segundo inciso- de la Ley 734 de 2002)(87), para que no se aplique la inhabilidad intemporal establecida en la Constitución como consecuencia de la comisión de un delito que afecta el patrimonio del Estado, ello por si mismo no hace que la mención que se hace al respecto en las normas acusadas sea inconstitucional".
"Artículo 8: 93. La Corte recuerda que el artículo 9 de la Convención se refiere al principio de legalidad y al principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable. Este último, indica que no es posible "imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito" y que "si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".
La Corte ha entendido que debe interpretarse como ley más favorable aquella que (i) establece una sanción menor; (ii) elimina la consideración de una conducta anteriormente sancionable; o (iii) crea una nueva causa de justificación, de inculpabilidad o de impedimento a la operatividad de la sanción, y que este no constituye un listado taxativo.
Si bien la Corte no se ha pronunciado de forma expresa sobre la aplicación del principio de aplicación de la ley penal más favorable a asuntos disciplinarios, en su jurisprudencia sobre el artículo 9 de la Convención no ha hecho distinción alguna entre el alcance de las garantías allí contenidas, antes bien, ha señalado de forma reiterada que dicho artículo, sin distinguir entre sus apartados, es aplicable en materia sancionatoria administrativa."
"El carácter flexible del derecho disciplinario supone que las disposiciones que configuran las faltas disciplinarias se encuentran en distintos cuerpos normativos, por lo tanto la interpretación de estas disposiciones debe regirse por las reglas interpretativas propias de cada disciplina jurídica. (...) considera esta Sala de Revisión que entre diversas posturas interpretativas posibles no se puede acoger aquella que haga más gravosa la situación del sujeto disciplinable porque de esta manera se rebasa el margen de flexibilidad reconocido al fallador disciplinario en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados".
"La jurisprudencia ha aclarado que los alcances de la favorabilidad de una norma benigna se despliegan a través de dos vías: la retroactividad y la ultra-actividad. Sobre el asunto, en la sentencia C-181 de 2002 se precisó: "la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia". Adicionalmente en sentencia C-391 de 2002, previo a hacer el estudio de fondo de una norma disciplinaria que ya había sido derogada, la Corte aceptó que en virtud del principio de favorabilidad dicha disposición podía seguir produciendo efectos jurídicos (ultra-actividad) y que, por tanto, se hacía viable su estudio a través de la acción de inconstitucionalidad. Dentro de circunstancias similares, la sentencia C-329 de 2001 puntualizó: En principio, toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas -deontológicas - a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. Con todo, tanto en materia penal como disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, "la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable" (C.P. art. 29)".
"No se puede atribuir violación del principio de favorabilidad por no aplicarse el procedimiento ordinario en la comisión de faltas graves dolosas, si hay mérito para disponer el procedimiento verbal"
"En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, favorabilidad que ha de ser entendida usualmente como un asunto del quantum de la pena y no de las condiciones eminentemente procedimentales. Por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos".
"(…) aunque el daño ya haya sido ocasionado, en materia disciplinaria, donde se aplican todos los principios del derecho penal, no existen efectos jurídicos consolidados en forma absoluta y las decisiones sancionatorias que se tomen hacen tránsito a cosa juzgada relativa de conformidad con el principio de favorabilidad tal como lo establece en el inciso segundo del artículo 29 de la C. Política, reafirmada en el artículo 14 del Código Disciplinario Único. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política".
"Sobre el principio de favorabilidad advirtamos que el artículo 29 de la Constitución Política consagra que "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", garantía procesal que igualmente es aplicable en los procesos disciplinarios no sólo por el desarrollo jurisprudencial constitucional que tal artículo ha tenido, sino también porque el legislador así lo dispuso expresamente en la normatividad disciplinaria vigente"
El principio de favorabilidad es traído del derecho penal en donde se establece que se debe aplicar la pena más benigna incluso si está es anterior, en el procedimiento disciplinario respecto de las sanciones si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado o por oficio de autoridad competente.
Sobre la redosificación indica que se debe realizar a partir del principio de favorabilidad que establece la ley, se señala que según el parágrafo tercero del artículo 7.° del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000 ; en consonancia con lo señalado en el artículo 7.°-12 ibidem , el viceprocurador general de la nación, en ejercicio de la competencia preferente, asumirá el conocimiento de las solicitudes de redosificación de las sanciones proferidas por la PGN, en aras de reconocer y aplicar el principio de favorabilidad y, por ende, ajustar el antecedente en el sentido que corresponda.
Hace referencia a la favorabilidad indicando que el principio de la irretroactividad de la ley en materia sancionatoria sufre una importante excepción en el evento de que la nueva ley sea más favorable al procesado: penal, disciplinario o en los casos contravencionales en que su naturaleza lo admita. Con respecto de la sanción, en caso tal que esta ya se haya ejecutado no hay nada que hacer pues se impuso y cumplió respetando la norma vigente, sin embargo, si no se ha cumplido la sanción corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo en aras de ajustar la sanción a la más favorable; al ser un imperativo constitucional puede ser aplicado de oficio o a petición de parte. Por otro lado, señala que existen dos formas de impedir la ejecución del fallo sancionado y lograr su extinción, la revocatoria directa y la perdida de ejecutoriedad cuando desaparezcan sus fundamentos de derecho. Con respecto del registro de las sanciones, corresponde al funcionario que la impuso o que la modificó en caso de proceder por favorabilidad, el registro de la información en el sistema SIRI.
"En suma, ante una sucesión de leyes en el tiempo, emana para la autoridad disciplinaria el deber de escogencia de la ley más benigna a aplicar al caso concreto: "el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, "no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al [...] procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición"
"El principio de favorabilidad reconocido como principio rector de la ley disciplinaria en el artículo 14 del Código Disciplinario Único, no riñe con el efecto general inmediato que, conforme al artículo 7° de la misma codificación, debe dársele a la ley que fija la jurisdicción y competencia, así como a la que determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso."
"(...) con el fin de destacar las hipótesis que podían presentarse con la entrada en vigencia de la nueva legislación, al examinarse conductas cometidas bajo el imperio del Decreto 1798 de 2000, en las que según el caso, tal como se expuso, debía darse aplicación al principio de favorabilidad en materia de sanciones, cuando las faltas cometidas por los uniformados se entendieran como comunes a todos los servidores públicos, por lo que de ninguna manera podía agravarse la sanción al dar aplicación a la Ley 734 de 2002, si por ejemplo, la contemplada en el estatuto especial era más benévola. Empero, preciso es advertir que el nuevo Régimen Disciplinario para la Policía, proferido 4 años después de la Ley 734 de 2002, consagró en su artículo 39, las clases de sanciones y sus límites, para el personal uniformado escalafonado, situación que realza que son las allí establecidas las que deben aplicarse a los destinatarios de esa ley, entendiéndose que, en materia sustantiva el legislador les brindó un régimen especial para comportamientos propios de la función policial, y uno general, que es el aplicable a todos los servidores públicos, cuando cometen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Luego, se concluye que en lo que corresponde al procedimiento, en procesos adelantados contra los miembros de la Policía Nacional, es aplicable totalmente el contenido en la Ley 734 de 2002, tal como a voces del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, se señala, sin que permita interpretación diferente. "El proceso aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o norma procedimental que lo modifique o adicione". De manera que, no debe olvidarse que cuando de sanciones se hace referencia, éstas integran la parte sustantiva de la ley, y no la procedimental. Luego, entiende el Despacho que los límites de las sanciones contenidas en cada uno de los ordenamientos disciplinarios (especial y general), específicamente, el punto al que se refiere usted, sobre que el término de la inhabilidad especial, es más benigno en la Ley 734 de 2002, que el consagrado en el primero, son de obligatoria imposición para sus destinatarios, sin que tenga viabilidad la aplicación del principio de favorabilidad, pues se repite, el Código Disciplinario Único es aplicable para el procedimiento que ha de adelantarse contra los uniformados y no, en materia sustantiva, tema al que desde luego, pertenecen las sanciones trazadas por el legislador, al expedirse el régimen especial aplicable a la Policía."
"Como bien se sabe, los miembros de la Policía Nacional, por las peculiares funciones que cumplen, tienen un régimen disciplinario especial establecido, actualmente, en la Ley 1015 de 2006, en el que se encuentra determinado el catálogo de faltas y sanciones aplicables (materia sustantiva). En cambio, el procedimiento es el instituido en la Ley 734 de 2002, común para los demás servidores públicos. Desde esta perspectiva, para poder hacer efectivo el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 12 de la misma Ley 1015 de 2006 , cuando se quiere beneficiar a un investigado del personal policial con una sanción más propicia, ha de entenderse que dicha sanción tiene que ser de la misma especie del régimen disciplinario a que pertenecen los miembros de la Policía Nacional y no los demás servidores públicos; es decir, si hubiera una ley posterior, en materia de sanciones, más permisa o favorable relacionada con el régimen disciplinario de la Policía Nacional, habría la posibilidad de aplicarla; pero, de ninguna manera, dicha favorabilidad puede considerarse con las sanciones del Código Único Disciplinario que se imponen a servidores públicos diferentes a los miembros de la Policía Nacional, ya que se violaría el principio de especialidad establecido en el artículo 21 de la mencionada Ley 1015."
Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
"La fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño"
Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia 9 las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos:
1. Violación del debido proceso;
2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.
3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investigación debe ser diferente al que juzga.
"La posibilidad de atribuirle funciones de naturaleza jurisdiccional a las autoridades que ejercen funciones administrativas está condicionada al cumplimiento de cuatro requisitos (inc. 3 art. 116 C.P): i) que la asignación sea excepcional, pues por regla general este ejercicio debe corresponder a los jueces que forman parte de la Rama Judicial; ii) que se encuentre contenida en una norma con fuerza material de ley; iii) que las materias sobre las que se ejerzan esas funciones estén definidas de manera clara y precisa, de tal forma que cuenten con un ámbito material delimitado; y iv) que la atribución de esta potestad no comprenda facultades de investigación ni juzgamiento de delito….La atribución de funciones jurisdiccionales contenida en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 no satisface el mandato de definición precisa pues implica la habilitación amplia, general, exclusiva y extensa de la PGN como órgano investido de jurisdicción para el ejercicio de la potestad disciplinaria y la imposición de sanciones, inclusive las de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular"
La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
"El presente artículo se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional, entendiendo este término, contrario a lo expresado con anterioridad, en su significado clásico, es decir, como la facultad de administrar justicia por parte de un órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la Constitución y la ley. En ese orden de ideas, se establece que dicha función, calificada como 'pública' por la Carta Política, se debe ejercer en forma pública y permanente 'con las excepciones que establezca la ley' (Art. 228). Significa lo anterior, que el término de 'manera permanente' que contiene el artículo, debe interpretarse de acuerdo con el postulado constitucional citado. En otras palabras, la ley está facultada para establecer aquellas situaciones en que la administración de justicia pueda disponer de los mismos beneficios laborales de que gozan todos los demás funcionarios del Estado y los particulares; desde los límites propios de un horario de trabajo hasta los casos de vacancia judicial, vacaciones individuales o licencias que soliciten los funcionarios y empleados de la rama, sin que por ello pueda concluirse que este servicio público (Art. 365 C.P.) se esté prestando en forma interrumpida o no permanente.
En ese mismo orden de ideas, debe la Corte aclarar que la referencia que el primer inciso de la norma bajo examen hace a las 'personas dotadas de investidura legal' para administrar justicia, indiscutiblemente incluye también a aquellos funcionarios y particulares que constitucionalmente han recibido esa misma atribución.
La referencia que hace la norma al ejercicio de la administración de justicia por parte de la jurisdicción constitucional -en esta oportunidad la ley emplea el término 'jurisdicción' en su sentido orgánico-, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción contencioso administrativa, las jurisdicciones especiales (indígena, militar y de jueces de paz) y la ordinaria, se ajusta a lo previsto en el artículo 116 y en las disposiciones que hacen parte del Título VIII de la Constitución. Asimismo, la determinación de que la jurisdicción ordinaria tendrá una competencia residual respecto de los asuntos que la Carta y la ley no le atribuyan a otra jurisdicción, en nada vulnera los preceptos superiores, tal como anteriormente se había establecido."
Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso.
"El presente artículo se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional, entendiendo este término, contrario a lo expresado con anterioridad, en su significado clásico, es decir, como la facultad de administrar justicia por parte de un órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la Constitución y la ley. En ese orden de ideas, se establece que dicha función, calificada como 'pública' por la Carta Política, se debe ejercer en forma pública y permanente 'con las excepciones que establezca la ley' (Art. 228). Significa lo anterior, que el término de 'manera permanente' que contiene el artículo, debe interpretarse de acuerdo con el postulado constitucional citado. En otras palabras, la ley está facultada para establecer aquellas situaciones en que la administración de justicia pueda disponer de los mismos beneficios laborales de que gozan todos los demás funcionarios del Estado y los particulares; desde los límites propios de un horario de trabajo hasta los casos de vacancia judicial, vacaciones individuales o licencias que soliciten los funcionarios y empleados de la rama, sin que por ello pueda concluirse que este servicio público (Art. 365 C.P.) se esté prestando en forma interrumpida o no permanente.
En ese mismo orden de ideas, debe la Corte aclarar que la referencia que el primer inciso de la norma bajo examen hace a las 'personas dotadas de investidura legal' para administrar justicia, indiscutiblemente incluye también a aquellos funcionarios y particulares que constitucionalmente han recibido esa misma atribución.
La referencia que hace la norma al ejercicio de la administración de justicia por parte de la jurisdicción constitucional -en esta oportunidad la ley emplea el término 'jurisdicción' en su sentido orgánico-, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción contencioso administrativa, las jurisdicciones especiales (indígena, militar y de jueces de paz) y la ordinaria, se ajusta a lo previsto en el artículo 116 y en las disposiciones que hacen parte del Título VIII de la Constitución. Asimismo, la determinación de que la jurisdicción ordinaria tendrá una competencia residual respecto de los asuntos que la Carta y la ley no le atribuyan a otra jurisdicción, en nada vulnera los preceptos superiores, tal como anteriormente se había establecido."
Con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
"Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impl quen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.".
"(...) es posible afirmar que la moralidad pública (i) es un elemento adicional en la constitucionalización de los derechos de los ciudadanos, (ii) es fuente de limitaciones de derechos constitucionales, en tanto permite al Estado imponer restricciones con el objetivo de armonizar proyectos de vida disímiles en el contexto de una democracia, (iii) está compuesta por los principios que se encuentran en relación de conexidad necesaria con la idea de Estado social y democrático de derecho, cuales son, entre otros: dignidad humana, la búsqueda de la paz, el pluralismo y la tolerancia. En ese orden de ideas, frente a la vaguedad conceptual e indeterminación de fuentes normativas de reglas y principios en el ámbito de la moral pública -y frente a la posible restricción ilegítima del derecho a la libertad- debe aplicarse un test estricto de proporcionalidad".
"En atención a los fines del proceso disciplinario, los servidores públicos responden disciplinariamente por vulnerar la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002. Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o función. Establecido tal incumplimiento en términos de tipicidad y de antijuridicidad --comprobando que la conducta investigada se ajustó a algún tipo disciplinario y que afectó la función administrativa encomendada- la autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de determinar si la falta fue cometida de manera intencional o por falta de cuidado".
"Lo que sanciona el derecho disciplinario es la infracción de deberes, que la conducta indebida haya afectado las funciones que impone el Estado Social de Derecho, pues se debe velar por la garantía de la función pública, y salvaguardar principios constitucionales como los de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia".
"Según lo contempla el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), el ejercicio de la función pública implica la asunción de comportamientos plegados a "la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia"; además, el funcionario o empleado cumplirá los deberes y respetará las prohibiciones consagrados en las leyes pertinentes. Por supuesto, la trasgresión de esos referentes de conducta genera para quien se sustraiga de acatarlos las investigaciones y, eventualmente, las sanciones previstas en aquella normatividad".
"La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. (...) La lectura correcta del instituto analizado debe armonizarse con el artículo 22 del Código Disciplinario Único, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. (...) Ahora bien, en cuanto al resultado o afectación efectiva de bienes jurídicos, es claro que en derecho disciplinario la estructuración de la falta no depende de la verificación de tal resultado, ya que éste sólo constituye criterio de dosificación de la sanción disciplinaria, tal como se deduce de los literales e), f), g) y h) del numeral primero del artículo 47 de la Ley 734 de 2002"
"Función pública1. Es el género; corresponde a la actividad estatal en sí misma. Se manifiesta a través de mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado. 2 Siempre es de carácter jurídico y participa del poder del Estado 3. Actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines. Servicio público: 1. Noción económica vigilada por el Estado. Corresponde a la actividad de prestación de la administración pública. Se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares 2. Es de carácter material y técnico, y en muchas de sus manifestaciones no puede utilizar el poder público (por ejemplo, y en la mayoría de los casos, para imponer coactivamente su utilización). 3. Actividad que desarrolla la Administración, en forma directa o delegada, con el objeto de satisfacerlas. En ocasiones, los dos conceptos se identifican como cuando el encargado de la prestación del servicio hace uso de una cláusula exorbitante, entendiendo que se encuentra revestido de las prerrogativas propias de las autoridades."
"(...) lo único claro es que el disciplinado no ejerció en debida forma los deberes de vigilancia y cuidado, sin que la confianza que tenía en sus subalternos fuera óbice para ejercer control sobre los documentos que le entregaban para que firmara, es decir, sobre los cambios que ordenó publicar respecto al presupuesto oficial y a las cantidades de obra que comprendía la construcción del pabellón de celdas y cerramiento perimetral del centro de reclusión militar ubicado en el Batallón de Ingenieros No. 4 "General Pedro Nel Ospina", en el municipio de Bello (Antioquia). Como se observa, la labor del disciplinado no se limitaba a un actuar formal dentro del proceso contractual, dado que sus funciones como representante legal y ordenador del gasto lo conminaban a garantizar que los oferentes concurrieran en igualdad de condiciones a la licitación pública, siendo su actuar contrario a los principios de transparencia, libre concurrencia y responsabilidad que rigen la contratación estatal, toda vez que sus deberes no estaban limitados a que simplemente firmara, sin que sea admisible escudarse en el principio de confianza que tenía sobre la gerente del proyecto y el comité estructurador."
"(...) se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma concordante con el artículo 209 de la Constitución Política."
"(...) en la sentencia C-819 de 2006, y después de dejar sentado que "los regímenes disciplinarios no pueden erigir cualquier conducta en falta disciplinaria", sino exclusivamente aquella "con potencialidad de afectación de la función pública", y que "las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público", reiteró que el contenido del deber funcional se encuentra integrado por "(i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales". Y más adelante, en dicha sentencia, se concluyó enfáticamente que la conducta fundada en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el servidor público en razón de su actividad privada "pertenece al ámbito del derecho disciplinario, en cuanto comporta quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público, en la dimensión relativa al quebrantamiento de la obligación que tienen(...) de obrar en sus actuaciones garantizando una adecuada representación del Estado"."
"De conformidad con el principio de legalidad, los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, "Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses", caso en el cual, para la configuración del ilícito disciplinario en materia de violaciones graves a los derechos humanos debe demostrarse si el servidor público cumplió en forma diligente con los deberes que surgen de su posición de garante para prevenir o evitar la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, o si por el contrario, incumplió de manera injustificada con su deber de protección y contrario a ello ejerció ciertos actos irregulares, arbitrarios y dañosos que afectan los derechos fundamentales de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. En sentido estricto, el servidor público sólo puede ser investigado, juzgado y sancionado disciplinariamente cuando con su conducta incumpla por acción u omisión dichos preceptos legales."
"El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley."
Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
Los sujetos procesales tendrán derecho a que se les entregue de manera gratuita copia simple o reproducción de los autos interlocutorios, del pliego de cargos y de los fallos que se profieran
El Derecho Disciplinario busca garantizar al máximo el principio de publicidad y debido enteramiento de la actividad disciplinaria de los órganos de control (artículo 209 Carta Política). Todos los sujetos procesales pueden acceder a las copias del expediente, con tal de que cancelen previamente su valor, empero, en los eventos de aquellas piezas procesales más importantes, absolutamente necesarias para el ejercicio de la defensa, en desarrollo de las funciones promocionales del Derecho se autoriza copia gratuita de las mismas, señaladas de manera taxativa.
"Ahora bien, esta Corporación ha desarrollado el contenido del principio de gratuidad, sosteniendo que es preciso para garantizar la realización plena del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia. En este sentido, dicha garantía tiene relevancia constitucional por cuanto busca propiciar la equidad entre las partes que acuden a un proceso judicial, teniendo en cuenta que tales circunstancias de igualdad deben asegurarse no únicamente en relación con la oportunidad para acudir a la administración de justicia, sino también respecto de las condiciones mismas en que se accede. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que "[l]a gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación"".
"(...) la gratuidad de la actuación disciplinaria no es absoluto, en el entendido que allí se hace referencia a los costos que se pueden generar de la actuación formal, lo que implica que aquellos gastos generados por el deseo del implicado de asistir a la práctica de pruebas o similares, que no se reputan como obligatorios en la norma, sino que simplemente se le brinda al investigado la oportunidad procesal para que haga presencia en estas, no pueden ser asumidos por la entidad investigadora."
Las autoridades disciplinarias deberán hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física, mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El sexo, la raza, color, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar o étnico, la lengua, el credo religioso, la orientación sexual, la identidad de género, la opinión política o filosófica, las creencias o prácticas culturales en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso disciplinario como elementos de discriminación.
El parámetro de juzgamiento no puede ser plano y construido en blanco y negro. La igualdad formal es símbolo de desigualdad cuando con la misma vara se miden todos los objetos sin diferenciarlos, pues no existe mayor desigualdad que medir como iguales a los desiguales. La situación de cada sujeto es diferente y el juicio de responsabilidad es individual e individualizador, de manera que, en el mismo, deben identificarse las desigualdades que obligan a juzgar desigual a lo desigual, lo cual tiene efectos en la responsabilidad como se expresa en el artículo 7 del Código Penal. Ello no es una gracia del legislador, es un mandato constitucional contenido en el artículo 13 inciso final, que ordena dispensar especial protección por parte del Estado a aquellas personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta por razones físicas, económicas o psicológicas.
"En lo concerniente a la idea de escenario de discriminación es preciso anotar que en lugar de una definición lo que se ha hecho es advertir que el acto de discriminación comporta una interacción con otro u otros sujetos, el cual sucede en ciertos contextos que implican las categorías de tiempo, modo y lugar. El examen de esos aspectos es determinante en la medida en que permite identificar el grado de afectación que una práctica discriminatoria causa en una persona y los derechos que resultan amenazados o vulnerados. Los sentimientos de humillación, vergüenza, ira, tristeza, impotencia y lo que ellos implican para la construcción social del sujeto, dependen en mucho de las variables referidas, pues el acto discriminador podría no tener las mismas consecuencias en el ámbito público que en el ámbito privado, es posible que no sea similar la intensidad de la afectación si la conducta censurable es efímera o reiterada".
"Desde esta perspectiva, resulta claro que (i) no se viola el principio de igualdad cuando las distintas dependencias que componen la Procuraduría General de la Nación adoptan decisiones distintas en asuntos que podrían ser clasificados como similares, puesto que (a) cada proceso disciplinario es de características únicas, (b) la garantía de igualdad entre quienes son juzgados por distintos Procuradores Delegados radica en que se aplique una misma legislación disciplinaria en forma autónoma y razonada, con pleno respeto por las garantías constitucionales integrantes del debido proceso y de manera consistente, y (c) los Procuradores Delegados, en tanto falladores disciplinarios, son autónomos para la apreciación razonable de las pruebas que tengan a su disposición, a la luz de los mandatos legales aplicables. Por otra parte, (ii) el Procurador General de la Nación no puede impartir directrices específicas que determinen el resultado de procesos disciplinarios adelantados por los Procuradores Delegados en uno u otro sentido, ya que ello desconocería abiertamente la autonomía e imparcialidad de los falladores disciplinarios de instancia, contrariando el debido proceso de los afectados. El Procurador General, si así lo considera procedente, puede impartir pautas genéricas de interpretación de la ley aplicable a observar por los Procuradores Delegados en el ejercicio independiente de sus funciones, pero sin entrar a determinar por esta vía el desenlace específico de las investigaciones disciplinarias concretas que llevan a cabo dichos juzgadores disciplinarios".
"Para poder pregonar la violación al derecho a la igualdad y trato igual es necesario determinar cuáles son las dos situaciones con las que se debe efectuar un ejercicio comparativo, mencionándose los casos desde el punto de vista fáctico y jurídico. Para tal efecto, el demandante necesita demostrar que en las situaciones similares la solución en derecho debía ser igual"
"El artículo 15 de la Ley 734 de 2002 garantiza la igualdad ante la ley disciplinaria, de modo que todos aquellos destinatarios de la misma, sean tratados sin discriminación alguna. Lo anterior implica que todos los sujetos disciplinables deben ser tratados en igualdad de condiciones a la luz de la ley disciplinaria; no obstante, los motivos para calificar el grado de responsabilidad en la comisión de la falta se deben analizar de acuerdo con lo probado en cada caso específico y conforme a las exculpaciones que cada sujeto implicado hubiera expresado como fundamento de su defensa".
La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.
Como juicio integral complejo, deontológico y axiológico, la ilicitud sustancial implica la realización de una conducta típica disciplinariamente que, además de tal necesidad, debe ser complementada con la constatación sustancial de la afectación al deber funcional que funda la referencia conductual desvalorada institucionalmente (Primer Juicio), pues si ello sólo es apenas apreciable o inocuo, el juicio no pasa de su carácter deontológico hacia el definitivo axiológico, que es el que caracteriza la ilicitud sustancial. Ello debe ser insertado en los principios y valores constitucionales-convencionales, una vez se ha identificado en concreto el deber funcional desconocido y afectado sustancialmente, para juzgar como ilegítima la conducta del servidor público o particular que ejerce funciones públicas como realizador de un comportamiento contrario a la "comunidad y al Estado", al servicio de los cuales se encuentra por virtud del concepto de "conducta oficial" (artículos 118, 123 y 277 numeral 6o. de la Carta Política) -Segundo Juicio-, a lo cual debe sumarse como Tercer Juicio en su complejidad, la constatación de que no se actuó al amparo de causal de justificación alguna.
"El incumplimiento del deber funcional es el factor determinante para la configuración de la antijuridicidad de las conductas sancionadas por la ley disciplinaria. Se trata de verificar la infracción sustancial del deber funcional, de manera que se constate la existencia de una conducta contraria al buen funcionamiento del Estado y a sus fines. Aquí radica el requisito de ilicitud sustancial, elemento clave sobre el cual se edifica la responsabilidad disciplinaria, según establecía el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, norma que se reprodujo en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019"
"(...) con el régimen disciplinario se pretende garantizar "la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo"; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C.P., porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad" a que hace referencia la norma constitucional".
"El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. La expresión lesividad es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la protección de bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresión comporta introducir factores perturbadores que incidirán en la correcta interpretación de la ley, habida cuenta que, si bien en derecho disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo".
"(...) no basta con que la acción u omisión se subsuma en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del mismo, es decir, atentar contra el buen funcionamiento del Estado y, en consecuencia, contra sus fines. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, ha de constatarse la ilicitud sustancial frente a estos últimos, para establecer si el comportamiento revisado impide o perturba la marcha de la administración pública y, por lo tanto, dificulta la consecución de los fines del Estado".
"El derecho disciplinario no exige, para que se configure una infracción disciplinaria, que la conducta desplegada por el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas genere un resultado, esto es, cause un daño al Estado. Por tanto, en principio, bastaría con que el servidor público quebrante los deberes para que pueda afirmarse que se incurrió en un actuar disciplinable. De manera que en el concepto de ilicitud sustancial están descartados los elementos conceptuales referidos a daños, resultados lesivos y aquellos que dependan del principio de lesividad y el concepto de antijuridicidad material, categorías y conceptos propios del derecho penal"
"La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública; es decir, no es solamente el ilícito disciplinario que implica un quebrantamiento del deber, sino que éste se puede llegar a quebrantar cuando el servidor público no actúa conforme a la función social que le encarga el Estado Social de Derecho. Lo anterior, por cuanto en el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento".
"(…) la antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma. Para que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado".
"(…) el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional, y la ilicitud sustancial se define como la afectación de ese deber funcional sin justificación alguna. El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento sustancial del deber funcional. La doctrina disciplinaria en relación con este tipo de ilícito y para hacer más evidente la diferencia entre lo disciplinario y lo penal, ha señalado que la expresión quebrantamiento sustancial de un deber no se corresponde con la institución de la antijuridicidad material según su significado en un derecho penal que construya su idea del injusto a partir de la norma penal entendida como norma objetiva de valoración".
"No es el simple desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria, sino como lo tiene sentado en su doctrina, la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, por ello tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial".
"Los servidores públicos, en el ejercicio de los cargos para los cuales han sido nombrados deben buscar el logro del objetivo principal para el cual fueron designados en determinado empleo o cargo, cual es, servir al Estado y a la comunidad con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento. La ilicitud sustancial, ha sido referida jurisprudencialmente como "el ilícito disciplinario". La sustancialidad de la ilicitud se configuró con la vulneración de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública".
"La ilicitud sustancial no implica una mera infracción del deber; como lo precisa el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, ella tiene que ser sustancial; y la sustancialidad, en criterio de esta Sala, hace referencia a la violación directa de la normativa, principios constitucionales y legales que rigen el buen ejercicio de la función pública consagrados en el artículo 209 Constitucional, situación que como antes se dijo, no está plenamente demostrada en las pesquisas que se realizaron en el transcurso del proceso.
Constitucionalmente se encuentran previstos y señalados los principios que rigen la función administrativa, contenidos en el artículo 209 Superior, referidos a la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Estos principios fueron reiterados y ampliados en el artículo 3º de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), conforme con el cual todas las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política."
"El tema de la ilicitud sustancial ha sido desarrollado por la jurisprudencia Constitucional y Contenciosa Administrativa, así mismo ha sido abordado en reiteradas oportunidades por la Procuraduría General de la Nación, de ello se desprende, en definitiva, que en materia disciplinaria el fundamento de la imputación está determinado por la infracción sustancial de los deberes funcionales del servidor público. Según lo establece el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 al desarrollar el principio de ilicitud sustancial, para que se estructure la falta disciplinaria, además de la adecuación del comportamiento del sujeto en un tipo disciplinario, se requiere que su deber funcional se afecte de manera sustancial y sin justificación alguna por desconocimiento de la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan."
"Como principio y categoría superior del derecho disciplinario, en el entendido que a acción disciplinaria no apunta a sancionar el incumplimiento del deber por el deber mismo, si no aquellas conductas que comportan afectación funcional Y sustancial de los deberes del servidor público en el marco de su función social y fines del estado".
"Esta Sala Disciplinaria viene reiterando en diferentes decisiones, que para que se pueda endilgar responsabilidad disciplinaria no es suficiente con la imputación de la conducta, está debe adecuarse a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica. Es importante entonces, distinguir los conceptos de tipo disciplinario, tipicidad y juicio de tipicidad. Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia. El precepto a su vez describe: I. el incumplimiento de deberes; II. la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y III. Las prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Con la creación de tipos disciplinarios, por parte del legislador, se concreta el principio de legalidad, el cual está consagrado, en el derecho disciplinario, en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: "El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización". Este principio, en términos generales, se concreta en tres aspectos: I. En la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; II. En la precisión de la ley para determinar la conducta objeto de reproche y; III. En la precisión de la ley al determinar la sanción que ha de imponerse. Con el principio de legalidad se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. (...) en el derecho disciplinario la exigencia de la precisión de la ley para determinar la conducta, si bien debe ajustarse a tal postulado, se estructura de manera distinta a la del derecho penal, por ello en el derecho disciplinario se utiliza frecuentemente la técnica de los tipos abiertos y de los tipos en blanco, debido a la naturaleza que él persigue, que, como lo ha señalado el Consejo de Estado: "tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública, y reprimir las trasgresiones a los deberes y obligaciones impuestos a los agentes estatales".
"De manera que no hay ningún manto de duda respecto a la demostración de la descripción típica de la falta; sin embargo, no ocurre lo mismo, cuando se desciende a la ilicitud sustancial, en la medida en que en el artículo 5o. de la Ley 734 de 2002 se consignó como condición que la conducta sería antijurídica si afecta el deber funcional sin justificación alguna, y en el artículo 28-1 ibidem se relacionó la fuerza mayor o caso fortuito como una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, la cual se cita teniendo en cuenta que los reparos de la apelante se centraron en el hecho de que la afectación física y moral de su defendida sí incidió en su rendimiento laboral, al punto de no poder entregar a tiempo su trabajo. Sobre el particular, resulta ilustrativo traer a colación las precisiones que la jurisprudencia constitucional ha efectuado en torno al incumplimiento de términos , en donde se ha concluido que la dilación se encuentra justificada "(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley"."
Se rinde concepto acerca de si el mero incumplimiento del deber funcional genera responsabilidad disciplinaria. Se señala que se debe constatar tanto la existencia de la falta como la infracción del deber sin justificación, es decir, se debe atendar contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, pues de lo contrario se encontrarían en la órbita de una responsabilidad objetiva la cual está eliminada hace mucho tiempo del ordenamiento jurídico.
"Lo que el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 señala sobre la mencionada ilicitud sustancial es que la conducta se considerará antijurídica bajo la condición que afecte el deber funcional sin justificación alguna. Es decir, debe haber una afectación del deber funcional, el cual, en palabras de la consulta C-181 de 2002, resuelta por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, comprende: "… el ejercicio de la función pública y la manera como debe desempeñarla quien esté a cargo de la misma, supeditado siempre a unos cánones preestablecidos demarcados por las obligaciones que le atañen y la razón de ser de las mismas, fundadas en fines estatales".".
Las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
El servidor público en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y, si fuere posible, aporte las pruebas pertinentes.
"Una vez advierta que está incurso en cualquiera de las anteriores causales (art. 84 CDU), el servidor público deberá declararse impedido de manera inmediata, a través de un escrito que, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 734, exprese las razones del impedimento y señale la causal que lo configura. También se le exige aportar las pruebas pertinentes, si esto es posible. La Ley 734 somete la decisión sobre los impedimentos y las recusaciones en los procesos adelantados contra los funcionarios judiciales a un procedimiento distinto. Dice al respecto el artículo 198 que, tratándose de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones deberán ser resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala. Si es necesario, deben sortearse conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar".
"La designación de defensor de oficio en materia disciplinaria a un ciudadano que ejerza la profesión de abogado corresponde a un deber de forzosa aceptación, salvo las excepciones consagradas en la misma ley. Las causales de impedimento o recusación que tiene la autoridad disciplinaria están consagradas en el artículo 84 del CDU y se deberán analizar cada una de ellas con el fin de evitar la designación de un abogado en quien concurra alguna de tales causales que podría dar lugar a posibles nulidades y, además, comprometer la responsabilidad disciplinaria de quien lo haya designado."
"Es así que si existe conexidad sustancial no hay lugar a duda a que deba adelantarse por la misma cuerda procesal. Cosa diferente cuando se trata de una conexidad procesal, evento en el cual, según la sentencia antes citada, se deben evaluar otros factores como la unidad de autores, homogeneidad del modus operandi o la comunidad de pruebas y esto atado a la conveniencia por economía procesal. Es así a que cuando se trate de conexidades procesales el examen debe ser más riguroso y no dar paso a que la misma se aplique por una simple unidad de denuncia."
"Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento"
"No se encuentra impedido para ejercer la acción disciplinaria, quien en cumplimiento de sus deberes denunció penalmente las conductas investigadas.
No toda opinión, concepto o noticia tiene el peso suficiente para condicionar al juez o, al menos, sembrar una duda respecto de su capacidad de decidir con base en los supuestos fácticos, las pruebas y el ordenamiento jurídico. Por ello siempre es preciso efectuar un examen detenido del contenido del concepto o consejo y prevenir que de estos pueda derivarse una carga que afecte la posibilidad de un juicio imparcial."
"Las incompatibilidades consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado".
"Recuérdese que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del servidor público tiene una naturaleza taxativa y restrictiva, tal y como ha sido definida por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de esta corporación. Por esta razón, La Subsección constata que el reproche formulado por la entidad demandada no respetó el principio de legalidad al desconocer vía interpretativa las normas sustanciales en las que soportó su decisión"
En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa.
La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses.
"(...) si bien es cierto, que la calidad de investigado se adquiere a partir del auto de investigación disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, también lo es que el inciso 5 del artículo 150 del CDU permite al operador disciplinario en la etapa de indagación preliminar hacer uso de los medios probatorios legalmente reconocidos en la ley, en otras palabras la Ley 734 de 2002 faculta para ordenar y solicitar pruebas en esta etapa procesal, luego el acervo probatorio recaudado es constitucionalmente válido, el cual busca verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, como fundamento de la investigación disciplinaria".
"Para adquirir el grado de convencimiento requerido por el fallador disciplinario para trascender de la indagación preliminar a la investigación disciplinaria, este debe decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para tal efecto; ahora bien, si mediante la valoración de los elementos de juicio recaudados a través de las reglas de la sana critica, este determina que son suficientes para iniciar la siguiente etapa del proceso disciplinario, tiene la facultad de hacerlo, aun dejando de practicar pruebas ya decretadas, en virtud del principio de necesidad de la prueba, pues no tiene sentido la práctica de una prueba cuya finalidad sea verificar un hecho ya acreditado con un elemento de juicio distinto, pues esto implica un desgaste innecesario del fallador y una dilación injustificada del proceso disciplinario".
"La indagación preliminar es una etapa eventual, como quiera que sólo procede, entre otras razones, cuando existe desconocimiento de la identidad de quién debe ser investigado, vale la pena señalar que en tal caso es imposible hacer notificación personal alguna, toda vez que el objetivo primordial de esta etapa es recaudar pruebas para precisar la identidad de quien será investigado".
"(...) si con la finalidad de identificar al presunto autor de la conducta reprochada, se practican pruebas y en especial se reciben testimonios sin su presencia, ello no implica per se, la vulneración del debido proceso de quien resulte posteriormente identificado, puesto que precisamente tales actuaciones fueron necesarias para lograr su individualización".
"(...) si las acciones preventivas o previas al proceso disciplinario se encaminan a diligencias que buscan recopilar pruebas sin que se haya iniciado la acción disciplinaria, las mismas serían pruebas ilícitas, en el entendido que se violaría el precepto constitucional del debido proceso, por no recaudarse por el funcionario de conocimiento dentro del marco del proceso. La explicación de la postura anterior se encuentra en el alcance de la función preventiva en la administración pública acorde con su significado y las acciones que ello implica."
"Respecto al desarrollo de la indagación preliminar hay que precisar que esta es una etapa eventual dentro del procedimiento disciplinario, cuya finalidad central es lograr la identificación del presunto autor de la falta materia de indagación con el recaudo probatorio pertinente para ello. Se trata de una etapa procesal que prevé un término preclusivo para la autoridad pública, comoquiera que durante dicho plazo deberá acopiar el acervo probatorio y efectuar la correspondiente evaluación, ya sea con decisión de archivo o con apertura de investigación si se dan los requisitos consagrados en los artículos 73 y 153 de la Ley 734 de 2002, respectivamente."
Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro hecho.
"Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso".
"Es esencial que los hechos indicadores estén plenamente demostrados para que el indicio pueda tenerse como prueba, porque si ese hecho indicador básico no está demostrado, es imposible que de él pueda deducirse la existencia del hecho desconocido y que se pretende demostrar por medio del proceso mental que hace el juez, que si parte de una base no puede llevarlo racionalmente a concluir que existe el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas".
"Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. El indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso".
Los indígenas que ejerzan funciones públicas o administren recursos del Estado, serán disciplinados conforme a este código.
"Conforme a la Constitución Política la inclusión como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su artículo 1 como lo sostiene el actor. El inciso segundo del artículo 25 de la ley 734 de 2002, no vulnera los derechos constitucionales de los indígenas al incluirlos como destinatarios de la ley disciplinaria, siempre y cuando, tal como lo señalan el Interviniente y el Ministerio Público, el Estado capacite y asesore a las autoridades indígenas, para que se produzca una comprensión de cada una de las cláusulas del contrato, a través del cual administrarán recursos públicos y las consecuencias de su infracción".
"Cabe precisar que el cargo formulado contra la expresión acusada, y que fue objeto de estudio en la Sentencia C-127 de 2003, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En dicha oportunidad, la pretensión de declarar inexequible la expresión Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código, contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, también tuvo como fundamento la posible vulneración de la autonomía reconocida a las comunidades indígenas para ser juzgadas por sus propias autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio, en aras de salvaguardar su diversidad étnica y cultural. Tal coincidencia se advierte, sin esfuerzo, en el planteamiento del problema jurídico que en esa ocasión presento la Corte. Entorno al referido cargo, luego de asimilar la situación de los indígenas con los particulares que administran recursos del Estado, la Corte sostuvo que la aplicación de la ley disciplinaria a dichos indígenas no resulta contraria a la Constitución Política. A juicio de esta Corporación, el manejo de recursos públicos exige medidas especiales de protección, en aras de salvaguardar el interés general que subyace en su control, por cuanto, además de ser un aporte de todos los contribuyentes, su destinación implica el cumplimiento de los fines esenciales del Estado".
"Resulta claro para la Corte Constitucional que, conforme a la Constitución Política la inclusión como destinatarios de la ley disciplinaria de los indígenas que administren recursos del Estado, no vulnera el artículo 246 de la Carta Política, ni tampoco su artículo 1 como lo sostiene el actor. La norma contenida en el artículo 25 de la Ley 754 de 2002 (sic), por este aspecto, coloca a quienes siendo indígenas administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas establecidas en el código disciplinario, y muy especialmente en su artículo 28. Por consiguiente, resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos del Estado, pues allí en su condición de particulares serán sujetos pasivos de la acción disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Disciplinario Único que señala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el régimen aplicable a los mismos".
"Ahora bien, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso".
"Precisa la Sala que la Constitución Nacional en sus artículos 7, 70, 72, 329 y 330 ha previsto un especial respeto a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas del país colombiano, por lo que el Estado colombiano, teniendo en cuenta la normatividad existente, tiene el deber de garantizar la conservación de las costumbres, creencias e instituciones propias de los indígenas quienes por tratarse de un grupo minoritario con identidad cultural diferente merece especial protección". El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por los artículos 157 de la Ley 734 de 2002, puede suspender del cargo a un Gobernador (indígena) y encargar de las funciones del mismo al Secretario de Hacienda del Departamento mientras se nombra Gobernador encargado conforme a las normas vigentes".
"Las autoridades indígenas no son empleados públicos, porque no tienen funciones detalladas en la ley o reglamento, como lo exige el artículo 122 constitucional. Tampoco están dentro de los servidores públicos de que trata el artículo 123 ibídem, porque no son empleados o trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente. De igual forma, escapan a las modalidades de empleo público, toda vez que no acceden al cargo de autoridad indígena por medio del régimen de carrera administrativa, ni por libre nombramiento y remoción que disponga un funcionario público nominador, ni a través del sistema electoral general, sino que son escogidos por el consenso de los miembros de la comunidad a la que pertenecen, aplicando su propio sistema electoral o por servicios".
Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
"El fallo contenido en la sentencia C-187-98 fue reiterado mediante Sentencia C-234-98 del 20 de mayo de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell. Parte del texto de este artículo corresponde en similar sentido a la frase final del Segundo Inciso del Parágrafo del Numeral 1o. del Artículo 30 de la Ley 200 de 1995".
"La sanción consistente en la inhabilitación mencionada, constituye una pena accesoria, que es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso penal o disciplinario, y que comporta naturalmente la imposición de una pena principal. Y juzgada la conducta penal o disciplinaria y, establecida por consiguiente la correspondiente responsabilidad, se ha asegurado dentro de la respectiva actuación procesal el derecho al debido proceso, que cobija tanto a la imposición de la pena principal como la de la accesoria. Parte del texto de este artículo corresponde en similar sentido a la frase final del Segundo Inciso del Parágrafo del Numeral 1o. del Artículo 20 de la Ley 200 de 1995".
"(...) en los casos en los cuales la administración considere que uno de sus trabajadores puede estar inmerso en una inhabilidad sobreviniente por haber sido declarado fiscalmente responsable, solo podrá proceder a su desvinculación una vez le haya otorgado la oportunidad de expresar sus opiniones y valorado las mismas junto con las pruebas allegadas a la actuación correspondiente."
"La norma (art. 37 CDU) tiene como presupuestos para la existencia de esta figura que: la sanción de destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial este en firme; que el sujeto disciplinable sancionado ejerza un cargo u otra función diferente a aquel en cuyo ejercicio cometió la falta; que se comunique en forma inmediata al nominador actual para hacer efectivas las consecuencias. En cargos de elección popular, no puede concluirse que la imposibilidad de ejercicio de funciones públicas como efecto de la sanción penal o disciplinaria vulnere los derechos políticos de los electores, pues estos, al carecer de carácter absoluto como los demás derechos fundamentales, puede limitarse de forma excepcional a fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos por la imposición de sanciones penales o disciplinarias".
"(...) la Sala clasifica los casos en que las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes se pueden presentar, en función de los momentos en que tienen lugar y de las consecuencias que generan, así: (i) La inhabilidad o incompatibilidad sobreviene una vez iniciado el proceso de contratación y antes de la expedición del acto administrativo de adjudicación del contrato. En este caso, se entenderá que el proponente "renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo" (inciso 2 del artículo 9 de la Ley 80 de 1993). En tal sentido, la propuesta en su totalidad se afecta por la inhabilidad referida, lo que imposibilita que el consorcio o unión temporal del cual hace parte el proponente respecto del cual se ha configurado la inhabilidad, continúe en el proceso de selección. (ii) La inhabilidad o incompatibilidad sobreviene durante el período comprendido entre la adjudicación del contrato y su perfeccionamiento, lo cual da lugar a la revocatoria del acto de adjudicación proferi o (artículo 9, Ley 1150 de 2007) y posibilita a la entidad estatal "adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad" (inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993). (iii) La inhabilidad o incompatibilidad sobreviene con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato celebrado con un contratista individual. En tal evento, el contratista individual deberá, previa autorización de la entidad estatal, ceder el contrato a un tercero, y si no resultare posible habrá de renunciar a la ejecución respectiva (inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993)"
"Sobre las inhabilidades sobrevinientes, en materia de cargos de elección popular, son aquellas que surgen con posterioridad a la elección, y por lo tanto no inciden en la declaración de esa elección, aunque sí tienen consecuencias para el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el CDU. Cuando la inhabilidad sobreviniente fue originada por una conducta dolosa o culposa, se debe generar el retiro inmediato, puesto que no es posible poner fin a la situación inhabilitante ya presentada, razón por la cual la falta que se produce es absoluta y no temporal".
"La regulación de las inhabilidades sobrevivientes de que trata el artículo 37 producen sus efectos de manera específica una vez culminado el proceso disciplinario y respecto de quien al momento de hacerse efectiva la inhabilidad se encuentra en la situación de hecho consagrada en la norma; tal precepto no constituye una reglamentación integra de la materia, sus efectos se producen en el ámbito disciplinario y no incide en la vigencia de las normas que rigen las inhabilidades sobrevivientes en la ley 190 de 1995 ni las inhabilidades especiales de la ley 182 de 1995".
"En cuanto a la forma y al procedimiento para aplicar la inhabilidad cuando el servidor público incurra en ella, es decir en el evento en que se encuentre en servicio activo, procede remitirse a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 734. Para hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente el nominador debe proferir el acto administrativo de ejecución debidamente motivado".
La inhabilidad sobreviniente de un servidor público dentro del procedimiento disciplinario conlleva la incapacidad, ineptitud o circunstancias que le impiden a una persona ser elegida, designada o vinculada en un cargo público, o, en ciertos casos, ejercer el empleo si ya se encuentra vinculada al servicio. A este último supuesto se le ha denominado inhabilidad sobreviniente, pues el hecho generador de la inhabilidad ocurre durante el desempeño del cargo. Se indica que las inhabilidades no se tratan solamente de requisitos ex antes sino ex post. La ley otorga al disciplinable 3 meses para solucionar su situación jurídica siempre y cuando este no hubiera actuado con dolo o culpa, por el contrario, si fue con dolo o culpa procede el retiro inmediato del servidor.
"Las inhabilidades se han definido, como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos".
"Bajo esta misma idea, la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2019 nuevamente consideró que el análisis del alcance del artículo 23 de la Convención Americana exigía una lectura que integrara (i) la Constitución, (ii) toda la Convención y (iii) otros tratados internacionales, luego de lo cual concluyó que la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar funcionarios públicos de elección era constitucional. Al respecto, precisó:
“… la decisión de la Corte Interamericana no se enmarca dentro de ninguna de tales causales [para cambiar el precedente], por las siguientes cinco razones: (i) El sistema interamericano debe tener cierta deferencia con los contextos de los Estados y sus normas internas; (ii) la Corte Interamericana ha considerado que la CADH no impone un modelo específico de reglamentación de los derechos políticos, sino que ella “establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales”; (iii) esta Corte, a pesar de reconocer su importancia, ha señalado que los pronunciamientos de la Corte Interamericana no pueden ser trasplantados automáticamente al ordenamiento interno; (iv) la decisión de la Corte Interamericana se refiere específicamente a un caso inter partes cuyo entendimiento del artículo 23 de la CADH se refiere “específicamente al caso concreto que tiene ante sí”[64]y (5) el mencionado caso ocurrió en un contexto fáctico y jurídico diferente al del caso colombiano.”
"Recuérdese que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del servidor público tiene una naturaleza taxativa y restrictiva, tal y como ha sido definida por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de esta corporación. Por esta razón, La Subsección constata que el reproche formulado por la entidad demandada no respetó el principio de legalidad al desconocer vía interpretativa las normas sustanciales en las que soportó su decisión"
Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.
Para la individualización de autores y su posterior vinculación o la verificación o el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, inspección disciplinaria que podrá recaer sobre cosas, lugares, bienes y otros efectos materiales, de la cual se extenderá acta en la que se describirán los elementos relevantes encontrados y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia.
Durante la diligencia el funcionario comisionado podrá recibir dentro de ella los testimonios útiles al proceso de quienes estén presentes o puedan comparecer inmediatamente en el lugar de su realización, los que se recogerán en formulario distinto al acta de inspección. Los elementos probatorios útiles se recogerán y conservarán teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.
El Instituto de Estudios del Ministerio Público es una Unidad Administrativa Especial de carácter académico, autonomía financiera y autonomía presupuestal en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y capacidad de contratación y autonomía administrativa solamente para expedir su reglamento interno, regular su propia actividad y establecer las tarifas de los servicios que presta. Su domicilio es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.
El Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público expedirá el reglamento interno, previa aprobación del Procurador General de la Nación.
En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario.
El Derecho Disciplinario no es completo, se constata empíricamente que ofrece vacíos, mismos que deben ser solventados con la aplicación integrativa de otros códigos, aunque se debe establecer que ello sólo cuando aplica la analogía in bonam partem, pues lo contrario estaríamos afrentando el principio de legalidad y justicia material. Todos los códigos procesales contemplan este principio, particularmente es importante el artículo 1 del Código General del Proceso, dado su amplio campo de aplicación y modelo omni abarcante de la actividad procesal, pues actúa como referente subsidiario y complementador, empero, debe tenerse en cuenta que no basta con la condición de la existencia de un vacío normativo, no superable por analogía al interior de las mismas normas disciplinarias, sino que se requiere constatar que las normas extraprocesales disciplinarias no contradicen la naturaleza del Derecho disciplinario, especialmente en lo que tiene que ver con su sustantividad, lo que implica demostrar cuál es la naturaleza especial del Derecho Disciplinario en el asunto debatido -incluido el tema procesal-, no bastando la afirmación de que por no estar regulado, es que resulta contrario a su naturaleza, pues ello es una petición de principio, lo que conllevaría al absurdo de que nunca se presentarán vacíos normativos que legitimen acudir al principio rector por excelencia, lo que equivale a desconocer todos los principios de la lógica formal. Bien vale la pena, además, por integración tener en cuenta para la solución de los casos el contenido de los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso, puesto que son una superación de la lógica puramente formal-orgánica, los que están en consonancia con los principios rectores de los artículos 11 y 19 disciplinarios.
"La Corte no pierde de vista que la remisión que hace la Ley a los tratados internacionales sobre derechos humanos está directamente referida a los tratados que han sido ratificados por Colombia, lo cual significa que se trata de instrumentos que por el procedimiento constitucional han sido incorporados al ordenamiento jurídico nacional y frente a los cuales resulta aplicable el canon constitucional que obliga a nacionales y a extranjeros en Colombia a acatar la constitución y las leyes (Art. 4º C.P.). Así entonces, cuando la disposición alude a tal normatividad remite a un acto jurídico complejo que ha sido negociado por el ejecutivo, aprobado por el legislativo y revisadas por la Corte Constitucional. Este proceso de incorporación las convierte en fuentes de derecho interno que resultan, como es obvio, de obligatorio cumplimiento. De allí que no resulte ilegítimo el reenvío que hace la ley de la referencia en caso de que no haya norma interna directamente aplicable al caso".
"La Corte no pierde de vista que la remisión que hace la Ley a los tratados internacionales sobre derechos humanos está directamente referida a los tratados que han sido ratificados por Colombia, lo cual significa que se trata de instrumentos que por el procedimiento constitucional han sido incorporados al ordenamiento jurídico nacional y frente a los cuales resulta aplicable el canon constitucional que obliga a nacionales y a extranjeros en Colombia a acatar la constitución y las leyes (Art. 4º C.P.). Así entonces, cuando la disposición alude a tal normatividad remite a un acto jurídico complejo que ha sido negociado por el ejecutivo, aprobado por el legislativo y revisadas por la Corte Constitucional. Este proceso de incorporación las convierte en fuentes de derecho interno que resultan, como es obvio, de obligatorio cumplimiento. De allí que no resulte ilegítimo el reenvío que hace la ley de la referencia en caso de que no haya norma interna directamente aplicable al caso".
"Cabe resaltar el principio de 'aplicación de principios e integración normativa' en virtud del cual, cuando se aplique el régimen disciplinario 'prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.' (art. 21, CDU). En dicha norma se aclara también que, 'en lo no previsto en esta ley [el CDU] se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Cuando el accionante cuestionó la decisión que había sido adoptada por el Procurador Auxiliar, señaló que en cualquier caso, en razón a que el Presidente goza de fuero constitucional, y de acuerdo a las que a su juicio son las normas que rigen el caso [el numeral 1° del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del CDU], no se puede predicar la 'unidad procesal' a la que se hace alusión en el Auto de la Procuraduría, por razones de conexidad. En tal caso, se considera que es una violación al derecho al debido proceso resolver una petición suya, dejando de aplicar las reglas legales pertinentes".
"La Sala advierte que se deben tener en cuenta los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia del 8 de julio de 2020), de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sentencia del 23 de julio de 2020) y de la Procuraduría General de la Nación (Circular del 1 de septiembre de 2020), para investigar disciplinariamente al representante a la Cámara..., debido a que la valoración fáctica indica que se estaría ante una conducta que viola las normas internacionales sobre lucha contra la corrupción. En efecto, la Convención Interamericana contra la Corrupción establece qué actos son constitutivos de corrupción, entre ellos, el requerimiento o aceptación de "cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas". De esta manera, la Sala desvirtúa los argumentos de la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista, en el sentido de que no todas las conductas realizadas por los congresistas atentan contra de la inviolabilidad parlamentaria consagrada en el artículo 185 constitucional."
"El artículo 21 de la Ley 734 de 2002 ha establecido que en aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, por ende, al tratarse de temas relacionados a procesos penales en donde se encuentren involucrados menores de edad, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona".
"En relación con el grado de culpabilidad doloso en materia disciplinaria, el cual por virtud de la remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002 al Código Penal -artículo 22-, exige el conocimiento de que se está cometiendo una conducta contraria al ordenamiento jurídico y la voluntad de llevarla a cabo".
"La Sala aprecia que el legislador no consagró en vigencia de la Ley 200 de 1995 un procedimiento que regule el trámite y la forma de presentar los alegatos de conclusión de que trata el artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002, antes del fallo de primera o única instancia, vacío jurídico que debe ser suplido por el operador disciplinario acudiendo al principio de integración normativa regulada por el Código Único Disciplinario en su artículo 21, en lo no previsto en dicha ley, siempre y cuando no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario, y se respete el debido proceso y derecho de defensa".
"El régimen disciplinario que rige la conducta funcional de los servidores públicos tiene su naturaleza en virtud de la concurrencia de dos aspectos: a) un conjunto de normas singulares o particulares en que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso un congresista de la República y, b) por la especificidad de las funciones que corresponden cumplir a sus destinatarios. En materia disciplinaria y con fundamento en el artículo 29 Superior, la falta se estructura sobre tres aspectos contenidos en el Código Disciplinario Único, son estos, la tipicidad, ilicitud sustancial o antijuridicidad y la culpabilidad. Con base en ellos, para que se colija la comisión de una falta disciplinaria la conducta endilgada al investigado debe, en primer lugar estar descrita en la ley como tal, ser contraria a sus deberes funcionales y, por último, cometida a título de dolo o culpa."
"De manera que, como se analizó en el articulado de la Ley 734, la vinculación de un nuevo sujeto disciplinable no es factible desde el punto de vista del proceso mismo como quiera que las etapas de indagación e investigación ya están concluidas. Y tampoco lo es desde la perspectiva de los derechos de la persona que se vincularía, pues quedaría limitado en el ejercicio de su derecho constitucional al debido proceso"
Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.
La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. Presente e identificado el testigo, el funcionario lo amonestará y le tomará el juramento, lo interrogará sobre sus condiciones civiles, personales y sobre la existencia de parentesco o relación con el disciplinable, cumplido lo cual le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.
2. El funcionario le informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de la declaración y le solicitará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Terminado este, se formularán las preguntas complementarias o aclaratorias necesarias.
Cumplido lo anterior, se les permitirá a los sujetos procesales interrogar.
Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación.
Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria.
"El concepto de "queja" parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria (...)"
"La información recaudada en la aludida etapa preliminar, producto del material probatorio allegado, debe generar en el fallador disciplinario el convencimiento en grado de posibilidad que la conducta objeto de reproche disciplinario ocurrió y quienes fueron los posibles autores de la misma; una vez alcanzada dicha convicción se dispondrá a abrir la investigación disciplinaria".
"(...) Cuando se presenta una queja en contra de un funcionario público y se denuncian unos hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria, la entidad que adelanta la investigación no está obligada a dar respuesta al quejoso sino a darle trámite al asunto según las normas que regulan el proceso disciplinario".
"La queja, que es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, la Sala precisa que como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, la formulación de la queja no implica el inicio automático de la investigación, sino en la facultad de las autoridades competentes para ejercer dicha acción y determinar si ésta, tiene tal mérito que efectivamente se debe iniciar la indagación correspondiente".
Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
En el Derecho Disciplinario no rige el concepto de parte, por tanto, la actividad rogada en materia probatoria no tiene lugar con inferencia de consecuencias negativas para el sujeto procesal -defensa técnica o material- que no la ejerza. Es una posibilidad, actualizable o no a voluntad, pero sin consecuencias en caso de omisión -obligación neutra-, toda vez que la carga de la prueba la tiene el Estado. Es un deber del operador jurídico disciplinario, que debe actualizar y materializar con igual celo como sucede con la búsqueda de la prueba de la autoría, participación y responsabilidad, cuando se trata de la de inocencia del disciplinable. Como se trata de un deber oficial-estatal, por supuesto con consecuencias como todos aquellos referidos a los deberes funcionales, omitirla puede ocasionar sanciones legales, tanto en la responsabilidad personal como institucional, puesto que puede caerse en la causal de procedibilidad de la acción de tutela construida jurisprudencialmente conocida como "exceso ritual manifiesto".
"El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las probanzas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exime a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor".
"El CDU desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la investigación que se efectúe dentro del proceso disciplinario no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino también, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. En todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta".
Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra quien declare falsamente o incumpla lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.
Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias.
La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad.
El principio de legalidad es consustancial al Estado de Derecho, su esencia le pertenece, por lo que la responsabilidad disciplinaria de servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas tiene que estar indisolublemente ligada al mismo, de lo cual depende inexorablemente la racionalidad estatal en el ejercicio del poder, lo cual deriva del carácter republicano (artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Carta Política). Tal ligamen indefectible e inexorable hace parte del principio de legalidad, punto de partida y soporte vital del Estado de Derecho según se aprecia en los artículos 6, 29, 95, 121, 122, 123 y 124, elemento necesario pero no suficiente, pues la legalidad se complementa con la justicia como le precisan el Preámbulo y el artículo 2, que para efecto del Derecho Disciplinario está marcada por la distinción entre debido proceso formal –"formas propias del juicio"- y debido proceso sustancial-material, como se desprende del artículo 29 incisos 1o. y 2o. de la Carta Política y artículo 12 de la Ley 1952 de 2019.
"En el caso MARTÍNEZ ESQUIVIA VS. COLOMBIA sentencia del 6 OCTUBRE 2020, la Corte Interamericana resolvió acerca de la vulneración de los derechos fundamentales a la protección judicial, la garantía de estabilidad laboral y a la violación del plazo razonable en la resolución de la causa; hace una diferencia entre la aplicación del principio de legalidad en materia penal y en materia disciplinaria:
(...) Finalmente, con relación al principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención, la Corte ha señalado que también tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante, su alcance depende considerablemente de la materia regulada. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver."
"La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso URRUTIA LAUBREAUX VS. CHILE, sentencia del 20 de agosto de 2020, en la cual decidió sobre la violación de los derechos de un juez que fue sancionado sin el cumplimiento al debido proceso por un trabajo académico presentado a la Corte Suprema de Justicia; recalca la importancia del respeto al principio de legalidad de las faltas disciplinarias:
(...) Con relación al principio de legalidad, la Corte ha señalado que también tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante, su alcance depende considerablemente de la materia regulada. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver.
(...) Del mismo modo, esta Corte expresó en el caso López Mendoza Vs. Venezuela que los problemas de indeterminación del tipo sancionatorio no generan, per se, una violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca."
"El reconocimiento de la capacidad punitiva en cabeza de la administración pública ha estado acompañado de la identificación de una serie de principios que le son aplicables. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional se ha referido a i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley previa que regule la conducta reprochable, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos para su imposición; ii) el principio de tipicidad, que obliga al Legislador a describir la conducta o el comportamiento ilícito y a determinar expresamente la sanción; iii) el debido proceso, que se refiere a un procedimiento dotado de las garantías mínimas y esenciales propias del derecho de defensa; iv) el principio de proporcionalidad, que exige que la sanción guarde correspondencia con la falta; y v) la independencia de la sanción penal, lo que habilita la imposición del castigo en sede administrativa, al margen de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal"
"(...) este principio comprende una doble garantía. De un lado, una de orden material y de alcance absoluto, que refiere a que es necesario que la conducta y la sanción estén previamente señaladas a la comisión de la falta o infracción (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza la conducta (lex certa). Y del otro lado, una de orden formal relacionada con que los aspectos de la conducta y la sanción estén contenidos en una norma de rango legal, la cual podrá hacer remisión a otra ley o un reglamento siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica".
"Para la Corte, 'cuando se trata del principio de legalidad de las sanciones administrativas 'sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador''. Esta posibilidad lleva, a su turno, que en la descripción típica de la falta, el legislador pueda hacer uso de tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados. Ello a condición de que tales figuras puedan ser susceptibles de ser especificadas en cada caso concreto, a partir del contexto normativo y las reglas de interpretación jurídica comúnmente aceptadas".
"En cuanto al debido proceso (artículo 29 de la C. Política) en materia disciplinaria esta garantía comprende el principio de legalidad, que dentro de sus finalidades están las de "(i) otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado".
"De acuerdo al artículo 4 de la Ley 734 de 2002, se dispone que tanto el servidor público como el particular en los casos previstos solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por los comportamientos que estén definidos como falta en la ley vigente al momento de su realización, siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar".
"Para acreditar estos tres (3) elementos -tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material, y culpabilidad- con base en los cuales se define de la responsabilidad disciplinaria, el legislador estableció reglas probatorias que refieren a los medios de prueba permitidos, al sistema de análisis de las pruebas y a los niveles de certeza exigidos para expedir las providencias que afecten los derechos del investigado".
"La Procuraduría no puede endilgarle responsabilidad disciplinaria al investigado con fundamento en conductas que no están plenamente descritas en la ley como tal, solo está facultada para aplicarla con claridad, precisión y objetividad en aquellos casos que el legislador ha previsto faltas disciplinarias".
"Un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado".
"... el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante. Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.
Por consiguiente, para que la autoridad disciplinaria pueda sancionar a un servidor público o particular que ejerce funciones públicas, es esencial que la adecuación típica de la conducta reprochada encuadre en la definición y descripción de la norma considerada quebrantada, con fundamento en los hechos probados, como garantía del principio de legalidad que preceptúa el artículo 4° de la Ley 734 de 2002, al momento de endilgar responsabilidad.
Como resultado, la falta es antijurídica cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna (como lo preceptúa el artículo 5° del Código Disciplinario Único), entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento que caracteriza al derecho disciplinario y lo diferencia del derecho penal, la cual se determina no por el incumplimiento formal del deber, sino cuando se comprueba la afectación del deber funcional de manera sustancial, es decir, cuando se contrarían los principios de la función pública que menoscaban la adecuada marcha de la administración pública por acción, omisión o extralimitación de las obligaciones, deberes y prohibiciones del ejercicio de la función pública sin justificación alguna."
"Sobre este tema es preciso señalar que esta categoría dogmática se sustenta en el principio constitucional de legalidad de las infracciones y de las sanciones, por lo que es la ley en sentido formal la llamada a establecer expresamente las faltas, así como las sanciones a efectos de satisfacer el principio de preexistencia y especificidad, velando por los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación.
Ahora, en el derecho disciplinario, como ámbito sancionador -ius puniendi-, se aplican mutatis mutandis los principios y garantías del derecho penal; pero justamente dentro de las diferencias o particularidades de cada área está la relativa a los contenidos y alcances de las categorías que estructuran la falta.
El fundamento de la diferencia de contenido entre estos ámbitos, penal y disciplinario, que integran la categoría de derecho punitivo estriba en el aspecto teleológico, el cual en el sistema penal se orienta a la protección de bienes jurídicos inescindibles de los derechos fundamentales de los miembros de la sociedad, e irrumpe como última ratio.
El derecho disciplinario, en cambio, persigue la protección de la función pública encauzando la conducta de los servidores públicos con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, esto es, la buena marcha de la administración pública, de allí que en esta área del derecho baste el quebrantamiento sustancial del deber para configurar falta disciplinaria, sin requerir la constatación de bienes jurídicos vulnerados."
"El razonamiento expuesto basta para que la Sala concluya que en la decisión se incurrió en una violación del principio de legalidad que debe regir el ejercicio de la potestad disciplinaria, ya que en primera instancia se omitió el proceso de subsunción típica de la conducta investigada bajo la norma disciplinaria invocada para sancionar. En suma, la omisión en la verificación de los elementos ya referidos constituye falsa motivación jurídica e inconsistencia lógica del fallo sancionatorio, lo que obliga a la revocatoria de la decisión por atípica y releva a la Sala del análisis de ilicitud sustancial y culpabilidad correspondiente por innecesario."
"El principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente. En segundo término, la legalidad envuelve una garantía de tipo "formal", indispensable si se tiene en cuenta que la falta administrativa define y limita el ámbito de lo lícito, y por otra, la sanción habilita a la administración a operar una privación de bienes y derechos sobre el particular al verificarse la existencia de la infracción".
"El principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente. En segundo término, la legalidad envuelve una garantía de tipo "formal", indispensable si se tiene en cuenta que la falta administrativa define y limita el ámbito de lo lícito, y por otra, la sanción habilita a la administración a operar una privación de bienes y derechos sobre el particular al verificarse la existencia de la infracción".
El principio de tipicidad hace referencia a aquella competencia que tiene únicamente el legislador para establecer qué conductas son consideradas faltas a la luz del derecho disciplinario, sin embargo, se presentan normas en blanco que implica la remisión a un complejo normativo donde se encuentren los deberes, prohibiciones y mandatos para el sujeto disciplinable. Así las cosas, le corresponde a la autoridad disciplinaria, en aras de llevar a cabo un correcto ejercicio de adecuación típica por el presunto desconocimiento de este deber, precisar la norma que regula la conducta. El Consejo de Estado especificó que el deber funcional se encuentra integrado por "(i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública [y los principios que la rigen] en cualquiera de esas dimensiones".
La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrice
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos
c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y-o valores del Estado
d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.
e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;
f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.
Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2 del artículo 175; numeral 3 del artículo 178 y el tercer inciso del artículo 178A de la Constitución Política, cuando fueren realizadas por el Presidente de la República, los Magistrados de la Comisión de Aforados, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, o de la Corte Constitucional, los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y del Fiscal General de la Nación.
Cuando la Procuraduría General de la Nación o las Personerías adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida solo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien este delegue de manera especial, y el Personero.
"Tampoco se advierte la presentación de argumentos o planteamientos novedosos que justifiquen entrar a adoptar una nueva decisión de fondo en la materia. De tal suerte que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada formal y deberá esta Corporación estarse a lo resuelto en sentencia C-977-02, que declaró exequible el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en la sentencia"
"La medida provisional de solicitud de suspensión del procedimiento, acto o contrato administrativo, si bien no consituye una orden que deba ser cumplida obligatoriamente por la autoridad administrativa competente, no por ello deja de surtir efectos. Como se precisó anteriormente, la medida prevista en la norma acusada no es una orden sino una solicitud. Esta debe materializarse en un acto jurídico motivado en el cual se expresen las razones por las cuales se pide la suspensión. La motivación debe desarrollar los fines y condiciones establecidos en la norma sin que ello implique señalar eventuales responsables. (…) si bien el artículo regla el ejercicio de esta facultad, éstos habrán de apreciar en cada caso si es necesario elevar la solicitud de suspensión y si se dan los presupuestos para ello establecidos en la disposición acusada. Empero, en ciertas circunstancias donde es palmario que se presenta una grave vulneración del ordenamiento jurídico o una clara defraudación del patrimonio público, la omisión en el ejercicio de esta facultad podría generar consecuencias jurídicas para quienes fueron investidos de dicha atribución, dado que los servidores públicos responden no sólo por violación de la ley sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 C.P.)"
"(...) las medidas preventivas presuponen la existencia de una actuación disciplinaria en curso, por ende que debe existir una base probatoria suficiente que justifique la intervención de la autoridad administrativa en uso de su facultad de control y vigilancia y en aras de actuar de manera oportuna y eficaz. Se reconoció la potestad de configuración del legislador en materia de funciones preventivas, en este caso en cabezas del Procurador General de la Nación".
Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria y los documentos, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en este código.
Los indicios se tendrán en cuenta en el momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.
Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
"Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. El hecho de que existan contradicciones entre varios testimonios practicados en un procedimiento disciplinario, por sí mismo, no se constituye necesariamente como un parámetro para negarles su credibilidad".
"El sistema de la sana crítica o persuasión racional a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria, obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella".
"En atención al art. 130 CDU, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener en cuenta al momento de apreciar las pruebas".
"El respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria implica el cumplimiento de tres requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad. Son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener en cuenta al momento de apreciar las pruebas. El amplio recaudo probatorio, así como su razonada valoración dentro del principio de la sana crítica, permiten establecer la eficiencia de la administración en la búsqueda de determinar la falta disciplinaria así como el autor de la misma".
"En materia de medios de prueba permitidos el legislador en el artículo 130 ídem, estableció lo siguiente: (...) son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener "en cuenta al momento de apreciar las pruebas".
"En materia de medios de prueba permitidos el legislador en el artículo 130 ídem, estableció lo siguiente: (...) En atención a la norma trascrita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener "en cuenta al momento de apreciar las pruebas".
"Conforme a las normas citadas, se desprende que uno de los medios probatorios aceptados por el derecho disciplinario es el documento, el cual debe aducirse en original o copia auténtica y que se presume auténtico los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifiesta su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la prueba documental clásica ha sufrido una evolución producto de los avances tecnológicos. El documento escrito, cuya autenticidad se demostraba con la verificación de las firmas de los que lo suscribían ha sido complementado con las fotografías, las grabaciones de audio y video y los mensajes de datos, que, por su misma naturaleza, su autenticidad no quedaba supeditada a la firma de quien la realizó. (...) los documentos privados que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso. Ahora bien, el instituto jurídico de la tacha de falsedad es un mecanismo para controvertir la prueba, pero no es un instrumento para debatir la legalidad de su aducción, sino de su valor y peso probatorio."
"De manera que tal como lo consagra la Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (inciso 3° del artículo 44), razón que permite en aplicación del interés superior del niño, amparar al menor de todas las garantías suficientes, por lo tanto, en el caso expuesto y por usted consultado, considera esta dependencia que se trata de una medida prudente y convenientemente adoptada, el que se le impida la presencia al docente en el momento de rendir la declaración el menor; y más cuando las quejas formuladas que dieron origen a la actuación provienen de sus alumnos, sin que ello implique violación a ningún derecho, dado que como sujeto procesal en el proceso disciplinario que se le adelante, igual debe respetársele las garantías que por ley le corresponden. (...) El Código de la Infancia y la Adolescencia, consagró el procedimiento que debe seguirse cuando se cita a los niños, las niñas, y los adolescentes como testigos en los procesos penales contra los adultos (artículo 150), tal disposición especial, que desde luego no riñe con lo regulado en materia disciplinaria, significa que la Procuraduría General de la Nación, fuera de sus funciones misionales, esto es, la preventiva y control de gestión, la de intervención judicial y administrativa, cuando se trata de disciplinar a quienes han cometido atropellos contra los menores o adolescentes, debe dar aplicación a las normas contenidas en esta última ley. Lo anterior, por cuanto se entiende que tal normatividad es más garantista que las otras leyes, dada la defensa que se propone de brindar una protección integral a los niños, niñas y adolescentes, lo cual permite entender que las normas sobre la recepción de tales pruebas, son de orden público y como tales, de obligatorio cumplimiento, con prevalencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. Por tanto, desde esta perspectiva, no debe pasarse por alto que la presencia que se torna obligatoria en estas diligencias, es la del Defensor de Familia, cuando se citen como testigos a los niños, niñas y adolescentes."
"En el primer interrogante este despacho, aunque no se mencione, asume que se trata de darle validez a una prueba documental que proviene de la misma dependencia a la cual están adscritos los disciplinados, por lo que se interroga si los documentos suscritos por otro servidor público de la misma dependencia tienen el carácter de prueba. Al respecto, es prudente advertirle que los documentos que surgen de un servidor público guardan el principio de legalidad y de veracidad, por lo cual, en primer término, no es posible desestimar documentos que provengan de la misma dependencia a la cual pertenecen los implicados en el proceso disciplinario. El Consejo de Estado - Sección Tercera, CP Luz Stella Correa Palacio, en decisión del 3 de diciembre de 2007 proferida dentro del radicado 05001-23-31-000-1995-00424-01(16503),afirmó: "Como es bien sabido, la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de "justicia" de que están dotados los actos administrativos y que le da plena eficacia y obligatoriedad a esta manifestación de la actividad de la Administración, supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior. Se trata, por supuesto, de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes." Motivo por el que los documentos públicos deben guardar esta presunción hasta tanto no sea debatida su legalidad y en consecuencia se deben considerar prueba documental válida dentro del proceso."
"En conclusión, según la sentencia cuyos apartes han sido transcritos y en que se plasma la postura jurisprudencial más reciente a la que la Procuraduría se acoge, las interceptaciones de comunicaciones mediante grabaciones magnetofónicas, sin orden judicial de la autoridad competente, por regla general, no tienen valor probatorio, debiendo aplicarse respecto de ellas las reglas de exclusión; sin embargo, excepcionalmente se les puede atribuir eficacia probatoria en procesos penales, disciplinarios, administrativos y civiles, cuando quien hubiere hecho la grabación sea víctima o sujeto pasivo de la conducta del otro. Ahora bien, a la cuestión de si la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida. (Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En consecuencia la anulación de proceso procederá exclusivamente cuando la decisión judicial o administrativa tiene como único fundamento la prueba ilegal o inconstitucional."
"Para efectos prácticos es necesario efectuar la distinción entre la versión libre y la confesión, mientras la primera es uno de los medios mediante el que se ejerce los derechos de contradicción (artículo 92 del CDU), en la segunda se trata de un medio de prueba y como tal debe reunir las exigencias sustanciales previstas en la ley (art. 280 del CPP).Es apenas entendible que confesar una falta disciplinaria no es un asunto de poca monta por lo que debe asegurarse que se lleve a cabo en forma consciente y libre, garantizando que el inculpado no haya sido inducido a error o engaño. Quien confiesa debe conocer y ser consciente de las consecuencias de aceptar la comisión de la conducta reprochada y-o de su responsabilidad sobre aquella, máxime cuando puede advenir como inevitable un fallo sancionatorio y el llamado a advertirle al procesado sobre estos aspectos en procura de sus intereses, no puede ser otro que el abogado defensor."
"(...) se descarta en materia disciplinaria y en desarrollo de la actividad probatoria cualquier referencia que sea contraria a la naturaleza y esencia del derecho disciplinario, concebido dentro de una estructura procesal inquisitiva, que excluye las reglas del sistema penal acusatorio mixto que rige en el ámbito del derecho penal a partir de la Ley 906 de 2004. Así, en atención a la actividad restringida de cada sujeto procesal, no se deberán tener en consideración elementos propios de un sistema procesal de partes, principios como el de "igualdad de armas" y otros afines que estructuran un sistema procesal adversarial. En cuanto a la prueba en la cual sea necesaria la recepción de la declaración de un menor de edad, excluida cualquier referencia a su práctica dentro del sistema penal acusatorio, esta oficina ha sido reiterativa sobre el deber funcional que les asiste a los defensores de familia de intervenir en su realización en razón a los derechos superiores de los menores, que están consagrados desde la propia Carta Política en su artículo 44."
Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.
Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito solo cuando sea estrictamente necesario.
Asimismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.
"Para realizar las investigaciones se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 98 de la ley 734 de 2002, referente a la utilización de medios técnicos para la práctica de pruebas y el desarrollo de la actuación procesal. De acuerdo con este artículo, es claro que sólo se podrá otorgar dicha comisión a los funcionarios dispuestos allí; esta disposición incluye no sólo la práctica efectiva de la prueba, sino todos los trámites necesarios para que ella se lleve a buen fin, como por ejemplo el de realizar el proceso de notificación. El objeto de la disposición es garantizar la transparencia y velar por el debido proceso de los investigados y de todas aquellas personas que concurran a la realización de las pruebas, bien sea cuando las mismas las practique directamente el funcionario instructor o cuando las realice alguno de los funcionarios que señala la norma".
"Ante la ausencia de una regulación expresa y al amparo de la remisión autorizada en el artículo 181 del Código Disciplinario Único, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 de la misma codificación, especialmente a lo dispuesto en su último inciso:(...)
De otra parte, téngase en cuenta que uno de los derechos que la ley le da al investigado es el de designar defensor para que, en virtud del poder que se le confiere, lo represente en el trámite del proceso (numeral 2o. del artículo 92 de la ley 734 de 2002).
Así las cosas, cuando el investigado resida en lugar distinto a la sede de quien ha de tramitar el proceso bajo la ritualidad verbal, sin perjuicio de la defensa técnica que le garantiza la presencia de un abogado defensor de su confianza, el investigador deberá acudir a la utilización de los medios técnicos que le aseguren al procesado el ejercicio del derecho de defensa, inclusiva a las audiencias o comunicaciones en virtud de las cuales tendrá la posibilidad de rendir versión, presentar descargos, solicitar y controvertir las pruebas, entre otras."
La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público. Tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación.
Todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
Toda decisión de fondo deberá motivarse.
Toda decisión debe motivarse, por supuesto las procesalmente conocidas como de fondo, referidas a los fallos y autos interlocutorios, pero también, pues son de fondo y fondo no equivale a interlocutorio, las que afecten derechos fundamentales-convencionales como lo establece el artículo 13 inciso 2o. de la Ley 600 de 2000, pues en la corrección de los actos irregulares (artículo 15 inciso 2o. ibidem), debe establecer la razón por la cual la solución a su afectación supera las exigencias de los artículos 4, 5, 228, 229 y 230 de la Carta Política. La motivación, como todo proceso lógico-formal y lógico-material de la toma de decisiones, debe precaverse de los sesgos cognitivos y falacias argumentativas, no basta afirmar, se debe demostrar y cumplir con los principios de no contradicción, identidad, tercero excluido y razón suficiente, propios de la proporcionalidad y razonabilidad, impuestos por el concepto de República como principio del artículo 1 ibidem. No basta citar las decisiones de otra autoridad, debe expresarse razones para su aceptación, pues ello viola el deber de motivación según jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
"En sentencia del 1 de septiembre de 2011, CASO LÓPEZ MENDOZA VS. VENEZUELA, la Corte Interamericana se pronunció acerca de la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor Leopoldo López en Venezuela al ser inhabilitado sin el cumplimiento de las garantías procesales impidiéndosele su derecho a participar en las elecciones; hace referencia al respeto por el deber de motivación de las actuaciones administrativas:
(...) Respecto al deber de motivación del Contralor, la Corte reitera que la motivación “es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso."
"En el caso MARTÍNEZ ESQUIVIA VS. COLOMBIA sentencia del 6 OCTUBRE 2020, la Corte Interamericana resolvió acerca de la vulneración de los derechos fundamentales a la protección judicial, la garantía de estabilidad laboral y a la violación del plazo razonable en la resolución de la causa; subraya la importancia del deber de motivación y respeto al debido proceso:
(...) Sobre el deber de motivación, la Corte recuerda que “[e]n cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados”.
Asimismo, este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
(...) El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso."
"La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia Caso Perrone y Preckel vs Argentina, del 9 de octubre de 2019, en donde se decidió acerca del acceso a los recursos adecuados y efectivos con las debidas garantías procesales en las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas a dos personas detenidas arbitrariamente durante el régimen militar en Argentina; se refiere al deber de motivación de las actuaciones judiciales y administrativas:
Este Tribunal ha sostenido que el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia que protege el derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar los derechos a un debido proceso y de acceso a la justicia, en relación con el artículo 25 de la Convención."
"Tratándose de sanciones disciplinarias la exigencia de motivación es mayor que la de cualquier acto administrativo, debido al objeto de un control disciplinario (supra párr. 150) y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. En el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las conductas reprochadas tienen la suficiente entidad para justificar que la persona no permanezca en el cargo".
"De otra parte, al tratarse de supuestas faltas disciplinarias las razones por las cuales se infringe la norma o normas en cuestión debe reflejarse de manera expresa, precisa, clara y sin ambigüedades, de forma tal que permita a la persona ejercer plenamente su derecho a la defensa, al momento de recurrir dicha decisión. Este Tribunal resalta que la carencia de una adecuada motivación de las decisiones disciplinarias puede tener un efecto directo en la capacidad de las víctimas de ejercer una defensa adecuada en los recursos posteriores".
"Ahora bien, la Corte considera que, a efectos de las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, los procesos deben ser examinados como un todo, es decir, realizándose un análisis de todas sus etapas y no mediante una evaluación aislada de una fase defectuosa, salvo que sus efectos permeen todo el proceso y no hubieren sido subsanadas en una etapa posterior. Asimismo, esta Corte ha reconocido que el alcance de las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, tales como el deber de motivación, dependerá de la naturaleza de los procesos y materias sobre las cuales se pronuncian. El deber de motivación no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino una respuesta a los argumentos principales y esenciales al objeto de la controversia que permitan garantizar a las partes que han sido oídas en el marco del proceso".
"Respecto al deber de motivación del Contralor, la Corte reitera que la motivación "es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso".
"Con relación al deber de motivación, la Corte reitera que es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso".
"En el presente caso, la Corte considera que no existió una motivación que estuviera debidamente justificada y razonada para la destitución de la señora Maldonado. No fue señalado con claridad la manera en que la conducta de la señora Maldonado se ajustaría al supuesto de las normas invocadas como fundamento de la destitución y no se realizó ningún análisis de los contenidos en dichas normas. Lo anterior constituyó una violación al deber de motivación contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Maldonado".
"Con relación al deber de motivación, la Corte reitera que es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En el presente caso, la Corte considera que no existió una motivación que estuviera debidamente justificada y razonada para la destitución de la señora Maldonado. No fue señalado con claridad la manera en que la conducta de la señora Maldonado se ajustaría al supuesto de las normas invocadas como fundamento de la destitución y no se realizó ningún análisis de los contenidos en dichas normas. Lo anterior constituyó una violación al deber de motivación contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Maldonado".
"El principio de motivación, por su parte, se establece para que toda decisión de fondo sea motivada (art. 19, CDU). Se trata de una demanda mínima de racionalidad, en la cual se garantice que el fundamento de las decisiones disciplinarias no sean producto del mero capricho o la pura voluntad del funcionario encargado. La razón y el respeto por los principios involucrados en el caso, en la medida que sea posible, son los criterios con que se cuenta para producir una decisión razonable. Es la publicidad de tales razones, además, lo que permitirá a las personas controvertir las decisiones que se hayan tomado en su contra o que, a su juicio, los afecten".
"El vicio de nulidad en comento (falsa motivación) se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.
En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.
Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso"
"El artículo 19 de la Ley 734 de 2002, consagró el deber de motivar, por su parte el CCA no lo estipuló expresamente pero sí trajo la consecuencia de su incumplimiento en su artículo 84, al disponer que la nulidad de los actos administrativos procede, entre otros casos, cuando han sido expedidos con falsa motivación, lo que puede suceder en uno de dos eventos. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración fueron hechos que no se encontraban debidamente acreditados o cuando, por el contrario, habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta".
El derecho a la defensa parte de que nadie puede ser condenado si no ha sido oído y vencido en juicio, cuestión que necesariamente exige dos requisitos fundamentales: (1) Una imputación válida; y (2) La congruencia entre dicha imputación y la decisión final, en caso de que esta última tenga una naturaleza sancionatoria"
"La falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión".
"El artículo 19 de la Ley 734 de 2002, consagró el deber de motivar, por su parte el CCA no lo estipuló expresamente pero sí trajo la consecuencia de su incumplimiento en su artículo 84, al disponer que la nulidad de los actos administrativos procede, entre otros casos, cuando han sido expedidos con falsa motivación, lo que puede suceder en uno de dos eventos. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración fueron hechos que no se encontraban debidamente acreditados o cuando, por el contrario, habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta".
Se entiende por mora sistemática el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los asuntos a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.
"En el caso de la llamada mora sistemática en la sustanciación de los negocios a cargo, y teniendo en cuenta las múltiples causas que pueden afectar el oportuno rendimiento de un empleado, entre ellas, la simple acumulación de asuntos bajo su responsabilidad a partir del alto número de solicitudes ciudadanas, su estado de salud, o alguna otra razón de necesidad, resulta decisivo el hecho de que la norma precise que ha de tratarse de una tardanza injustificada, pues en caso de existir una o más circunstancias que razonablemente expliquen el retardo observado, es claro que no podrá entenderse tipificada esta falta, y no podrán imponerse al servidor público las serias consecuencias de su comisión".
Es el hecho biológico que se produce en una persona cuando en forma irreversible se presenta en ella ausencia de las funciones del tallo encefálico, comprobadas por examen clínico.
"(…) el estado de muerte encefálica de acuerdo con lo aceptado por la ciencia médica y lo ratificado por el decreto 2394 de 2004 para el caso colombiano, implica la no realización de las funciones vitales de forma autónoma, como consecuencia de un daño en el encéfalo que se considera irreversible, lo que justifica que se considere a la persona en estado cadavérico y sea posible expedir el certificado de defunción por parte del profesional forense".
La multa es una sanción de carácter pecuniario.
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.
"(...) la presunción de inocencia implica que es el Estado quien deberá recaudar y hacer valer las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad porque, en caso de que existan dudas al respecto y éstas no sean probatoriamente superables, deberá concluirse que no fue posible vencer la presunción de inocencia. En otros términos, la presunción de inocencia implica que lo que deben superarse para poder condenar son las dudas, no que deba desvirtuarse la responsabilidad ya que, constitucionalmente, ésta no puede presumirse".
"El artículo 128 al desarrollar el concepto de la necesidad y carga de la prueba, indica que toda decisión interlocutoria y sancionatoria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Debe concluirse que la prueba es inexistente si fue recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado".
"El principio de necesidad de la prueba se encuentra consagrado en el artículo 128 del CDU, como toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; de allí se deriva indiscutiblemente que la autoridad administrativa, que ejerce la potestad disciplinaria y adopta las decisiones respectivas, debe necesariamente basar sus determinaciones esenciales en la apreciación conjunta e integral de las evidencias acopiadas, proceso de valoración para el cual se ha de entender adecuadamente habilitado por la ley".
"En desarrollo de los principios constitucionales, la carga de la prueba en materia de derecho sancionatorio disciplinario le corresponde al Estado, lo que quiere decir que, la autoridad que disciplina está en la obligación de demostrar que el servidor actuó con culpa o con dolo, para poder, en ejercicio de sus atribuciones, imponer la respectiva sanción".
"La autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que le habilita para determinar, en ejercicio de discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas como para forjarse la certeza y convicción respecto de la ocurrencia, o no ocurrencia de determinados hechos. Así se deduce del texto del artículo 128, que consagra el principio de necesidad de la prueba; de allí se colige necesariamente que el funcionario público que ejerce la potestad disciplinaria y adopta las decisiones correspondientes debe necesariamente basar sus determinaciones sustantivas en la apreciación conjunta e integral de las evidencias que se hubieren recaudado, proceso de valoración para el cual se ha de entender suficientemente habilitado por la Ley".
"El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben fundamentarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo".
"Cuando el objeto del proceso disciplinario está dado por conductas presuntamente constitutivas de una falta, incumbe igualmente al Estado, a través del titular de la acción disciplinaria, acreditar los presupuestos legales que la configuran. Sin perjuicio de que la carga de la prueba radique en el Estado, en virtud de las particularidades propias del tipo disciplinario, el investigado se encuentra en la obligación de brindar las explicaciones necesarias, de lo contrario, existiendo pruebas que demuestren las irregularidades, deberá otorgársele valor a aquellas".
El Régimen Disciplinario Especial de los particulares también se aplicará a los notarios y comprende el catálogo de faltas imputables a ellos, contempladas en este título.
Los principios rectores, los términos prescriptivos de la acción y de la sanción disciplinaria, al igual que el procedimiento, son los mismos consagrados en este código respecto de la competencia preferente.
Se notificarán personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación, los fallos de instancia.
"Es pues, la notificación personal, la notificación por excelencia, constituyendo las demás, formas subsidiarias de notificación. La norma demandada prevé la notificación personal del auto de cargos, del auto que niega las pruebas, del que niega el recurso de apelación y de los fallos "si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación". Es decir, establece para el servidor público sometido al proceso disciplinario la carga de comparecer ante su investigador "antes de que se surta" notificación distinta a la personal como requisito para que esta última se realice. Ello significa, entonces, que la notificación personal deviene en subsidiaria, con graves repercusiones para el ejercicio, a plenitud, del derecho de defensa. Por ello, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión aludida, lo que no implica, como es obvio, que, ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, se le dé aplicación al artículo 87 de la Ley 200 de 1995 ( ...)"
"Solamente las notificaciones cumplen el propósito de dar a conocer en forma efectiva las providencias que se dicten, por lo que, el hecho de limitar dicha forma de comunicación a determinados actos procesales, priva del principio de contradicción y por ende, del derecho constitucional de defensa, otros actos procesales que pueden ser proferidos durante el trámite del proceso disciplinario y, que por la naturaleza misma de la decisión que contienen deben ser conocidas por el disciplinado, para poderlos controvertir. Así ocurre, entre otros, con los autos que señalan fechas para la práctica de pruebas, los que decretan una nulidad, los que disponen sobre la acumulación de procesos disciplinarios y, en general, con otras providencias interlocutorias diferentes a las citadas en la norma demandada. Siendo ello así, fluye como obligada conclusión de lo expuesto, que la expresión Sólo contenida en el artículo 84 de la Ley 200 de 1995, en cuanto mediante ella se priva de notificación al interesado de providencias distintas de las allí mencionadas, es claramente inconstitucional, en cuanto cercena en forma grave el principio de la publicidad de los actos procesales que se dicten en el proceso disciplinario, con afectación consecuencial del derecho a impugnarlos".
"El artículo 80 de la Ley 200 de 1995, cuya constitucionalidad ahora se examina, en la parte no acusada le reconoce a la persona investigada dentro del proceso disciplinario el derecho a conocer las diligencias que se adelantan en su contra, tanto en la etapa de indagación preliminar, como en la investigación disciplinaria, a fin de que pueda controvertir las pruebas que se alleguen así como solicitar aquellas otras que estime pertinentes. Para garantizar la posibilidad de ejercer el anterior derecho, la misma disposición añade que iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa. La Corte estima que la expresión se comunicará, que se demanda en la presente oportunidad, no puede ser entendida como referente a simples comunicaciones, sino que necesariamente debe hacer alusión a la forma principal de comunicación procesal, cual es la notificación personal. Por ello, en aras de dar aplicación al principio de conservación del derecho, que impone al juez constitucional interpretar la norma legal en aquel sentido en cual respeta la Constitución y no en aquel otro en el cual la vulnera, la declarará exequible siempre y cuando se entienda que hace alusión exclusiva a esta forma de notificación y en subsidio a la notificación por edicto, cuando a pesar de las diligencias pertinentes, de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se haya podido notificar personalmente".
"La notificación personal constituye el instrumento procesal más idóneo y adecuado para garantizar el derecho de defensa en cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. La notificación, tiene como efecto principal hacer saber, enterar a las personas de las decisiones judiciales, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias".
"Se ha establecido que las notificaciones constituyen un acto material de comunicación, por medio de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados, las decisiones que se profieren dentro de un proceso o trámite, ya sea judicial o administrativo. La carga de vigilancia, atención y cuidado a las actuaciones que se surtan en el proceso, está siempre presente en todos los procesos. De tal suerte, que no obstante estar gravado con esa carga, la ley dispone que se le cite para que concurra al despacho para la práctica de la notificación personal; pero, si tal notificación se omite, no por eso desaparece la carga de comparecer a la secretaría del despacho a enterarse de la marcha del proceso, lo que permitiría por ejemplo, que si se dicta una providencia y no se ha efectuado la citación, podría sin embargo notificarse personalmente de ella".
Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el disciplinado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.
"El establecimiento por el legislador del mecanismo de la notificación por conducta concluyente constituye una medida razonable y constitucionalmente válida por cuanto garantiza el principio de economía procesal. No obstante, a fin de tutelar el derecho de defensa, la Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificación personal es la regla general, en tanto que medio por antonomasia para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las demás formas de notificación son subsidiarias, su aplicación debe ser restrictiva y ceñida al texto legal, tanto más cuando se trata de operar una notificación por conducta concluyente debido a que, en no pocos casos, la ausencia de la práctica de la notificación personal es imputable a la falta de debida diligencia y cuidado de la administración. La Corte declarará la exequibilidad de las expresiones procesado y no reclama y actúa en diligencias posteriores, que figura en el artículo 108 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia".
"La Corte Constitucional ha precisado que la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo".
"Cuando no se pueda llevar a cabo la notificación personal, procede la notificación por edicto, que es subsidiaria y sólo procede cuando definitivamente no pudo surtirse la primera, a pesar de todas las gestiones que se hubieren adelantado con este fin. La notificación por conducta concluyente se estructura por la acción de la persona interesada al realizar determinadas acciones de carácter positivo que permiten concluir que conoce la decisión. Tales actuaciones se dan por ejemplo: cuando se presentan recursos, demandas, se otorgan poderes, etc., es decir, cuando se deduce por un comportamiento claro e inequívoco de la persona que permite concluir, sin lugar a dudas, que conoce el acto administrativo".
"Si bien el procedimiento disciplinario ha dispuesto que el auto de apertura de indagación preliminar sea notificado personalmente con el fin de rodear de garantías el derecho de defensa del implicado, el Código Disciplinario Unico, norma a la cual debe remitirse la autoridad respectiva para llenar los vacíos de las normas disciplinarias aplicables a los contadores públicos, dispone de un mecanismo que permite sanear situaciones como la descrita, acudiendo a la notificación por conducta concluyente".
Los autos que disponen la apertura de investigación, la vinculación, el pliego de cargos y su variación, y los fallos que no puedan notificarse personalmente, se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinable, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.
Si transcurrido el término de cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada no comparece el disciplinable, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el investigado ha estado asistido por defensor, con él se surtirá la notificación.
"El Legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa en materia de procedimientos administrativos y, concretamente, en el proceso disciplinario. Sin embargo, esta libertad se encuentra sometida a límites, en la medida en que debe respetar los derechos, principios y valores constitucionales (el derecho de defensa y el principio de publicidad, entre otros). De igual modo, está obligado a observar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la regulación y diseño de las instituciones procesales; (iii) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación personal tiene carácter principal, es la regla general y el mecanismo más idóneo y efectivo para la notificación de los actos administrativos del proceso disciplinario. Con todo, aunque la ley puede establecer formas subsidiarias de notificación, ellas deben ser razonables y proporcionadas; y, (iv) La notificación personal de los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario no se entiende surtida con el simple envío de la comunicación o su entrega a la oficina de correos, por cuanto dicha regla desconoce el principio de publicidad y vulnera el derecho de defensa, en la medida en que afecta la posibilidad de controvertir tales decisiones. Además, implica una carga desproporcionada e irrazonable para los sujetos procesales."
"Pretender, como lo quieren los actores, que se señale en forma concreta y precisa la competencia residual, sería desconocer su esencia o fundamento, que se reitera, existe para aquellos eventos no contemplados por el legislador, no por negligencia o descuido suyo sino por imposibilidad física de prever absolutamente todas las situaciones que se puedan presentar en un ámbito específico del derecho. En este orden de ideas, no encuentra la Corte que la norma acusada vulnere el artículo 29 de la Constitución ni ningún otro precepto del Estatuto Superior, razón por la cual será declarada exequible".
"(...) la notificación por edicto prevista en el artículo 87 no es una notificación principal sino subsidiaria, es decir, que opera cuando no es posible la notificación personal. Por lo tanto, por garantizarse en ella el debido proceso, no encuentra la Corte ningún reparo constitucional a que tanto los autos de cargos, como las demás providencias a que alude dicha norma se notifiquen por edicto".
"Varias son las funciones y finalidades que el edicto tiene como instrumento de notificación. Una de ellas, respecto de la cual los jueces de instancia no hicieron ninguna reflexión, es la determinación de la fecha en la cual la providencia respectiva no podrá ser objeto de recurso alguno; el término en el que se predicará la firmeza de la decisión. Por tanto, tal y como se consignó en esta providencia, lejos de ser un requisito fútil las fechas de fijación y desfijación definen el término temporal respecto del cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tal apartado del edicto - se enfatiza - hace parte esencial y funcional del instrumento y las anomalías que lo llegaren a afectar conllevan a un equívoco absolutamente ajeno a la naturaleza y finalidad de las notificaciones judiciales o administrativas. No se puede olvidar que como instrumento que posibilita y materializa el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, las notificaciones no pueden contener inexactitudes sino que, al contrario, deben corresponder con certeza y rigurosamente a la realidad procesal y sustancial".
"El artículo 107 tiene por finalidad impedir que, ante la no comparecencia del sujeto procesal a la notificación personal, se paralice la actuación. Por lo tanto, teniendo en cuenta los deberes del demandante y su apoderado, así como también las cargas procesales que le son propias, cuando se recibe la citación en la dirección exacta para efectos de la notificación personal no se configura una causal de violación al debido proceso y al derecho de defensa".
Se surtirá mediante anotación e inserción en estado electrónico, en el que deberá constar:
1. El número de radicación del expediente.
2. La indicación de los nombres y apellidos del disciplinable. Si varias personas son disciplinables, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros".
3. Fecha de la decisión que se notifica.
4. Fecha en que se surte la notificación y la firma del secretario o del funcionario competente.
5. La fecha del estado. El estado podrá ser consultado en línea, bajo la responsabilidad del secretario o del funcionario que ade lanta el proceso. La inserción en el estado se hará al día siguiente de la fecha del auto o providencia.
El estado se insertará en los medios electrónicos de los que disponga la Procuraduría General de la Nación. La notificación por estado llevará inserta la providencia o decisión que se quiera notificar. Deberá enviarse mensaje de datos al disciplinable y-o su apoderado comunicándole la existencia del estado. Solo el disciplinable y su defensor tendrán acceso al estado por medio electrónico.
De las notificaciones hechas por estado, el secretario o el funcionario que adelanta la actuación dejará constancia dentro del expediente en el que se profirió la decisión notificada.
En aquellas dependencias en donde no sea posible cumplir con el estado electrónico, el estado se fijará en un lugar visible de la secretaría o en la oficina del funcionario competente para adelantar la actuación, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. Igual constancia se dejará en el caso del estado electrónico.
Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.
"Las audiencias que se practican dentro del marco de los procedimientos previstos en materia disciplinaria por la Ley 734 de 2002 son conocidas por las partes y su realización no es sorpresiva para ellas. Al conocerlas de antemano, concurren a aquellas con el objeto de ejercer materialmente el derecho a la defensa, garantizado por la Constitución. De ahí que la notificación por estrados, empleada para dar a conocer las decisiones proferidas en las audiencias a las cuales las partes han sido previamente citadas, no puede resultar violatoria del derecho de defensa de los disciplinados y al existir la obligación de que se comunique previamente a las partes la realización de la audiencia, dicha notificación imprime a éstas la obligación de concurrir a la vista. La sanción prevista por el legislador para la ausencia injustificada es precisamente la disposición que el actor demanda; y debe señalar la Corte que no encuentra que tal sanción "la de perder la oportunidad de interponer recursos" resulte desproporcionada en relación con la obligación que se le ha impuesto a la parte, que previamente ha sido notificada de la existencia de la audiencia. De esta manera, la regulación prevista en el artículo 106 del CDU es una forma específica de armonización entre las cargas que se les imponen a las partes y el derecho de defensa, que el legislador concibió para estos procesos".
"Respecto a la relación entre el medio escogido por el legislador y el fin perseguido, la Sala considera que resulta adecuada, en la medida en que a través de ella se da una respuesta eficaz y expedita frente a fenómenos como el de la corrupción administrativa y se logra el cumplimiento de las finalidades del artículo 209 constitucional, pero sin sacrificar en aras de la celeridad las garantías procesales. Obligar a las partes a interponer la apelación en la misma audiencia en que se notifica el fallo, es una forma de evitar dilaciones y extensiones procesales, sobre todo en un contexto de oralidad. Las partes conocen de manera ágil si va a cuestionarse la decisión y cuales son los argumentos en que se fundamenta el recurso".
"Pretender, como lo quieren los actores, que se señale en forma concreta y precisa la competencia residual, sería desconocer su esencia o fundamento, que se reitera, existe para aquellos eventos no contemplados por el legislador, no por negligencia o descuido suyo sino por imposibilidad física de prever absolutamente todas las situaciones que se puedan presentar en un ámbito específico del derecho. En este orden de ideas, no encuentra la Corte que la norma acusada vulnere el artículo 29 de la Constitución ni ningún otro precepto del Estatuto Superior, razón por la cual será declarada exequible".
"Cuando en un proceso la decisión sancionatoria se dicte oralmente en la audiencia y de acuerdo al artículo 106 de la Ley 734 de 2002 las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes y bajo ese entendido será en ese momento procesal en el cual se deberán interponer los recursos de ley".
En los casos en que la notificación del pliego de cargos y su variación deba realizarse en sede diferente a la del competente, este podrá comisionar para tal efecto a otro funcionario de la Procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté vinculado el investigado o, en su defecto, al personero distrital o municipal del lugar donde se encuentre el disciplinable o su defensor, según el caso. Si no se pudiere realizar la notificación personal, se fijará edicto en lugar visible de la secretaría del despacho comisionado, por el término de cinco (5) días. Cumplido lo anterior, el comisionado devolverá inmediatamente al comitente la actuación, con las constancias correspondientes.
La actuación permanecerá en la secretaría del funcionario que profirió la decisión.
"El operador disciplinario puede comisionar la notificación del pliego de cargos y de los autos de indagación preliminar e investigación disciplinaria cuando la práctica de alguno de los actos no pueda efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicción y deba de realizarse en sede diferente a la del competente, para tal efecto la notificación puede realizarse conforme los establece los artículos 101 y 104 de la ley 734 de 2002, es decir, que la ley permite comisionar a la procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté vinculado o en su defecto al personero municipal o distrital del lugar donde se encuentre su apoderado, lo anterior en razón del principio de economía procesal y auxilio judicial, sin que ello signifique vulneración al debido proceso".
Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y, por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.
"(...) se considera que la norma de notificaciones por correo electrónico, tal y como se encuentra concebida, viola el ejercicio legítimo del amplio margen de configuración legislativa en materia procesal, por buscar un medio imperioso, por un medio que no es efectivamente conducente. De hecho, en procesos que pueden requerir menos protección a la persona procesada por no ser de carácter sancionatorio, el Legislador si ha exigido constancia del efectivo recibo del mensaje electrónico. Por tal motivo se declarará la exequibilidad de la norma acusada pero de forma condicional, esto es, siempre y cuando exista evidencia de que la recepción del mensaje electrónico enviado efectivamente se dio".
"El reconociendo de los avances tecnológicos actualmente disponibles, así como la gran contribución que ellos pueden prestar a principios rectores de la actuación administrativa tales como la eficacia, la economía y la celeridad, el nuevo código contenido en la Ley 1437 de 2011 acoge de manera amplia y decidida la posibilidad de que los trámites y actuaciones de este tipo, y por ende los de carácter disciplinario, puedan realizarse a través de medios electrónicos. Resulta claro para la Sala que los recursos contra los actos administrativos, aún los de carácter disciplinario, pueden ser válidamente interpuestos a través del correo electrónico, siempre que se presenten de manera oportuna y se cumplan los demás requisitos previstos en las normas aplicables".
"De manera que a las autoridades administrativas -como por ejemplo, los personeros municipales y distritales-, les corresponde colaborar con las autoridades disciplinarias para que se surtan las notificaciones de los autos de indagación e investigación como otros actos procesales que deban adelantarse en su sede, y todo con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso disciplinario."
La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser personal, por estado electrónico, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.
"La notificación es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad, en virtud del cual, las decisiones proferidas por el Juez o, en este caso, por el titular de la acción disciplinaria; deben ser comunicadas a las partes o a sus apoderados para que, conocidas por éstos, puedan hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo que en ellas se ordena. Dada la variedad de providencias que existen, de su contenido y de la oportunidad en la que se dictan dentro del proceso, el legislador estableció diversas formas de notificación, de las cuales una es la principal (la notificación personal) y otras son las subsidiarias (por edicto, por estado, por estrado y por conducta concluyente)".
"La publicidad de las decisiones disciplinarias se realiza a través de dos mecanismos i) la notificación para las decisiones susceptibles de recursos y ii) la comunicación para las decisiones no susceptibles de recursos. En cuanto a las notificaciones se consagran cinco clases a) personal, b) por estado, c) por estrados, d) por edicto y e) por conducta concluyente".
"La carga procesal, es una conducta de realización facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables. Por lo tanto, la carga de vigilancia, atención y cuidado a las actuaciones que se surtan en el proceso, está siempre presente en todos los procesos. De tal suerte, que no obstante estar gravado con esa carga, la ley dispone que se le cite para que concurra al despacho para la práctica de la notificación personal; pero, si tal notificación se omite, no por eso desaparece la carga de comparecer a la secretaría del despacho a enterarse de la marcha del proceso, lo que permitiría por ejemplo, que si se dicta una providencia y no se ha efectuado la citación, podría sin embargo notificarse personalmente de ella."
Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
"Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad fue sustancial y afectó derechos o garantías de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la estructura del proceso. Dicho de otra forma, no cualquier irregularidad en el trámite del proceso disciplinario da lugar a la declaratoria de nulidad, sino que debe ser una irregularidad que realmente trascienda ostensiblemente en la afectación real de derechos y garantías de los sujetos procesales o en el desconocimiento de la estructura del proceso."
"Respecto al tema de la nulidad, se parte por recalcar que no toda irregularidad la origina; por el contrario, para que ella se presente, se requiere que sea sustancial, es decir, que afecte de manera real el debido proceso o que el disciplinado sea procesado arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. Así lo dejó plasmado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de abril de 2010, veamos: (...) Es sin lugar a dudas una medida de excepcional carácter, de mayúscula trascendencia en el proceso judicial, teniendo en cuenta que la anulación es el mayor castigo a la actuación, tanto que obliga a rehacerla; luego, una determinación de dicha magnitud solo procede cuando la irregularidad que se detecta afecta realmente garantías de los sujetos procesales, ora porque se desconocen las bases fundamentales del debido proceso (instrucción - juzgamiento), ya porque se desconocen garant as defensivas. Principio de trascendencia."
"Tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado como principios rectores de la nulidad los siguientes: taxatividad, (motivos establecidos en la ley); protección, (quien haya dado lugar a la nulidad no puede plantearla); convalidación, (la irregularidad puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado); trascendencia, (quien solicita la nulidad debe demostrar la afectación); residualidad, (cuando la nulidad es la única forma de enmendar el agravio); instrumentalidad de las formas, (no procede la nulidad cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa) y; acreditación, (quien alega la configuración de un motivo invalidatorio está llamado a especificar la causal). En virtud de los anteriores principios la nulidad se erige como último recurso de corrección frente a flagrantes violaciones que afectan derechos fundamentales y-o valores del procedimiento, por lo tanto, su aplicación no corresponde a situaciones de informalidad, sino que exige un perjuicio real para la garantía y validez de la actuación."
"(...) cuando en el trámite de la segunda instancia que se surta en virtud del recurso de alzada, se advierta la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 del CDU, que vicien de manera insaneable la actuación, el ad quem deberá en lugar de proferir una decisión absolutoria? declararla de oficio a partir del momento procesal en el que se presente la causal, y todo en aras de la prevalencia del interés general (justicia, efectividad del derecho sustantivo, búsqueda de la verdad material) sobre el particular".
"(...) cuando en el trámite de la segunda instancia que se surta en virtud del recurso de alzada, se advierta la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 del CDU, que vicien de manera insaneable la actuación, el ad quem deberá -en lugar de proferir una decisión absolutoria- declararla de oficio a partir del momento procesal en el que se presente la causal, y todo en aras de la prevalencia del interés general (justicia, efectividad del derecho sustantivo, búsqueda de la verdad material) sobre el particular."
En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso.
"El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.".
"(...) no toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que vulneren garantías constitucionales".
La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas, así como expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.
"(...) la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.".
"En primer lugar ha de señalarse que cuando el disciplinado solicita la nulidad de la actuación debe expresar las razones que motivan la petición, indicando la afectación resultante de la irregularidad alegada, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 734 de 2002. En otras palabras, quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que la irregularidad afecta garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y-o el juzgamiento, esto es, que resulta trascendente; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el error."
El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. Si la misma se presenta en el marco de una audiencia, se resolverá en esta.
Contra la decisión que se pronuncia sobre la solicitud de nulidad procede el recurso de reposición.
El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.
"De acuerdo al artículo 70 de la Ley 734 de 2002 establece el deber de informar al competente para que inicie la correspondiente investigación sobre los hechos puestos en su conocimiento, circunstancias que motivan que el ente de control adelante una acción disciplinaria en cumplimiento de la potestad que por ley está atribuida a la Procuraduría General de la Nación".
"Todo servidor público o particular, está en la obligación de poner en cocimiento de la autoridad competente los hechos constitutivos de posible falta disciplinaria de que tenga conocimiento, adjuntando las pruebas que tuviere para tal evento. La intervención de un quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio".
"Del contenido de la citada norma se desprenden dos tipos de decisiones: 1) Resolver el impedimento; 2) En caso de aceptación, indicar quién debe continuar conociendo del asunto. Así las cosas, frente a los funcionarios de la dependencia y a los procuradores provinciales, el procurador regional es competente para adoptar estas dos decisiones. Y si bien el legislador no le estableció al superior ninguna limitación para efectuar esta reasignación del conocimiento del asunto, ella debe consultar, en todo caso, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en esa medida, atender, entre otros factores, la ubicación geográfica de las sedes de las provinciales que conforman la respectiva circunscripción territorial para efectos del funcionamiento de la PGN, la especialidad, jerarquía (por ejemplo, no puede designarse a un funcionario que no cuente, como mínimo, con las calidades del desplazado)".
La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.
Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.
"El concepto de queja parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes".
"Según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 la autoridad disciplinaria tiene la facultad de iniciar y tramitar oficiosamente la acción y dentro de ese actuar oficioso, puede decretar y practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; además, el trámite de la actuación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 95 ibidem, puede ser reservado, incluso, hasta el auto de formulación de cargos. Además, uno de los derechos de los investigados consiste en "solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica", también lo es la oportunidad con que cuentan los sujetos procesales para controvertirlas es aquella en que tienen acceso a la actuación disciplinaria".
"El artículo 69 de la Ley 734 de 2002 y el 38 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), admiten las quejas anónimas como fuente de conocimiento acerca de la comisión de una falta disciplinaria, siempre y cuando se acompañen a ellas medios probatorios suficientes que acrediten la existencia de la infracción. No obstante iniciar de oficio una indagación preliminar, responde a una necesidad legal del operador disciplinario tendiente a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad como lo señala el inciso segundo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002".
"Cuando no existe una persona claramente definida o no se tiene certeza sobre el posible autor de la falta disciplinaria, el servidor público que tiene a su cargo el esclarecimiento real de los hechos que dieron lugar a la queja, puede acudir a los medios de prueba que considere pertinentes, sin que pueda negarse a oír al servidor público que así lo solicite si este último lo estima pertinente. Si un servidor público tiene conocimiento de que su conducta puede resultar comprometida en virtud de una queja o denuncia instaurada y, solicita al funcionario investigador la recepción de la exposición espontánea, en aras de ejercer su derecho de defensa, tendrá que ser escuchado".
"Según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 la autoridad disciplinaria tiene la facultad de iniciar y tramitar oficiosamente la acción y dentro de ese actuar oficioso, puede decretar y practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; además, el trámite de la actuación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 95 ibidem, puede ser reservado, incluso, hasta el auto de formulación de cargos. Además, uno de los derechos de los investigados consiste en "solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica", también lo es la oportunidad con que cuentan los sujetos procesales para controvertirlas es aquella en que tienen acceso a la actuación disciplinaria".
"Vale la pena recordar que a la luz del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, "la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos...", por lo tanto, ante la presentación de una queja, en la que se indique con credibilidad y fundamento la posible ocurrencia de una conducta presuntamente irregular que afecte deberes funcionales, atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce funciones públicas, a juicio de esta oficina, corresponde darle el trámite que se ha establecido en la ley disciplinaria, y por ello, puede afirmarse que con la etapa de indagación preliminar (artículo 151 de la mencionada ley), se inicia la actuación disciplinaria en aras de que la administración, a través del auto que profiere, según su competencia, decrete y practique las pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, determine si es constitutiva de faltas disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una casual de exclusión de la responsabilidad. Hecha esta observación, y teniendo en cuenta que es durante la citada etapa que tiene una duración de seis meses, y que, posteriormente, tiene que evaluarse, y en la que deben aportarse las pruebas conducentes, útiles y necesarias para establecer si la conducta aludida en la queja ocurrió, se estima que se estaría desconociendo el ordenamiento disciplinario si se solicita información con efectos probatorios a otras dependencias, antes de proferirse el auto que le da inicio a la actuación disciplinaria. Cabe anotar que no toda queja implica poner en movimiento la actividad disciplinaria, razón por la que no siempre con su presentación tiene que surtirse la etapa de indagación preliminar, que como se sabe, tiene carácter eventual; situación que pone de presente que es posible, tal como lo contempla el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que el funcionario con la lectura de la queja o del informe, concluya que el escrito de queja contiene hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, y en consecuencia, se inhiba de iniciar actuación disciplinaria, mientras que, cuando no se presenten tales eventos, le corresponde iniciar la acción disciplinaria, ya sea profiriendo el auto de indagación o de investigación disciplinaria, etapa ésta, que puede iniciarse directamente cuando esté identificado el posible autor de la falta."
Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.
"(...) la misma jurisprudencia contempla que el ejercicio de los derechos de participación democrática por parte de los servidores públicos no es irrestricto, sino que tiene límites precisos. El primero consiste en que el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo, esto es, que aproveche ilegítimamente los recursos a los que tiene alcance con el fin de hacer proselitismo, entre los que se cuentan los elementos de su despacho, el tiempo de servicio o su horario de trabajo, o la información reservada a la que tenga acceso en razón de sus funciones. Del mismo modo, también tendrá prohibido el ejercicio de sus competencias de manera "que incline de forma ilegítima la actuación del Estado a favor de una determinada corriente o movimiento político". El segundo límite está relacionado con la naturaleza reglada del ejercicio de la función pública, que obliga a que la participación democrática de los servidores del Estado cumpla con las restricciones que se derivan de la Constitución. En ese sentido, debe acatarse lo consagrado en el artículo 110 C.P., que dispone entre otros asuntos la prohibición a las personas que desempeñen funciones públicas de hacer contribuciones a los partidos, movimientos políticos o candidatos, así como inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley".
"La prohibición de participar en política dirigida a los empleados del Estado se apoya en importantes razones constitucionales que se desprenden de una lectura sistemática de la Carta. En efecto, dicha restricción tiene por objeto (i) preservar el principio de imparcialidad de la función pública, de la apropiación del Estado por uno o varios partidos; (ii) asegurar la prevalencia del interés general sobre el interés particular, ya grupista, sectorial o partidista; (iii) garantizar la igualdad de los ciudadanos y organizaciones políticas, del trato privilegiado e injustificado que autoridades o funcionarios puedan dispensar a personas, movimientos o partidos de su preferencia; (iv) proteger la libertad política del elector y del ciudadano del clientelismo o la coacción por parte de servidores del Estado, mediante el uso abusivo de la investidura oficial y la utilización de los recursos del público; y (v) defender la moralidad pública de la utilización o destinación abusiva de bienes y dineros públicos. En suma, tales principios, valores y derechos constitucionales explican y justifican la limitación de derechos de participación política de que son objeto los servidores del Estado".
"La prohibición contenida en el numeral sexto del artículo 27 del Proyecto de Ley Estatutaria, respecto de las contribuciones que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 del Proyecto de Ley, encuentra un claro sustento constitucional en lo dispuesto por el artículo 110 C.P. en el cual se prevé que se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley, y que el incumplimiento de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura".
"(...) la Corte no encuentra objeción alguna al hecho de que se permita la inscripción como miembro de partido al servidor público que participa en política, pues la inscripción a un partido es una de las formas mínimas o básicas del ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano y no implica, propiamente, una intervención en política de los funcionarios públicos. No obstante, no sucede igual con la expresión "o militantes" contenida en el numeral segundo del artículo 39, puesto que la posibilidad de participar activamente en una campaña electoral, implicada en la acción de militar, es demasiado amplia e indeterminada, más aún cuando no se prevé bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar puede darse tal militancia".
"Según la interpretación que se ha dado al art. 110 C. Pol, se tiene: i) la causal de pérdida de investidura, prevista en dicho precepto, comprende dos conductas: la primera consistente en realizar contribuciones para financiar partidos, movimientos o candidatos políticos y la segunda inducir a otros a que lo hagan; ii) la expresión "contribución", a que alude la norma Superior, en armonía con el artículo 109 ibídem, significa financiar o entregar dinero para el funcionamiento de partidos o movimientos, o para promover campañas; iii) los destinatarios de tal precepto son, sin excepción, quienes desempeñan funciones públicas en términos del artículo 123 de la C. Política, vale decir los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran los Diputados de las Asambleas Departamentales y iii) quienes incumplan la prohibición señalada en la norma que se comenta, se hacen acreedores a la remoción del cargo o a la pérdida de su investidura, según sea el caso".
"La estructuración de la causal para la pérdida de la investidura de congresista presenta como características: En primer lugar, se trata de una prohibición general que cobija a todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas. En segundo término, la prohibición comprende dos tipos de conductas, a saber: la primera, realizar o efectuar contribuciones para financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos políticos; y la segunda, inducir a otros a que hagan tales contribuciones. Se sanciona con la remoción del cargo o la pérdida de la investidura".
"Las prohibiciones consagradas en el artículo 110 de la Carta Política, cobijan de manera genérica, a quienes ejerzan funciones públicas, esto es, no sólo a quienes ostentan la condición de empleados públicos, sino también a los miembros de Corporaciones Públicas. Los Concejales por su condición de servidores públicos, y por desempeñar funciones públicas, son destinatarios de la sanción de pérdida de investidura de que trata el artículo 110 de la C. Política. Respecto si la prohibición contenida en el artículo 110 es una causal adicional de pérdida de investidura, es preciso tener en cuenta que el criterio prevalente ha sido que allí aparece consagrada una causal de pérdida de investidura para los congresistas, adicional a las contempladas en el artículo 183, ibídem, predicable no solo de éstos, sino de todos los "servidores públicos", incluidos los miembros de las corporaciones públicas de elección popular".
"La prohibición para los servidores públicos de hacer contribución alguna a los partidos, movimientos y candidatos. Se puede apreciar claramente que la expresión "contribución alguna" no se refiere a cualquier clase de contribución con un partido, movimiento o candidato, como transportar, por ejemplo, ocasionalmente, a alguno de los directivos o al candidato mismo al sitio donde tendrá lugar alguna reunión o manifestación política, o participar el servidor público con sus familiares y amigos en actividades que aquellos o éste programen para difundir o discutir sus propuestas de campaña, pues todo indica que la aludida expresión comprende exclusivamente lo que guarda relación con financiar, expresión que gramaticalmente significa aportar el dinero necesario para una empresa; y en una segunda acepción sufragar los gastos de una actividad, de una obra y financiador es la persona que aporta el dinero necesario para una empresa".
"Concluye la Sala Disciplinaria que en el presente caso la forma de culpabilidad corresponde a una culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, esto en razón a que el artículo 127 de la Constitución Política efectivamente corresponde a una disposición a la que necesariamente deben sujetarse tanto todos los empleados del Estado enunciados tácitamente en su inciso segundo, como aquellos otros respecto de los cuales se estipuló en el inciso tercero que solo podrían participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley estatutaria que debe expedirse. Para la Sala Disciplinaria es clara la redacción del inciso tercero de dicha disposición toda vez que permite entender que hasta tanto no se haya proferido la ley estatutaria reglamentando o fijando las condiciones para el ejercicio de tales actividades por parte de los empleados allí no enunciados, lo cual no ha tenido lugar, estos no podrán tomar parte en las mismas. Por tanto, es diáfano que la disposición constitucional determina que ello sólo se podrá hacer bajo las condiciones fijadas por la ley a expedir, entonces, al no haberse señalado las mismas, de tal prerrogativa no se conoce su modo de ejercicio ni sus límites.".
"Para este despacho colegiado no existe una definición exacta de lo que puede significar una actividad de algún partido o movimiento político o de una controversia política. No obstante y por vía de ejemplo, una descripción plena y que no merecería mayor discusión de lo que pudiera ser un tipo de actividad como esta es cuando un servidor público, prevalido de su cargo, se dirige ante un número de personas, con la finalidad de que sus receptores voten por un candidato; otro tanto sucede cuando este servidor púbico, utilizando su cargo, y sin necesidad de intervenir, asiste a una reunión de tipo partidista - electoral, con la presencia del candidato o con la de las personas del grupo de la campaña, en una muestra clara de activismo político; del mismo modo, cuando un servidor público acompaña a un candidato en una actividad similar, con la presencia o sin ella del candidato, portando algún distintivo o prenda de dicho movimiento; igualmente, puede suceder también que el solo servidor público haga un acto de pr sencia en una reunión que tenga un claro propósito de conseguir adeptos a la campaña y de esta manera influenciar en el electorado, sin requerirse la presencia del candidato, por ejemplo.".
"Se encuentran varios elementos que no permiten identificar la falta de coincidencia típica que conduzca a sancionar la conducta, pues se reitera que es importante para la adecuación fáctica de la conducta contenida en el numeral 39 del artículo 48 del CD.U. que el servidor público utilice su investidura al servicio de una causa política, realizando actividades que tengan un connotado interés o intención de favorecer a un candidato determinado para que gane adeptos a su campaña. Así, vemos que a pesar de que hay unas expresiones que resaltan las calidades del candidato, las mismas no tuvieron ni la finalidad ni la idoneidad para utilizar el cargo público ostentado con el fin de auspiciar una condición favorable electoralmente al mismo, es decir que el comportamiento analizado no alcanza a entrar en los linderos de lo sancionable al servidor público respecto de la utilización del cargo para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos o en controversias de esa índole.".
"Es de aclarar que las formas de participación en política pueden ser explícitas pero existen otras formas vedadas de participación en las actividades de los partidos o movimientos políticos como, por ejemplo, asistir a sus reuniones, debates y deliberaciones en las que termine comprometido su cargo; contribuir con apoyo económico a los mismos, o prestar apoyo logístico o de cualquier tipo a las causas proselitistas. Todas estas conductas, al igual que la agotada en el caso del gobernador investigado, en tanto comprometen el cargo o función pública denotan sesgo, parcialidad o interés en asuntos que son constitucionalmente extraños a los servidores del Estado.".
"Si bien es cierto el concepto de participación en actividades partidistas denota una pluralidad de acciones con las que un servidor público puede llegar a materializar el tipo disciplinario, el texto normativo ofrece al operador disciplinario un marco de referencia que permite precisar con claridad la conducta reprochada, pues lo que se prohíbe es la instrumentalización del cargo propio de la función pública con fines partidistas.".
"La prohibición de participar en política, como mandato Constitucional, busca tutelar el principio de imparcialidad que debe regir la función pública en armonía con el imperativo también superior según el cual los Servidores Públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, en forma tal que cuando estos ejercen sus competencias favoreciendo una determinada corriente, causa o movimiento político infringen, además del texto superior, su desarrollo legislativo contenido en el artículo 41 numeral 14 de la Ley 200 de 1995, constituyéndose en una manifestación del ejercicio abusivo del poder o la autoridad por parte de quienes, de manera inequívoca, no pueden participar en política".
" (...) los funcionarios de los órganos de control, son unos de los servidores a los cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004), les está expresamente prohibido tomar parte en actividades y movimientos políticos y en controversias de esa índole, salvo en lo que tiene que ver con el ejercicio del derecho al sufragio, como también la de utilizar los cargos para esos fines (Artículo 48, numerales 39, 40, 41 de la Ley 734 de 2002).".
"(...) los contratistas no se encuentran incluidos en dicho precepto constitucional, puesto que ellos no se consideran servidores públicos al no existir una subordinación de éstos frente al Estado, sino que desarrollan una actividad, de manera autónoma, mediante un contrato de prestación de servicios personales o de servicios simplemente, y sus obligaciones se derivan del contrato y de la ley, aunque pueden ser sujetos disciplinables en aquellas circunstancias que señala el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 (ver sentencia C-037 de 2003 de la Corte Constitucional). Por tal razón, esta particularidad los exime de la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política."
"El artículo 127 de la Carta, modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 02 de 2004, (...) precisa cuáles empleados del sector público tienen prohibición expresa para tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos, o en controversias políticas, pero que pueden ejercer el derecho al sufragio. Asimismo, allí se indica que los empleados a los que no les cobija la prohibición podrán participar de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria.".
" (...) en materia de prohibiciones, el legislador ha edificado algunas que pretenden adecuar la conducta oficial de los servidores públicos, a la expectativa del rol que la sociedad espera de ellos en la época electoral, la cual no es otra que la transparencia, imparcialidad, neutralidad e independencia. Las prohibiciones que sobre el particular se encuentran en el ordenamiento jurídico colombiano, se pueden clasificar en dos grandes grupos, de acuerdo al cuerpo normativo que las contenga: prohibiciones constitucionales y prohibiciones de ley de garantías. Siendo entonces una actividad lícita, el proselitismo político se torna indebido en los servidores públicos que no estuvieren expresamente autorizados para tales efectos. En este orden de ideas, es claro que los diputados y concejales, como miembros de corporaciones públicas que son, están al margen de cualquier cuestionamiento que se les pretenda hacer por el proselitismo político en que pudieren incurrir, puntualmente, por utilizar vehículos particulares que llevan adherida publicidad política de sus campañas; tampoco habría lugar a reprocharles el ingreso de dichos vehículos a los parqueaderos de edificios públicos.".
La autoridad disciplinaria podrá decretar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, la práctica de pruebas técnicocientíficas o artísticas, que serán rendidas por servidores públicos o particulares que acrediten conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba.
El dictamen presentado por el perito deberá ser motivado y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.
"De conformidad con el artículo 233 del CPC, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos --y no cuestiones de Derecho-- que se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, por manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad".
"(…) la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Debe entenderse, lógicamente, que las personas designadas deben ser expertos en las materias que el juez desconoce y que deben ser estudiadas para esclarecer puntos específicos de la contienda".
Se notificarán personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación, los fallos de instancia.
"Es pues, la notificación personal, la notificación por excelencia, constituyendo las demás, formas subsidiarias de notificación. La norma demandada prevé la notificación personal del auto de cargos, del auto que niega las pruebas, del que niega el recurso de apelación y de los fallos "si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación". Es decir, establece para el servidor público sometido al proceso disciplinario la carga de comparecer ante su investigador "antes de que se surta" notificación distinta a la personal como requisito para que esta última se realice. Ello significa, entonces, que la notificación personal deviene en subsidiaria, con graves repercusiones para el ejercicio, a plenitud, del derecho de defensa. Por ello, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión aludida, lo que no implica, como es obvio, que, ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, se le dé aplicación al artículo 87 de la Ley 200 de 1995 ( ...)"
"Solamente las notificaciones cumplen el propósito de dar a conocer en forma efectiva las providencias que se dicten, por lo que, el hecho de limitar dicha forma de comunicación a determinados actos procesales, priva del principio de contradicción y por ende, del derecho constitucional de defensa, otros actos procesales que pueden ser proferidos durante el trámite del proceso disciplinario y, que por la naturaleza misma de la decisión que contienen deben ser conocidas por el disciplinado, para poderlos controvertir. Así ocurre, entre otros, con los autos que señalan fechas para la práctica de pruebas, los que decretan una nulidad, los que disponen sobre la acumulación de procesos disciplinarios y, en general, con otras providencias interlocutorias diferentes a las citadas en la norma demandada. Siendo ello así, fluye como obligada conclusión de lo expuesto, que la expresión Sólo contenida en el artículo 84 de la Ley 200 de 1995, en cuanto mediante ella se priva de notificación al interesado de providencias distintas de las allí mencionadas, es claramente inconstitucional, en cuanto cercena en forma grave el principio de la publicidad de los actos procesales que se dicten en el proceso disciplinario, con afectación consecuencial del derecho a impugnarlos".
"El artículo 80 de la Ley 200 de 1995, cuya constitucionalidad ahora se examina, en la parte no acusada le reconoce a la persona investigada dentro del proceso disciplinario el derecho a conocer las diligencias que se adelantan en su contra, tanto en la etapa de indagación preliminar, como en la investigación disciplinaria, a fin de que pueda controvertir las pruebas que se alleguen así como solicitar aquellas otras que estime pertinentes. Para garantizar la posibilidad de ejercer el anterior derecho, la misma disposición añade que iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa. La Corte estima que la expresión se comunicará, que se demanda en la presente oportunidad, no puede ser entendida como referente a simples comunicaciones, sino que necesariamente debe hacer alusión a la forma principal de comunicación procesal, cual es la notificación personal. Por ello, en aras de dar aplicación al principio de conservación del derecho, que impone al juez constitucional interpretar la norma legal en aquel sentido en cual respeta la Constitución y no en aquel otro en el cual la vulnera, la declarará exequible siempre y cuando se entienda que hace alusión exclusiva a esta forma de notificación y en subsidio a la notificación por edicto, cuando a pesar de las diligencias pertinentes, de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se haya podido notificar personalmente".
"La notificación personal constituye el instrumento procesal más idóneo y adecuado para garantizar el derecho de defensa en cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. La notificación, tiene como efecto principal hacer saber, enterar a las personas de las decisiones judiciales, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias".
"Se ha establecido que las notificaciones constituyen un acto material de comunicación, por medio de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados, las decisiones que se profieren dentro de un proceso o trámite, ya sea judicial o administrativo. La carga de vigilancia, atención y cuidado a las actuaciones que se surtan en el proceso, está siempre presente en todos los procesos. De tal suerte, que no obstante estar gravado con esa carga, la ley dispone que se le cite para que concurra al despacho para la práctica de la notificación personal; pero, si tal notificación se omite, no por eso desaparece la carga de comparecer a la secretaría del despacho a enterarse de la marcha del proceso, lo que permitiría por ejemplo, que si se dicta una providencia y no se ha efectuado la citación, podría sin embargo notificarse personalmente de ella".
Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusad o. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.
La decisión mediante la cual se cite a audiencia al disciplinado deberá contener:
1. La identificación del autor o autores de la falta.
2. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
3. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
4. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
5. El análisis de la ilicitud sustancial del comportamiento.
6. El análisis de la culpabilidad.
7. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
8. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de este Código.
9. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
La interpretación gramatical, punto de partida pero no de llegada de la hermenéutica judicial, aconseja no desatender la claridad de la literalidad de la regla jurídica, de allí que en principio las palabras utilizadas por la ley deben ser entendidas en su sentido natural y obvio. No obstante la ley puede utilizar un sentido técnico y, cuando ello ocurre, debe atenderse al mismo en cuanto se trata de una conceptualización jurídica previamente determinada, puesto que el concepto jurídico no es indeterminado sino especificado y circunscripto, es decir, no es un concepto jurídico indeterminado (artículos 27, 28 y 29 del Código Civil).
El pliego de cargos es un género, concreta provisionalmente la imputación fáctica y la imputación jurídica requeridas legalmente para dar paso a la fase del juzgamiento, el cual tiene como especies al "auto de citación a audiencia" en los procesos verbales y la "formulación de cargos" en los procesos escritos en la sistemática de la Ley 734 de 2002, de tal manera que, siendo ambos institutos un mismo acto procesal que da cabida al juzgamiento, sus efectos jurídicos deben ser los mismos para todos los eventos procesales, especialmente para la aplicación de la nueva ley frente a lo dispuesto en el artículo anterior que modifica al artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, auto de citación a audiencia que debe haber producido sus efectos en el juicio, como es con la instalación de la audiencia en el proceso verbal o se haya notificado la formulación de cargos en el proceso escriturario, caso este en el que basta con una notificación a un solo defensor o a un solo disciplinado, toda vez que donde la ley no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete.
Pareciera que, la institución del defensor de oficio de que da cuenta el artículo 15, hubiese quedado derogada, siendo reemplazada por la hipotética de defensa pública oficiosa, lo cual resulta problemático, pues la Defensoría Pública se presta por razones de "desigualdad material" de las personas disciplinadas, como expresión de lo dispuesto en el principio rector del artículo 7 de la Ley 1952 de 2019, lo cual resulta compatible con los artículos 1, 2 y 43 inciso 1o. de la de la Ley 941 de 2005, incluso con la misma Ley 2094 de 2021 que así lo establece, pues su artículo 70 determina que la demanda y derecho a una defensa pública, como "deber prestacional" del Estado, se circunscribe sólo a aquellos disciplinados cuyas "condiciones económicas o sociales así lo requieran", salvo que se utilice la figura excepcional del inciso 2o. del artículo 43 citado; lo que no excluye, la intervención de "los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las universidades legalmente reconocidas en el país, que formen parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública, [quienes] podrán prestar servicio de asistencia y representación judicial en materia penal" y por "los abogados egresados que realicen su judicatura en dicha entidad" (artículos 17, 33 y 34 de la Ley 941 de 2005), obviamente, a fortiori, también en disciplinario.
Se demanda aquí, indefectiblemente, una interpretación sistemática regida por principios rectores, conforme con los artículos 30 del Código Civil, 21 de la Ley 734 de 2002 -aplicable por favorabilidad a estos procesos- y 22 de la Ley 1952 de 2019.
La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.
Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente
El Derecho Disciplinario colombiano es único en el mundo, se gesta, nace y desarrolla constitucionalmente como "Control Externo" desde la Constitución Política de 1830. El "Control Interno" surge a partir de 1887 con los códigos de "regímenes políticos departamentales y municipales", como necesidad material y operativa frente a la imposibilidad de cubrir todo el territorio nacional por parte de la Procuraduría General de la Nación, para posteriormente adquirir un estatus constitucional (artículo 209 inciso 2o. Carta Política de 1991), refrendando dentro del marco constitucional del "Poder Preferente" de la Procuraduría General de la Nación en cabeza del Procurador General como jefe Supremo del Ministerio Público (artículos 118, 275 y 277 numeral 6o. ibidem), cabeza de un órgano de Control Autónomo e Independiente (artículo 113 ibidem).
"(...) lo que distingue al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación - contemplado en la Constitución en el numeral 6 del art. 277 - es que a través de él la Procuraduría puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos. Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto".
"(...) lo que distingue al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación - contemplado en la Constitución en el numeral 6 del art. 277 - es que a través de él la Procuraduría puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos. Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto".
"La Corte debe señalar que, según lo decidido en las sentencias C-028 de 2006 y C-500 de 2014, y con fundamento en los artículos 277 y 278 de la Constitución: (i) es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluyendo a los de elección popular -con excepción de aquellos que se encuentren amparados por fuero-; y (ii) es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general cuando se cometan las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En materia de la competencia para destituir e inhabilitar servidores públicos -excepto, aforados-, incluso de elección popular, se ha configurado la cosa juzgada constitucional. En esa medida, no es posible cuestionar o discutir la validez constitucional de la referida competencia de la Procuraduría".
"El poder preferente de la PGN la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. De acuerdo con los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002, las personerías tienen frente a las administraciones municipales y distritales, el mismo poder preferente que la Constitución asigna al PGN".
"(…) el poder preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, aun cuando desplaza al funcionario que haya iniciado o se encuentre adelantando una investigación disciplinaria, no es obligatorio ni exclusivo, pues al utilizar el legislador en la norma citada el vocablo podrá, quiso señalar claramente que se trata de una atribución facultativa, que puede ejercerse o no".
"El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos. El carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo podrá, advierte que se trata de una atribución facultativa".
"El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, a partir del cual dicho órgano puede iniciar o continuar una actuación disciplinaria en contra de cualquier servidor público, cualquiera que sea su vinculación o jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines que deben observarse en el ejercicio de la función pública, de acuerdo con la Constitución, la ley y los tratados internacionales".
"La acción disciplinaria busca garantizar la efectividad de los principios constitucionales y legales en el ejercicio de la función pública. Precisa el artículo 3 de la Ley 734 de 2002 que la Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario y podrá dar inicio, proseguir o avocar cualquier investigación o juzgamiento que sea competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas".
"Es claro para la Sala que examinada la convencionalidad del sistema de control disciplinario diseñado por la Constitución Política y desarrollado por la Ley 734 de 2002 la Procuraduría tiene plenas facultades para investigar a los funcionarios públicos del Estado colombiano y, de ser el caso, imponerles sanciones como la destitución o inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos".
"(...) cuando la Procuraduría General de la Nación ejerce la potestad disciplinaria preferente en asuntos dirigidos contra congresistas, el principal efecto jurídico de ello es desplazar al funcionario público que adelanta el control interno, a fin que se abstenga de dar inicio a la investigación disciplinaria a que haya lugar o suspenda la que se encuentre en curso, para luego remitir el expediente al Ministerio Público".
"La facultad de la Procuraduría para ejercer la función disciplinaria sobre cualquier servidor público tiene el carácter de prevalente o preferente, esto es, está autorizada para desplazar al funcionario público interno que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y pasar el expediente a la Procuraduría. No obstante, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la cual presta sus servicios el servidor investigado, corresponderá a ésta tramitar y decidir el respectivo proceso".
"[E]l poder preferente es una facultad discrecional (...) que permite que la Procuraduría General de la Nación o las Personerías Municipales en su jurisdicción, puedan asumir cualquier averiguación disciplinaria que adelanten las oficinas de control interno disciplinario. // La Corte Constitucional, en sentencia C-026 de 2009, indicó sobre este tema: "Lo que distingue al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación es que a través de él la Procuraduría puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos [sic]. Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto. Así pues, la potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente y en consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría, y como resulta obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente."".
"(...) es importante anotar que el artículo 3o. de la Ley 734 de 2002, que instrumentaliza el mandato del artículo 277, numeral 6o. de la Carta Política, e indica que la "Vigilancia Superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones Públicas, inclusive las de elección popular" le corresponde al Jefe del Ministerio Público, ello se traduce en la potestad de "ejercer preferentemente el poder disciplinario" al atraer las actuaciones disciplinarias que cursen en el sistema de control disciplinario interno en razón a su importancia, trascendencia, connotación o sujetos involucrados en caso de hacerlo y, asumido el asunto, procede las reglas de competencia de la Procuraduría General de la Nación contenidas en el Decreto Ley 262 de 2000 para asignar el caso a las diversas dependencias que deben asumir el tema disciplinario. Por lo anterior, se recuerda que los personeros municipales y distritales no podrán ejercer la potestad disciplinaria sobre "el alcalde, los concejales y el contralor municipal" de su circunscripción territorial, de conformidad con lo indicado en el parágrafo 3o. del artículo 178 de la Ley 136 de 1994".
"(...) la devolución del proceso disciplinario de una Procuraduría Provincial a la Oficina de Control Interno Disciplinario, preguntando si existe un conflicto de competencia o una nulidad por las actuaciones surtidas por un funcionario sin competencia, es prudente advertirle que en ningún momento se efectúan actuaciones por funcionarios sin competencia, pues la realidad es que tanto la Oficina de Control Interno Disciplinario como la Procuraduría Provincial son competentes, aclarando que en la segunda de las dependencia está en posibilidad de hacer uso del poder disciplinario preferente para asumir o remitir la actuación, conforme lo establece el artículo 3o. de la Ley 734 de 2002. Es decir, que las actuaciones de la Procuraduría Provincial de la jurisdicción en que se encuentra el servidor público cuestionado y la respectiva Oficina de Control Interno Disciplinario, no vician la actuación, pues la Procuraduría tiene potestad disciplinaria para asumir el caso la posibilidad de desprenderse de él, solamente advirtiendo que debe hacerse por una decisión motivada."
"Estos actos administrativos pareciera que reducen la competencia disciplinaria, en casos de acoso laboral en los que se vieran involucrados los servidores públicos, a la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador al Procurador General de la Nación para que se expidan los actos administrativos, órdenes, directrices y circulares necesarias para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley, señalada en el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, profirió la circular No. 42 de 2007 en la que se determinó: "Con el fin de dar alcance al numeral 6 de la Circular número 20 de 18 de abril de 2007, de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 1010 de 2006, 'por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo" se atenderá la siguiente instrucción:" "6. Cuando la entidad pública hubiere agotado el procedimiento preventivo y éste no logre superar la situación de acoso laboral en la entidad, la diligencias deberán remitirse en todos los casos al Ministerio Público, esto es, a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías distritales o municipales, órganos de control que dentro de su circunscripción territorial, les corresponde tramitar la acción disciplinaria, en estos casos, sin perjuicio del poder preferente de que trata el artículo 3 de la Ley 734 de 2002. Con esta circular quedó zanjada la discusión y en consecuencia al ser las Personerías Municipales y Distritales parte del Ministerio Público y con una función misional disciplinaria, tienen la competencia para conocer conductas de acoso laboral."
"(...) el ejercicio del control disciplinario le fue atribuido a cada entidad u organismo que integra la estructura estatal (control disciplinario interno), y de forma preferente a la Procuraduría General de la Nación, y a las personerías distritales y municipales (control disciplinario externo)."
La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.
Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.
En desarrollo de las atribuciones de policía judicial, en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, solo el Procurador General de la Nación podrá de oficio o a solicitud de la autoridad disciplinaria, debidamente motivada, ejercer estas funciones.
En el proceso que se adelante por faltas disciplinarias catalogadas como gravísimas, cometidas por los servidores públicos determinados en el artículo 174 de la Constitución Política, solo el Procurador General de la Nación tendrá a su cargo las funciones de policía judicial.
"De las explicaciones transcritas y del contenido de los artículos de la Constitución acusados, tal como obra en los antecedentes de esta providencia, deduce la Sala que las supuestas violaciones constitucionales se originan en la interpretación que hace el actor al contenido aislado de los incisos acusados. La mínima obligación del actor consistía en explicar porqué las expresiones glosadas constituyen, desde su perspectiva, una vulneración de cada una de las disposiciones constitucionales, pero no lo hizo así. El demandante se limitó a plantear una serie de consideraciones generales sobre lo que él estima deben ser las funciones de policía judicial de la Procuraduría General, sin señalar por qué la norma cuestionada viola la Constitución. Por consiguiente, la alegada violación de los artículos 15, 28, 29, 121 y 122 de la Carta no puede ser objeto de pronunciamiento".
"(...) se advierte al Procurador General de la Nación y los demás funcionarios de esa entidad, que en el ejercicio de las funciones a que alude la norma demandada, deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de policía judicial única y exclusivamente en casos absolutamente necesarios, para asegurar o practicar las pruebas. La arbitrariedad y el mal uso, por parte de tales funcionarios, de dichas atribuciones les acarreará las sanciones penales y disciplinarias establecidas para estos casos".
"Ahora, como la función de policía judicial es investigativa, dentro de esa labor es perfectamente posible decretar, mediante providencia reservada, medidas que permitan asegurar la prueba mediante la cual se pueda cumplir la finalidad de la indagación preliminar que no es otra que verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Idéntica situación acontece en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, hipótesis en la que también se adelantará indagación preliminar, para lo cual es perfectamente posible disponer la interceptación de comunicaciones al amparo de la función de policía judicial y la evidencia probatoria obtenida a través de ella, resulta legalmente admisible".
"Se aprecia, entonces, que comoquiera que existe la posibilidad de afectación de derechos fundamentales con el recaudo probatorio originado en labores de policía judicial, solo se puede proceder a la ejecución de dichas tareas bajo la orden motivada y escrita del Procurador General de la Nación. En los otros eventos de aseguramiento, recaudo y embalaje de elementos materiales probatorios o evidencias físicas, en procesos disciplinarios que no impliquen afectación de derechos fundamentales, está autorizado para su ejecución el funcionario de la Procuraduría General de la Nación que designe el jefe del ministerio público o el director de investigaciones especiales, como lo señala el artículo 148 del CDU, lo que excluye expresamente la posibilidad de que las OCID puedan ejecutar tales labores. En suma, "cuando se requieran actuaciones de policía judicial disciplinaria, no cabe duda que el requerimiento se canaliza a través del despacho del señor Procurador General de la Nación, quien deberá analizar y proferir la decisión jurisdiccional que corresponda", en donde se designará al funcionario de la Procuraduría a cargo de la ejecución de tales tareas, quien remitirá los resultados obtenidos a la autoridad competente. De otra parte, el ejercicio de labores de policía judicial en el ámbito penal es de diferente orden, y se regirá por las normas pertinentes señaladas en la Ley 906 de 2004."
El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley.
Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.
La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
La relación especial de sujeción es la categoría dogmática superior del Derecho Disciplinario, de allí la titularidad de la acción en cabeza del Estado y el carácter de sujeto pasivo de la acción del disciplinable, bien como servidor público o particular que ejerce funciones públicas (artículos 116 y 210 de la Carta Política), sometidos a deberes y obligaciones, sin perder el estatus de personas, pues estos son correlativos a derechos (artículos 1, 5, 6, 95, 118, 121, 122, 123, 124, 209 y 277 numeral 6o. ibidem).
El artículo 185 constitucional fue desarrollado por la Ley 1828 de 2017, por tanto, circunscribe su competencia a la regulación específica allí contenida, sin que al efecto pueda derogar al artículo 277 de la Carta Política, que en su numeral 6o. dispone la competencia sobre todos los servidores públicos de elección popular, lo que ha sido ratificado por la sentencia C-030 de 2021. Existe una línea gris entre las conductas enlistadas en la Ley 1952 de 2019 como típicamente disciplinarias y las referidas a la Ética Congresional de la Ley 1828 de 2017, por lo que debe entenderse que las referidas a la primera son las que resultan comunes para todos los servidores públicos en cuanto regula una "relación especial estandarizada" para todos ellos, mientras que la segunda regula una "relación especial de sujeción intensificada" especialmente para la materia congresional, debe tratase de normas especiales y específicas en tal sentido, pues de lo contrario estaría desbordando el ámbito especialísimo determinado por el artículo 185 constitucional, mismo del cual sólo podría ocuparse la Ley 1828 de 2017. Las dudas, en torno a ello, deberán solucionarse a través del mecanismo del conflicto de competencias a cargo de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimientos Administrativos y Contencioso Administrativo).
"En ese sentido, importa resaltar que el artículo 210 de la Constitución señala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley, por lo cual además, están sometidos en su desarrollo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, sin que ello implique una mutación en la naturaleza de la institución a la que se le atribuye la función, ya que por el contrario conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen del derecho privado en lo atinente a la organización y al desarrollo de las actividades relacionadas con su específica finalidad. En efecto, las personas jurídicas cuando son investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempeño ocupan la posición de autoridad estatal con las prerrogativas del poder público, siendo una de ellas el estar sometidas a la disciplina del derecho público y concretamente a la responsabilidad que éste impone. Ello brinda garantías para el resto de los asociados y justifica la operación de controles especiales ubicados en cabeza de la administración pública".
"Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales".
"El punto que aquí se discute ha sido analizado por esta Corporación en múltiples ocasiones, y en ellas se ha dejado claramente definida la competencia preferente o prevalente de la Procuraduría General de la Nación para investigar la conducta oficial de todos los funcionarios y empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea la rama u órgano al cual prestan sus servicios y el nivel territorial al que pertenezcan, y que se conoce como control disciplinario externo, el cual no se opone al llamado control disciplinario interno a cargo del nominador o superior inmediato del empleado, ni al que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, para resolver la acusación basta simplemente remitirse a los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia C-417 de 1993, los cuales son íntegramente aplicables y servirán de fundamento para declarar exequible no sólo lo acusado, sino todo el inciso final, al no infringir norma constitucional alguna".
"La potestad disciplinaria es ejercida a través de la Procuraduría General de la Nación, de los personeros y de las autoridades con potestad disciplinaria. Según lo dispone el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación está facultado para ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. En efecto, la Procuraduría es competente para investigar disciplinariamente a servidores públicos electos por el pueblo, lo anterior es constitucionalmente comprensible por cuanto en determinadas circunstancias la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, puede dar lugar a la iniciación de investigaciones disciplinarias y a la imposición de las correspondientes sanciones por parte del Ministerio Público. Por lo tanto es razonable constitucionalmente que los servidores públicos de elección popular ,titulares del cumplimiento de funciones públicas, puedan ser investigados disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación".
"La competencia funcional corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve y fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de una falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. Superior jerárquico o nominador formal, es quien ostenta la titularidad de los poderes que emanan de la jerarquía, entre los que están los de nominación, dirección, control y disciplina, de manera que quien funja como superior jerárquico al momento de iniciarse un proceso disciplinario, es el competente para su conocimiento, independiente del momento y circunstancias en que se haya la investigación".
"La titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación por conductas sancionables disciplinariamente, y se ejerce a través de las oficinas de control interno disciplinario, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, por expreso mandato de la Constitución Política de 1991 y del Código Disciplinario Único. Un servidor público que se desempeñe en una oficina de control disciplinario interno no tiene competencia para conocer y fallar en una investigación disciplinaria en contra de un servidor público que sea su superior jerárquico, es decir, frente a quien el investigador sea su subalterno o esté en un nivel o cargo inferior dentro de la estructura organizacional".
"Aunque el término para dictar el auto de apertura de investigación preliminar y para proferir el pliego de cargos se haya sobrepasado, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de una entidad, no pierde competencia para adelantar el proceso disciplinario; facultad prevista en los artículos 2 y 67 de la Ley 734 de 2002, que establecen la titularidad y el ejercicio de la acción disciplinaria de las oficinas de control disciplinario interno para conocer y sancionar disciplinariamente a sus servidores públicos".
"La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa. El control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria de la Procuraduría General".
"En virtud de los artículos 1º y 2º de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo. El primero está a cargo de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado, en tanto que el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta. Son estas las entidades que por regla general tienen competencia en materia disciplinaria, entendida esta como la atribución legítima que tiene determinada autoridad para conocer y decidir sobre un asunto de naturaleza disciplinaria".
"Toda entidad u organismo debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel de control interno disciplinario, con el fin de fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La estructura jerárquica que se cree, deberá también, en lo posible, decidir en segunda instancia los procesos disciplinarios; sin embargo, de no ser posible lo anterior, la Procuraduría General de la Nación será la competente para fallar en segunda instancia".
"La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador (…). El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada".
"Constituye elemento básico de la organización estatal, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública. Existen dos ámbitos de ejercicio de la potestad disciplinaria: el ámbito interno de la propia Administración Pública, y el ámbito externo del control preferente por la Procuraduría General de la Nación. El ámbito natural y originario de la potestad disciplinaria es, evidentemente, el interno, puesto que se trata de una potestad implícita en la definición misma del aparato administrativo estatal diseñado por el Constituyente".
"El Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, consagró una normatividad concreta para los notarios, en donde el legislador dispuso que se les aplicaría el régimen especial instaurado para los particulares. Lo anterior implica, que la Procuraduría General de la Nación conservó su poder preferente en lo relativo al ejercicio del poder disciplinario, sin suprimir la facultad de la Superintendencia de Notariado y Registro, como órgano de control especial de la actividad notarial, de aplicar el régimen específico creado para los notarios".
"Además del poder preferente, la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación se manifiesta en tres ámbitos: en primer lugar, vigilancia superior de la conducta oficial, que le permite a la procuraduría velar porque en las actuaciones disciplinarias se respeten los derechos y garantías, segundo, la intervención como sujeto procesal en las actuaciones disciplinarias y, finalmente, emisión de conceptos en los procesos disciplinarios que adelante el Congreso de la República contra los altos funcionarios de la rama judicial que gozan de fuero constitucional".
"Solamente los servidores públicos que se encuentren desempeñando el nivel funcional de profesional en la administración pública están habilitados para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ejecución de actividades relacionadas con actos que no impliquen el ejercicio de la potestad disciplinaria ni la titularidad en la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario como funcionarios comisionados, los servidores públicos de otros niveles funcionales, ya sea asistenciales, técnicos o administrativos, pueden contribuir con la ejecución de tareas que redunden o faciliten a la autoridad competente disciplinaria asumir las decisiones respectivas en materia disciplinaria".
"La potestad disciplinaria, entonces, corresponde a una de las prerrogativas que tiene el Estado para efectivizar el cumplimiento de los fines, principios y valores que informan al Estado Social y Democrático de Derecho. En atención a ello su ejercicio a través de la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso , reservado primigeniamente a las autoridades que ejercen el control disciplinario interno, y de manera secundaria y supletoria a las que hacen parte del control disciplinario externo representadas en la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales; con lo cual, estamos en presencia del ejercicio de una función pública radicada en cabeza de unas autoridades y cuyo ejercicio instrumental se debe desarrollar en forma directa."
"(...) se considera que el funcionario investigador debe continuar con la instrucción del respectivo proceso, sin que éste deba suspenderse por la acción de tutela instaurada, puesto que la misma no constituye pleito pendiente ni tampoco se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6o. del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, fuera de ello, porque el disciplinado debe gozar de las garantías y derechos previstos en el artículo 73 de la Ley 200 de 1995."
"(...) el derecho disciplinario tiene autonomía frente a cualquier otra acción que pueda derivarse de la comisión de la falta, tal como lo señala el inciso final del artículo 2o. de la Ley 734 de 2002, razón por la cual no es posible argumentar que el resultado de cualquier otra acción depende de las resultas del proceso disciplinario o en sentido contrario, que la decisión del proceso disciplinario esté supeditado a las resultas de cualquier otra acción o medida que se pueda adoptar en materia administrativa o jurisdiccional. La razón de ser de esta autonomía está fundamentada en la naturaleza jurídica del derecho disciplinario, que según la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 1996: "El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo"."
"(...) el ejercicio del control disciplinario en el Estado Colombiano le compete en primer término a las oficinas especializadas del más alto nivel de la propia Administración, lo que es denominado autocontrol, y en segunda medida, en forma excepcional y a través de la figura del ejercicio de la competencia preferente a la Procuraduría General de la Nación, que ejerce el hetero control en estas materias."
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
"Para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal, sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos. Lo expuesto por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que solo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce su situación jurídica, es decir, cuando se le notifica de la providencia que la resuelva".
"Para establecer la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, es necesario determinar si la conducta es de carácter instantáneo o si es permanente o continuado. Será de carácter instantáneo cuando la realización de la conducta se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario y será de carácter permanente o continuado cuando la consumación de la falta se mantiene en el tiempo, lo que hace que la comisión de la falta se extienda de igual manera".
"(...) en relación con faltas disciplinarias, como la que fue endilgada en el presente asunto -graves infracciones al DIH,- el término de doce años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de primera instancia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia de 29 de septiembre de 2009".
"Resulta del caso precisar que la figura de la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, quedando para éste únicamente la posibilidad de declarar tal situación. Así las cosas, con el fin de verificar si la presente acción disciplinaria está prescrita es necesario determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, para lo cual, se debe identificar si se trata de una falta instantánea, caso en el cual el término de la prescripción se empieza a contabilizar desde el día de su consumación, o si por el contrario, se trata de una de carácter permanente o continuado, evento en el cual, la prescripción se ocasiona desde la realización del último acto. Por tanto, para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos es necesario tener en cuenta los sucesos que son objeto de reproche y, el momento en que se produjo la acción u omisión arrogada, que se ha concretado a través del auto de citación a audiencia, por lo que dicha imputación será el fundamento que servirá de base para realizar la mencionada valoración."
"Recordemos que el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a los términos de prescripción de la acción; de ello surgió la necesidad de precisar cuál era la aplicación de una u otra disposición en los procesos que se encontraban en curso y en aquellos que se iniciaran con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, pero referidos a hechos cometidos con anterioridad a esta. El procurador general de la nación, mediante Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, impartió como directriz que: "el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la Ley 734 de 2002"."
"(...) la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado, a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria, pone fin a la expectativa de que ello no suceda, que podría albergar el infractor del ordenamiento disciplinario. Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva.
Ahora bien, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, deberá entenderse que contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra.
En este orden de ideas, si la caducidad y la prescripción comportan garantías sustantivas para el disciplinado, mal puede considerarse que las disposiciones que las modifican en la ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas procesales (artículo 7o. del C.D.U.).".
"(...) frente a la potestad sancionadora del Estado, no puede perderse de vista que el establecimiento del periodo de vigencia descrito no es excusa para que la administración omita cumplir con la obligación de ejecución inmediata, pues ante todo prima la necesidad de hacer operantes la decisiones de las autoridades, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y efectividad de la función pública, pero obviamente al presentarse la causal examinada por la desidia de la administración, la conducta omisiva que da lugar a ello no podría considerarse en este caso como instantánea ya que no se agota hasta cuando se cumpla con la obligación, que debido al término de vigencia del acto, podría prolongarse en el tiempo hasta el momento en que éste pierda vigor, lo que implica que la acción disciplinaria debe cobijar o extenderse hasta cuando cese la oportunidad que brinda el legislador para que se cumpla la voluntad administrativa expresada en los actos de esa naturaleza y los 5 años de prescripción contabilizarse una vez precluido éste.".
"(...) la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria pone fin a la expectativa de que ello suceda. Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva.".
"(...) el problema jurídico que se impone resolver es si habiendo pasado dos o tres años del recibo de la queja, es posible que el investigador evalúe su mérito en aras de buscar la verdad material de los hechos denunciados. Para este Despacho, ha de prevalecer el interés general que al Estado le asiste de salvaguardar la buena marcha de la administración pública, merced a la posibilidad de investigar, cuestionar y eventualmente sancionar la conducta oficial de sus agentes, sobre el interés particular que alguien pudiera albergar a que se cumpla el principio de celeridad, con prescindencia del resto del ordenamiento y de la interpretación sistemática que de éste se debe hacer. Así las cosas, el límite que los operadores disciplinarios tienen para examinar los hechos puestos bajo su consideración, es el máximo que la misma ley de manera expresa ha establecido: Cinco años contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos (artículo 30 del C.D.U.). Se debe advertir que por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 1474 de 2011 (12 de julio), la naturaleza sustantiva de la prescripción de la acción disciplinaria impide considerar que al proceso respectivo se le pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la mencionada ley. Corolario de lo expuesto es que el investigador puede disponer indagación preliminar, apertura de investigación o citación a audiencia para aplicar un procedimiento verbal, con la única condición de que no hubiere operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá hacer separadamente el análisis de la responsabilidad de quien o quienes tuvieron a cargo la actuación procesal, con el objeto de establecer si la inactividad de la misma es o no cuestionable disciplinariamente.".
"Es necesario precisar que en la sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional no señaló que la prescripción de la acción disciplinaria estuviera sujeta a la notificación del fallo de segunda instancia como expresamente sí lo hizo en la sentencia C-641 de 2002, en relación con una norma similar a la disciplinaria pero aplicable sólo en el ámbito penal. La ausencia de ese considerando implica que la ejecutoria del fallo de segunda instancia en materia disciplinaria, que se surte con la simple suscripción de la providencia, interrumpe la prescripción, como ya se ha explicado. No se puede sostener válidamente que en este caso una consideración que fue expresa para la aplicación de una norma penal tenga efectos en el ámbito disciplinario, dado que si ese hubiese sido el querer de la Corte Constitucional, así lo hubiera expuesto en la providencia en mención. No es procedente entender que en este caso operó la cosa juzgada constitucional material, toda vez que ella sólo tiene aplicación cuando la Corte Constitucional expresamente lo señala en el fallo, lo que no ocurrió en la sentencia C-1076 de 2002. Pero de aceptarse que en el proceso disciplinario debe aplicarse el considerando sobre la prescripción de la acción penal por la falta de notificación del fallo de segunda instancia o de casación, también debe aceptarse que, en virtud del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que remite en caso de vacío al Código Penal y de Procedimiento Penal, que una vez ejecutoriado el pliego de cargos, éste interrumpe la prescripción, tal como lo señala el artículo 86 del Código Penal, dado que el Código Disciplinario no consagró expresamente la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria. Téngase en cuenta que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 2004, en la que se señaló que el debido proceso no se vulnera cuando por vía de remisión se aplican las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, entre otros, para llenar los vacíos del Código Disciplinario.".
"Con fundamento en dicha tesis, posteriormente, la misma corporación precisó que "[e]n definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación (...) y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica". Así las cosas, no cabe duda de que el término de prescripción se ve interrumpido una vez se formalice la notificación del fallo de primera o única instancia, bien sea a través del acto de notificación personal o con la desfijación del edicto.".
El sujeto disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.
"La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la ley. La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. Es en beneficio del investigado, dado su convencimiento en la legitimidad de su conducta, que la acción disciplinaria se reanuda por un año con el fin de permitirle obtener una decisión favorable respecto de su proceder, en relación con el cual la administración ya había perdido toda posibilidad de actuación. Cabe recordar que en este tiempo, como desde la iniciación del procedimiento respectivo, la presunción de inocencia se mantiene incólume".
"La prescripción puede o no ser alegada; es posible renunciarla, suspenderla o interrumpirla y, en cuanto al fondo, su finalidad consiste en adquirir o extinguir un derecho. La prescripción, a diferencia de la caducidad, no es procesal ni de orden público, sino particular y relativa al fondo de la controversia. En los procesos disciplinarios sólo es posible la caducidad de la acción, comúnmente conocida como prescripción, que se cumple con la terminación del plazo prescrito por la ley para adelantar y definir la investigación disciplinaria. La prescripción de la acción una vez ha operado contiene una decisión definitiva con efectos de cosa juzgada que impide a la administración continuar o iniciar en relación con los mismos hechos una investigación disciplinaria".
Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato adoptará las medidas correctivas pertinentes sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Dichas medidas no generarán antecedente disciplinario.
"La finalidad del artículo 51 del nuevo Código Disciplinario Único es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole. Con todo, el hecho que la norma permita la realización de un llamado de atención por parte de un superior a sus subalternos sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno no impide que éstos sean escuchados pues, por más informal que sea ese llamado, la promoción del orden institucional se logra si se conoce la situación por la que atravesó el sujeto disciplinable, no sólo a través de las referencias de terceros sino por medio de la propia reseña que éste realice lo ocurrido. Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realización de un llamado de atención que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del afectado".
"Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. La infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado. En virtud de la Sentencia C- 1076 de 2002 la Corte declaró exequible el inciso 1º del Art. 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresión por escrito, que declaró inexequible. Los citados fallos tienen el valor de cosa juzgada constitucional absoluta, con fundamento en la norma constitucional y lo dispuesto en los arts. 21 y 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, éste último declarado exequible en forma condicionada mediante la Sentencia C- 037 dictada el 5 de Febrero de 1996 por esta corporación bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta".
Los documentos allegados al proceso se presumen auténticos, así como los informes rendidos por las entidades públicas o privadas requeridas por la autoridad disciplinaria. En caso de duda deberán ser sometidos a examen técnico, para lo cual se atenderá lo señalado en lo referido a la prueba pericial.
El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable.
La presunción de inocencia en nuestro medio tiene un alcance superior al otorgado por el Derecho Comparado. Se demanda no sólo de la demostración a cargo del Estado de la conducta y sus circunstancias y de la autoría y participación, sino también de la demostración estatal de la ilicitud y la culpabilidad -por supuesto, de las causales de exclusión de la responsabilidad-, como se desprende diamantinamente del artículo 29 constitucional. No se limita ello al in dubio pro reo tradicional, aquel que tiene operatividad exclusivamente en la oportunidad de dictar sentencia, sino que aplica a cualquier fase procesal donde haya que tasar el valor procesal exigido en su oportunidad para la prueba. Cualquiera que sea el caso, deberá aprovechar, si existe duda, a favor del disciplinable sin excepción.
"(...) la expresión demandada contraría la presunción de inocencia porque al ordenar que las dudas razonables se resuelvan en favor del disciplinado "cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad", en realidad no está presumiendo la inocencia, sino su opuesto, es decir, la responsabilidad. En estos términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión "cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad", contenida en el artículo 14 de la Ley 1952 de 2019, "Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario".
"(...) la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara".
"En sentencia del 1 de septiembre de 2011, CASO LÓPEZ MENDOZA VS. VENEZUELA, la Corte Interamericana se pronunció acerca de la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor Leopoldo López en Venezuela al ser inhabilitado sin el cumplimiento de las garantías procesales impidiéndosele su derecho a participar en las elecciones; establece la importancia de la presunción de inocencia en materia disciplinaria:
En el ámbito penal esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.
Además, la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme.
Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable."
"La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. Normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos. Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Además, la duración de la detención preventiva nunca deberá ser considerada indicativa de culpabilidad ni del grado de ésta. La denegación de la libertad bajo fianza o las conclusiones de responsabilidad en procedimientos civiles no afectan a la presunción de inocencia".
"(...) dentro de los varios aspectos en los que existen diferencias de intensidad entre el régimen sancionatorio penal y el disciplinario, se encuentra el relacionado con la presunción de inocencia. Dicho principio que naturalmente impera en ambos regímenes, en materia disciplinaria supone que quien adelante la actuación disciplinaria deberá demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) se encuentra tipificada como falta disciplinaria; (ii) ha ocurrido efectivamente según acreditación obrante en el proceso y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo cuando estos tres elementos se reúnen, es posible dar por desvirtuada la reconocida presunción, que como garantía individual hace parte del debido proceso".
"La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que lo presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores públicos solo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas. Quiere decir que el juez disciplinario tiene que demostrar que los hechos en que fundan su sentencia se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor, y no ante meras convicciones subjetivas, por muy fuertes que parezcan".
"La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. Así, el desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se realice y en la decisión que, finalmente, se profiera".
"La presunción de inocencia acompaña al investigado desde el inicio de la actuación disciplinaria hasta tanto el fallo definitivo y ejecutoriado determine la responsabilidad del referido, así mismo, exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del deber funcional y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de que toda duda debe resolverse en favor del acusado".
"La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. El desconocimiento puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo en la valoración y en la decisión que se profiera".
"(…) sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Por esto el artículo 142 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado".
"La presunción de inocencia resulta ser una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, reconocida en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) Se colige que la presunción de inocencia como garantía del derecho al debido proceso debe ser respetada durante todo el procedimiento disciplinario, y tan solo cuando se determine que la conducta reprochada es disciplinable, que la ejecutó quien es sujeto de investigación y que de las pruebas debidamente valoradas se concluya indefectiblemente la responsabilidad del disciplinado, aquella quedara desvirtuada".
"El fallo disciplinario solo puede fundarse en pruebas obtenidas mediante los medios idóneos y legalmente admitidos, que además ofrezcan certeza, es decir en concordancia con el principio de presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, no solo sobre la existencia de la falta sino también sobre la responsabilidad disciplinaria, en otros términos no puede proferirse fallo sancionatorio con base en simples indicios o conjeturas pues ello vulneraria el debido proceso".
"Sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello. La presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado".
"Según lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presunción constitucional de inocencia consagrada en el artículo 29 superior, tiene plena aplicación en el ámbito disciplinario, por lo cual únicamente hay lugar a declarar esta forma de responsabilidad cuando se haya acreditado que el agente obró con dolo o con culpa, ésta última en cualquiera de sus grados: gravísima o grave. En otros términos, la culpabilidad es supuesto ineludible y necesaria de la responsabilidad y de la imposición de la sanción, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan solo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga (Ver sentencias C-626-1996 y C-155 de 2002)."
"Considera la Sala Disciplinaria que si bien podrían existir elementos indiciarios en contra del actuar de los disciplinados, fundados, especialmente, en el relato de la señora (...), relato que como se ha visto no es lo suficientemente sólido y creíble, tal evidencia, aunada a la incipiente prueba de cargo tenida en cuenta por el a quo para edificar la responsabilidad de los disciplinados, resulta insuficiente para tener la certeza exigida por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, como para proferir decisión sancionatoria. Por lo tanto, atendiendo la petición de los recurrentes en cuanto a que estamos frente a la presencia de dudas razonables, imposibles de eliminar a estas alturas procesales, se resolverán a favor de los disciplinados conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 734 de 2002."
"Al no haber sido posible demostrarse la existencia de las presuntas faltas disciplinarias y al no determinarse violación alguna de los deberes funcionales por parte de los investigados ni configurarse una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en el caso que nos ocupa ante las dudas observadas, en aplicación de lo establecido en el inciso segundo del principio rector consagrado en el Artículo 9 de la ley 734 de 2002 denominado "Presunción de inocencia"(...)"
"Al no haber sido posible demostrarse la existencia de las presuntas faltas disciplinarias y al no determinarse violación alguna de los deberes funcionales por parte de los investigados ni configurarse una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en el caso que nos ocupa ante las dudas observadas, en aplicación de lo establecido en el inciso segundo del principio rector consagrado en el Artículo 9 de la ley 734 de 2002 denominado "Presunción de inocencia"(...)"
"El artículo 29 de la Carta Política consagra, como una de las garantías estructurales del debido proceso, el derecho de toda persona "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". La citada garantía constitucional, también conocida como prohibición de doble enjuiciamiento o principio non bis in ídem, ha sido materia de estudio por parte de esta Corporación, quien, a través de distintos pronunciamientos, ha venido identificando los aspectos más relevantes que determinan su campo de aplicación. 6.3. En las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, recogiendo los criterios fijados en decisiones precedentes, la Corte hizo un recuento de las características que gobiernan la prohibición del doble enjuiciamiento, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: - El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca "evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad" . - Su importancia radica en que, "cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio". -El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo "que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior".
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.
La celeridad es un aspecto fundamental del debido proceso, una garantía procesal indiscutible, luego entonces, es deber cumplir con los términos procesales de acuerdo a cómo los mismos hayan sido establecidos por la ley (artículo 29 de la Carta Política). Su efectividad, por supuesto, está ligada a la utilización de los deberes oficiosos en la actuación, los que le permiten remover aquellos obstáculos que la desvirtúen, puesto que ello hace parte de la esencia y fundamentalidad de la estructura constitucional de la Administración de Justicia, principios aplicables al Derecho Disciplinario según la sentencia T-350 de 2011 de la Corte Constitucional.
"En el caso MARTÍNEZ ESQUIVIA VS. COLOMBIA sentencia del 6 OCTUBRE 2020, la Corte Interamericana resolvió acerca de la vulneración de los derechos fundamentales a la protección judicial, la garantía de estabilidad laboral y a la violación del plazo razonable en la resolución de la causa; hace referencia a la importancia de la celeridad en las actuaciones procesales adelantadas por el Estado como una garantía de los derechos del investigado:
(...) La Corte ha considerado en su jurisprudencia constante que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. Este Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado139, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima.
La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto. La Corte, además, reitera que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse."
"Dentro de los principios rectores en materia disciplinaria, la Sala destaca seis de ellos. El principio de celeridad, el de la función de la sanción disciplinaria, el de la interpretación de la ley disciplinaria, el del debido proceso, el de motivación y, finalmente, el de aplicación preferente de principios constitucionales. El principio de celeridad de la actuación disciplinaria (art. 12, Código Disciplinario Único, CDU) demanda que el funcionario competente impulse oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpla estrictamente los términos previstos en el Código. Es pues, el desarrollo concreto de una respuesta 'pronta' por parte de la autoridad encargada de disciplinar".
"El funcionario durante el trámite de la actuación disciplinaria para llegar a adoptar la decisión final, buscará la verdad real de los elementos de juicio que con criterio de razonabilidad y con pleno respeto de las garantías del sujeto disciplinado, investigando con igual rigor los hechos y las circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio y con el cumplimiento estrictamente de los términos previstos".
"Sobre el particular, resulta ilustrativo traer a colación las precisiones que la jurisprudencia constitucional ha efectuado en torno al incumplimiento de términos, en donde se ha concluido que la dilación se encuentra justificada "(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley"."
"(...) el principio de celeridad consagrado en el artículo 12 de la ley 734 de 2002, ordena cumplir estrictamente los términos previstos en el mismo código. En consecuencia, lo ideal sería que la prórroga de la investigación, una de las maneras en que se puede evaluar el mérito de la investigación disciplinaria (junto con la decisión de archivo o la de cargos), se ordenara dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la respectiva etapa procesal. Sin embargo, esta Oficina Consultora debe admitir que eventualmente se presentan circunstancias que impiden el cumplimiento estricto de los términos procesales. Es entonces cuando se impone hacer una interpretación integral y finalística de la norma disciplinaria. Si tenemos en cuenta que el artículo 20 del C.D.U. contiene como principio rector de interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el deber de "búsqueda de la verdad material", y que el término de prescripción de la acción, es decir el límite temporal último que la ley le da al investigador disciplinario para que profiera decisión de fondo, es de cinco años, mal podría aceptarse que en el evento de no tener la prueba que permita la formulación de cargos, el investigador deba irremediablemente ordenar el archivo de la investigación, por el mero hecho de que han pasado más de quince (15) días desde la fecha en que venció el término de la investigación. En sentir de este Despacho, la tensión que se genera entre los dos principios señalados (celeridad y búsqueda de la verdad material), debe resolverse a favor de éste último, si se quiere realmente administrar justicia disciplinaria, es decir, proferir decisiones justas por consultar la verdad."
El disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el pliego de cargos, sin perjuicio de la posibilidad de su variación.
El Derecho Disciplinario cuando construye el debido proceso, atiende necesariamente al derecho de defensa como posibilidad de reaccionar frente a los cargos formulados por el Estado, lo cual comienza con la apertura de la investigación, continua con el pliego de cargos y finaliza con los fallos, tanto de primera como de segunda instancia y la doble conformidad cuando ha tenido ocurrencia. Por ello, desde un principio, debe existir una correlación entre tales actos procesales, definidos por el principio de los compartimentos a partir de la estructura legal asignada a cada uno de ellos, la cual debe mantener cierto grado de identidad en su necesaria progresividad, dada por las funciones procesales de las mismas. No puede investigarse lo que no ha sido objeto de fijación en la apertura de investigación como hecho disciplinariamente relevante, a ello debe corresponder con algún grado admisible de abstracción que no rompa las posibilidades de defensa efectiva y continua como es la exigencia de la jurisprudencia constitucional el pliego de cargos y, a su vez, los fallos. Esa progresión no puede romper el marco lógico y material del avance procesal en términos cualitativos, puesto que se debe guardar el núcleo fáctico que precede a la respectiva actuación procesal, ya que del mismo depende la orientación necesaria para la defensa, lo que debe superar un estanco o una limitación seria en la orfandad defensiva, dada la carga de la prueba en hombros del Estado y sobre todo que ello marca la pertinencia, conducencia, utilidad y suficiencia para su decreto a ruego o de oficio. La claridad estriba en las posibilidades de no ser sorprendido –"capacidad de reacción"- con cargos fácticos o jurídicos en etapas posteriores ante las cuales ya no sea posible una defensa efectiva y real.
"(...) se debe precisar que el núcleo duro del principio de congruencia se condensa en el supuesto fáctico, debido a que la posibilidad de variar la calificación jurídica es una opción que se admite desde el inicio del juicio, como lo autoriza el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de prever que una de las posibilidades de variación de la calificación jurídica surge por error en la denominación jurídica de la conducta, otra es, lo cual no corresponde a la situación que se analiza, que por prueba sobreviniente respecto de un elemento estructura del tipo, forma de coparticipación o de imputación subjetiva, sea menester variar la acusación".
"Como expresión necesaria del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa, ya de manera amplia, reiterada y pacífica, la Corte ha construido sólida jurisprudencia que destaca la necesidad de que exista consonancia adecuada entre la acusación y el fallo, particularmente, en lo que corresponde a la identidad entre el sujeto, los hechos y la denominación jurídica de estos. También, dentro de la decantación paulatina que del tema se ha venido haciendo en sede de la ley 600 de 2000, ha sido claro que existe cierta flexibilidad en lo que a la denominación jurídica compete, pero ninguna respecto de la identidad de sujeto y hechos, en el entendido que la primera puede sufrir mutaciones importantes en el juicio, ora por la nueva prueba recopilada, ya en atención a un mejor examen del fiscal o el juez, acorde con lo que sobre el particular contempla el artículo 404 de esta normatividad, en el entendido que la calificación jurídica presentada en la acusación se reputa provisional".
"La congruencia además garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia ha definido el principio de congruencia como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó. Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto, y, por tanto, será vulneratorio del derecho fundamental al debido proceso".
En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
La culpabilidad es la constatación de que un sujeto disciplinable, a pesar de gozar de los atributos de un actuar en consciencia y con voluntad, teniendo oportunidad de actuar en términos razonables de tiempo, modo y lugar siguió un camino institucional contrario al Derecho Disciplinario, ya sea dolosa o culposamente. Sí, además, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva como esencia del principio, es obvio que no basta el dolo o la culpa, se requiere además que la conducta resulte censurable o reprochable, pues tenía empíricamente de acuerdo a los datos del proceso, una alternativa que razonablemente podía seguir y así no se auto exigió conforme a sus deberes de información y reflexión personales y oficiales; sin que ello implique, necesariamente, que la eximente deba estar consignada en la ley, pues la culpabilidad también es formal y material como exigibilidad, pudiendo tener cabida con todas las previsiones de los principios rectores, la analogía in bonam partem, como lo establece el inciso final del artículo 6 del Código Penal y las jurisprudencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
"Frente a los cargos formulados contra los artículos 7 y 13 de la Ley 734 de 2002, la Corte constata que esta Corporación en las sentencias C- 181-02 y C- 155-02 declaró la constitucionalidad de los artículos 9 y 14 de la Ley 200 de 1995 cuyo tenor literal es exactamente el mismo de los artículos ahora demandados y que los cargos planteados en la presente demanda contra dichos artículos son idénticos a los que el mismo ciudadano formulara contra las disposiciones declaradas exequibles por la Corporación en dichas sentencias y que fueron reproducidas por el Legislador en los artículos 7 y 13 acusados". Mediante Sentencia C-948-02 la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-155-02".
"Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor solo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado".
"La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado".
"En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado -entendido éste en su dimensión normativa- o por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en los que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad, impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita".
"(...) no es suficiente que el individuo sujeto a la ley disciplinaria haya ejecutado un hecho tipificado en la misma para que pueda hacérselo responsable disciplinariamente, sino que es indispensable que se le pruebe el elemento subjetivo mediante una valoración de la conducta desarrollada en sus elementos intelectivo (conocimiento) y volitivo (motivación), es decir, que se pruebe su culpabilidad, y sólo a partir de esa comprobación puede hablarse de la comisión de una conducta disciplinariamente sancionable".
"En atención a los fines del proceso disciplinario, los servidores públicos responden disciplinariamente por vulnerar la garantía de la función pública establecida en la Ley 734 de 2002. Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o función. Establecido tal incumplimiento en términos de tipicidad y de antijuridicidad --comprobando que la conducta investigada se ajustó a algún tipo disciplinario y que afectó la función administrativa encomendada- la autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de determinar si la falta fue cometida de manera intencional o por falta de cuidado ".
"Se ha referido la Corte a los estándares de evaluación de culpabilidad en materia disciplinaria. En esa dirección, ha destacado que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y estipula que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. Al revisar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 200 de 1995 -cuyo texto es idéntico al del artículo 13 antes mencionado-, contentiva del Código Disciplinario Único que fue remplazado por la Ley 734 de 2002 explicó la Sala Plena que la incorporación del principio de culpabilidad en ese ordenamiento sancionatorio constituye una garantía del debido proceso disciplinario: como las faltas disciplinarias solo pueden configurarse por infracción de los deberes vinculados al ejercicio leal y eficiente de la función judicial, la imposición de una sanción está condicionada a que el servidor haya procedido dolosa o culposamente".
"La demostración del dolo también dependerá de las pruebas que se practiquen en el procedimiento disciplinario. Al respecto es necesario precisar que, salvo que se presente una confesión, y que esta se encuentre corroborada con lo probado con otros medios en el trámite, resulta casi imposible que exista una prueba directa de lo que conocía el sujeto y de cuál era su voluntad, por lo tanto, su comprobación dependerá de pruebas indirectas o indiciarias. Desde la doctrina se han propuesto tres clases de indicios que indicarían la existencia de este elemento de la culpabilidad a saber: los de aptitud, los de actitud, y los de comprensión valorativa"
"En el ámbito del derecho disciplinario, la culpa debe analizarse en relación con la calidad de servidor público y el deber funcional que emana de ella, pues la prudencia, diligencia y cuidado exigible de una persona que se dedica al ejercicio de una función pública no ha de ser la ordinaria que se le impondría a cualquier sujeto, dadas las especiales capacidades y aptitudes que se deben predicar de aquel para poder encontrarse investido de tal condición. Así las cosas, la culpa se encuentra compuesta por la infracción del deber objetivo de cuidado, aunado a la capacidad en que se encuentra el sujeto de conocer la forma adecuada en que deben ejercerse las funciones propias del cargo y, por ende, la de conocer que su actuar es disciplinable".
"Responsabilizar a un servidor público que no se encontraba en ejercicio de sus funciones para el momento de los hechos reprochados, no aprovechar, ni utilizar el cargo para desarrollar las actividades endilgadas, demuestra una clara responsabilidad objetiva, la cual está proscrita de la legislación, según el artículo 13 del Código Disciplinario Único".
"La culpabilidad está expresamente regulada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que significa que el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa".
"Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio".
"En lo que corresponde a que la responsabilidad objetiva está proscrita en materia disciplinaria, se señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ídem de la Ley 734 de 2002, la imposición de la sanción lleva consigo la obligación de determinar la materialidad del hecho y la responsabilidad respecto de la conducta censurada, por ello, no es suficiente con que el comportamiento sea típico, sino que se impone analizar la culpabilidad del disciplinado".
"El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad es decir no define que debe entenderse por tal sino que consagra una regla de prohibición -no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa".
"Cuando en una decisión de la autoridad disciplinaria no existe referencia alguna a la valoración subjetiva de la conducta del sujeto disciplinable, en otras palabras cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002".
"El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente, el cual significa la actitud consciente del agente que desea, que quiere, que anhela situarse al margen del derecho disciplinario. Es la actitud que cristaliza un querer jurídicamente importante matizado en un comportamiento contrario a la ley"
"Se consolida dicho principio como una garantía material del principio de legalidad, consagrada en el C.D.U., que tiene su sustento en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, ya que en la órbita de un Estado constitucional, social y democrático de derecho y por seguridad jurídica, las infracciones deben estar debidamente determinadas, al igual que las sanciones que deben quedar definidas y graduada su escala, máxime si se entiende que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la administración pública conlleva limitación de derechos y libertades de los servidores públicos".
"Se consolida dicho principio como una garantía material del principio de legalidad, consagrada en el C.D.U., que tiene su sustento en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, ya que en la órbita de un Estado constitucional, social y democrático de derecho y por seguridad jurídica, las infracciones deben estar debidamente determinadas, al igual que las sanciones que deben quedar definidas y graduada su escala, máxime si se entiende que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la administración pública conlleva limitación de derechos y libertades de los servidores públicos".
"Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad la Sala comparte la imputación subjetiva a título de dolo realizada por la primera instancia y reitera las consideraciones alusivas a la realización del comportamiento con pleno conocimiento y voluntad de incurrir en la falta disciplinaria. En efecto, esta instancia tiene por demostrado que el disciplinado adquirió múltiples obligaciones de manera sucesiva a sabiendas de que por sus ingresos no podría cumplirlas, como en efecto sucedió y sin que en el transcurso del proceso demostrara la existencia de circunstancias externas que alteraran su capacidad de pago, por el contrario lo que se evidencia es una actitud deliberada e irresponsable en la asunción de tales compromisos."
"Al tenor del análisis de precedencia encuentra la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que no existe duda alguna respecto a la irregularidad cometida por el funcionario sancionado, no obstante, al tenor de lo manifestado por la doctrina, en concordancia con el criterio establecido por el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, es perfectamente válida la pretensión del defensor, en el sentido, que su poderdante procedió con la confianza de que actuaba conforme a derecho, estableciéndose su actuación dentro de un error vencible, afectando dicha situación la graduación de la culpabilidad determinada por la Delegada, toda vez que no podía tenerse como gravísima una actuación que realmente se encuadraba en la culpa grave. Recordemos lo manifestado por el ex Procurador Ordóñez Maldonado, al establecer que no podía equipararse a quien había actuado con la consciencia de que su conducta era irregular con quien había actuado mal, pero creyendo que no afectaba ninguna norma legal con su actuación. Por lo tanto, tal como quedó consignado anteriormente lo que corresponde es reducir la culpabilidad de gravísima a grave, como quedará establecida en la parte resolutiva de la presente providencia."
"Es también principio rector del régimen disciplinario, el de la culpabilidad, a través de la proscripción de la responsabilidad objetiva, razón por la que solo se puede sancionar con la certeza sobre la primera de las mencionadas y ante una duda razonable imposible de solventar, se debe absolver Sin embargo, la incertidumbre no debe emerger a partir de una falta o yerro en la valoración de la prueba en conjunto, sino sobre aspectos sustanciales para edificar la responsabilidad. (...) La culpabilidad, entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto activo de la acción disciplinaria, debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado. La categoría de la culpabilidad en materia disciplinaria exige que se den los siguientes presupuestos ii) imputabilidad, esto es la capacidad o aptitud de los servidores públicos para comprender la antijuridicidad del acto y para adecuar su comportamiento de acuerdo a esa comprensión; ii) juicio de reproche o exigibilidad del cumplimiento del deber o de comportamiento acorde con el deber; iii) conocimiento de los elementos que estructuran la conducta que se reprocha; iv) voluntad para realizar u omitir el cumplimiento del deber y v) conocimiento de la prohibición o del deber, es decir, del tipo disciplinario. En fin, el proceder de los disciplinados conscientes y conocedores de sus deberes se orientó a desconocer la condición de persona protegida, conforme con ese propósito y aprovechando su estado de indefensión, simularon el combate y le ocasionaron la muerte, finalmente, de forma concertada presentaron la muerte como una baja en combate; por lo que se puede inferir sabían de la gravedad de su actuar, pues por su formación conocían de la prohibición absoluta de atentar sin justificación contra el derecho a la vida y la de desconocer los principios de los conflictos armados internos y así, obtenido el resultado, procedieron a ocultar la verdad, manipulando la escena, además de mentir ante las autoridades para hacer creer que actuaron en cumplimiento de sus deberes y obtener reconocimientos de sus superiores y evitar por supuesto, la acción de la justicia."
"De acuerdo con lo anterior, es importante señalar que para que se configure el dolo en materia disciplinaria, tienen que concurrir cinco (5) elementos, que han sido identificados por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General la Nación en reiteradas oportunidades: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se dé ésta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición"
Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad humana.
El fundamento del orden jurídico colombiano es la dignidad de la persona, también lo es del Derecho Disciplinario, en conjunción con la solidaridad y el interés general, como un desarrollo del artículo 1 de la Carta Política. Dignidad de la persona implica el reconocimiento irrestricto del sujeto con capacidad de consciencia y voluntad, luego entonces, sólo puede responsabilizarse en términos subjetivos, lo que fundamenta y legitima la culpabilidad; empero, ello dentro de un concepto alteral, donde la dignidad se muestre en concordancia con la solidaridad entre personas y el interés general como elementos fundamentales configurantes de la sociedad y del Estado, lo cual ratifica el artículo 95 constitucional, pues los derechos y libertades implican responsabilidades.
A su vez, la persona tiene que ser tratada como tal, como sujeto procesal y no como objeto procesal (artículos 5 y 29 ibidem), por lo que el proceso disciplinario es un método dialogal, de intercambio de argumentos, donde el otro debe ser tenido en cuenta por virtud del mandato del artículo 2 constitucional, pues las autoridades públicas tienen que "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan", lo que se aplica respecto de la defensa técnica y material, pero también respecto de los denunciantes y víctimas, por virtud del derecho constitucional fundamental del artículo 92, que como instrumento de "aplicación y protección de los derechos constitucionales" (Título I, Capítulo 4), es un derecho a la pretensión y a la acción que debe ser promocionado, respetado y materializado por las autoridades según los artículos 2, 4, 6, 121, 122 y 123 ibidem, pues las autoridades públicas están al servicio de la "comunidad y del Estado".
"Como principio fundante y esencial del Estado constitucional y democrático de Derecho la dignidad humana exige la existencia de un trato acorde con esta condición y valor esencial para todas las personas sin excepción y sin acepción alguna, ya que éstas son un fin en sí mismas, y no un medio para la consecución de cualquier otro fin, y deben ser tratadas igualmente a nivel social y colectivo como un fin para el Estado. Por esta razón, la dignidad humana constituye un valor transversal y un parámetro interpretativo de todas las normas constitucionales y legales en el ordenamiento jurídico, e impone una carga de acción positiva frente a los demás derechos constitucionales de los individuos".
"La Corte ha señalado que el artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, este Tribunal ha indicado que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona. El derecho a la honra se relaciona entonces con la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Se trata de un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. Por otra parte, la reputación puede resultar lesionada como consecuencia de informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Tiene por lo tanto una cercana relación con la dignidad humana, en la medida que protege a las personas contra ataques que restrinjan la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo. De conformidad con los hechos del caso y de la declaración realizada en el marco de la audiencia pública, este Tribunal concluye que, como consecuencia del proceso disciplinario desarrollado en su contra, el señor Flor Freire vio afectado su derecho a la honra, pues debido al contexto social en el cual se desenvolvía y a las circunstancias específicas que dieron lugar a su baja de la Fuerza Terrestre resultó lesionada su estima y valía propia".
"Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión "dignidad humana" como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo "dignidad humana", la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo "dignidad humana", la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo".
"Uno de los principios fundantes del Estado social de derecho es justamente el reconocimiento de la dignidad humana (C. Política, artículo 1), entendido como el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y estimado por el mero hecho de ser persona, frente a lo cual surge la obligación recíproca de los demás de actuar en consonancia. No en vano el constituyente primario elevó a canon constitucional (artículo 15) el derecho que tienen todas las personas a su buen nombre y el deber que tiene el Estado de respetarlo y hacerlo respetar".
"El respeto a la dignidad humana constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa el Estado Social y Democrático de Derecho fundamento ineludible del derecho disciplinario y el principio de culpabilidad disciplinario; lo que significa que el juez disciplinario investido legalmente de la potestad de ejercer justicia material, no debe olvidar que el fin último de la activad estatal es el ser humano, de ahí que en cualquier investigación deba prevalecer la presunción de inocencia, pues no de otra forma se podría hablar de la imparcialidad, elemento fundamental sin el cual, no se sería posible pretender la verdad real, objetivo y fin último al cual deben apuntar todos los esfuerzos del Estado a través de sus agentes, en todo tipo de intervención de carácter correccional y en general en el ejercicio de la función pública".
"La dignidad humana ha establecido la jurisprudencia, no es solo una declaración ética, sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades; es consecuencia de un valor fúndanle y constitutivo del orden jurídico y de los derechos fundamentales, que se expresa en el respecto a la vida y a la integridad física de los demás; es pues un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a un ámbito policivo o penal; pues también compromete el deber a las autoridades y de los particulares que ejercen función pública, el respecto por las reglas del proceso, como una exigencia para la materialización del principio de la igualdad."
Las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
Las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.
El principio de favorabilidad es una consecuencia necesaria y derivada por consustancialidad del principio de legalidad. La legalidad juzga sobre la temporalidad estática, juicio de valor que se emite en un momento determinado, la favorabilidad en forma dinámica, la apreciación de esa circunstancia frente al cambio de temporalidad de la vigencia de la ley, lo que implica que la segunda puede ratificar el desvalor realizado en el primer juicio o puede desvirtuarlo, caso éste donde reclama su aplicación la favorabilidad, pues si ya en otro espacio-tiempo se juzga más benévolamente la conducta, no procede el reproche o el efectuado es menor, el juicio justo en términos sociales como lo demanda el preámbulo y el artículo 2 constitucionales, debe ceder en rigor o desparecer. Hoy ello es verdad inconcusa a partir del principio convencional del pro homine o pro libertate derivado del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos en la conceptualización del Bloque de Constitucionalidad y del artículo 4 de la Ley 1709 -aplicación analógica, impuesta por el mismo principio- en la conceptualización del Bloque de Legalidad en materia de Derechos Humanos.
"En efecto si bien independientemente de la mención que se haga en los artículos acusados de las previsiones constitucionales sobre las inhabilidades que en ella se establecen, la consecuencia derivada de la aplicabilidad en un caso concreto de la inhabilidad que se deriva de la condena por la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado será que en ningún caso se pueda invocar la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria (art. 14 de la Ley 734 de 2002)(86) o el derecho a la rehabilitación luego de cumplida la sanción que se haya impuesto en un caso determinado (artículo 32 -segundo inciso- de la Ley 734 de 2002)(87), para que no se aplique la inhabilidad intemporal establecida en la Constitución como consecuencia de la comisión de un delito que afecta el patrimonio del Estado, ello por si mismo no hace que la mención que se hace al respecto en las normas acusadas sea inconstitucional".
"Artículo 8: 93. La Corte recuerda que el artículo 9 de la Convención se refiere al principio de legalidad y al principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable. Este último, indica que no es posible "imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito" y que "si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".
La Corte ha entendido que debe interpretarse como ley más favorable aquella que (i) establece una sanción menor; (ii) elimina la consideración de una conducta anteriormente sancionable; o (iii) crea una nueva causa de justificación, de inculpabilidad o de impedimento a la operatividad de la sanción, y que este no constituye un listado taxativo.
Si bien la Corte no se ha pronunciado de forma expresa sobre la aplicación del principio de aplicación de la ley penal más favorable a asuntos disciplinarios, en su jurisprudencia sobre el artículo 9 de la Convención no ha hecho distinción alguna entre el alcance de las garantías allí contenidas, antes bien, ha señalado de forma reiterada que dicho artículo, sin distinguir entre sus apartados, es aplicable en materia sancionatoria administrativa."
"El carácter flexible del derecho disciplinario supone que las disposiciones que configuran las faltas disciplinarias se encuentran en distintos cuerpos normativos, por lo tanto la interpretación de estas disposiciones debe regirse por las reglas interpretativas propias de cada disciplina jurídica. (...) considera esta Sala de Revisión que entre diversas posturas interpretativas posibles no se puede acoger aquella que haga más gravosa la situación del sujeto disciplinable porque de esta manera se rebasa el margen de flexibilidad reconocido al fallador disciplinario en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados".
"La jurisprudencia ha aclarado que los alcances de la favorabilidad de una norma benigna se despliegan a través de dos vías: la retroactividad y la ultra-actividad. Sobre el asunto, en la sentencia C-181 de 2002 se precisó: "la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia". Adicionalmente en sentencia C-391 de 2002, previo a hacer el estudio de fondo de una norma disciplinaria que ya había sido derogada, la Corte aceptó que en virtud del principio de favorabilidad dicha disposición podía seguir produciendo efectos jurídicos (ultra-actividad) y que, por tanto, se hacía viable su estudio a través de la acción de inconstitucionalidad. Dentro de circunstancias similares, la sentencia C-329 de 2001 puntualizó: En principio, toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas -deontológicas - a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. Con todo, tanto en materia penal como disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, "la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable" (C.P. art. 29)".
"No se puede atribuir violación del principio de favorabilidad por no aplicarse el procedimiento ordinario en la comisión de faltas graves dolosas, si hay mérito para disponer el procedimiento verbal"
"En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, favorabilidad que ha de ser entendida usualmente como un asunto del quantum de la pena y no de las condiciones eminentemente procedimentales. Por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos".
"(…) aunque el daño ya haya sido ocasionado, en materia disciplinaria, donde se aplican todos los principios del derecho penal, no existen efectos jurídicos consolidados en forma absoluta y las decisiones sancionatorias que se tomen hacen tránsito a cosa juzgada relativa de conformidad con el principio de favorabilidad tal como lo establece en el inciso segundo del artículo 29 de la C. Política, reafirmada en el artículo 14 del Código Disciplinario Único. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política".
"Sobre el principio de favorabilidad advirtamos que el artículo 29 de la Constitución Política consagra que "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", garantía procesal que igualmente es aplicable en los procesos disciplinarios no sólo por el desarrollo jurisprudencial constitucional que tal artículo ha tenido, sino también porque el legislador así lo dispuso expresamente en la normatividad disciplinaria vigente"
El principio de favorabilidad es traído del derecho penal en donde se establece que se debe aplicar la pena más benigna incluso si está es anterior, en el procedimiento disciplinario respecto de las sanciones si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado o por oficio de autoridad competente.
Sobre la redosificación indica que se debe realizar a partir del principio de favorabilidad que establece la ley, se señala que según el parágrafo tercero del artículo 7.° del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000 ; en consonancia con lo señalado en el artículo 7.°-12 ibidem , el viceprocurador general de la nación, en ejercicio de la competencia preferente, asumirá el conocimiento de las solicitudes de redosificación de las sanciones proferidas por la PGN, en aras de reconocer y aplicar el principio de favorabilidad y, por ende, ajustar el antecedente en el sentido que corresponda.
Hace referencia a la favorabilidad indicando que el principio de la irretroactividad de la ley en materia sancionatoria sufre una importante excepción en el evento de que la nueva ley sea más favorable al procesado: penal, disciplinario o en los casos contravencionales en que su naturaleza lo admita. Con respecto de la sanción, en caso tal que esta ya se haya ejecutado no hay nada que hacer pues se impuso y cumplió respetando la norma vigente, sin embargo, si no se ha cumplido la sanción corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo en aras de ajustar la sanción a la más favorable; al ser un imperativo constitucional puede ser aplicado de oficio o a petición de parte. Por otro lado, señala que existen dos formas de impedir la ejecución del fallo sancionado y lograr su extinción, la revocatoria directa y la perdida de ejecutoriedad cuando desaparezcan sus fundamentos de derecho. Con respecto del registro de las sanciones, corresponde al funcionario que la impuso o que la modificó en caso de proceder por favorabilidad, el registro de la información en el sistema SIRI.
"En suma, ante una sucesión de leyes en el tiempo, emana para la autoridad disciplinaria el deber de escogencia de la ley más benigna a aplicar al caso concreto: "el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, "no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al [...] procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición"
"El principio de favorabilidad reconocido como principio rector de la ley disciplinaria en el artículo 14 del Código Disciplinario Único, no riñe con el efecto general inmediato que, conforme al artículo 7° de la misma codificación, debe dársele a la ley que fija la jurisdicción y competencia, así como a la que determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso."
"(...) con el fin de destacar las hipótesis que podían presentarse con la entrada en vigencia de la nueva legislación, al examinarse conductas cometidas bajo el imperio del Decreto 1798 de 2000, en las que según el caso, tal como se expuso, debía darse aplicación al principio de favorabilidad en materia de sanciones, cuando las faltas cometidas por los uniformados se entendieran como comunes a todos los servidores públicos, por lo que de ninguna manera podía agravarse la sanción al dar aplicación a la Ley 734 de 2002, si por ejemplo, la contemplada en el estatuto especial era más benévola. Empero, preciso es advertir que el nuevo Régimen Disciplinario para la Policía, proferido 4 años después de la Ley 734 de 2002, consagró en su artículo 39, las clases de sanciones y sus límites, para el personal uniformado escalafonado, situación que realza que son las allí establecidas las que deben aplicarse a los destinatarios de esa ley, entendiéndose que, en materia sustantiva el legislador les brindó un régimen especial para comportamientos propios de la función policial, y uno general, que es el aplicable a todos los servidores públicos, cuando cometen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Luego, se concluye que en lo que corresponde al procedimiento, en procesos adelantados contra los miembros de la Policía Nacional, es aplicable totalmente el contenido en la Ley 734 de 2002, tal como a voces del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, se señala, sin que permita interpretación diferente. "El proceso aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o norma procedimental que lo modifique o adicione". De manera que, no debe olvidarse que cuando de sanciones se hace referencia, éstas integran la parte sustantiva de la ley, y no la procedimental. Luego, entiende el Despacho que los límites de las sanciones contenidas en cada uno de los ordenamientos disciplinarios (especial y general), específicamente, el punto al que se refiere usted, sobre que el término de la inhabilidad especial, es más benigno en la Ley 734 de 2002, que el consagrado en el primero, son de obligatoria imposición para sus destinatarios, sin que tenga viabilidad la aplicación del principio de favorabilidad, pues se repite, el Código Disciplinario Único es aplicable para el procedimiento que ha de adelantarse contra los uniformados y no, en materia sustantiva, tema al que desde luego, pertenecen las sanciones trazadas por el legislador, al expedirse el régimen especial aplicable a la Policía."
"Como bien se sabe, los miembros de la Policía Nacional, por las peculiares funciones que cumplen, tienen un régimen disciplinario especial establecido, actualmente, en la Ley 1015 de 2006, en el que se encuentra determinado el catálogo de faltas y sanciones aplicables (materia sustantiva). En cambio, el procedimiento es el instituido en la Ley 734 de 2002, común para los demás servidores públicos. Desde esta perspectiva, para poder hacer efectivo el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 12 de la misma Ley 1015 de 2006 , cuando se quiere beneficiar a un investigado del personal policial con una sanción más propicia, ha de entenderse que dicha sanción tiene que ser de la misma especie del régimen disciplinario a que pertenecen los miembros de la Policía Nacional y no los demás servidores públicos; es decir, si hubiera una ley posterior, en materia de sanciones, más permisa o favorable relacionada con el régimen disciplinario de la Policía Nacional, habría la posibilidad de aplicarla; pero, de ninguna manera, dicha favorabilidad puede considerarse con las sanciones del Código Único Disciplinario que se imponen a servidores públicos diferentes a los miembros de la Policía Nacional, ya que se violaría el principio de especialidad establecido en el artículo 21 de la mencionada Ley 1015."
Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
Los sujetos procesales tendrán derecho a que se les entregue de manera gratuita copia simple o reproducción de los autos interlocutorios, del pliego de cargos y de los fallos que se profieran
El Derecho Disciplinario busca garantizar al máximo el principio de publicidad y debido enteramiento de la actividad disciplinaria de los órganos de control (artículo 209 Carta Política). Todos los sujetos procesales pueden acceder a las copias del expediente, con tal de que cancelen previamente su valor, empero, en los eventos de aquellas piezas procesales más importantes, absolutamente necesarias para el ejercicio de la defensa, en desarrollo de las funciones promocionales del Derecho se autoriza copia gratuita de las mismas, señaladas de manera taxativa.
"Ahora bien, esta Corporación ha desarrollado el contenido del principio de gratuidad, sosteniendo que es preciso para garantizar la realización plena del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia. En este sentido, dicha garantía tiene relevancia constitucional por cuanto busca propiciar la equidad entre las partes que acuden a un proceso judicial, teniendo en cuenta que tales circunstancias de igualdad deben asegurarse no únicamente en relación con la oportunidad para acudir a la administración de justicia, sino también respecto de las condiciones mismas en que se accede. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que "[l]a gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación"".
"(...) la gratuidad de la actuación disciplinaria no es absoluto, en el entendido que allí se hace referencia a los costos que se pueden generar de la actuación formal, lo que implica que aquellos gastos generados por el deseo del implicado de asistir a la práctica de pruebas o similares, que no se reputan como obligatorios en la norma, sino que simplemente se le brinda al investigado la oportunidad procesal para que haga presencia en estas, no pueden ser asumidos por la entidad investigadora."
Las autoridades disciplinarias deberán hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física, mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El sexo, la raza, color, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar o étnico, la lengua, el credo religioso, la orientación sexual, la identidad de género, la opinión política o filosófica, las creencias o prácticas culturales en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso disciplinario como elementos de discriminación.
El parámetro de juzgamiento no puede ser plano y construido en blanco y negro. La igualdad formal es símbolo de desigualdad cuando con la misma vara se miden todos los objetos sin diferenciarlos, pues no existe mayor desigualdad que medir como iguales a los desiguales. La situación de cada sujeto es diferente y el juicio de responsabilidad es individual e individualizador, de manera que, en el mismo, deben identificarse las desigualdades que obligan a juzgar desigual a lo desigual, lo cual tiene efectos en la responsabilidad como se expresa en el artículo 7 del Código Penal. Ello no es una gracia del legislador, es un mandato constitucional contenido en el artículo 13 inciso final, que ordena dispensar especial protección por parte del Estado a aquellas personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta por razones físicas, económicas o psicológicas.
"En lo concerniente a la idea de escenario de discriminación es preciso anotar que en lugar de una definición lo que se ha hecho es advertir que el acto de discriminación comporta una interacción con otro u otros sujetos, el cual sucede en ciertos contextos que implican las categorías de tiempo, modo y lugar. El examen de esos aspectos es determinante en la medida en que permite identificar el grado de afectación que una práctica discriminatoria causa en una persona y los derechos que resultan amenazados o vulnerados. Los sentimientos de humillación, vergüenza, ira, tristeza, impotencia y lo que ellos implican para la construcción social del sujeto, dependen en mucho de las variables referidas, pues el acto discriminador podría no tener las mismas consecuencias en el ámbito público que en el ámbito privado, es posible que no sea similar la intensidad de la afectación si la conducta censurable es efímera o reiterada".
"Desde esta perspectiva, resulta claro que (i) no se viola el principio de igualdad cuando las distintas dependencias que componen la Procuraduría General de la Nación adoptan decisiones distintas en asuntos que podrían ser clasificados como similares, puesto que (a) cada proceso disciplinario es de características únicas, (b) la garantía de igualdad entre quienes son juzgados por distintos Procuradores Delegados radica en que se aplique una misma legislación disciplinaria en forma autónoma y razonada, con pleno respeto por las garantías constitucionales integrantes del debido proceso y de manera consistente, y (c) los Procuradores Delegados, en tanto falladores disciplinarios, son autónomos para la apreciación razonable de las pruebas que tengan a su disposición, a la luz de los mandatos legales aplicables. Por otra parte, (ii) el Procurador General de la Nación no puede impartir directrices específicas que determinen el resultado de procesos disciplinarios adelantados por los Procuradores Delegados en uno u otro sentido, ya que ello desconocería abiertamente la autonomía e imparcialidad de los falladores disciplinarios de instancia, contrariando el debido proceso de los afectados. El Procurador General, si así lo considera procedente, puede impartir pautas genéricas de interpretación de la ley aplicable a observar por los Procuradores Delegados en el ejercicio independiente de sus funciones, pero sin entrar a determinar por esta vía el desenlace específico de las investigaciones disciplinarias concretas que llevan a cabo dichos juzgadores disciplinarios".
"Para poder pregonar la violación al derecho a la igualdad y trato igual es necesario determinar cuáles son las dos situaciones con las que se debe efectuar un ejercicio comparativo, mencionándose los casos desde el punto de vista fáctico y jurídico. Para tal efecto, el demandante necesita demostrar que en las situaciones similares la solución en derecho debía ser igual"
"El artículo 15 de la Ley 734 de 2002 garantiza la igualdad ante la ley disciplinaria, de modo que todos aquellos destinatarios de la misma, sean tratados sin discriminación alguna. Lo anterior implica que todos los sujetos disciplinables deben ser tratados en igualdad de condiciones a la luz de la ley disciplinaria; no obstante, los motivos para calificar el grado de responsabilidad en la comisión de la falta se deben analizar de acuerdo con lo probado en cada caso específico y conforme a las exculpaciones que cada sujeto implicado hubiera expresado como fundamento de su defensa".
Las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias.
La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad.
El principio de legalidad es consustancial al Estado de Derecho, su esencia le pertenece, por lo que la responsabilidad disciplinaria de servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas tiene que estar indisolublemente ligada al mismo, de lo cual depende inexorablemente la racionalidad estatal en el ejercicio del poder, lo cual deriva del carácter republicano (artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Carta Política). Tal ligamen indefectible e inexorable hace parte del principio de legalidad, punto de partida y soporte vital del Estado de Derecho según se aprecia en los artículos 6, 29, 95, 121, 122, 123 y 124, elemento necesario pero no suficiente, pues la legalidad se complementa con la justicia como le precisan el Preámbulo y el artículo 2, que para efecto del Derecho Disciplinario está marcada por la distinción entre debido proceso formal –"formas propias del juicio"- y debido proceso sustancial-material, como se desprende del artículo 29 incisos 1o. y 2o. de la Carta Política y artículo 12 de la Ley 1952 de 2019.
"En el caso MARTÍNEZ ESQUIVIA VS. COLOMBIA sentencia del 6 OCTUBRE 2020, la Corte Interamericana resolvió acerca de la vulneración de los derechos fundamentales a la protección judicial, la garantía de estabilidad laboral y a la violación del plazo razonable en la resolución de la causa; hace una diferencia entre la aplicación del principio de legalidad en materia penal y en materia disciplinaria:
(...) Finalmente, con relación al principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención, la Corte ha señalado que también tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante, su alcance depende considerablemente de la materia regulada. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver."
"La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso URRUTIA LAUBREAUX VS. CHILE, sentencia del 20 de agosto de 2020, en la cual decidió sobre la violación de los derechos de un juez que fue sancionado sin el cumplimiento al debido proceso por un trabajo académico presentado a la Corte Suprema de Justicia; recalca la importancia del respeto al principio de legalidad de las faltas disciplinarias:
(...) Con relación al principio de legalidad, la Corte ha señalado que también tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante, su alcance depende considerablemente de la materia regulada. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver.
(...) Del mismo modo, esta Corte expresó en el caso López Mendoza Vs. Venezuela que los problemas de indeterminación del tipo sancionatorio no generan, per se, una violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca."
"El reconocimiento de la capacidad punitiva en cabeza de la administración pública ha estado acompañado de la identificación de una serie de principios que le son aplicables. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional se ha referido a i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley previa que regule la conducta reprochable, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos para su imposición; ii) el principio de tipicidad, que obliga al Legislador a describir la conducta o el comportamiento ilícito y a determinar expresamente la sanción; iii) el debido proceso, que se refiere a un procedimiento dotado de las garantías mínimas y esenciales propias del derecho de defensa; iv) el principio de proporcionalidad, que exige que la sanción guarde correspondencia con la falta; y v) la independencia de la sanción penal, lo que habilita la imposición del castigo en sede administrativa, al margen de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal"
"(...) este principio comprende una doble garantía. De un lado, una de orden material y de alcance absoluto, que refiere a que es necesario que la conducta y la sanción estén previamente señaladas a la comisión de la falta o infracción (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza la conducta (lex certa). Y del otro lado, una de orden formal relacionada con que los aspectos de la conducta y la sanción estén contenidos en una norma de rango legal, la cual podrá hacer remisión a otra ley o un reglamento siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica".
"Para la Corte, 'cuando se trata del principio de legalidad de las sanciones administrativas 'sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador''. Esta posibilidad lleva, a su turno, que en la descripción típica de la falta, el legislador pueda hacer uso de tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados. Ello a condición de que tales figuras puedan ser susceptibles de ser especificadas en cada caso concreto, a partir del contexto normativo y las reglas de interpretación jurídica comúnmente aceptadas".
"En cuanto al debido proceso (artículo 29 de la C. Política) en materia disciplinaria esta garantía comprende el principio de legalidad, que dentro de sus finalidades están las de "(i) otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado".
"De acuerdo al artículo 4 de la Ley 734 de 2002, se dispone que tanto el servidor público como el particular en los casos previstos solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por los comportamientos que estén definidos como falta en la ley vigente al momento de su realización, siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar".
"Para acreditar estos tres (3) elementos -tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material, y culpabilidad- con base en los cuales se define de la responsabilidad disciplinaria, el legislador estableció reglas probatorias que refieren a los medios de prueba permitidos, al sistema de análisis de las pruebas y a los niveles de certeza exigidos para expedir las providencias que afecten los derechos del investigado".
"La Procuraduría no puede endilgarle responsabilidad disciplinaria al investigado con fundamento en conductas que no están plenamente descritas en la ley como tal, solo está facultada para aplicarla con claridad, precisión y objetividad en aquellos casos que el legislador ha previsto faltas disciplinarias".
"Un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado".
"... el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante. Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.
Por consiguiente, para que la autoridad disciplinaria pueda sancionar a un servidor público o particular que ejerce funciones públicas, es esencial que la adecuación típica de la conducta reprochada encuadre en la definición y descripción de la norma considerada quebrantada, con fundamento en los hechos probados, como garantía del principio de legalidad que preceptúa el artículo 4° de la Ley 734 de 2002, al momento de endilgar responsabilidad.
Como resultado, la falta es antijurídica cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna (como lo preceptúa el artículo 5° del Código Disciplinario Único), entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento que caracteriza al derecho disciplinario y lo diferencia del derecho penal, la cual se determina no por el incumplimiento formal del deber, sino cuando se comprueba la afectación del deber funcional de manera sustancial, es decir, cuando se contrarían los principios de la función pública que menoscaban la adecuada marcha de la administración pública por acción, omisión o extralimitación de las obligaciones, deberes y prohibiciones del ejercicio de la función pública sin justificación alguna."
"Sobre este tema es preciso señalar que esta categoría dogmática se sustenta en el principio constitucional de legalidad de las infracciones y de las sanciones, por lo que es la ley en sentido formal la llamada a establecer expresamente las faltas, así como las sanciones a efectos de satisfacer el principio de preexistencia y especificidad, velando por los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación.
Ahora, en el derecho disciplinario, como ámbito sancionador -ius puniendi-, se aplican mutatis mutandis los principios y garantías del derecho penal; pero justamente dentro de las diferencias o particularidades de cada área está la relativa a los contenidos y alcances de las categorías que estructuran la falta.
El fundamento de la diferencia de contenido entre estos ámbitos, penal y disciplinario, que integran la categoría de derecho punitivo estriba en el aspecto teleológico, el cual en el sistema penal se orienta a la protección de bienes jurídicos inescindibles de los derechos fundamentales de los miembros de la sociedad, e irrumpe como última ratio.
El derecho disciplinario, en cambio, persigue la protección de la función pública encauzando la conducta de los servidores públicos con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, esto es, la buena marcha de la administración pública, de allí que en esta área del derecho baste el quebrantamiento sustancial del deber para configurar falta disciplinaria, sin requerir la constatación de bienes jurídicos vulnerados."
"El razonamiento expuesto basta para que la Sala concluya que en la decisión se incurrió en una violación del principio de legalidad que debe regir el ejercicio de la potestad disciplinaria, ya que en primera instancia se omitió el proceso de subsunción típica de la conducta investigada bajo la norma disciplinaria invocada para sancionar. En suma, la omisión en la verificación de los elementos ya referidos constituye falsa motivación jurídica e inconsistencia lógica del fallo sancionatorio, lo que obliga a la revocatoria de la decisión por atípica y releva a la Sala del análisis de ilicitud sustancial y culpabilidad correspondiente por innecesario."
"El principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente. En segundo término, la legalidad envuelve una garantía de tipo "formal", indispensable si se tiene en cuenta que la falta administrativa define y limita el ámbito de lo lícito, y por otra, la sanción habilita a la administración a operar una privación de bienes y derechos sobre el particular al verificarse la existencia de la infracción".
"El principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente. En segundo término, la legalidad envuelve una garantía de tipo "formal", indispensable si se tiene en cuenta que la falta administrativa define y limita el ámbito de lo lícito, y por otra, la sanción habilita a la administración a operar una privación de bienes y derechos sobre el particular al verificarse la existencia de la infracción".
El principio de tipicidad hace referencia a aquella competencia que tiene únicamente el legislador para establecer qué conductas son consideradas faltas a la luz del derecho disciplinario, sin embargo, se presentan normas en blanco que implica la remisión a un complejo normativo donde se encuentren los deberes, prohibiciones y mandatos para el sujeto disciplinable. Así las cosas, le corresponde a la autoridad disciplinaria, en aras de llevar a cabo un correcto ejercicio de adecuación típica por el presunto desconocimiento de este deber, precisar la norma que regula la conducta. El Consejo de Estado especificó que el deber funcional se encuentra integrado por "(i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública [y los principios que la rigen] en cualquiera de esas dimensiones".
Toda decisión de fondo deberá motivarse.
Toda decisión debe motivarse, por supuesto las procesalmente conocidas como de fondo, referidas a los fallos y autos interlocutorios, pero también, pues son de fondo y fondo no equivale a interlocutorio, las que afecten derechos fundamentales-convencionales como lo establece el artículo 13 inciso 2o. de la Ley 600 de 2000, pues en la corrección de los actos irregulares (artículo 15 inciso 2o. ibidem), debe establecer la razón por la cual la solución a su afectación supera las exigencias de los artículos 4, 5, 228, 229 y 230 de la Carta Política. La motivación, como todo proceso lógico-formal y lógico-material de la toma de decisiones, debe precaverse de los sesgos cognitivos y falacias argumentativas, no basta afirmar, se debe demostrar y cumplir con los principios de no contradicción, identidad, tercero excluido y razón suficiente, propios de la proporcionalidad y razonabilidad, impuestos por el concepto de República como principio del artículo 1 ibidem. No basta citar las decisiones de otra autoridad, debe expresarse razones para su aceptación, pues ello viola el deber de motivación según jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
"En sentencia del 1 de septiembre de 2011, CASO LÓPEZ MENDOZA VS. VENEZUELA, la Corte Interamericana se pronunció acerca de la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor Leopoldo López en Venezuela al ser inhabilitado sin el cumplimiento de las garantías procesales impidiéndosele su derecho a participar en las elecciones; hace referencia al respeto por el deber de motivación de las actuaciones administrativas:
(...) Respecto al deber de motivación del Contralor, la Corte reitera que la motivación “es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso."
"En el caso MARTÍNEZ ESQUIVIA VS. COLOMBIA sentencia del 6 OCTUBRE 2020, la Corte Interamericana resolvió acerca de la vulneración de los derechos fundamentales a la protección judicial, la garantía de estabilidad laboral y a la violación del plazo razonable en la resolución de la causa; subraya la importancia del deber de motivación y respeto al debido proceso:
(...) Sobre el deber de motivación, la Corte recuerda que “[e]n cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados”.
Asimismo, este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
(...) El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso."
"La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia Caso Perrone y Preckel vs Argentina, del 9 de octubre de 2019, en donde se decidió acerca del acceso a los recursos adecuados y efectivos con las debidas garantías procesales en las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas a dos personas detenidas arbitrariamente durante el régimen militar en Argentina; se refiere al deber de motivación de las actuaciones judiciales y administrativas:
Este Tribunal ha sostenido que el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia que protege el derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar los derechos a un debido proceso y de acceso a la justicia, en relación con el artículo 25 de la Convención."
"Tratándose de sanciones disciplinarias la exigencia de motivación es mayor que la de cualquier acto administrativo, debido al objeto de un control disciplinario (supra párr. 150) y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. En el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las conductas reprochadas tienen la suficiente entidad para justificar que la persona no permanezca en el cargo".
"De otra parte, al tratarse de supuestas faltas disciplinarias las razones por las cuales se infringe la norma o normas en cuestión debe reflejarse de manera expresa, precisa, clara y sin ambigüedades, de forma tal que permita a la persona ejercer plenamente su derecho a la defensa, al momento de recurrir dicha decisión. Este Tribunal resalta que la carencia de una adecuada motivación de las decisiones disciplinarias puede tener un efecto directo en la capacidad de las víctimas de ejercer una defensa adecuada en los recursos posteriores".
"Ahora bien, la Corte considera que, a efectos de las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, los procesos deben ser examinados como un todo, es decir, realizándose un análisis de todas sus etapas y no mediante una evaluación aislada de una fase defectuosa, salvo que sus efectos permeen todo el proceso y no hubieren sido subsanadas en una etapa posterior. Asimismo, esta Corte ha reconocido que el alcance de las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, tales como el deber de motivación, dependerá de la naturaleza de los procesos y materias sobre las cuales se pronuncian. El deber de motivación no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino una respuesta a los argumentos principales y esenciales al objeto de la controversia que permitan garantizar a las partes que han sido oídas en el marco del proceso".
"Respecto al deber de motivación del Contralor, la Corte reitera que la motivación "es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso".
"Con relación al deber de motivación, la Corte reitera que es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso".
"En el presente caso, la Corte considera que no existió una motivación que estuviera debidamente justificada y razonada para la destitución de la señora Maldonado. No fue señalado con claridad la manera en que la conducta de la señora Maldonado se ajustaría al supuesto de las normas invocadas como fundamento de la destitución y no se realizó ningún análisis de los contenidos en dichas normas. Lo anterior constituyó una violación al deber de motivación contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Maldonado".
"Con relación al deber de motivación, la Corte reitera que es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En el presente caso, la Corte considera que no existió una motivación que estuviera debidamente justificada y razonada para la destitución de la señora Maldonado. No fue señalado con claridad la manera en que la conducta de la señora Maldonado se ajustaría al supuesto de las normas invocadas como fundamento de la destitución y no se realizó ningún análisis de los contenidos en dichas normas. Lo anterior constituyó una violación al deber de motivación contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Maldonado".
"El principio de motivación, por su parte, se establece para que toda decisión de fondo sea motivada (art. 19, CDU). Se trata de una demanda mínima de racionalidad, en la cual se garantice que el fundamento de las decisiones disciplinarias no sean producto del mero capricho o la pura voluntad del funcionario encargado. La razón y el respeto por los principios involucrados en el caso, en la medida que sea posible, son los criterios con que se cuenta para producir una decisión razonable. Es la publicidad de tales razones, además, lo que permitirá a las personas controvertir las decisiones que se hayan tomado en su contra o que, a su juicio, los afecten".
"El vicio de nulidad en comento (falsa motivación) se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.
En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.
Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso"
"El artículo 19 de la Ley 734 de 2002, consagró el deber de motivar, por su parte el CCA no lo estipuló expresamente pero sí trajo la consecuencia de su incumplimiento en su artículo 84, al disponer que la nulidad de los actos administrativos procede, entre otros casos, cuando han sido expedidos con falsa motivación, lo que puede suceder en uno de dos eventos. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración fueron hechos que no se encontraban debidamente acreditados o cuando, por el contrario, habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta".
El derecho a la defensa parte de que nadie puede ser condenado si no ha sido oído y vencido en juicio, cuestión que necesariamente exige dos requisitos fundamentales: (1) Una imputación válida; y (2) La congruencia entre dicha imputación y la decisión final, en caso de que esta última tenga una naturaleza sancionatoria"
"La falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión".
"El artículo 19 de la Ley 734 de 2002, consagró el deber de motivar, por su parte el CCA no lo estipuló expresamente pero sí trajo la consecuencia de su incumplimiento en su artículo 84, al disponer que la nulidad de los actos administrativos procede, entre otros casos, cuando han sido expedidos con falsa motivación, lo que puede suceder en uno de dos eventos. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración fueron hechos que no se encontraban debidamente acreditados o cuando, por el contrario, habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta".
Todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable.
La presunción de inocencia en nuestro medio tiene un alcance superior al otorgado por el Derecho Comparado. Se demanda no sólo de la demostración a cargo del Estado de la conducta y sus circunstancias y de la autoría y participación, sino también de la demostración estatal de la ilicitud y la culpabilidad -por supuesto, de las causales de exclusión de la responsabilidad-, como se desprende diamantinamente del artículo 29 constitucional. No se limita ello al in dubio pro reo tradicional, aquel que tiene operatividad exclusivamente en la oportunidad de dictar sentencia, sino que aplica a cualquier fase procesal donde haya que tasar el valor procesal exigido en su oportunidad para la prueba. Cualquiera que sea el caso, deberá aprovechar, si existe duda, a favor del disciplinable sin excepción.
"(...) la expresión demandada contraría la presunción de inocencia porque al ordenar que las dudas razonables se resuelvan en favor del disciplinado "cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad", en realidad no está presumiendo la inocencia, sino su opuesto, es decir, la responsabilidad. En estos términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión "cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad", contenida en el artículo 14 de la Ley 1952 de 2019, "Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario".
"(...) la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara".
"En sentencia del 1 de septiembre de 2011, CASO LÓPEZ MENDOZA VS. VENEZUELA, la Corte Interamericana se pronunció acerca de la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor Leopoldo López en Venezuela al ser inhabilitado sin el cumplimiento de las garantías procesales impidiéndosele su derecho a participar en las elecciones; establece la importancia de la presunción de inocencia en materia disciplinaria:
En el ámbito penal esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.
Además, la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme.
Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable."
"La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. Normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos. Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Además, la duración de la detención preventiva nunca deberá ser considerada indicativa de culpabilidad ni del grado de ésta. La denegación de la libertad bajo fianza o las conclusiones de responsabilidad en procedimientos civiles no afectan a la presunción de inocencia".
"(...) dentro de los varios aspectos en los que existen diferencias de intensidad entre el régimen sancionatorio penal y el disciplinario, se encuentra el relacionado con la presunción de inocencia. Dicho principio que naturalmente impera en ambos regímenes, en materia disciplinaria supone que quien adelante la actuación disciplinaria deberá demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) se encuentra tipificada como falta disciplinaria; (ii) ha ocurrido efectivamente según acreditación obrante en el proceso y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo cuando estos tres elementos se reúnen, es posible dar por desvirtuada la reconocida presunción, que como garantía individual hace parte del debido proceso".
"La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que lo presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores públicos solo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas. Quiere decir que el juez disciplinario tiene que demostrar que los hechos en que fundan su sentencia se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor, y no ante meras convicciones subjetivas, por muy fuertes que parezcan".
"La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. Así, el desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se realice y en la decisión que, finalmente, se profiera".
"La presunción de inocencia acompaña al investigado desde el inicio de la actuación disciplinaria hasta tanto el fallo definitivo y ejecutoriado determine la responsabilidad del referido, así mismo, exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del deber funcional y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de que toda duda debe resolverse en favor del acusado".
"La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. El desconocimiento puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo en la valoración y en la decisión que se profiera".
"(…) sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Por esto el artículo 142 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado".
"La presunción de inocencia resulta ser una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, reconocida en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) Se colige que la presunción de inocencia como garantía del derecho al debido proceso debe ser respetada durante todo el procedimiento disciplinario, y tan solo cuando se determine que la conducta reprochada es disciplinable, que la ejecutó quien es sujeto de investigación y que de las pruebas debidamente valoradas se concluya indefectiblemente la responsabilidad del disciplinado, aquella quedara desvirtuada".
"El fallo disciplinario solo puede fundarse en pruebas obtenidas mediante los medios idóneos y legalmente admitidos, que además ofrezcan certeza, es decir en concordancia con el principio de presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, no solo sobre la existencia de la falta sino también sobre la responsabilidad disciplinaria, en otros términos no puede proferirse fallo sancionatorio con base en simples indicios o conjeturas pues ello vulneraria el debido proceso".
"Sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria. Se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello. La presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado".
"Según lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presunción constitucional de inocencia consagrada en el artículo 29 superior, tiene plena aplicación en el ámbito disciplinario, por lo cual únicamente hay lugar a declarar esta forma de responsabilidad cuando se haya acreditado que el agente obró con dolo o con culpa, ésta última en cualquiera de sus grados: gravísima o grave. En otros términos, la culpabilidad es supuesto ineludible y necesaria de la responsabilidad y de la imposición de la sanción, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan solo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga (Ver sentencias C-626-1996 y C-155 de 2002)."
"Considera la Sala Disciplinaria que si bien podrían existir elementos indiciarios en contra del actuar de los disciplinados, fundados, especialmente, en el relato de la señora (...), relato que como se ha visto no es lo suficientemente sólido y creíble, tal evidencia, aunada a la incipiente prueba de cargo tenida en cuenta por el a quo para edificar la responsabilidad de los disciplinados, resulta insuficiente para tener la certeza exigida por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, como para proferir decisión sancionatoria. Por lo tanto, atendiendo la petición de los recurrentes en cuanto a que estamos frente a la presencia de dudas razonables, imposibles de eliminar a estas alturas procesales, se resolverán a favor de los disciplinados conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 734 de 2002."
"Al no haber sido posible demostrarse la existencia de las presuntas faltas disciplinarias y al no determinarse violación alguna de los deberes funcionales por parte de los investigados ni configurarse una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en el caso que nos ocupa ante las dudas observadas, en aplicación de lo establecido en el inciso segundo del principio rector consagrado en el Artículo 9 de la ley 734 de 2002 denominado "Presunción de inocencia"(...)"
"Al no haber sido posible demostrarse la existencia de las presuntas faltas disciplinarias y al no determinarse violación alguna de los deberes funcionales por parte de los investigados ni configurarse una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en el caso que nos ocupa ante las dudas observadas, en aplicación de lo establecido en el inciso segundo del principio rector consagrado en el Artículo 9 de la ley 734 de 2002 denominado "Presunción de inocencia"(...)"
"El artículo 29 de la Carta Política consagra, como una de las garantías estructurales del debido proceso, el derecho de toda persona "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". La citada garantía constitucional, también conocida como prohibición de doble enjuiciamiento o principio non bis in ídem, ha sido materia de estudio por parte de esta Corporación, quien, a través de distintos pronunciamientos, ha venido identificando los aspectos más relevantes que determinan su campo de aplicación. 6.3. En las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, recogiendo los criterios fijados en decisiones precedentes, la Corte hizo un recuento de las características que gobiernan la prohibición del doble enjuiciamiento, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: - El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca "evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad" . - Su importancia radica en que, "cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio". -El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo "que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior".
La imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
La proporcionalidad y razonabilidad vienen derivadas de las funciones de la sanción disciplinaria desde la perspectiva constitucional. La proporcionalidad se vincula con el Estado de Derecho y la razonabilidad con el concepto de República de que da cuenta el artículo 1 de la Carta Política, por lo que la legalidad también es asunto reclamado para la imposición y tasación de la sanción. Empero, siendo ello cometido del legislador, no está ausente en el juicio disciplinario, pues dentro del obligado test de constitucionalidad que en no pocas ocasiones le corresponde al juez disciplinario para efectos del mandato del artículo 4 superior, la proporcionalidad se reclama en su sentido estricto y la racionalidad en concreto como razonabilidad, de conformidad con el deber que impone al juez disciplinario, que también lo es constitucional en sentido material -sentencias C-014 de 2004, SU-901 de 2005 y T-350 de 2011-, como se desprende del principio rector del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019.
"El reconocimiento de la capacidad punitiva en cabeza de la administración pública ha estado acompañado de la identificación de una serie de principios que le son aplicables. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional se ha referido a i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley previa que regule la conducta reprochable, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos para su imposición; ii) el principio de tipicidad, que obliga al Legislador a describir la conducta o el comportamiento ilícito y a determinar expresamente la sanción; iii) el debido proceso, que se refiere a un procedimiento dotado de las garantías mínimas y esenciales propias del derecho de defensa; iv) el principio de proporcionalidad, que exige que la sanción guarde correspondencia con la falta; y v) la independencia de la sanción penal, lo que habilita la imposición del castigo en sede administrativa, al margen de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal"
"El artículo 128 al desarrollar el concepto de la necesidad y carga de la prueba, indica que toda decisión interlocutoria y sancionatoria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Debe concluirse que la prueba es inexistente si fue recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado".
"El derecho disciplinario se somete al principio constitucional de proporcionalidad, que hace parte de uno más general conocido por la doctrina como prohibición de exceso. Consiste, en los términos del artículo 18 de la Ley 734 de 2002, en que la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y debe graduarse aplicando los criterios establecidos en esa misma normativa. Llama la atención la relación existente entre éste y el principio de proporcionalidad, pues la pena proporcional a la culpabilidad, es la única pena útil".
"La proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar durante el proceso en cabeza del funcionario disciplinado. La reacción punitiva ha de ser proporcionada al ilícito, por ello, en el momento de la individualización de la sanción, la culpabilidad se constituye en un límite que impide que la gravedad de la sanción supere la del hecho cometido; siendo, por tanto, función primordial de la culpabilidad limitar la responsabilidad".
"Principio de proporcionalidad, debe mediar entre la conducta y la sanción. En este caso, se observa que la supuesta falta tildada de grave en el auto de cargos fue sancionada en los fallos de primera y segunda instancia con el máximo castigo como lo fue la destitución. Es decir, que en un instante procesal dentro de la investigación disciplinaria se determinó como grave la naturaleza de la falta y en otros, se determinó en gravísima, variándose así la dosificación que sólo podía ser tratada en el proceso como un todo, si era grave en el auto de cargos debía también serlo en los respectivos fallos".
La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley.
Las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.
El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.
Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley.
Prueba irrefutable que el concepto de debido proceso es caracterizado constitucionalmente, por la Carta Política en su artículo 29 y por la jurisprudencia constitucional y convencional como formal-orgánico procesal y sustancial-material, es la referencia a las formas propias del juicio definidas por la "ley" y las sustanciales como las oportunidades reales de reaccionar frente a la acción del Estado por parte del ciudadano, con el fin de que ajuste su comportamiento a las exigencias del artículo 1 constitucional, para abrirse, seguidamente, exigencias materiales que se describen con apertura como principios y no meramente reglas: i) juez natural independiente, imparcial y autónomo; ii) con diferenciación de roles investigación-acusación y juzgamiento-sentencia; y, iii) con prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Adicionalmente, el Derecho Disciplinario colombiano dispone un control contencioso administrativo específico automático y oficioso (Recurso de Revisión) para los servidores públicos de elección popular y otro externo y rogado para los demás disciplinables (Control Contencioso Administrativo).
"En sentencia del 1 de septiembre de 2011, CASO LÓPEZ MENDOZA VS. VENEZUELA, la Corte Interamericana se pronunció acerca de la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor Leopoldo López en Venezuela al ser inhabilitado sin el cumplimiento de las garantías procesales impidiéndosele su derecho a participar en las elecciones; hace referencia a la imperiosa necesidad del respeto al debido proceso en las actuaciones:
(...) Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas."
"En Sentencia del 19 de noviembre de 2019, la Corte Interamericana se pronunció en el caso DÍAZ LORETO Y OTROS VS VENEZUELA, en la cual se refirió sobre los derechos fundamentales de tres personas ejecutadas extrajudicialmente, vulnerándose su derechos a la vida, libertad e integridad personal, además, en las investigaciones la vulneración del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial; se resalta la importancia del respeto de los términos en la actuación pues esto también podría configurar una vulneración de derechos:
(...) El artículo 8.1 de la Convención requiere que los hechos investigados en un proceso penal sean resueltos en un plazo razonable, toda vez que una demora prolongada puede llegar a constituir, en ciertos casos, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Del mismo modo, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado cuatro elementos para determinar si se cumplió o no con la garantía judicial de plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso."
"El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho."
"La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia López y otros vs Argentina del 25 de noviembre de 2019, en la cual se sancionó al Estado por la privación de la libertad de cuatro personas quienes fueron trasladadas a cárceles lejanas a su familia y defensa, viendo afectados los derechos a la integridad personal, la finalidad de la pena, la readaptación de los condenados, la prohibición que la pena trascienda a la persona delincuente, a no ser víctimas de injerencia en la vida familiar, a la protección a la familia, a las garantías judiciales y a los derechos de los niños; ha resaltado la importancia del respeto al debido proceso en todas las actuaciones del Estado, el cual se encuentra fortalecido cuando se trata de actuaciones propias del ius puniendi por medio de las cuales se pueden ver limitados derechos fundamentales:
(...) Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional. El artículo 8.2 de la Convención establece, adicionalmente, las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas."
"Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. La Corte Europea se ha pronunciado sobre este tema, señalando que: "… los principios enunciados en el párrafo 2 (art. 6-2) y 3 (a saber los incisos a, b y d) [... de la Convención Europea de Derechos Humanos], se aplican mutatis mutandis a los procesos disciplinarios a los que se refiere el inciso 1 (art. 6-1) de la misma forma en que se aplican a los casos en que una persona es acusada por una infracción de carácter penal". La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso".
"Este Tribunal ha señalado que la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana, si bien se titula "Garantías Judiciales", no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio, disciplinario o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar "las debidas garantías" que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso, y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional. Este Tribunal ha señalado que las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son aplicables en los supuestos en que una autoridad no judicial adopte decisiones que afecten la determinación de los derechos de las personas, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria. La Corte considera que, al tratarse de un procedimiento disciplinario, los órganos de disciplina militar que intervinieron en el proceso contra el señor Flor Freire debían adoptar decisiones basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana".
"Sin embargo, en reiteradas ocasiones, la Corte ha advertido que el proceso disciplinario, en el contexto de la educación superior, debe enmarcarse en los límites constitucionales que se desprenden del derecho al debido proceso. Por esta razón, y tal como lo explicó la Sala (ver supra, numerales 53 a 57), las autoridades que dirigen los planteles de educación superior, de naturaleza pública y privada, deben garantizar en el trámite de los procesos disciplinarios los elementos mínimos del debido proceso"
"En sentido estricto, el concepto de debido proceso alude al derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese específico asunto. El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás sujetos interesados o por otras causas".
"La jurisprudencia constitucional ha señalado en particular tres elementos clave que distinguen la operancia del debido proceso en el campo penal de su aplicación en el campo disciplinario: (i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal".
"En toda actuación administrativa o judicial debe respetarse el derecho al debido proceso (Art. 29, Constitución Política). En concreto, en las actuaciones administrativas, el alcance de este derecho va "desde la etapa previa a la expedición del acto administrativo hasta las etapas finales…". La jurisprudencia constitucional ha dicho que, como parte del debido proceso administrativo, a las personas se les debe garantizar el derecho de contradicción, del que se desprenden tres garantías mínimas en favor de los administrados, a saber: (i) la comunicación del trámite que se está desarrollando; (ii) la posibilidad de ser oídos por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisión que tenga la virtualidad de afectar sus derechos; y (iii) la notificación del acto administrativo que defina el proceso, de conformidad con todos los requisitos legales".
"De acuerdo con la Ley y la Jurisprudencia, la imposición de una sanción disciplinaria requiere adelantar un proceso previo para que el funcionario investigado tenga la posibilidad de controvertir los cargos que se le imputan o formulen. Por consiguiente, el debido proceso en materia disciplinaria presupone la apertura de una investigación, la formulación de cargos, la presentación de los descargos, la práctica de las pruebas solicitadas por el inculpado y la decisión administrativa. La omisión en una de esas etapas crea un rompimiento al principio del debido proceso".
"Los artículos 29 de la C. Política y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten".
"La Corte Constitucional (Sentencia C-013-01) ha señalado que (…) para que el debido proceso sea efectivo, todo investigado tiene derecho a: la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario al imputado; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas y allegar las necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas las decisiones".
"La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 establecen el debido proceso como garantía que comprende principios materiales y formales que deben acatar los operadores disciplinarios, en cuanto instituyen derechos de los sujetos disciplinables que se entienden como la posibilidad de defenderse; presentar pruebas e impugnar las decisiones que consideren que los afectan".
"En materia disciplinaria, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 ampara, expresamente, el cumplimiento de las reglas de procedimiento, que buscan la realización de principios constitucionales y derechos fundamentales tales como la igualdad real al disponer que todas las personas sean juzgadas bajo la misma ritualidad procesal. Ello sin perjuicio de procedimientos especiales establecidos para determinados funcionarios que obedecen a razones específicas, y la exclusión de cualquier forma de arbitrariedad en el ejercicio de la administración de justicia de manera que las formas propias del juicio aseguran la imparcialidad del juez".
"No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa.
El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado."
"Su principal fin es la intangibilidad de los derechos superiores y se edifica a partir de una serie de mecanismos concatenados, herramientas, métodos y recursos destinados todos a la preservación de los derechos constitucionales de que son titulares los sujetos procesales. En otras palabras dicho, el respeto por las formas propias de cada proceso, tienen su razón de ser en que sirvan como medio para el logro o efectividad de los derechos sustanciales."
La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
"El artículo 21 de la Ley 734 de 2002 ha establecido que en aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, por ende, al tratarse de temas relacionados a procesos penales en donde se encuentren involucrados menores de edad, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona".
"En relación con el grado de culpabilidad doloso en materia disciplinaria, el cual por virtud de la remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002 al Código Penal -artículo 22-, exige el conocimiento de que se está cometiendo una conducta contraria al ordenamiento jurídico y la voluntad de llevarla a cabo".
"La Sala aprecia que el legislador no consagró en vigencia de la Ley 200 de 1995 un procedimiento que regule el trámite y la forma de presentar los alegatos de conclusión de que trata el artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002, antes del fallo de primera o única instancia, vacío jurídico que debe ser suplido por el operador disciplinario acudiendo al principio de integración normativa regulada por el Código Único Disciplinario en su artículo 21, en lo no previsto en dicha ley, siempre y cuando no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario, y se respete el debido proceso y derecho de defensa".
"Para el estudio del principio de imparcialidad en materia disciplinaria se debe acudir al artículo 94 del Código Disciplinario Único. Asimismo, el numeral 3 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 establece como principio del procedimiento administrativo, el de imparcialidad: En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Los artículos 209, 228 y 230 de la C. Política contemplan como característica de la propia esencia y sustantividad de la administración de justicia y, en general, de la función pública, la sujeción en la adopción de sus decisiones al principio de imparcialidad".
El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas Oficinas de Control Disciplinario Interno, personerías municipales y distritales, y la Procuraduría General de la Nación.
PARÁGRAFO. Los procesos que se adelantan por la jurisdicción disciplinaria se tramitarán conforme al procedimiento establecido en este Código en lo que no contravenga la naturaleza de la jurisdicción.
"El control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo. El primero está a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y el segundo está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente asignados por la Constitución Política. Es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado".
Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
El Derecho Disciplinario no es un instrumento de vindicta pública, sino una institución constitucionalmente relevante, que funcionalmente se encuentra teleológica y finalmente orientada a cumplir con los más altos fines estatales en materia de aseguramiento de los deberes funcionales de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, tal como se desprende de su objeto como lo es la vigilancia de "conducta oficial" (artículo 118 y 277 numeral 6o.), la protección y aseguramiento de derechos constitucionales fundamentales (artículo 92) y el encauzamiento de la función pública al servicio de la "comunidad y el Estado" (artículo 123). Pero, sin duda ello, dentro de la Justicia Social (Prambulo), respeto de la dignidad humana como fundamento del Estado (artículo 1), asegurando los principios, valores, deberes y derechos constitucionales-convencionales (artículo 2), de manera integral para las personas (artículos 5 y 94), con respeto irrestricto al debido proceso formal-orgánico y sustancial-material (artículos 29 y 93), en el marco alteral de la solidaridad y el interés general (artículo 95), esto es, teniendo como fin irrenunciable de conformidad con los artículos 4, 228, 229 y 230 ibidem los señalados, como lo son para la Teoría General del Proceso y los Principios Constitucionales (artículos 11 y 12 del Código General del Proceso) y el Derecho Disciplinario, "la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen".
"El 18 de noviembre de 2020, la Corte Interamericana se pronunció en el caso MOTA ABARULLO Y OTROS VS VENEZUELA, en el protegió los derechos a la integridad personal y a la vida de unos reclusos que murieron al interior de una cárcel y de sus familiares; el artículo 11 consagra como fin del proceso disciplinario, entre otros, la búsqueda de la verdad material:
(...) El Tribunal ha indicado también que el deber de investigar es de medios, y no de resultados, pero exige que el órgano que investiga procure el resultado que se persigue; es decir debe llevar a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias, por los medios legales disponibles, para lograr la determinación de la verdad. En tal sentido, para que una investigación sea efectiva en los términos de la Convención, debe llevarse a cabo con la debida diligencia. En ese sentido, debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación."
"La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso URRUTIA LAUBREAUX VS. CHILE, sentencia del 20 de agosto de 2020, en la cual decidió sobre la violación de los derechos de un juez que fue sancionado sin el cumplimiento al debido proceso por un trabajo académico presentado a la Corte Suprema de Justicia; destaca la importancia del cumplimiento de las garantías debidas en los procesos adelantados por el Estado, en aras de evitar que se utilicen los procesos disciplinarios de forma arbitraria o abusiva:
(...) El artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
(...) Por otra parte, el artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal. Esta Corte ha establecido que las garantías del artículo 8.2 de la Convención no son exclusivas de los procesos penales, sino que además pueden ser aplicables a procesos de carácter sancionatorio. Ahora bien, lo que corresponde en cada caso es determinar las garantías mínimas que conciernen a un determinado proceso sancionatorio no penal, según su naturaleza y alcance.
(...) En seguimiento de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que los procesos disciplinarios no sean utilizados de forma abusiva o arbitraria, lo cual afectaría la independencia de los mismos."
"El anterior principio adquiere una importancia capital si se tiene en cuenta que de acuerdo con el principio de 'interpretación de la ley disciplinaria', las normas de este campo del derecho deben interpretarse y aplicarse por el funcionario competente, teniendo en cuenta que las finalidades del proceso son (i) 'la prevalencia de la justicia', (ii) 'la efectividad del derecho sustantivo', (iii) 'la búsqueda de la verdad material' y (iv) 'el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen' (art. 20, CDU)".
"El derecho disciplinario se encuentra orientado a la salvaguarda de aspectos como la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos y, es precisamente en la realización de los mencionados fines en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes o los reglamentos que resulten aplicables."
"El artículo 20 de la Ley 734 de 2002 establece que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a los sujetos procesales. En ese orden de ideas, la finalidad en la interpretación de la ley disciplinaria impone al funcionario competente observar los principios rectores y tener en cuenta que la finalidad del proceso disciplinario está íntimamente relacionada con el logro de los fines del Estado Social de Derecho."
"(...) prima facie, resulta plausible señalar que, por regla general, no puede predicarse falta disciplinaria alguna cuando el proceso decisional llevado a cabo por un funcionario que ejerce el control disciplinario fue producto de una hermenéutica jurídica razonable aplicable al caso; excepcionalmente, podría llegar a configurarse, cuando sus providencias contengan una interpretación arbitraria -que se aparte de forma grosera del ordenamiento jurídico- excesiva e irrazonable de los hechos, de las pruebas o del derecho."
"(...) el principio de celeridad consagrado en el artículo 12 de la ley 734 de 2002, ordena cumplir estrictamente los términos previstos en el mismo código. En consecuencia, lo ideal sería que la prórroga de la investigación, una de las maneras en que se puede evaluar el mérito de la investigación disciplinaria (junto con la decisión de archivo o la de cargos), se ordenara dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la respectiva etapa procesal. Sin embargo, esta Oficina Consultora debe admitir que eventualmente se presentan circunstancias que impiden el cumplimiento estricto de los términos procesales. Es entonces cuando se impone hacer una interpretación integral y finalística de la norma disciplinaria. Si tenemos en cuenta que el artículo 20 del C.D.U. contiene como principio rector de interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el deber de "búsqueda de la verdad material", y que el término de prescripción de la acción, es decir el límite temporal último que la ley le da al investigador disciplinario para que profiera decisión de fondo, es de cinco años, mal podría aceptarse que en el evento de no tener la prueba que permita la formulación de cargos, el investigador deba irremediablemente ordenar el archivo de la investigación, por el mero hecho de que han pasado más de quince (15) días desde la fecha en que venció el término de la investigación. En sentir de este Despacho, la tensión que se genera entre los dos principios señalados (celeridad y búsqueda de la verdad material), debe resolverse a favor de éste último, si se quiere realmente administrar justicia disciplinaria, es decir, proferir decisiones justas por consultar la verdad."
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
"La terminación del proceso disciplinario (art. 73 Ley 734 de 2002), procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria siempre que se encuentre plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, caso en el cual de verificarse un desconocimiento del principio de non bis in ídem así deberá declararlo el operador jurídico disciplinario competente, además, contra esa decisión proceden los recursos de reposición y apelación en caso de ser negada la solicitud de terminación, a ello se suma igualmente, que el ad-quem puede conocer por la vía del grado de consulta de la decisión de suspensión provisional, puede pronunciarse sobre dicho asunto y declarar terminado parcialmente el proceso".
"La comunicación de la decisión de archivo, garantiza al quejoso como regla general, la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Facultad ésta que cuenta con total respaldo constitucional y legal. En efecto, la Constitución establece la necesidad permanente en la búsqueda de la justicia y como fines del Estado, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma constitución, así como la vigencia de un orden justo".
"Las funciones preventivas del Procurador General de la Nación pueden ser desarrolladas por el legislador en ejercicio de la potestad de configuración que la Constitución le confiere. La Carta no estableció un modelo único y rígido de concreción de la misión institucional del Procurador General en el ámbito preventivo. El legislador puede optar por regular de manera integral dicha misión o por desarrollar tan solo una de las funciones que se inscriben en dicho ámbito. Puede también establecer una separación clara entre las funciones preventivas, las funciones protectoras de los derechos y las funciones sancionatorias de orden disciplinario, o, alternativamente, puede, por ejemplo, establecer relaciones específicas entre el ejercicio del poder disciplinario y la concreción de ciertas atribuciones de carácter preventivo. La norma acusada expresa la decisión del legislador de permitir que dentro del contexto de un proceso disciplinario se ejerza una función preventiva específica encaminada a impedir la vulneración del orden jurídico y la defraudación del patrimonio público".
Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código.
"La Procuraduría General de la Nación tiene las siguientes competencias: i) Por ejercicio de su poder preferente disciplinario, es decir, a voluntad de ella y atendiendo los parámetros dados para el ejercicio de poder. ii) La cláusula general de competencia en relación con los particulares disciplinables. iii) Competencia por fuero de atracción sobre servidores públicos de las entidades administrativas cuando en faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables. iv) Competencia residual respecto de los servidores de las entidades administrativas, cuando no es posible organizar la segunda instancia en la respectiva entidad (art. 76); y v) Remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, por la clara autorización que le da el artículo 3º de la Ley 734 de 2002".
"Es necesario esclarecer primero la competencia de la Procuraduría General de la Nación en un asunto determinado, para establecer luego la competencia interna del funcionario o la dependencia que lo deba tramitar dentro de dicha entidad, salvo en aquellos asuntos cuya competencia está asignada directamente al Procurador General, por la C. Política o la ley. Por esto el artículo 78 del CDU dispone que los procesos disciplinarios que adelante la PGN y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen"
"En materia disciplinaria según las previsiones señaladas en la Ley 734 de 2002, el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 017 del 4 de marzo de 2000, prevalece como criterio de competencia, en tratándose de faltas que afecten gravemente el DIH y el DIDH., la especialidad de la materia y no el factor territorial ni el subjetivo. Y está asignada en forma exclusiva y excluyente su competencia a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Con lo cual, teniendo en cuenta los efectos que produce el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria , sin importar la etapa procesal en la cual se configure, esta deberá ser decretada por la mencionada procuraduría delegada."
"Conforme lo indicado en precedencia, la Procuraduría General de la Nación tiene fijadas las competencias para adelantar una actuación disciplinaria, al hacer uso de la facultad de heterocontrol, por consiguiente, cuando esta asume un caso disciplinario, está reivindicando el precepto contenido en el artículo 78 del C.D.U. (...) En virtud de lo anterior, los procesos que sean asumidos por la Procuraduría General de la Nación, bien porque se hace uso del poder disciplinario preferente o prevalente, o porque la entidad no puede garantizar la independencia y autonomía de la actuación disciplinaria adelantada por la oficina de control disciplinario interno, deberán regirse por las reglas de competencia establecidas Decreto Ley 262 de 2000, el cual es de exclusiva aplicación al interior de la entidad y sus dependencias orgánicas."
"En conclusión, las oficinas de control interno disciplinario organizadas en forma independiente, autónoma y especializada para el ejercicio de la función pública discernida, tienen competencia para investigar a todos los servidores adscritos a su entidad u organismo, sin que esto interfiera con el poder preferente disciplinario en cabeza de la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, quienes podrán remitir, adelantar o asumir la averiguación disciplinaria, si así lo consideran prudente. Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales y-o distritales, como agentes del Ministerio Público, asumen un caso disciplinario y se establecen unas reglas internas entre sus dependencias para su conocimiento, se está reivindicando el precepto contenido en el artículo 78 del CDU., bajo el cual tal tipo de procesos deberá conservar y seguir las reglas internas de competencia allí fijadas."
"Sobre el particular, el artículo 118 de la Constitución Política señala que al ministerio público -ejercido, entre otras autoridades, por los personeros municipales- le corresponde "la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas". Y los artículos 169 , 178-4 y 181 de la Ley 136 de 1994 consagran que los personeros tienen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, excepto respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. A su vez, dentro de las funciones asignadas a las procuradurías regionales en el artículo 75-1 del Decreto Ley 262 de 2000 , se encuentra la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra "a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de (...) la Organización Electoral (...)" y "c) (...) y contra servidores públicos del orden departamental". Y dentro de las asignadas a las procuradurías provinciales y distritales en el artículo 76-1.° ibidem, está la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra de "a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento (...) y contra servidores públicos del orden distrital o municipal (...)". Por consiguiente, como a las personerías municipales se les atribuyó el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los servidores del Estado del nivel municipal, a ellas les corresponde conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los actores electorales que pertenezcan a dicho nivel, con exclusión del alcalde, sin perjuicio de la competencia preferente que pueda ejercer la PGN sobre tales asuntos en caso de considerarlo necesario."
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
Las procuradurías delegadas de intervención, de acuerdo con su especialidad, son:
1. Procuradurías Delegadas de Intervención para la Casación Penal.
2. Procuradurías Delegadas de Intervención para la Investigación y Juzgamiento Penal.
3. Procuradurías Delegadas de Intervención ante el Consejo de Estado.
Las procuradurías delegadas disciplinarias de instrucción, teniendo en cuenta los hechos objeto de investigación y la calidad de los sujetos disciplinables. Las delegadas son:
1. Procuradurías Delegadas Disciplinarias de Instrucción para la Vigilancia Administrativa.
2. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Economía y Hacienda Pública.
3. Procuradurías Delegadas Disciplinarias de Instrucción para la Contratación Estatal.
4. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública y Policía Judicial.
Las procuradurías delegadas disciplinarias de juzgamiento tendrán competencia para ejercer las funciones establecidas en el artículo 25A del Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por el artículo 13 del Decreto Ley 1851 de 2021.
Los asuntos a que se refiere el presente artículo se asignarán a las procuradurías delegadas de forma aleatoria, de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto dispongan los sistemas de información de la entidad.
Las procuradurías delegadas con funciones mixtas son:
1. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos.
2. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Restitución de Tierras.
3. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios
4. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para Asuntos Civiles.
5. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para el Ministerio Público en Asuntos Penales.
6. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Conciliación Administrativa.
7. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
8. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.
9. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para el Seguimiento a los Recursos del Sistema General de Regalías.
10. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Moralidad y la Transparencia Pública.
11. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz.
12. Procuradurías Delegadas con Funciones Mixtas con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz.
Las procuradurías delegadas preventivas y de control de gestión son:
1. Procuradurías Delegadas Preventivas y de Control de Gestión para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública.
2. Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión para la Gestión y la Gobernanza Territorial.
3. Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión para Asuntos Étnicos.
4. Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión para el Seguimiento del Acuerdo de Paz.
Las procuradurías delegadas ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con la Constitución Política, las leyes y lo dispuesto en este título, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.
Además de las funciones señaladas en el inciso anterior los procuradores delegados o sus respectivas dependencias, cumplirán funciones de asesoría y apoyo al Procurador General cuando éste lo determine.
Los procuradores delegados dependen directamente del Procurador General.
Los procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en este capítulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.
Además de las funciones disciplinarias, de control de gestión y preventivas, los procuradores judiciales en lo Contencioso Administrativo tendrán funciones de conciliación en los términos señalados por las leyes que regulan esta materia.
El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único.
"En primer lugar, la Corte es consciente de que el artículo 158 es perfectamente constitucional si no se aplica cuando media el interés de un apelante único, pues al haber apelaciones de contrapartes, como serían las interpuestas simultáneamente por la Procuraduría y el disciplinado, el superior sí está facultado para decidir sin tener en cuenta el principio de la no reformatio in pejus. Se optará, en consecuencia, por declarar su exequibilidad, siempre y cuando su interpretación y aplicación no afecte, en ningún caso, la prohibición de la reforma peyorativa al apelante único, haya o no una pluralidad de disciplinados".
"La garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución".
"La non reformatio in pejus como derecho fundamental que es, tiene estrecha relación con los derechos de defensa y debido proceso, en la medida que impide que el ad quem, al emitir un pronunciamiento sobre aspectos no incluidos en el recurso de apelación y que empeore la situación del recurrente único, sorprenda a este con la nueva decisión, sin otorgarle la posibilidad de controvertir los argumentos de la sanción. Además, este es aplicable ante cualquier actuación judicial y administrativa en el que se ejerza la actividad sancionadora del Estado y no se limita únicamente al aspecto penal, en razón a que es un derecho fundamental, un principio general del derecho y una garantía constitucional del debido proceso".
"Se ha desarrollado el principio de non reformatio in pejus, como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, contenido expresamente en la Carta Política. La garantía de la non reformatio un pejus, consiste en una institución derivada del ordenamiento procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía agrave la pena impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, cuando el condenado sea apelante único".
"Nuestro ordenamiento jurídico ha ido configurando un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, dirigido a impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones establecidas para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público. De la misma manera, la regulación de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, persigue evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos al limitar el ejercicio de ciertas actividades por los servidores públicos durante y aún después de la dejación de sus correspondientes cargos".
La imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
La proporcionalidad y razonabilidad vienen derivadas de las funciones de la sanción disciplinaria desde la perspectiva constitucional. La proporcionalidad se vincula con el Estado de Derecho y la razonabilidad con el concepto de República de que da cuenta el artículo 1 de la Carta Política, por lo que la legalidad también es asunto reclamado para la imposición y tasación de la sanción. Empero, siendo ello cometido del legislador, no está ausente en el juicio disciplinario, pues dentro del obligado test de constitucionalidad que en no pocas ocasiones le corresponde al juez disciplinario para efectos del mandato del artículo 4 superior, la proporcionalidad se reclama en su sentido estricto y la racionalidad en concreto como razonabilidad, de conformidad con el deber que impone al juez disciplinario, que también lo es constitucional en sentido material -sentencias C-014 de 2004, SU-901 de 2005 y T-350 de 2011-, como se desprende del principio rector del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019.
"El reconocimiento de la capacidad punitiva en cabeza de la administración pública ha estado acompañado de la identificación de una serie de principios que le son aplicables. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional se ha referido a i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley previa que regule la conducta reprochable, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos para su imposición; ii) el principio de tipicidad, que obliga al Legislador a describir la conducta o el comportamiento ilícito y a determinar expresamente la sanción; iii) el debido proceso, que se refiere a un procedimiento dotado de las garantías mínimas y esenciales propias del derecho de defensa; iv) el principio de proporcionalidad, que exige que la sanción guarde correspondencia con la falta; y v) la independencia de la sanción penal, lo que habilita la imposición del castigo en sede administrativa, al margen de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal"
"El artículo 128 al desarrollar el concepto de la necesidad y carga de la prueba, indica que toda decisión interlocutoria y sancionatoria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Debe concluirse que la prueba es inexistente si fue recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado".
"El derecho disciplinario se somete al principio constitucional de proporcionalidad, que hace parte de uno más general conocido por la doctrina como prohibición de exceso. Consiste, en los términos del artículo 18 de la Ley 734 de 2002, en que la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y debe graduarse aplicando los criterios establecidos en esa misma normativa. Llama la atención la relación existente entre éste y el principio de proporcionalidad, pues la pena proporcional a la culpabilidad, es la única pena útil".
"La proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar durante el proceso en cabeza del funcionario disciplinado. La reacción punitiva ha de ser proporcionada al ilícito, por ello, en el momento de la individualización de la sanción, la culpabilidad se constituye en un límite que impide que la gravedad de la sanción supere la del hecho cometido; siendo, por tanto, función primordial de la culpabilidad limitar la responsabilidad".
"Principio de proporcionalidad, debe mediar entre la conducta y la sanción. En este caso, se observa que la supuesta falta tildada de grave en el auto de cargos fue sancionada en los fallos de primera y segunda instancia con el máximo castigo como lo fue la destitución. Es decir, que en un instante procesal dentro de la investigación disciplinaria se determinó como grave la naturaleza de la falta y en otros, se determinó en gravísima, variándose así la dosificación que sólo podía ser tratada en el proceso como un todo, si era grave en el auto de cargos debía también serlo en los respectivos fallos".
Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado se tendrá como inexistente.
"(...) la prueba es inexistente si fue recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera que si las pruebas en que se funda una decisión sancionatoria del Procurador General de la Nación son ilegales y por tanto dejan de ser válidas, razón suficiente para declarar la nulidad del acto sancionatorio, por violación flagrante del debido proceso".
"(...) para la Sala Disciplinaria es claro que en relación con dicha prueba, no se garantizó el derecho de contradicción de los disciplinados, sin embargo, atendiendo los principios que orientan la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria, tal irregularidad no conlleva indefectiblemente la nulidad de actuación disciplinaria alguna, pues existe un remedio procesal menos gravoso que éste, como lo es, el tener la prueba, esto es, la ratificación que bajo la gravedad del juramento se le recibió al soldado (...), como inexistente, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 734 de 2002"
No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.
"En atención al principio de inocencia la administración se encuentra obligada a probar fehacientemente que el servidor público cometió la falta materialmente catalogada como disciplinable. Y en caso de existir duda sobre la conducta o comportamiento asumido por el empleado público en relación con el bien jurídico legalmente protegido, sin que fuere posible establecer conexidad alguna con su trasgresión, la administración está en la obligación de resolverla a favor del investigado, pues las pruebas deben conducir indefectiblemente, como debe ser, a demostrar una verdad real o material de los hechos".
"(...) está textual y taxativamente prohibido por el legislador proferir fallo sancionatorio en materia disciplinaria sin que obre dentro del proceso prueba o pruebas que conduzcan al convencimiento sobre la existencia de la falta y la certeza y seguridad de que la persona investigada es responsable de su comisión. La sentencia o el fallo disciplinario deben precisar la conducta constitutiva de falta disciplinaria; además, para probar ese hecho deben reposar, existir u obrar dentro del expediente pruebas que así lo confirmen y la relación directa de que el investigado es la persona responsable del hecho. Sin esa relación causal difícilmente se podrá estructurar un fallo condenatorio o sancionatorio".
"(...) la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la conducta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia".
"(...) en materia disciplinaria no basta con demostrar que se está en presencia de una conducta de acción o de omisión que se aparte objetivamente del deber funcional, es decir, el análisis no puede reducirse solamente a la categoría de la tipicidad, sino que es menester para la configuración de la ilicitud sustancial, que se acredite además, que ese resultado carece de una explicación jurídica atendible. En otras palabras, como lo sostiene la doctrina "aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial", y por lo tanto, ello no puede traducirse en la imposición de una sanción disciplinaria, en razón a que está proscrita la responsabilidad objetiva. Igualmente resulta válido el argumento del a quo, en el sentido que, si de la evaluación probatoria se evidenciare la existencia de circunstancias que justifiquen lo acontecido, o, cuando menos, surge duda razonable a favor del servidor investigado, no se habrá configurado el requisito de ilicitud sustancial, y de este modo, el comportamiento típico no podrá ser objeto de responsabilidad disciplinaria."
"Por tanto, es diáfano que con el comportamiento censurado el señor disciplinado desconoció reglas de obligatorio cumplimiento, como lo son los principios de la función administrativa, para el caso particular, la imparcialidad y la responsabilidad en los términos consagrados en los numerales 3 y 7 de la Ley 1437 de 2011, pues era responsable de que los términos de referencia de la citada licitación contuvieran reglas que garantizaran los derechos de los ciudadanos que, en condiciones de igualdad quisieran participar en la licitación 01 de 2013, no obstante, de manera desproporcionada se exigió un término de 20 años para las personas jurídicas, cuando además, ello se soportó en la necesidad de la madurez del software, pero no se determinó en que grado se requería esta. En estas condiciones, se encuentran acreditados los presupuestos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio en contra del señor disciplinado (...)"
"Pues bien, es del caso señalar que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, establece que el fallo sancionatorio solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia."
El Ministerio Público le corresponde la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, los personeros tienen competencia respecto de los servidores públicos municipales. Dentro de sus funciones también se encuentran la iniciativa de en la creación, supresión y fusión de los empleos de su dependencia. Así las cosas, los personeros asignarán el ejercicio de la función disciplinaria a sus personeros delegados.
Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.
También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario.
Cuando la autoridad disciplinaria necesite información acerca de una investigación penal en curso, o requiera trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitará al Fiscal del caso, quien evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma.
"La ley permite el traslado de las pruebas, pero ésta sola circunstancia no priva al investigado del derecho de contradicción en la actuación disciplinaria, aun si en el proceso penal la parte contra quien se opuso la prueba tuvo la oportunidad de hacerlo, pues este no persigue las mismas finalidades del procedimiento sancionatorio administrativo".
"El traslado de las pruebas del proceso penal a la investigación disciplinaria, no vulnera garantías constitucionales o legales que puedan afectar los derechos del sujeto procesal. Sobre las pruebas traídas del proceso penal a la acción disciplinaria, es pertinente decir que siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 Código de Procedimiento Civil, esto es, que se les pueda dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, podrán ser valoradas en materia disciplinaria".
"Lo fundamental en materia de prueba trasladada, es que ella haya sido autenticada en el despacho de origen, y de modo singular que se haya producido con audiencia de la parte contra quien se utiliza, exigencia que está llamada a la posibilidad de contradicción. De este modo, una sentencia penal, originada en el allanamiento de los cargos hecho de manera soberana y libre por el implicado, trasladada desde el proceso penal, es suficiente como demostración de que el hecho que debe ser disciplinado sí existió y sí lo cometió, pues no otra cosa se deduce de su acogimiento a la sentencia anticipada fruto del allanamiento a los cargos hechos".
El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.
"(...) la imparcialidad es uno de los principios integradores del derecho al debido proceso que encuentra aplicación en materia disciplinaria. Este principio tiene como finalidad evitar que el juzgador sea "juez y parte", así como que sea "juez de la propia causa". Por otra parte, la doctrina distingue entre la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. La primera exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad".
"El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las probanzas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exime a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor".
"El CDU desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la investigación que se efectúe dentro del proceso disciplinario no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino también, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. En todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta".
"Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, no es menos cierto que, en materia disciplinaria la carga de la prueba corresponde al Estado (art.129 Ley 734 de 2002), y que existe la libertad probatoria, esto es, a voces del artículo 131 ibídem, la falta y la responsabilidad del investigado pueden demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, entre ellos, los indicios.(...) en lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política la que, en su artículo 6o., establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley, como por las omisiones o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado."
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.
"(...) la presunción de inocencia implica que es el Estado quien deberá recaudar y hacer valer las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad porque, en caso de que existan dudas al respecto y éstas no sean probatoriamente superables, deberá concluirse que no fue posible vencer la presunción de inocencia. En otros términos, la presunción de inocencia implica que lo que deben superarse para poder condenar son las dudas, no que deba desvirtuarse la responsabilidad ya que, constitucionalmente, ésta no puede presumirse".
"El artículo 128 al desarrollar el concepto de la necesidad y carga de la prueba, indica que toda decisión interlocutoria y sancionatoria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Debe concluirse que la prueba es inexistente si fue recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado".
"El principio de necesidad de la prueba se encuentra consagrado en el artículo 128 del CDU, como toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; de allí se deriva indiscutiblemente que la autoridad administrativa, que ejerce la potestad disciplinaria y adopta las decisiones respectivas, debe necesariamente basar sus determinaciones esenciales en la apreciación conjunta e integral de las evidencias acopiadas, proceso de valoración para el cual se ha de entender adecuadamente habilitado por la ley".
"En desarrollo de los principios constitucionales, la carga de la prueba en materia de derecho sancionatorio disciplinario le corresponde al Estado, lo que quiere decir que, la autoridad que disciplina está en la obligación de demostrar que el servidor actuó con culpa o con dolo, para poder, en ejercicio de sus atribuciones, imponer la respectiva sanción".
"La autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que le habilita para determinar, en ejercicio de discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas como para forjarse la certeza y convicción respecto de la ocurrencia, o no ocurrencia de determinados hechos. Así se deduce del texto del artículo 128, que consagra el principio de necesidad de la prueba; de allí se colige necesariamente que el funcionario público que ejerce la potestad disciplinaria y adopta las decisiones correspondientes debe necesariamente basar sus determinaciones sustantivas en la apreciación conjunta e integral de las evidencias que se hubieren recaudado, proceso de valoración para el cual se ha de entender suficientemente habilitado por la Ley".
"El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben fundamentarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo".
"Cuando el objeto del proceso disciplinario está dado por conductas presuntamente constitutivas de una falta, incumbe igualmente al Estado, a través del titular de la acción disciplinaria, acreditar los presupuestos legales que la configuran. Sin perjuicio de que la carga de la prueba radique en el Estado, en virtud de las particularidades propias del tipo disciplinario, el investigado se encuentra en la obligación de brindar las explicaciones necesarias, de lo contrario, existiendo pruebas que demuestren las irregularidades, deberá otorgársele valor a aquellas".
Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que sean notificados del auto de apertura de investigación disciplinaria o de la orden de vinculación.
El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor de la misma Entidad. Cuando se requiera practicar pruebas fuera de la sede del despacho de conocimiento, se podrá acudir a las personerías distritales o municipales.
En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.
El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido, se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.
Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas. Dicha remisión podrá hacerse por medio electrónico.
El Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas. Los demás servidores públicos de la Procuraduría solo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia.
"En materia disciplinaria, la comisión se autoriza realizar dentro de la entidad, y por tanto el funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad, lo que denota un manejo flexible en materia de otorgamiento de comisiones para la práctica de pruebas y que tiene que ver precisamente con la estructura misma de la entidad que por esencia es titular de la potestad disciplinaria de manera preferente que para el caso lo es la Procuraduría General de la Nación, cuya estructura interna difiere de la que ostenta la Rama Judicial en el ejercicio de los principios de independencia y autonomía que le son propios, y de los cuales no goza aquel ente de control".
"Si bien es cierto que la ley ha revestido al funcionario del conocimiento de la autorización de comisionar para la práctica de pruebas, ello en manera alguna significa que esa sea la regla general. Obsérvese que precisamente una de las garantías para que la administración de justicia resulte eficaz está dada por el principio de la inmediación, pues en la medida en que el funcionario a quien le corresponde adoptar una decisión en un proceso judicial o disciplinario tenga contacto directo con las pruebas que se practican dentro del mismo obtiene mayor certeza o convicción acerca de los argumentos de las partes".
"Conforme a definición legal que no ha sido modificada "El Estado es titular de la potestad disciplinaria" (artículo 1o. del C.D.U.) y la acción disciplinaria le corresponde en nombre suyo, también por definición legal, "a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado", "sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales", así como a la jurisdicción disciplinaria respecto a los funcionarios judiciales (artículo 2o. ib ídem). Sin embargo, una cosa es la adopción de las decisiones que la potestad disciplinaria implica, para lo cual las únicas legalmente habilitadas por el legislador son las autoridades precedentemente señaladas y otra, la instrucción de los procesos que, mediante el recaudo probatorio pertinente, permite la adopción de dichas decisiones. Para esta última labor, es posible apoyarse en personal vinculado mediante los contratos de prestación de servicios profesionales que fueren necesarios. Respecto a la potestad punitiva del Estado en el ámbito disciplinario, este Despacho sostuvo recientemente: "En otras palabras, si la acción disciplinaria solamente la pueden adelantar determinadas autoridades, expresamente señaladas por el legislador (artículo 2° de la ley 734 de 2002), es éste mismo (o la Constitución) el único que puede ampliar el abanico de la titularidad de la atribución que a aquellos le ha asignado. Concluye esta oficina consultora, que por la vía del contrato de prestación de servicios, no puede asignársele a un particular la posibilidad de ejercer funciones públicas de índole sancionatoria, a menos que antecediere expresa autorización legal. Lo anterior por cuanto es la ley y sólo ella, la creadora de funciones públicas o competencias administrativas en cabeza de los particulares (inciso tercero del artículo 123 de la Constitución e inciso segundo del artículo 210 ib ídem") . Se debe aclarar que por "ejercicio de funciones públicas de índole sancionatoria", este Despacho entiende la adopción de las decisiones propias del proceso disciplinario, como autos de apertura, decisiones de archivo, decretos de nulidad, formulación de cargos, citación a audiencias, adopción de fallos, etc. Las actuaciones intermedias, que constituyen mera ejecución de una decisión precedentemente adoptada por el funcionario competente, como lo es el recaudo probatorio del expediente, no significa ejercicio de funciones públicas, por cuanto no conlleva el ejercicio de las potestades inherentes al Estado (se recomienda la lectura de las precisiones hechas por la Corte Constitucional, respecto del alcance de la expresión "funciones públicas" dentro del artículo 53 del C.D.U. -Sentencia C-037 de 2003). En conclusión, la administración puede, en presencia de determinadas circunstancias, como por ejemplo una reducción significativa del personal de planta, acudir a la figura del contrato de prestación de servicios para apoyar las áreas misionales que así lo requieran, en procura de preparar las decisiones que han de proferir quienes tienen la habilitación legal para ello." Es decir, un contratista está en la posibilidad de practicar pruebas en un proceso disciplinario al no constituir esto el ejercicio de una potestad disciplinaria que está determinada legalmente para servidores públicos específicos. Sin embargo, se debe aclarar que para que esto sea posible, esta posibilidad debe estar enmarcada dentro del objeto contractual, pues no debe olvidarse que dicha eventualidad está dada de manera excepcional, tal como se determinó en la consulta."
"Está claro que la ley disciplinaria la autoriza "para la práctica de pruebas" (artículo 133 ibidem), circunstancia que, conforme a una interpretación meramente literal, llevaría a concluir que la diligencia de versión libre y espontánea, por no ser prueba, se debe rendir exclusivamente ante el titular de la potestad disciplinaria (procurador, personero, jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno, o magistrado del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura), no ante su comisionado. No obstante lo anterior, este despacho no puede auspiciar interpretaciones que conduzcan a consecuencias indeseadas por el legislador, máxime si se tiene en cuenta que el principio rector de interpretación de la ley disciplinaria, contenido en el artículo 20 del Código Disciplinario, exige, como mandato de optimización del ordenamiento disciplinario, "el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que en él intervienen". Así las cosas, consideramos que el entendimiento que se le debe dar a la palabra "pruebas", contenida en el inciso primero del artículo 133 de la Ley 734, debe ser el más amplio que de ella puede haber en derecho disciplinario, haciéndolo extensivo a toda la actividad instructiva del proceso, incluida la versión libre y espontánea del investigado. De no ser así, se llegaría al absurdo de concluir que el investigado está obligado a desplazarse desde el lugar en que se encuentre hasta la sede del investigador si quisiere hacer uso del derecho que le da el numeral 8o. del artículo 92 del CDU."
"(...) , la práctica de pruebas que se hace a través de un funcionario comisionado, ya sea el personero municipal o cualquier otra autoridad pública bajo los parámetros del artículo 133 del CDU no puede comportar el traslado de competencia decisoria material por parte de la autoridad comitente al comisionado para resolver el núcleo central del proceso, que en sede disciplinaria se traduciría en la imposibilidad de solicitarle la interpretación de marcos normativos, subsumir hechos y conductas bajo un raciocinio que sólo le incumbe al primero."
Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.
"(...) estima el Despacho, que en el curso de una investigación disciplinaria si es posible solicitar, mediante los actos respectivos y previo el cumplimiento de las normas procedimentales pertinentes, el apoyo o colaboración de cualquier entidad que tenga los medios técnicos para esclarecer los hechos o la situación de los sujetos procesales frente a los hechos que son materia de análisis y los informes correspondientes, rendidos por los científicos o técnicos respectivos, constituyen medios probatorios o pruebas que deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás allegadas a la investigación, tal como lo señala el artículo 141 de la Ley 734 de 2002."
"(...) desde la obtención hasta la valoración de la prueba que servirá de fundamento a la imposición de una sanción disciplinaria, no debe ser ajena a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, ni mucho menos a lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ley 734 de 2002 y en lo no previsto, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento disciplinario, se deben aplicar las reglas consagradas en la Ley 600 de 2000. Es así como en la actuación disciplinaria en desarrollo del derecho fundamental del debido proceso y como garantía del derecho de defensa, se ha entendido que la actividad de producción y valoración de la pruebas, se encuentra sujeta a reglas normativas que deben ser acatadas, como el deber de apreciarlas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir fallador disciplinario a sentenciar en uno u otro sentido. Bajo ese entendido se debe empezar respondiendo a los defensores que no pueden ser atendidos de forma favorable sus análisis de los medios de pruebas por ser parciales y no corresponder con lo que dictan las reglas de la sana crítica."
Toda prueba obtenida con violación de los derechos y garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo quedeberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia. Se deben considerar, al respecto, las siguientes excepciones: la fuente independiente, el vínculo atenuado, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.
La prueba ilegítima constitucionalmente viene regulada, en sus efectos, de forma directa e inmediata por el inciso final del artículo 29 de la Carta Política. La nulidad de pleno derecho da cuenta de lo que se conoce como nulidad absoluta, por contra de la anulabilidad, que tiene efectos flexibles. El Derecho Disciplinario ha consagrado garantías superiores en su historia sobre la regulación y valoración de la prueba, incluso más allá de lo que sucede en el proceso penal, al contemplar tradicionalmente la inexistencia de la prueba (artículo 158 de la Ley 1952 de 2019), concepto de inexistencia que se corresponde con el de nulidad de pleno derecho. Parece pues, y de ello debe advertirse con mucho cuidado para la aplicación de este artículo, que cuando la prueba es inexistente no puede tener ningún efecto, pues de la nada no puede surgir nada, la causa de algo se suprime cuando se juzga que no ha nacido a la vida jurídica, en consecuencia debe establecerse muy ponderada, proporcional y razonablemente cuando de aplica el inciso final del artículo comentado, que implica superar el juicio de inexistencia para darle validez a la prueba a pesar de su irregularidad, lo cual sólo debería hacerse frente a la ilegitimidad legal de la misma, dada por las formas propias del juicio, pero muy discutiblemente cuando se trata de debido proceso sustancial-material de orden constitucional-convencional.
"(...) aparece claro que una vez evaluada por el juez la ilicitud o ilegalidad de la prueba, la Constitución señaló un efecto jurídico claro para aquella que ha sido obtenida con violación del debido proceso: su invalidez y, en consecuencia, su inmediata exclusión de la investigación o del proceso penal, pues se trata de suprimir las actuaciones que nunca nacieron a la vida jurídica y restablecer las cosas al estado anterior a la violación de la Constitución. Así, la prueba ilícita no produce ningún efecto jurídico y menos puede demostrar hechos relevantes en el proceso debido penal".
"En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como sucede con las confesiones logradas mediante crímenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que adelantar procesos judiciales sin las debidas garantías, como lo es la exclusión de la prueba obtenida con violación a la integridad física del sindicado, "motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza."
"En la obtención de la prueba ilícita se encuentran en tensión bienes jurídicos de distinta índole: por un lado, la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y, por otro, los derechos fundamentales que exigen no ser vulnerados o lesionados al recaudarse los medios de convicción. El conflicto se presenta cuando para acreditar un hecho o alcanzar la verdad en el proceso se obtienen medios y-o fuentes de prueba con afectación a los derechos fundamentales y otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, que luego se quieren hacer valer al interior del proceso y que exigirán su exclusión o pérdida de eficacia probatoria".
"(...) a la cuestión de sí la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida. Se apartan así el texto del artículo 29 y la jurisprudencia constitucional colombiana de lo que podría llamarse la doctrina de la manzana contaminada en el cesto de frutas, según la cual, bastaría con que una de las pruebas que hacen parte del acervo probatorio esté viciada, para que dicha contaminación se extienda al resto de las pruebas, sin importar cual sea su relación con la prueba cuestionada. Para la Corte la conclusión de que la contaminación de una prueba no se comunica necesaria y automáticamente al conjunto del acervo probatorio y, por ende, a todo el proceso se sigue del texto, de la jurisprudencia, de la historia de la norma, así como de una lectura teleológica de la propia Carta Política".
Las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.
Ni la queja ni el informe ni otros medios que contengan la noticia disciplinaria constituyen por sí mismos prueba de los hechos o de la responsabilidad. Con todo, con ellos se podrá encauzar la actividad probatoria.
Los documentos allegados con la queja o informe se apreciarán siguiendo las reglas de la sana crítica.
Las quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.
Advertida la temeridad de la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá imponer una multa hasta de 180 salarios diarios mínimos legales vigentes. En tales casos, se citará al quejoso por parte de la autoridad disciplinaria para escuchar sus explicaciones, aporte pruebas y ejerza su derecho de contradicción. De no concurrir, se le designará un defensor de oficio* que puede ser un defensor público o un estudiante de consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, con quien se surtirá la actuación. Escuchado el quejoso o su defensor, el funcionario resolverá en el término de cinco (5) días. Contra la decisión procede el recurso de reposición.
"(...) la Sala observa que las quejas por acoso laboral conocidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, deberán aplicar los parámetros señalados por el parágrafo 2 para el respeto del debido proceso. Tal normatividad es aplicable independientemente de que a ésta no haga remisión la Ley 1010 pues el Código Disciplinario Único -aplicable a funcionarios judiciales- se refiere, sin excepción, a la imposición de sanciones de multa por temeridad. En conclusión, el cargo de la demanda en cuanto a ausencia de elementos que garanticen el derecho de defensa no prospera pues tanto en la Ley 1010 de 2006, como en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Código Disciplinario Único sí se establece el procedimiento aplicable para la imposición de multas por conducta temeraria, incluso la de temeridad en la queja de acoso laboral".
"Comparte la Corte los argumentos del Ministerio Público en el sentido de que no se está estableciendo un tratamiento discriminatorio como quiera que el quejoso no se encuentra en la misma situación de hecho que los sujetos disciplinados, por lo tanto no se trata de situaciones semejantes a las que se les acuerden efectos jurídicos distintos. Además, el quejoso cuenta con una etapa procesal (audiencia) para ejercer su derecho de defensa y con el término de dos días para presentar un recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se le impuso una multa. En suma, no se trata de una disposición discriminatoria ni mucho menos irrazonable o desproporcionada".
El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.
"De acuerdo con la norma constitucional, las personas no pueden ser obligadas a declarar contra sí mismas o contra sus allegados. Esa aproximación ubica el asunto, en principio, en el ámbito del proceso, de la indagación, de la averiguación, para excluir la posibilidad de que la persona sea compelida, por cualquier, medio a declarar contra sí misma o contra sus allegados. La garantía se orienta a evitar que la decisión adversa a la persona provenga de su propia declaración obtenida mediante cualquier tipo de presión o coacción física o moral. En ese contexto se consagró un derecho a guardar silencio, del cual, a su vez, se deriva la consecuencia de que tal situación, esto es la negativa a declarar, en cuanto que se encuentra constitucionalmente amparada, no puede tener repercusiones negativas en el ámbito del proceso, en cuanto no puede tomarse como indicio de responsabilidad".
"En efecto, el legislador ha considerado que la calidad de compañero o compañera permanente, en razón de los especiales vínculos de afecto y de solidaridad a los que da lugar, amerita el establecimiento de las anotadas limitaciones y gravámenes, en orden a preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la acción del Estado. Observa la Corte que en relación con ese criterio, en el ámbito de las disposiciones acusadas, la situación de los integrantes de las parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros permanentes y no se aprecia ninguna razón para establecer una diferencia de trato. Así, en la medida en que entre los integrantes de parejas del mismo sexo surge un vínculo especial, basado en relaciones de afecto y de apoyo mutuo, y siendo ese el criterio empleado por el legislador en las disposiciones demandadas, la exclusión injustificada de estas personas de entre los destinatarios de tales disposiciones resulta contraria a la Constitución por desconocer el principio de igualdad".
"Sobre el ámbito de aplicación de la garantía de no autoincriminación, la jurisprudencia de la Corte, inicialmente, había señalado que su contenido solo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía, pero con posterioridad puntualizó que tal principio, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe la vigencia del mismo a determinados asuntos, por lo que cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas, ya que se orienta a proteger a las personas frente a la actividad sancionatoria del Estado".
"El derecho a la no autoincriminación, no presupone, como lo sostiene el demandante, el derecho a mentir. Solo implica que el procesado no puede ser constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción."
La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley.
El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio.
Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo.
"(...) no se presenta vicio de inconstitucionalidad respecto de los artículos 99 y 102 del Código Disciplinario Único, por omisión relativa, ya que, como se vio, corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones, establecer los actos procesales que son objeto de impugnación, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias; así mismo, es competencia del legislador la determinación de si un recurso debe ser sustentado o no. Obsérvese entonces, que al deferirse a la ley, la posibilidad de establecer los mecanismos de impugnación, no se vulneran disposiciones de orden superior. Pero es más, el hecho de que no todas las providencias que se profieran dentro del proceso disciplinario puedan ser impugnadas mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, no obsta para que puedan ser atacadas a través de la institución de las nulidades".
"(...) es dable concluir que las autoridades judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentación del recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y no el representado quien impugnó la providencia que se controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, así se presenten separadamente, comportan la misma defensa".
"No hay derecho de impugnación para un investigado de la decisión de archivo que favorece a los demás implicados, como tampoco obligatoriedad para que esta sea notificada a personas ajenas a quien es favorecido con la determinación. [...] existe una obligación legal de comunicar esta decisión al quejoso, si lo hubiere; interviniente en el proceso que sí le asiste la posibilidad de impugnación. [...] no es procedente la impugnación de una decisión de archivo a quien le favorece."
El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.
"Por su parte el recurso de queja (Art. 117 CDU) solo aplica contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. El término para la interposición y la sustentación de los recursos de apelación y de reposición inicia desde la expedición de la decisión disciplinaria y vence al tercer (3) día siguiente a la notificación de ésta. El término para el recurso de queja es el mismo de la ejecutoria de la decisión disciplinaria recurrida".
El recurso de reposición procederá únicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario.
"La libertad del legislador, quedó plenamente establecida, en pronunciamientos de esta Corporación sobre el principio de la doble instancia, cuando expresó: La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la doble instancia, a través de la apelación o la consulta, no es parte esencial del debido proceso, y la Constitución no la ordena como exigencia del juicio adecuado. Empero, la tesis jurisprudencial que se menciona tienen hoy un carácter relativo pues si bien es cierto que la Constitución no establece la doble instancia como un principio del debido proceso, de manera abstracta y genérica, no lo es menos que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias si es un derecho que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. En otros términos, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley (art. 31 de la C.N.). De manera pues, que juicio de la Corte, de conformidad con la doctrina constitucional, no se presenta vicio de inconstitucionalidad respecto de los artículos 99 y 102 del CDU (Ley 200 de 1995), por omisión relativa, ya que, como se vio, corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones, establecer los actos procesales que son objeto de impugnación, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias; así mismo, es competencia del legislador la determinación de si un recurso debe ser sustentado o no".
"(...) no se presenta vicio de inconstitucionalidad respecto de los artículos 99 y 102 del Código Disciplinario Único, por omisión relativa, ya que, como se vio, corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones, establecer los actos procesales que son objeto de impugnación, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias; así mismo, es competencia del legislador la determinación de si un recurso debe ser sustentado o no. Obsérvese entonces, que al deferirse a la ley, la posibilidad de establecer los mecanismos de impugnación, no se vulneran disposiciones de orden superior. Pero es más, el hecho de que no todas las providencias que se profieran dentro del proceso disciplinario puedan ser impugnadas mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, no obsta para que puedan ser atacadas a través de la institución de las nulidades".
Contra las decisiones disciplinaria proceden los recursos de reposición, apelación y queja.
PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
"La Corte Interamericana de Derecho Humanos en el CASO COLINDRES SCHONENBERG VS. EL SALVADOR, sentencia del 4 de febrero de 2019, en la cual protegió los derechos a las garantías judiciales, derechos políticos, protección judicial y principio de legalidad a un magistrado que fue destituido de su cargo sin un procedimiento que respetara sus derechos fundamentales; realzó la importancia de los recursos en las decisiones judiciales y administrativas del Estado:
(...) Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, ante juez o tribunal competente y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.
No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia140. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento."
"Por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación y que impongan la sanción de destitución e inhabilidad general a funcionarios de elección popular. En la actualidad, la Ley 1437 de 2011 y la interpretación que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de la figura de la suspensión provisional ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado, permite que la jurisdicción contencioso administrativa (i) adelante un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales de los sujetos sancionados y (ii) suspenda provisionalmente los actos administrativos sancionatorios cuando concluya que ellos violan las disposiciones que se invocan como fundamento de la nulidad".
Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida.
El registro es la operación por medio de la cual el grupo SIRI, anota en la base de datos SIRI, los actos administrativos y sentencias que declaran causas de inhabilidad e imponen sanciones que generan inhabilidad, temporal o definitiva, para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos con entidades del Estado, en los eventos establecidos en la ley, que reportan las diferentes autoridades a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación
Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.
No obstante la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la entidad, la obligación de hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos.
"De otro lado, la regulación misma del mecanismo de suspensión establecido por los artículos impugnados se adecúa al sentido de la figura, pues no es una medida absolutamente discrecional, como que sólo procede respecto de faltas gravísimas - taxativamente descritas- o graves. Además, sólo puede ser tomada por nominador o el Procurador General de la Nación o a quien éste delegue, y tiene un límite de tres meses, que sólo pueden prorrograrse por otros tres si se dan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Además, se prevé la reintegración al cargo y el reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el período de suspensión en los siguientes casos, si expira el término máximo de suspensión o se absuelve al investigado o la sanción no es la separación del cargo".
"Igualmente, si bien no existe una norma que expresamente ordene el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de la suspensión o destitución del cargo por virtud de una orden o autoridad competente, no se puede dejar de lado que el legislador ha dispuesto que en los eventos en los cuales en el trámite de una investigación disciplinaria se haya ordenado la destitución del cargo del investigado y la misma sea revocada o declarada nula o de terminación del proceso, el implicado tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por dicho lapso, en los términos del artículo 158 de la Ley 734 de 2002".
"... en principio, las entidades deben reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales por el término en que estuvo suspendido el empleado, sin que pueda exonerarse la entidad por el hecho de que materialmente no hubo prestación del servicio, pues el acto de suspensión en forma implícita la conlleva; de manera que el "levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión", por ello, deben reconocerse los emolumentos dejados de percibir en el lapso aludido".
A la audiencia debe ser citado el disciplinable y su defensor. Si el defensor no asiste, esta se realizará con el disciplinable, salvo que solicite la presencia de aquel. Si no se presentare ninguno de los dos sin justificación, se designará inmediatamente un defensor de oficio* que podrá ser un defensor público o un estudiante de consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, si es del caso, se ordenará la compulsa de copias para que se investigue la conducta del defensor.
El disciplinable y su defensor podrán presentarse en cualquier momento, asumiendo el proceso en el estado en que se encuentre. La misma consecuencia se aplicará en los eventos de sustitución de poder.
La inasistencia de los sujetos procesales distintos al disciplinable o su defensor no suspende el trámite de la audiencia.
El Código General del Proceso autoriza al sujeto disciplinable para ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin embargo, existen tres eventos en los que es obligatorio la asignación de un defensor público o de un estudiante de consultorio jurídico que son 1) cuando el procesado lo solicite; 2) cuando se juzgue como persona ausente; 3) ante la renuencia del defensor y del disciplinado de asistir sin justificación alguna.
"Es un elemento fundamental del Estado de Derecho el deber de los servidores públicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con lo establecido en las normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6º de la Carta conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, de una parte, y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas".
"En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado".
"Conforme con el artículo 6º superior, regulatorio del principio de legalidad y responsabilidad, las autoridades del Estado responden por omisión y extralimitación de sus funciones, a diferencia de lo que ocurre con los agentes del sector privado, que pueden hacer todo lo que no se encuentre prohibido. Este fundamento de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales".
"Por lo tanto, la responsabilidad disciplinaria imputable a los servidores públicos, se encuentra prevista en el artículo 6º de la Constitución Política, precepto que reconoce como principio, la responsabilidad de los agentes del Estado por infracción a la Constitución, a la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, el cual se traduce en la práctica, en una condición necesaria para el regular y adecuado funcionamiento de la administración pública, por cuanto, tan pronto el servidor público contravenga las normas a las que debe estar sujeto en el ejercicio de sus atribuciones, debe ser investigado y sancionado disciplinariamente".
No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando la conducta se realice:
1. Por fuerza mayor.
2. En caso fortuito.
3. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
5. Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
6. Por insuperable coacción ajena.
7. Por miedo insuperable.
8. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Si el error fuere de hecho vencible, se sancionará la conducta a título de culpa, siempre que la falta admita tal modalidad. De ser vencible el error de derecho, se impondrá, cuando sea procedente, la sanción de destitución y las demás sanciones graduables se reducirán en la mitad. En los eventos de error acerca de los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad disciplinaria, se aplicarán, según el caso, los mismos efectos del error de hecho. Para estimar cumplida la conciencia de la ilicitud basta que el disciplinable haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo ilícito de su conducta.
9. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se informará a la dependencia administrativa correspondiente.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
"(...) Para la Corte sin embargo no son necesarios mayores desarrollos para concluir que la acusación del actor no toma en cuenta que el objeto del artículo 28 en que se encuentran insertos los apartes acusados no es la tipificación de conductas que puedan ser reprochadas disciplinariamente sino que en ella se señalan son las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, causales que dado su carácter general resultan aplicables a todos los tipos disciplinarios y que para poder ser invocadas implican el análisis específico de la situación de cada servidor público en el marco del proceso respectivo. No sobra señalar además, como lo recuerda la vista fiscal en su intervención, que no es cierto que dichas causales escapen a la consideración de la voluntad del servidor público al momento de la comisión del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente, pues dicho servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales".
"(...) Para la Corte sin embargo no son necesarios mayores desarrollos para concluir que la acusación del actor no toma en cuenta que el objeto del artículo 28 en que se encuentran insertos los apartes acusados no es la tipificación de conductas que puedan ser reprochadas disciplinariamente sino que en ella se señalan son las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, causales que dado su carácter general resultan aplicables a todos los tipos disciplinarios y que para poder ser invocadas implican el análisis específico de la situación de cada servidor público en el marco del proceso respectivo. No sobra señalar además, como lo recuerda la vista fiscal en su intervención, que no es cierto que dichas causales escapen a la consideración de la voluntad del servidor público al momento de la comisión del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente, pues dicho servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales".
"(...) la fuerza mayor requiere que el hecho sobreviniente sea externo. Por tal razón, el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo. Este requisito exige por tanto que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la exterioridad es una circunstancia jurídica, pues "ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la persona accionada"".
"En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado".
"La causal indica que no actúa antijurídicamente quien, en cumplimiento de una orden emitida por un superior jerárquico dentro de una relación propia de derecho público, realiza una conducta tipificada en la ley siempre y cuando la autoridad respectiva tenga competencias para actuar o el mandato impartido se ajuste a las previsiones legales establecidas. Este eximente tiene unos elementos básicos como son (i) la subordinación o jerarquización de la administración, (ii) actuar en cumplimiento de una orden cuyo desacato genere consecuencias adversas al subordinado-obligado, (iii) tener competencia para realizar el mandato, tanto el superior como el subordinado, (iv) la instrucción tiene que contar con unas características suficientes para ser catalogada como una orden del servicio, y (v) no debe tener vicios de ilegalidad en su origen, desarrollo, ejecución, ni en sus efectos posteriores a la ejecución".
"Esta eximente de responsabilidad descarta la deducción de responsabilidad disciplinara cuando el servidor se aparta de sus deberes funcionales, en tanto que resultan incompatibles con el ejercicio de un derecho, propio o ajeno, cuya afirmación no deja al agente estatal opción distinta a la de incumplirlos. Se trata de la denominada que, pese a ser exigible, resulta omitido, relegado o aplazado como consecuencia de su naturaleza excluyente del derecho antepuesto. Esta situación pone de presente el enfrentamiento que debe existir entre el deber funcional del servidor público y el derecho propio o ajeno que ha de ser salvaguardado por el funcionario; panorama fáctico y jurídico que ha de analizarse bajo criterios de necesidad, adecuación proporcionalidad y razonabilidad".
"En referencia a la forma de exoneración (Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber) la Corte Constitucional al declarar su constitucionalidad señaló que el servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales derechos son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales".
"En referencia a la mencionada forma de exoneración la Corte Constitucional al declarar su constitucionalidad señaló que el servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales derechos son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales".
"Exoneración de responsabilidad disciplinaria por ignorancia invencible. Solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible, requisito que en este caso no se cumple, ya que por la falta de cuidado y diligencia se causó un perjuicio a un usuario. A pesar de que, el deber funcional que le es exigible (al funcionario) dentro de la organización administrativa es la de liderar y señalar las políticas de orientación y desarrollo de la labor".
"Para que opere la exención de responsabilidad es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura".
"La causal que contempla el numeral 3, indica que no actúa antijurídicamente quien, en cumplimiento de una orden emitida por un superior jerárquico dentro de una relación propia de derecho público, realiza una conducta tipificada en la ley siempre y cuando la autoridad respectiva tenga competencias para actuar o el mandato impartido se ajuste a las previsiones legales establecidas. Este eximente de responsabilidad tiene unos elementos básicos y comunes, como son (i) la subordinación o jerarquización de la administración, (ii) actuar en cumplimiento de una orden cuyo desacato genere consecuencias adversas al subordinado-obligado, (iii) tener competencia para realizar el mandato, tanto el superior como el subordinado, (iv) la instrucción tiene que contar con unas características suficientes para ser catalogada como una orden del servicio, y (v) no debe tener vicios de ilegalidad en su origen, desarrollo, ejecución, ni en sus efectos posteriores a la ejecución".
"La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador. En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en él un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación".
"(...) sus elementos estructuradores son: i).- Existencia de profundo estado emocional en el agente por el temor al advenimiento de un mal; ii).- Miedo insuperable que no le deja ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres; iii).- El miedo ha de ser el resultante de una situación capaz de originar en el ánimo de la persona una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para autodeterminarse; iv).- El miedo debe ser producto de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados. Tal estado emocional es una consecuencia subjetiva, de ahí que el riesgo o daño pueda ser real o imaginario, y no requiere coacción o intimidación de otra persona porque surge en el ánimo del agente".
"El miedo al que aquí se alude (Ley 599 de 2000, artículo 32-9) es aquél que aún afectando psíquicamente al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero si lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad penal. El término "insuperable" ha de entenderse como "aquello superior a la exigencia media de soportar males y peligros" . Por lo tanto, no puede admitirse un miedo insuperable cuando se está ante una situación perfectamente controlable por un ciudadano común, pero que otro sujeto por su carácter pusilánime no tolera, prefiriendo cometer el delito. La insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa necesaria para que el miedo tenga eficacia como eximente de responsabilidad".
"(...) Esta causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, (...) exige que por lo menos se trate de dos deberes que se encuentren en conflicto o que sean contrapuestos, y dada su oposición no es posible el cumplimiento de ambos, por lo cual, de la ponderación que el servidor público realice para considerar el que sea de mayor importancia, con fundamento en los principios de la función pública y los fines del Estado, éste debe cumplirse y no el otro.".
"(...) el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece:"(...) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas". Teniendo en cuenta que la norma no previó el momento exacto en que entraría en vigencia dicha disposición, el señor Procurador General de la Nación expidió la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, la cual en su parte resolutiva estableció lo siguiente:"(...) Primero: El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011 (....)"
"Se sabe que la culpabilidad es el juicio de reproche que se hace a un sujeto que pudiendo obrar de una determinada manera opta por actuar en forma contraria, asumiendo una conducta típica y antijurídica; en ese orden de ideas, la inimputabilidad se traduce en la imposibilidad de razonar y, concretamente, de diferenciar entre lo que es correcto y lo que no lo es. Se ha calificado como la inmadurez sicológica o el trastorno mental que impide valorar los patrones de conducta vigentes dentro del ordenamiento social y legal que determinan la forma de actuar; son afecciones que limitan la capacidad para comprender la ilicitud o ilegalidad del comportamiento que se asume.
La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.
"El régimen objetivo consiste en una forma de determinación de la responsabilidad en la que se prescinde por completo de la conducta del sujeto, de su culpabilidad o intencionalidad; en esta modalidad se atiende única y exclusivamente el daño producido, bastando este elemento para que su autor o autores sean responsables, cualquiera que haya sido su conducta y sin considerar aspectos subjetivos como la culpa o dolo".
Las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Los fallos sancionatorios que dicten las personerías y oficinas de control interno disciplinario podrán ser revocados de oficio o a petición del interesado, por la Procuraduría General de la Nación, según las competencias internas.
Igualmente, de oficio o a petición del quejoso, de las víctimas o perjudicados, la Procuraduría General de la Nación podrá revocar el fallo absolutorio o el archivo de la actuación cuando se trate de faltas que constituyan infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
El quejoso, las víctimas o perjudicados podrán solicitar la revocatoria directa dentro de los cuatro (4) meses siguientes al conocimiento de la respectiva decisión.
Una vez se allegue la petición de revocatoria, se le informará al disciplinable para que se pronuncie, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada.
La solicitud de revocatoria deberá resolverse en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de que se asuma su conocimiento.
"En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso, y se justifica por la importancia de los valores que busca proteger. No se trata de una instancia para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la vía gubernativa: es un mecanismo de que dispone la administración para el control y la rectificación de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. La revocación directa de los actos administrativos tiene un carácter extraordinario, en especial cuando están de por medio situaciones jurídicas individuales y concretas fundadas en el mismo, debiendo reunir al menos los requisitos mínimos que el Legislador considere necesarios para proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y también con miras a la realización de la seguridad jurídica. Dadas las causales previstas en la ley, de oficio o a petición de parte, la administración está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo".
"Entonces, en general, la improcedencia de la revocatoria directa contra los fallos disciplinarios absolutorios o la decisión de archivo de la actuación es legítima, pues resulta coherente con la Carta la decisión legislativa de dar primacía, en ese ámbito del derecho sancionador del Estado, al derecho a la seguridad jurídica que ampara al investigado sobre el derecho de justicia material. Con todo, dada la necesidad de conciliar el alcance del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, de los contenidos materiales del debido proceso, del derecho de igualdad, del derecho de participación y de los derechos de las víctimas, como también las funciones de la Procuraduría General de la Nación, con el régimen de la revocatoria de los fallos absolutorios o decisiones de archivo, la Corte declarará exequibles los apartes demandados del artículo 123 y los citados apartes de los artículos 122 y 124 en el entendido que cuando se trata de faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, también procede la revocatoria del fallo absolutorio y del auto de archivo. Tal revocatoria procede de oficio o puede ser solicitada por la víctima o los perjudicados, aunque con las limitaciones derivadas de la interposición de recursos, y la competencia para su decisión recae en el funcionario que profirió el fallo o en el superior o en el Procurador General".
"(...) la vigencia del principio del non bis in ídem supondría la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa decidida en materia disciplinaria. Empero, esto no significa de modo alguno que tales postulados tengan carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores, necesarios para la realización de un nivel superior de justicia material, hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa decidida. La Corte en este caso avala la forma en que el Legislador, en el presente caso, resolvió la tensión entre seguridad jurídica y justicia material, representada en la realización de los principios del Estado Social de Derecho a través de la lucha contra la corrupción, en tanto ofrece una razón válida a las restricciones que las normas analizadas imponen al principio de cosa juzgada y non bis in ídem, a la vez que mantienen, en el máximo posible, la vigencia de dicha garantía".
"De conformidad con lo que preceptúa el artículo 111 de la Ley 200 de 1995, la revocación directa, sólo procede contra los fallos, y puede ser decretada de oficio o a petición de parte, según lo dispone el artículo 112 ibidem. Así pues, cuando es ejercida por el investigado, se constituye en un verdadero recurso "extraordinario" a fin de que se le garanticen la constitucionalidad y legalidad de los fallos emitidos por los organismos de control, cuando resulten contrarios a la Constitución o a la ley o, cuando con ellos se le vulneren sus derechos fundamentales. Pero, a su vez, cuando dicha figura, es ejercida por el organismo de control, en el evento de configurarse alguna de las causales que señala la norma demandada, se presenta como un mecanismo unilateral de la administración, que le permite retirar del tránsito jurídico sus propios actos, cuando estos violen la Constitución Política o, con ellos se vulneren derechos fundamentales del investigado".
"La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPACA, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la C. Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona. La revocatoria directa procede de oficio o a solicitud de parte".
"La revocatoria directa ha sido señalada como un recurso extraordinario para la parte interesada, toda vez que se surte por fuera del procedimiento administrativo y de forma alternativa e incompatible con sus recursos ordinarios, y para la Administración, se prevé como una opción adicional de la que puede hacer uso de manera oficiosa para corregir los actos ilegales o inconvenientes que haya proferido, eso sí de acuerdo a las causales dispuestas para tal fin. Como esta decisión no se toma en el curso de una actuación ordinaria administrativa sino de una especial, la medida allí proferida no agota la vía administrativa y, por tanto, no es susceptible de recursos".
"En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso disciplinario, y su existencia se justifica por la importancia de los valores que busca proteger relacionados con la legalidad, la libertad de los administrados y la justicia".
"La revocatoria directa es una figura que le permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una decisión que nació a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico. Lo anterior, únicamente con efectos ex nunc, esto es hacía el futuro, de manera que la revocatoria de un acto administrativo per se no trae consigo el resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permaneció vigente".
"La revocación de actos sancionatorios es posible realizarla porque, ni el principio de seguridad jurídica, ni el principio de justicia material tienen valor absoluto. El primero, porque la imposibilidad absoluta de remover del mundo jurídico un fallo disciplinario, conduciría en muchos supuestos al sacrificio de la justicia material. Y el segundo, porque en aras de la promoción de un orden justo, a la administración no le está dado desconocer el efecto vinculante de sus propios fallos disciplinarios pues ello desconocería el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y vulneraría el principio de seguridad jurídica".
"Los fines que se predican de la revocación directa de actos administrativos regulada en el CPACA también lo son de la de actos sancionatorios de carácter disciplinario, con la diferencia que aquellos no se pueden recovar después de que se haya notificado el auto admisorio de la demanda contra los mismos, salvo oferta de revocación que podrá formular la autoridad demandada en el curso del proceso judicial, en tanto que los actos sancionatorios de naturaleza disciplinaria pueden ser revocados directamente por el procurador general de la Nación "aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva", como lo estipula la norma".
"(...) las autoridades competentes para revocar los fallos sancionatorios, las decisiones de archivo y los fallos absolutorios en tratándose de "faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria", serán quienes las haya proferido, su superior, y en el último caso exclusivamente el Procurador General de la Nación. Al interior de la Procuraduría General de la Nación se encuentra vigente la Directiva 011 del 19 de julio de 2007 que consagró como potestad exclusiva de revocar las decisiones susceptibles de tal posibilidad al Jefe del Ministerio Público, por lo cual "1. Todas las dependencias de la Procuraduría General de la Nación que ejerzan funciones disciplinarias de manera permanente o por virtud de delegación enviarán a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios todas las peticiones de revocatoria directa de los actos administrativos disciplinarios o de los trámites oficiosos referidos a los mismos; 2. El Procurador Auxiliar respectivo proyectará lo pertinente y dentro de sus competencias tomará las decisiones de trámite que se requieran". ".
La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener:
1. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una diferente.
2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita.
3. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta la solicitud.
La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco (5) días para corregirla o complementarla. Transcurrido este sin que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada.
"La Corte declarará la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, respecto de las víctimas de las conductas descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que no tuvieron la oportunidad de participar en la actuación disciplinaria, el término de 5 años para solicitar la revocatoria directa de decisiones absolutorias, de archivo o con sanciones mínimas respecto de la conducta, debe empezar a contarse desde el momento en que la víctima se entera de la existencia de tales providencias, salvo que haya operado la prescripción de la sanción disciplinaria".
El Procurador General de la Nación determinará el número de Procuradores Delegados que conformará la Sala Disciplinaria.
Habrá treinta y tres (33) Procuradores Delegados incluidos los integrantes de la Sala Disciplinaria quienes dependerán directamente del Procurador General de la Nación.
La Sala Disciplinaria de Instrucción tiene las siguientes competencias:
a) Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los referidos servidores públicos, inclusive los de elección popular.
b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de instrucción.
c) Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional; así como de sus prórrogas, proferidos por las procuradurías delegadas de instrucción, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.
d) Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.
PARÁGRAFO 1o. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, o durante su ejercicio. En este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo.
PARÁGRAFO 2o. Las Salas Disciplinarias de Instrucción y de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular conocerán de los procesos disciplinarios contra los Congresistas, siempre y cuando no corresponda a conductas en ejercicio de la función congresional de conformidad con la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y las normas ético-disciplinarias incorporadas a este.
La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias:
a) Conocer del juzgamiento de los servidores públicos de elección popular, cuya instrucción esté a cargo de la Sala Disciplinaria de Instrucción o del Viceprocurador.
b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.
c) Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos, en cualquier etapa, por las procuradurías delegadas, regionales, distritales y provinciales en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.
d) Conocer y resolver los impedimentos de los funcionarios adscritos a su Despacho, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.
e) Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.
PARÁGRAFO 1o. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, o durante su ejercicio. En este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo.
PARÁGRAFO 2o. Las Salas Disciplinarias de Instrucción y de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular conocerán de los procesos disciplinarios contra los Congresistas, siempre y cuando no corresponda a conductas en ejercicio de la función congresional de conformidad con la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y las normas ético-disciplinarias incorporadas a este.
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento tiene las siguientes competencias:
a) Conocer del juzgamiento de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos cuya instrucción esté a cargo de la Sala Disciplinaria de Instrucción o del Viceprocurador, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.
b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.
c) Conocer de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos por las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.
d) Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos por las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.
e) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones de los funcionarios adscritos a su Despacho.
f) Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.
PARÁGRAFO 1o. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, o durante su ejercicio. En este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo.
Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:
1. La muerte del sancionado.
2. La prescripción de la sanción disciplinaria.
La sanción disciplinaria tiene finalidad preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
La sanción disciplinaria no puede ser entendida ni como venganza ni como simple retribución, esto es, tiene que ser rechaza su connotación primaria de expiación o castigo metafísico absoluto. Tiene finalidades institucionales y por tanto cumple un cometido institucional-público dentro del concepto de estado Social, que busca configurar una determinada realidad social como aspecto legitimador del Estado. Por ello sólo se legitima conforme a principios y valores constitucionales relacionados con su proporcionalidad, necesidad, adecuación, finalidad, racionalidad y corrección dentro del marco del Orden Público Internacional de los Derechos Humanos. La finalidad correctiva se liga con la preventiva, lo cual suena redundante y repetitivo, empero, la misma apunta a la corrección en sentido de justicia, superadora de la meramente formal, a lo que en las constituciones modernas se conoce como la "pretensión de corrección". De manera que, sólo desde perspectivas teleológicas o finales puede entenderse la sanción, por lo que la lógica formal es necesaria, pero no suficiente.
"El principio citado, como límite del poder público, se proyecta en dos direcciones. De una parte, vincula a las autoridades administrativas y judiciales competentes para adelantar los procedimientos, impidiéndoles iniciar más de una investigación, adelantar más de un proceso, o imponer más de una sanción por los mismos hechos. Pero, además de ello, como derecho fundamental, su contenido vincula al Legislador en la definición de las normas sancionatorias. Desde esta segunda perspectiva, la Corte ha manifestado que una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos, ante una misma jurisdicción. La seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. . Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que el principio no prohíbe de manera absoluta la existencia de juzgamientos diversos por el mismo hecho, por ejemplo, cuando una conducta es objeto de reproche penal y disciplinario.".
"(...) el proceso disciplinario tiene como finalidad ejercer un juicio sobre el desempeño de funciones públicas, aunque dicho juicio se ejerce con el fin de sancionar el incumplimiento de los principios de la función administrativa (Artículo 209 de la Constitución). En todo caso, de encontrarse probada la comisión de una falta disciplinaria, la imposición de la respectiva sanción depende no de la voluntad del sujeto que la impone sino de que ésta se encuentre efectivamente establecida en la ley. En la revocatoria el juicio es de carácter político, y busca garantizar que los gobernantes representen la voluntad de la ciudadanía, mientras en el proceso disciplinario el juicio es jurídico, y persigue la realización de principios objetivos de la función pública".
"El artículo 16 del CDU, dispone que la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública".
"La responsabilidad frente a la potestad sancionadora de la administración no puede derivarse sino del desconocimiento de los deberes funcionales y la extralimitación de funciones y derechos, la incursión en prohibiciones y la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contraria a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses".
"(...) lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho.".
"Para desarrollar este tema simplemente nos basaremos en la definición de la función preventiva, así: "La función preventiva, entendida como la acción de promover e impulsar un conjunto de políticas, planes, programas y actividades dirigidas a evitar la ocurrencia de hechos, actos u omisiones contrarios a la Constitución o a la Ley, así como de vigilar y evitar la realización de conductas que afecten el interés general y la violación de los derechos fundamentales y colectivos, se proyecta como la función de mayor incidencia social al poder anticipar la realización de tales faltas y generar una actitud preventiva, lo que se constituye en una gestión de menor costo para el país y de mayor contribución en el marco de un proceso de desarrollo social." En este contexto, como se puede apreciar, no hay ningún ejercicio sancionatorio de la administración pública, razón por la cual, al tener las oficinas de control interno disciplinario limitación de su actuar en la potestad sancionatoria, no puede ejercer ninguna función preventiva por fuera de su facultad punitiva. (...) En conclusión, la función preventiva de la sanción disciplinaria, contenida en el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, hace referencia a la finalidad de esta y no al desarrollo de actividades diferentes a la aplicación de la potestad sancionadora por parte de las oficinas de control interno disciplinario.".
"Para desarrollar este tema simplemente nos basaremos en la definición de la función preventiva, así: "La función preventiva, entendida como la acción de promover e impulsar un conjunto de políticas, planes, programas y actividades dirigidas a evitar la ocurrencia de hechos, actos u omisiones contrarios a la Constitución o a la Ley, así como de vigilar y evitar la realización de conductas que afecten el interés general y la violación de los derechos fundamentales y colectivos, se proyecta como la función de mayor incidencia social al poder anticipar la realización de tales faltas y generar una actitud preventiva, lo que se constituye en una gestión de menor costo para el país y de mayor contribución en el marco de un proceso de desarrollo social." En este contexto, como se puede apreciar, no hay ningún ejercicio sancionatorio de la administración pública, razón por la cual, al tener las oficinas de control interno disciplinario limitación de su actuar en la potestad sancionatoria, no puede ejercer ninguna función preventiva por fuera de su facultad punitiva."
El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.
2. Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima.
3. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas.
4. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas.
5. Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas.
6. Amonestación escrita para las faltas leves culposas.
PARÁGRAFO. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad.
La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
"En efecto si bien independientemente de la mención que se haga en los artículos acusados de las previsiones constitucionales sobre las inhabilidades que en ella se establecen, la consecuencia derivada de la aplicabilidad en un caso concreto de la inhabilidad que se deriva de la condena por la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado será que en ningún caso se pueda invocar la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria (art. 14 de la Ley 734 de 2002) o el derecho a la rehabilitación luego de cumplida la sanción que se haya impuesto en un caso determinado (artículo 32 -segundo inciso- de la Ley 734 de 2002), para que no se aplique la inhabilidad intemporal establecida en la Constitución como consecuencia de la comisión de un delito que afecta el patrimonio del Estado, ello por sí mismo no hace que la mención que se hace al respecto en las normas acusadas sea inconstitucional".
"(...) en materia del término prescriptivo de la acción, es importante resaltar que de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, la actuación administrativa disciplinaria sancionatoria concluye con la expedición y notificación del fallo de primera instancia, y no cuando se resuelven los recursos en la vía gubernativa, como erróneamente estimó el peticionario."
"A partir de la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011, se distingue en materia disciplinaria entre caducidad y prescripción (artículo 132).
La primera opera cuando han transcurrido cinco años desde la ocurrencia de la conducta y no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria; la segunda, cuando dispuesta la apertura de investigación han pasado cinco años y no se ha proferido y notificado el fallo. Tal como están concebidas las figuras en materia disciplinaria, nada impide que el investigador las decrete de manera oficiosa, advirtiendo que el investigado puede renunciar a la prescripción (artículo 31 del C.D.U.); con mayor razón, el investigado las puede reclamar.
Ahora bien, como quiera que nos encontramos en un tránsito legislativo en que ha variado la norma rectora de las figuras en comento, haciéndose una distinción inexistente previamente, debe tenerse en cuenta que prescripción y caducidad son conceptos que si bien tienen incidencias procesales, comportan para el disciplinado garantías eminentemente sustantivas. Entonces mal puede considerarse que las disposiciones que modifican las figuras en comento en la ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas procesales (artículo 7o. del C.D.U.).
En consecuencia, estima esta Procuraduría Auxiliar que los procesos disciplinarios que el 12 de julio se encontraban en curso, y aún aquellos que no se hubieren iniciado para dicha fecha, pero se refieran a hechos acaecidos antes de ella, deberán tramitarse conforme a la norma original de la ley 734 de 2002, es decir, sin que el artículo 132 de la ley 1474 los afecte.".
Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.
"(condicionamiento de exequibilidad) en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento"
El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso.
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
"El artículo 158 es perfectamente constitucional si no se aplica cuando media el interés de un apelante único, pues al haber apelaciones de contrapartes, como serían las interpuestas simultáneamente por la Procuraduría y el disciplinado, el superior sí está facultado para decidir sin tener en cuenta el principio de la no reformatio in pejus. Se optará, en consecuencia, por declarar su exequibilidad, siempre y cuando su interpretación y aplicación no afecte, en ningún caso, la prohibición de la reforma peyorativa al apelante único, haya o no una pluralidad de disciplinados".
"La disposición analizada en esta oportunidad restringe la posibilidad de solicitar pruebas durante la segunda instancia del proceso disciplinario, dejando a discreción de la autoridad disciplinaria la facultad de ordenarlas de oficio. Visto el contenido de las normas que fueron citadas anteriormente y la generosa gama de posibilidades que aquellas confieren al imputado para solicitar pruebas del proceso disciplinario, esta Corte no encuentra que la restricción impuesta por la norma demandada atente contra el derecho de defensa del disciplinado. (...) Así entonces, la restricción impuesta por el artículo acusado se encuentra justificada por la naturaleza del debate que se surte en el trámite de la apelación que, de todos modos y en garantía del debido proceso, incluye la posibilidad de que el inculpado controvierta las pruebas solicitadas de oficio por el funcionario de dicha instancia. En este sentido, también se acoge la apreciación hecha por el Ministerio Público acerca del derecho de contradicción que surge por decreto de pruebas en segunda instancia. En consonancia con lo anterior, la norma será declarada exequible en relación con los cargos analizados precedentemente, pero, además, se condicionará su entendimiento al hecho de que también en la segunda instancia el inculpado conserva la facultad de controvertir las pruebas allegadas al proceso, que fueron decretadas de oficio por la autoridad disciplinaria".
"(...) la notificación del acto definitivo de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A, responde al criterio de firmeza del acto administrativo y constituye a la vez una expresión de los principios de seguridad jurídica y buena fe (...)"
"De acuerdo con lo anterior, se entrará a estudiar el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002 (Código Disciplinario Único, C.D.U.) el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos, bajo el entendido que de acuerdo con el artículo 142 ídem, "No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado."."
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
"Servidores públicos es un concepto genérico que emplea la Constitución Política para comprender a los miembros de las corporaciones públicas y empleados del Estado y de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; Todos ellos están al servicio del Estado y de la comunidad y deben cumplir sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento".
La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas.
Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público.
El registro es la operación por medio de la cual el grupo SIRI, anota en la base de datos SIRI, los actos administrativos y sentencias que declaran causas de inhabilidad e imponen sanciones que generan inhabilidad, temporal o definitiva, para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos con entidades del Estado, en los eventos establecidos en la ley, que reportan las diferentes autoridades a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación
El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.
Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.
El artículo 284 numeral 4o. de la Carta Política garantiza el derecho de defensa técnica de que da cuenta el artículo 29 ibidem, al precisar en términos genéricos que le corresponde a la Defensoría del Pueblo "organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley", garantía que por más de tres décadas se circunscribió exclusivamente a la materia penal. Como la norma no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete, razón por lo que también tiene cabida para el proceso disciplinario, y además el principio rector de la defensa técnica contempla está modalidad de garantía sólo como contingente a voluntad del disciplinado (artículo 15 de la Ley 1952 de 2019), lo cual sin duda significó un importante avance en su momento, por lo que se ha tomado consciencia que la garantía fundamental de la defensa técnica para asegurar el debido proceso debe ser ampliada, razón por la cual se ha instituido legalmente su implementación en aquellos eventos en los cuales i) el disciplinado solicite se le asigne defensor de oficio y ello sea viable jurídicamente de conformidad con las reglas establecidas al efecto por la Defensoría Pública, según la ley especial que la regula; y, ii) en aquellos eventos donde la persona se encuentra siendo investigada o juzgada en ausencia o contumacia y no se encuentre asistido de defensor técnico.
Tal asignación no puede dilatarse en el tiempo, desde el momento mismo de la declaratoria de ausente o contumacia, debe procederse a efectuar las gestiones para el efecto, ante lo cual se preguntaría ¿si ello queda excluido con el nombramiento de un estudiante de Consultorio Jurídico?, creyendo que sin ningún problema puede ser un defensor de oficio formalmente reconocido como profesional del Derecho y habilitado legalmente, pero surge la duda si tal apreciación juega también en el caso del interrogante.
La expresión "podrá" asociada al estudiante de Consultorio Jurídico es alternativa, lo principal y fundamental es la presencia de un profesional habilitado legalmente, por lo que sólo podrá acudirse al extremo de nombrar a un estudiante cuando efectuadas las diligencias ante la Defensoría Pública para cumplir con el "deber promocional" de la asistencia pública, la misma no resultare posible de conformidad con las regulaciones de la Ley de Defensoría Pública, pues lo alternativo y subsidiario no puede convertirse en principal, única forma de respetar el principio pro homine o pro libertate signado en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
"El artículo 366 constitucional no establece un régimen de prestación específico respecto de los servicios públicos que se mencionan -salud, educación, saneamiento básico y agua potable-, y menos aún que de él se pueda desprender la calificación de la prestación de dichos servicios por particulares como el ejercicio de una función pública, por lo que en lo que se refiere concretamente al control disciplinario no cabe derivar de la mención que se haga a dicho artículo superior ninguna consecuencia diferente de la que puede predicarse de la prestación de cualquier servicio público. Ha de tenerse en cuenta que, el particular que presta un servicio público puede excepcionalmente ser encargado del ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, en cuanto estas resulten necesarias para dicha prestación y estén respaldadas en una habilitación expresa de la ley. Entonces en ese caso, el particular que presta un servicio público podrá ser sujeto del poder disciplinario respecto del ejercicio de dichas potestades y ello en relación con cualquier servicio público en que dicha habilitación de funciones públicas haya sido establecida. Lo que procede es la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada, presten servicios públicos a cargo del estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explícitamente por el Legislador".
"No existe impedimento constitucional para que funciones públicas se puedan desempeñar por personas vinculadas a través de contratos de trabajo, sometidos al mismo régimen legal que regula las relaciones laborales entre particulares, como es el caso de los trabajadores del Banco de la República, porque lo relativo al establecimiento del régimen jurídico que gobierna las relaciones del Estado con sus servidores es asunto que corresponde al legislador regular libremente, aunque dentro del marco de los preceptos de la Constitución. Tampoco, es contrario a la Constitución el que a los trabajadores del Estado vinculados por contrato de trabajo se les aplique el régimen disciplinario previsto en la ley 200 de 1995, por las razones expuestas por la Corte en la sentencia C-280-96. Además, la autonomía que se predica del Banco, no comporta lo correspondiente al régimen disciplinario de sus servidores, pues lo relativo a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos es materia que corresponde regular al legislador, con fundamento, principalmente, en los arts. 6, 124 , 150 -23 y 209 de la Constitución. Naturalmente esto no se opone a que en sus estatutos se determinen, como ya se hizo (arts. 51 a 54), inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes especiales para los trabajadores del Banco, ni que en el reglamento de trabajo se puedan regular aspectos de orden disciplinario, como los ya mencionados, siempre y cuando las respectivas normas no se opongan a la ley. En relación con la expresión en forma permanente del art. 20 de la ley 200, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-286-96. Declarar EXEQUIBLE la expresión y trabajadores, contenida en el art. 20 de la ley 200 de 1995".
"Al ser el inciso 4 del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 una reproducción material del inciso 2 del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 y, además, al cumplirse los demás requisitos para que opere el fenómeno de la cosa juzgada material, deberá ser declarada igualmente exequible de manera condicionada la expresión "Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva", contenida en inciso cuarto del art. 44 de la Ley 1474 de 2011, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. Inciso Final del texto modificado por la Ley 1474 de 2011 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados mediante Sentencia C-084-13".
"Conforme con el hecho de que la demanda se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la norma desde la perspectiva de las personas privadas que administran esos recursos, es posible sostener que el sometimiento a la ley disciplinaria de los particulares que manejan tales recursos se encuentra acorde con los principios ya esbozados de la Carta. La administración de recursos fiscales y parafiscales es, por definición, una función pública. Las entidades prestadoras del servicio de salud, por ejemplo, administran los recursos parafiscales de dicho sector y, con ello, prestan un servicio público susceptible de control estatal, al punto que la Contraloría General de la República ejerce la inspección del manejo de dichos recursos. De allí que la simple consagración legal de que estas actividades, por la naturaleza que las caracteriza y la responsabilidad están sometidas a un régimen especial de control, no constituya quebranto de los principios constitucionales que buscan preservar tanto la permanencia del principio de legalidad como la primacía del interés general. Desde el punto de vista constitucional es factible que la ley someta a responsabilidad disciplinaria, por el manejo de recursos del Estado, a los particulares encargados de dicha función, pues la administración de los recursos públicos es, por sí misma, función pública. El reconocimiento de esta sumisión, efectuado por la disposición atacada, antes que contravenir los principios constitucionales, los asegura y promueve. Por esa razón, la expresión acusada será declarada exequible".
"La Corte considera que una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de éstas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los términos del artículo 56 de la citada ley. No es cierto, en adición, lo planteado por el accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jurídica es trasladada sin ninguna fórmula o juicio al gerente o director de ésta, toda vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad objetiva. La persona a quien se le adelante una acción disciplinaria podrá en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Además, el establecimiento de un régimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias, se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002".
"Con arreglo al principio de legalidad, que surge claramente para los particulares del artículo 6 de la Constitución, y según el postulado del debido proceso, cuya vigencia estricta en los procesos disciplinarios ha proclamado la doctrina constitucional, la incorporación de los particulares que ejercen funciones públicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podría representar, so pena de flagrante oposición a los mandatos superiores, una norma abierta que de modo automático exponga a quien se halla en tal hipótesis al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa. Lo que se declara exequible en esta ocasión es únicamente la expresión demandada y su implicación fundamental, cual es la de que los particulares que ejercen funciones públicas de modo permanente están sujetos al régimen disciplinario que la ley disponga. Corresponde, entonces, al legislador establecer ese régimen, consagrar las faltas que pueden imputarse a las personas en dicha situación, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones, sin que pueda entenderse que se les traslada en bloque el régimen consagrado para los servidores públicos. Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, la palabra permanente, del artículo 20 de la Ley 200 de 1995".
"Los trabajadores del Estado vinculados mediante un contrato laboral de trabajo están bajo la subordinación del Estado. Es así como no tiene relevancia para la determinación de la calidad de sujeto disciplinable, la forma de vinculación del servidor público a la organización estatal. Dado lo anterior, los trabajadores oficiales son destinatarios de un régimen disciplinario impuesto por el Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es admisible constitucionalmente el texto legal acusado empleados y trabajadores del artículo 20 del CDU. Esta aplicación de la ley disciplinaria a los trabajadores oficiales no es en manera alguna caprichosa, sino que deriva de las funciones de interés general que cumplen estas personas (CP art. 209), por lo cual, como bien lo señala la Vista Fiscal, es razonable que el régimen disciplinario no sea materia de acuerdo entre las partes, porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho público".
"El artículo 53 del CDU establece quienes son los particulares que tienen la condición de sujetos disciplinables. La norma establece un criterio material, según el cual se considera sujetos disciplinables los particulares que cumplan labores de interventoría o que ejerzan función pública, debiéndose entender que se encuentran en el segundo supuesto cumplen funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, en cuanto al régimen aplicable, el mismo corresponde al especial definido en el título I del libro III del CDU, el cual fija entre otras las faltas, sanciones y los criterios de graduación de la sanción".
"Para ello debe aplicarse el criterio material, es decir, se tomará en cuenta el contenido de la función que le haya sido encomendada y que fue incumplida, la cual si se cataloga como función pública, implica que el particular es sujeto disciplinable. Así se colige del contenido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que establece que los particulares que presten servicios públicos solo resultarán destinatarios de las normas disciplinarias, cuando en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas. (...) Significa lo anterior, que solo se le aplicará el régimen disciplinario al particular que con ocasión de la prestación del servicio público domiciliario deba ejercer determinadas potestades inherentes al Estado, que le hayan sido atribuidas, en este caso, por el titular de la función, que, por lo general, se traducen en el señalamiento de conductas, en la expedición de actos unilaterales y en el ejercicio de coerción."
"La Sala Disciplinaria reconoce la importancia del principio de confianza y su aplicación en materia de la función pública como elemento esencial para hacer posible el reparto de trabajo y la distribución de funciones que faciliten la realización de los cometidos estatales, pues de lo contrario se entrabaría la buena marcha de la administración pública al someter al funcionario a escudriñar cada una de las actuaciones y tareas realizadas por los demás sujetos intervinientes. Sin embargo, la aplicación de este principio en el campo disciplinario tiene como condición: (i) que en el reparto de tareas, el ejercicio de las propias funciones asignadas al servidor público haya sido desarrollado con estricto apego a los principios de la función administrativa, esto es, con diligencia, eficacia, economía, celeridad, etc., y (ii) que exista fundamento normativo y fáctico que permita confiar válidamente en la tarea desplegada por los demás funcionarios con quienes interviene o comparte la ejecución de una labor o función determinada, pues la confianza debe aplicarse respecto de personas que tienen asignados determinados roles y competencias en el ámbito administrativo. Entonces, la aplicación del principio de confianza depositada en la actuación de un tercero como fundamento para excluir de responsabilidad al servidor público exige de aquel demostrar un comportamiento diligente y oportuno en su propia conducta, de acuerdo con la finalidad perseguida, estableciendo que la base de su actuar estuvo soportada de manera válida en la confianza legítima de la actividad desplegada por otro funcionario a quien le fue atribuida la tarea ejercida."
"Un trabajador que realiza operaciones de caja en un banco constituyen actos de manejo de efectivo y títulos valores, que conllevan procesos de toma de decisiones sobre los recursos que ingresan a la entidad y en ese sentido, son funciones de administración de recursos, con efectos muy importantes sobre el capital social del banco puesto que un acto fraudulento de disposición conduce a una pérdida económica que debe resarcir la institución con su propio patrimonio, y lo hacen disciplinable por el estado como particular".
"El Estatuto de Contratación no es ajeno a la responsabilidad de los consultores, inicialmente sólo consagra las de carácter civil y penal, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, y por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades estatales. El CDU en su artículo 53 considera sujetos disciplinables a algunos particulares, no comprende allí a los contratistas consultores, no obstante que hace destinatarios del régimen disciplinario aplicable a los particulares a aquellos que cumplen labores de interventoría en los contratos estatales, en razón a que de alguna manera éstos actúan como representantes de la entidad administrativa y adoptan decisiones que vinculan al contratante, lo que no sucede con los consultores".
"(...) la potestad disciplinaria atribuida al Consejo Profesional de Ingeniería y los consejos seccionales y regionales para investigar y sancionar a los ingenieros, sus profesionales afines y sus profesionales auxiliares que desarrollen la profesión en ejercicio del vínculo con el Estado, no interfiere con la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, las personerías y las OCID para investigar y juzgar a los servidores públicos y a los particulares que ejercen función pública por la infracción del deber funcional."
"Incorporación de los supervisores como particulares disciplinables, en consonancia con lo dispuesto en el 53 del CDU, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 . Cabe resaltar que si bien, por regla general, los supervisores de los contratos son servidores públicos, ante determinadas circunstancias, la entidad estatal puede contratar a particulares para que ejerzan las labores de vigilancia contractual mediante la supervisión".
"(...) en la consulta C-153 - 2014, así se pronunció esta área al ser indagada sobre la competencia para investigar a los veedores ciudadanos: "debe tenerse en cuenta que estos son particulares que no cumplen funciones públicas, sino que hacen uso de un mecanismo de participación ciudadana, tal como lo explica el artículo 1o. de la Ley 850 de 2003 [...]. En consecuencia, no serían sujetos de investigación desde la perspectiva disciplinaria, sino que podrían serlo en sede diferente como la justicia ordinaria o por vía administrativa".".
"Específicamente, frente a la posibilidad de disciplinar a los particulares (entre ellos, a los contratistas de prestación de servicios), la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 , precisó que ""el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas" o, en términos más generales, que "el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas"". Aunado a ello, cabe mencionar que con la expedición de la Ley 1474 de 2011 , se precisaron los eventos en los que el particular es sujeto disciplinable: 1.- cuando cumple labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; 2.- cuando ejerce función pública de manera permanente o transitoria; y 3.- cuando administra recursos públicos u oficiales. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017.".
"(...) se deduce que siendo los agentes especiales y los liquidadores en mención, personas que ejercen función pública, quedan sometidos al régimen disciplinario en los términos y bajo las condiciones descritas, que las refiere en concreto a la labor administrativa que desarrollan y a la competencia única de la Procuraduría General de la Nación, en lo que tiene que ver con el ejercicio de esa labor.
- En relación con el personal de la entidad que es designado por el Superintendente para el cumplimiento de esas actividades, se estima que tratándose de servidores públicos a quienes simplemente por ese medio se les asigna unas funciones específicas, no pierden por ese hecho su condición de tales, la cual sólo se afecta cuando se presenta la suspensión o retiro del servicio por las causas o razones establecidas por las normas que regulan las situaciones administrativas de quienes se encuentran vinculados a las entidades oficiales, sin que ninguna de ellas corresponda al caso analizado.
Por lo tanto, se considera que las personas en esa situación deben ser disciplinados en su calidad de funcionario y de acuerdo con las normas y competencias que rigen para éstos, entre las que figura la facultad de las unidades de control disciplinario para investigar y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten contra los servidores de la entidad respectiva (artículo 76 de la Ley 734 de 2002); obviamente, en esos eventos, tanto la investigación con las decisiones respectivas tendrán que referirse de manera concreta a las obligaciones que les competen como agente o liquidador, según el caso."
"(...) las personas que fungen como líderes voluntarios no tienen el carácter de servidores públicos, sino de particulares y que por un acto voluntario se unen al cumplimiento de los fines misionales de la defensa Civil. Es fácilmente apreciable de la definición que de estas personas indica del Reglamento del Líder Voluntario, cuando determina: "Es toda persona natural, nacional o extranjera residente en Colombia, capacitada y entrenada, que libre y responsablemente sin recibir remuneración de carácter laboral, ofrece tiempo, trabajo y talento en cumplimiento de la misión institucional de la Defensa Civil Colombiana.". Se infiere de esta definición la inexistencia de un vínculo laboral, ya sea de carácter legal o reglamentario o de tipo contractual, lo que nos lleva a concluir que los mismos no tienen una subordinación con la administración pública y que en consecuencia no tienen el carácter de servidores públicos, en las condiciones plasmadas en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, que guarda esta clasificación para quienes prestan sus servicios como empleados o trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas, así como para los miembros de las corporaciones públicas. En estas condiciones, es evidente que los mismos tienen el carácter de particulares y en tal sentido deben ser solamente puede encuadrarse su conducta en los aspectos específicos y concretos señalados en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, para que puedan ser tomados como sujetos disciplinables, así: - que cumplan funciones de supervisión o interventoría; - que cumplan funciones públicas o actividades propias de los órganos del Estado; y - que administren recursos públicos u oficiales. Solamente en estos aspectos es posible alegar que el particular está sujeto a que sea disciplinable bajo la ley 734 de 2002. Ahora, bajo su planteamiento, en el que señala que los líderes voluntarios hacen uso de los bienes fiscales registrados en el inventario de la defensa Civil, interpretando que por este hecho se está en administración de recursos públicos, este despacho considera que no puede asimilarse la entrega para el uso de estos bienes con la connotación de la administración de los mismos. En efecto, al hablarse de los bienes del Estado, esto se debe entender como aquellos que se encuentran dentro de su patrimonio y que hacen parte de su dominio, siendo clasificados en bienes de uso público y bienes fiscales, conforme al artículo 674 del Código Civil."
"Es así como, de acuerdo con el régimen disciplinario vigente no sólo son sujetos disciplinables los servidores públicos sino también los particulares que ejercen funciones públicas (artículo 25, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 734 de 2002), estos últimos conforme al régimen señalado en el libro III de dicho estatuto, en el que además se radica la competencia para investigarlos exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación (artículo 75). Por lo tanto, tratándose de personas con quienes la administración ha suscrito un contrato de prestación de servicios (que como se anotó no implica una relación laboral y no hace del contratista un funcionario del Estado), en virtud del cual se ejercen funciones administrativas (entendidas como aquellas inherentes a la naturaleza del ente público contratante), es claro que ellas pueden ser sujetos pasivos de la acción disciplinaria y que corresponde a la Procuraduría adelantar las investigaciones que se susciten en su contra. Lo anterior, conforme a la competencia establecida por el legislador y a la distribución de la misma determinada por el Procurador General mediante Resolución 108 de mayo 3 de 2002, en la que, por ejemplo y en relación con las procuradurías provinciales, se establece que dentro de su circunscripción territorial deben conocer en primera instancia de los procesos que se cursen contra: "h. Los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel municipal, cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia."
"(...) la sola prestación del servicio de salud no puede entenderse como función pública, pues este tiene calidad de servicio público como lo señala el artículo 1o. de la Ley 10 de 1990, que a la letra dice: "Artículo 1o.- Servicio Público de Salud. La prestación de los servicios de salud, en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto, en los términos que establece la presente Ley." Entonces, al tratarse de un servicio público prestado por un particular, no cabe duda que no daría lugar a que se pudiera reprochar disciplinariamente a quien ha celebrado un contrato de prestación del servicio, en tanto mantiene su calidad de particular que presta un servicio público. Por último es de advertirse que si es procedente una acción disciplinaria en contra de un contratista, esta es independiente a cualquier otro tipo de acción, inclusive el de la exigencia de las obligaciones contractuales, pues de acuerdo al artículo 2o. de la Ley 734 de 2002, la disciplinaria es una acción independiente de cualquier otra."
"De otra parte, al definirse en forma expresa por el artículo 53 del C.D.U., conforme la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, los eventos bajo los cuales se colige el ejercicio de funciones públicas, es claro que la actividad contractual de apoyo a la gestión del Estado y de sus entidades en todo orden no se encuentra en tal hipótesis y no sería objeto de revisión en sede disciplinaria las acciones u omisiones de tal tipo de contratistas , sin perjuicio de que sean analizadas desde la óptica de las cláusulas de responsabilidad contractual específicas en caso de incumplimiento en el objeto de prestación, acciones a cargo de la parte contratante, respetando el debido proceso previsto en el acuerdo de voluntades y en la ley. En este orden de ideas, las personas naturales que ejercen la actividad de contratistas en las Empresas Sociales del Estado contribuyen es al desarrollo de actividades misionales o de apoyo a la gestión administrativa y no cumplen en estricto sentido "funciones públicas", por lo cual se encuentran ajenas al control que la potestad disciplinaria que se impone a los particulares conforme lo señala el artículo 53 del C.D.U. Se reitera, la potestad disciplinaria sobre los particulares es de carácter restringida y excepcional, con lo cual, no es viable que ninguna autoridad disciplinaria pueda hacer pronunciamiento alguno de fondo sobre el comportamiento desplegado por estos en eventos ajenos al control sancionador del Estado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual que se hayan pactado y en caso de incumplimiento por parte del contratista."
"Así las cosas, tal y como se sintetizó en la consulta C-146 de 2011, cabe advertir que "los docentes que son sujetos disciplinables (los de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo), lo son no porque la función que desempeñen se pueda calificar como función pública, sino por su condición de servidores públicos (en tanto que son empleados públicos - artículo 72 de la Ley 30 -). Los demás (catedráticos y ocasionales), ni son servidores públicos ni desempeñan función pública". Por último, si bien estos docentes no son servidores públicos ni particulares que cumplen función pública, en la consulta C-36 de 2015 se dijo que "esto no es indicativo de que la situación no deba tener reglamentación, pues es un aspecto que debe ser contemplado por los estatutos de la universidad, como se desprende del artículo 75 de la Ley 30 de 1992 (...) "El estatuto del profesor universitario expedido por el consejo superior universitario, deberá contener (...) a. Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas (...)". Por esta razón, si en un momento dado no aparece dicho evento en los estatutos (...), lo procedente es que la universidad proceda [sic] a su reglamentación en cumplimiento de la autonomía universitaria que los ampara (...)""
"(...) Precisamente, el artículo 53 del CDU contempla como sujetos disciplinables a un grupo concreto de particulares: 1) los que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; 2) los que ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tiene que ver con estas; 3 ) los que administren recursos públicos y oficiales. Y después de definir quiénes ejercen función pública y quienes administran recursos del Estado, y de exceptuar a los que presten servicios públicos, sin que medie una función pública, dispuso que cuando alguno de esos particulares fuera una persona jurídica, la responsabilidad disciplinaria se exigiría del representante legal o de los miembros de la junta directiva. Frente a esta última expresión, la Corte declaró su exequibilidad condicionada así: cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. Es decir, moduló los efectos de la inconstitucionalidad detectada, para "mantener en el ordenamiento el único contenido normativo compatible con la Constitución: el que restringía la responsabilidad disciplinaria del representante legal y de los miembros de la Junta Directiva, a las faltas imputables por el incumplimiento de sus deberes funcionales. Todos los demás sentidos normativos fueron expulsados del ordenamiento legal""
Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral.
En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
"La Corte considera que, si como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la exclusión del quejoso de los intervinientes en el proceso disciplinario se explica porque la finalidad principal del mismo es la de determinar la infracción de los deberes profesionales o de los deberes de los servidores públicos y no la de garantizar los derechos de los quejosos(...)"
"Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar la revocatoria directa del fallo sancionatorio y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de la actuación cumplida y del fallo emitido. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, como lo plantea el Procurador General de la Nación, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio".
Los sujetos procesales en una actuación disciplinaria son el investigado y su defensor y el ministerio público cuando no es éste la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. No obstante mediante sentencia C-014 de 2004 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 89 del Código Disciplinario Único que trata sobre los sujetos procesales, en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la ley
"De acuerdo con esta disposición (art. 89), pueden intervenir como sujetos procesales en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el Ministerio Público. Éste último cuando la actuación se adelante por el Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Congreso de la República o cuando no ejerza el poder preferente. Estos sujetos, según el artículo 90, tienen facultades como las de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; interponer los recursos y presentar las solicitudes necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria. Se infiere que si la Corte no integra unidad normativa entre los preceptos demandados y el artículo 89, la decisión que emita carecería de sentido: De nada serviría que, mediante un fallo de inexequibilidad, se permita la procedencia de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios absolutorios si en los casos de violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos no se reconoce a las víctimas o perjudicados la calidad de sujetos procesales, pues no podrían ejercer ninguna facultad en el proceso disciplinario. Por el contrario, si se afirma su carácter de sujetos procesales, se legitima su intervención procesal y se les permite impugnar el fallo absolutorio, solicitar su revocatoria o cuestionarlo ante la jurisdicción contenciosa. Las víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario están legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en ese específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad".
"Por regla general, en el derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en él se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos. Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso".
Se consagra la posibilidad de intervención en los procesos disciplinarios de las personas que puedan ser consideradas víctimas por las conductas investigadas si se trata de violación a los derechos fundamentales o derecho internacional humanitaria, y acoso laboral. Sin embargo, para que estas puedan intervenir debe mediar un acto de reconocimiento que los legitime y puedan ejercer las facultades inherentes a estos. Siempre y cuando sean titulares de los bienes jurídicos vulnerados como consecuencia directa de la falta disciplinaria.
"(...) se tiene que si un sujeto procesal tienen una discapacidad mental relativa, no por este único hecho puede determinarse que sus actos son nulos, pues solo afectarían aquellos sobre los cuales tenga declarada su inhabilitación, conservando los demás su validez. Cosa diferente es que el sujeto procesal tenga una discapacidad mental absoluta, caso en el cual, para efectos disciplinarios, debe acudirse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que por su intermedio se designe el Defensor de Familia que debe prestar asistencia personal y jurídica al sujeto disciplinable y proceda a adelantar las acciones que correspondan a fin de que sea declarado su estado. Ahora, el nombramiento de un defensor de oficio solo es procedente si el sujeto disciplinable lo solicita, pues hasta el momento, tal como usted plantea el caso, no hay ningún elemento que declare la discapacidad mental ya sea absoluta o relativa del disciplinado. Por tanto, acciones de este tipo solo pueden ser asumidas por el Defensor de Familia".
"El artículo 89 arriba citado utiliza el término investigado para denominar a lo largo de la actuación disciplinaria al individuo que esté comprometido o implicado en ella a partir de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, en cualquiera de sus tres etapas, cuales son: la indagación preliminar, la investigación disciplinaria y el juzgamiento. En tal virtud, en su condición de sujeto procesal, tiene, entre otros, derecho a acceder a la investigación, a ser oído en versión libre en cualquier etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia, y a obtener copias de la actuación disciplinaria (art. 92, numerales 1, 3 y 7 CDU). "Lo anterior significa que el investigado, como dijo la Corte Constitucional en sentencia C-406 de 1995, "tiene en todo caso la oportunidad de solicitar copia de los documentos que obran en el expediente, no sólo para conocer el contenido de los mismos sino primordialmente el derecho de defensa", salvo de aquellos reservados por la Constitución y la ley (art.90, numeral 4 CDU); pero a partir de la orden de vinculación, o sea después de haber sido oído en versión libre, o desde la apertura de investigación. Por tanto, en circunstancias distintas a las mencionadas no es viable la entrega de copias."
"La expresión 'superior jerárquico correspondiente', debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción y especialidad".
La supervigilancia administrativa consiste en la potestad que ostenta la Procuraduría General de la Nación, para intervenir como sujeto procesal en investigaciones disciplinarias que se adelanten en los distintos entes u órganos del Estado, en defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías fundamentales.
Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en Secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
"Las Sentencias C-086 de 2019 y C-111 de 2019 manifestaron que “es constitucionalmente válida la competencia de la [Procuraduría General de la Nación –en adelante PGN] para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluyendo a los de elección popular –con excepción de todos aquellos que se encuentren amparados por fuero-”. Para la Corte Constitucional, la PGN es un órgano autónomo e independiente, el proceso disciplinario asegura las garantías judiciales previstas por el artículo 29 de la Constitución y el 8 de la CADH, al igual que sus decisiones tienen control judicial pleno.
(...) Así las cosas, la aplicación de las medidas descritas no entraña una afectación desproporcionada a los derechos políticos, dado que posee respaldo Constitucional y legal, al igual que procura garantizar el adecuado ejercicio de la función pública. "
"Así las cosas, teniendo en cuenta que los cargos formulados por el actor en la presente demanda por presunta violación a los artículos 25 y 29 de la Constitución ya fueron analizados y definidos en la sentencia C-450 de 2003, la Corte constata que en relación con estos cargos ha operado la cosa juzgada constitucional y, por tal razón, habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia C-450 de 2003".
"En efecto, dictado el fallo absolutorio los fines que justifican la medida provisional han sido desvirtuados por la propia autoridad disciplinaria que ya culminó la investigación, juzgó y falló, y que concluyó que no había falta que pudiera continuar siendo cometida o reiterada. (...) la Corte condicionará la exequibilidad de la norma para excluir del ordenamiento jurídico las interpretaciones mencionadas contrarias a la Constitución y para asegurar que se respetarán los derechos del suspendido dentro de un Estado Social de Derecho. Así la declarará exequible en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio".
"(...) dado que la competencia para suspender provisionalmente a un servidor público, incluso de elección popular, se funda en la competencia del operador disciplinario para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos, conforme al antedicho precedente, debe concluirse que la norma demandada es compatible con las normas previstas en el artículo 23 de la CADH y en el artículo 40 de la Constitución. Esta conclusión se refuerza a partir del análisis que se ha hecho de los presupuestos o condiciones objetivas, garantías y controles existentes para la suspensión provisional, con fundamento en las cuales, este tribunal ya declaró la exequibilidad de la norma en comento en las Sentencias C-280 de 1996 y C-450 de 2003, al analizar otros cargos. Todo esto permite, en síntesis, afirmar que si una restricción a los derechos políticos está constitucionalmente justificada, observa criterios de proporcionalidad y garantiza el debido proceso, se encuentra dentro del margen nacional de apreciación del Estado colombiano, así no figure de manera explícita en la lista de restricciones válidas a los derechos políticos prevista en el artículo 23 convencional".
"La Corte no comparte el criterio del demandante pues en anteriores decisiones esta Corporación ya había señalado que el mecanismo de la suspensión provisional "es una medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el interés general", por lo cual es perfectamente razonable que el Legislador la establezca en los procesos disciplinarios. De otro lado, la regulación misma del mecanismo de suspensión establecido por los artículos impugnados se adecúa al sentido de la figura, pues no es una medida absolutamente discrecional, como que sólo procede respecto de faltas gravísimas - taxativamente descritas- o graves. (...) La Corte declarará entonces la exequibilidad de estos artículos pues la regulación prevista garantiza la buena marcha y la continuidad de la función pública, sin que con ello se afecte el empleo ni se aténte contra la honra ni el debido proceso del disciplinado, porque en el curso de la investigación el servidor público tiene la oportunidad de desvirtuar la acusación que se le imputa a fin de que sea reintegrado al servicio, con el reconocimiento de lo dejado de percibir".
"En el mismo orden de ideas la Corte ha sostenido que la figura de la suspensión provisional, en materia disciplinaria, es una medida conforme con la Carta Política por cuanto su finalidad es la evitar interferencias nocivas del presunto autor de una falta grave o gravísima en el curso de una investigación que se está adelantando en su contra o impedir que la continúe cometido, y en consecuencia, la institución procesal se incardina en la salvaguarda del interés general. No obstante, las importantes consecuencias patrimoniales, personales y profesionales, de todo orden, que su aplicación conlleva para el disciplinado, conducen a enfatizar la vigencia de los límites temporales y materiales que deben respetarse al momento de su aplicación, por parte de la autoridad competente, y por supuesto, a que los efectos que aquélla produce sean conformes con la Constitución".
"Así las cosas, debe precisarse que la suspensión provisional debe ser entendida como una medida de carácter precautelativo o preventivo, que no tiene el carácter de sanción, sino que se constituye en “una etapa necesaria y conveniente en esta clase especial de actuaciones de carácter correccional y disciplinario, que por su carácter reglado bien puede ser decretada como medida preventiva en el desarrollo de las actuaciones que proceden”. De igual manera, la Corte ha definido que el carácter transitorio de la suspensión provisional significa que su adopción no define la responsabilidad del servidor público, en tanto se trata de una medida de prudencia disciplinaria que “no es anotada en la hoja de vida -como ocurre por ejemplo con la sanción de amonestación- ni se registra como antecedente disciplinario, a lo que sí habría lugar en caso de un fallo con orden de suspensión”, ni tampoco efectúa ningún tipo de valoración respecto de la culpabilidad del investigado".
"La Corte ya resaltó cómo, según el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensión provisional procede durante la investigación y el juzgamiento. Luego, si ello es así, nada se opone que tal medida cautelar se adopte en el auto de apertura de investigación disciplinaria. Además, como se trata de una decisión de inmediato cumplimiento, no se incurre en irregularidad alguna si se promueve el cumplimiento de esa medida de manera simultánea con la notificación de esa decisión al investigado".
"(...) el inciso quinto ibídem establece que "el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor". (...) sin lugar a dudas, aunque se incurra en una irregularidad procesal, consistente en la omisión de dejar a disposición del disciplinado el auto que definió la suspensión provisional, por el término de ley, tal circunstancia no conlleva a la vulneración de los derechos del procedimiento".
"El artículo 157 de la Ley 734 de 2002, determina que cuando el trámite disciplinario es de primera instancia, el auto que determina la suspensión debe ser consultado ante el superior "sin perjuicio de su inmediato cumplimiento", lo anterior quiere decir que la norma no impone la obligación de suspender la ejecución de la medida hasta tanto sea resuelta la consulta y, por el contrario, hace alusión a su inmediato cumplimiento. Valga aclarar que esta constituye una garantía procesal encaminada a que el superior revise si la medida estuvo ajustada a la ley, pero su cumplimiento o ejecución no puede estar supeditado a lo que el superior defina lo pertinente".
"En cuanto a las condiciones que dan origen a dicha suspensión (...) contempla dos eventos, concretamente: cuando el proceso disciplinario se adelante por la presunta comisión de (i) faltas disciplinarias calificadas como gravísimas o graves, y cuando (ii) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere".
"(...) la diferencia que existe entre la suspensión administrativa que adopta la autoridad nominadora en ejercicio de sus propias facultades en el campo disciplinario, de la que realiza en acatamiento de orden judicial frente a la cual carece de poder decisorio, para inferir que la suspensión en el ejercicio de funciones no es una actividad en la cual participe la Administración, porque solo el funcionario judicial puede imponerla y disponer su finalización, decisión que es de obligatorio acatamiento para la Administración pública".
"(...) la medida de suspensión provisional no desconoce el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez, que no define la responsabilidad, ni trata la culpabilidad del disciplinado, por el contrario, busca garantizar que la actuación disciplinaria se tramite con igualdad de condiciones y de respeto al principio de legalidad".
En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad.
La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
Entiéndase por tesoro público el de la nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.
"Se trata de una servidora pública del Departamento del Quindío y ex - servidora pública del Departamento de Risaralda. Como se dijo se está presuntamente ante la trasgresión de la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público - art. 35, num. 14. La falta se comete estando la docente prestando sus servicios al Departamento del Quindío y recibiendo también remuneración del Departamento de Risaralda. La percepción de la remuneración oficial sin prestar servicios en este último Departamento se realiza con la anuencia de funcionarios de la Oficina Pagadora de ese Departamento y se consuma cuando, presuntamente, la servidora pública retira el dinero de su cuenta de ahorros en Bancafé en diferentes cajeros de los Departamentos de Quindío y de Risaralda".
Cuando el testigo citado se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del tesoro nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la declaración.
La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede recurso de reposición.
Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.
Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad.
Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.
Parágrafo. El procedimiento para aplicar la multa será el establecido para el quejoso temerario, contenido en el artículo 210 de este Código.
"En decisión anterior, esta Corte tuvo que estudiar la misma tensión y concluyó que, dentro de estrictos límites, es admisible la conducción forzada del testigo, por una autoridad no judicial, a fin de que rinda el respectivo testimonio, pues tal práctica es un desarrollo "de un deber superior. Lo que se pretende es que se proceda a una investigación rápida a fin de evitar que las pruebas se pierdan y redunde esto en la investigación -como fin inmediato-, para lograr la búsqueda de la verdad -fin mediato-". Sin embargo, esa misma sentencia agregó inmediatamente que ello sólo es posible en aquellas situaciones de urgencia en las que existe la posibilidad de la pérdida de pruebas, pues "cosa distinta es la negativa a una orden de comparendo para rendir testimonio. En este caso, si el funcionario judicial -y sólo el funcionario judicial- estima necesario la presencia del testigo, puede expedir una orden de captura. Es en este sentido que la norma es constitucional". La Corte considera que esos mismos criterios son aplicables en este caso, por lo cual el inciso segundo del artículo 52 del CDU será declarado constitucional, siempre y cuando se entienda que se trata de situaciones de urgencia en las cuales la conducción forzada al testigo es necesaria para evitar la pérdida de pruebas".
"(...) no hay un número determinado de citaciones para configurar a una persona como renuente, solamente es el de tener certeza que la comunicación llegó a su destino, para que al no justificarse el citado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fue citado a declaración. En lo que respecta al testigo renuente, entendido por el artículo 139 de la Ley 734 de 2002 como el particular que se muestre renuente a comparecer a una diligencia testimonial disciplinaria, es evidente que le corresponde al funcionario de conocimiento del proceso disciplinario el adelantar el procedimiento de imposición de la multa, conforme a lo señalado en el artículo señalado: i) un término de tres (3) días inicial para que justifique su no comparecencia; ii) Imposición de la multa por decisión motivada; iii) Recurso de reposición conforme lo determina la Ley 734 de 2002; y iv) fijación de una nueva fecha para rendir declaración. Cualquier vacío que se presente normativamente en este aspecto, deberá ser cubierto por la Ley 1437 de 2011, en ejercicio de la integración normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2011. Finalmente, es de informarle que el inciso final del artículo 139 de la Ley 734 de 2002 solamente permite la conducción del testigo por fuerzas de la policía en los casos en que la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual si la averiguación disciplinaria cursa en otras entidades, en sus oficinas de control disciplinario interno, no es procedente esta medida."
Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia, se le remitirá al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.
Si el llamado a declarar fuere dependiente del agente diplomático, se solicitará a este que le conceda el permiso para hacerlo y una vez obtenido se procederá en forma ordinaria.
El testimonio por certificación jurada se recaudará mediante la formulación de cuestionario dirigido al declarante, indicando de manera sucinta los hechos materia de investigación. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma de la certificación.
La certificación jurada deberá remitirse al despacho de origen dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo del cuestionario.
Quien estando obligado a ello, y sin justificación no rinda la certificación jurada o la demore, incurrirá en causal de mala conducta. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de disciplinar al renuente.
Prestarán certificación jurada: el Presidente de la República; el Vicepresidente de la República; los Ministros del despacho; los Congresistas; los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y los miembros del Consejo Nacional Electoral; el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación; el Procurador y Viceprocurador General de la Nación; los oficiales generales o de insignia en servicio activo; el Director Nacional de Fiscalías; el Defensor del Pueblo; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil; los Directores de Departamentos Administrativos; el Contador General de la Nación; los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República; el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.; los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior.
El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.
Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Los menores de edad podrán rendir testimonio, diligencia que solo podrá ser recibida ante el Defensor o Comisario de Familia, en su despacho o a través de audio y video cuando las circunstancias así lo determinen. El menor absolverá el cuestionario enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su defensor podrán formular preguntas que no sean contrarias al interés del declarante.
"La Constitución Política en el artículo 95 dispone el deber de todas las personas de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, por lo que rendir testimonio en un proceso judicial o administrativo es una obligación constitucional de cada ciudadano, como quiera que no es facultativo colaborar con el esclarecimiento de los hechos relevantes en una investigación".
A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
PARÁGRAFO. La designación de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el artículo 17 de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual prórroga.
La regla general de naturaleza procesal es que la ley entra a regir de manera inmediata, toda vez que se trata de un fenómeno de orden público, que implica que las formas del juicio diseñadas por la ley tengan vigencia inmediata, lo cual tiene fundamento en el principio de la "prevalencia del interés general" (artículo 1 de la Carta Política y artículo 40 inciso 1o. de la Ley 153 de 1887), lo cual se ha repetido de manera general para el Derecho Procesal Penal hasta su última presentación, como se aprecia en el artículo 6 inciso 3o. de la Ley 600 de 2000, pues con el cambio de sistema se fue al polo opuesto, esto es, la fecha de comisión del delito determina el régimen procesal (artículo 6 inciso 3o. de la Ley 906 de 2001).
Empero, tal principio de prevalencia del interés general y público no es absoluto -Corte Constitucional, sentencias T-669 de 1996 y T-284 de 2000-en materias penales y disciplinarias como sucede en otras ramas del derecho (artículo 13 del Código General del Proceso), de tal manera que el legislador por virtud de su facultad de libre configuración puede excepcionar tal regla general:
i) cuando existen procesos en curso, definiendo, a partir de determinadas etapas procesales, atendiendo al fenecimiento de los compartimentos estancos o agotamiento de etapas procesales, cuáles siguen la anterior legislación y cuáles reclaman la aplicación de la nueva de conformidad con criterios o valoraciones fundados en los principios de conveniencia y oportunidad; o por razones de interpretación conforme a la Constitución estableciendo ii) cuáles normas de la anterior ley si se aplica la nueva o cuáles de la nueva si se aplica la anterior, ultraactiva o retroactivamente, comportan tratamiento favorable al disciplinable o a la victima y/o denunciante, de conformidad con los artículos 29 y 92 constitucionales, toda vez que el debido proceso constitucional-convencional se aplica a todos los sujetos procesales y no exclusivamente al procesado; y,
iii) cuando no se haya agotado algún compartimento o estanco y por lo tanto no se está dentro de una fase estructural del proceso, esto es, cuando el trámite se encuentra en una fase incidental, como sucede respecto a "los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones" (artículo 40 inciso 2o. de la Ley 153 de 1887), toda vez que ya se han configurado derechos y garantías procesales ejercitados por los sujetos procesales y las partes, esto es, se han consolidado derechos y no se trata de meras expectativas, para afirmar que rige el artículo 17 ibidem, según el cual "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene", especialmente si se trata de un tratamiento favorable para el sujeto procesal (artículo 29 de la Carta Política).
Debe recordarse que tal articulado, citado para el último punto, hace parte de la Parte Primera de la Ley 153 de 1887, denominada "REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS LEYES", aplicables a toda la legislación colombiana, así lo ratifica también el artículo 624 del Código General del Proceso cuando expresa que "los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones".
El parágrafo refiere a la competencia especial de la Sala de Juzgamiento de los servidores públicos de elección popular, cuya competencia es de aplicación inmediata, independientemente de la etapa procesal en que se encuentre el proceso, lo que demuestra que la regla del inciso 1o. no es absoluta, toda vez que se encuentran en juego derechos y garantías constitucionales-convencionales relacionados con el debido proceso sustancial (artículo 29 inciso 1o. de la Carta Política), concepto superior al de formas propias del juicio sujeto a la libre configuración del legislador según el inciso 2o. ibidem, lo que informa igualmente lo anotado en el tercer evento tratado anteriormente.
"(...) de la concordancia del artículo 263 del CGD (TRANSITORIEDAD) y del 140 de la Ley 1955 de 2019 (PRÓRROGA CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO) se concretan los eventos que se relacionan a continuación: hasta el 1.° de julio de 2021, Ios procesos disciplinarios se tramitarán según el procedimiento contemplado en la Ley 734 de 2002, independientemente de la etapa en que se encuentren; a partir del 2 de julio de 2021, Ios procesos disciplinarios que estén en la etapa de investigación disciplinaria o de citación a audiencia continuarán su trámite hasta su terminación conforme a las reglas procesales previstas en la Ley 734 de 2002; y Ios procesos disciplinarios que continúen en indagación preliminar se ajustarán al procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019".
"Ahora, de la concordancia del artículo 263 del CGD (TRANSITORIEDAD) y 140 de la Ley 1955 de 2019 (PRÓRROGA CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO) se concretan los eventos que se relacionan a continuación:
- Hasta el 1o. de julio de 2021: Ios procesos disciplinarios se tramitarán según el procedimiento contemplado en la Ley 734 de 2002, independientemente de la etapa en que se encuentren.
- A partir del 2 de julio de 2021: Ios procesos disciplinarios que se encuentren en etapa de investigación disciplinaria o citación a audiencia continuarán su trámite hasta su terminación conforme a las reglas procesales previstas en la Ley 734 de 2002; y Ios procesos disciplinarios que continúen en indagación preliminar se ajustarán al procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019.".
La actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.
Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
Procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se adelante investigación por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda;
b) Cuando en la comisión de la falta intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial;
c) Cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite en relación con uno de los disciplinados o una o algunas de las faltas atribuidas a un mismo disciplinado;
d) Cuando en la etapa de juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinan la posible ocurrencia de otra falta disciplinaria o la vinculación de otra persona en calidad de disciplinado, evento en el cual se ordenará expedir copias de las pruebas pertinentes para iniciar la nueva acción en expediente separado;
e) Cuando en la etapa de juzgamiento se verifique la confesión de una de las faltas o de uno de los disciplinados, evento en el cual se continuará el juzgamiento por las demás faltas o disciplinados en actuación separada.
PARÁGRAFO. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales del disciplinado. Tampoco genera nulidad el hecho de adelantar procesos independientes para conductas en las que se presenta conexidad procesal.
Si el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos por error en la calificación o prueba sobreviniente, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si después de escuchar los descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error en la calificación, así lo hará saber en la audiencia, motivará su decisión y ordenará devolver el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva calificación en un plazo máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no procede recurso alguno y no se entenderá como un juicio previo de responsabilidad. Si el instructor varía la calificación, notificará la decisión en la forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento quien, fijará la fecha y la hora para la realización de la audiencia de descargos y pruebas, la cual se realizará en un término no menor a los diez (10) días ni mayor a los veinte (20) días de la fecha del auto de citación.
2. Si el instructor no varía el pliego de cargos, así se lo hará saber al funcionario de juzgamiento quien, citará a audiencia, en la que podrá decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo señalado en esta ley.
3. Si agotada la etapa probatoria, la variación surge como consecuencia de prueba sobreviniente, el funcionario procederá a hacer la variación en audiencia, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad.
La variación se notificará en estrados y suspenderá la continuación de la audiencia, la que se reanudará en un término no menor a los cinco (5) días ni mayor a los diez (10) días. En esta audiencia, el disciplinable o su defensor podrán presentar descargos y solicitar y aportar pruebas. Así mismo, el funcionario resolverá las nulidades. Ejecutoriada esta decisión, se pronunciará sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y decretará las que de oficio considere necesarias, las que se practicarán en audiencia que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes. Podrá ordenarse la Práctica de prueba por comisionado cuando sea necesario y procedente en los términos de esta ley.
El período probatorio, en este evento, no podrá exceder el máximo de un (1) mes.
"Así las cosas en relación con las disposiciones aludidas ha operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta y debe estarse a lo resuelto en la citadas providencias"
"En primer lugar, la calificación que se realiza en el pliego de cargos es provisional, y es de su esencia que así sea. En efecto, la finalidad del proceso disciplinario es la de esclarecer lo ocurrido, buscar la verdad real y formular un reproche en tal sentido. De lo anterior se desprende que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso. En segundo lugar, el carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinadas sanción".
"Es sabido que al derecho disciplinario, dada su naturaleza punitiva, le son aplicables los principios y garantías del derecho penal , lo que se traduce en que los servidores públicos no puedan ser sancionados por cargos que no les fueron formulados , porque quien no tiene un conocimiento real, efectivo y completo de las acusaciones en su contra no puede controvertirlas, de modo que resulta claro que los servidores judiciales no pueden ser condenados por cargos de los que no fueron noticiados con antelación a la sentencia".,
Si el Procurador General de la Nación se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá el conocimiento de la actuación disciplinaria.
"Si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario".
"Para la Corte, es claro que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario, pues si un tercero, que no es víctima de falta disciplinaria alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o judiciales con el propósito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la actuación desatada con base en la queja por él instaurada, puede ejercer las limitadas facultades de intervención que le confiere la ley, ¿por qué no podría hacerlo una persona en quien concurre la calidad de víctima de o perjudicado con la falta disciplinaria a investigar?. No cabe duda que la víctima o el perjudicado sí pueden concurrir ante las autoridades, poner la queja en su conocimiento e intervenir en la actuación a partir de ella desatada".
Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.
Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.
PARÁGRAFO 1o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones entrará a regir a partir de su promulgación.
PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.
El principio de vacancia de la nueva ley para efecto de conocimiento de la misma por los jueces disciplinarios informa al inciso 1o., estableciéndose por vía general, salvo excepción especial, que la entrada en vigencia plena de la Ley 2094 de 2021 es de nueve (9) meses después de su promulgación. Obviamente, tales reglas, deben ser entendidas sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad constitucional (artículo 29 de la Carta Política), que no tiene ninguna excepción, pues además está respaldada por la fuerza convencional del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Los incisos 2o. y 3o., así como el parágrafo 1o., no aplican a los procesos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que los dos incisos se refieren a la jurisdicción Disciplinaria y el parágrafo fue objeto de declaratoria de inconstitucionalidad por sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional. El parágrafo 2o. difiere la entrada en vigencia de la prescripción de la acción como institución única para determinar los términos para el ejercicio de la acción penal como institución única, hasta por treinta (30) meses contados a partir de la promulgación, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2023, lo que significa que el lapso prescriptivo sólo se cuenta a partir de la apertura de la investigación disciplinaria. Significa lo anterior que, hasta dicha fecha, rige la institución de la caducidad como fórmula procesal para ampliar los términos de ejercicio de la acción penal, lo que implica la vigencia de la caducidad hasta el día 30 de diciembre de 2023, si no se ha proferido auto de apertura de la investigación (artículo 132 de la Ley 1774 de 2011), cuenta de manera independiente a la prescripción; por tanto, si antes de la fecha precisada no han transcurrido los cinco años de caducidad y se apertura investigación, los términos de prescripción de la acción correrán independientemente de lo ya transcurrido, esto es, se renuevan independientemente otros cinco (5) años.
(...) la Sala Plena encuentra que existe una relación directa e inmediata entre la norma instrumental y los contenidos generales del PND 2018-2022, al efectuarse en las Bases del plan una mención expresa de la revisión de la entrada en vigencia del CGD por la necesidad de incorporar medidas técnicas, procedimentales, logísticas y de capacitación para la adecuada implementación del nuevo sistema disciplinario, cuya vigencia iniciaría tres días después a la aprobación de la ley del plan, salvo algunas normas procedimentales que entrarían a operar dieciocho meses después de la promulgación del código."
Con respecto de la caducidad según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la misma es interrumpida por el auto de investigación disciplinaria o aquella que vincule al disciplinado. Con respecto de la prescripción señala que la misma la interrumpe la decisión de primera o única instancia. Consagra la manera de contar los términos según como estos fueran establecidos por el legislador, en el caso disciplinario se cuentan por años de uno a otro sin importar vacancias o festivos. Sin embargo, se deben descontar los meses que se suspendieron los términos a causa de la pandemia del COVID-19, esto es, del 17 de marzo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020, durante los cuales no corrieron los términos de prescripción, caducidad o firmeza.
En el régimen de transición se tiene que el 29 de marzo de 2022, Ios procesos disciplinarios en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal continuarán su trámite hasta su terminación, conforme a las reglas procesales previstas en la Ley 734 de 2002 -sin perjuicio de la separación de roles de instrucción y juzgamiento-; y Ios procesos disciplinarios que se encuentren en un estadio anterior, se ajustarán al procedimiento establecido en el CGD.
La transición de leyes en el tiempo en especial la manera en que se aplica el principio de legalidad en su componente de tipicidad en los pliegos de cargos que se profieran con posterioridad a la vigencia de la Ley 1952 de 2019, estableciéndose que en principio se aplica la tipicidad conforme a la Ley 734 de 2002, salvo que la tipicidad contenida en la Ley 1952 sea más favorable para el disciplinado. Es decir, se debe analizar cada caso en concreto y de esta manera escoger qué norma aplicar.