"La Corte ha aceptado de tiempo atrás que es admisible que las faltas disciplinarias se consagren en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. La infracción disciplinaria implica siempre el incumplimiento o desconocimiento de un deber del servidor público; la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas".
"(…) se entiende que para quien ejerce funciones públicas el límite es el deber funcional mismo y por consiguiente, la tipicidad como garantía que emerge en el proceso, en la medida en que vincula a la administración con la obligación de confrontar correctamente la conducta examinada con el tipo disciplinario que se estructura, de tal manera que de este cotejo exacto se les permita a los procesados defender sus intereses".
"El CDU dispuso que los deberes funcionales del servidor público tienen dos componentes, tales como: el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones y, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Los deberes funcionales tienen la misma descripción para todos los servidores públicos. Por ello, si la falta disciplinaria se configura con la infracción de estos, como lo dispone el artículo 23 de la Ley 734, entonces la verificación de la comisión de la falta disciplinaria tiene los mismos referentes legislativos para todos los servidores públicos. Cada servidor público tiene sus propios deberes funcionales, específicos, que sólo a él pertenecen y que corresponden a la combinación de varios factores, como pueden ser la naturaleza del cargo o corporación; la naturaleza o el nivel administrativo de la entidad; el nivel jerárquico del empleo; la modalidad de vinculación con el Estado; el objeto misional de la entidad y la dependencia a la que pertenezca el empleado, entre otros".
"Durante la ejecución del contrato, el principal deber de conducta de los agentes estatales consiste en el ejercicio de la potestad de dirección, vigilancia y control de aquel; este poder tiene una doble manifestación: La vigilancia permanente sobre el desarrollo del trabajo, objeto del contrato, y la definición de las medidas que se requieran para evitar su afectación o paralización. La vigilancia comprende la facultad de formular orientaciones, impartir instrucciones u órdenes y, en fin, coordinar la ejecución del contrato, mediante una serie de actividades de índole administrativa, técnica, contable, financiera y legal, cuya extensión depende de la naturaleza y complejidad de las prestaciones a cargo del contratista".
"De manera incorrecta, suele afirmarse que los deberes y las prohibiciones señaladas en los artículos 34 y 35 del Código Disciplinario Único son tipos disciplinarios, ellos no lo son, ya que lo que constituye el precepto del tipo disciplinario analizado es el incumplimiento de deberes o la violación al régimen de prohibiciones. Sin embargo dichas normas, las que enuncian los deberes y las prohibiciones, son esenciales para poder construir correctamente, a través de una remisión, el precepto del tipo en blanco consagrado en los artículos 23 y 50 del Código Disciplinario Único".
"(...) en materia del término prescriptivo de la acción, es importante resaltar que de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, la actuación administrativa disciplinaria sancionatoria concluye con la expedición y notificación del fallo de primera instancia, y no cuando se resuelven los recursos en la vía gubernativa, como erróneamente estimó el peticionario."
"(...) en esta materia se han presentado pronunciamiento de autoridades especializadas así: - Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda en concepto 4873 del 13 de febrero de 2015: "En primera instancia es importante anotar que al tenor de lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, los viáticos constituyen un factor salarial que perciben los empleados públicos que se encuentren en comisión de servicios. Así las cosas, teniendo en cuenta que los concejales no son empleados públicos, sino servidores públicos, elegidos popularmente para integrar el órgano corporativo municipal de elección popular, que no tienen vínculo laboral alguno con el municipio en donde desempeñan sus funciones, no tienen derecho a devengar viáticos. " - La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de octubre 11 de 1996, señaló: "No es viable jurídicamente la aprobación de un acuerdo que regule viáticos y gastos de viaje en favor de los concejales, porque la situación administrativa de la comisión que da lugar al reconocimiento de tales emolumentos solo se predica de los empleados y trabajadores estatales, calidad que no ostentan los miembros de los Concejos." Sin embargo, esto no es óbice para que los Concejales tenga el derecho a una capacitación, en las mismas condiciones de los demás servidores públicos, pues si bien no pueden recibir viáticos, sería posible que presupuestalmente haya un rubro para el pago de alojamiento y alimentación, con el fin de materializar el derecho que les asiste. Artículo 184 de la Ley 136 de 1994 y numeral 3o., artículo 33 de la Ley 734 de 2002.".
"En efecto, el legislador ha considerado que la calidad de compañero o compañera permanente, en razón de los especiales vínculos de afecto y de solidaridad a los que da lugar, amerita el establecimiento de las anotadas limitaciones y gravámenes, en orden a preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la acción del Estado. Observa la Corte que en relación con ese criterio, en el ámbito de las disposiciones acusadas, la situación de los integrantes de las parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros permanentes y no se aprecia ninguna razón para establecer una diferencia de trato. Así, en la medida en que entre los integrantes de parejas del mismo sexo surge un vínculo especial, basado en relaciones de afecto y de apoyo mutuo, y siendo ese el criterio empleado por el legislador en las disposiciones demandadas, la exclusión injustificada de estas personas de entre los destinatarios de tales disposiciones resulta contraria a la Constitución por desconocer el principio de igualdad. La Corte declarará la exequibilidad de las expresiones demandadas de los artículos … 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo".
"Se pueden extraer los siguientes elementos para que se configure el conflicto de intereses: (i) Se debe tratar de servidor público (ii) Debe tener interés particular y directo él, sus familiares dentro de los grados que señala la norma o su socio o socios de hecho o de derecho, en un determinado asunto, para su regulación, gestión, control o decisión. (iii) Que ese interés prevalezca sobre el interés propio de la función pública, que es el interés general; y (iv) Que no se declare impedido para actuar en ese asunto".
"Se ha interpretado el conflicto de intereses como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. Así mismo, para que se configure el conflicto de intereses es necesario que el funcionario tenga dentro de sus funciones la actuación o la toma de la decisión respecto de la cual se atribuye el interés particular, de manera que su intervención en dicho asunto sea determinante para su resolución".
"Se colige que se incumple el deber funcional, entendido como el conjunto de funciones, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que se imponen al servidor o al particular que ejerce una función pública, al desatender la exigencia de declararse impedido existiendo la obligación legal de hacerlo. El artículo 40 establece como falta disciplinaria omitir declararse impedido cuando se tiene interés particular y directo".
"Configura un palpable conflicto entre el interés particular y el general propio de la función pública, el suscribir contrato de consultoría con la entidad que adelante el trámite para convocar a concurso público para el mismo cargo que desempeña en provisionalidad, por la existencia de un conflicto de intereses, puesto que si efectúa diligencias tendientes a iniciar el trámite para que se convoque a concurso sin declararse en ningún momento impedido, resulta lógico que su posición frente a los demás participantes es privilegiada, al participar en toda la actuación administrativa precontractual y contractual, relacionada con el mismo procedimiento, conociendo su alcance y particularidades con antelación".
"De conformidad con el análisis del acervo probatorio allegado al proceso, estamos frente a la realización objetiva de un comportamiento que es típico y se adecúa al tipo disciplinario establecido en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dado que participó activamente en el trámite del proyecto de acuerdo y votó favorablemente junto con nueve (9) concejales más, para que se convirtiera en acuerdo municipal, mismo sobre el que tenía un interés personal, generando así un conflicto de interés. Conforme al tipo disciplinario señalado, la falta es GRAVÍSIMA."
"Como se advierte en el artículo 40 de la ley 734, el conflicto de intereses se refiere a que (el servidor público) deberá declararse impedido para actuar en todo asunto en el cual tuviera, el o alguno de sus familiares en los grados que menciona la ley, un interés particular y directo en los asuntos de su competencia que deban ser objeto de alguna gestión, recomendación o decisión".
"Aunque el CDU considera sujetos disciplinables a algunos particulares como aquellos que cumplen funciones públicas, no comprende allí a los contratistas consultores, no obstante que hace destinatarios del régimen disciplinario aplicable a los particulares a aquellos que cumplen labores de interventoría en los contratos estatales, en razón a que de alguna manera éstos actúan como representantes de la entidad administrativa y adoptan decisiones que vinculan al contratante, lo que no sucede con los consultores. La consagración de la existencia de conflicto de intereses frente a decisiones que puedan afectar el interés público resulta de la necesidad imperativa de garantizar la imparcialidad y transparencia, así como la igualdad de los administrados interesados en una actuación del Estado".
"Recuérdese que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del servidor público tiene una naturaleza taxativa y restrictiva, tal y como ha sido definida por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de esta corporación. Por esta razón, La Subsección constata que el reproche formulado por la entidad demandada no respetó el principio de legalidad al desconocer vía interpretativa las normas sustanciales en las que soportó su decisión.
En uno u otro caso, sea el acto administrativo sancionatorio de primera o de única instancia, aquel que resuelve los recursos interpuestos o la decisión de terminación del proceso que produce el archivo definitivo, para poder pregonar el principio de ejecutoriedad, que recoge de alguna manera el principio de non bis in idem, se requiere que la decisión correspondiente se haya adoptado en un proceso disciplinario"
"Recuérdese que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del servidor público tiene una naturaleza taxativa y restrictiva, tal y como ha sido definida por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de esta corporación. Por esta razón, La Subsección constata que el reproche formulado por la entidad demandada no respetó el principio de legalidad al desconocer vía interpretativa las normas sustanciales en las que soportó su decisión"
"(...) incurre en la incompatibilidad de marras el servidor público de la PGN que al mismo tiempo gestione profesionalmente negocios ajenos y\o ejerza la profesión u oficio -salvo la docencia e investigación académica-, en detrimento de los fines constitucionales de transparencia en el ejercicio de la profesión u oficio y de protección de la función pública, en los términos expuestos en precedencia".
"Es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluyendo a los de elección popular -con excepción de aquellos que se encuentren amparados por fuero-; y (ii) es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general cuando se cometan las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima".
"Las inhabilidades para ser elegido alcalde, concejal, gobernador o diputado por haber perdido la investidura o haber sido excluido del ejercicio de una profesión, previstas por las normas demandadas, no desconocen los artículos 93 de la Constitución Política ni 23.2 de la CADH. Esto, por cuanto son inhabilidades que operan por ministerio de la ley y persiguen fines constitucionalmente importantes, de tal suerte que son compatibles con el objeto y fin de la CADH. Respecto de la inhabilidad por la pérdida de investidura, la Corte destacó que esta sanción es decretada por autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco de un procedimiento que está revestido de reglas y principios que garantizan el debido proceso. En cuanto a la inhabilidad por exclusión del ejercicio de la profesión, la Corte resaltó que esta sanción es la más severa, está reservada para las infracciones éticas más graves."
"Las inhabilidades difieren de los impedimentos en cuanto estos restringen la posibilidad de ejercer funciones administrativas coetáneamente con aquellas inicialmente asignadas. En palabras de la Corte, ellas son "…una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado"".
"Existen principalmente dos tipos o categorías de inhabilidades: las inhabilidades objetivas y las inhabilidades subjetivas. Las inhabilidades objetivas, o "inhabilidades requisito", son aquellas originadas "en el mero desempeño previo de una determinada función o cargo público". Las subjetivas o "inhabilidades-sanción", por su parte, se originan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria causada por un comportamiento subjetivo. Estas inhabilidades, a su turno, pueden ser temporales o permanentes. Serán temporales cuando la inhabilidad únicamente opera por un periodo de tiempo determinado en la ley, permanentes cuando la inhabilidad tiene una vigencia, indefinida, intemporal o a perpetuidad".
"La inhabilidad como sanción -en la Ley 734 de 2002- es reconocida en dos modalidades: inhabilidad general e inhabilidad especial. La primera de ellas (i) se encuentra prevista --al igual que la sanción de destitución y la exclusión del escalafón o carrera- para el caso de faltas gravísimas dolosas o con culpa gravísima (art. 44.1); (ii) implica una prohibición de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo disciplinario (art. 45.1.d); y (iii) puede oscilar entre diez y veinte años (art. 47). De conformidad con eso la destitución y la inhabilidad general son sanciones que deben ser aplicadas simultáneamente cuando se configuran los supuestos previstos en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002; de manera que no resulta posible imponer la sanción de destitución sin prever, al mismo tiempo, la inhabilidad general".
"Ahora bien, la Corte entiende que el legislador goza, por mandato de la Constitución, de plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función de alcalde, gobernador, concejal o diputado. Así las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que ha sido definida como “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos” , o una incompatibilidad -que se entiende como las limitaciones al servidor público durante el tiempo que ostente dicha calidad-, necesariamente se deberá tener en consideración la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a través de la ley; es decir, uno será el régimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno más a los diputados y finalmente uno propio a los gobernadores, para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad".
"Ahora bien, en la Constitución Política de 1991 se consagró un régimen de inhabilidades e incompatibilidades con respecto a los congresistas. Mediante el primero se configuran los casos en los cuales una persona que pretende ostentar esta calidad de servidor público de la rama legislativa, no puede ser elegido cuando ocurra alguna de las circunstancias de que trata el artículo 179 de la Constitución Política. En lo concerniente a las incompatibilidades establecidas en el artículo 180 de la misma Carta Fundamental, estas hacen relación a los impedimentos por parte de los miembros del Congreso (Senadores y Representantes), durante el tiempo en que ostenten dicha calidad. Estas y la inhabilidad por las causales constitucionales en razón del ejercicio del cargo público, gestión de negocios ante entidades o vinculación por parentesco por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha, generan la pérdida de la investidura de Congresista (artículo 183, numeral 1° de la C.P.)".
"Bajo esta misma idea, la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2019 nuevamente consideró que el análisis del alcance del artículo 23 de la Convención Americana exigía una lectura que integrara (i) la Constitución, (ii) toda la Convención y (iii) otros tratados internacionales, luego de lo cual concluyó que la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar funcionarios públicos de elección era constitucional. Al respecto, precisó:
“… la decisión de la Corte Interamericana no se enmarca dentro de ninguna de tales causales [para cambiar el precedente], por las siguientes cinco razones: (i) El sistema interamericano debe tener cierta deferencia con los contextos de los Estados y sus normas internas; (ii) la Corte Interamericana ha considerado que la CADH no impone un modelo específico de reglamentación de los derechos políticos, sino que ella “establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales”; (iii) esta Corte, a pesar de reconocer su importancia, ha señalado que los pronunciamientos de la Corte Interamericana no pueden ser trasplantados automáticamente al ordenamiento interno; (iv) la decisión de la Corte Interamericana se refiere específicamente a un caso inter partes cuyo entendimiento del artículo 23 de la CADH se refiere “específicamente al caso concreto que tiene ante sí”[64]y (5) el mencionado caso ocurrió en un contexto fáctico y jurídico diferente al del caso colombiano.”
"Recuérdese que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del servidor público tiene una naturaleza taxativa y restrictiva, tal y como ha sido definida por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de esta corporación. Por esta razón, La Subsección constata que el reproche formulado por la entidad demandada no respetó el principio de legalidad al desconocer vía interpretativa las normas sustanciales en las que soportó su decisión.
En uno u otro caso, sea el acto administrativo sancionatorio de primera o de única instancia, aquel que resuelve los recursos interpuestos o la decisión de terminación del proceso que produce el archivo definitivo, para poder pregonar el principio de ejecutoriedad, que recoge de alguna manera el principio de non bis in idem, se requiere que la decisión correspondiente se haya adoptado en un proceso disciplinario"
"Recuérdese que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del servidor público tiene una naturaleza taxativa y restrictiva, tal y como ha sido definida por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de esta corporación. Por esta razón, La Subsección constata que el reproche formulado por la entidad demandada no respetó el principio de legalidad al desconocer vía interpretativa las normas sustanciales en las que soportó su decisión"
"Una conducta acarrea un error vencible, y se califica a título de culpa grave, porque el error pudo ser superado cuando la persona era consciente de una posible inhabilidad para ejercer el cargo, y como tal, se encontraba en capacidad de superar la comprensión errada que tenía sobre su caso particular, al acumular gran experiencia como servidor público, y la falta de empeño en actualizarse para dilucidar correctamente su caso particular".
"Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. Han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".
"Está previsto en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Abogado- como una incompatibilidad, según la cual, los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía, pero esto no quiere decir que sea el fijado para los profesionales del derecho el procedimiento a seguir en el caso de la comisión de faltas, pues dicha prohibición, fue incorporada como tal, a la Ley 734 de 2002, por disposición de esta misma norma. La incompatibilidad es para el servidor público, quien en su calidad de tal no puede ejercer la abogacía".
"El propósito del trámite administrativo disciplinario es verificar si un servidor público incursionó en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el CDU, que conlleve a la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado en cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en la ley, por ejemplo en el caso de inscribirse, posesionarse y desempeñar un cargo, a pesar de haber celebrado contrato de prestación de servicios con una entidad territorial dentro del año anterior a su elección".
"Un pariente en tercer grado de consanguinidad, de quien ejerce el cargo de gerente o director de una empresa industrial y comercial del Estado, que se ejerce en todo el territorio nacional, no inhabilita a un candidato a la Cámara por una circunscripción territorial, porque para ello es necesario, según el artículo 179, número 8, inciso 2o., de la Constitución, que el cargo se ejerza en la circunscripción electoral en la cual su pariente es candidato a ser elegido miembro de la Cámara de Representantes".
"Concluye ésta Oficina Consultora que, para los efectos del numeral 1o. del artículo 37 de la ley 617 de 2000, el encargo es una modalidad o especie de designación; en consecuencia, pese a que la inhabilidad general para ser servidor público en relación con las condenas penales por delitos comunes, deriva de las penas privativas de la libertad mayores de cuatro años, por delitos dolosos cometidos dentro de los diez años anteriores, (numeral 1o. del artículo 38 del C.D.U.), cuando un servidor público está en ejercicio de sus funciones, no podrá ser designado por encargo como alcalde, si hubiere sido condenado, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, sea cual fuere su límite temporal, excepto por delitos políticos o culposos."
"La anotación en el sistema de registro del SIRI se debe hacer con base en la información remitida por la autoridad judicial que profirió la sentencia condenatoria en materia penal con la constancia expresa que se encuentra debidamente ejecutoriada. Para que se dé inicio al término de la inhabilidad de 10 años se deberá contabilizar dicho término a partir de la fecha de ejecutoria, que puede ocurrir sólo con la sentencia de primera instancia debidamente notificada y con la constancia expresa que no se ha hecho uso del recurso de casación por los sujetos procesales legitimados para ello. En caso de interposición del recurso extraordinario de casación, habiendo sido concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y admitido por la Corte Suprema de Justicia, la inhabilidad en sede disciplinaria se contará a partir de la fecha de la notificación al condenado de la providencia que resuelva el recurso de casación que haga la autoridad judicial de casación. De otra parte, los efectos jurídicos inhabilitantes al condenado tendrán plena eficacia a partir de esa fecha de notificación al condenado, con base en la postura referida en la Sentencia C- 1076 de 2002 de la Corte Constitucional.
"La inhabilidad contenida en el numeral 2o. del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, CDU opera por ministerio de la ley en forma automática, autónoma e inmediata, cuando se efectúe por parte de la autoridad competente el registro en el sistema SIRI la tercera sanción, debidamente ejecutoriada, con lo cual no es necesario la expedición de un acto administrativo por parte del representante legal de la entidad en donde labore o haya estado vinculado el sancionado tendiente a declarar la existencia de la inhabilidad. El Registro de la inhabilidad producto de una tercera sanción ejecutoriada, originada en faltas leves o graves dolosas o en ambas, en un periodo de cinco años, opera automáticamente en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI administrado por la Procuraduría General de la Nación y dará lugar al trámite de desvinculación por inhabilidad sobreviniente, si el sancionado está vinculado a la función pública. No obstante, persiste la obligación de reportar cada sanción en cabeza del nominador, en cada uno de los eventos y momentos respectivos."
"(...) cuando el particular, como independiente, ofrece sus servicios particulares para el desarrollo de alguna actividad propia del funcionamiento de las entidades públicas, que generalmente tiene que ver con su profesión u oficio; en estos casos, el medio que genera el vínculo con la administración es un contrato de prestación de servicios, o lo que en las normas civiles o comerciales se denomina arrendamiento de servicios. Relaciones distintas de las anteriores, porque no existe subordinación o dependencia, las obligaciones son sólo las que surgen del contrato, el cual se ejecuta de manera autónoma por parte del contratista y es eminentemente temporal.
En ese orden de ideas, se considera entonces que cuando la norma transcrita alude a la prohibición de prestar servicios profesionales, ha de entenderse que lo que no está permitido para quienes hacen parte de los órganos directivos de una entidad descentralizada, respecto de la misma, es que simultáneamente o durante el año siguiente a su retiro, le presten servicios personales relativos a su profesión, que como se vio sólo puede darse a través de contratos de prestación de servicios y no de vinculaciones que conlleven la calidad de servidor público, conforme a los características que se han dejado expuestas.".
"(...) se cita la prohibición de la Ley 142 de 1994 en cuestión:
"Artículo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades;"(...)
"44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas".
La prohibición, aunque pareciera en principio que busca ser general, lo correcto es entenderla desde su perspectiva teleológica, que no es otro que el evitar que se haga uso de las influencias provenientes de un empleo en específico para beneficiar intereses particulares de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
La Corte Constitucional, en sentencia C-011 de 1994 ha indicado que:
"Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística."
Siendo así, la prohibición no tendría sentido si se aplicara a sectores diferentes en materia de servicios públicos, por lo que lo entendible en este caso, y bajo una interpretación restrictiva, es que la norma se refiere a que la comisión de regulación y el área de la Superintendencia de Servicios Públicos debe ser del mismo sector de la empresa de servicios públicos, sobre los cuales se hace la limitación de acceso de manera mutua."
"Pues bien, cabe recordar que, en términos generales, "la incompatibilidad comporta una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado".".
"Existen principalmente dos tipos o categorías de inhabilidades: las inhabilidades objetivas y las inhabilidades subjetivas. Las inhabilidades objetivas, o "inhabilidades requisito", son aquellas originadas "en el mero desempeño previo de una determinada función o cargo público". Las subjetivas o "inhabilidades-sanción", por su parte, se originan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria causada por un comportamiento subjetivo. Estas inhabilidades, a su turno, pueden ser temporales o permanentes. Serán temporales cuando la inhabilidad únicamente opera por un periodo de tiempo determinado en la ley, permanentes cuando la inhabilidad tiene una vigencia, indefinida, intemporal o a perpetuidad".
"Ahora bien, la Corte entiende que el legislador goza, por mandato de la Constitución, de plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función de alcalde, gobernador, concejal o diputado. Así las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que ha sido definida como “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos” , o una incompatibilidad -que se entiende como las limitaciones al servidor público durante el tiempo que ostente dicha calidad-, necesariamente se deberá tener en consideración la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a través de la ley; es decir, uno será el régimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno más a los diputados y finalmente uno propio a los gobernadores, para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad".
"Ahora bien, en la Constitución Política de 1991 se consagró un régimen de inhabilidades e incompatibilidades con respecto a los congresistas. Mediante el primero se configuran los casos en los cuales una persona que pretende ostentar esta calidad de servidor público de la rama legislativa, no puede ser elegido cuando ocurra alguna de las circunstancias de que trata el artículo 179 de la Constitución Política. En lo concerniente a las incompatibilidades establecidas en el artículo 180 de la misma Carta Fundamental, estas hacen relación a los impedimentos por parte de los miembros del Congreso (Senadores y Representantes), durante el tiempo en que ostenten dicha calidad. Estas y la inhabilidad por las causales constitucionales en razón del ejercicio del cargo público, gestión de negocios ante entidades o vinculación por parentesco por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha, generan la pérdida de la investidura de Congresista (artículo 183, numeral 1° de la C.P.)".
"No se encuentra impedido para ejercer la acción disciplinaria, quien en cumplimiento de sus deberes denunció penalmente las conductas investigadas.
No toda opinión, concepto o noticia tiene el peso suficiente para condicionar al juez o, al menos, sembrar una duda respecto de su capacidad de decidir con base en los supuestos fácticos, las pruebas y el ordenamiento jurídico. Por ello siempre es preciso efectuar un examen detenido del contenido del concepto o consejo y prevenir que de estos pueda derivarse una carga que afecte la posibilidad de un juicio imparcial."
"Está previsto en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Abogado- como una incompatibilidad, según la cual, los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía, pero esto no quiere decir que sea el fijado para los profesionales del derecho el procedimiento a seguir en el caso de la comisión de faltas, pues dicha prohibición, fue incorporada como tal, a la Ley 734 de 2002, por disposición de esta misma norma. La incompatibilidad es para el servidor público, quien en su calidad de tal no puede ejercer la abogacía".
"El propósito del trámite administrativo disciplinario es verificar si un servidor público incursionó en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el CDU, que conlleve a la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado en cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en la ley, por ejemplo en el caso de inscribirse, posesionarse y desempeñar un cargo, a pesar de haber celebrado contrato de prestación de servicios con una entidad territorial dentro del año anterior a su elección".
"Un pariente en tercer grado de consanguinidad, de quien ejerce el cargo de gerente o director de una empresa industrial y comercial del Estado, que se ejerce en todo el territorio nacional, no inhabilita a un candidato a la Cámara por una circunscripción territorial, porque para ello es necesario, según el artículo 179, número 8, inciso 2o., de la Constitución, que el cargo se ejerza en la circunscripción electoral en la cual su pariente es candidato a ser elegido miembro de la Cámara de Representantes".
"(...) cuando el particular, como independiente, ofrece sus servicios particulares para el desarrollo de alguna actividad propia del funcionamiento de las entidades públicas, que generalmente tiene que ver con su profesión u oficio; en estos casos, el medio que genera el vínculo con la administración es un contrato de prestación de servicios, o lo que en las normas civiles o comerciales se denomina arrendamiento de servicios. Relaciones distintas de las anteriores, porque no existe subordinación o dependencia, las obligaciones son sólo las que surgen del contrato, el cual se ejecuta de manera autónoma por parte del contratista y es eminentemente temporal.
En ese orden de ideas, se considera entonces que cuando la norma transcrita alude a la prohibición de prestar servicios profesionales, ha de entenderse que lo que no está permitido para quienes hacen parte de los órganos directivos de una entidad descentralizada, respecto de la misma, es que simultáneamente o durante el año siguiente a su retiro, le presten servicios personales relativos a su profesión, que como se vio sólo puede darse a través de contratos de prestación de servicios y no de vinculaciones que conlleven la calidad de servidor público, conforme a los características que se han dejado expuestas.".
"(...) se cita la prohibición de la Ley 142 de 1994 en cuestión:
"Artículo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades;"(...)
"44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas".
La prohibición, aunque pareciera en principio que busca ser general, lo correcto es entenderla desde su perspectiva teleológica, que no es otro que el evitar que se haga uso de las influencias provenientes de un empleo en específico para beneficiar intereses particulares de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
La Corte Constitucional, en sentencia C-011 de 1994 ha indicado que:
"Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística."
Siendo así, la prohibición no tendría sentido si se aplicara a sectores diferentes en materia de servicios públicos, por lo que lo entendible en este caso, y bajo una interpretación restrictiva, es que la norma se refiere a que la comisión de regulación y el área de la Superintendencia de Servicios Públicos debe ser del mismo sector de la empresa de servicios públicos, sobre los cuales se hace la limitación de acceso de manera mutua."
"Pues bien, cabe recordar que, en términos generales, "la incompatibilidad comporta una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado".".
"De manera incorrecta, suele afirmarse que los deberes y las prohibiciones señaladas en los artículos 34 y 35 del Código Disciplinario Único son tipos disciplinarios, ellos no lo son, ya que lo que constituye el precepto del tipo disciplinario analizado es el incumplimiento de deberes o la violación al régimen de prohibiciones. Sin embargo dichas normas, las que enuncian los deberes y las prohibiciones, son esenciales para poder construir correctamente, a través de una remisión, el precepto del tipo en blanco consagrado en los artículos 23 y 50 del Código Disciplinario Único".