Acciones emanadas del fuero sindical
Mapa del proceso
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- 1948
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- 1991
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"Ahora bien, en el caso del levantamiento del fuero, lo que se pretende es consumar un requisito necesario para lograr esa autorización de traslado, retiro o desmejora del trabajador, ajustada a la ley, precisamente como garantía y protección a la figura del fuero sindical y en atención a las necesidades del empleador. Bajo ese supuesto, en esta figura no se ha verificado aún el despido, traslado o desmejora del trabajador, en espera de que la autorización sea concedida o denegada por la autoridad pertinente. En consecuencia, y en virtud de la naturaleza de esa figura, lo pertinente es que el cumplimiento de ese requisito necesario para el retiro, cuando así se pretenda por parte del empleador, se esgrima lo más cercanamente posible al conocimiento de la existencia de una justa causa necesaria para el despido, el traslado o la desmejora laboral En efecto, la ambición de dicha norma es resolver la tensión entre las potestades del empleador y la protección al fuero sindical, en atención a unos y otros intereses. De allí, que un término de prescripción desvinculado del fundamento de esas prerrogativas, es decir de la justa causa que permitiría la excepción a la protección definitiva al fuero sindical, carecería necesariamente de toda razonabilidad, ya que alegar per se el ejercicio de un procedimiento para el levantamiento de fuero, meses, o incluso años después del conocimiento de una justa causa para ese proceder, desvirtúa la protección al fuero sindical que pretende la Constitución".
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- 1948
- 1950
- 1954
- 2000
- 2004
"(...)El sindicato como ente abstracto simboliza ese interés colectivo, tanto profesional como socioeconómico, diferenciable de cada uno de sus miembros y del cual deriva su función principal de defenderlo. Y si bien es cierto, los organismos sindicales en específicos casos actúan en defensa de los intereses individuales y pluriindividuales de sus asociados, como ocurre en las hipótesis de los artículos 373, numeral 4.º y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, esa representación es excepcional o secundaria en la legislación social Desde este punto de vista, los actos que los sindicatos ejecutan en desarrollo de su función de defensa y representación de los intereses profesionales de sus asociados, no pertenecen a uno, varios o a un grupo de trabajadores individualmente considerados, sino a un colectivo, abstracción que, según se explicó, trasciende la suma de intereses y refleja más bien un destino común."
"Si, de otro lado el artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral autoriza al juez para notificar el auto admisorio de la demanda al sindicato por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, tal autorización no puede entenderse de manera que la norma quede vacía de contenido y de manera contraria a la finalidad que con ella se persigue, que no es otra distinta que darle al sindicato la oportunidad de intervenir en el proceso de fuero sindical, como parte, para la defensa del derecho de asociación y libertad sindical, asunto este en el cual se supone por el legislador que no existen intereses encontrados sino coincidentes entre el trabajador aforado y su organización sindical Esto significa, con claridad meridiana, que la notificación ha de realizarse de manera oportuna, esto es, que el auto admisorio de la demanda habrá de notificarse al demandado y al sindicato correspondiente para que en el mismo término de contestación a la demanda puedan asumir la conducta procesal que cada uno considere más conveniente conforme a la ley".
"Para la Sala es claro que la prohibición de suspender la audiencia, no extingue el derecho de presentar los alegatos de conclusión que las partes tengan a bien presentar. El procedimiento está organizado de tal forma que los alegatos pueden ser presentados por escrito o de forma oral, en el tiempo que el juez disponga para ello, una vez concluida la etapa probatoria. No se trata de una medida que prive a las partes de la oportunidad final para expresar sus conclusiones en torno a sus alegatos frente a la valoración de los elementos obrantes en el proceso. Se trata de una restricción a las condiciones de tiempo y modo en que los alegatos se presentan. La medida en cuestión busca ser coherente con el procedimiento en dos audiencias establecido por la reforma para el proceso laboral ordinario de primera instancia, que se inserta en el esquema de la implementación de la oralidad en el derecho laboral Todo ello con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho a acceder a una justicia pronta, cumplida y sustantiva".
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"Así por tanto, no existe ninguna distinción en el trámite del proceso especial de fuero sindical, bien en acción instaurada por el empleador (levantamiento de fuero sindical) de que tratan los artículos 112 al 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de la promovida por el trabajador (acción de reintegro o reinstalación), artículo 118 ídem; más cuando existe remisión legal expresa al artículo 113 y siguientes ibídem, en lo que atañe al procedimiento, y en el cual indudablemente incluye lo atinente a la improcedencia de recurso alguno contra la decisión que adopte el Tribunal al definir el recurso de alzada, interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso especial de «fuero sindical», de todo lo cual es claro que este procedimiento especial es integral y único, sin ninguna clase de excepción o salvedad en alguna de las acciones contempladas en dicha normatividad, así que sobre este aspecto no tiene ninguna vocación de prosperidad el argumento de la recurrente".
Lo anterior, se ratifica aún más con lo dispuesto en el artículo 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que en tratándose del procedimiento especial de fuero sindical, no cabe contra la decisión del tribunal «recurso alguno». Al punto, advierte la Sala el dislate jurídico en que incurre la quejosa al estimar que las dos acciones –levantamiento y reintegro- en el proceso especial de fuero sindical tienen procedimientos diferentes y en esa medida la prohibición establecida en la norma precitada no aplica para la acción de reintegro por estar contenida dentro del articulado que regula específicamente la acción de levantamiento, pues olvida que el trámite de esta clase de procesos es uno solo y lo que varía es el titular de la acción, conforme quedó expresamente establecido en el artículo 118 del estatuto procesal laboral al señalar que la demanda del trabajador aforado que fuere despedido o desmejorado en sus condiciones laborales «se tramitará conforme al procedimiento establecido en los artículos 113 y siguientes», remisión que a todas luces incluye el artículo 117 que claramente estipula que «contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno», lo que hace evidente que la recurrente desconoce que se trata de una unidad normativa, comoquiera que parte del contenido del susodicho artículo 118 se encuentra reproducido en otros textos legales.
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"El recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias cuyo propósito es corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas. Aunque esas decisiones son, en principio, intangibles e inmutables por la presunción de legalidad y acierto que ampara los fallos cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, sería imposible ignorar que no todos obedecen a postulados de equidad y de justicia".
"(...) cuando la providencia no es susceptible de recursos, o cuando los que deben proponerse en la audiencia no se formulan de inmediato en ese mismo acto, entonces el plazo de la ejecutoria se agota al instante e ipso iure, sin necesidad de declaración, y la sentencia adquiere enseguida el carácter de cosa juzgada formal (salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición y el juez suspenda la audiencia para decidir en otra ocasión); por lo que no es admisible alegar un término de ejecutoria distinto, como el que opera para las decisiones que se toman por fuera de audiencia".
"Es claro el precepto en que obedece a un descubrimiento posterior a la toma de la decisión rebatida, dejando por fuera aquellos de que se tenía conocimiento pero se dejaron de aportar y, con mayor razón, los que obran en el diligenciamiento y fueron sometidos al escrutinio de conducencia, pertinencia y utilidad que les confiere mérito demostrativo. Fuera de eso deben ser de una relevancia tal que ameriten un cambio de dirección en la determinación a tomar. No se constituye así esta vía en una nueva oportunidad para revaluar los medios de convicción que se hicieron valer oportunamente desde una perspectiva novedosa, ni en la forma de demeritar como los sopesó el fallador, pues, el propósito perseguido es que se imparta justicia acorde con una realidad que estuvo desfigurada por la ausencia de los elementos encontrados".
"Se acude en esta ocasión a la causal octava del artículo 380 del estatuto de los ritos civiles, consistente en "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso", siendo dos los aspectos a tener en cuenta para su procedencia. En primer lugar, que haya incurrido el funcionario en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia y, adicionalmente, que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso, último aspecto que se encuentra allanado pues tratándose de un proceso ejecutivo, dada su naturaleza, la sentencia de segunda instancia no admitía recurso de casación. Por otra parte, la razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía, exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a tono con en el numeral 7 del citado artículo 380, la indebida representación, la falta de notificación o el emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma".
"En punto de la causal octava (8ª) es menester, para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que finiquita el proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad "debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones" (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto".