Acciones emanadas del fuero sindical
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"En sentencia C-593 de 1993, la Corte declaró inexequible el numeral 1° del artículo 409 del C.S.T, que excluía del fuero sindical a los empleados públicos, al considerar que el Constituyente de 1991 había ampliado dicha figura para estos trabajadores, toda vez que el artículo 39 superior no hacía ningún tipo de distinción entre trabajadores privados y públicos. La Corte sostuvo los siguientes argumentos: "El Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que le dio consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical. (...) En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión."(…) En conclusión, la Corte considera innecesario declarar la constitucionalidad condicionada del precepto acusado en los términos que solicita el demandante y, en consecuencia, el artículo 405 del Código Sustantivo del trabajo será declarado exequible".
"En este sentido, el fuero sindical es un elemento esencial para la protección del derecho a la asociación sindical y para su eficacia. De lo anterior se desprenden varias conclusiones. Primero, el fuero sindical es una garantía constitucional para hacer efectivo el derecho a la libre asociación sindical y para proteger la libertad de acción de los sindicatos. Segundo, el fuero cobija a ciertos trabajadores que pertenecen a una organización sindical, quienes tendrán una serie de garantías laborales (prohibición de despido, desmejoramiento de condiciones y traslado a otro lugar de trabajo, a menos que exista una justa causa y autorización judicial). Y por último, el fuero sindical hace posible que los líderes de los sindicatos lleven a cabo sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temer las eventuales represalias del empleador. El fuero sindical no significa, entonces, la imposibilidad de despedir al trabajador aforado, sino que al hacerlo, el empleador debe (i) demostrar una justa causa y (ii) solicitar la autorización al juez quien deberá verificar su existencia".
"(...) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de asociación sindical tiene tres dimensiones que implican una expresión de libertad: a. Dimensión individual: Corresponde a la posibilidad de cada persona de afiliarse, retirarse o continuar dentro de la organización sin que para tomar tales decisiones reciban injerencias o presiones externas, ni del empleador ni del sindicato; b. Dimensión colectiva: De acuerdo a la cual pueden autogobernarse los trabajadores organizados, y además pueden decidir independientemente el destino de la organización sin recibir injerencias externas, especialmente aquellas derivadas de los empleadores; c. Dimensión instrumental: La cual señala que el derecho de asociación es el mecanismo que permite a los trabajadores conseguir algunos fines, en especial aquellos relacionados con la mejora de sus condiciones laborales. Lo anterior, de conformidad con el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que las normas de la legislación laboral representan un mínimo de garantías que pueden mejorarse a través de la negociación colectiva".
"El fuero sindical es entonces una garantía de rango constitucional que cobija a los trabajadores y a los empleados públicos que hagan parte de las directivas de los sindicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de represalias por parte de los empleadores. En virtud del fuero sindical, los empleadores que quieran despedir empleados aforados, deberán invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Incluso en los procesos de reestructuración, será necesario solicitar dicha autorización previa. Cuando se despide al empleado aforado sin el permiso del juez, procede la acción especial de reintegro por fuero sindical como se explicará a continuación".
"(...) el fuero sindical es una figura jurídica que protege y garantiza los derechos de asociación, de libertad sindical y de negociación colectiva, consagradas en los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, que comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni traslado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; (ii) la justa causa para el despido debe ser previamente calificada por la autoridad competente. Y se encuentra determinado para ciertos trabajadores que ostentan condiciones especiales dentro de la organización (...)"
"(...) la Corte declarará exequibles las normas demandadas, pues deben armonizarse con el artículo 416 del C.S.T., el cual restringe el derecho de negociación colectiva para los sindicatos de empleados públicos en el sentido de prohibirles presentar pliegos de condiciones y celebrar convenciones colectivas, restricción que la Corte reiteradamente ha considerado acorde con la Constitución Política. Sin embargo, la Corte debe advertir que, estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociación colectiva para todas las relaciones laborales, incluidas las de los empleados públicos, y existiendo una amplia facultad de configuración normativa en esta materia por parte del legislador, este último podría en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones".
" (...) el fuero circunstancial es aquel que se activa al momento de iniciarse un conflicto colectivo de trabajo y que cobija no solo a los empleados sindicalizados sino a todos aquellos que se vean inmersos en un conflicto de este tipo. En el escenario de la iniciación del conflicto no solo algunos miembros de un sindicato corren el riesgo de sufrir una persecución por su actividad. Se hace imprescindible por lo tanto asegurar la permanencia de todos aquellos que participan en el conflicto para evitar estrategias destinadas a (i) amenazar la existencia de los sindicatos mediante el despido selectivo de sus miembros, y (ii) disuadir a los empleados no sindicalizados de organizarse y elevar reclamos laborales".
"Consiste en una garantía que ampara a los trabajadores que se encuentran en medio de una negociación colectiva, y mediante el cual se protege el conflicto colectivo. Este tipo de fuero se estipula en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en donde se indica que los trabajadores que presenten al empleador un pliego de petición no podrán despedirse sin justa causa comprobada, desde que se presente el pliego y durante los términos que la ley señala para que se desarrollen las etapas que permitan el arreglo del conflicto".
"El fuero circunstancial es una medida de protección de la libertad sindical, y en concreto, de la negociación colectiva, que busca disuadir al empleador de tomar represalias contra los trabajadores -o sus organizaciones- que han promovido la iniciación de un diferendo colectivo. Consiste en la prohibición de despedir sin justa causa comprobada, y se extiende "desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto." (art. 25 D. 2351-65). Al constituir una garantía eficaz de la negociación colectiva, hunde sus cimientos no solo en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sino también en el canon 55 constitucional, y en los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, ratificados por Colombia".
"De manera que, si bien el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 prohíbe el despido "sin justa causa" de los trabajadores, esta disposición debe comprenderse a la luz su finalidad, que, se repite, es evitar represalias por el ejercicio de actividades sindicales legítimas. Y resulta que cuando el cierre de un segmento de la empresa, con el consecuente despido de los trabajadores, obedece a una razón técnica, operativa o financiera imperiosa, no puede señalarse ese acto de ilícito, a menos que se demuestre que detrás de esa justificación aparentemente técnica o económica se escondía un fin segregatorio. De allí la importancia de que la autoridad administrativa del trabajo esté atenta a estas solicitudes y evite conceder autorizaciones genéricas de despido colectivo, en los cuales quede a discrecionalidad del empresario la selección de los trabajadores a despedir. Como lo advierte el numeral 3.º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, es indispensable que la cartera del trabajo cuente con toda la información técnica, financiera, contable, comercial y administrativa disponible, a fin de que la autorización sea precisa en cuanto al lugar y número trabajadores, la individualización de los cargos a suprimir en función a la justificación técnica ofrecida, y corresponda en realidad a un cierre parcial y no a una clausura aparente de establecimiento".
"(...) el hecho de que la afiliación a la organización sindical se diera con posterioridad a la radicación del pliego de peticiones (31 de enero de 2011), no conlleva la consecuencia que persigue la censura, esto es, la inexistencia de la protección del fuero circunstancial. Así lo ha precisado la Corte, al estimar que la finalidad del fuero circunstancial es mantener el equilibrio entre el esfuerzo de los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto -sindicalizados o no- y el empleador, a fin de evitar que éste utilice su facultad de despedir a los trabajadores, para restarle la capacidad de negociación y de contratación. De ahí que, si la protección ampara a los trabajadores que hubieran presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que también se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan afiliarse al sindicato que lo promovió, tal y como aconteció en el presente caso".
"(…) el reconocimiento de la pluralidad sindical, lleva inmerso el reconocimiento de todas las protecciones y garantías que la legislación social dispensa en favor de las organizaciones sindicales. El desconocimiento de estas garantías indispensables para la libertad de asociación, equivale a negar la posibilidad real de los sindicatos de subsistir, actuar en el entorno laboral y defender los derechos e intereses de sus afiliados. Desde este punto de vista, si el orden jurídico da el derecho a afiliarse a varias organizaciones sindicales y a estas la titularidad para representar a sus afiliados en procedimientos de negociación colectiva, sus trabajadores asociados deben gozar de la protección necesaria para participar activamente y sin represalias, en la negociación de los pliegos de peticiones. Como se dijo, el fuero circunstancial es un elemento esencial de la libertad sindical y, específicamente, una condición indispensable para que el derecho a la negociación colectiva sea una realidad y no un simple postulado retórico".
"Esta disposición establece el denominado fuero circunstancial, mecanismo que pretende amparar el derecho de libertad sindical, pues permite que los trabajadores formulen reivindicaciones respecto a sus condiciones de trabajo sin temor a que por ello sean despedidos, y, además, evita que por esta vía sea disminuida la fuerza sindical en medio de una negociación colectiva, ya que les impide a los empleadores terminar los contratos de trabajo sin que medie una justa causa comprobada. "
"(…) la Sala subraya que la regla de la inmediatez entre la comisión de la falta o la decisión judicial de levantamiento del fuero sindical -como en este caso - y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar o despedir. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Luego, si transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho o dictada la providencia, aquel decide dar por terminado el contrato de trabajo con fundamento en tales hechos, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas".
"El ordenamiento jurídico prevé dos acciones propias de la jurisdicción laboral relacionadas con la protección especial de fuero sindical: (i) la de levantamiento de fuero y autorización de despido, prevista por el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPT); y (ii) la de reintegro, prevista por el artículo 118 del CPT. La primera es ejercida por el empleador que busca obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto. Esta acción requiere la demostración de una justa causa de despido. La segunda es ejercida por "el trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral". La Corte ha resaltado la diferencia entre ambas acciones , al señalar que "el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad" . En cambio, la acción de reintegro tiene por objeto analizar si el despido o desmejora de un trabajador aforado cumplió con el requisito de acudir ante el juez laboral para levantar el fuero y autorizar el despido".
"Frente a la palabra permiso, es conveniente remitir a la definición del término que hace la Real Academia Española, que indica que se refiere a la "[l]icencia o consentimiento para hacer o decir algo", no a la orden o determinación de la obligación de hacerlo, y por ende, el punto de partida de la argumentación del accionante se presenta como equivocada. Es cierto que el juez laboral, en ejercicio de sus funciones y competencia expide una sentencia, pero en ella no impone al empleador la obligación de despedir al trabajador, desmejorarlo en sus condiciones o trasladarlo, sino que lo que hace es verificar la justa causa invocada, para que a la luz de la misma, cese la protección que se predica del fuero sindical, de manera que una vez levantado, sea el empleador el que determine la desvinculación, el desmejoramiento o el traslado, de acuerdo con sus necesidades. Así, la función del juez es la de expresar su conformidad frente a la justa causa invocada, y una vez verificada la validez de la misma levantar el fuero sindical, facultad que le compete exclusivamente a él por expresa disposición legal".
"De conformidad con la jurisprudencia nacional (en pronunciamientos armónicos entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia), la consecuencia inmediata de intentar despedir un trabajador amparado por el fuero sindical, sin el respeto por el debido proceso, es la ineficacia del despido, lo que significa privar de efectos la decisión. Por ese motivo, en este evento, independientemente de las sanciones pecuniarias o incluso penales previstas por el Legislador para la protección del derecho de asociación sindical resulta procedente el reintegro del afectado, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la decisión de despido. Ahora bien, la estabilidad que proporciona el fuero sindical debe interpretarse como un instrumento para la protección del Sindicato, antes que como un beneficio personal del aforado. Es evidente que el despido de los dirigentes sindicales amparados por el fuero sindical, o de aquellos que inician un conflicto colectivo de trabajo (fuero circunstancial) es una de las formas de violación más frecuente del derecho a la libertad de asociación sindical. Con ello se pretende (i) castigar a los trabajadores que se organizan para reivindicar derechos laborales; (ii) amedrentar a quienes quieran ingresar al Sindicato; (iii) disminuir su fuerza de negociación, que será proporcional al número de afiliados; y (iv) eliminar miembros de las organizaciones sindicales para que su existencia se vea amenazada por incumplimiento de las reglas sobre número mínimo de afiliados.
"El reintegro del aforado implica la ineficacia del despido y la ficción legal que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador de vuelta a su puesto de trabajo. Mientras esté sub judice la ineficacia del despido y se esté debatiendo esta situación en el proceso de fuero sindical, el trabajador no podrá reclamar los derechos derivados de tal ineficacia".
"El artículo 39 de la Constitución Política, en su inciso cuarto, reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” y, aún cuando pudiera pensarse que la norma del pliego es un desarrollo constitucional, se desprende que en verdad lo que se pretende es un mejoramiento al querer extenderlo a los miembros que los estatutos establezcan. En ese orden no pueden los arbitradores imponerlo por laudo, razón por la cual resulta acertado que se hubieran abstenido de pronunciarse sobre este aspecto. No obstante, valga aclarar que las partes, pueden convenir que por vía estatutaria se le conceda fuero a ciertos trabajadores, pero, se repite, ello no es viable de imposición por parte de los arbitradores. A más de lo anterior debe advertirse que etimológicamente el fuero es el lugar donde una persona debe ser juzgada. Por tal motivo su establecimiento comporta la asignación de una competencia para el juzgador y el señalamiento que debe cumplirse al efecto. De modo que como es el legislador quien atribuye las competencias de los funcionarios judiciales, mal puede un tribunal de arbitramento hacerlo, sin estar autorizado legalmente para ello ni haberlo convenido las partes expresamente".
"(…) debe tenerse en cuenta el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa. Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros. Por las razones expuestas, no tiene ningún reparo de constitucionalidad la expresión "sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos", contenida en el literal d) artículo 406 del C.S.T. y, en consecuencia, se declarará exequible".
"De lo anterior deviene importante diferenciar, para lo que entraña al recurso de casación, que mientras los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 consagran las justas causas de despido imputables al trabajador conforme a ciertas conductas por él desplegadas, entre tanto, las causales establecidas en el artículo 410 del C.S.T., hacen referencia a los motivos por los cuales el juez del trabajo puede "levantar el fuero sindical" y, por ende, autorizar el despido del trabajador que ostentaba la "garantía foral" cuya titularidad, debe precisarse, recae es en la organización sindical como núcleo esencial de los derechos de asociación y de libertad sindical. Ergo, la supresión y liquidación de la empresa, viene a constituirse, en este caso, en una causa de raigambre estrictamente legal dirigida a autorizar el despido del trabajador aforado. En efecto, vale la pena recordar que la terminación del contrato por causa legal no equivale a una justa causa, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación (…)".
"(...) como lo ha dicho en otras oportunidades esta Sala, al desaparecer la entidad empleadora del mundo jurídico, naturalmente con ella desaparecen los cargos que existían en la empresa y, por consiguiente, el fuero sindical de los trabajadores protegidos por él, sin que sea posible acudir a una supuesta ficción legal que prorrogue más allá de la existencia de la entidad, el contrato de trabajo del laborante aforado hasta que se produzca una decisión judicial que así lo autorice (...)"
"En el mismo sentido ya expuesto se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades, en el supuesto de la imposibilidad material y jurídica que resulta de la liquidación definitiva de la empresa para conservar la vigencia de la relación laboral así fuere con trabajador amparado con el fuero sindical, como lo hiciera en sentencia reciente CSJ SL, 1247, de 29 de enero de 2014 rad 47751: Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora. Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda. Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno".
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"En el artículo 6 del C.P.leyS.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa".
"En materia laboral el agotamiento de la vía gubernativa se inspira en la necesidad de que previamente al sometimiento de la controversia al conocimiento del juez laboral, el interesado formule su pretensión, comprensiva de la totalidad de los derechos reclamados ante la administración, con el fin de que ésta tenga la oportunidad de decidir, en forma expresa, si conforme a los hechos y a la normatividad jurídica que fuere aplicable, es procedente el reconocimiento de los correspondientes derechos, sin perjuicio de que para facilitar el acceso a la justicia laboral se prevea la decisión ficta o presunta, cuando se opera el fenómeno del silencio administrativo negativo. La decisión, en modo alguno es definitiva, pues contra ella el interesado puede interponer los recursos de ley, dando asi oportunidad a la administración de enmendar los errores que hubiere cometido al hacer el pronunciamiento inicial".
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"Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso."
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- Decretos
- 1964
- Decreto 1356 de 1964 - Por el cual se establece la División Territorial Judicial del país, se crean cargos en la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio Público, se fijan las asignaciones del personal judicial y del Ministerio Público, y se dictan otras disposiciones; Arts. 4, 5
- Decreto 1819 de 1964 - Por el cual se modifican y adicionan los decretos 528 y 1358 de 1964, y se dictan otras disposiciones; Art. 7
- 1957
- 1964
"Tiene especial importancia la parte final del artículo que preceptúa que aquellos (los incidentes) deberán ser apreciados en su naturaleza y sus fines cuando requieran una decisión previa. De manera que, habrá incidentes cuya naturaleza y fines imponen una decisión previa a la sentencia definitiva, como cuando se trate de nulidades, o de recusaciones o impedimentos, que deben decidirse con anticipación a la sentencia, por cuanto de prosperar las pretensiones de quienes los propongan, dejaría sin posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo en aquella providencia. Ahora bien, en lo referente a la oportunidad para proponer los incidentes, principio de preclusión que los informa, antes aludido, que obliga a formularlos en la primera audiencia de trámite, por los motivos existentes en esa oportunidad, no puede interpretarse en el sentido de que incidentes autorizados por la ley, que se originen en motivos sobrevinientes a la señalada oportunidad legal, no puedan ser sustanciados posteriormente".
- Constitución Política
- Leyes
- 1995
- 1974
- Decretos
- Leyes
- Decretos
"(...) tiene sentado la sala, que es deber del fallador estudiar los hechos sobrevinientes que se generen después de haberse presentado la demanda, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial (...) Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 281 del CGP, el cual preceptúa: "En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio"
"(…) la referida facultad en sus distintas acepciones presenta, para los jueces laborales de primera instancia, la posibilidad de que ...desborden lo pedido en la demanda, a condición de que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, toda vez que las facultades extra o ultra petita en el juicio laboral han sido reconocidas por la jurisprudencia como una atenuación de aquel rigor para las sentencias de los jueces del trabajo, explicable en todo caso por la naturaleza del derecho laboral y el interés social implícito en él". El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien puede de confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso".
"la Sala ha advertido que para examinar una posible vulneración al principio de la no reformatio in pejus es necesario determinar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad expuesta frente a la decisión impugnada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia, a fin de definir si esta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación."
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- Decretos
- 1948
- 1950
- 1971
"(...) los sindicatos tienen la potestad de elegir libremente a sus directivas y designar a un representante legal que lleve su vocería ante la empresa y ante las autoridades. Asimismo, las facultades y límites de tales representantes pueden ser definidos por cada organización sindical, en uso de su autonomía, salvo en lo que tiene que ver con ciertas decisiones reservadas al órgano rector de la organización, que es la asamblea general de los afiliados.Con todo, por razones lógicas y de simple pragmatismo, es preciso entender que el representante legal de un sindicato tiene facultades plenas para transmitir la voluntad de la organización y para obligarla, salvo que en los estatutos se disponga otra cosa o que se trate de decisiones reservadas legalmente a la asamblea general, como en el caso de la votación de la huelga.".
"(...) la existencia de un término breve para adelantar reclamaciones laborales es en principio constitucional. "Así las cosas, es obvio que las controversias que puedan surgir por un eventual atentado patronal contra un trabajador aforado deben ser resueltas lo más rápidamente posible, pues si se espera demasiado tiempo, el daño ocasionado al sindicato puede ya ser irreversible". En tales circunstancias, la Corte considera que la ley podía abreviar aún más el plazo para interponer las acciones de reintegro, a fin de evitar una dilatación del conflicto, que terminaría afectando aún más al sindicato. En tales circunstancias, si bien término de prescripción de dos meses es breve, la Corte encuentra que para este específico tipo de acciones, se encuentra constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es protegido por la figura del fuero sindical."
"(...) se ha concluido que las disposiciones normativas que determinan el procedimiento laboral establecen un término especial de prescripción más breve para las acciones de reintegro o de levantamiento de fuero sindical, en virtud de la protección del derecho fundamental de asociación sindical Sin embargo, se ha puntualizado que, ante la formulación de la acción de levantamiento de fuero sindical y a efectos de valorar la declaratoria de su prescripción, es constitucionalmente necesario verificar que la justa causa invocada (i) no se extienda en el tiempo y (ii) sea oportuna al momento de promoverse la acción
"(…) se entiende que el respeto al derecho de asociación sindical incluye la garantía del debido proceso cuando son despedidos trabajadores cobijados por el fuero sindical. Si el trabajador ha sido despedido o desmejorado sin autorización judicial previa, cuenta con dos meses, contados a partir de la actuación del empleador, para interponer una acción especial de reintegro por fuero sindical tal y como lo consigna el artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo. En relación con la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, razón por la cual es a la jurisdicción ordinaria laboral a quien compete conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores y empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral".
"Para el caso de las prestaciones y otros beneficios derivados del reintegro del trabajador ordenado mediante sentencia de proceso especial de fuero sindical, como es el caso de la litis, es la orden judicial de reintegro la que determina la exigibilidad de los derechos laborales correspondientes al interregno que permaneció el trabajador retirado del servicio de manera ilegal, puesto que estos se generan de la ineficacia del despido que activa la ficción de la continuidad de la relación laboral. Estos derechos no se derivan de una prestación personal del servicio dada en la práctica, como sucede con las controversias relacionadas con el contrato realidad y que la censura trae a colación para invocar a su favor lo que ha dicho esta Corte en cuanto a la prescripción de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo develado judicialmente. Esta diferencia, hace que no tenga cabida el criterio aplicado por la jurisprudencia laboral para determinar la exigibilidad de los derechos laborales derivados de la declaración del contrato de trabajo, en virtud de la primacía de la realidad".
"(...) se ha concluido que las disposiciones normativas que determinan el procedimiento laboral establecen un término especial de prescripción más breve para las acciones de reintegro o de levantamiento de fuero sindical, en virtud de la protección del derecho fundamental de asociación sindical Sin embargo, se ha puntualizado que, ante la formulación de la acción de levantamiento de fuero sindical y a efectos de valorar la declaratoria de su prescripción, es constitucionalmente necesario verificar que la justa causa invocada (i) no se extienda en el tiempo y (ii) sea oportuna al momento de promoverse la acción
- Decretos
- Leyes
- 1996
- Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la administración de justicia; Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 55, 58, 60, 66, 67, 69
- Ley 260 de 1996 - Por medio de la cual se declara Monumento Nacional El Templo de San Roque, en el Barrio de San Roque de la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico; Art. 6
- 2009
- 1996
- Constitución Política
- Leyes
- Decretos
- Leyes
- Decretos
"En la presente oportunidad, le correspondió a la Corte estudiar una acción de inconstitucionalidad dirigida contra la expresión "o de buenas costumbres", contenida en el artículo 43 del Decreto Ley 2158 de 1948, el cual fue adoptado como legislación permanente por medio del Decreto Ley 4133 de ese mismo año. Sobre el particular, la Sala Plena concluyó que (i) la validez o invalidez del uso de conceptos jurídicos indeterminados como criterios de restricción o limitación de derechos depende del ámbito en que se encuentren insertos, y de interpretaciones, sobre los bienes que pueden verse afectados, el principio democrático, las finalidades que persigue el legislador, y la mayor o menor flexibilidad que se pretende en el momento de aplicación de las normas. En este caso, (ii) explicó que, tal como lo ha sostenido la Corte en oportunidades anteriores, la expresión "buenas costumbres" puede entenderse como una referencia a un código de conducta específico, que el intérprete puede identificar con el suyo propio, excluyendo otros que, aunque válidos, son distintos a su propio código de conducta. Sin embargo, (iii) consideró la Corte que lo anterior no debía conducir a declarar su inexequibilidad, con el fin de conservar la herramienta dispuesta en la norma para que el juez laboral pueda dirigir el proceso. Por lo tanto, (iv) la Sala Plena decidirá declarar la exequibilidad de la expresión "o de buenas costumbres" contenida en la disposición demandada, en el entendido de que se remite al criterio de "moral social" o "moral pública", dado que este concepto está dotado de unas características mayores de concreción, estudiadas por la misma jurisprudencia de la Corte]. Asimismo, señaló que solo bajo este entendimiento la norma satisface los parámetros constitucionales, en beneficio, además, del principio de conservación del derecho.
"(...) la Corte observa que el entendimiento de la disposición que ahora se prohíja no desarticula el diseño legal de la apelación y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior, al resolver en la apelación sobre derechos no reconocidos en primera instancia y al otorgarle primacía a la Constitución, "debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos"".
"La interposición del recurso de apelación en materia laboral y su delimitación a las materias que perjudican al trabajador, no puede entenderse excluyente de aquellos derechos mínimos irrenunciables no concedidos en la primera instancia, pues a través de este mecanismo no puede el trabajador de manera voluntaria renunciar a ellos, pues por esta vía perdería efectividad la protección especial de la cual gozan todos los trabajadores. En consecuencia, para la Corte las expresiones "la sentencia de segunda instancia","deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación" del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior".
"(...) el principio de consonancia propende porque entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la alzada, exista plena correspondencia, a partir del respeto por el cauce impuesto por la parte que interpone el recurso de apelación. Es decir, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente".
"(...) esta Corporación ha reiterado que las cargas nacidas de estas disposiciones comportan para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles, reprochables a la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, la Sala también ha sostenido que el recurso de apelación, en materia laboral, no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de censura para abrir la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar su pronunciamiento sobre las mismas"
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"Conforme a lo dispuesto en el art. 60 del CPTSS, al proferir la decisión el juez debe analizar "todas las pruebas allegadas en tiempo"; igualmente, establecían los art. 174, 177 y 183 del CPC, que estuvieron vigentes en el trámite de las instancias en el proceso, ahora 164, 167 y 173 del CGP, aplicables por remisión del canon 145 del CPTSS, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que incumbe a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y que para su apreciación por el juez, es menester que las pruebas se soliciten, practiquen e incorporen al proceso en los términos y oportunidades señaladas por la ley, que en el procedimiento laboral, es con la demanda, su reforma, en la contestación de una y otra, y aun en el transcurso del proceso cuando la parte no las tenga en su poder, pero, en todo caso, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre que hubieran sido solicitadas y decretadas como prueba".
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"(...) es imperativo tener en cuenta que el objeto del recurso de apelación es que el juez superior estudie la decisión tomada por el funcionario de grado inferior, a fin que se resuelva si es del caso revocarla, reformarla, modificarla o incluso confirmarla, pues recuérdese que quien hace uso del recurso de alzada es quien se siente perjudicado con la decisión, que para el presente caso lo es la parte actora, habida cuenta que la decisión es totalmente adversa a sus intereses."
"(…) el legislador goza de libertad de configuración normativa para establecer que los recursos de reposición y apelación pueden instaurarse tanto en la audiencia como con posterioridad a ella. Como ya se señaló, en toda regulación procesal debe encontrarse un equilibrio entre distintos derechos y principios, y en este caso el legislador optó por configurar ese balance en la forma en que quedó establecido en los apartes demandados. De esta manera, la pretendida discriminación no es más que la forma específica de armonización entre los principios de celeridad y eficiencia y el derecho de defensa, que el legislador concibió para estos procesos. La Corte considera importante recalcar que la declaración de constitucionalidad de los apartes acusados no constituye un aval para que la inasistencia a las audiencias o el retiro de ellas antes de que lleguen a su final se convierta en una estrategia o un modus operandi de la actividad del litigio. Existe un claro interés constitucional en que los procesos - y, ante todo, los laborales, dados los intereses que se debaten en ellos - se adelanten con rapidez y en condiciones de igualdad para las partes".
"(...)los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios dictados en el curso de este proceso especial, no resulta dable resolverlos antes de que se dicte la sentencia que ponga fin a la primera instancia, puesto que de hacerse de esa manera, como se indicó en líneas precedentes, estaría desnaturalizándose el carácter preferente, que con esmero el legislador le quiso imprimir a este tipo de asuntos; ello por cuanto de surtirse de manera independiente cada recurso, conllevaría necesariamente a que esa decisión se dilate y no se pueda proferir dentro del término que la ley prevé para el efecto, en razón de todos los trámites que implican el envío del expediente a esta Corporación."
"La consulta es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia (la consulta) en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales. Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de ellos, el artículo 69 del código de procedimiento laboral dispone que cuando las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, el superior jerárquico cuenta con la facultad para revisar o examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su finalidad en estos casos consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos".
"Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus".
"De igual forma en el procedimiento laboral, en donde la obligación de consultar no queda reducida al hecho de que la demandada no ejerza la defensa de sus intereses como sucede en el procedimiento administrativo, sino que la disposición obliga a consultar cualquier sentencia de primera instancia adversa a los intereses de la Nación, departamento o municipio, ésta dispone compensatoriamente la consulta oficiosa a favor del trabajador".