Procedimientos ante el tribunal en casos de ausencia de reconocimiento de la verdad y responsabilidad
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"Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso debe revisar que exista una manifestación de "ser víctima de un delito" y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.
Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.
Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. En armonía con el principio de libertad probatoria, lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 15 de la ley 1957 de 2019 y la Corte Constitucional9 , al legislador no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance".
"(…) el artículo 3 de la ley 1922 de 2018, otorga a los pueblos indígenas en la calidad de víctimas y-o autoridades tradicionales, la posibilidad de actuar como intervinientes especiales en el proceso ante la JEP. Para participar en calidad de víctimas, deberá surtirse el trámite de acreditación, en el cual la Jurisdicción tiene que valorar las particularidades que tienen, como son: ser víctimas colectivas, haber sufrido afectaciones colectivas a su identidad étnica y cultural o a su territorio sin perjuicio de los derechos individuales, ser sujeto colectivo de derecho, agenciar sus derechos a través de la figura de cabildos indígenas, entre otros".
"(…) para la acreditación, el artículo 3 de la Ley 1922 exige una manifestación expresa por parte de la víctima o las víctimas en donde se declare como tal y en la cual comunique su interés de participar en el proceso36. La norma no requiere que esta manifestación se haga por medio de una formalidad específica, por lo tanto, este acto puede ser de carácter oral o escrito37 ante la Sala, según las particularidades del caso y lo que la Sala determine38. En ese sentido, nada obsta para que dicha manifestación de voluntad se haga en el marco del informe mixto o escrito que las víctimas presenten, sin perjuicio de que la valoración de la solicitud y la decisión de acreditación se lleve a cabo por parte de la Sala en un momento procesal posterior. (…) Cuando se acrediten las víctimas en el marco de un macroproceso, estas a través de su representante podrán participar activamente en el proceso, para lo cual tendrán, entre otros, los siguientes derechos: (i) aportar pruebas y, con posterioridad a la recepción de versiones voluntarias, presentar observaciones a estas y recibir copia del expediente; (ii) participar en las versiones voluntarias y audiencias públicas de reconocimiento y, dentro de los 15 días hábiles posteriores, presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones; (iii) presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos presentados por la persona compareciente; y (iv) las víctimas de violencias basadas en género incluyendo aquellas de violencia sexual, tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor, entre otros derechos".
"La valoración del cumplimiento de los requisitos está orientada por todos los principios que rigen la JEP, entre estos, la Sala resalta: el principio pro víctima, el debido proceso, la prevalencia de lo sustancial sobre las formas legales y el principio de legalidad del cual deviene la presunción de legalidad de las actuaciones de las autoridades judiciales8 . A la luz de estos principios, la Sala de Reconocimiento podrá reconocer a una víctima cuando esta haya sido reconocida a su vez como tal en un proceso judicial en el que se hayan investigado o judicializado los hechos por los cuáles se está presentando la solicitud de acreditación ante la JEP. Bastará en estos casos, constancia de dicha acreditación realizada por la autoridad competente o el extracto de la pieza procesal que así lo determine".
"(...) la justicia transicional es concebida como una forma de justicia especial y transitoria cuyo fin último es reconciliar e instaurar un régimen de paz y convivencia pacífica dentro de una sociedad que ha sufrido graves y generalizados abusos de los derechos humanos. Para lograrlo, es menester, por un lado, la protección de los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación, y la no repetición, y por el otro, de otorgar beneficios y garantías excepcionales a los responsables o partícipes de violaciones a los derechos humanos, para de este modo evitar que resurja la confrontación violenta teniendo como excusa la falta de canales democráticos de expresión para sus ideas".
"Respecto al inciso primero del artículo 13 del Proyecto de Ley se encuentra en plena armonía con la Carta Política. En primer término, la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz. La centralidad de los derechos de las víctimas encuentra fundamento en la Carta Política - artículos 1, 2, 13, 250, numerales 6 y 7, 93, 229, entre las normas más relevantes- y en el Acto Legislativo 01 de 2017, que en su artículo transitorio 1 crea el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR- y señala expresamente en su inciso 2 que el Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; (...) del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. También, el inciso 3 del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el Sistema es Integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto".
"(…) acerca del inciso segundo del artículo 13, su fundamento constitucional se encuentra, a juicio de la Corte, en el Acto Legislativo 01 de 2017 (inciso cuarto del art. transitorio 1, y art. transitorio 13). Esta jurisdicción busca preferentemente la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, con el fin de acabar con la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización, así como con el objetivo de atender las necesidades y la dignidad de las víctimas, finalidad que es plenamente constitucional En consecuencia, la Sala Plena constata la constitucionalidad del inciso 2".
"(…) en cuanto al inciso tercero del artículo 13, la Corte evidencia que esta disposición se encuentra en plena armonía con el Texto Superior, ya que establece un enfoque diferencial por razones de género, de edad, de etnia, de niveles de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y, de sujetos de especial protección constitucional Así se refiere a los derechos de las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, los derechos de los pueblos indígenas, de las comunidades afrodescendientes, y otros grupos étnicamente diferenciados, las comunidades religiosas, los campesinos, los más pobres, las personas con discapacidad, las víctimas de desplazamiento forzado, la población LGBTI, y las personas mayores, que la Corte ha reconocido como las víctimas que han sufrido impactos desproporcionados por el conflicto armado".
"El numeral primero establece que el desempeño de un cargo de elección popular será incompatible con el cumplimiento de sanciones alternativas y ordinarias impuestas por el Tribunal Especial para la Paz. Se trata de una regla que si bien complementa la del inciso primero del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 (mediante el cual se regulan los efectos de las sanciones en materia de inhabilidades), no altera el régimen de inhabilidades que dicha disposición constitucional establece. En estricto sentido, esta primera regla se refiere a un aspecto no regulado en el precitado artículo transitorio 20, y se relaciona exclusivamente con el cumplimiento de sanciones que incluyen privación efectiva de la libertad, como las alternativas y las ordinarias. Dispone el legislador, por tal razón, que el cumplimiento de dichas sanciones es incompatible con el desempeño simultáneo de cargos de elección popular. Para esta Corporación, la participación en política representa una garantía de tránsito de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil en todos sus aspectos, pues es una consecuencia del carácter de delincuentes políticos que se atribuye a los miembros de dicho grupo rebelde y que, en virtud del acuerdo de paz, se les restablece en el ejercicio pleno de la ciudadanía".
"El literal b) del numeral segundo, reconoce la progresividad de la puesta en marcha de las instituciones nuevas del SIVJRNR, así como el despliegue gradual de sus competencias. En consecuencia, la JEP, irá determinando el cumplimiento de las distintas obligaciones en la medida en que estas vayan siendo exigibles por el SIVJRNR. Por consiguiente, este literal tampoco presenta problemas de constitucionalidad. Lo anterior, sin perjuicio de que, como se desprende de una interpretación sistemática de las normas aplicables, también se incluyan las obligaciones de reparación, conforme se ha expuesto a lo largo de esta providencia, como una de las condiciones para el acceso al tratamiento especial de participación en política".
"El literal c) reitera la facultad de la JEP de verificar el cumplimiento de estas condiciones y aplicar las consecuencias por el incumplimiento, lo cual es una expresión natural de la competencia prevalente de la JEP. Este literal es acorde con lo señalado por la Corte en la Sentencia C- 674 de 2017 cuando precisó: que corresponde a la JEP verificar el cumplimiento del sistema de condicionalidades, así como levantar las medidas de suspensión de las condenas, en caso de incumplimiento. Esta regulación es esencial para hacer compatible la reincorporación a la vida civil con la garantía efectiva de los derechos de las víctimas. Por tal razón es indispensable que la JEP adopte las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el monitoreo del cumplimiento de la condicionalidad, para efectos de acceso de los responsables a este tratamiento especial, pero en general, para todos los que ofrece el SIVJRNR. El literal c) se refiere además a la competencia de las JEP para determinar la compatibilidad de la participación política con el cumplimiento simultáneo de las sanciones propias que ella imponga, regla de competencia que se reitera en el literal d) respecto de la compatibilidad con la ejecución de las condenas en general".
"El literal d) define distintos criterios para garantizar la sanción efectiva. Los criterios enunciados en el literal d) son acordes con lo señalado por la Corte en la Sentencia C-674 de 2017, en la que se señaló que: la Jurisdicción Especial para la Paz preserva la facultad para determinar en cada caso, si la sanción impuesta es o no compatible con la reincorporación simultánea en la vida pública y con el ejercicio de los derechos de participación política. Para estos efectos, la Jurisdicción Especial para la Paz deberá tener en cuenta distintos factores, entre ellos, los siguientes: (i) la naturaleza de la sanción impuesta, los componentes que la integran, y las finalidades de disuasión, retribución, rehabilitación y restauración a las que atiende; (ii) la gravedad de la infracción cometida; (iii) el grado de responsabilidad del autor del delito; (iv) la intención genuina del autor del delito de responder ante la justicia. En síntesis, la JEP deberá establecer si el cumplimiento de la pena puede ejercerse simultáneamente con el ejercicio de los distintos derechos de participación política, garantizando el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como el de asegurar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición".
"Este inciso es acorde con la Constitución pues, como se ha reiterado, los responsables directos de los hechos conservan ciertas obligaciones de reparación que la JEP deberá exigir en el marco del régimen de condicionalidad, tales como el reconocimiento de responsabilidad; la contribución a la verdad; las derivadas de las sanciones restaurativas; así como su obligación de no repetición. Adicionalmente, la norma invita a la coordinación al interior del SIVJRNR entre la JEP y las medidas de reparación, particularmente con el programa de reparación colectiva (art. 151 y 152 de la ley 1448 de 2011), lo cual es una expresión del principio de integralidad del Sistema (art. transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017)".