Supervigilancia al derecho de petición
"La Corte Constitucional ha interpretado el contenido del artículo 23 superior creando diferentes subreglas para establecer sus alcances y límites en su ejercicio ante las autoridades. En forma general, ha sostenido que el derecho de petición es fundamental no sólo por estar consagrado como tal en la Constitución Política, sino también porque permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, a los documentos públicos, a la participación democrática y a la libertad de expresión, entre otros. Igualmente, ha considerado que su núcleo esencial radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, sin que esta implique la aceptación de lo solicitado, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas".
"Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución." Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, "cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho". De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario".
"No existe límite temático al derecho de consulta aparte del constituido por la competencia del funcionario preguntado y el carácter reservado del tema sobre el cual se desea conocer el concepto. Existe la obligación de dar respuesta cierta y precisa en todo caso. Naturalmente, hay ocasiones en que el alcance de la respuesta depende de la capacidad de la administración en las circunstancias del caso. Esto en virtud de que la pluralidad de factores que pueden influir en una consulta elevada a la administración, en determinadas ocasiones, hace complejo dar una respuesta cierta precisa y definitiva. Sin embargo, vale la pena dejar en claro que la administración no se exime de dar una respuesta en la cual señale que la naturaleza del tema consultado conlleva ciertas dificultades con repercusiones a la hora de dar contestación. Por último, es necesario indicar que este derecho de consulta se ve comprendido por los parámetros del artículo 23 constitucional. En esta medida, se podrán elevar consultas en interés particular o general".
"Así pues, se infiere que el artículo 23 Superior, la norma constitucional que consagra el derecho de petición, no estableció límite alguno temático para su ejercicio; igualmente, precisó la Corte en la referida sentencia, tampoco lo hace ninguna norma de carácter legal y así las cosas, cualquiera puede ser el asunto tratado dentro del derecho de petición. Por otro lado, de antaño son ya los pronunciamientos de la Corte Constitucional que establecen que el derecho de petición también podrá presentarse en la modalidad de interés particular y que la esencia de tal derecho que es cualificado como fundamental, es la de obtener pronta respuesta. (...) Así las cosas, es claro que toda entidad, órgano o institución del Estado debe atender y resolver conforme a los principios que rigen el derecho de petición, las peticiones que realiza cualquier persona en interés particular y si se plantea una petición en la modalidad de esta vía de orden inicialmente administrativo, ella debe ser resuelta como corresponda, guardando los limites y las precisas competencias establecidas, siempre en forma pronta".
"En relación con el derecho de petición y los recursos también ha dicho la Corte Constitucional que estos últimos son un elemento del primero, como bien lo señala el actor transcribiendo apartes de varias decisiones en las que se recoge tal doctrina, entre las cuales se encuentran las sentencias T-304 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-1175 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-929 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sin embargo, debe advertirse que esa misma corporación también ha señalado que la interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición. Así, en la Sentencia T-281 de 1998".
"Al respecto, se considera que, si bien es constitucional y legalmente admisible que las entidades definan los canales autorizados para el trámite de solicitudes ciudadanas, lo cierto es que, en concordancia con la regulación amplia contenida en el CPACA sobre el derecho de petición, cuando una entidad hace uso de redes sociales, como Facebook, debe tener presente que ellas también constituyen un medio idóneo para el ejercicio del citado derecho, de carácter electrónico, dado que permiten una comunicación bidireccional con los usuarios. Lo anterior, siempre que la solicitud se realice en términos respetuosos, se trate de una de las expresiones que suponen el ejercicio de tal derecho, y se pueda identificar al originador del mensaje, así como determinar que este aprueba su contenido. En este sentido, si la red social permite una comunicación con doble direccionalidad, los mensajes que cumplan con las características propias del derecho de petición tendrán que ser resueltas por la entidad, de acuerdo con los estándares constitucionales y legales correspondientes, a menos que ella elimine dicha opción y tan solo deje habilitado un canal oficial. En efecto, a pesar de que un organismo señale una dependencia como la habilitada para el trámite de peticiones, si ella utiliza redes sociales bidireccionales asume la posibilidad de que algún ciudadano formule por esa vía una solicitud que reúna los requisitos de una petición, la cual debe ser tramitada, como lo dispone el CPACA, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución . Para tal efecto, la entidad podrá determinar si redirecciona directamente tales solicitudes al área encargada de atención al usuario, o habilita su trámite por la Dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que estime pertinente, sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario".
"(...) el orden constitucional colombiano ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no se otorga trato diferente al de las solicitudes escritas. En efecto, el derecho fundamental de petición se encuentra reflejando tanto en la expresión escrita como en la verbal y su resolución debe atenderse de la misma manera por las entidades públicas".
"En primer lugar, es claro que la prohibición para las autoridades de negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas se ajusta a la Constitución en cuanto con ella se busca garantizar uno de los elementos estructurales del derecho fundamental, como es la potestad de la persona de presentar peticiones que tengan ese calificativo, pues de nada serviría consagrar el derecho si no se establecen medidas que permitan garantizar que el interesado puede acceder efectivamente ante la autoridad para formular su petición respetuosa".
"(...) la administración está obligada a "resolver", esto es, a dar contestación sustantiva a las peticiones formuladas por los particulares y no, simplemente, a responder sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuación omisiva que compromete la responsabilidad del servidor público y del Estado (CP arts. 6º y 90) y vulneran o amenazan los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la administración - deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo - para justificar la desatención del deber de resolución oportuna".
"El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión".
"(...) de acuerdo a la interpretación sistemática del enunciado normativo, cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales"
"El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición".
"(...) esta Corporación, al interpretar el alcance del artículo 23 de la Constitución Política ha sostenido que el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto".
"Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución. El anterior aserto tiene fundamento en el hecho mismo de que el derecho de petición, por su esencia típicamente política, se convierte en el medio que permite al administrado controvertir los actos de la administración, por considerarlos ilegales o simplemente inconvenientes para sus intereses".
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc. (...)"
"Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito -utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada-, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos".
"En relación con el término legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala el termino de quince días para dar respuesta a la petición. De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud".
"(...) el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y-o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente".
- Códigos
- 2019
- 2011
"Al respecto, se explicó que aunque el artículo 7º del Código Contencioso Administrativo contemplaba como causal de mala conducta la vulneración del derecho de petición y el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 estipulaba como sanción lo pertinente a la renuencia de contestar las peticiones relativas a las copias de documentos públicos, lo que por remisión al numeral 49, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 convertiría el comportamiento en falta gravísima, al declararse por la Corte Constitucional en la Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, parcialmente, la exequibilidad del artículo 31 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el respectivo título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en aplicación de los principios de favorabilidad e interpretación pro homine la vulneración del derecho de petición dejó de ostentar la condición de falta gravísima".
"(...) sobre el tipo de faltas y sanciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguna irregularidad en el cumplimiento de las normas sobre protección e datos, es de indicarle que de manera general los artículos 34, 35 y 48 de la Ley 734 de 2002 contienen el catálogo de comportamientos que pueden ser objeto de reproche disciplinarios, los cuales, en el caso de los tipos abiertos, pueden remitir a la Ley 1581 de 2012 o el Decreto Ley 1377 de 2013, con el fin de estructurar el tipo disciplinario correspondiente. Pese a que dependiendo de la conducta es que es posible que se presenten adecuaciones típicas precisas (...) se informa que las sanciones aplicables en este caso están contenidas en los artículo 44 a 46 de la Ley 734 de 2002, entre las cuales, de acuerdo a la gravedad o levedad de la falta pueden ser de destitución e inhabilidad general, suspensión e inhabilidad específica, simple suspensión, la multa y la amonestación. Por otra parte, este despacho desconoce sanciones proferidas con posterioridad de la Ley 1581 de 2012, relacionadas directamente con la protección de datos, en contra de servidores públicos, como tampoco se tiene conocimiento de que este ente de control haya emitido material, conceptos o guías sobre la aplicación de la Ley de Protección de Datos"
- Constitución Política
"El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión".
"(...) no es requisito indispensable que se invoque expresamente el derecho de petición, ni que se mencione el artículo 23 de la Carta Política, ni tampoco que se enumeren las normas del Código Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas aplicables. Basta que del escrito correspondiente -o del acta de la exposición verbal, en su caso- pueda extraerse que el deseo de la persona es el de formular una petición, en interés general o particular, para que al asunto se le deba dar el trámite propicio a la satisfacción del indicado derecho fundamental, y para que principien a correr los términos legales para la pronta resolución. Desde luego, también en el entendido de que se generará responsabilidad disciplinaria para los servidores públicos que, so pretexto de no haber encontrado en la solicitud una expresa fórmula sacramental, se abstienen de decidir o lo hacen extemporáneamente".
"En relación con los titulares del derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política con claridad meridiana señala que toda persona es titular del derecho de petición, incluyendo en ese precepto tanto la persona jurídica como la natural y en ésta última categoría, incluye por supuesto a las personas menores de edad. La Corte encuentra que tanto el primero como el segundo inciso del artículo 13 no ofrecen reparo alguno de orden constitucional".
"(...) la persona jurídica puede ser titular de los siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 C.P.), el derecho de petición (artículo 23 C.P.) la libertad de asociación sindical (artículo 38 C.P.) y el debido proceso (artículo 29 ibídem). Estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad".