Contra la decisión inhibitoria no procede recurso.
"La indagación preliminar es una etapa eventual, como quiera que sólo procede, entre otras razones, cuando existe desconocimiento de la identidad de quién debe ser investigado, vale la pena señalar que en tal caso es imposible hacer notificación personal alguna, toda vez que el objetivo primordial de esta etapa es recaudar pruebas para precisar la identidad de quien será investigado".
"(...) si con la finalidad de identificar al presunto autor de la conducta reprochada, se practican pruebas y en especial se reciben testimonios sin su presencia, ello no implica per se, la vulneración del debido proceso de quien resulte posteriormente identificado, puesto que precisamente tales actuaciones fueron necesarias para lograr su individualización".
Sobre la posibilidad de ordenar pruebas diferentes a las tendientes a la identificación del posible disciplinado en la etapa de indagación preliminar, señala que si bien es cierto que el fin de esta etapa es identificar al disciplinable, no es el objetivo exclusivo, por tanto, se pueden decretar otras que ayuden a esclarecer los hechos objeto de noticia disciplinaria.
Diferencia la individualización de la identificación, Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro". Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc.
"(...) si las acciones preventivas o previas al proceso disciplinario se encaminan a diligencias que buscan recopilar pruebas sin que se haya iniciado la acción disciplinaria, las mismas serían pruebas ilícitas, en el entendido que se violaría el precepto constitucional del debido proceso, por no recaudarse por el funcionario de conocimiento dentro del marco del proceso. La explicación de la postura anterior se encuentra en el alcance de la función preventiva en la administración pública acorde con su significado y las acciones que ello implica."
"Respecto al desarrollo de la indagación preliminar hay que precisar que esta es una etapa eventual dentro del procedimiento disciplinario, cuya finalidad central es lograr la identificación del presunto autor de la falta materia de indagación con el recaudo probatorio pertinente para ello. Se trata de una etapa procesal que prevé un término preclusivo para la autoridad pública, comoquiera que durante dicho plazo deberá acopiar el acervo probatorio y efectuar la correspondiente evaluación, ya sea con decisión de archivo o con apertura de investigación si se dan los requisitos consagrados en los artículos 73 y 153 de la Ley 734 de 2002, respectivamente."
"El hecho de que el término legal de la etapa de indagación preliminar sea de... y que el operador disciplinario lo exceda, siempre que no practique pruebas en el lapso posterior, o siempre que no prescriba la acción disciplinaria, no constituye una violación al debido proceso ni al derecho de defensa por dilación injustificada en el trámite"
Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses.
Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación.
"Para adquirir el grado de convencimiento requerido por el fallador disciplinario para trascender de la indagación preliminar a la investigación disciplinaria, este debe decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para tal efecto; ahora bien, si mediante la valoración de los elementos de juicio recaudados a través de las reglas de la sana critica, este determina que son suficientes para iniciar la siguiente etapa del proceso disciplinario, tiene la facultad de hacerlo, aun dejando de practicar pruebas ya decretadas, en virtud del principio de necesidad de la prueba, pues no tiene sentido la práctica de una prueba cuya finalidad sea verificar un hecho ya acreditado con un elemento de juicio distinto, pues esto implica un desgaste innecesario del fallador y una dilación injustificada del proceso disciplinario".
"(...) si bien es cierto, que la calidad de investigado se adquiere a partir del auto de investigación disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, también lo es que el inciso 5 del artículo 150 del CDU permite al operador disciplinario en la etapa de indagación preliminar hacer uso de los medios probatorios legalmente reconocidos en la ley, en otras palabras la Ley 734 de 2002 faculta para ordenar y solicitar pruebas en esta etapa procesal, luego el acervo probatorio recaudado es constitucionalmente válido, el cual busca verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, como fundamento de la investigación disciplinaria".
Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.
Indagación previa: 6 meses
Violación Derechos humanos y DIH. Prórroga: 6 meses
Cambió la duración para la etapa de indagación previa, pasó de tres (3) a seis (6) meses.
La extensión de la etapa de indagación cuando se trate de investigaciones por violación de Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario pasó de tres (3) a seis (6) meses.
"(...) la Sala observa que las quejas por acoso laboral conocidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, deberán aplicar los parámetros señalados por el parágrafo 2 para el respeto del debido proceso. Tal normatividad es aplicable independientemente de que a ésta no haga remisión la Ley 1010 pues el Código Disciplinario Único -aplicable a funcionarios judiciales- se refiere, sin excepción, a la imposición de sanciones de multa por temeridad. En conclusión, el cargo de la demanda en cuanto a ausencia de elementos que garanticen el derecho de defensa no prospera pues tanto en la Ley 1010 de 2006, como en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Código Disciplinario Único sí se establece el procedimiento aplicable para la imposición de multas por conducta temeraria, incluso la de temeridad en la queja de acoso laboral".
"Comparte la Corte los argumentos del Ministerio Público en el sentido de que no se está estableciendo un tratamiento discriminatorio como quiera que el quejoso no se encuentra en la misma situación de hecho que los sujetos disciplinados, por lo tanto no se trata de situaciones semejantes a las que se les acuerden efectos jurídicos distintos. Además, el quejoso cuenta con una etapa procesal (audiencia) para ejercer su derecho de defensa y con el término de dos días para presentar un recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se le impuso una multa. En suma, no se trata de una disposición discriminatoria ni mucho menos irrazonable o desproporcionada".
Las quejas que se interponen al quejoso temerario son una de las herramientas con las que cuenta el legislador para velar por el correcto desarrollo de las investigaciones disciplinarias, por tanto, se deben tener en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, de acuerdo a la valoración de los hechos que realice el funcionario y moviéndose en los mínimos y máximos establecidos en el artículo que la regula.
Decisión sobre queja falsa o temeraria: 5 días
"El concepto de "queja" parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria (...)"
"La información recaudada en la aludida etapa preliminar, producto del material probatorio allegado, debe generar en el fallador disciplinario el convencimiento en grado de posibilidad que la conducta objeto de reproche disciplinario ocurrió y quienes fueron los posibles autores de la misma; una vez alcanzada dicha convicción se dispondrá a abrir la investigación disciplinaria".
"(...) Cuando se presenta una queja en contra de un funcionario público y se denuncian unos hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria, la entidad que adelanta la investigación no está obligada a dar respuesta al quejoso sino a darle trámite al asunto según las normas que regulan el proceso disciplinario".
"La queja, que es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, la Sala precisa que como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, la formulación de la queja no implica el inicio automático de la investigación, sino en la facultad de las autoridades competentes para ejercer dicha acción y determinar si ésta, tiene tal mérito que efectivamente se debe iniciar la indagación correspondiente".