Impugnación de la paternidad o la maternidad
Mapa del proceso
"Los herederos del marido o compañero permanente que pasa por padre, a partir de la Ley 1060 de 2006 -se reitera- pueden impugnar la paternidad atribuida a él, aun cuando éste, en vida, haya dejado vencer el término con que contaba para ejercer su acción sin formularla, es decir que hubiera operado la caducidad. Es más, están legitimados para promover el proceso aun si el presunto padre ejerció su derecho a impugnar la paternidad y el conflicto fue decidido adversamente por caducidad de la acción, y en tal caso el progenitor presunto no instauró una nueva demanda de impugnación en la oportunidad adicional concedida por el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, esto es, "dentro de los 180 días siguientes" a su entrada en vigencia, tema sobre el cual se ahondará al analizar lo relativo a la caducidad de la acción".
"La impugnación de paternidad es una acción relativa a la filiación, se trata de un proceso que necesariamente debe ser ventilado ante la jurisdicción y no es posible que se realice por vía administrativa, en éste sentido, el Juez de Familia es el funcionario competente para conocer del proceso de impugnación de la paternidad.".
"Con ocasión de los avances tecnológicos y científicos, la Ley 721 de 2001, en su artículo 1º , le confirió especial importancia a la prueba de ADN para determinar el parentesco biológico, pues tiene la capacidad de otorgarle al juez el convencimiento sobre su existencia, con lo cual cumple con la finalidad de hacer efectivo el derecho a conocer quiénes son los verdaderos progenitores de una persona, -lo que resulta de enorme trascendencia para el individuo, la familia, la sociedad y el Derecho-, importancia que posteriormente reiteró la Ley 1060 de 2006".
"Independientemente de que las personas cuenten con derechos de orden superior que respalden la determinación de permitir o rehusar procedimientos invasivos en su cuerpo, ello no quiere decir que, de optar por lo último, se libren de las consecuencias adversas que esa decisión les acarrea, máxime cuando existe un imperativo legal para la práctica de exámenes genéticos en asuntos de filiación y media orden de una autoridad judicial, plenamente respetuosa de las garantías procesales".
"Lo señalado a lo largo de este concepto, explica porqué actualmente, para demostrar la paternidad o la maternidad, la ley ordene la práctica de la prueba biológica del ADN ya que es la que determina con una probabilidad del 99.9% la filiación. Cabe recordar que en caso de la impugnación, si bien el artículo 215 del Código Civil Colombiano preceptúa que "se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducente a justificar que él no es el padre", esta prueba resulta concluyente, a menos ."
"Tanto el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 151 del Código General del Proceso guardan semejanza, es decir, no existe ninguna diferencia de fondo en la figura del amparo de pobreza, el cual tiene por objeto asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, esto es, los pone en condiciones de acceder a la justicia eximiéndolos de las cargas de orden económico que les impidan acudir a la administración de justicia. Dichas cargas son, entre otras, los honorarios de abogado, los honorarios de peritos, las cauciones y demás expensas previstas en la ley. También se busca con el amparo de pobreza el desarrollo y aplicación del principio de igualdad de las parten en el proceso".
"La doctrina ha sostenido que la acumulación de pretensiones consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas; en ese sentido, existe unidad de partes, pero diversidad de objetos. La acumulación de pretensiones simple se da cuando se presentan varias peticiones para que sean resueltas en su integridad y estas son independientes entre sí, es decir, el juez debe resolver lo pertinente respecto de cada una de las pretensiones. Mientras que la acumulación de pretensiones sucesiva es cuando son varias pretensiones y la segunda depende de la prosperidad de la primera, de manera que, si no prospera la primera, el juez no procede a estudiar la segunda".
"Para la acumulación de demandas se tiene que verificar también, el cumplimiento de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, referidos a: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. Igualmente, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. La norma citada señala como límite temporal para que proceda la acumulación de procesos y demandas "hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia", por lo que una vez fijada fecha y hora para la referida diligencia, desaparecen las posibilidades de acumulación anteriormente expuestas, en virtud de los principios procesales de preclusión y oportunidad".
"(...) si bien, la expresión "fundamento razonable" contenida en la disposición parcialmente demandada, puede remitir a lo que esta Corporación ha analizado como concepto indeterminado, lo cierto es que la misma norma consagra los elementos para su aplicación en concreto y, en ningún caso, puede entenderse como la facultad para tomar decisiones desprovistas de cualquier tipo de motivación, tal y como quedó expuesto en párrafos precedentes".
"No es, por tanto, jurídicamente posible que la caducidad otorgue los atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad a una decisión que de ninguna manera puede ser oponible a los intereses del Estado, porque la caducidad no es un axioma o criterio absoluto aplicable en todos los casos como fin en sí mismo y sin ninguna otra consideración, sino que obedece a unos criterios superiores que imprimen autoridad, validez y coherencia al contenido del fallo".
"A juicio del Ministerio Público la declaratoria de caducidad de la acción conlleva a un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda y no a un fallo inhibitorio, pues cuando expira el término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de accionar, la parte afectada ya no tiene oportunidad de presentar una nueva demanda entre las mismas partes, los mismos hechos y objeto, situación que no acontece con una decisión inhibitoria en la cual el operador jurídico no se pronuncia sobre el fondo del asunto por advertir que la demanda carece de algunos requisitos que la hacen inepta, evento en el cual es viable presentar una nueva por los mismos hechos".
"(...) cuando la previa solicitud de posposición de audiencia -que en cada caso se eleve- se formula conjuntamente por la parte y su letrado o solamente por aquella, de cara al precepto 372 del Código General del Proceso, hay lugar a que el funcionario judicial correspondiente entre a valorar si procede o no aceptar la justificación para ello presentada, bajo las discrecionales ponderaciones que sobre el particular este realice, y, entonces, de admitirse la dispensa efectuada, fijar nueva fecha y hora para llevarla a cabo. Por contrario, cuando dicho tipo de peticiones es formulada únicamente por el abogado en cuestión, como en el presente evento aconteció, no es menester adelantar ese tipo de análisis por parte del juzgador de conocimiento dado que ese actuar no está habilitado en manera alguna por el precitado artículo para que se imponga la postergación de la audiencia fijada, en tanto que dicha prerrogativa no está instituida a favor de los licenciados, repítese, cuando solamente ellos la formulan".
"La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado. La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio".
"Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional".
"(...) la regulación especial que fija la competencia en el juzgador del domicilio de los niños, se justifica en el interés del legislador de facilitar la comparecencia de los pequeños a pleitos de naturaleza tan esencial como son los que tienen que ver con su sostenimiento y manutención, y en ese orden de ideas, la jurisprudencia ha destacado que a "(…)propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia"".
"(…) en el caso de autos, pudo generarse una afectación psicológica a la menor demandada, entre otros daños, originada en la ruptura de los lazos afectivos creados durante años de convivencia familiar, truncados súbitamente no más que por el cambio de parecer del ascendiente que, a modo de retracto, decide no sólo romper el vínculo afectivo que voluntariamente auspició sino rechazar la filiación de quien una vez acogió en su seno, cual mercancía que, dependiendo del estado de ánimo, puede ser desechada. Por supuesto que dicho proceder debe dar lugar a la reparación del daño, a lo sumo psicológico. El derecho comparado ha delineado las directrices en las cuales procede ese resarcimiento, que si bien no han sido adoptadas ni aplicadas en la legislación interna, no traduce la inexistencia del daño referido; porque dicho proceder significa, ni más ni menos, que ir en contra del acto propio. Ciertamente, la aspiración del accionante desdice del principio de la confianza legítima y de la buena fe, una de cuyas derivaciones consiste en que a nadie se le debe permitir ir en contra de sus propios actos (venire contra factum propriam non valet)".
"(...) es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de este último suceso que debe contar el término de caducidad para promover la acción de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuando el demandante es consciente de que no es el verdadero padre. Mientras no se sepa, con una credibilidad superior al 99.999% que una persona no es progenitora de otra, porque solo se generó una simple sospecha respecto de la verdadera paternidad, el término de caducidad para promover su impugnación no comenzará a correr, pues ese plazo inicia desde que se tiene conocimiento de no ser el padre o la madre biológica del supuesto hijo".
"(...) es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de este último suceso que debe contar el término de caducidad para promover la acción de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuando el demandante es consciente de que no es el verdadero padre. Mientras no se sepa, con una credibilidad superior al 99.999% que una persona no es progenitora de otra, porque solo se generó una simple sospecha respecto de la verdadera paternidad, el término de caducidad para promover su impugnación no comenzará a correr, pues ese plazo inicia desde que se tiene conocimiento de no ser el padre o la madre biológica del supuesto hijo".
"Cuando se acude a la violación directa de normas sustanciales como causal de casación, el recurrente debe ser cuidadoso en no explicitar discrepancia alguna acerca de las conclusiones fácticas del sentenciador, porque al haber escogido esa vía, debe limitarse simplemente a plantear y demostrar, con una fundamentación clara y precisa en la que resalte la equivocación jurídica del fallador, su discrepancia con ese puntual aspecto de la sentencia, esto es, su desavenencia a causa de la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea que le atribuye al juzgador en relación con la norma sustancial que afirma ha sido transgredida en el fallo que combate. Sólo en eso puede consistir su reproche. Pero si, por el contrario, disiente de aspectos fácticos o probatorios que, en su sentir, llevaron al juez a violar la norma sustancial, debe acudir a la vía indirecta, es decir, a la violación de norma sustancial como consecuencia de errores en el campo de las pruebas, bien sea estos de hecho o de derecho".