Casación en la Ley 906 de 2004
"Esta impugnación extraordinaria, además de propender por respetar las garantías y reparar los agravios causados a los intervinientes, y buscar la efectividad del derecho material, persigue la unificación de la jurisprudencia, necesaria para la seguridad jurídica y orientación de los jueces en el territorio nacional En este sentido, la casación es un medio eficaz e idóneo para la realización de los fines del proceso penal, siendo uno de ellos, la mayor aproximación a la verdad histórica, en la medida que, el juicio de legalidad sujeto a las causales y errores propuestos, no impedirá a la Corte resolver oficiosamente sobre temas no sometidos a su consideración, en el cometido de realizar la justicia material como valor y principio fundante del Estado Social de Derecho".
"(...) Los recursos extraordinarios de revisión y casación no están constituidos para asegurar el derecho a la doble conformidad, el primero, por proceder únicamente frente a sentencias con fuerza de cosa juzgada y, el segundo, porque, dado su carácter técnico, está limitado a sus causales. La doble conformidad, por el contrario, supone un análisis integral de todo el juicio, sin consideración a motivos especiales, sin formalismos ni exigencias técnicas, porque sus únicas fronteras son la Constitución, la Ley, los principios, valores y derechos. La sola formulación da lugar al análisis de la primera sentencia condenatoria".
"La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente".
"La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo".
"(...) las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial".
"Los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto".
"Como bien se sabe, las causales de impedimento y recusación establecidas en los códigos que rigen el trámite en los diferentes procesos tienen por objeto la guarda de la imparcialidad y transparencia de la función judicial, así como asegurar al procesado un juicio justo y con todas las garantías propias de un Estado Social de Derecho".
"Con relación a ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere, además de acreditar tal condición de apoderado, defensor o contraparte, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez. Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, por si misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública".
"El cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez".
"El motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia". Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto".
"Es bien sabido que el proceso penal es el instrumento de que se vale el Estado para la realización del derecho penal material, y en tal virtud, una vez se tiene conocimiento, o incluso una simple sospecha sobre la comisión de un delito, surge la necesidad de su represión y de la reparación del daño irrogado como consecuencia de la vulneración del bien jurídico protegido. Acorde con dicha pretensión, el proceso penal, al lado de su interés en la efectiva realización de la ley penal sustantiva, ha de encaminarse la búsqueda de la verdad como uno de sus fines esenciales, en la medida en que la búsqueda de la verdad se ha considerado siempre como objetivo natural y necesario del proceso penal y, de contera, de la actividad probatoria, como presupuesto ineludible para la aplicación de la sanción penal"
"A través de su reciente jurisprudencia, la Sala ha sido enfática en precisar que el recurso extraordinario de casación dentro del nuevo sistema procesal acusatorio implantado progresivamente en el territorio nacional mediante la Ley 906 de 2004, continúa rigiéndose por principios tales como el de autonomía, prioridad y no contradicción, cuyo propósito no es otro que exigir a cargo del casacionista una lógica y adecuada argumentación en la formulación de los cargos. Así, se ha dicho, en cuanto al principio de autonomía, que el mismo tiene por objeto exigir que las propuestas presentadas en procura del resquebrajamiento del fallo se postulen en forma independiente, con miras a evitar que se incurra en mezclas argumentativas y conceptuales, máxime cuando se trata de asuntos que, como aquí ocurre, tienen fundamento en diversas causales de casación. El principio de prioridad, por su parte, consiste en que en el evento de que se propongan varios reparos contra el fallo recurrido, tales deben ser presentados de acuerdo con su incidencia procesal, por lo que los cargos con apego en la causal de nulidad, deben ser presentados en forma prevalente respecto de los demás y, si todos tienen sustento en aquélla, también deben ser esgrimidos de acuerdo con su incidencia en la actuación, porque puede ocurrir que la Corte no requiera pronunciarse sobre reproches que tienen una menor repercusión en el proceso cuando prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los secundarios. Y, el llamado principio lógico de no contradicción, según el cual las propuestas excluyentes, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo mismo señalado anteriormente en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no es a la vez".