Nulidad de cartas de naturaleza
Mapa del proceso
(...) la Sala considera que existe mérito para modificar la postura contenida en el auto del 27 de septiembre de 2012 que rezaba: -- Como corolario de lo anterior, siempre será susceptible que los agentes del Ministerio Público -como representantes de la sociedad- actúen en el proceso contencioso administrativo, inclusive a través de la interposición de recursos legales, pero deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación específico y cualquiera -o todos- de los objetivos de intervención delimitados en la Constitución Política de 1991 -- Y en su lugar unificar en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada.
El ejercicio de esta potestad, en todo caso, atiende a criterios objetivos, no a sugerencias o a conveniencia de las partes. Aquí cumplen un papel importante el contenido de las pretensiones y el objeto de la demanda, pues estos elementos dan al juez las pautas y límites para encaminar el proceso y, si es del caso, adecuar la demanda a un medio diferente al señalado por el demandante. Ahora, resulta importante precisar que esta potestad se activa solo en los casos en los que el juez advierte que no se ejerció el medio de control que corresponde. Luego, si el juez encuentra que el demandante ejerció adecuadamente la acción, resulta innecesario ejercer esta facultad. Es decir, no en todos los casos el juez está en la obligación de verificar la posibilidad de adecuar la demanda a un medio diferente al señalado por la parte actora. Solamente se hará en los casos en los que, a partir de las pretensiones y del objeto de la demanda, se advierta que corresponden a un medio diferente al señalado por el actor.
se concluye que es deber del operador judicial instruir todos los procesos en que la demanda reúna los requisitos previstos en la ley, sin que le sea permitido rechazar de plano o abstenerse de tramitar el asunto cuando el demandante lo inicie en uso de una vía procesal errada, caso en el cual le corresponde inadmitir con el fin de se ajuste a las exigencias procesales del mecanismo idóneo, salvo que esta haya caducado.
La disposición en comento consagra la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada. Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad. El ejercicio de dicha potestad impone al juez el deber de examinar detalladamente el libelo, para evitar que, al momento de hacer la adecuación del medio de control, se supla la voluntad del demandante al apartarse del contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda; de manera que si el escrito es confuso en la determinación de las pretensiones y sus fundamentos, y aún se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre su admisibilidad, corresponde al director del proceso requerir al demandante para que haga las aclaraciones y correcciones que permitan realizar una adecuada identificación del medio de control.
(...) la Sala considera que existe mérito para modificar la postura contenida en el auto del 27 de septiembre de 2012 que rezaba: -- Como corolario de lo anterior, siempre será susceptible que los agentes del Ministerio Público -como representantes de la sociedad- actúen en el proceso contencioso administrativo, inclusive a través de la interposición de recursos legales, pero deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación específico y cualquiera -o todos- de los objetivos de intervención delimitados en la Constitución Política de 1991 -- Y en su lugar unificar en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada.
(…) otro motivo de peso para considerar que el acto de reforma de la demanda debe recibir idéntico tratamiento a la demanda en materia de impugnación se encuentra en el inciso final del citado artículo 173 del C.P.A.C.A., pues en dicha disposición se autoriza para que se integre en un solo documento la demanda inicial y su reforma, cuestión esta que permite evidenciar la estrecha relación que comparten estas dos actuaciones procesales y su carácter inescindible. En este orden de ideas, se colige de las disposiciones normativas anteriormente analizada que lo pretendido por el legislador fue dar un tratamiento similar por importancia a la demanda y su reforma, pues no por otro motivo i) se les imponen las mismas cargas y exigencias --agotamiento de requisitos de procedibilidad, formalidades, entre otros- y ii) pueden integrarse en un solo documento.
(…) otro motivo de peso para considerar que el acto de reforma de la demanda debe recibir idéntico tratamiento a la demanda en materia de impugnación se encuentra en el inciso final del citado artículo 173 del C.P.A.C.A., pues en dicha disposición se autoriza para que se integre en un solo documento la demanda inicial y su reforma, cuestión esta que permite evidenciar la estrecha relación que comparten estas dos actuaciones procesales y su carácter inescindible. En este orden de ideas, se colige de las disposiciones normativas anteriormente analizada que lo pretendido por el legislador fue dar un tratamiento similar por importancia a la demanda y su reforma, pues no por otro motivo i) se les imponen las mismas cargas y exigencias --agotamiento de requisitos de procedibilidad, formalidades, entre otros- y ii) pueden integrarse en un solo documento.
La Sala señala que si bien con la presentación de la demanda se suspende el término de caducidad, con el retiro de esta se entiende como si nunca se hubiera presentado y, por lo tanto, como si no se hubiese producido la suspensión de dicho término, pues los efectos de esta acción son los de renunciar a la pretensión de nulidad del acto administrativo o el de realizar la adecuación a la demanda que evite su inadmisión o rechazo por parte del juez; pues tal como se desprende del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 92 del Código General del Proceso, este acto procesal se puede realizar antes de que se haya notificado a los demandados y al ministerio Público, lo que implica que jamás se trabó la Litis.
La Sala señala que si bien con la presentación de la demanda se suspende el término de caducidad, con el retiro de esta se entiende como si nunca se hubiera presentado y, por lo tanto, como si no se hubiese producido la suspensión de dicho término, pues los efectos de esta acción son los de renunciar a la pretensión de nulidad del acto administrativo o el de realizar la adecuación a la demanda que evite su inadmisión o rechazo por parte del juez; pues tal como se desprende del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 92 del Código General del Proceso, este acto procesal se puede realizar antes de que se haya notificado a los demandados y al ministerio Público, lo que implica que jamás se trabó la Litis.
La Sala señala que si bien con la presentación de la demanda se suspende el término de caducidad, con el retiro de esta se entiende como si nunca se hubiera presentado y, por lo tanto, como si no se hubiese producido la suspensión de dicho término, pues los efectos de esta acción son los de renunciar a la pretensión de nulidad del acto administrativo o el de realizar la adecuación a la demanda que evite su inadmisión o rechazo por parte del juez; pues tal como se desprende del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 92 del Código General del Proceso, este acto procesal se puede realizar antes de que se haya notificado a los demandados y al ministerio Público, lo que implica que jamás se trabó la Litis.
Según el numeral 2, todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente a la audiencia inicial Este mandato tiene sustento en el hecho de que en esta etapa se desarrollan fases procesales importantes que requieren de la atención e intervención de los representantes judiciales de las partes. Tales fases son el saneamiento del proceso, las excepciones previas que de oficio o a petición de parte debe resolver el juez, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, la resolución de las medidas cautelares y el decreto de las pruebas pedidas por las partes. La decisión que adopte el magistrado ponente en cada una de esas fases puede generar inconformidad o desacuerdo y es precisamente en el momento en que la providencia respectiva queda notificada por estrados que el apoderado de una u otra parte puede intervenir interponiendo los recursos procedentes o haciendo las observaciones pertinentes, según su criterio, ello en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten. Entonces en esta primera etapa del proceso, la audiencia inicial, quedan fijados los extremos de la litis sobre los que se tendrá que pronunciar el juez unitario o colegiado en la sentencia.
Como se ve, el inciso primero numeral 2 de ese artículo dispone expresamente que todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente". Aunque el inciso siguiente establece que la inasistencia de los apoderados no impide la realización de la audiencia inicial, esa previsión no implica per se que la comparecencia de los apoderados deba entenderse como facultativa. La obligatoriedad que se menciona en el numeral 2 debe ser entendida como un mandato imperativo que, en caso de incumplimiento, acarrea consecuencias procesales y pecuniarias. Si el legislador hubiese querido que la comparecencia de los apoderados fuera facultativa, así lo habría establecido y no habría previsto ninguna consecuencia para la inasistencia, como sucede en el caso de incomparecencia de las partes, de los terceros y del Ministerio Público".
Del contenido de la norma [artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 numerales 2 y 3] se observa inequívocamente que la asistencia a la audiencia inicial es obligatoria para los apoderados, no así para las partes y demás intervinientes. Asimismo, se aprecia que la disposición contempla dos momentos en los cuales se puede justificar la inasistencia a la diligencia, esto es, i) antes de su celebración solicitando su aplazamiento y allegando prueba sumaria de la justa causa y ii) dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, demostrando una causal de fuerza mayor o de caso fortuito.
Según el numeral 2, todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente a la audiencia inicial Este mandato tiene sustento en el hecho de que en esta etapa se desarrollan fases procesales importantes que requieren de la atención e intervención de los representantes judiciales de las partes. Tales fases son el saneamiento del proceso, las excepciones previas que de oficio o a petición de parte debe resolver el juez, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, la resolución de las medidas cautelares y el decreto de las pruebas pedidas por las partes. La decisión que adopte el magistrado ponente en cada una de esas fases puede generar inconformidad o desacuerdo y es precisamente en el momento en que la providencia respectiva queda notificada por estrados que el apoderado de una u otra parte puede intervenir interponiendo los recursos procedentes o haciendo las observaciones pertinentes, según su criterio, ello en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten. Entonces en esta primera etapa del proceso, la audiencia inicial, quedan fijados los extremos de la litis sobre los que se tendrá que pronunciar el juez unitario o colegiado en la sentencia.
Como se ve, el inciso primero numeral 2 de ese artículo dispone expresamente que todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente". Aunque el inciso siguiente establece que la inasistencia de los apoderados no impide la realización de la audiencia inicial, esa previsión no implica per se que la comparecencia de los apoderados deba entenderse como facultativa. La obligatoriedad que se menciona en el numeral 2 debe ser entendida como un mandato imperativo que, en caso de incumplimiento, acarrea consecuencias procesales y pecuniarias. Si el legislador hubiese querido que la comparecencia de los apoderados fuera facultativa, así lo habría establecido y no habría previsto ninguna consecuencia para la inasistencia, como sucede en el caso de incomparecencia de las partes, de los terceros y del Ministerio Público".
Del contenido de la norma [artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 numerales 2 y 3] se observa inequívocamente que la asistencia a la audiencia inicial es obligatoria para los apoderados, no así para las partes y demás intervinientes. Asimismo, se aprecia que la disposición contempla dos momentos en los cuales se puede justificar la inasistencia a la diligencia, esto es, i) antes de su celebración solicitando su aplazamiento y allegando prueba sumaria de la justa causa y ii) dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, demostrando una causal de fuerza mayor o de caso fortuito.
Al analizar el numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que, en efecto, esa norma utiliza las expresiones excusa" y "justificación" y les da una connotación distinta. La expresión "excusa" se reserva para aquellos eventos en los que los motivos de inasistencia se exponen antes de la realización de la audiencia inicial y, en ese sentido, persiguen el aplazamiento de la diligencia. A su turno, El término "justificación" comprende aquellos casos en los que los motivos de inasistencia se exponen con posterioridad a la realización de la audiencia y tiene como finalidad la exoneración de la sanción pecuniaria. De ese modo, el inciso primero del numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 permite que los apoderados puedan "excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa". Sin embargo, en lo que atañe a justificaciones, el inciso tercero del numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que serán válidas "siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito". Es decir, la misma norma limita la admisibilidad de las justificaciones".
El numeral 3, permite el aplazamiento cuando alguno de los representantes judiciales de las partes con anticipación a la audiencia presente una justa causa. En ese caso, si el magistrado ponente acepta la excusa deberá fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia inicial En el evento de que no sea posible presentar la justificación para el aplazamiento antes de la audiencia inicial y esta se celebre sin la presencia de alguno de los apoderados, el abogado ausente puede aportar la excusa dentro de los tres (3) días siguientes. Esa excusa debe estar sustentada en una fuerza mayor o caso fortuito que le hubiera impedido asistir y con ella solo puede pedirse la exoneración de las consecuencias pecuniarias (multa). En efecto, la consecuencia de la inasistencia de los apoderados que no esté justificada justamente es la imposición de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al analizar el numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que, en efecto, esa norma utiliza las expresiones excusa" y "justificación" y les da una connotación distinta. La expresión "excusa" se reserva para aquellos eventos en los que los motivos de inasistencia se exponen antes de la realización de la audiencia inicial y, en ese sentido, persiguen el aplazamiento de la diligencia. A su turno, El término "justificación" comprende aquellos casos en los que los motivos de inasistencia se exponen con posterioridad a la realización de la audiencia y tiene como finalidad la exoneración de la sanción pecuniaria. De ese modo, el inciso primero del numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 permite que los apoderados puedan "excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa". Sin embargo, en lo que atañe a justificaciones, el inciso tercero del numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que serán válidas "siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito". Es decir, la misma norma limita la admisibilidad de las justificaciones".
Según el numeral 2, todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente a la audiencia inicial Este mandato tiene sustento en el hecho de que en esta etapa se desarrollan fases procesales importantes que requieren de la atención e intervención de los representantes judiciales de las partes. Tales fases son el saneamiento del proceso, las excepciones previas que de oficio o a petición de parte debe resolver el juez, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, la resolución de las medidas cautelares y el decreto de las pruebas pedidas por las partes. La decisión que adopte el magistrado ponente en cada una de esas fases puede generar inconformidad o desacuerdo y es precisamente en el momento en que la providencia respectiva queda notificada por estrados que el apoderado de una u otra parte puede intervenir interponiendo los recursos procedentes o haciendo las observaciones pertinentes, según su criterio, ello en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten. Entonces en esta primera etapa del proceso, la audiencia inicial, quedan fijados los extremos de la litis sobre los que se tendrá que pronunciar el juez unitario o colegiado en la sentencia.
Como se ve, el inciso primero numeral 2 de ese artículo dispone expresamente que todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente". Aunque el inciso siguiente establece que la inasistencia de los apoderados no impide la realización de la audiencia inicial, esa previsión no implica per se que la comparecencia de los apoderados deba entenderse como facultativa. La obligatoriedad que se menciona en el numeral 2 debe ser entendida como un mandato imperativo que, en caso de incumplimiento, acarrea consecuencias procesales y pecuniarias. Si el legislador hubiese querido que la comparecencia de los apoderados fuera facultativa, así lo habría establecido y no habría previsto ninguna consecuencia para la inasistencia, como sucede en el caso de incomparecencia de las partes, de los terceros y del Ministerio Público".
Del contenido de la norma [artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 numerales 2 y 3] se observa inequívocamente que la asistencia a la audiencia inicial es obligatoria para los apoderados, no así para las partes y demás intervinientes. Asimismo, se aprecia que la disposición contempla dos momentos en los cuales se puede justificar la inasistencia a la diligencia, esto es, i) antes de su celebración solicitando su aplazamiento y allegando prueba sumaria de la justa causa y ii) dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, demostrando una causal de fuerza mayor o de caso fortuito.
Según el numeral 2, todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente a la audiencia inicial Este mandato tiene sustento en el hecho de que en esta etapa se desarrollan fases procesales importantes que requieren de la atención e intervención de los representantes judiciales de las partes. Tales fases son el saneamiento del proceso, las excepciones previas que de oficio o a petición de parte debe resolver el juez, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, la resolución de las medidas cautelares y el decreto de las pruebas pedidas por las partes. La decisión que adopte el magistrado ponente en cada una de esas fases puede generar inconformidad o desacuerdo y es precisamente en el momento en que la providencia respectiva queda notificada por estrados que el apoderado de una u otra parte puede intervenir interponiendo los recursos procedentes o haciendo las observaciones pertinentes, según su criterio, ello en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten. Entonces en esta primera etapa del proceso, la audiencia inicial, quedan fijados los extremos de la litis sobre los que se tendrá que pronunciar el juez unitario o colegiado en la sentencia.
Como se ve, el inciso primero numeral 2 de ese artículo dispone expresamente que todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente". Aunque el inciso siguiente establece que la inasistencia de los apoderados no impide la realización de la audiencia inicial, esa previsión no implica per se que la comparecencia de los apoderados deba entenderse como facultativa. La obligatoriedad que se menciona en el numeral 2 debe ser entendida como un mandato imperativo que, en caso de incumplimiento, acarrea consecuencias procesales y pecuniarias. Si el legislador hubiese querido que la comparecencia de los apoderados fuera facultativa, así lo habría establecido y no habría previsto ninguna consecuencia para la inasistencia, como sucede en el caso de incomparecencia de las partes, de los terceros y del Ministerio Público".
Del contenido de la norma [artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 numerales 2 y 3] se observa inequívocamente que la asistencia a la audiencia inicial es obligatoria para los apoderados, no así para las partes y demás intervinientes. Asimismo, se aprecia que la disposición contempla dos momentos en los cuales se puede justificar la inasistencia a la diligencia, esto es, i) antes de su celebración solicitando su aplazamiento y allegando prueba sumaria de la justa causa y ii) dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, demostrando una causal de fuerza mayor o de caso fortuito.
En efecto, la consecuencia de la inasistencia de los apoderados que no esté justificada justamente es la imposición de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo previsto en el numeral 4. Esa multa es un medio coercitivo para asegurar la asistencia de los abogados de las partes a la audiencia inicial, que, como se indicó es obligatoria. Téngase presente que para evitar la imposición de la multa debe existir una justa causa (fuerza mayor o caso fortuito) para no asistir que debe ponerse en conocimiento del juez dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia inicial.
En virtud del artículo 180 numeral 5, en concordancia con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez goza de amplias facultades de saneamiento que le permiten ajustar las actuaciones adelantadas, en el evento en que se advierta causales de nulidad u otros vicios que constituyan irregularidades procesales. Tales facultades encuentran respaldo en los artículos 11 y 42 del CGP, que establece el carácter instrumental de la ley procesal y el deber del juez de precaver los vicios de procedimiento, e interpretar la demanda a fin de que se pueda resolver el fondo del asunto.
En lo que tiene que ver con la configuración del incumplimiento de requisitos de procedibilidad, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA establece que el juez debe dar por terminado el proceso cuando se verifique ese evento. Ello no se encuentra supeditado a que la parte lo pida, pues, como se desprende de la lectura del artículo mencionado, el juez debe resolver lo concerniente a ese tema sin intervención de los partícipes del proceso.
La Sala pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, el a quo sí podía dar por terminado el proceso al advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, circunstancia que equivaldría a declarar de oficio la configuración de la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda por falta de los requisitos legales. En lo que tiene que ver con la configuración del incumplimiento de requisitos de procedibilidad, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA establece que el juez debe dar por terminado el proceso cuando se verifique ese evento. Ello no se encuentra supeditado a que la parte lo pida, pues, como se desprende de la lectura del artículo mencionado, el juez debe resolver lo concerniente a ese tema sin intervención de los partícipes del proceso.
De conformidad con los incisos 1 a 3 del artículo 212 del CPACA, las oportunidades en vía judicial para aportar pruebas por las partes procesales, se surten al momento de presentarse la demanda, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta. En dicho entendido, las partes pueden aportar o solicitar las pruebas en las oportunidades antes descritas.
Es claro entonces, que por regla general, la carga probatoria recae sobre la parte que desea que sean tenidos como ciertos por el juez, los hechos en los que funda su actuación, y que de no hacerlo, se expone a que la decisión que tome el fallador le sea adversa; de ahí que se deberían tener como infundados los argumentos esbozados por la parte apelante, frente a la orfandad probatoria que presentan, pues lo cierto es que dentro del escrito de apelación no se encuentra justificación alguna del por qué no se aportaron en su debido momento los registros civiles de nacimiento y de defunción del señor ..., ocurriendo lo mismo con algún documento que sirviera para establecer las posibles lesiones y el grado de afectación que produjeron las heridas sufridas por el señor .... Al respecto debe recordarse que dentro del procedimiento contencioso administrativo, se han previsto varias etapas dentro de las cuales las partes pueden aportar pruebas al proceso, a fin de que éstas sean valoradas al momento de proferir el fallo, esto es, desde la presentación de la demanda, hasta el vencimiento del término de fijación en lista, e incluso adicionar o reformar la demanda, hasta antes de abrirse la etapa probatoria, pues en el auto que abre a pruebas, se procede a decretar y practicar conjuntamente las pedidas por las partes, así como también, las aportadas por éstas se tendrán como tales, siempre y cuando reúnan los requisitos legales para alcanzar tal condición.
En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los (5) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la norma mencionada se establece, que, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En relación con el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado el artículo 239 prevé que el interesado podrá en su solicitud pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que lo reproduce, documento en el que incluirá las razones de su pedimento y acompañará copia del nuevo acto. Si el Juez o Magistrado Ponente encuentran fundada la acusación podrá disponer de forma inmediata la suspensión de los efectos del nuevo acto y ordenará el traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción, además de convocar a audiencia en la que se decidirá la nulidad. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar la nulidad del nuevo acto si encuentra demostrada la reproducción del anulado y ordenará la compulsa de copias a las autoridades competentes para las investigaciones a que hubiere lugar. En caso contrario, si se acredita que la alegada reproducción ilegal no se configuró, se denegará la solicitud.
La Sala, en oportunidad anterior, precisó que la reproducción de acto suspendido o declarado prohibida ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado. Señaló que, en estos casos, se aplica el trámite especial previsto en el artículo 239 del CPACA, que consta de tres etapas: (i) la presentación de la solicitud ante el juez que declaró la nulidad; (ii) la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional, el traslado de la solicitud a la autoridad que profirió el acto acusado y la citación a la audiencia para proferir la decisión y (iii) la audiencia en la que se resuelve sobre la nulidad del acto. El juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo. También precisó que tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos. Y, que Si el juez constata que el acto administrativo acusado no reproduce al anulado negará la solicitud. Si, por el contrario, considera que hay una reproducción deberá examinar si a la luz del ordenamiento jurídico actual persisten los motivos de invalidez del acto reproducido.