Procedimiento especial cuando la víctima del delito es un niño, niña o adolescente
"(...) el elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria lo constituye la superación de las condiciones que dieron origen a la prestación alimentaria" - Negrillas fuera de texto-. Ello no excluye a la conciliación como forma de terminación, siempre que entre las partes pueda presentarse este modo de culminación procesal, como manifestación de la justicia restaurativa y, se satisfagan las exigencias que dieron origen a la investigación penal."
"De otra parte, la inclinación hacia la tesis de que el error sobre los elementos normativos constituye un error de tipo radica en que la vencibilidad del error de tipo se sanciona a título de culpa si la conducta está prevista como tal, y el delito de inasistencia alimentaria no lo está, mientras que, en el error de prohibición, la vencibilidad lleva a la sanción atenuada de la conducta, por lo cual la primera tesis es más favorable, en este caso, en cuanto a las consecuencias que se derivan del error. Puesta en escena la conducta, al modo que obraría la generalidad de las personas (el ciudadano del común) en la misma situación, es entendible que quien firma un pacto, en el que uno de los comprometidos cambia las condiciones que dan origen al mismo, puede creer justificadamente que no está en el deber de cumplir la obligación correlativa, sobre todo tratándose de un conflicto en el que no está involucrado un menor de edad, pues en tal caso el juicio puede involucrar valores diferentes por el plus con que se trata desde el nivel constitucional los derechos de los niños."
"Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a "Los niños y las niñas víctimas de delitos", a la deuda que el país tenía "(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)" como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria. (…) La determinación que se anuncia tiene en cuenta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es, el reconocimiento de que son sujetos de derechos, la garantía del cumplimiento de estos y la prevención de la amenaza o vulneración de los mismos (artículo 7° de la Ley 1098 de 2006), así como también la protección de su interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos (artículo 8° ibídem)".
"(...)no cabe duda sobre la competencia que tiene el Defensor de Familia para realizar o tomar las declaraciones a los niños, niñas y adolescentes que sean citados como testigos en los procesos penales, previo envío del cuestionario por parte del Fiscal, del Defensor o del Juez. Es importante resaltar que esta competencia radica únicamente en cabeza del defensor de familia y el papel del juez en estos casos, es de interviniente en el interrogatorio de los menores de edad para casos excepcionales. De ninguna manera se puede entender que es la autoridad judicial quien puede realizar la toma de declaraciones de los menores de edad. Adicionalmente, si el defensor de familia considera que alguna pregunta de las enviadas en el cuestionario es contraria al interés superior del menor de edad o puede vulnerar sus derechos, podrá omitir la formulación de la misma. A su vez, si la autoridad administrativa para la toma de la declaración necesita mayor información sobre el desarrollo de la investigación, o claridad respecto del cuestionario, podrá oficiar solicitando precisión sobre el cuestionario".
"(…) la extinción de la acción penal por muerte del procesado, de manera alguna se extiende a la acción civil De tal suerte que, si bien pueden existir ciertas dificultades prácticas al momento de iniciar el proceso civil, debido a que se carece de una sentencia penal en firme, en la cual se haga responsable al causante del daño ocasionado a las víctimas, lo cierto es que el proceso civil por responsabilidad extracontractual es un mecanismo idóneo y accesible. En efecto, la Corte estima que la mera existencia de disposiciones legales que les permitan a las víctimas de un delito adelantar un proceso civil, así se haya extinguido la acción penal por muerte del procesado, resultan ser, si bien idóneas y efectivas, insuficientes, y no se compadecen con la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual es necesario condicionar la exequibilidad de las normas acusadas".
"Al permitir la indemnización integral como forma de extinguir la acción penal, el legislador pretendió proteger principalmente el interés patrimonial del perjudicado. Esto es así puesto que a diferencia del adelantamiento de un proceso de parte civil dentro del penal, en el cual a pesar de la indemnización puede haber sentencia condenatoria en materia penal, en los delitos que permiten cesación de procedimiento por indemnización integral el pago íntegro de los perjuicios conlleva la extinción de la acción penal"
"(...) Como la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la expresión la "muerte del procesado" como causal de extinción de la acción penal, dispuso que para garantizar los derechos de la víctima o perjudicado con la conducta investigada, al ordenarse la preclusión debe también disponerse la entrega a la víctima o a su representante de los elementos materiales probatorios recaudados hasta el fallecimiento del incriminado, se ordena en este asunto entregar al sujeto pasivo del delito o a su apoderado los medios de tal naturaleza que requieran".
"Sobre este tópico se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 27/97: "Las causales de extinción penal no operan de pleno derecho; para que surtan efectos jurídicos es necesario que medie decisión judicial que declare su ocurrencia. Por eso, mientras un tal pronunciamiento no se presente, los actos procesales cumplidos tienen total eficacia, pudiéndose en estas condiciones, llegar incluso al proferimiento del fallo de mérito, y con éste, a la materialización de la cosa juzgada, con todos los efectos que ella conlleva. Cuando esta situación se presenta, los actos procesales cumplidos con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno extintivo son ilegítimos, y es ello lo que faculta intentar su derrumbamiento a través de la acción de revisión, único medio por el cual la inmutabilidad de las decisiones amparadas por la cosa juzgada debe levantarse".
"La extinción de la acción tiene como finalidad la terminación del proceso con efectos de cosa juzgada definitiva, y su decreto exige, en todos los casos previstos por la ley, una constatación de la ocurrencia del hecho mediante una valoración ponderada. La causal de extinción de la acción penal de prescripción ofrece también múltiples complejidades teóricas y probatorias. En efecto, se podría pensar que, a primera vista, la prescripción es una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal que, en virtud del principio de legalidad, conlleva necesariamente a que el respectivo funcionario judicial proceda a su declaratoria, ya que, deviene improcedente cualquier pronunciamiento diferente al de reconocer que por haberse cumplido el máximo de la sanción imponible al respectivo hecho punible, el Estado no puede continuar con su potestad punitiva. Tal determinación no implica el análisis de fondo del proceso, sino la simple verificación de los términos transcurridos a partir de la fecha en que se produjo el hecho".
"(…) las conocidas doctrinariamente como causales objetivas de extinción de la acción penal, mediante las cuales cesa por completo, con efectos de cosa juzgada, el ejercicio de cualquier actividad estatal investigativa del supuesto delito, no siempre son de fácil constatación empírica y con frecuencia se presentan controversias sobre la ocurrencia o no de alguna de ellas. Al legislador le está vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscalía General de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulación de la imputación, cuya constatación, no es meramente objetiva o automática, sino que, en todos los casos, requiere de una valoración ponderada".
"Si el fin último del derecho penal es la justicia y a través de ella se impone la supremacía del trato humano y dignificante, no se puede tolerar ninguna forma que desdiga del propósito del derecho sancionatorio, de ahí que algunas modalidades que vulneran la garantía de la cosa juzgada o el non bis ibídem, corresponderían a cuando al mismo hecho, conducta o proceso se juzga o condena multiplicidad de veces (doble proceso o condena -cosa juzgada-); se dan diferentes denominaciones jurídicas (doble incriminación de ilicitudes) sin tratarse de concurso de delitos ni de procesos o sanciones de diferentes autoridades por razones de ley; o se atribuye doble consecuencia a la misma ilicitud (doble valoración de sanciones)".
"(...)puede afirmarse que el Defensor de Familia es una autoridad administrativa creada por la ley que tiene como funciones las de prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales se concretan a través de actuaciones administrativas y policivas y que una vez el menor de edad ha sido entregado en adopción, su representación legal pasa a quedar en cabeza de sus padres adoptivos y sale de la competencia del estado a través del ICBF".
- Constitución Política
"En tal sentido, el procedimiento en caso de flagrancia, regulado en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, articula lo dispuesto en el artículo 28 Superior con las nuevas disposiciones constitucionales del sistema acusatorio en la medida en que la decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de garantías, en tanto que la Fiscalía adopta tan sólo una determinación sobre la concesión de libertad en casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la detención preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal. No se trata, en consecuencia, del decreto de una medida restrictiva del ejercicio de la libertad individual, y por ende, de competencia exclusiva del juez de control de garantías, sino de un procedimiento, adelantado por una autoridad que conserva ciertas facultades judiciales, encaminado a salvaguardar el goce del mencionado derecho fundamental, frente a capturas que no cumplen con las condiciones constitucionales y legales de la flagrancia. En otras palabras, de llegar a aceptarse el planteamiento de la demandante, en el sentido de que toda decisión sobre la captura en flagrancia es de reserva exclusiva del juez de control de garantías, se le estaría imponiendo, en la práctica, una carga muy elevada al ciudadano por cuanto, así haya sido arbitrariamente capturado, por cuanto no se cumplen las condiciones de la flagrancia, deberá además esperar a ser llevado a audiencia ante el juez de control de garantías."
"Acorde con lo anterior, debe resaltarse lo siguiente: (i) la medida de aseguramiento es procedente luego de formulada la imputación; (ii) la decisión de imputar o no es de competencia exclusiva del fiscal; (iii) los jueces no ejercen control material sobre el "juicio de imputación" y el "juicio de acusación" (iv) los jueces pueden imponer medidas de aseguramiento a solicitud del fiscal (Arts. 306 y 308), sin perjuicio de la posibilidad de que las víctimas presenten una petición en ese sentido -C-209 de 2007-; y (v) la procedencia de la medida de aseguramiento está supeditada a la presentación -por parte del fiscal- de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que "el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga", así como de los fines procesales o no procesales que justifican la afectación de la libertad."
"De lo anterior se sigue que, en la práctica, si bien es cierto son los jueces quienes deciden sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento, también lo es que esos análisis están supeditados a las decisiones que tome el fiscal, porque si este no formula imputación y/o no solicita la medida cautelar, inexorablemente el capturado debe ser dejado en libertad. Lo anterior no implica, como se resaltó en la decisión del 11 de diciembre de 2018, que los fiscales puedan ejercer arbitrariamente sus funciones. Por el contrario, en ese proveído se resaltó que esas amplias facultades tienen aparejada la obligación de ajustar su comportamiento al ordenamiento jurídico, so pena de que puedan responder penal y/o disciplinariamente por sus acciones u omisiones."
- Constitución Política
"La posibilidad de que la Fiscalía ordene adelantar una diligencia de registro y allanamiento, únicamente para procurar la captura de una persona, requiere de la autorización previa del juez de garantías tratándose del indiciado o imputado, quien deberá constatar tal como exige el artículo 219 analizado, no sólo que se esté en presencia de un delito de aquellos susceptibles de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sino de los demás presupuestos contenidos en la ley y decantados por la jurisprudencia. En los eventos de condenados, tal orden provendrá del juez de conocimiento del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso. (…) los motivos existentes para que en aplicación del artículo 219 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía haga efectiva una captura en los supuestos allí contenidos, previa orden del juez, remiten a normas donde los presupuestos y requisitos están claramente definidos por el legislador y por la jurisprudencia, salvaguardando así no solo la excepcionalidad en la restricción de los derechos fundamentales del individuo dentro del proceso penal, sino los inmanentes principios de reserva judicial y legal, por lo que la norma analizada será declarada exequible frente al cargo relacionado con el aducido desconocimiento de los artículos 28 y 250 de la Constitución".
- Constitución Política
"(...) se ha destacado la necesaria relación existente entre el dictamen pericial y su base fáctica, puesto que aunque es posible que el perito comparezca al juicio oral con el único propósito de ilustrar sobre determinadas reglas "técnico-científicas", para que, a partir de las mismas, el Juez realice la valoración de los hechos, lo que ordinariamente sucede es que emita su opinión frente a un determinado aspecto fáctico. En estos eventos, ha dicho la Sala, la base fáctica del dictamen está constituida por los hechos o datos sobre los que el experto emite la opinión, ya sea porque el perito los percibe directamente, caso en el cual se convierte en testigo de los mismos, o porque tales hechos son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba. Valga acotar que cuando el perito, dentro del estudio realizado, percibe síntomas en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia de algún diagnóstico en particular, será testigo directo de esos síntomas".
"De otro lado, ha decantado lo siguiente en materia de prueba de referencia: (i) debe tenerse por tal, las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se presentan como medio de prueba de uno o varios aspectos relevantes de la controversia; (ii) al efecto, debe diferenciarse cuándo una declaración hace parte del tema de prueba y cuando es presentada como medio de prueba; (iii) la declaración hará parte del tema de prueba, cuando constituye un elemento estructural del delito objeto de juzgamiento -falso testimonio, falsa denuncia, injuria, etcétera-, o cuando puede tenerse como un hecho indicador de un hecho jurídicamente relevante; y (iv) en esencia, la prueba de referencia constituye uno de los principales desarrollos del derecho a la confrontación, erigido en garantía judicial mínima en el ordenamiento interno y en diversos tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia".
"A pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes razones: En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo. Lo anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos , bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones . Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa , razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia."
"La Corte también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción. Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba".