Procedimiento especial cuando la víctima del delito es un niño, niña o adolescente
Mapa del proceso
"(...) el deber de diligencia en la administración de justicia y la garantía del plazo razonable no solo involucran el derecho fundamental al debido proceso, sino también fines esenciales del Estado, como la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos, así como el acceso a la administración de justicia y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos (…)"
"La formulación de imputación se constituye, entonces, en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos. Lo anterior no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto, es posible que la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación. En este sentido, se insiste, si surge otro hecho, debe adelantarse una nueva formulación de imputación, pues ello tiene sustento en la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal al establecer los derechos del imputado cuando indica que "las decisiones que afecten derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa."
"dejó sentado que: (i) lo resuelto en el ámbito de los ordenamientos jurídicos anteriores, acerca de que los fundamentos fácticos y jurídicos de las circunstancias de agravación punitiva -genéricas o específicas- deben ser incluidos en la acusación, resulta aplicable, en lo esencial, a los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004; (ii) ya que las mismas pueden incidir significativamente en el juicio de responsabilidad y, por tanto, en la determinación punitiva, bien porque afecte los extremos punitivos previstos en los tipos básicos, ora porque incida en los cuartos de movilidad de los que debe partir el juez para establecer la sanción; (iii) bajo el entendido de que todos los aspectos fácticos -y su correspondiente calificación jurídica- que expongan al procesado a una mayor sanción le deben ser comunicados oportunamente, para garantizar el ejercicio de la contradicción; y (iv) la imputación de dichas circunstancias debe ser expresa y unívoca, por lo que resulta inaceptable predicar que las mismas pueden ser consideradas bajo el argumento de que se "infieren" del relato realizado por el fiscal. Desde ese entonces la Sala viene llamando la atención, para que los fiscales realicen con cuidado el "juicio de imputación", dada su relevancia en la estructura del proceso."
"Ahora bien, la formulación de la imputación tiene una especial connotación dentro del proceso penal, en tanto constituye su columna vertebral, pues allí se delimita la situación fática, que es inmodificable a lo largo de la actuación, se viabiliza la posterior acusación o, en el evento de que se adopte por la terminación anticipada, sea por allanamiento o preacuerdo, se constituye en la base para proferir la sentencia. En torno a las funciones que cumple la imputación, la Sala ha determinado que están las de: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa; (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que puede propiciarse una sentencia anticipada"
"El artículo 250 de la Constitución Política dispone expresamente que la Fiscalía General de la Nación tiene a cargo el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos con características de un delito. Para tales efectos, el ordenamiento superior le concede amplias facultades para realizar actos de investigación, incluso aquellos que acarrean la afectación de derechos fundamentales, los que deben ser sometidos a controles judiciales previos y/o posteriores, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para cada uno de ellos. Para desarrollar este sistema de enjuiciamiento criminal, la Ley 906 de 2004 estableció un modelo epistémico, del que cabe resaltar lo siguiente: (i) la Policía Judicial está facultada para generar las primeras hipótesis factuales y, a partir de las mismas, debe realizar los actos urgentes necesarios para asegurar las evidencias (físicas o testimoniales) que pueden resultar útiles para su posterior demostración; (ii) una vez recibido el respectivo informe ejecutivo, el Fiscal, en asocio con los investigadores, tiene a cargo el diseño del programa metodológico, en el que se deben determinar "los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva" ; (iii) determinar "cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida" se puede "inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga". A partir de esa constatación, debe decidir si formula o no imputación ; (iv) presentar escrito de acusación ante el juez competente, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad , que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, y (v) el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, la explicación de la pertinencia de las pruebas que pretende utilizar como soporte de su teoría fáctica y la práctica de las mismas en el juicio oral."
"De esta suerte, si la decisión del indiciado es admitir libre y voluntariamente su responsabilidad penal en la realización de la conducta jurídicamente relevante que se le ha puesto de presente en la audiencia de formulación de imputación, indispensable resulta que la misma se lleve a cabo ante el juez de control de garantías, con la asistencia del indiciado y su defensor, sea de confianza o designado por el sistema de defensoría pública, en la cual, por parte de la Fiscalía se le comunique su calidad de imputado, tras considerar que de los elementos materiales probatorios, evidencia física, o de la información legalmente obtenida, se pude inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta de trascendencia penal que es materia de investigación criminal. "
"Por ende, aunque la acusación no se encuentre perfeccionada con su exposición oral, lo cierto es que desde su difusión escrita a las partes e intervinientes (art. 337, inc. final), el acto procesal se encuentra en curso y produciendo algunos efectos jurídicos, aun cuando sean provisionales. Así, por ejemplo, la información consignada en aquélla respecto del lugar y tiempo de comisión del delito, permite fijar el juez competente por el factor territorial y determinar el término de prescripción de la acción penal, respectivamente. De igual modo, es la descripción de los "hechos jurídicamente relevantes", conocidos desde la audiencia de formulación de imputación, la que permite establecer los sujetos de la relación jurídico-penal sustancial (agresor-ofendido) y algunos de la procesal (sindicado y víctima)."
"Esta Corporación ha resaltado que el tema de prueba está integrado por la premisa fáctica de la acusación, sin perjuicio de las hipótesis factuales propuestas por la defensa. Igualmente, tras señalar la diferencia entre medios de prueba, hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores, ha resaltado que estos, indirectamente, se incorporan al tema de prueba, como quiera que su demostración es fundamental para que el juez pueda realizar, a partir de ellos, las inferencias concernientes a los hechos que encajan en las normas penales aplicables al caso, esto es, los hechos jurídicamente relevantes"
"Al respecto, cabe señalar que el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación enseña que en la fiscalía subyace la posibilidad de hacer adiciones o modificaciones en la acusación, como sucede con la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad no tenidas en cuenta en la audiencia preliminar."
"La intervención del juez, con el fin de que la fiscalía concretara los hechos de la acusación, en manera alguna afecta el principio de imparcialidad o de igualdad de armas, pues es su deber, como director de la audiencia, ejercer control formal del escrito de acusación, función que conlleva la de velar porque cumpla los contenidos del artículo 337 del Código de Procedimiento."
"La intervención del juez, con el fin de que la fiscalía concretara los hechos de la acusación, en manera alguna afecta el principio de imparcialidad o de igualdad de armas, pues es su deber, como director de la audiencia, ejercer control formal del escrito de acusación, función que conlleva la de velar porque cumpla los contenidos del artículo 337 del Código de Procedimiento."
"De igual forma, en relación con los aspectos objeto de estipulación, la Corporación recordó, que pueden ser: hechos jurídicamente relevantes; hechos indicadores; aspectos de la autenticación de una evidencia física o de un documento; documentos, siempre que éstos no sean el soporte de la estipulación sino el objeto mismo de ella, o, dependiendo de las particularidades del caso, cualquier otra circunstancia siempre que no conlleve renuncia a derechos fundamentales. El acuerdo así formalizado por las partes y avalado por el juez conduce a la demostración del hecho o de la circunstancia convenida, lo que excluye su controversia en el juicio y conlleva inadmisible la exigencia de incorporar una prueba orientada a corroborar lo allí estipulado."
"De tiempo atrás, la Sala ha establecido que la pertinencia es una "cuestión de hecho", atinente a la relación directa o indirecta del medio de prueba con los aspectos factuales materia de juzgamiento, en los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004. Ha precisado, igualmente, que la conducencia es una cuestión de "derecho", relacionada con la idoneidad legal del medio de prueba. Igualmente, ha precisado que el estudio de utilidad, en buena medida regulado en el artículo 376 ídem, corresponde a la ponderación entre la relevancia del medio de prueba y su impacto en la duración y adecuado desarrollo del trámite, que puede dar lugar a que pruebas, en principio pertinentes, deban ser inadmitidas si tienen escaso valor probatorio, implican la injusta dilación del trámite, pueden generar mayor confusión que claridad, etcétera".
"(...) la prueba de referencia por sí sola no es suficiente para proferir condena, y cuando la fiscalía utiliza este medio para sustentar su teoría del caso, debe contar con prueba complementaria que permita: (i) alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad, y (ii) superar la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso segundo, de estatuto procesal penal".
"La Corte ha sostenido que el principio de congruencia se extiende al vínculo existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, razón por la cual en esta última no se pueden incorporar hechos nuevos o no imputados previamente al procesado"
"De antaño se ha decantado que entre la acusación y la sentencia debe existir correspondencia en los aspectos personales -sujetos-, fácticos -hechos y circunstancias- y jurídicos -modalidad delictiva-, de tal forma que si alguno de ellos no guarda la debida relación, surge como consecuencia inmediata el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso, puesto que el incriminado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación o su equivalente, ni se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena. (...) luego, no cabe duda de la importancia que comporta el principio de congruencia en cuanto expresión del debido proceso y sus correlativas garantías de defensa y contradicción, por cuanto a la parte acusada se le hace indispensable, no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos, de modo que resulta contrario a tales derechos que se le sancione por un supuesto fáctico diferente al objeto de controversia"
"Si bien no exige perfecta armonía entre la acusación y la sentencia, sí implica que ésta guarde una adecuada relación de conformidad con aquella en sus tres componentes básicos: personal -correspondencia entre los sujetos acusados y los que versa la sentencia-, fáctico -identidad de los hechos de la acusación y los que sirven de sustento al fallo- y jurídico -consonancia en la regulación jurídica de uno y otro acto. El propósito de tal coherencia es justamente garantizar el derecho de defensa y la unidad lógico-jurídica del proceso. En igual sentido, ha sostenido la jurisprudencia, que solo es absoluta la congruencia personal y fáctica, en tanto que la jurídica es relativa, puesto que el juez puede absolver o condenar de manera atenuada o por una conducta distinta a la imputada, siempre que no agrave la situación del encartado y respete el núcleo central de la imputación . Por consiguiente, al fallador le está vedado sustentar su decisión de condena incluyendo acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, jamás hayan hecho parte de la imputación fáctica contenida en la calificación del mérito del sumario."
"En esa perspectiva ese principio connota dos aristas: (i) el derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona y (ii) la concordancia entre los consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia, absoluta en lo fáctico y relativa en lo jurídico, sin olvidar el carácter estructural de los legalmente denominados hechos jurídicamente relevantes, es decir, los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en el respectivo tipo penal, por cuanto representan una garantía de defensa para el imputado o acusado que en esas condiciones conoce por qué se le investiga o acusa y se erigen en la columna inmodificable que habrá de sustentar el fallo."
"Cuando no existen dudas acerca de los hechos imputados, pero se establece que la Fiscalía se equivocó en la calificación jurídica, en el sentido de atribuir un delito más grave que el que correspondía legalmente, el juez puede emitir la condena por el delito menor, toda vez que así: (i) mantiene a salvo el principio de legalidad; (ii) protege los derechos del procesado, especialmente el atinente a la legalidad de la pena; (iii) el procesado no es sorprendido ni sometido a indefensión, porque se mantiene incólume la premisa fáctica de la imputación -que devino en acusación en virtud del allanamiento a cargos-; y (iv) materializa las finalidades de esta forma de terminación anticipada de la actuación penal"
"(...)es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado "los subrogados o penas sustitutivas". Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado."
"(…) si bien, en alguna época, la Corte consideró que los agentes de la Procuraduría General de la Nación y los de las Personerías Municipales o Distritales -según el caso- carecían de interés ilimitado para promover los recursos de ley, cuando quiera que las partes no hacían uso directo de ese derecho, porque se entendía lesionada la estructura del proceso y vulnerado el principio de igualdad de armas, en tanto tal actividad de dicho interviniente podría conducir a una "interferencia" que tendiera a suplir, suplantar o substituir a las partes, es lo cierto que, en sentencia CSJ SP2364-2018, rad. 45.098, se recordó que "la presencia del Ministerio Público en el proceso penal se justifica por intereses netamente superiores", de acuerdo con el numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política, así como que está habilitado para ejercer diversas competencias generales y específicas, con las que se pueden materializar las atribuciones constitucionales previstas en las normas mencionadas. De esta manera, siendo un "organismo propio", tiene la potestad de intervenir "cuando se deba dar cumplimiento a los propósitos misionales que, en relación con las actuaciones judiciales, le asigna la Constitución Nacional y la ley. El Ministerio Público goza de amplias facultades para interponer y sustentar los recursos de ley cuando quiera que lo encuentre necesario para salvaguardar los intereses de la sociedad".