Procesos contra aforados tramitados por la Ley 600 de 2000
"[P]or determinación del constituyente de 1991, el numeral [4º] del artículo 235 consagra la atribución de la Corte Suprema de Justicia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para esos altos dignatarios del Estado, que lleva a que sean investigados y juzgados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (…) generando a su favor (…) el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores (…) Así, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde asumir la instrucción y el juicio, es decir, ejercer todo el ius puniendi del Estado, cuando de los miembros del Congreso se trate, a quienes el Constituyente les ha otorgado un fuero constitucional especial, señalando que ese alto tribunal no sólo es su juez natural, distinto del correspondiente a los demás ciudadanos, sino que la instrucción debe adelantarse en esa sede y no por la Fiscalía General de la Nación, ni por la Cámara de Representantes (art. 178.3 ib.), según sea el caso. Es finalidad de esta clase de fuero, además de constituir un privilegio protector de la investidura, asegurar al máximo la independencia en el juicio, pues la elección de esa clase de sistemas, como ocurre en otros países, según se ejemplificará más adelante, se encuentra acorde con lo avalado en los actuales postulados doctrinarios, según los cuales un punto tan delicado como la responsabilidad penal de quienes cumplen funciones que resultan relevantes al interés público, se sustrae de la actividad legislativa, "para otorgar la competencia juzgadora 'al órgano situado en la cúspide del poder judicial y, por eso mismo, el más capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias'" y comporta una serie de beneficios, como "una mayor celeridad en la obtención de una resolución firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente los aquí contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad" (…) La distinción del procedimiento aplicable para la investigación y el juzgamiento de los miembros del Congreso, concentrando esas funciones en una sola corporación, además de ser hoy un precepto constitucional de ineludible acatamiento, donde la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento común, es suplida por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuación y decisión, que ciertamente representan óptima garantía y apuntalan la justificación del fuero especial constitucional (…) No implica, entonces, que dichos sujetos pasivos de la acción penal no gocen de las debidas garantías procesales que deben rodear a toda persona vinculada a una investigación penal, ni que haya contraposición con los artículos 13 y 29 de la Carta Política, ni con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos en los cuales Colombia es un Estado parte; por el contrario, aunado a esas seguridades cuentan con (…) que toda la actuación que curse en su contra se adelante por una pluralidad de juristas de reconocida probidad y la más elevada preparación y experiencia en la especialidad, de manera que asegura la ecuanimidad y resguarda la incolumidad en la correcta aplicación del derecho, lejos de circunstancias ajenas al proceso".
"En ese orden, ha prohijado como uno de los varios criterios a tener en cuenta para definir si se extiende o no la competencia, que para la comisión de la conducta (s) punible (s) haya sido importante el liderazgo político utilizado por el procesado con la finalidad de acceder o permanecer en el Congreso de la República, entendiendo la Sala por dicho liderazgo, el resultado de la ponderación de su trayectoria en esa actividad, el desempeño en cargos públicos de elección popular y la relevancia local o nacional del procesado y-o del movimiento político a que pertenezca, entre otros factores".
"La jurisprudencia tradicional de la Corte ha vinculado el ejercicio de las funciones propias del cargo de congresista con el reconocimiento de la calidad de aforado en situaciones que implicaban dejación, abandono, suspensión o supresión de tales funciones. Nunca trató el tema: "¿a partir de cuándo se adquiere el fuero del artículo 186 de la Carta Política?" Como quiera que el fuero no es un privilegio de índole personal sino una garantía de la investidura, este comienza cuando la autoridad competente (Consejo Nacional Electoral) le reconoce al congresista tal condición. Y persiste mientras se mantenga vigente. Dicho reconocimiento necesariamente precede a la solemnidad de la posesión".
"(...) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a los eventos en que se venía surtiendo el trámite por la ley 906 de 2004 contra personas que no ostentaban la condición de congresistas y posteriormente la adquirían estando el proceso en curso, indicó que lo procedente es adecuar el procedimiento a los parámetros de la ley 600 de 2000, ya que, por disposición constitucional, es la única normatividad aplicable. Lo anterior, no implica nulidad de lo actuado bajo la ley 906 de 2004".
(...) Para efectos de esta reglamentación, por delitos cometidos en ejercicio de funciones debe entenderse el delito propiamente funcional, que es aquel que se comete con abuso de la función. Y por delitos comunes, los no funcionales, que son aquellos en cuya comisión no se ve involucrada la misión funcional. Esta comprensión consulta la teleología y lógica de la reglamentación, de la que aparece claro que el concepto de delito común se utiliza para contraponerlo al de delito cometido en ejercicio de funciones, con el fin de cubrir todas las posibles conductas merecedoras de sanción en las que puede incurrir un servidor público (funcionales no delictivas, funcionales delictivas, y delictivas no funcionales), a la luz de lo preceptuado en el artículo 6 de la Constitución Nacional."
"En otras palabras, lo que para el caso debe evaluarse como en efecto se ha hecho es que la conducta atribuida a el tenga relación, valga decir, se hubiese materializado en unos entornos de conductas de conexión, enlace, correspondencia o efectos reflejos con las funciones políticas desempeñadas. La finalidad paramilitar de refundar la patria fue un proyecto político-criminal al que se concertaron servidores públicos que pusieron al servicio el cargo que ostentaban y lo funcional del mismo. Por tanto, para el caso no se trata de una mirada restrictiva en la que tan solo tengan cabida de manera exclusiva y excluyente delitos de los denominados propios funcionales con sujeto activo cualificado como requerimiento esencial e indispensable porque esa no es la lectura que resulta del parágrafo constitucional del artículo 235."
"Como lo ha aceptado esta corporación, la situación de los Senadores y de los Representantes a la Cámara no es equiparable a la de ningún otro servidor público, ni a la de un procesado común, habida cuenta que “tienen una especial jerarquía puesto que son los máximos dignatarios de la rama legislativa, por lo cual su situación procesal debe ser comparada no con la que la ley establece para el resto de servidores públicos sino con la regulación que la Carta consagra para quienes ocupan la cúpula de las otras ramas de poder. En el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, esta Corte señaló que los congresistas, como altos representantes de la rama legislativa, equiparables en otros aspectos a los altos dignatarios de las ramas ejecutiva y judicial, tienen un fuero constitucional expreso para ellos, al sólo poder ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, sin que ello permita establecer que procesalmente tengan que recibir el mismo trato que los demás dignatarios, ni que sea imperativo que el diligenciamiento que les corresponde en materia penal sea el mismo que reciben los demás sujetos pasivos de la acción penal."
"La Corte reafirmó la garantía constitucional del derecho a la doble conformidad de las sentencias penales. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que fue el Acto Legislativo 01 de 2018, de manera fundante, el que concedió el derecho a impugnar la sentencia condenatoria mediante un mecanismo amplio e integral, omitiendo valorar que la construcción y consolidación de dicha posición de derecho, que hoy se adscribe al artículo 29 de la Constitución, fue producto de un desarrollo que inició en el sistema regional de derechos humanos y que, luego, fue acogido en nuestro ordenamiento a partir de la Sentencia C-792 de 2014. Adicionalmente, a partir de la cláusula de vigencia que incorporó el referido acto reformatorio en su artículo 4, la autoridad judicial demandada edificó una barrera que le impidió considerar y armonizar en este caso los derechos y principios en tensión. Es oportuno reiterar en este punto que el reconocimiento que la Corte Constitucional realizará del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria en única instancia, no implica poner en duda la corrección de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal en la Sentencia de 16 de julio de 2014 -nada más lejano de una apreciación en tal sentido-; significa, simplemente, el reconocimiento de un beneficio constitucional del que son titulares aquellos que son condenados por una única decisión, y que se concreta en el análisis integral de su caso por otro juez, bajo el ordenamiento aplicable".
"Baste decir que el fuero es otro de los elementos característicos de los estados democráticos, que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, de modo que se pueda garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonomía, para que puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas"
"En apoyo de la aserción anterior, en relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República. Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter individual no en beneficio personal sino institucional."
"Dentro de dicho contexto, la renuncia a sus cargos por parte de procesados aforados o el vencimiento del período para el cual fueron elegidos y la subsecuente pérdida foral, en términos del art. 235 constitucional, no implicaba consecuencia distinta a la modificación de la autoridad que debía seguir conociendo del trámite procesal, competencia que, sin embargo, debía mantenerse si existía nexo entre la conducta y las funciones desempeñadas, como se sabe, pero que en términos generales existiendo con exclusividad un procedimiento en las condiciones de los ordenamientos citados, no generaba ningún sobresalto en la actuación procesal."
- Constitución política
"La Corte reafirmó la garantía constitucional del derecho a la doble conformidad de las sentencias penales. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que fue el Acto Legislativo 01 de 2018, de manera fundante, el que concedió el derecho a impugnar la sentencia condenatoria mediante un mecanismo amplio e integral, omitiendo valorar que la construcción y consolidación de dicha posición de derecho, que hoy se adscribe al artículo 29 de la Constitución, fue producto de un desarrollo que inició en el sistema regional de derechos humanos y que, luego, fue acogido en nuestro ordenamiento a partir de la Sentencia C-792 de 2014. Adicionalmente, a partir de la cláusula de vigencia que incorporó el referido acto reformatorio en su artículo 4, la autoridad judicial demandada edificó una barrera que le impidió considerar y armonizar en este caso los derechos y principios en tensión. Es oportuno reiterar en este punto que el reconocimiento que la Corte Constitucional realizará del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria en única instancia, no implica poner en duda la corrección de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal en la Sentencia de 16 de julio de 2014 -nada más lejano de una apreciación en tal sentido-; significa, simplemente, el reconocimiento de un beneficio constitucional del que son titulares aquellos que son condenados por una única decisión, y que se concreta en el análisis integral de su caso por otro juez, bajo el ordenamiento aplicable".
- Constitución
- Leyes
"(...) la Corte ha sostenido mayoritariamente que al no haberse previsto en el Acto Legislativo número 01 del 18 de enero de 2018, un régimen de transición entre el sistema anterior y el nuevo método de investigación y juzgamiento para aforados constitucionales, la falta de implementación material de las nuevas Salas especializadas no puede ser una excusa para suspender el acceso y la administración de justicia, propiciando de esa manera un limbo en el que los funcionarios del Estado del más elevado nivel puedan gozar de intolerables espacios de impunidad, ante la imposibilidad de controlar judicialmente sus actos ilícitos".
"Ahora bien, el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones. Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidad- las garantías fundamentales."
"Así, la sentencia anticipada se caracterizaba por que (i) el imputado renunciaba a la tramitación integral del proceso cuando aceptaba los cargos formulados en su contra y se encontraban demostrados los presupuestos probatorios para fundamentar sentencia condenatoria; (ii) la titularidad para solicitar tal beneficio correspondía exclusivamente al acusado; (iii) la petición se elevaba, en la etapa de instrucción, a partir de la resolución que resolvía la situación jurídica al procesado, una vez se encontrara ejecutoriada, hasta antes del cierre de la investigación, sin necesidad de que esta providencia adquiriera firmeza, obteniendo una rebaja de pena hasta de 1/3 parte; (iv) en la etapa de juzgamiento, la solicitud podía ser elevada hasta antes de se fijara fecha para la audiencia pública, obteniendo una rebaja de pena de hasta 1/6 parte; (v) el procesado debía aceptar integralmente los hechos investigados, es decir, se trataba de una confesión simple de haber participado en el hecho; (vi) debía existir en el proceso prueba que condujera a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado; (vii) durante la etapa de investigación, fiscal y procesado debían suscribir un acta, equivalente a la resolución de acusación; durante el juicio, el documento debía ser suscrito entre el juez y el acusado; (viii) contra el acta no procedía recurso alguno; (ix) el juez debía aprobar el acuerdo, salvo que violase garantías constitucionales o legales, y proceder a dictar sentencia condenatoria, la cual era impugnable."
"El Ministerio Público en el marco de la Ley 600 de 2000. En este esquema procesal, el Ministerio Público tiene la condición de sujeto procesal, al lado de la fiscalía, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable, lo cual le permite actuar con amplias facultades en el curso del proceso, de inicio a fin, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales. Frente a la clasificación que la doctrina realiza entre sujetos esenciales y eventuales en el proceso penal, debe entenderse que en el marco de este modelo de enjuiciamiento, el Ministerio Público se ubica en la primera categoría, pues de conformidad con la regulación normativa, es claro que sin su presencia no es posible el adelantamiento del proceso, toda vez que la ley le asigna, entre otras funciones, la de notificarse personalmente de todas las providencias que requieren el cumplimiento de este trámite procesal, lo cual obliga a su convocatoria y presencia desde el primer momento, incluida la fase preliminar, cuando ésta se ordena. La obligatoriedad de su intervención se reafirma con la exigencia legal de participar o estar presente en ciertos actos procesales como condición o presupuesto de validez de los mismos, por ejemplo en el trámite del recurso extraordinario de casación, en el que se le impone el deber de emitir concepto previo a la decisión de fondo por parte de la Corte, y en la diligencia de reconocimiento a través de fotografías, sin cuya presencia no es posible llevarla a cabo. La actividad que cumplen los delegados y agentes del Ministerio Público en el trámite del proceso, se inspira en una especie de discrecionalidad reglada, en cuanto deben desarrollarla teniendo en cuenta los fines de su intervención en el proceso -salvaguarda del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales-, las funciones establecidas en el estatuto procesal penal, las directrices de intervención mínima que les fijan los actos administrativos dictados por el Procurador General de la Nación, y aplicando criterios de ponderación que le impongan la necesaria intervención en un asunto concreto, atendiendo las particularidades del mismo. No se trata, por tanto, como suele entenderse de manera equivocada, de una facultad dejada al libre arbitrio o capricho personal del funcionario, sino de un acto de discernimiento y buen juicio, gobernado siempre por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen su función y le indican cuándo y en qué momentos debe actuar (…) [R]resulta pertinente indicar que la Ley 600 de 2000 incluye un cúmulo de directrices funcionales de ejercicio facultativo, que le permiten al Ministerio Público asegurar el cumplimiento de sus cometidos constitucionales en todas las fases del proceso, incluidas las actuaciones preliminares y las que se realicen con posterioridad a la ejecutoria del fallo (…) Conclúyese de lo expuesto, que desde la perspectiva del modelo de enjuiciamiento establecido por la Ley 600 de 2000, por virtud del papel que constitucional y legalmente le ha sido asignado, el Ministerio Público, como sujeto procesal, tiene la facultad de participar activamente en todo el trámite procesal, y en esa medida debe ser obligatoriamente convocado a intervenir en él por los funcionarios judiciales, y notificado de las decisiones que se adopten en el proceso, como forma de asegurar el ejercicio de sus funciones, pues de llegar a ignorársele, resultaría menoscabada, no sólo la validez del trámite, sino que se pondría en riesgo la intangibilidad de los derechos y garantías fundamentales de los demás intervinientes, la vigencia del ordenamiento jurídico y, eventualmente, el patrimonio público."
"El Procurador Judicial tiene una participación activa en la audiencia pública, está facultado para interrogar a los testigos y está llamado a alegar de conclusión, prerrogativas todas que se explican precisamente porque al tenor del capítulo II, Título III, del Libro I de la Ley 600, artículos 122 y siguientes, el Ministerio Público tiene plenas facultades de sujeto procesal y por ello es absolutamente natural, lógico y legal que adopte una postura frente a lo que considera debe ser el sentido y contenido de la decisión que va a ser adoptada por el juez. Así las cosas, en el comportamiento de adoptar una precisa postura no subyace ninguna irregularidad."