Sistema de responsabilidad penal para adolescentes
"Dicho sistema tiene como finalidad que las medidas adoptadas al interior de esos trámites tengan un carácter pedagógico, específico y "diferenciado respecto del sistema de adultos", conforme al postulado de la protección integral, asemejando dicho pilar fundamental al reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior, mandato que se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos (artículo 7 ídem)".
"(...) la Sala reitera que en los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las previsiones de la ley 1098 de 2006, la prescripción de la acción penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en ese cuerpo normativo y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal, con las modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2011".
"En esas condiciones, en principio, toda modificación a la ley 906 de 2004 también es una reforma al procedimiento que rige la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos por personas entre 14 y 18 años, salvo previsión especial al respecto. Recuérdese que los derechos de los que goza un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la ley 906 de 2004 (art. 151 CIA)".
"(...) en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el principio de oportunidad es entendido como una herramienta fundamental para la consecución del interés superior del menor; el cual no resulta admisible si al momento de aplicarse, no se tienen en cuenta los intereses de la víctima. En otras palabras, su aplicación exige una conciliación entre los derechos de las víctimas y el interés del menor infractor".
"El 29 de julio de 2016, luego de su captura, la Fiscalía… le formuló imputación… ante el Juzgado… como autor de homicidio y lesiones personales. El imputado aceptó únicamente el segundo de los cargos mencionados y, como consecuencia de ello, se produjo la ruptura de la unidad procesal. El 6 de octubre de 2016, el Juzgado… verificó el allanamiento parcial a la imputación y emitió sentencia por medio de la cual impuso… doce (12) meses de privación de la libertad en centro de atención especializada. (…) [S]i bien en la actuación mencionada se contó con la presencia de la Defensora de Familia, la juzgadora omitió llevar a cabo la audiencia para la imposición de la sanción, prevista en el artículo 189 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia… Aunque la anterior disposición se refiere al juicio oral, el inciso segundo del artículo 157 del mismo código preceptúa [la realización de dicha audiencia]… Esos claros mandatos legales fueron desconocidos en el presente asunto. La omisión es sustancial porque afecta la estructura del proceso y también socava las garantías del acusado, ya que la audiencia aquí pretermitida es el escenario diseñado legalmente para que el juzgador reciba información calificada y crucial para la imposición de la sanción, proveniente del Defensor de Familia, que es considerado como garante de los derechos del adolescente (artículo 146 de la Ley 1098 de 2006). Desde luego que también en ese marco habrá de asegurarse la intervención de las partes, en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia. (…) En consecuencia… la Sala casará oficiosamente el fallo de segunda instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la actuación, a partir, inclusive, de la audiencia realizada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox el 6 de octubre de 2016"
"La posibilidad de que la Fiscalía ordene adelantar una diligencia de registro y allanamiento, únicamente para procurar la captura de una persona, requiere de la autorización previa del juez de garantías tratándose del indiciado o imputado, quien deberá constatar tal como exige el artículo 219 analizado, no sólo que se esté en presencia de un delito de aquellos susceptibles de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sino de los demás presupuestos contenidos en la ley y decantados por la jurisprudencia. En los eventos de condenados, tal orden provendrá del juez de conocimiento del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso. (…) los motivos existentes para que en aplicación del artículo 219 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía haga efectiva una captura en los supuestos allí contenidos, previa orden del juez, remiten a normas donde los presupuestos y requisitos están claramente definidos por el legislador y por la jurisprudencia, salvaguardando así no solo la excepcionalidad en la restricción de los derechos fundamentales del individuo dentro del proceso penal, sino los inmanentes principios de reserva judicial y legal, por lo que la norma analizada será declarada exequible frente al cargo relacionado con el aducido desconocimiento de los artículos 28 y 250 de la Constitución".
- Constitución Política
"(...) se ha destacado la necesaria relación existente entre el dictamen pericial y su base fáctica, puesto que aunque es posible que el perito comparezca al juicio oral con el único propósito de ilustrar sobre determinadas reglas "técnico-científicas", para que, a partir de las mismas, el Juez realice la valoración de los hechos, lo que ordinariamente sucede es que emita su opinión frente a un determinado aspecto fáctico. En estos eventos, ha dicho la Sala, la base fáctica del dictamen está constituida por los hechos o datos sobre los que el experto emite la opinión, ya sea porque el perito los percibe directamente, caso en el cual se convierte en testigo de los mismos, o porque tales hechos son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba. Valga acotar que cuando el perito, dentro del estudio realizado, percibe síntomas en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia de algún diagnóstico en particular, será testigo directo de esos síntomas".
"De otro lado, ha decantado lo siguiente en materia de prueba de referencia: (i) debe tenerse por tal, las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se presentan como medio de prueba de uno o varios aspectos relevantes de la controversia; (ii) al efecto, debe diferenciarse cuándo una declaración hace parte del tema de prueba y cuando es presentada como medio de prueba; (iii) la declaración hará parte del tema de prueba, cuando constituye un elemento estructural del delito objeto de juzgamiento -falso testimonio, falsa denuncia, injuria, etcétera-, o cuando puede tenerse como un hecho indicador de un hecho jurídicamente relevante; y (iv) en esencia, la prueba de referencia constituye uno de los principales desarrollos del derecho a la confrontación, erigido en garantía judicial mínima en el ordenamiento interno y en diversos tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia".
"La Corte también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción. Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba".
"Desde luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se impuso medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como "último recurso" imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada. En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones".
"Si en virtud del principio de legalidad de la pena sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, es evidente que la privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente en los eventos señalados en el citado precepto, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado la responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le haya declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual Así lo ha precisado la Corte en diversos pronunciamientos".
"Colofón de lo expuesto, el juez con función de control de garantías es el competente para conocer de la sustitución o revocatoria de la medida de internamiento preventiva hasta el anuncio del sentido de fallo, que en el procedimiento especial para adolescentes equivale al momento en que se "[declara] si hay lugar o no a la imposición de la medida de protección", esto es, una vez culminado el juicio con alegatos de conclusión y previo a la audiencia de imposición de sanción ; salvo que se trate del vencimiento del término máximo de duración de la detención preventiva, cuya resolución corresponde por estricta disposición legal al juez de conocimiento. Este, a su vez, al imponer la sanción pedagógica de privación de la libertad, deberá vigilar su cumplimiento y conocerá de las modificaciones a que haya lugar. De ahí que, la determinación de conceder o no la libertad al presunto infractor corresponde al juez penal para adolescentes y no al juez de tutela, como equívocamente pretende el gestor constitucional Pues, al encontrarse el proceso penal en curso, podrá elevar tales solicitudes ante el juez penal con función de control de garantías o con función de conocimiento, dependiendo de la fase procesal actual de las diligencias".
"El reproche propuesto por el casacionista se contrae, en lo sustancial, a que el Tribunal incurrió en un error de hermenéutica del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, al denegar el sustituto de la libertad asistida al adolescente B.M.B.R, con sustento en la gravedad de la conducta, sin que dicha circunstancia sea suficiente ni exista prohibición para su otorgamiento en el citado precepto ni en el cánon 199 ib., para su otorgamiento. (…) [L]a naturaleza y gravedad de la conducta no son criterios para definir la sustitución de la privación de libertad en el régimen sancionatorio dispuesto para los infractores menores de edad sino que su procedencia está determinada por las circunstancias particulares y necesidades del menor infractor. Según el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, la naturaleza y gravedad del comportamiento punible son factores que determinan la modalidad y duración de la sanción que inicialmente ha de imponerse al menor infractor, junto con las necesidades del adolescente y de la sociedad, su edad, la aceptación de cargos del imputado, el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez o de las sanciones impuestas. Así entonces, la sustitución de la privación de la libertad, solo puede tener sustento en criterios que hayan sido previstos por el legislador, máxime cuando a voces del artículo 140 del Código de Infancia y Adolescencia, en la interpretación y aplicación de las disposiciones atinentes al régimen sancionatorio de los menores debe tenerse en cuenta, además de carácter restrictivo, el que siempre deberá privilegiarse "el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema". En síntesis, el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia contempla como única exigencia para otorgar la sustitución de la sanción aflictiva de la libertad, el pronóstico favorable acerca de las condiciones personales del menor y sus necesidades especiales que aconsejen suspender la ejecución del confinamiento. En el caso concreto, la Sala advierte que el cargo está llamado a prosperar en la medida en que el Tribunal dio un alcance que no corresponde al artículo 187 de la Ley 1098 de 2006. (…) Por otro lado, en virtud de la hermenéutica contenida en la SP2159-2018, Rad.50313 [Reiterada en SP3119-2018, Rad. 50311; AP2690-2018, Rad. 48787; AP3240-2018, Rad. 50311; SP3119-2018, Rad. 50717; SP212-2019, Rad. 53864 y AP910-2019, Rad. 52275], la sustitución puede ordenarse en la sentencia cuando el infractor ha permanecido en libertad durante el curso la actuación ni se requiere haber cumplido "parte" de la sanción. Así entonces, en el presente asunto se verifica que la Fiscalía no solo se abstuvo de solicitar la imposición de medida cautelar de internamiento preventivo, sino que en la audiencia de imposición de sanción impetró el sustituto de la libertad asistida en razón a que del informe biopsicosocial evidenciaba que no era necesaria la ejecución de la sanción privativa de la libertad por cuanto el adolescente B.M.B.R, cumplió satisfactoriamente su proceso pedagógico dentro de las medidas de restablecimiento adoptadas por el ICBF. (…) Por último, la Sala encuentra que no existe prohibición alguna para el otorgamiento del sustituto de la sanción de privación de libertad, pues en los artículos 187 y 199 de la Ley 1098 de 2006 no aparece contemplado el delito de hurto calificado".