Proceso ejecutivo por alimentos
Mapa del proceso
"(...) la providencia que pretende ser utilizada como título ejecutivo, tiene aspectos oscuros para realizar la liquidación de la obligación reconocida en los términos pretendidos por el apoderado del actor, pues no señaló de manera clara qué número o cantidad de horas extras son las que se le deben reconocer al hoy demandante, información que constituye la base para hacer una liquidación exacta, por lo tanto, se solicitará confirmar la sentencia recurrida, en tanto que no es posible en este etapa determinar con precisión qué sumas de dinero son las que efectivamente le corresponde reconocer y pagar al accionante, puesto que el fallo condenatorio no lo es, pese a que se surtió la aclaración del mismo. Finalmente, no está de más señalar que, para casos como el que nos ocupa, corresponde tener en cuenta la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, rad. 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013), actor: Omar Bedoya, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas, en la ue la Alta Corporación precisó el régimen que gobierna la jornada laboral del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, las horas extras y el trabajo suplementario de sus servidores, así como la liquidación de sus prestaciones, aunque no se refirió al tema de la reliquidación de los restantes factores salariales tales como primas de servicios, vacaciones y navidad".
"(...) las excepciones propuestas por la parte ejecutada dentro del presente proceso no son procedentes, porque están dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo, máxime, cuando estas fueron demandadas en acción contractual que negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la legalidad de los actos administrativos demandando. Lo anterior de conformidad con la presunción de legalidad, el carácter ejecutorio y ejecutivo de los actos administrativos, de acuerdo con la naturaleza que revisten tanto el proceso ejecutivo como el declarativo, y conforme ha resuelto de manera reiterada casos similares el órgano de cierre en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".
"Los títulos ejecutivos requieren requisitos formales y materiales, los formales consisten en el hecho de que el documento -si es uno simple, como es el caso de un título valor- o los documentos -si se trata de uno complejo- sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad judicial, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado -aun cuando esta fuente no estaba expresamente prevista en el artículo 488 del C.P.C.-, mientras que los sustanciales se circunscriben a su exigibilidad, claridad y su carácter de expreso Como quedó expresado, los actos administrativos base de la actuación deben incluir la constancia de ejecutoria y deben ser allegados en copia auténtica, con la anotación de que corresponden al primer ejemplar. A juicio del Ministerio Público, este último requisito- la anotación de ser la primera copia- se incluye dentro de los requisitos formales, y como ya se dijo, tiene como principal finalidad suplir la necesidad de no contar con el original del acto administrativo que presta mérito ejecutivo, y evitar cobrar y que se pague repetidas veces la obligación contenida en él Ahora bien, el precedente del Consejo de Estado ha señalado que cuando la obligación debe ser satisfecha en distintas oportunidades es viable no exigir la constancia de ser primera copia, pues es obvio que se requiere del mismo título para el cobro de obligaciones posteriores. En el caso sub examine, se estima que el acto administrativo que soporta la demanda ejecutiva no se requiere para cobros futuros, pero sí para lograr el pago de obligaciones de distintas personas jurídicas, razón por la cual se estima que el requisito formal de ser primera copia debe flexibilizarse, pues: i) para el cobro de la obligación se requiere más de una copia, al tratarse de distintos ejecutados y, ii) la existencia de las mismas no quebranta la finalidad para la cual fue creada dicha exigencia, como es evitar un doble cobro o pago. Es así como la doble constancia de ser primera copia, en esta oportunidad no incide en su exigibilidad, claridad o en su carácter de expreso (requisitos sustanciales), y no lo torna inexistente o i válida."
"Por su naturaleza, el proceso ejecutivo requiere necesariamente del o los documentos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción; pues el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligación. En cuanto a los requisitos de forma, en especial a la autenticidad y valor probatorio de los documentos aportados con la demanda ejecutiva, el Código de Procedimiento Civil es aplicable, por remisión, a los procesos contencioso administrativos en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlos y criterios de valoración, siempre que resulten compatibles con las normas del Código Contencioso Administrativo (arts. 168 y 267 C.C.A), norma aplicable para la época de los hechos y presentación de la demanda: Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades allí establecidas".
"Prestan mérito ejecutivo: Sentencia de primera instancia auténtica, con constancia de estar legalmente ejecutoriada y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo y si fue objeto de aclaración o adición, copia auténtica de la providencia. Si la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación, adicionalmente copia auténtica de la sentencia de segunda instancia y del auto proferido en primera instancia de obedecimiento a lo resuelto por el superior".
"En síntesis, cuando se trata de obligaciones contenidas en pólizas de seguros que amparan los riesgos de un contrato estatal, cuyo cobró se reclama por la vía ejecutiva, debe partirse de la existencia de un título en firme en el que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, situación que está plenamente establecida en el caso concreto, pues para el efecto se aportaron en copia auténtica los actos administrativos por medio de los cuales la entidad ejecutante declaró la caducidad del contrato, ordenó su liquidación e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y el amparo del anticipo con cargo a la garantía única".
"La Corte consideró que el cargo de inconstitucionalidad adolecía de certeza, por cuanto los ciudadanos interpretaron de forma equivocada la disposición acusada. Una interpretación sistemática e histórica de la norma demandada, evidencia que el legislador no pretendió excluir del beneficio del amparo de pobreza a quien haya adquirido, en forma onerosa, un derecho o un bien, que posteriormente resulten litigiosos. El supuesto excluido es el siguiente: una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya existencia y titularidad se encuentran en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza. Dado que los demandantes parten de una interpretación equivocada de la disposición acusada, se incumple igualmente con el requisito de especificidad, como quiera que no logran demostrara la existencia de una oposición real entre la norma demandada y el artículo 228 Superior. De igual manera, sus argumentos adolecen de la profundidad necesaria para configurar un cargo de inconstitucional (suficiencia). Por las anteriores razones, la Corte decidió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión "salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso" contenida en el artículo 151 de la Ley 1564 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda".
"Tanto el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 151 del Código General del Proceso guardan semejanza, es decir, no existe ninguna diferencia de fondo en la figura del amparo de pobreza, el cual tiene por objeto asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, esto es, los pone en condiciones de acceder a la justicia eximiéndolos de las cargas de orden económico que les impidan acudir a la administración de justicia. Dichas cargas son, entre otras, los honorarios de abogado, los honorarios de peritos, las cauciones y demás expensas previstas en la ley. También se busca con el amparo de pobreza el desarrollo y aplicación del principio de igualdad de las parten en el proceso".
"La doctrina ha sostenido que la acumulación de pretensiones consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas; en ese sentido, existe unidad de partes, pero diversidad de objetos. La acumulación de pretensiones simple se da cuando se presentan varias peticiones para que sean resueltas en su integridad y estas son independientes entre sí, es decir, el juez debe resolver lo pertinente respecto de cada una de las pretensiones. Mientras que la acumulación de pretensiones sucesiva es cuando son varias pretensiones y la segunda depende de la prosperidad de la primera, de manera que, si no prospera la primera, el juez no procede a estudiar la segunda".
"Para la acumulación de demandas se tiene que verificar también, el cumplimiento de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, referidos a: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. Igualmente, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. La norma citada señala como límite temporal para que proceda la acumulación de procesos y demandas "hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia", por lo que una vez fijada fecha y hora para la referida diligencia, desaparecen las posibilidades de acumulación anteriormente expuestas, en virtud de los principios procesales de preclusión y oportunidad".
"Los títulos ejecutivos requieren requisitos formales y materiales, los formales consisten en el hecho de que el documento -si es uno simple, como es el caso de un título valor- o los documentos -si se trata de uno complejo- sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad judicial, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado -aun cuando esta fuente no estaba expresamente prevista en el artículo 488 del C.P.C.-, mientras que los sustanciales se circunscriben a su exigibilidad, claridad y su carácter de expreso Como quedó expresado, los actos administrativos base de la actuación deben incluir la constancia de ejecutoria y deben ser allegados en copia auténtica, con la anotación de que corresponden al primer ejemplar. A juicio del Ministerio Público, este último requisito- la anotación de ser la primera copia- se incluye dentro de los requisitos formales, y como ya se dijo, tiene como principal finalidad suplir la necesidad de no contar con el original del acto administrativo que presta mérito ejecutivo, y evitar cobrar y que se pague repetidas veces la obligación contenida en él Ahora bien, el precedente del Consejo de Estado ha señalado que cuando la obligación debe ser satisfecha en distintas oportunidades es viable no exigir la constancia de ser primera copia, pues es obvio que se requiere del mismo título para el cobro de obligaciones posteriores. En el caso sub examine, se estima que el acto administrativo que soporta la demanda ejecutiva no se requiere para cobros futuros, pero sí para lograr el pago de obligaciones de distintas personas jurídicas, razón por la cual se estima que el requisito formal de ser primera copia debe flexibilizarse, pues: i) para el cobro de la obligación se requiere más de una copia, al tratarse de distintos ejecutados y, ii) la existencia de las mismas no quebranta la finalidad para la cual fue creada dicha exigencia, como es evitar un doble cobro o pago. Es así como la doble constancia de ser primera copia, en esta oportunidad no incide en su exigibilidad, claridad o en su carácter de expreso (requisitos sustanciales), y no lo torna inexistente o i válida."
"Por su naturaleza, el proceso ejecutivo requiere necesariamente del o los documentos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción; pues el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligación. En cuanto a los requisitos de forma, en especial a la autenticidad y valor probatorio de los documentos aportados con la demanda ejecutiva, el Código de Procedimiento Civil es aplicable, por remisión, a los procesos contencioso administrativos en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlos y criterios de valoración, siempre que resulten compatibles con las normas del Código Contencioso Administrativo (arts. 168 y 267 C.C.A), norma aplicable para la época de los hechos y presentación de la demanda: Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades allí establecidas".
"Prestan mérito ejecutivo: Sentencia de primera instancia auténtica, con constancia de estar legalmente ejecutoriada y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo y si fue objeto de aclaración o adición, copia auténtica de la providencia. Si la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación, adicionalmente copia auténtica de la sentencia de segunda instancia y del auto proferido en primera instancia de obedecimiento a lo resuelto por el superior".
"En síntesis, cuando se trata de obligaciones contenidas en pólizas de seguros que amparan los riesgos de un contrato estatal, cuyo cobró se reclama por la vía ejecutiva, debe partirse de la existencia de un título en firme en el que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, situación que está plenamente establecida en el caso concreto, pues para el efecto se aportaron en copia auténtica los actos administrativos por medio de los cuales la entidad ejecutante declaró la caducidad del contrato, ordenó su liquidación e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y el amparo del anticipo con cargo a la garantía única".