Proceso ejecutivo por alimentos
"En efecto, para abordar el estudio de una ejecución de alimentos para un menor de edad, ciertamente se requiere la existencia de un título ejecutivo, el cual, al tenor de lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, debe corresponder a "un documento proveniente del deudor o de su causante" que contenga "obligaciones expresas, claras y exigibles", independientemente si la tasación se hizo de manera voluntaria (transacción o conciliación), o lo fue de manera forzada (providencia judicial o resolución administrativa). Así, más allá de que la mayoría de los títulos ejecutivos para cobrar alimentos son de aquellos que se han denominado complejos o compuestos, en tanto incluyen distintos conceptos como educación, salud y en ocasiones vestuario cuando éste no se fija en suma de dinero sino en especie, cuya causación requiere probarse con apoyo en documentos adicionales, el juez debe tener claro que el examen y valoración de tales instrumentos, no puede ser excesivamente riguroso al punto de tornar inane la reclamación que se hace para suplir las básicas necesidades alimentarias de un incapaz".
"En efecto, cuando la cuota de alimentos no quedó fijada en una suma concreta, sino que debe extractarse de forma general como un porcentaje de los ingresos del alimentante, como sucedió en el sub lite, no es menester el agotamiento de un proceso judicial tendiente a rebajar la cuota alimenticia para establecer su monto, menos para obtener su disminución, porque esto fue, precisamente, lo previsto en la forma en la cual se dio la asignación. En suma, cuando la cuota de alimentos está mensurada en un porcentaje de las entradas del alimentante, no es indispensable que el ejecutado instaure el proceso de disminución de cuota alimentaria para acreditar la rebaja de su ingreso y, por ese camino, la de la cuota, puesto que ambas corren a la par".
"El objeto fundamental de este tipo de procesos radica en el cumplimiento forzado de una obligación, es decir, asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real Como el centro de gravedad de este tipo de procesos radica en el título ejecutivo, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución y el juez está en la obligación de analizarlo y declararlo, en caso de que lo encuentre probado. La Sala ha considerado que el juez de ejecución debe analizar, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la coacción del Estado".
"La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [19] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible".
"El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. (...) pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial En lo atinente a las condiciones de fondo requeridas, se ha indicado que un documento presta mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado y, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética. En ese contexto es posible señalar que un documento reúne las condiciones de fondo para ser título ejecutivo cuando al juez no le quepa duda acerca de la existencia de la obligación que aquel contiene, dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad, por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición".
"Ahora bien, es preciso tener en cuenta que dentro del desarrollo del proceso ejecutivo para hacer efectivas obligaciones contenidas en actos administrativos, no resulta procedente adentrarse en la cuestión de analizar si dichos actos conservan su presunción de legalidad o no. En el proceso ejecutivo, los actos administrativos que se presentan como título deben reunir los requisitos contemplados en el art. 422 del CGP (obligación clara, expresa y exigible), y así, una vez estos actos se encuentran en firme, se presume su legalidad".
"El proceso ejecutivo es la vía para reclamar el cumplimiento de una obligación - que puede ser el pago de una suma de dinero- contenida en documentos que provengan del deudor o su causante y de manera indubitable acrediten que aquélla reúne las condiciones de ser clara, expresa y exigible. Tratándose de contratos estatales el título ejecutivo es complejo, en tanto que está conformado por el contrato estatal y por todos aquellos documentos que fundamenten la exigibilidad de la obligación".
"Una vez la cuota alimentaria ha sido fijada, ya sea mediante acuerdo conciliatorio o por sentencia judicial, y el obligado a dar alimentos incumple el pago de estas cuotas procede el proceso ejecutivo por alimentos que precisamente tiene por objeto obtener coactivamente el pago de cuotas alimentarias atrasadas y las que se causen. Tal posibilidad de cobro ejecutivo es distinta en sus propósitos y fundamentos a la responsabilidad penal que, según el inciso final del artículo 129 del Código de Infancia y la Adolescencia, genera el incumplimiento de la obligación alimentaria, de la cual se hablará más adelante. En síntesis, el derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar, de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se sustenta constitucionalmente en el deber del Estado de amparar la familia como institución básica de la sociedad, en el principio de solidaridad y en que su cumplimiento es un medio idóneo para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de los niños, de las personas de la tercera edad, o de aquellas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta".
"En lo tocante a la preferencia del pago de alimentos frente a las demás acreencias de primera clase, luego de subastado el predio, debe recordarse que, ante la imposibilidad de acumular ejecuciones de disímiles especialidades, el funcionario judicial que conozca la ejecución con garantía real deberá proceder bajo los mandatos imperativos del artículo 2494 del Código Civil, satisfaciendo, primeramente, los créditos privilegiados".
"(...) El específico derecho del menor a recibir alimentos sin ninguna clase de discriminación está reconocido también en la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, aprobada mediante la Ley 449 de 1998. En atención al principio de la unidad del ordenamiento jurídico, no se halla ninguna dificultad en advertir que por normas de rango superior se impone que las relaciones familiares han de estar basadas en la igualdad tanto en los derechos como en los deberes y toda una pormenorizada consagración legal de la materia concerniente al crédito alimentario, sus acreedores y beneficiarios, los criterios que se deben atender para la respectiva tasación y la forma de prestarla o hacerla efectiva.".
"Los alimentos, en el caso de los menores, abarcan el reclamo de lo necesario para la subsistencia y todo aquello que se requiera para garantizar el desarrollo integral y armónico, incluyendo salud, habitación, alimentación, educación, vestido, recreación, etc., derechos que de acuerdo con el artículo 44 de la Carta Política, prevalecen sobre los demás".
"Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica".
"Los impedimentos están instituidos para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. la ley estableció de manera taxativa causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas".
"Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
"Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial".
"De acuerdo con el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, constituye causal de recusación y, por extensión de impedimento, "[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente", lo que excluye de plano cualquier apreciación subjetiva de la participación del funcionario en el asunto de que se trate y, correlativamente, torna dicha causal en objetiva, de suerte que de presentarse obligan a éste a pronunciarse de conformidad".
"(...) es preciso tomar en consideración que con la redacción del nuevo estatuto procesal, emerge claro que el querer del legislador fue que para su configuración se excluyera cualquier valoración subjetiva de las actuaciones que en el curso de las instancias hubieran podido realizar el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que imperara un criterio eminentemente objetivo, habida cuenta que, expresamente, establece para su estructuración el sólo hecho de haber "realizado cualquier actuación en instancia anterior"".
"Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
"Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial".
"Esta garantía de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente . Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso. Es justamente en la determinación de las consecuencias procesales del trámite de la actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio".
"La propia naturaleza del Ministerio Público indica que esa intervención en los procesos judiciales y ante las autoridades administrativas, en defensa de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico que los consagra y promueve, es una función esencial suya, y lo es en tal grado que aún si faltara la previsión expresa a la que se ha hecho referencia, se desprendería en forma tácita y natural de varias de las restantes funciones contempladas en el artículo 277 de la Carta , valga citar, por ejemplo, las de vigilancia del cumplimiento de las leyes y decisiones judiciales, protección y aseguramiento de la efectividad de los derechos fundamentales, defensa de los intereses de la sociedad, etc., cuyo cumplimiento adecuado no sería posible sin la mentada facultad de intervención."
"A juicio de la Corte, la aludida función resume y condensa en gran medida el papel de control de la función pública y de defensa de los intereses de la sociedad, constitucionalmente asignado al Ministerio Público y, por lo tanto, su intervención en calidad -de sujeto procesal ante las autoridades judiciales, así como la que se cumple ante autoridades administrativas no es facultativa sino imperativa y cobra singular trascendencia siempre que se desarrolla en defensa de los derechos y garantías fundamentales que constituyen el fundamento de legitimidad del orden jurídico dentro del Estado."
"Ya concretamente en relación con el emplazamiento del demandado, debe decirse que para que el mismo proceda válidamente, es preciso que colme rigurosamente todas y cada una de la exigencias establecidas en la ley; rigorismo que nace precisamente de las evidentes desventajas que pueden derivarse para el demandado de semejante forma de notificación. Valga en este momento insistir entonces en que, como ya quedó visto, a la buena fe y a la lealtad del actor, a su manifestación juramentada en cuanto a los presupuestos que obligan al emplazamiento del demandado, se remite la ley en principio; pero, como es apenas natural, si esa manifestación del demandante resulta falsa, contraria a la verdad, si constituye en últimas un engaño, deviene anómalo el emplazamiento, lo cual acarrea, aparte de las sanciones contempladas por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado que, como ya fue advertido, puede invocarse mediante el recurso de revisión (...)"
"Visto el artículo 108 de la Ley 1564, sobre emplazamiento, se trata de una institución procesal que tiene como objeto garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal El emplazamiento también procede, por un lado, cuando, en los términos del numeral 4 del artículo 291 ejusdem, la comunicación remitida en cumplimiento del numeral 3 de esa misma normativa es devuelta por la empresa de servicio postal autorizado con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar. Y, por el otro, cuando la notificación se intenta en los términos del parágrafo 1 del artículo 291 ejusdem y la Secretaría certifica que la dirección en que se intentó la notificación personal no existe, la persona no reside en ella o no trabaja en el lugar".
"El emplazamiento tiene como finalidad garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal y ii) una vez surtido dicho trámite procesal, se debe designar curador ad litem, si a ello hubiere lugar".
"El emplazamiento tiene como finalidad garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal y ii) una vez surtido dicho trámite procesal, se debe designar curador ad litem, si a ello hubiere lugar".
"La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente. De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley".
"La adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal".
"(...) la Corte recalca que el supuesto normativo de la notificación por aviso es la imposibilidad de practicar la notificación personal, de acuerdo con el texto de la primera parte del primer inciso del Art. 320 demandado, en virtud del cual "[c]uando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso (…)", lo cual significa que en primer lugar se debe cumplir el trámite para ese efecto, contemplado en el Art. 315, también demandado, del mismo código y que sólo en caso de que este último resulte fallido se podrá acudir al trámite de la notificación por aviso".
"Para terminar, la ausencia de certeza de la demanda, afecta también su suficiencia para la construcción de un cargo basado en el principio de igualdad. Así, el actor propone que las personas que acuden directamente al proceso y quienes lo hacen a través de apoderado reciben un trato distinto injustificado, que afecta negativamente a las primeras. Sin embargo, al observar que el primer inciso del artículo 301 se refiere a partes y terceros, sin distinguir entre quienes tienen apoderado y quienes no lo tienen; y al evidenciar que el primer inciso habla de cada providencia, mientras el segundo de todas las providencias, como el objeto sobre el que recae la notificación, los extremos de la comparación exigida por el accionante se desvanecen. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo".
"De acuerdo con su formulación literal, para que se materialice esta causal es menester que el funcionario judicial, con independencia de la razón, haya omitido o dejado de lado alguno de los grados del litigio, valga decirlo, los estadios dispuestos por el legislador para poner fin a la controversia con una decisión de fondo, los cuales, "por regla general, comprende[n] dos etapas, la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo y una posterior, consistente en la revisión que hace su superior jerárquico de lo decidido inicialmente, en garantía del principio previsto en el artículo 31 del Estatuto Fundamental, que señala: 'toda sentencia podrá ser apelable o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley." Adicionalmente, la dejación debe ser completa o íntegra, por lo que no basta con alegar la desatención de un trámite específico o faltas parciales, sino que debe proyectarse sobre la totalidad de la instancia".
"En suma, como recientemente se señaló, "frente a ese estado de cosas, se precisa ahora, la nulidad procesal en cuestión se estructura no sólo en el caso de omitirse en forma absoluta la fase investigativa del proceso, contentiva de derechos sagrados, como el de defensa y contradicción, sino también, tratándose de la facultad oficiosa en materia de pruebas, en coherencia con la doctrina de la Corte, en buena hora positivizada en el Código General del Proceso, cuando no se ordena y evacúa un medio de convicción considerado como obligatorio por la misma ley, mas no cuando de acuerdo con las circunstancias concretas en causa surge de la necesidad o utilidad de practicarlo (…), como evento constitutivo de error de derecho". En consecuencia, cuando de la dinámica misma de cada instrucción, en particular fluye necesario decretar pruebas de oficio, los yerros sobre la materia pueden hallar tránsito viable por el error de derecho de carácter probatorio".
"(...) está en el deber de hacerlo, cuando sean necesarias para establecer hechos relacionados con las alegaciones de las partes o para impedir fallos inhibitorios y evitar nulidades, y adicionalmente, cuando después de la demanda sobreviene un suceso que altera o extingue la pretensión inicial y es demostrado con una prueba idónea que no fue legal y oportunamente aportada al proceso, o si existen elementos de juicio suficientes que indican con gran probabilidad la existencia de un hecho que reviste especial trascendencia para la decisión, de suerte que solo falte completar las pruebas que lo insinúan (CSJ SC, 27 Ago. 2015, Rad. 2004-00059-01) o incorporar legalmente las que obrando en el expediente, no fueron aportadas oportunamente o con el cumplimiento de los requisitos de ley, eventos en los cuales, la omisión es denunciable bajo la causal primera por error de derecho".
"Y es que la constancia secretarial registrada en el sistema de consulta de procesos no puede entenderse como una modificación al traslado legal ordenado, lo que es obvio por el ámbito de competencias del servidor secretarial De ahí que no tenga buen recibo el argumento de la solicitante concerniente a que el término para replicar la demanda de casación aún no había empezado a correr, habida cuenta de que las disposiciones adjetivas son claras en estipular los tiempos para dicho efecto, las cuales, se itera, son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento".
"De modo que a diferencia del anterior ordenamiento, hay un salto cualitativo, en tanto que la no celebración de la audiencia con asistencia del juez natural y de la recurrente que concurre, puede entrañar una transgresión del num. 6° del canon 133 ídem, y si la sentencia la profiere un juez distinto al que debió actuar en ella o al que válidamente intervino, también incursionaría en causal de nulidad (num. 7 ejúsdem), afectando el art. 29 de la Carta y el precepto 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tocante con las garantías y derechos fundamentales de los justiciables".
"Este conjunto de disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista. Es por esta razón que varias de estas normas procesales determinan que la pérdida de competencia, la variación de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen la validez de lo actuado con anterioridad por el juez y, por consiguiente, indican que el juez que asumirá en adelante competencia no deberá iniciar de nuevo toda la actuación".
"(...) el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula . En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable".
"La Corte determinó que la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Encontró que mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión".
"Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga".
"(...) la Corte precisó que las cláusulas escalonadas, también conocidas como "multi-tiered clauses o multi-step clauses", al estar comprendidas por acuerdos de resolución de conflictos celebrados entre las partes contratantes que disponen un sistema de agotamiento gradual, progresivo y multinivel de etapas previas para la solución de las eventuales diferencias que surjan entre ellas, parten de la aplicación, entre otros, de diversos métodos para la resolución de controversias, tales como la negociación o la mediación directa (autocomposición) y que en caso de resultado infructuoso culmina, por ejemplo, con el acceso a la jurisdicción ordinaria del Estado, o a la conciliación o al arbitraje (heterocomposición), si bien tienen la eficacia de generarles compromisos contractuales, dichas estipulaciones no pueden convertirse en una barrera de acceso a la justicia, toda vez que la inobservancia de los requisitos de procedibilidad convencionales no puede impedirle al juez o al árbitro asumir competencia en el asunto".
"En relación con este aspecto de la tutela, esta Sala considera que la designación de un curador ad litem como representante del ausente en un proceso judicial no implica, como lo sugiere la demandante, una vulneración de su derecho de defensa. El nombramiento del curador responde, como lo ha dicho la Corte, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente".
"El curador ad litem es la persona encargada de asumir la defensa de la parte que por alguna circunstancia no puede concurrir al proceso o cuando esta sea un incapaz y por dicha circunstancia no pueda asumir su defensa. Lo designa el juez encargado del proceso y su función principal es asumir la defensa de la parte que representa en el proceso. La figura del curador ad litem puede efectuar todos los actos procesales a excepción de aquellos que le corresponden solo a la parte, por ende no podrá llegar a disponer del derecho el litigio, es decir, que no puede conciliar, transigir, ni allanarse, pues dichos actos solo le conciernen a la parte. Quien actúa como curador ad litem en un proceso solo podrá hacerlo hasta que concurra su representado o quien representanta a este último".
"A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria. En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional -como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado".
"El derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley, de presentar la demanda, solicitar el decreto y práctica de las pruebas, presentar alegatos, recurrir las decisiones desfavorables y en general de realizar todas aquellas actuaciones propias del trámite del proceso. Es por lo anterior, que en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen mediante apoderado, quien en su nombre realizará las actuaciones propias de la actuación respectiva. Si bien los abogados son los titulares del derecho de postulación, lo cierto es que el ejercicio del mismo en un proceso particular requiere de la celebración, previo a su inicio o durante el desarrollo del mismo, de un contrato de mandato que lo autorice para actuar en nombre y representación de alguna de las partes que integran el litigio. Tal situación, supone el otorgamiento de un poder de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser general, esto es para toda clase asuntos y deberá conferirse por escritura pública y especial, es decir para uno o varios procesos determinados, el cual se otorgará mediante documento privado autenticado en la forma establecida para la presentación de la demanda".
"Sobre las características que deben cumplir los poderes especiales, es decir, aquellos que se otorgan de una sola vez y para un asunto específico, el artículo 74 del Código General del Proceso señala que los asuntos para los cuáles es conferido deberán estar determinados y claramente identificados, a diferencia de lo que sucede con los poderes que se extienden de manera general El contenido básico de un poder especial debe expresar: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir. En cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer explícita".
"La regla general es que los interesados en recurrir a la administración de justicia lo hagan a través de apoderado legalmente autorizado, lo cual implica que previamente se debió otorgar poder para actuar. Los poderes pueden ser generales o especiales. Los poderes generales son para toda clase de procesos y solo podrán conferirse por escritura pública, mientras que los poderes especiales, bien sea para uno o varios procesos, podrán conferirse por documento privado. En todo caso el legislador previó que en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, además que puede constar en memorial dirigido al juez del conocimiento, así mismo dispuso que para efectos judiciales, esta clase de poderes especiales deberán ser presentados personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario".
"(…) tratándose del poder especial, este debe presentarse personalmente por el poderdante, que para todos los efectos no es otro que el titular del derecho en litigio, lo que por contera descarta que este instrumento pueda presumirse auténtico a falta de este requisito. En efecto, la exigencia de la presentación personal permite a la autoridad judicial tener certeza de que quien otorga el poder es la persona titular del derecho que pretende acudir ante la justicia y, además, tiene la voluntad expresa de ser representado por el profesional del derecho. Otro requisito del poder especial consiste en hacer precisión del asunto para el cual se confiere".
"El contenido básico de un poder especial, debe expresar: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir. (...) En cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer explícita".
"(…) la norma contempla la posibilidad de otorgar poder a una persona jurídica, para lo cual puede actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en el certificado de existencia y representación legal No sobra agregar que el poder conferido a una firma de abogados sea este especial o general, debe cumplir los requisitos de cada uno de estos. En ese orden, a efectos de la representación judicial, existen dos instrumentos para demostrar el acto de apoderamiento, a saber, (i) el poder especial que el demandante debe presentar personalmente ante el juez, oficina judicial o notario, especificando con claridad el asunto para el cual se confirió, y (ii) el general para varios negocios, que exige la solemnidad de ser elevado a escritura pública".
"La prohibición del artículo 66 del C. de P.C. (75 del CGP) no aplica a casos en que los órganos o dependencias de la entidad que éstos representan conforman una estructura orgánica diferente, como ocurre, por ejemplo, cuando se demanda a la Nación en cabeza de varios Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y-o Unidades Administrativas Especiales, sin personería jurídica, pues, en estos eventos, tales dependencias pueden concurrir al proceso con su respectivo apoderado judicial, ya que el ordenamiento legal las faculta para comparecer a juicio, bien como demandantes, demandados o intervinientes (artículos 149 del C.C.A. y 44 del C. de P.C.) , circunstancia que puede facilitar, en gran medida, la obtención y recolección de la información que reposa en cada uno de esos órganos y que es necesario incorporar al proceso, a fin de garantizar el derecho defensa de quien representan, con lo cual se evitarían las dificultades que frecuentemente ocurren durante el proceso de obtención de dicha información, particularmente cuando ésta reposa en diferentes organismos de la Nación que forman parte de otra estructura orgánica dentro de dicha persona jurídica".
"Sobre la solicitud de regulación de los honorarios, el artículo 76 del Código General del Proceso establece que con ocasión de la terminación del poder, se podrá pedir al Juez la regulación de los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior, para lo cual se tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en el mismo código para proceder al fijar las agencias en derecho. La regulación de honorarios procede ante dos eventualidades: i) cuando el mandante revoca el poder y ii) cuando el mandatario fallece en ejercicio del mandato judicial El término oportuno para pedirle al juez la regulación de los honorarios en caso de revocatoria es de treinta días contados a partir de la notificación del auto que la admite. Para el caso del fallecimiento del apoderado, estando en ejercicio del mandato judicial, la norma transcrita no dispuso término alguno para pedirle al juez la regulación de honorarios; sin embargo, la Sala considera que el término debe ser el mismo, pues dicha norma señala que igual derecho tienen los herederos de quien fallece ejerciendo el mandato judicial Así, cuando se presenta la muerte del apoderado judicial que estaba ejerciendo el mandato, sus herederos o su cónyuge tienen dos opciones para obtener el pago de los honorarios: 1) iniciar el incidente de regulación de honorarios y-o 2) acudir ante el juez laboral para lograr el reconocimiento y pago de los que se hayan pactado entre el mandante y mandatario".
"De la norma (artículo 76 del Código General del Proceso) se destaca frente a la renuncia al poder, el deber del abogado de acreditar ante la autoridad judicial respectiva, que el poderdante tiene conocimiento de dicha situación mediante el envío de la comunicación correspondiente, lo que constituye una garantía para aquél como el principal afectado con la decisión de profesional del derecho que lo representaba, a fin de que tome las medidas pertinentes para lograr su adecuada representación en el trámite judicial Las exigencias introducidas por el artículo 76 del Código General del Proceso, buscan garantizar que los sujetos procesales no se vean afectados en cuanto su representación judicial por la renuncia de sus abogados, lo que cobra especial importancia en los asuntos que requieren el ejercicio del derecho de postulación".
"En efecto, el denominado principio de la "necesidad de la prueba" se funda en la vigencia de la publicidad y contradicción de la prueba, y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de convicción. Ese postulado entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio".
"De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en el esclarecimiento de la verdad y esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. Cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y-o los intervinientes en el mismo".
"En suma, será una cuestión probatoria el acreditar que la persona con el deber de prestar alimentos está en imposibilidad de cumplir con su obligación en debida forma para entender que si se sustrae a ello lo hace con justa causa. Y esto no constituye obstáculo para que el que también se encuentre obligado cumpla con su deber si se encuentra en posibilidades de hacerlo, inclusive asumiendo lo que el compelido por circunstancias insuperables no puede ejecutar, deber que en este caso se torna solidario."
"De esta manera, para la Corte es claro que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba. De hecho, para tal fin también se han diseñado diversos recursos y mecanismos de control al interior de cada proceso, e incluso excepcionalmente podrá hacerse uso de mecanismos extraordinarios como la acción de tutela, lo cual ha sido avalado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional En consecuencia, por los cargos analizados, la Corte declarará exequible la expresión "podrá" contenida en el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012".
"El testimonio es aquel medio de prueba que reside en la declaración o relato que hace un tercero, sometido a interrogatorio, de los hechos que se le pregunten y de los que le consten o tenga conocimiento, previa identificación y bajo la exigencia de jurar no faltar a la verdad so pena de incurrir en las sanciones penales. Ahora bien, como el testimonio es aquel medio probatorio de mayor usanza en los juicios de responsabilidad civil, debe tenerse en cuenta que, aun cuando no se trate de un testigo mentiroso, el testimonio dependerá del convencimiento que éste tiene de su propia verdad, de su edad, sexo, nivel de educación, salud (5 sentidos), su ubicación en el lugar de los hechos, sus prejuicios, las condiciones ambientales del momento y, en general, de la representación mental que el testigo se haga de la situación fáctica que percibe y las condiciones que lo rodeen, de manera que cada persona tendrá su propia percepción de los hechos".
"La inspección judicial es un medio de prueba cuya finalidad es verificar o esclarecer los hechos materia del proceso, a través del examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. La parte que la solicite deberá i) expresar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y ii) solicitar su práctica en la oportunidad para pedir pruebas, de modo que al juez le será dable negar el decreto de esta prueba en virtud a que la presencia de otros medios probatorios hace innecesaria su práctica o aplazar la decisión hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos".
"El compromiso de veracidad que crea la norma efectivamente avanza en el fin propuesto: quien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan. Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una corolario del deber de colaborar con la justicia La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales, teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó".
"En relación con la confesión que se hace por medio de apoderado judicial, el artículo 193 determinado que esta valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poder, el cual se entiende otorgado para la demanda y las víctimas, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. "Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita". En virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las limitaciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecerá a la parte contraria, pues determinará el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específica para acreditarlo, por modo que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada".
"Conviene precisar que la norma hace alusión a que este tipo especial de confesión por apoderado tendrá valor probatorio solo cuando exista autorización del poderdante; no obstante, también consagra su presunción para ciertas etapas del proceso, en cuyo caso, naturalmente, no habrá necesidad de la venia de éste último. Con todo, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. La norma del CGP impide a la parte retirarle al apoderado la facultad de confesar en las oportunidades en que la ley le presume esta potestad, con el fin de asegurar mayor responsabilidad tanto entre cliente y abogado como entre este y los demás sujetos procesales, impidiendo que lo dicho en la demanda y contestación sea una mera formalidad en aquellos eventos en que el poderdante hubiese limitado la facultad de confesar de su apoderado".
"De los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar -si lo conoce- el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias. Por consiguiente, el legislador ha efectuado un constructo que busca superar la rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos, que distancia a las partes en el proceso, crea costos para los sujetos procesales y, en términos de la teoría económica del derecho, desencadena unas externalidades que inciden de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales".
"En vista de que la demanda de inconstitucionalidad carece de certeza y suficiencia, la Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo".
"Como acto jurídico, la transacción tiene como objeto solucionar un conflicto o precaver uno eventual; por lo tanto, el primer presupuesto para que aquella se configure es la existencia de una disputa que no haya sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque, habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una decisión en firme".
"Uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades; en consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo. En aquellos eventos en que se transige estando en curso un proceso judicial, es apenas obvio que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción".
"Al respecto ha definido la Sala que en casos como este la intervención de apoderado no es necesaria, ni siquiera desde la perspectiva de la facultad de "postulación", puesto que el concepto de parte tiene una connotación prioritariamente sustancial, de modo que sólo aquel que ostente el derecho puede disponer de él, sea directamente o través de su procurador judicial, quien desde luego no actúa a nombre propio, sino de su representado, siendo completamente irrelevante que dicho profesional acepté o no el querer de su mandante".
"El desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria".
"La Sala reitera que una acción pública de inconstitucionalidad debe contar con cargos fundados en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para que pueda ser resuelta de fondo por la Corte Constitucional".
"Es una forma de terminación anormal del proceso frente a la inactividad de la demandante de cumplir con la carga que le corresponde. El desistimiento tácito de la demanda es una de las formas anormales de terminación de los procesos, en virtud de la cual, el legislador estableció un plazo perentorio para que la parte demandante deposite dentro del término señalado por el juez los gastos ordinarios del proceso, pues, de no hacerlo, se entenderá por desistida la demanda o la actuación correspondiente y así lo dispondrá el juez".
"La interpretación de la norma que se señala como vulnerada es también subjetiva e injustificada. Y lo es, porque pretende que el Estado tiene el deber de garantizar la efectividad de los derechos a todo trance, a pesar y aún en contra de la voluntad, sea explícita o tácita, de su titular. Según esta particular inteligencia de la norma superior, si un proceso o actuación permanece inactivo, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante dos (2) años, y así lo constata el juez, la responsabilidad de la omisión de la persona a quien corresponde hacer dicha solicitud o actuación no se le puede imputar a ella, sino al Estado, que tiene el deber de garantizar la efectividad de los derechos de dicha persona, pese a su conducta e incluso en contra de ella. Vistas así las cosas, también podría plantearse que al Estado le correspondería acudir por segunda vez a la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. Al partir de interpretaciones subjetivas e injustificadas, la argumentación de la demanda es incierta, en tanto no corresponde en realidad ni a la norma demandada ni a la norma que se señala como vulnerada y, además, esta carencia le impide mostrar y demostrar cómo la primera podría vulnerar a la segunda".
"El desistimiento tácito, en criterio de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva. De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos . Con relación a las primeras, como lo recuerda el Ministerio Público , la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de "Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (artículo 95.7 C.P.). Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes referidos".