Procedimiento para la declaratoria de legalidad o ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades
"(...) resulta ilógico sostener que unos trabajadores que fueron despedidos por la voluntad unilateral de la misma empresa, continúen ejecutando un cese de actividades hasta la fecha. En anteriores oportunidades, esta sala de la Corte ha evidenciado lo inapropiado que resulta que un empleador denuncie la parálisis de su producción o prestación de servicios y, como consecuencia, pida la calificación de la huelga, cuando es ella misma la que ha dado lugar a esa parálisis, a través, por ejemplo, de un cierre de la empresa (Ver CSJ SL1820-2018), lo que resulta equiparable, para estos efectos, a un despido colectivo como el que describió en la demanda".
"La Corte también ha señalado que la Constitución y la ley se refieren indistintamente a las expresiones de «paro», «suspensión colectiva de labores», «huelga» y «cese colectivo de actividades», sin que, en términos materiales exista alguna diferenciación relevante entre tales conceptos, pues, en definitiva, lo que la Constitución Política y la leyregulan, resguardan y limitan es cualquier «cese o paralización colectiva de labores», independientemente del término que se le otorgue (CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 42272.) Por lo mismo, no resulta técnico establecer diferenciaciones conceptuales como la que se predica, por ejemplo, entre la «huelga» -- entendida como cese legal de actividades -- y el «paro» -- entendido como cese ilegal de actividades -, pues, en el ámbito de la ley, lo que existen son huelgas o ceses colectivos de actividades, que pueden ser calificados todos judicialmente como legales o ilegales."
"Es que un proceso de calificación de legalidad de huelga, que puede, eventualmente, desembocar en una declaratoria de ilegalidad de la medida de presión, exige de la parte actora, la comprobación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la acción sindical. No puede, por tanto, proferirse una decisión de ilegalidad, con base en especulaciones o suposiciones respecto a las realidades en que se ejecutó la protesta; con mayor razón, si se tiene en cuenta que este tipo de determinaciones comportan una restricción a una de las libertades sindicales fundamentales".
"(...)a) Que si al tenor del artículo 53 en concordancia con el 44 del decreto 2127 de 1945 durante la "huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley", no hay obligación del patrono de pagar los salarios de ese lapso y podrá descontar el período correspondiente para liquidar "ciertas prestaciones, como vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones de jubilación", es apenas obvio y lógico que con mayor razón igual situación se presenta cuando se deja de trabajar por suspensión colectiva de labores calificada de ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social b) Si bien al tenor del artículo 450 del código sustantivo del trabajo "declarada la ilegalidad de una suspensión o paro de trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él", ello no significa que ineludiblemente debe tomarse tal determinación, y que el no hacerse conlleve afirmar que con tal actitud se esté condonando el lapso de tiempo no laborado y, por ende, que no se pueda descontar aquella franja en que no fue prestado el servicio objeto del contrato."
"La primera prohibición es constitucional, ya que la huelga no está garantizada en los servicios públicos esenciales; esta prohibición legal se adecúa entonces al ordenamiento constitucional, ya que el Legislador puede prohibir la huelga en los servicios públicos esenciales, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios de tales servicios. No corresponde a la Corte en esta sentencia adelantarse a señalar si la no garantía de la huelga en los servicios públicos esenciales, prevista por el artículo 56 superior, es directamente una prohibición constitucional de la huelga en este campo, o si la Constitución simplemente ha establecido que la autoridad facultada para regular la materia -en este caso únicamente el Legislador- tiene la posibilidad de restringir el derecho de huelga en esas actividades, e incluso, en determinadas circunstancias, prohibirlo, si lo considera políticamente necesario y conveniente para proteger los derechos de los usuarios. En efecto, como la demanda versa sobre una prohibición legal de la huelga, corresponde a la Corte únicamente determinar si esa prohibición, en un determinado ámbito de actividades (los servicios públicos esenciales), es o no conforme a la Constitución, sin que deba esta Corporación adelantar otros criterios que puedan condicionar la libertad relativa de configuración del Legislador en esta materia. (…) Consideraciones similares se pueden efectuar con respecto a la declaratoria de ilegalidad de las suspensiones colectivas de trabajo en los servicios públicos prevista por literal a del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Ella es exequible para aquellos servicios públicos que son esenciales, pero no es admisible cuando se trate de servicios no esenciales, caso en el cual no podrá darse aplicación al ordinal 2 de este mismo artículo".
"Lo anterior significa que a la hora de revisar si una huelga versó sobre un servicio esencial, lo que se debe constatar, es si realmente el cese afectó un servicio de aquellos cuya interrupción de manera directa, evidente e inmediata puso en riesgo la salud, la vida y la seguridad de toda o parte de la población. Luego, el derecho de huelga no es que esté prohibido a todo el personal de las EPS o IPS, o a todos los profesionales de salud, pues su restricción recae estrictamente sobre aquellos servicios cuya interrupción -sin más rodeos- ponga en peligro la salud y vida de las personas. No puede olvidarse que con la huelga se pretende ejercer presión sobre el empleador, ocasionándole un costo y, cuando involucra servicios a la comunidad, el cese busca llamar la atención de la ciudadanía, de los medios de comunicación y de las autoridades públicas en torno a problemas o cuestiones que afectan a los trabajadores, de modo que es consustancial a esta provocar alteraciones en la producción y la prestación de servicios."
"Para determinar cuándo un servicio público es esencial, la jurisprudencia constitucional y ordinaria han desarrollado la concurrencia de dos factores: (i) uno formal o de orden legal, en virtud del cual debe existir una decisión del legislador de catalogar un determinado servicio como esencial; y (ii) otro material, consistente en que ese servicio, real y efectivamente, sea vital para la comunidad, esto es, que su interrupción materialmente ponga en peligro la vida, la salud y la seguridad de las personas".
"(...) si bien esta Corte consideró en el citado precedente que la educación es un derecho fundamental y a la vez un servicio público esencial, también, teniendo en cuenta que el legislador no ha definido como servicio público esencial al sector de la educación, dejó en claro que se ha de examinar cada caso en particular, aplicando un criterio material para establecer la esencialidad del servicio. Lo que indica que, a la postre, no estableció que, en todos los casos, la educación es un servicio público esencial. A lo anterior cabe agregar esta vez que es al legislador a quien, en principio, compete definir cuando un servicio es esencial, como lo dispone el artículo 56 de la Constitución. Para el ejercicio de esta función, cuenta con un claro margen de autonomía y discrecionalidad para definir los servicios públicos que, dadas las características y necesidades de nuestra sociedad, son esenciales, pues así lo dispuso diáfanamente el artículo 56 citado. En ese sentido, las calificaciones del legislador en este punto gozan de una especial relevancia y autoridad para el juez del trabajo, de manera que, aunque no son definitivas, no es posible desatenderlas de manera pura y simple, al amparo de consideraciones diferentes a las construidas deliberativa y legítimamente por el órgano legislativo. Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala precisa en esta oportunidad que, a falta de un pronunciamiento expreso del legislador respecto del servicio público de la educación, en cumplimiento del mandato del artículo 56 de la Constitución, no necesariamente el juzgador debe presumir que se trata de un servicio público esencial así el servicio afectado con la huelga constituya un derecho fundamental".
"La cesación colectiva de trabajo en actividades que involucran la prestación de servicios públicos esenciales está prohibida, de manera general en la CN art. 56 y en forma específica y expresa en el CST art. 430 subrogado por el D.E. 753-56 art. 1°, en cuyo literal b) se encuentran relacionadas las empresas de telecomunicaciones. Lo anterior por cuanto, los intereses individuales o particulares deben ceder al interés general relativo a la continua prestación de esta clase de servicios esenciales, pues cualquier interrupción temporal total o parcial, puede afectar entre otras las actividades de las telecomunicaciones".
"De acuerdo con lo anterior, a pesar de que es cierto que el transporte aéreo sirve a propósitos como el turismo, la diversión, los negocios y otros tantas actividades sociales que no son esenciales, en el sentido estricto del término, es un tanto equívoco concebir que su rol termina allí y que, por ello, es un mero recurso suntuoso o un instrumento de diversión para personas acaudaladas. Contrario a ello, para la Corte, por la importancia fundamental que ha adquirido el transporte aéreo en nuestro medio, su supresión, así sea parcial, implica riesgos para la salud y la vida de la población, de manera que, desde el punto de vista material, puede ser concebido como un servicio público esencial. En el ámbito de dicha realidad, las labores que cumplen los pilotos son absolutamente trascendentales para la realización efectiva del transporte aéreo, al punto que sin su ejercicio y labores toda la operación y suministro del servicio es de imposible ejecución. En ese sentido, como ya se advirtió, atendiendo realidades propias de nuestro contexto, la catalogación legislativa del transporte aéreo como servicio público esencial no desborda, materialmente, las finalidades de la limitación a la huelga establecida en el artículo 56 de la Constitución Política".
"(...) debe recordarse que según la OIT, el ejercicio del derecho de huelga es perfectamente compatible con la actividad de los sindicatos, como organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores, de poder recurrir a la suspensión colectiva y pacífica de labores para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social, que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida; ese organismo también ha advertido que “la prohibición general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación práctica”, pues las organizaciones sindicales pueden querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social que afecta a los trabajadores. Atendiendo estas pautas, para esta corporación resulta incuestionable que una real garantía del ejercicio del derecho de huelga debe ampliarse para aceptar que sus finalidades no sean puramente económicas y profesionales y que la expresión de esas posiciones no lleve consigo la ilegalidad de la huelga y, por ello, declarará exequibles de manera condicionada los apartes demandados de los artículos 429 y 450 del C.S.T., en el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión".
"(...) no hay que olvidar que, en el marco del derecho de asociación que la Constitución Política protege, una de las funciones principales de los sindicatos es la propender por la defensa de los intereses de sus afiliados, y de la organización misma, bajo el entendido de que no puedan excluirse fines que no sean eminentemente profesionales, menos como sucedió en este caso, es dable declarar la ilegalidad de la actividad sindical, como se asentó en la sentencia C-858 de 2008, que declaró condicionalmente exequible el literal b) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo(…) Desde luego, el vocablo "huelga", usado en la precedente trascripción, debe entenderse en sentido lato como suspensión del trabajo, o cese de actividades, porque no tendría sentido interpretarla exclusivamente referida al conflicto colectivo de trabajo propiamente dicho, en tanto, por lo menos en la legislación colombiana, no cabría la promoción de un conflicto de tal naturaleza que desemboque en la declaratoria de una huelga, en su significación restrictiva, sino en el marco de un movimiento pacífico de protesta contra un proyecto de Ley que preveía "el desmonte de la renta de los parafiscales y la parálisis de la formación profesional", como acaeció en este caso, amén del presunto incumplimiento del empleador de sus obligaciones (...)"
"(...) a la luz de la Constitución, la huelga no es el ideal para la solución de los conflictos de intereses entre patronos y trabajadores. Es una medida extrema, a la cual se acude como a un último remedio. Por el contrario, el arreglo directo es la demostración concreta del ánimo conciliador de las partes. Por esto, el artículo 55, en su inciso segundo, establece: "Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo". A este fin está dirigida la exigencia de la norma acusada. Sin que sobre anotar que esta norma se acomoda perfectamente a lo previsto en el inciso segundo del artículo 56 de la Constitución, según el cual la ley reglamentará el derecho de huelga. Mientras una ley no reglamente expresamente el derecho de huelga, están vigentes las disposiciones anteriores a la Constitución, que regulan esta materia, en cuanto no sean contrarias a la misma Constitución. Por todo lo anterior, es erróneo afirmar que la disposición aquí demandada desconoce "el contenido esencial" del derecho de huelga. No, esta norma apenas "reglamenta su ejercicio", como lo ordena la Constitución".
"Para tales efectos, es necesario comenzar por reiterar que la organización sindical demandada ostenta un carácter minoritario y, por lo mismo, para el ejercicio de la huelga, debía someterse a lo establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, entre otras cosas, contar con la decisión de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa. La referida condición tampoco la discuten las partes y, de cualquier manera, ha sido reafirmada por esta Sala de la Corte en su jurisprudencia, en la que ha sostenido que, en términos generales, los sindicatos minoritarios tienen autonomía para promover y desarrollar todas las etapas del conflicto colectivo, salvo en lo relacionado con la huelga, que le concierne a todos los trabajadores de la empresa (…) La Corte también ha enseñado que las organizaciones sindicales minoritarias cuentan con la facultad de decidir libre y autónomamente la convocatoria de un tribunal de arbitramento, después de surtida la etapa de arreglo directo, o de convocar a la asamblea general de los trabajadores de la empresa para votar por el ejercicio de la huelga, pero nunca, eso sí, decidir por su propia cuenta la ejecución de tal medida, sin la participación de los demás trabajadores no sindicalizados".
"(...) resulta pertinente recordar que la huelga, no es un derecho absoluto, por lo que su ejercicio deberá estar en armonía con los derechos fundamentales de los ciudadanos y empleadores, de ahí que su desarrollo solo será amparado en la medida que esté revestido de legalidad, esto es, en tanto sea «ordenada y pacífica», tal como lo precisan los artículos 429, 446, 448 num. 1º del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí también, que el literal f del artículo 450 ibídem, consagre que será ilegal el cese de actividades "cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo" (...)".
"Así entonces, en ese contexto la anotada prohibición no excluye la posibilidad de que se presenten fricciones y roces con los directivos o con los compañeros de labores, ni significa que le esté vedado a los huelguistas el adelantamiento de acciones para mantener la firmeza del movimiento y evitar su resquebrajamiento por conductas indebidas del empleador o de los otros trabajadores, pero así mismo debe aclararse que ello no habilita a aquellos a promover o realizar actos que sobrepasen la finalidad jurídica de la huelga o que impliquen el ejercicio de una fuerza o presiones más allá de lo prudencialmente permitido. En orden a precisar el alcance del enunciado normativo que se viene analizando conviene echar mano de algunas consagraciones y definiciones normativas, algunas vigentes, y otras ya inexistentes pero que de todas formas es importante tenerlas en cuenta en cuanto delimitan el alcance de la expresión legal, que contribuyen al propósito de auscultar cuáles son las conductas explícitamente proscritas en el desarrollo de una huelga de cualquier naturaleza, incluida la que ahora es objeto de examen. Así por ejemplo, cabe citar el artículo 448 del C. S.T. que impone a las autoridades de policía el deber de vigilar el curso pacífico del movimiento a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores o cualesquiera personas en conexión con ellos "excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos".
"Si el Estado es el empleador, resulta contrario al principio de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al ratificar los Convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un órgano gubernamental el que haga la calificación de la ilegalidad de la huelga, pues de esa manera se priva a los trabajadores de una garantía: la de tener acceso a un tercero imparcial que decida, cuando el conflicto entre ellos y su empleador sobre la conformidad de la huelga con su regulación legal, no puede ser dirimido por las partes"
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- Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la administración de justicia; Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 55, 58, 60, 66, 67, 69
- Ley 260 de 1996 - Por medio de la cual se declara Monumento Nacional El Templo de San Roque, en el Barrio de San Roque de la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico; Art. 6
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"(...) esta Corporación ha reiterado que las cargas nacidas de estas disposiciones comportan para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles, reprochables a la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, la Sala también ha sostenido que el recurso de apelación, en materia laboral, no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de censura para abrir la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar su pronunciamiento sobre las mismas"