Licencias ambientales
"Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 3573 de 2011, es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, esto es, un ente con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, que hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y tiene por objeto que los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia, permiso o trámite ambiental, cumplan con lo previsto en las normas ambientales, de tal suerte que contribuyan al desarrollo sostenible del País. Se trata, pues, de una autoridad cuya autonomía en materia ambiental es limitada, pues cumple funciones administrativas propias del citado Ministerio y, por lo tanto, está sometida a su inspección y vigilancia".
"(…) si bien existe una definición de páramo y la obligación de llevar a cabo su delimitación, la determinación del alcance de su ámbito de protección se concreta en los actos administrativos que profiera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al delimitar las zonas de páramo. De hecho, la plena discrecionalidad para delimitar los páramos ha generado problemas para el establecimiento de medidas de protección, de los usos del suelo permitidos, compatibles y prohibidos, y de la determinación de las entidades encargadas de su administración, manejo y protección en nuestro país. Así, por ejemplo, es bien conocido que en la actualidad existen conflictos socio-ambientales relacionados con el criterio utilizado por el Ministerio de Ambiente en la delimitación del páramo de Santurbán. Una delimitación inadecuada, o que no consulte sólidos criterios científicos puede llegar a afectar los ecosistemas de páramo, y como lo analizará la Corte a continuación, con ello se podría causar un riesgo para la disponibilidad y la continuidad de servicios ambientales de los cuales depende el derecho fundamental al agua. Más aun, una delimitación inadecuada, podría llegar a permitir la utilización del suelo de los páramos para realizar actividades de minería y de hidrocarburos en estos ecosistemas".
"(...) la Sala Octava de Revisión sintetizó que el MADS vulneró el derecho a la participación ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia del Páramo de Santurbán, al expedir la Resolución 2090 de 2014, porque desconoció facetas esenciales de ese principio, a saber: i) el acceso a la información, pues no facilitó ni divulgó el proyecto de acto administrativo cuestionado; ii) la participación pública y deliberativa de la población, en la medida en que la intervención ciudadana no incluyó a todos los afectados con la decisión de delimitación del Páramo de Santurbán. Es más, el MADS no efectuó una convocatoria pública y abierta para entablar un diálogo con la comunidad; y iii) el procedimiento de expedición de la resolución en comentario careció de espacios de participación previos, deliberativos, eficaces y efectivos. La ciudadanía no tuvo un escenario donde pudiera debatir entorno a la regulación de ese bioma y lograr un consenso razonado, puesto que la administración había tomado una determinación al respecto. Esa vulneración se originó por el desconocimiento de los mandatos superiores consagrados en los artículos 2 y 79 de la Carta Política y no por la negativa de decretar las audiencias consagradas en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. La conculcación de esos contenidos fundamentales acarreó la afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los peticionarios".
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"(…) la Autoridad Nacional Minera continuará participando en dicho proceso, pero no será el único nivel competencial involucrado en la toma de una decisión de tal trascendencia para la realización de aspectos principales de la vida local, de ahí que los municipios y distritos afectados por dicha decisión podrán participar de una forma activa y eficaz en el proceso de toma de la misma. Es decir, que la opinión de éstos debe ser valorada adecuadamente y pueda tener una influencia apreciable en la toma de esta decisión, sobre todo en aspectos axiales a la vida del municipio, como son la protección de cuencas hídricas, la salubridad de la población y el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades.(…) Por tal motivo, los artículos 20 de la Ley 1753 y 108 de la Ley 1450 de 2011 deben interpretarse de conformidad con la Constitución Política de tal manera que se armonicen los principios en tensión. En esa medida, la Sala declarará la exequibilidad del artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido de que, en relación con las áreas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, la autoridad competente deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde están ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera. De todas maneras, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial respectivos".
"Cabe señalar que si bien el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, Ley 1450 de 2011, que crea, en su artículo 108, la figura de las áreas estratégicas mineras, fue consultado con la Comisión Consultiva Nacional de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dicha actuación no eximia al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería del deber de consultar las Resoluciones N.°180241 y 0045 de 2012 con las comunidades étnicas afectadas, pues, contrario al artículo 108, dichos actos administrativos delimitaron y declararon los territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes demandantes como áreas estratégicas mineras. Ahora, para esta Corporación no es de recibo el argumento de las autoridades mineras, según el cual, en el caso concreto, no se omitió el deber de realizar la consulta previa a las comunidades afrodescendientes porque esta se va a realizar una vez se tenga certeza de las actividades mineras a desarrollar en sus territorios, pues, a diferencia del contrato regular de concesión , con la creación de las áreas estratégicas mineras es el Estado quien después de adelantar un proceso de selección objetiva escoge al mejor oferente, por lo tanto, esperar a que sea un privado, que agotó todo el proceso, quien realice la consulta, no es otra cosa que limitarse a cumplir con un requisito formal, pues no habrá posibilidades reales de diálogo y de negociación intercultural".
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"(...) la Sala Octava de Revisión sintetizó que el MADS vulneró el derecho a la participación ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia del Páramo de Santurbán, al expedir la Resolución 2090 de 2014, porque desconoció facetas esenciales de ese principio, a saber: i) el acceso a la información, pues no facilitó ni divulgó el proyecto de acto administrativo cuestionado; ii) la participación pública y deliberativa de la población, en la medida en que la intervención ciudadana no incluyó a todos los afectados con la decisión de delimitación del Páramo de Santurbán. Es más, el MADS no efectuó una convocatoria pública y abierta para entablar un diálogo con la comunidad; y iii) el procedimiento de expedición de la resolución en comentario careció de espacios de participación previos, deliberativos, eficaces y efectivos. La ciudadanía no tuvo un escenario donde pudiera debatir entorno a la regulación de ese bioma y lograr un consenso razonado, puesto que la administración había tomado una determinación al respecto. Esa vulneración se originó por el desconocimiento de los mandatos superiores consagrados en los artículos 2 y 79 de la Carta Política y no por la negativa de decretar las audiencias consagradas en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. La conculcación de esos contenidos fundamentales acarreó la afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los peticionarios".
"Cabe señalar que si bien el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, Ley 1450 de 2011, que crea, en su artículo 108, la figura de las áreas estratégicas mineras, fue consultado con la Comisión Consultiva Nacional de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dicha actuación no eximia al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería del deber de consultar las Resoluciones N.°180241 y 0045 de 2012 con las comunidades étnicas afectadas, pues, contrario al artículo 108, dichos actos administrativos delimitaron y declararon los territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes demandantes como áreas estratégicas mineras. Ahora, para esta Corporación no es de recibo el argumento de las autoridades mineras, según el cual, en el caso concreto, no se omitió el deber de realizar la consulta previa a las comunidades afrodescendientes porque esta se va a realizar una vez se tenga certeza de las actividades mineras a desarrollar en sus territorios, pues, a diferencia del contrato regular de concesión , con la creación de las áreas estratégicas mineras es el Estado quien después de adelantar un proceso de selección objetiva escoge al mejor oferente, por lo tanto, esperar a que sea un privado, que agotó todo el proceso, quien realice la consulta, no es otra cosa que limitarse a cumplir con un requisito formal, pues no habrá posibilidades reales de diálogo y de negociación intercultural".
"El derecho fundamental a la consulta previa se funda en la defensa de los pueblos indígenas y tribales y en la eliminación de las exclusiones históricas que han padecido. Establece un modelo de gobernanza, en el que la participación es un presupuesto indispensable para garantizar los demás derechos e intereses de las comunidades, como ocurre con la integridad cultural, la libre determinación, el territorio y el uso de los recursos naturales etc., por lo cual tiene un carácter irrenunciable e implica obligaciones tanto al Estado como a los particulares. Este derecho implica que las comunidades indígenas y tribales deban ser consultadas sobre cualquier decisión que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinión sobre la forma y las razones en las que se cimienta o en las que se fundó una determinada medida, pues esta incide o incidirá claramente en sus vidas."
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