Conciliación en materia laboral
Mapa del proceso
"En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social. Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada (…) La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan. Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos -con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) [C]omo en el asunto bajo escrutinio, la pensión que le reconoció la demandante al accionado tuvo como báculo una conciliación y la sociedad promotora del proceso no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco se evidencia alguno de los mismos, salta a la vista que la Sala sentenciadora no incurrió en los yerros de derecho y fácticos que le achaca el casacionista, por lo que los cargos se exhiben infundados".
"[E]l fundamento de este cargo, según el cual, la conciliación no es revisable en los mismos términos de una transacción, porque la impugnación en contra de la primera lo que conlleva es un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado en tanto es avalada por un funcionario conciliador (…) emerge como una alegación nueva, que no hizo parte del marco inicial del pleito, y resultaría suficiente para concluir la improcedencia del cargo (…) No obstante, dada la trascendencia del punto en discusión, a continuación, se adelantará el estudio de fondo. En lo concerniente a la revisión judicial de los acuerdos conciliatorios, de vieja data esta Corporación ha predicado su viabilidad y procedencia, a manera de ejemplo se cita la sentencia CSJ SL, 6 jul. 1992 (Gaceta 2459)… [E]stima la Sala que no se equivocó el Tribunal cuando declaró la nulidad del acta de conciliación suscrita entre la demandante y la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., pues tal decisión se encuentra acorde con la línea jurisprudencial seguida por esta Corte (…) De otra parte, procede recordar que la conciliación corresponde a un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus, que se encuentra sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos del artículo 1502 del CC, y que, al igual que la transacción, produce efectos de cosa juzgada; no obstante, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o su recisión cuando a través de cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgreda la ley. En el acuerdo conciliatorio, suscrito por ante un juez, funcionario administrativo o delegado por la ley para tal efecto, son las partes y solo ellas las que llegan a aquel y el conciliador le impartirle su aprobación formal, a partir de la cual, el documento que lo contiene goza de presunción de validez y eficacia (…) Sin embargo, lo anterior no impide, se reitera, que pueda revisarse judicialmente, cuando con ella se afecte cualquiera de los elementos esenciales del acto jurídico -capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos y posibles, así pues cuando se vulneran derechos ciertos e indiscutibles, como ocurrió en el sub lite, se configura un objeto ilícito que conduce necesariamente a su anulación por orden de esta jurisdicción especializada, sin que la acción deba ser encausada en contra del Estado como lo sugiere la censura, pues lo que con ella se pretende, se insiste, es la anulación del acuerdo contrario a derecho, al que llegaron las partes y que el funcionario no percibió antes de su aprobación. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera".
"Como se definió en sede de casación, las partes no podían conciliar el hecho relacionado con la suspensión de los contratos de trabajo a (…), de manera que se equivocó el juez de primer grado al declarar probada la excepción de cosa juzgada con base en tales conciliaciones y, por esa vía, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. En el contexto que antecede, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de las conciliaciones celebradas entre los demandantes y la demandada, exclusivamente en cuanto a la suspensión de los contratos (…) Como consecuencia de lo anterior, la demandada deberá pagar a los demandantes los salarios y prestaciones sociales causados entre el (…) y la data en que finalizaron los vínculos laborales (…) Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para revocar la sentencia proferida (…) por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de las conciliaciones celebradas entre los demandantes y la demandada, en cuanto a la suspensión de los contratos de trabajo (…) y condenar a la (…), a pagar a los accionantes los créditos sociales detallados en precedencia. Se absolverá a la llamada a juicio de las demás pretensiones de la demanda. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia".
"[S]e ha precisado que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio. En esa dirección, se ha sostenido que el juez laboral no puede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que "con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso" (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015)… [E]sta Corporación ha precisado que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud que sea evidente ante una "mera y simple lectura del contenido del acta" e incluso sin necesidad de acudir a otros medios probatorios. En efecto, en providencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, indicó: "no se equivocó el juzgador de segundo grado, en la valoración de las medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretenden los recurrentes, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según ellos, fue provocada por el dador del laborío […]" (…) [E]n la conciliación controvertida las partes acordaron la terminación del nexo laboral (…), la cual fue aceptada por el promotor del proceso de forma libre y voluntaria, conforme quedó plasmado en el texto del acuerdo definitivo y aprobado por funcionario competente, sin que de su texto se evidencie que no se le hubiera permitido revisar el documento que suscribió ni que hubiera manifestado alguna inconformidad sobre lo que quedó plasmado finalmente en el acta. En consecuencia, al no haberse demostrado la comisión de yerro fáctico derivado de la valoración que hizo el Tribunal del acuerdo de conciliación suscrito, se mantiene intacta su conclusión punto a que, en razón de los efectos de cosa juzgada que conlleva tal acuerdo, el contrato de trabajo que existió entre (…) y el actor finalizó por "mutuo acuerdo"".
"[L]a invalidación de la conciliación a la luz de la legislación aplicable para el momento de la suscripción de la misma (que la constituían las reglas generales del Código Civil y no la pretendida Ley 1306 de 2009, por ser posterior a los hechos), debía suponer la indiscutida declaratoria de interdicción sobre la demandante; la acreditación certera de un vicio del consentimiento sobre el acto o la demostración cabal de que en el momento específico, estaba comprometida su capacidad racional de una forma tal que, aún sin interdicción, era jurídicamente incapaz. Elementos que, evidentemente, no tuvieron ocurrencia en el caso (…) [E]l Tribunal no podía asumir que verdaderamente existió un quebrantamiento de la voluntad de la actora al momento de suscribir el acta de conciliación del 28 de octubre de 2005 solo bajo el supuesto de haberse encontrado en una condición de incapacidad para la misma fecha, aún si ésta tuvo como origen un diagnóstico psiquiátrico (…) Efectivamente, a la luz del artículo 1503 del Código Civil el Tribunal no solo se equivocó cuando creyó comprometida la voluntad de la demandante en la suscripción del acuerdo conciliatorio del 28 de octubre de 2005 por encontrarse en incapacidad psiquiátrica, sino al considerar que bastaba con que el empleador conociera de ello para destruir la referida presunción legal de capacidad (…) [I]mporta recordar [el] artículo 553 del Código Civil, derogado posteriormente por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, pero vigente para la época de los hechos del asunto sub examine (…) En este sentido, la valoración del Tribunal no podía ser automática de cara a establecer que la simple incapacidad médica, aún psiquiátrica, tenía la fortaleza de superar, como se dijo, la presunción de capacidad negocial (…) Esta es la reflexión que de antaño tiene adoctrinada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (CSJ SC, 15 marzo 1944, reiterada en la citada decisión CSJ SC19730-2017), y que ha sido el entendimiento que le ha brindado esta Sala al citado artículo 553 del Código Civil, como se ve en sentencia CSJ SL557-2013, [al] resolver un tema similar, en el que también se pretendía la nulidad de una conciliación laboral aludiendo el referido tipo de incapacidad para el momento de la suscripción".
"El recurrente fundamentó la procedencia del recurso extraordinario interpuesto en el hecho de que el acta cuestionada contiene el reconocimiento de sumas periódicas a cargo de un fondo de naturaleza pública (…) [L]a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expediente 1307, de 15 de febrero de 2001, había conceptuado sobre la imposibilidad de pagar los pasivos pensionales con cargo del Fondo Nacional (…), en atención a su carácter de parafiscales (…) La misma Corporación al resolver el punto relativo a la Unidad de Empresa entre la FEDERACIÓN NACIONAL (…) y la COMPAÑÍA (…) arguyó, en sentencia de 5 de mayo de 2005, radicado 11001-03-25-000-2000-00073-00 (810-00), que no era viable acceder a tal declaratoria, pues aun cuando la Federación administra el Fondo Nacional (…) y éste, a su vez, controla el 80.07% de las acciones de la (…), no existe dependencia económica, en atención a que la primera es una asociación comercial sin ánimo de lucro, y la segunda, una sociedad anónima, constituida con el porcentaje ya dicho del Fondo Nacional del Café que es una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos, cuyo objetivo es estabilizar el ingreso (…) mediante la reducción de los efectos de la volatilidad del precio internacional (…) Lo visto permite afirmar a la Sala, que en el proceso no obra prueba que indique que el pago de la suma periódica reconocida mediante Acta de Conciliación (…), por la (…) en Liquidación, se repute a cargo de fondos de naturaleza pública, en atención a que, se repite, el Fondo Nacional (…), es una cuenta de recursos parafiscales, que tienen destinación específica, de donde no es posible predicar que a ellos puedan imputarse obligaciones pensionales (…) [E]l propio liquidador precisó que el pago del derecho pensional reconocido a (…) no se efectúa con recursos públicos (…) De ese modo, no tienen éxito las pretensiones de la parte accionante".
"Con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, LA NACIÓN a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO formula demanda de revisión (…) En el recurso de revisión de la Ley 712 era necesario examinar aquello que no pudo ser materia de consideración por los jueces de instancia por ocultamientos que luego se vinieron a saber por investigaciones penales a algunas de las partes u operadores judiciales. En el consagrado por la Ley 797 de 2003 se prescinde de tales causales y se impone la revisión a partir de los cimientos de la decisión siendo suficiente, para que proceda, el que se hubiera dispuesto el reconocimiento y pago de una pensión que desborde alguna de las limitaciones que la ley hubiere fijado. De ésta manera resulta intrascendente si los motivos que promueven la revisión hubiesen sido considerados o no por alguno de los falladores de instancia o casación o sobre hechos planteados o rebatidos en el proceso. Al comprometerse el Patrimonio del Estado con reconocimientos judiciales que han rebasado el cauce legal, se opta, así fuera en aras del principio de la "Cosa Juzgada", por acciones que protejan aquél interés superior y restablezca el equilibrio afectado (…) En el caso bajo examen (…) El tope que ha de obrar es el que estaba vigente para el momento en que judicialmente se dispuso el reconocimiento del derecho prestacional. No se acude a los que se dispusieron posteriormente, como el de la Ley 100 de 1993, de veinte salarios mínimos, pero se debe precisar que no para el monto de la mesada de la pensión de vejez, sino para el valor de la cotización; ni tampoco el que se impuso lustros después en el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005, de veinticinco salarios mínimos, pues este tiene como objeto las pensiones que pertenecen a los regímenes especiales a los cuales no pertenece la del sub examine (…) Se encuentra acreditado que a la fecha del retiro la remuneración del hoy pensionado correspondía a la suma de (…), y en relación al Gerente General de la Caja Agraria, se demuestra para el mismo año una remuneración mensual la suma de (…) De lo anteriormente asentado, se ha de concluir que el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor (…), se hizo desconociendo los límites legales vigentes para el momento en que este se dispuso (…) [S]e ha de disponer la revisión de la sentencia de casación (…) en cuanto no casó como valor inicial de la pensión de jubilación en $(…) y en su lugar revocar la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (…) y liquidar la pensión de jubilación sobre el valor de la remuneración máxima que se podía gozar en la entidad demandada""
"[L]e asiste razón a la delegada de la Procuraduría, en la medida que del contenido de la cláusula trigésima de la convención colectiva de trabajo, únicamente se extrae que se contemplaron dos aumentos salariales: el primero, para el año 1990 (…); y el segundo, para el año 1991 (…) Ninguna otra hermenéutica se desprende de la norma convencional. Y si ello es así, mal hizo el Distrito de Barranquilla y los extrabajadores accionados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPM) en conciliar un asunto sobre el cual no podía haber disputa, dada la claridad y sentido unívoco de la cláusula convencional, que, como se vio, agotó su objeto el 31 de diciembre de 1991. Al resolver una acción de revisión de similares contornos, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 22 sept. 2009, rad. 38537, reiterada en la CSJ SL10675-2014, sobre esta disposición convencional (…) [L]os aumentos y las sumas de dinero reconocidas por concepto de diferencias pensionales causadas desde 1992 (…), ponen en evidencia el perjuicio económico que sufrió el Distrito de Barranquilla (…) De igual modo, se destaca que la nueva postura jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de los reajustes pensionales ninguna legitimidad otorga a las actas de conciliación acá analizadas, porque como ya se dijo los actores no tenían derecho al aludido incremento convencional, pues se itera, aquel resultaba aplicable por una única vez, sin que pudiera extenderse más allá de la vigencia del instrumento que los consagró. Por todo lo expuesto, la causal en estudio es fundada, y en consecuencia, se dispondrá declarar la invalidez de las 32 actas de conciliación objeto del presente proceso. Finalmente, en cuanto a la pretensión del Ministerio Público encaminada a que se ordene el reintegro de las sumas recibidas en exceso, estima la Sala su procedencia, en la medida que: (i) la claridad de la cláusula trigésima convencional no permitía, ni lejos, otra interpretación diferente a la indicada en esta providencia; (ii) los extrabajadores accionados en el marco del Programa de Retiro Voluntario adelantado en el año de 1992, conciliaron con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla "todo concepto laboral y convencional", sin embargo, 15 años después revivieron un asunto sobre el cual habían negociado con efectos de cosa juzgada, y (iii) en las conciliaciones materia de revisión ni siquiera se procuró excluir los períodos que se encontraban prescritos conforme las normas laborales (artículo 488 Código Sustantivo del Trabajo), todo lo cual desvirtúa la buena fe de quienes se beneficiaron de dichos acuerdos".
"Del examen de esos mismos documentos (…), lo que logra demostrarse es que a (…), se le concedió la pensión de jubilación cuya revisión se pretende, no en condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (…), sino por haberse acogido al plan de retiro voluntario que en ese momento le habían ofrecido, aprobado por la misma Junta Directiva de la entidad (…) [S]i bien es cierto que en el citado plan de retiro voluntario, se hizo remisión a la convención colectiva de trabajo vigente, en la que se dispuso que la pensión se liquidaría teniendo en cuenta los factores allí establecidos, esa circunstancia no permite inferir, que el derecho pensional reconocido a la demandada, se hubiera materializado por su condición de beneficiaria de ese acuerdo convencional. De ahí que no resulte válido el argumento que adujo la recurrente, para, en perspectiva de esa situación, pretender invalidar la conciliación suscrita entre (…) y su ex trabajadora (…) [E]n cuanto al monto de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandada, advierte la Sala, que pese a ser cierto que la mesada pensional reconocida a la demandada supera el tope de los 20 salarios mínimos mensuales de la época, el mismo fue superado por acuerdo entre las partes a través de la convención colectiva, cuyo escenario era perfectamente válido para superar el mínimo de derechos y garantías previsto en el ordenamiento jurídico, máxime que para ese entonces no existía la limitante dispuesta en el Acto Legislativo Número 01 de 2005 (…) Por lo visto, no se accederá a la solicitud revisión del acta de conciliación".
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