Conciliación en materia laboral
"(...) la conciliación sigue siendo un mecanismo legítimo de solución de conflictos laborales en el que, por naturaleza, resulta lícito que el empleador haga concesiones a sus trabajadores, que bien pueden superar los beneficios legales mínimos o fundarse en una interpretación de la convención colectiva favorable al trabajador, en aras de lograr una solución pronta, efectiva y justa de los diferendos jurídicos. No tendría sentido, en tal orden, autorizar a ciertas empresas públicas para que acudan a la conciliación y, en el marco de ella, realicen ciertas concesiones, para luego restarle validez a los acuerdos, porque exceden lo debido. Aceptar tal situación, por otra parte, equivaldría a desconocer la importancia de la conciliación, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, la confianza legítima de las partes que acuden a ella, la seguridad jurídica derivada de los efectos de cosa juzgada y otros importantes principios que dan forma a nuestro derecho del trabajo, como el logro de la paz y la justicia en las relaciones laborales, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social."
"La conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos por medio del cual dos o más personas procuran y convienen autónomamente la solución de una diferencia de carácter jurídico existente entre ellos, con la asesoría, acompañamiento y autorización de un tercero neutral, habilitado para el efecto, que, según el tema de que se trate, puede ser un juez, un funcionario de carácter administrativo, e incluso un particular".
"La conciliación es una institución que persigue un interés público, a través de la solución negociada de un conflicto jurídico con la intervención de un tercero imparcial, equitativo, calificado y con competencia exclusiva".
"Es un mecanismo útil para la solución de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir al proceso judicial, que implica demora, costos para las partes y congestión para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administración de justicia, que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la solución de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongestión de los despachos judiciales, procurando mayor eficiencia de la administración de justicia".
"[E]n lo que respecta a la definición de derechos ciertos e indiscutibles excluidos expresamente de cualquier conciliación o transacción, en contraposición a los derechos inciertos y discutibles que sí pueden tomar parte en aquellos actos, esta misma Sala recordó en sentencia CSJ SL21765-2017 lo que ya tuvo por sentado en providencias CSJ AL607-2017 y CSJ AL5949-2014, reiterando las consideraciones contenidas en los autos CSJ AL, 4 julio 2012, radicado 38209; y CSJ AL, 8 julio 2012, radicado 48101, cuando dijo que: "[…] los […] derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada" Y, a su turno, en sentencia CSJ SL, 17 febrero 2009, radicado 32051, la Corte recordó: "[…] esta Sala de la Corte ha explicado que '… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales' (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332). Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues "cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad", este se torna indiscutible. Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente""
"[A]l haberse producido, primeramente, el despido del trabajador motivado en una supuesta justa causa invocada por la empresa, la situación creada para aquel era la de incertidumbre frente al derecho a reclamar a consecuencia del despido sufrido, ya fuera el reintegro o la indemnización por despido (que son las pretensiones de la demanda y es lo que podría proceder según el ordenamiento jurídico colombiano, artículo 64 del CST con sus distintas modificaciones o la convención), en tanto que la demandada atendió lo previsto en el Parágrafo del artículo 62 del CST. Es decir, el reconocimiento del posible reintegro o la indemnización a favor del trabajador iba a depender, en principio, de que judicialmente la empresa no demostrase la justa causa invocada en la carta de retiro (…) [C]on el hecho cumplido del despido motivado, el actor no tenía el derecho cierto e indiscutible al pago de una indemnización y menos al reintegro a su puesto su trabajo. Por su parte, el empleador, en ejercicio del poder de subordinación, bien podía desistir de hacer uso de la justa causa que, a su juicio, se dio (…) Conviene aclarar que no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y así volverlos conciliables, pues esto haría nugatoria la protección a los derechos mínimos del trabajador; sino que el objeto de la conciliación solo ha de versar sobre los derechos inciertos y discutibles de acuerdo como se dieron originalmente los hechos. Por tanto, nada impedía a las partes, como lo dijo el ad quem, en virtud de su autonomía de la voluntad y de su poder de disposición (dado que no había limitaciones en este caso como se acabó de ver), resolver directamente la discrepancia sobre los derechos inciertos derivados del modo de terminación del contrato de trabajo, mediante el uso del mecanismo de solución de conflictos consistente en la conciliación".
"Ya esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, en los asuntos de carácter laboral, no es posible conciliar hechos y así convertir en dudosos los derechos causados de los trabajadores, sino que el objeto de dicho acto ha de ser sobre derechos, siempre y cuando estos tengan el carácter de inciertos y discutibles (…) [S]i a estas alturas del proceso se tiene que, en el caso del sublite, las partes aceptaron que estuvo interrumpida la prestación del servicio desde el 15 de abril de 2003, pero que el empleador solo tramitó la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa y el consiguiente despido colectivo de los trabajadores, la cual le fue concedida, en forma definitiva, con la R. 0663 de 2004, la situación fáctica (…) es la de que los recurrentes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador (…) conforme a lo convenido en dicho acto, el no desarrollo de la labor se venía presentando con anterioridad al mismo acuerdo; lo que de contera indica, sin duda, que no fue el caso de que las partes decidieran, de mutuo acuerdo, suspender el contrato de trabajo en adelante, sino que las partes decidieron convalidar la interrupción del trabajo que de hecho se venía presentando (…) [S]e equivocó el ad quem al concluir que la conciliación celebrada respecto a la suspensión del contrato de cada uno de los actores no desconoció derechos ciertos, pues ya quedó visto, conforme al precedente de esta Sala, que los hechos no son conciliables con el fin de quitarle certeza a los derechos laborales ya causados; sin embargo esto fue lo que sucedió en el caso del sublite cuando las partes quisieron legalizar a posteriori la interrupción de hecho en la prestación del servicio por razones atribuibles al empleador sin justificación legal, con el ropaje de la suspensión legal del contrato prevista en el artículo 51 del CST, y de esta forma conciliar lo que ya era inconciliable, como eran los derechos ciertos de los trabajadores derivados del artículo 140 del CST (…) [S]iendo evidente que ya venía dándose de hecho la interrupción de la prestación del servicio por los actores por culpa del empleador, esta situación, para el momento de la conciliación, evidentemente ya había generado y consolidado a favor de cada uno los actores los derechos ciertos a recibir los salarios conforme al artículo 140 del CST, por tanto estos no podían ser objeto de conciliación"
"Del texto transcrito se desprende claramente, que la decisión de terminar el contrato de trabajo fue adoptada por el empleador, con el consecuente reconocimiento de la indemnización por despido (…) [S]i bien el trabajador declaró a paz y salvo a la entidad por todo concepto relacionado con "(…) la forma de terminación del contrato y las indemnizaciones pactadas convencionalmente.", tal afirmación debe entenderse en el contexto de los hechos realmente acaecidos, que configuraron el modo legal que dio lugar a la finalización del vínculo laboral, pero en manera alguna tiene el alcance de modificar la causa de terminación del contrato y menos, cobijar la pensión sanción, con efectos de cosa juzgada como erradamente lo consideró el ad quem, pues tal derecho, además de cierto e indiscutido, no hizo parte expresa del convenio conciliatorio formalizado. De lo que viene de decirse, concluye la Sala que no le asiste razón a la entidad que replica en la alegación según la cual, "el contrato de trabajo del demandante terminó por un acuerdo de voluntades celebrado el 27 de agosto de 1993", sin que además, pudiera aceptarse la validez de un eventual acuerdo que modificara los hechos ocurridos, pues como lo ha enseñado de antaño esta Corte, "en los asuntos de carácter laboral, no es posible conciliar hechos y así convertir en dudosos los derechos causados de los trabajadores, sino que el objeto de dicho acto ha de ser sobre derechos, siempre y cuando estos tengan el carácter de inciertos y discutibles". (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10507-2014)"
"[S]i se entendiese que el desacierto del Tribunal fue ostensible al no percatarse que la pensión de jubilación sí fue materia de conciliación, importa anotar que para restarle entidad a ese acto como impeditivo del derecho pensional demandado ese fallador se apoyó en su inferencia según la cual para la fecha en que terminó el contrato de trabajo ese derecho se había consolidado por encontrarse cabalmente cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal manera que se estaba en presencia de un derecho cierto e indiscutible. Para rebatir ese soporte del fallo la sociedad recurrente afirma que el derecho pensional no se había consolidado porque las partes se refirieron en el acuerdo conciliatorio a una eventual relación de trabajo, lo que evidencia que para ellas no evidenciaba la existencia de un contrato de trabajo. Observa la Corte que no incurrió en un desacierto el Tribunal porque el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales. Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal si, por entender que la actora había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el derecho a la pensión de jubilación allí establecido era cierto e indiscutible y no podía ser materia de una conciliación."
"[E]n el asunto sub examine, sí resultaba posible conciliar las discrepancias sobre un beneficio extralegal respecto del cual no existía una certeza absoluta respecto de su carácter salarial. En efecto, de los documentos enlistados como no apreciados o mal apreciados por el ad quem no se llega a otra conclusión sino a la que el mismo Tribunal arribó en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la naturaleza salarial de los derechos convencionales estaba sujeta a discusión entre las partes, y por ende, era legítimamente susceptible de ser conciliada como en efecto lo fue. De allí que no hubiera incurrido en error el fallador de segundo grado (…) Las pruebas en las que se fundó el Tribunal para edificar su raciocinio dan fe de los pagos extralegales reconocidos al actor y desprovistos de carácter salarial, sin que tampoco se hubiere demostrado la certeza que comportaban otro carácter; y demuestran que la controversia presente o futura que hubiera podido rodear ello, fue superada por las partes a través del acto del 29 de septiembre de 2000. Así, no resultan demostrados los errores de hecho que le atribuye la censura al ad quem".
"[D]e antaño la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el reajuste de la pensión de jubilación es parte integrante del derecho mismo, como se infiere del inciso 2 del artículo 48 CN y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el que se prevé que las pensiones "[…] se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior", lo que se traduce en que son derechos ciertos e indiscutibles, de rango constitucional, por lo tanto no son lícitos los acuerdos cuyo objeto se dirija a desconocerlos bajo ningún pretexto, "[…] un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad […]". (CSJ SL4464-2014)… No es cierto, como se afirma en el segundo cargo, que el Tribunal no hubiere apreciado que en las conciliaciones lo establecido como parte del sistema de ajuste pensional convenido, fue, "[...] el otorgamiento de bonos anticipados de compensación", pues, claramente las observó, lo que sucedió fue, que el ad quem encontró que lo pactado, modificó por debajo el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y ello conllevó a una renuncia parcial de derechos ciertos e indiscutibles (…) Por lo expuesto los cargos no prosperan".
"El acta permite concluir a la Sala que se equivocó el Tribunal en su valoración, en la medida en que desbordó por completo lo que naturalmente fluyó del acuerdo alcanzado con testimonio y aprobación de la autoridad designada por la ley para aquellos efectos (…) Claramente se mencionaron en el acta de forma expresa las consecuencias hoy reclamadas relacionadas con la indemnización plena de perjuicios en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (…) Ahora bien, conviene aclarar que lo pedido tampoco tiene la connotación de ser un derecho mínimo e irrenunciable o cierto e indiscutible, que sea ajeno a un acuerdo conciliatori (…) A propósito de la mención aparentemente genérica que existe en el acuerdo conciliatorio sobre la indemnización plena de perjuicios, según lo repara la oposición, en la providencia indicada (CSJ SL, 31 enero 2012, radicación 39261), la Corte con precisión a aquel respecto aclaró: "Si bien, como lo apunta la censura, en el acta de conciliación no se hizo precisa mención del accidente de trabajo y sus secuelas, a juicio de la Sala ello no era necesario para entender que dentro de la acepción "indemnizaciones de cualquier índole" se comprende la contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se trata precisamente de la eventual "indemnización total y ordinaria de perjuicios", a causa de la culpa del empresario en la producción del siniestro profesional que, como tal, es un derecho incierto y discutible, por tanto posible de ser englobado dentro de la expresión utilizada en el documento contentivo de la conciliación" (…) Colofón de lo anterior, es claro para la Corte que el Tribunal valoró de forma ostensiblemente equivocada una prueba que llevaría la decisión judicial a otro destino, por lo que la acusación prospera".
"(...) cuando se trata de la conciliación laboral, esta Corporación ha indicado que si bien por imperio de la ley el asunto hace tránsito a cosa juzgada como en otras especialidades, la misma puede ser controvertida cuando el acuerdo de voluntades: (i) está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida (artículo 1502 del Código Civil) o (ii) si desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores".
"[E]sta Corporación ha dicho, que son posibles los acuerdos de las partes en lo concerniente a prerrogativas pensionales, en la medida que recaigan sobre simples expectativas, porque de lo contrario, o sea, si ya ha cumplido las exigencias normativas para acceder a tal acreencia, no puede el trabajador disponer del derecho, ya sea renunciando o aceptando suplirlo con ofertas económicas, lo que significa que cuando un empleador y su subordinado requieren de pactar un acuerdo sobre un determinado tema laboral, es esencial examinar si se trata de los derechos mínimos protegidos por la ley (…) [E]n lo pertinente a la controversia que propone el casacionista en torno a que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 15 del CST porque este precepto está estatuido para la transacción y no frente a la conciliación, es pertinente decir que la Sala no vislumbra el desatino, toda vez que a través de variados pronunciamientos como el citado anteriormente que fue reiterado a través de la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157 se ha adoctrinado que los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles (…) Deviene de lo anterior, que como lo reseñó el ad quem, la modificación del reajuste pensional por otra fórmula menos beneficiosa contiene la pérdida de un derecho cierto e indiscutible, pues a los demandantes se les menoscabó su derecho pensional al disminuírseles el incremento anual en el mínimo otorgado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993"
"[D]ada la naturaleza de la pensión de jubilación y su carácter vitalicio, el Tribunal no pudo incurrir en error y menos de manera manifiesta, al considerar que la pensión del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1978 debía obligar al Banco sin límites de tiempo y cuantía, particularmente en lo tocante con la pensión de vejez que posteriormente el Seguro le reconoció al demandante. Además, las consideraciones jurídicas que presenta el cargo sobre la eficacia de la renuncia a un derecho cuya fuente está en la convención colectiva de trabajo, no son admisibles. La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo. Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. En consecuencia, no prospera el cargo".
- Leyes
- Decretos
"Conviene precisar que no solo las sentencias pueden constituir cosa juzgada, sino también otro tipo de providencias tales como los autos aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción, "habida consideración que en proveídos de tal estirpe el Juez aborda aspectos de fondo del litigio puesto a su consideración; razón por la cual se infiere que se trata de eventos excepcionales. Para determinar que hay cosa juzgada se deben reunir una serie de requisitos, a saber: a) Que se adelante un nuevo proceso posteriormente a la ejecutoria de la providencia proferida, es decir, que después de finalizado el proceso respectivo, la sentencia o el auto aprobatorio de la conciliación o la transacción se encuentren debidamente ejecutoriados y no se haya interpuesto recurso alguno contra estos. b) Que ese nuevo proceso tenga "identidad jurídica de partes". Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, es decir, que, tal como lo establece López Blanco en su obra, "el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia". c) Que el nuevo proceso se haya originado por la misma causa que dio inicio al anterior, entendiéndose por causa del proceso la razón por la que se demanda o los motivos que se tienen para pedir al órgano judicial que resuelva sus pedimentos mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada".
"[N]no les asiste razón a las empresas recurrentes al sostener que en el acuerdo conciliatorio se hubiera pactado la inexistencia de una relación laboral en la época en que estuvieron vigentes los contratos de prestación de servicios, valiéndose para ello de la cita del numeral duodécimo en donde solo se dejó consignado el punto de vista de las sociedades demandadas frente a la naturaleza de los contratos que unieron a las partes (…), pero en momento alguno, acordaron que el vínculo hubiera sido ajeno al laboral. De hecho, solo quedó expreso el desacuerdo de las dos partes en torno a ese tema (…) [N]o se advierte que las partes hubieran precisado que dentro del convenio quedaran incorporados los aportes al sistema de seguridad social, pues en ninguno de sus apartes se hizo referencia a ellos. En tal sentido, tampoco le asiste razón a la parte recurrente en punto a que se entienda que dentro del acuerdo conciliatorio los contendores incluyeron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando éstos ni siquiera fueron mencionados, sin que sea factible que los jueces puedan extender los tópicos conciliados a materias frente a las cuales no hizo alusión el acuerdo conciliatorio, máxime que el contenido de lo convenido debe ser de una claridad definitiva que excluya las suposiciones o conjeturas que puedan hacer las partes en contravía a lo allí plasmado. Sobre el particular, la Corte en providencia CSJ SL3030-2020 señaló que los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto, de manera razonable, de ahí que no es dable entenderlos de manera ligera y extenderlos indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir (…) De ahí que para que pueda considerarse que una conciliación produjo efectos de cosa juzgada tiene que estar completamente claro el objeto sobre el cual recayó, pues solo así puede determinarse con total certeza la ocurrencia del referido fenómeno y, por ende, definir si en un proceso judicial no es factible pronunciarse sobre una petición porque fue definida en conciliación. Dicho en otras palabras, si en la conciliación no quedó plasmado expresamente un determinado concepto o no es entendible claramente el objeto sobre el que versó, no es factible determinar sobre cuáles derechos operó el fenómeno de la cosa juzgada".
"[P]ara que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, según las previsiones del artículo 332 del CPC, aplicable por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, deben coincidir los siguientes presupuestos: i) identidad de personas o sujetos (eaedem personae), es decir que se trate del mismo demandante y demandado; ii) identidad de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material); iii) identidad de causa de pedir (eadem causa petendi), referido al hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en CSJ SL6097-2015). Para la Sala, del texto del referido acuerdo no resulta expresamente conciliado el derecho a reclamar la indexación de la primera mesada pensional, sino de las mesadas pensionales, aspecto disímil. En efecto, tiene explicado esta Corporación que aquella figura, impropiamente denominada indexación de la primera mesada pensional, hace referencia a la actualización de la base salarial de liquidación, sobre el cual se obtendrá el monto inicial una vez se deduzca la tasa de reemplazo que corresponda, si es del caso (CSJ SL5509-2016)… el contexto que brinda la lectura integral del acto celebrado, da cuenta de que las partes se refirieron a la indexación de las "[...] mesadas retroactivas" que la entidad se comprometió a pagarle al actor (…) y no, concretamente, de la actualización del salario base de liquidación (…) aunque en el preámbulo del acuerdo se dijo que las partes con su suscripción pretendían dar fin a la controversia suscitada ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo cierto es que la conciliación no tuvo el alcance de definir el puntal aspecto concerniente a la indexación de la primera mesada pensional, lo cual debe ser expreso y categórico, por lo que no se configura la excepción de cosa juzgada presentada por la demandada (…) En conclusión de lo expuesto hasta ahora, resulta procedente acceder a la indexación de la primera mesada pensional, no por lo alegado en la demanda, ni por lo considerado en la sentencia apelada, dado que contrario a lo establecido por el a quo, la excepción de cosa juzgada no se configuró en torno a lo que aquí puntualmente se requirió y, en ese sentido, no era necesario enervarla, y menos aún elucidar sobre el carácter irrenunciable o no del derecho pretendido, en tanto, como se dijo, no fue objeto de conciliación".
"Sobre el efecto de la conciliación en materia laboral, tiene dicho con antelación la Corte en las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 38314; CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 44039; CSJ SL4716-2017 y particularmente en la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada más recientemente en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017; que (…) si del acuerdo conciliatorio se desprende que alguno de los intervinientes actúa sin capacidad, o carente de voluntad libre e informada, cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, o suponga una violación de derechos ciertos e indiscutibles; el acuerdo podrá ser impugnado judicialmente para restarle validez y enervar los efectos jurídicos que le son propios. En el asunto bajo examen… [es motivo] de controversia (…) que se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Tal argumento tuvo la fuerza suficiente para que el ad quem concediera la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario deprecada, echando por tierra la conciliación que excluía la aplicación de la convención colectiva donde encontraba su fuente formal (...) [E]sta Sala con anterioridad ha ratificado la posibilidad de llevar a conciliación un derecho pensional de origen convencional, pero siempre y cuando se trate de la expectativa de su obtención (CSJ SL9452-2015; CSJ SL11457-2014 y CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 33217), y no del derecho cierto en sí mismo (…) Retornando al análisis del caso en concreto (…) [b]astaba la condición suspensiva equivalente a su renuncia al cargo o la aceptación del beneficio convencional, lo que en modo alguno, resulta enervado por la aceptación que hiciere del plan de retiro voluntario con indemnización ofrecido por el empleador (…), comoquiera que su derecho ya se encontraba causado por el tiempo de servicio y la voluntad de la renuncia, por lo que resultaba exigible desde el momento en que se formalizó su desvinculación intencional. No podía entonces ser objeto de conciliación el derecho pensional del demandante (…) Las razones anotadas son suficientes para declarar la improsperidad del cargo y mantener la decisión que puso fin a la segunda instancia".
"El ad quem declaró ineficaces las actas de conciliación, en tanto estimó quebrantados los artículos 15 del estatuto del trabajo, 48 de la Carta Política (segundo inciso adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005) y 14 de la Ley 100 de 1993, dada la afectación de derechos ciertos e indiscutibles, que recayeron sobre las pensiones de jubilación (…) A juicio de la Sala, el Tribunal no cometió los quebrantos jurídicos enrostrados por la censura, en tanto acompasó su decisión a lo adoctrinado por esta Sala en torno al carácter irrenunciable de derechos laborales (…) Tampoco es de recibo el argumento de la censura de que los efectos de cosa juzgada de la conciliación, impiden su control jurisdiccional, toda vez que, de un lado, la verificación de su validez, se adecúa a las controversias que competen a los jueces del trabajo, conforme al numeral 1 del artículo 2 del rito laboral y, de otro, la jurisprudencia de la Sala tiene enseñado que el efecto de cosa juzgada en esos eventos es relativo, en tanto tales declaraciones de voluntad o actos jurídicos, no adquieren la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales en firme, cuando se encuentran afectadas por un vicio del consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, lo que en consecuencia, abre la puerta a su revisión judicial, tal como se discurrió en la sentencia CSJ SL18096-2016 (…) [E]l Tribunal no erró al prodigar la protección prevista por los artículos 53-3 de la Carta Política y 3 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que la protección a los derechos legales irradia igual a los extralegales, entre ellos los convencionales, dado que la alteración del reajuste pensional legal por fórmula convenida in peius, evidentemente implicó la pérdida de un derecho cierto e indiscutible, como se asentó en fallo CSJ SL1062-2018 (…) [E]n la sentencia CSJ SL15495-2017, la Sala expresó que, en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio, que desconoce un derecho convencional, el fallador debe desatender lo pactado en aquél, por implicar la pérdida de vigencia de derechos pensionales estipulados extralegalmente, en tanto una vez el trabajador adquiere el estado de pensionado, estará en presencia de un derecho cierto e indiscutible".
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- Resoluciones
"Del acuerdo de voluntades que las partes plasmaron en el documento (…), si bien es cierto le asiste la razón al recurrente en el sentido de que el mismo no se puede tener como una "conciliación laboral", por no estar suscrito por el respectivo funcionario competente que lo autorice o apruebe como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles, también lo es, que en estas condiciones dicho acuerdo adquiere la connotación de una "transacción" que no requiere para su validez como lo pretende hacer ver el censor, del aval del Inspector de Trabajo, o de un delegado regional o seccional de la Defensoría del Pueblo, o de un agente del Ministerio Público en materia laboral, o de un Juez de la República (…), dado que basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales (…) De suerte que, bajo esta perspectiva el acuerdo de voluntades de marras, que se estima válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado (…) Colofón a todo lo dicho, el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho que le atribuye la censura, y por ende el cargo no tiene vocación de prosperidad".
"[E]l apoderado del accionante recurrió en casación (…) Encontrándose el expediente en esta Corte para su estudio, se recibió memorial suscrito por la apoderada de (…), en el cual solicita impartir aprobación al "acuerdo conciliatorio" suscrito con la parte demandante, y se disponga el archivo del expediente sin condena en costas (…) Debe en principio precisar la Sala, que el documento anexo por el memorialista al escrito que genera el presente pronunciamiento, no puede ser catalogarse como un "acuerdo conciliatorio", como impropiamente dado que para ello era necesario que estuviese suscrito o aprobado por el respectivo funcionario competente, encargado legalmente de garantizar que no se vulneren los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. No obstante lo anterior, se ha entendido por esta Corporación que si tal acuerdo es celebrado directamente por las partes contendientes, sin la respectiva intervención de la autoridad competente, que es quien cumple la función de avalar la conciliación, esa circunstancia hace que el mencionado acuerdo adquiera la connotación de ser una transacción. De ahí que sea suficiente la manifestación de voluntad allí plasmada, de forma consciente y libre de apremio, y que por supuesto, no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que la misma pueda tener los efectos previstos legalmente, tal como se precisó recientemente en sentencia CSJ SL2503-2017, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL 4 jun. 2008, rad. 33086 (…) En el anterior contexto, siendo totalmente controvertible el derecho reclamado, era dable que las partes que se encuentran facultadas para transigir, solucionaran sus diferencias a través del mecanismo de la transacción, para lo cual dejaron constancia en el acuerdo celebrado, de que convinieron de forma libre y voluntaria, transigir en su totalidad las pretensiones del proceso respecto del demandante, y este a cambio renunció al cobro de costas y agencias en derecho relativas al juicio incoado. Conforme a lo expuesto, considera la Sala que es procedente la aprobación del acuerdo suscrito por las partes, pues no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención a lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de nuestro estatuto adjetivo".
"El cargo está orientado a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del (…), declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad, con fundamento en que el Ministerio Público, al no ser parte procesal, no está facultado para proponer la excepción de prescripción. Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para "intervenir" en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C. P. L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, por así autorizarlo la Constitución Política, (art. 118) y para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (Numeral 7 del art. 277 de la C.P. […], art. 48 del Decreto 262 de 2000). Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), "cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales". Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final, "Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias." Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral. En estas condiciones, no son de recibo los argumentos del censor, al pretender que se limite exclusivamente la intervención del Ministerio Público a "evitar que se haga (sic) fraudes y se pretende obtener un derecho indebido en el proceso", como se indica en el recurso, o "únicamente como vigilante de los procesos", (…) pues la Constitución Política y la Ley, al desarrollar sus funciones, las garantizan en forma amplia y sin restricción".
"[N]o se discute la potestad que tiene el Ministerio Público para formular la excepción de prescripción. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 7 de octubre de 2008, radicado 32641, reiterada en las de 23 de septiembre de 2009, radicado 36132, y 19 de noviembre de 2014, radicado 33853 (…) Bajo la anterior línea jurisprudencial, queda claro entonces, que el Ministerio Público está facultado para formular la excepción de prescripción, empero, esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no se traduce en que dicho ente de control pueda "formular excepciones" en cualquier momento, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda (…)Así, es claro como la intervención del Ministerio Público está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral haya trazado el legislador, es decir, que su actuación, en palabras de esta Corporación "deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral", como acontece precisamente con la oportunidad para proponer "excepciones" (…) Quiere decir lo anterior, que si la excepción de prescripción no se planteó en su oportunidad, esto es, durante el plazo --de 10 días-- concedido para contestar la demanda conforme el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la primera alusión a ese preciso aspecto la hizo el Ministerio Público mucho después --en la primera audiencia de trámite celebrada el 17 de junio de 2015--, cuando el Procurador Judicial solicitó el uso de la palabra y procedió a formularla --siendo que dicha entidad fue notificada del auto admisorio de la demanda el 15 de abril de 2015-- su planteamiento resultó, según eso, extemporáneo (…) [I]mporta a la Corte destacar --que sea que el Ministerio Público haya participado en el proceso por voluntad propia o por convocatoria forzada de la ley--, su intervención está sujeta a las reglas que sobre la respectiva materia haya trazado el legislador, como acontece en el presente asunto con la oportunidad para proponer la excepción de prescripción, la cual, además de alegarse y plantearse por la parte interesada, se encuentra condicionada a que se formule dentro de su debida oportunidad procesal, no en cualquier tiempo, pues ello conllevaría a la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y el debido proceso. No sobra advertir que si algún sujeto debe acatar con rigor las normas procedimentales que rigen determinada materia es el Ministerio Público, para de esta forma asegurar su oportuna participación en el proceso. Lo contrario, sería concederle una patente de corso para proponer "cualquier cosa en cualquier tiempo". Así las cosas, prospera el cargo, por lo que se casará la sentencia del Tribunal".
"Sería del caso resolver el recurso de casación (…) si no fuere porque se avizora la existencia de una causal de nulidad que es susceptible de sanearse y debe ser puesta en conocimiento por el juez colegiado, en el ámbito del grado jurisdiccional de consulta (…)al momento de asumir el estudio de los cargos, la corte encontró que la notificación al Ministerio Público no se realizó por el juzgado, ni se detectó por parte del tribunal, a sabiendas de que las facultades emanadas del artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, lo obligaba a revisar plenamente la relación jurídico procesal, incluidas las posibles causales de nulidad en la actuación, por ejemplo, por la falta de la comunicación efectiva a la Procuraduría General de la Nación, acerca de la existencia del presente conflicto, en el que es parte una entidad pública (…) Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin efectos el auto (…) por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por (…), y las actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, ponga en conocimiento del Ministerio Público la causal de nulidad advertida".
"[E]l sentenciador colegiado (…) [e]sgrimió que no se podía aceptar, que por virtud de un pacto se pierda la naturaleza salarial de lo que por disposición legal lo es (…) y que adicionalmente, "cuando bajo cualquier pretexto se trata de darle un sentido y alcance diferente al que las normas jurídicas consagran en materia laboral se incurre en un acto que desdice de la buena fe" (…) Como argumento (…) para tratar de conseguir la anulación del fallo, [la demandada] dice que, en la audiencia de conciliación, ante la falta de comparecencia de la demandante se dejó constancia que se declaraba confesa "respecto de la excepción de buena fe" (…) Aunque el fallador colegiado no hizo alusión a lo anterior, ello no tiene trascendencia para la decisión final, pues en los términos del artículo 77 del CPTSS, la no comparecencia a la aludida audiencia, no tiene la connotación que quiere darle el censor, de considerar automáticamente que la empleadora actuó de buena fe, toda vez, que en los términos del precepto antes referido, la consecuencia jurídica consiste en una presunción de certeza de los hechos de la contestación a la demanda y aquellos en que se fundamentan "las excepciones de mérito", pero tal presunción no conduce a establecer como cierto que la demandada actuó con buena, fe, sino que, se itera, la presunción de certeza recae, solo, sobre los hechos en que se fundan las excepciones, que sean susceptibles de esta prueba y, en todo caso, por ser una mera presunción es susceptible de ser infirmada. Al plantear esta excepción, la demandada se fundó en que, con la trabajadora se realizó un pacto de desalarización de los conceptos objeto de reclamo. Por tanto, en virtud de la inasistencia a la audiencia de conciliación por parte de la trabajadora, se presumiría cierto solo, el aludido consenso de las partes, en virtud del cual se desalarizaron algunos conceptos, sin embargo, ello en nada varía el fallo, pues desde el comienzo del trámite judicial quedó acreditado el señalado acuerdo, centrándose la discusión en la legitimidad de tal pacto, por ende, lo argüido simplemente sirve para demostrar un aspecto que no revistió desacuerdo, como lo era la suscripción de algunos otrosí y su declaratoria de ineficacia, que además, no es objeto de impugnación en este trámite extraordinari"o
"[L]a acusación pasa por alto (…) que la inasistencia por parte de (…) a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue advertida oportunamente por el Juzgado, pero a pesar de anunciar que daría aplicación a las consecuencias adversas a la parte renuente consagradas en tal artículo, guardó silencio sin identificar los hechos que eran susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Y, fue el mismo Tribunal quien en el fallo, los calificó sin ser de su competencia (…) [T]al normativa establece que la ausencia injustificada del demandado a la audiencia de conciliación, hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, lo que, sin embargo, no supone que se den por probados todos los hechos de la demanda de forma automática, sino sólo aquellos respecto de los cuales la confesión es posible. Ahora bien, también ha reiterado la Corporación que para que tal consecuencia procesal tenga ocurrencia, el juez de primera instancia debe declarar expresamente la confesión en la misma audiencia de conciliación en que se dio y precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de serlo, para lo cual debe individualizarlos o identificar los, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción (CSJ SL11904-2017). Resulta entonces claro que es la eventualidad de la inasistencia lo que desata las consecuencias jurídicas previstas en la norma adjetiva, siendo aquel el momento procesal oportuno para dejar sentadas las declaraciones correspondientes (CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 39357, reiterada en la sentencia CSJ SL7145-2015); sin que, en todo caso, pierda competencia el juzgado para hacerlo mientras cuenta con la dirección del proceso en la etapa de instrucción. Lo que resulta impropio es que se solicite una declaratoria en tal sentido ante el Tribunal o la Corte, comoquiera que es en la primera instancia donde se practican las pruebas y se delimita el litigio que finaliza con la sentencia de primer orden (CSJ SL1849-2016; CSJ SL7145- 2015; CSJ SL1560-201 y; CSJ SL, 22 junio 2007, radicado 30560). En la sentencia CSJ SL9494-2017, la Corte dijo: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad. Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390)".
"El 14 de diciembre, las partes suscribieron una conciliación donde se acordó un nuevo salario, en la modalidad integral (…), pero [el demandante] considera que este acuerdo fue ineficaz (…) Respecto de los yerros fácticos que la censura le atribuye al juez colegiado, en cuanto a que desatendió la confesión ficta a la que se hizo merecedora la entidad enjuiciada, en aplicación del artículo 77 del CPL, por no comparecer a la audiencia de conciliación, corresponde (…) recordar por la Sala que esta presunción de certeza, como toda presunción legal, puede resultar desvirtuada con las demás pruebas que obren en el expediente. La consecuencia que el artículo 77 del CPL prevé por la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación es la de que se "presumirán ciertos" los hechos susceptibles de confesión de la demanda o de la contestación, según el caso. En cambio, el nl.3 del art.31 ibidem sí dice que "se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos", cuando se responde de manera evasiva el hecho o hechos de la demanda. La censura confunde los efectos sancionatorios por incumplimiento de las cargas procesales de las partes que están contenidos en el art. 77 del CPL con los del nl.3 del art. 31 ibidem, cuando considera que el tribunal se equivocó al no tener "por probados" los hechos de la demanda en virtud del pluricitado art. 77 (…) Tampoco se equivocó el juez colegiado si no hizo mención expresa de la confesión ficta que fuera declarada con base en el art. 77 del CPL y se apoyó directamente en el acta de conciliación objeto de la controversia, en razón a que dicho documento contiene la voluntad expresa de las partes respecto de lo acordado en esa diligencia. De tal suerte que el juez colegiado hizo bien en no atenerse a las afirmaciones de la parte actora contenidas en la demanda, si en el proceso estaba el acuerdo conciliatorio, fl.8, y justamente la controversia entre los litigantes se contrajo a la efectividad del cambio de modalidad salarial, de ordinario a integral, objeto de la mencionada conciliación".
"(…) reprocha que el Tribunal no se percatara de que ante la inasistencia del representante legal de la enjuiciada a la audiencia, el a quo se limitara a finalizarla, con lo cual desacató el mandato del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, con la sobreviniente infracción de normas procesales; que solo en la audiencia siguiente el juez de primer grado declaró ciertos los hechos de la demanda inicial susceptibles de confesión, pretendiendo sanear la violación al derecho de defensa de la convocada a juicio (…) [L]a regla procesal no exige que la declaratoria de confeso deba hacerse en la misma audiencia en que se produjo la inasistencia de una de las partes; de otro lado, con la emisión del pronunciamiento en la ocasión inmediatamente siguiente, no se compromete el derecho de defensa enjuiciada dado que para la época en que sucedieron los hechos, el proceso aún estaba programado para 4 audiencias, de suerte que contaba con una amplia gama de oportunidades para desvirtuar los fundamentos facticos que se tuvieron ciertos. Este cargo, se desestima"
"Las pruebas que se incluyen como no apreciadas son: 1-. Indicio grave por la no asistencia del representante de la demandada a la audiencia de conciliación. Es cierto que ello ocurrió y en principio dicho comportamiento tendría unos efectos establecidos en la ley, dentro de los cuales no está el de servir de sustento en el recurso extraordinario de casación. Lo anterior no indica que el Tribunal en uso de sus facultades legales de apreciación y valoración de las pruebas, no podía darle mayor valor, como en efecto lo hizo, a las otras pruebas, es decir los documentos y testimonios citados en su providencia. Con los otros documentos, es decir los que constan en los folios (…), se pretende demostrar la existencia de la dependencia y en consecuencia concluir que el vínculo que ató a las partes fue de naturaleza laboral. Al respecto, sostuvo el Tribunal: "...sin que por el hecho de ser exigida su presencia a una reunión, propia de su actividad, ello constituya per-se la presencia del elemento subordinación […]" Y para desvirtuar la presunción, agregó, que "conforme a lo visto en autos, la intención de las partes, trasladada a la realidad en la ejecución de las labores, no fue la de encontrarse regida por parámetros de un contrato de trabajo, no estaba sujeta al cumplimiento de jornadas, poseía autonomía pues en caso de ausencia podía nombrar un reemplazo bajo su responsabilidad.". Se reitera, que el Tribunal, actuando conforme a derecho, edificó su fallo sobre las pruebas que consideró más convincentes y por lo tanto su providencia debe mantenerse. No prospera el cargo".
- Decretos
- 2020
- Decreto 491 de 2020 - Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Arts. 9, 10
- Decreto 460 de 2020 - Por el cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Arts. 2
- 1998
- 2020