Proceso ejecutivo laboral
Mapa del proceso
"El precepto legal mencionado regla el tema de las medidas preventivas o cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral y establece que presentada la demanda a efectos de que el juez decrete de forma inmediata el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución, el ejecutante debe realizar previamente una denuncia de bienes bajo juramento. (…) La aplicación indebida de la disposición acusada, si bien podría generar responsabilidad de tipo administrativo para los funcionarios judiciales, puesto que la falta de celeridad en la realización de la diligencia tendiente a que el ejecutante preste juramento sobre la propiedad de los bienes del deudor puede resultar inconveniente para los intereses del acreedor, esa circunstancia per se no permite someter la expresión y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento contenida en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a un juicio de constitucionalidad".
"(...) la providencia que pretende ser utilizada como título ejecutivo, tiene aspectos oscuros para realizar la liquidación de la obligación reconocida en los términos pretendidos por el apoderado del actor, pues no señaló de manera clara qué número o cantidad de horas extras son las que se le deben reconocer al hoy demandante, información que constituye la base para hacer una liquidación exacta, por lo tanto, se solicitará confirmar la sentencia recurrida, en tanto que no es posible en este etapa determinar con precisión qué sumas de dinero son las que efectivamente le corresponde reconocer y pagar al accionante, puesto que el fallo condenatorio no lo es, pese a que se surtió la aclaración del mismo. Finalmente, no está de más señalar que, para casos como el que nos ocupa, corresponde tener en cuenta la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, rad. 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013), actor: Omar Bedoya, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas, en la ue la Alta Corporación precisó el régimen que gobierna la jornada laboral del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, las horas extras y el trabajo suplementario de sus servidores, así como la liquidación de sus prestaciones, aunque no se refirió al tema de la reliquidación de los restantes factores salariales tales como primas de servicios, vacaciones y navidad".
"(...) las excepciones propuestas por la parte ejecutada dentro del presente proceso no son procedentes, porque están dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo, máxime, cuando estas fueron demandadas en acción contractual que negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la legalidad de los actos administrativos demandando. Lo anterior de conformidad con la presunción de legalidad, el carácter ejecutorio y ejecutivo de los actos administrativos, de acuerdo con la naturaleza que revisten tanto el proceso ejecutivo como el declarativo, y conforme ha resuelto de manera reiterada casos similares el órgano de cierre en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".
"La doctrina ha sostenido que la acumulación de pretensiones consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas; en ese sentido, existe unidad de partes, pero diversidad de objetos. La acumulación de pretensiones simple se da cuando se presentan varias peticiones para que sean resueltas en su integridad y estas son independientes entre sí, es decir, el juez debe resolver lo pertinente respecto de cada una de las pretensiones. Mientras que la acumulación de pretensiones sucesiva es cuando son varias pretensiones y la segunda depende de la prosperidad de la primera, de manera que, si no prospera la primera, el juez no procede a estudiar la segunda".
"Para la acumulación de demandas se tiene que verificar también, el cumplimiento de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, referidos a: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. Igualmente, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. La norma citada señala como límite temporal para que proceda la acumulación de procesos y demandas "hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia", por lo que una vez fijada fecha y hora para la referida diligencia, desaparecen las posibilidades de acumulación anteriormente expuestas, en virtud de los principios procesales de preclusión y oportunidad".
"Los títulos ejecutivos requieren requisitos formales y materiales, los formales consisten en el hecho de que el documento -si es uno simple, como es el caso de un título valor- o los documentos -si se trata de uno complejo- sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad judicial, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado -aun cuando esta fuente no estaba expresamente prevista en el artículo 488 del C.P.C.-, mientras que los sustanciales se circunscriben a su exigibilidad, claridad y su carácter de expreso Como quedó expresado, los actos administrativos base de la actuación deben incluir la constancia de ejecutoria y deben ser allegados en copia auténtica, con la anotación de que corresponden al primer ejemplar. A juicio del Ministerio Público, este último requisito- la anotación de ser la primera copia- se incluye dentro de los requisitos formales, y como ya se dijo, tiene como principal finalidad suplir la necesidad de no contar con el original del acto administrativo que presta mérito ejecutivo, y evitar cobrar y que se pague repetidas veces la obligación contenida en él Ahora bien, el precedente del Consejo de Estado ha señalado que cuando la obligación debe ser satisfecha en distintas oportunidades es viable no exigir la constancia de ser primera copia, pues es obvio que se requiere del mismo título para el cobro de obligaciones posteriores. En el caso sub examine, se estima que el acto administrativo que soporta la demanda ejecutiva no se requiere para cobros futuros, pero sí para lograr el pago de obligaciones de distintas personas jurídicas, razón por la cual se estima que el requisito formal de ser primera copia debe flexibilizarse, pues: i) para el cobro de la obligación se requiere más de una copia, al tratarse de distintos ejecutados y, ii) la existencia de las mismas no quebranta la finalidad para la cual fue creada dicha exigencia, como es evitar un doble cobro o pago. Es así como la doble constancia de ser primera copia, en esta oportunidad no incide en su exigibilidad, claridad o en su carácter de expreso (requisitos sustanciales), y no lo torna inexistente o i válida."
"Por su naturaleza, el proceso ejecutivo requiere necesariamente del o los documentos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción; pues el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligación. En cuanto a los requisitos de forma, en especial a la autenticidad y valor probatorio de los documentos aportados con la demanda ejecutiva, el Código de Procedimiento Civil es aplicable, por remisión, a los procesos contencioso administrativos en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlos y criterios de valoración, siempre que resulten compatibles con las normas del Código Contencioso Administrativo (arts. 168 y 267 C.C.A), norma aplicable para la época de los hechos y presentación de la demanda: Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades allí establecidas".
"Prestan mérito ejecutivo: Sentencia de primera instancia auténtica, con constancia de estar legalmente ejecutoriada y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo y si fue objeto de aclaración o adición, copia auténtica de la providencia. Si la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación, adicionalmente copia auténtica de la sentencia de segunda instancia y del auto proferido en primera instancia de obedecimiento a lo resuelto por el superior".
"En síntesis, cuando se trata de obligaciones contenidas en pólizas de seguros que amparan los riesgos de un contrato estatal, cuyo cobró se reclama por la vía ejecutiva, debe partirse de la existencia de un título en firme en el que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, situación que está plenamente establecida en el caso concreto, pues para el efecto se aportaron en copia auténtica los actos administrativos por medio de los cuales la entidad ejecutante declaró la caducidad del contrato, ordenó su liquidación e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y el amparo del anticipo con cargo a la garantía única".
"(...) solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia "las razones de su inconformidad con la providencia apelada" que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior".
"(...) a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto, ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto".
"El recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias cuyo propósito es corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas. Aunque esas decisiones son, en principio, intangibles e inmutables por la presunción de legalidad y acierto que ampara los fallos cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, sería imposible ignorar que no todos obedecen a postulados de equidad y de justicia".
"(...) cuando la providencia no es susceptible de recursos, o cuando los que deben proponerse en la audiencia no se formulan de inmediato en ese mismo acto, entonces el plazo de la ejecutoria se agota al instante e ipso iure, sin necesidad de declaración, y la sentencia adquiere enseguida el carácter de cosa juzgada formal (salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición y el juez suspenda la audiencia para decidir en otra ocasión); por lo que no es admisible alegar un término de ejecutoria distinto, como el que opera para las decisiones que se toman por fuera de audiencia".
"Es claro el precepto en que obedece a un descubrimiento posterior a la toma de la decisión rebatida, dejando por fuera aquellos de que se tenía conocimiento pero se dejaron de aportar y, con mayor razón, los que obran en el diligenciamiento y fueron sometidos al escrutinio de conducencia, pertinencia y utilidad que les confiere mérito demostrativo. Fuera de eso deben ser de una relevancia tal que ameriten un cambio de dirección en la determinación a tomar. No se constituye así esta vía en una nueva oportunidad para revaluar los medios de convicción que se hicieron valer oportunamente desde una perspectiva novedosa, ni en la forma de demeritar como los sopesó el fallador, pues, el propósito perseguido es que se imparta justicia acorde con una realidad que estuvo desfigurada por la ausencia de los elementos encontrados".
"Se acude en esta ocasión a la causal octava del artículo 380 del estatuto de los ritos civiles, consistente en "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso", siendo dos los aspectos a tener en cuenta para su procedencia. En primer lugar, que haya incurrido el funcionario en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia y, adicionalmente, que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso, último aspecto que se encuentra allanado pues tratándose de un proceso ejecutivo, dada su naturaleza, la sentencia de segunda instancia no admitía recurso de casación. Por otra parte, la razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía, exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a tono con en el numeral 7 del citado artículo 380, la indebida representación, la falta de notificación o el emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma".
"En punto de la causal octava (8ª) es menester, para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que finiquita el proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad "debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones" (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto".