Proceso ejecutivo laboral
"El proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con directo poder coactivo, cuyo objetivo principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba contra él y reúne los demás requisitos de ley. En consecuencia, el proceso ejecutivo tiene como propósito específico y esencial asegurar que el titular de una relación jurídica obligacional pueda obtener, por medio de la intervención jurisdiccional, el cumplimiento de ella, compeliendo al deudor a que, además, cuando el orden jurídico lo autorice, indemnice los perjuicios que su inobservancia ocasionó, para lo cual el patrimonio del deudor es el llamado a responder, dada su calidad de prenda general (art. 2488 del Código Civil)".
"El objeto fundamental de este tipo de procesos radica en el cumplimiento forzado de una obligación, es decir, asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real Como el centro de gravedad de este tipo de procesos radica en el título ejecutivo, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución y el juez está en la obligación de analizarlo y declararlo, en caso de que lo encuentre probado. La Sala ha considerado que el juez de ejecución debe analizar, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la coacción del Estado".
"La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [19] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible".
"El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. (...) pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial En lo atinente a las condiciones de fondo requeridas, se ha indicado que un documento presta mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado y, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética. En ese contexto es posible señalar que un documento reúne las condiciones de fondo para ser título ejecutivo cuando al juez no le quepa duda acerca de la existencia de la obligación que aquel contiene, dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad, por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición".
"Ahora bien, es preciso tener en cuenta que dentro del desarrollo del proceso ejecutivo para hacer efectivas obligaciones contenidas en actos administrativos, no resulta procedente adentrarse en la cuestión de analizar si dichos actos conservan su presunción de legalidad o no. En el proceso ejecutivo, los actos administrativos que se presentan como título deben reunir los requisitos contemplados en el art. 422 del CGP (obligación clara, expresa y exigible), y así, una vez estos actos se encuentran en firme, se presume su legalidad".
"El proceso ejecutivo es la vía para reclamar el cumplimiento de una obligación - que puede ser el pago de una suma de dinero- contenida en documentos que provengan del deudor o su causante y de manera indubitable acrediten que aquélla reúne las condiciones de ser clara, expresa y exigible. Tratándose de contratos estatales el título ejecutivo es complejo, en tanto que está conformado por el contrato estatal y por todos aquellos documentos que fundamenten la exigibilidad de la obligación".
- Leyes
- Decretos
"Para la Sala es claro que la prohibición de suspender la audiencia, no extingue el derecho de presentar los alegatos de conclusión que las partes tengan a bien presentar. El procedimiento está organizado de tal forma que los alegatos pueden ser presentados por escrito o de forma oral, en el tiempo que el juez disponga para ello, una vez concluida la etapa probatoria. No se trata de una medida que prive a las partes de la oportunidad final para expresar sus conclusiones en torno a sus alegatos frente a la valoración de los elementos obrantes en el proceso. Se trata de una restricción a las condiciones de tiempo y modo en que los alegatos se presentan. La medida en cuestión busca ser coherente con el procedimiento en dos audiencias establecido por la reforma para el proceso laboral ordinario de primera instancia, que se inserta en el esquema de la implementación de la oralidad en el derecho laboral Todo ello con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho a acceder a una justicia pronta, cumplida y sustantiva".
- Constitución Política
- Leyes
- Decretos
- 1998
- Decreto 1818 de 1998 - Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos; Arts. 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55
- Decreto 2511 de 1998 - Por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo; Arts. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30
- 1991
- 1950
- 1948
- 1998
- Leyes
- Decretos
- Constitución Política
- Decretos
- Leyes
"En materia laboral el agotamiento de la vía gubernativa se inspira en la necesidad de que previamente al sometimiento de la controversia al conocimiento del juez laboral, el interesado formule su pretensión, comprensiva de la totalidad de los derechos reclamados ante la administración, con el fin de que ésta tenga la oportunidad de decidir, en forma expresa, si conforme a los hechos y a la normatividad jurídica que fuere aplicable, es procedente el reconocimiento de los correspondientes derechos, sin perjuicio de que para facilitar el acceso a la justicia laboral se prevea la decisión ficta o presunta, cuando se opera el fenómeno del silencio administrativo negativo. La decisión, en modo alguno es definitiva, pues contra ella el interesado puede interponer los recursos de ley, dando asi oportunidad a la administración de enmendar los errores que hubiere cometido al hacer el pronunciamiento inicial".
"En el artículo 6 del C.P.leyS.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa".
- Leyes
- 2011
- 1947
- Decretos
- 1998
- 1948
- Leyes
- Decretos
- 1976
- 1968
- 1948
- Leyes
- Decretos
"Es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias."
"Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso."
- Leyes
- Decretos
- 1964
- Decreto 1356 de 1964 - Por el cual se establece la División Territorial Judicial del país, se crean cargos en la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio Público, se fijan las asignaciones del personal judicial y del Ministerio Público, y se dictan otras disposiciones; Arts. 4, 5
- Decreto 1819 de 1964 - Por el cual se modifican y adicionan los decretos 528 y 1358 de 1964, y se dictan otras disposiciones; Art. 7
- 1957
- 1948
- 1964
- Constitución Política
- Leyes
- 1995
- 1974
- Decretos
"(...) la notificación personal como homogéneamente lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, es la forma de comunicación de las providencias por excelencia, pues a través de ella se pone en conocimiento a su destinatario una determinada decisión, diferenciándose de los mecanismos procesales que contribuyen en esa comunicación o denominadas citaciones, en las que simplemente se hace un llamamiento para que el destinatario acuda al despacho judicial dentro de un término legal para ser enterado de su convocatoria al proceso".
- Leyes
- Decretos
"(...) tiene sentado la sala, que es deber del fallador estudiar los hechos sobrevinientes que se generen después de haberse presentado la demanda, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial (...) Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 281 del CGP, el cual preceptúa: "En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio"
"(…) la referida facultad en sus distintas acepciones presenta, para los jueces laborales de primera instancia, la posibilidad de que ...desborden lo pedido en la demanda, a condición de que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, toda vez que las facultades extra o ultra petita en el juicio laboral han sido reconocidas por la jurisprudencia como una atenuación de aquel rigor para las sentencias de los jueces del trabajo, explicable en todo caso por la naturaleza del derecho laboral y el interés social implícito en él". El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien puede de confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso".
- Constitución Política
- Decretos
- 1948
- 1950
- 1971
"En vista de que la demanda de inconstitucionalidad carece de certeza y suficiencia, la Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo".
"(...) es imperativo tener en cuenta que el objeto del recurso de apelación es que el juez superior estudie la decisión tomada por el funcionario de grado inferior, a fin que se resuelva si es del caso revocarla, reformarla, modificarla o incluso confirmarla, pues recuérdese que quien hace uso del recurso de alzada es quien se siente perjudicado con la decisión, que para el presente caso lo es la parte actora, habida cuenta que la decisión es totalmente adversa a sus intereses."
"De conformidad con el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula el derecho de postulación en este campo, Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación. Si bien es cierto, para la actuación en el proceso de única instancia el recurrente estaba habilitado para acceder a la administración de justicia sin la intervención de un abogado, no sucede lo mismo para acudir a este mecanismo extraordinario, porque las excepciones son de interpretación restrictiva, además del contexto del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, que regula el trámite de la revisión se deriva la intervención obligatoria de apoderado judicial."
"(…) el legislador goza de libertad de configuración normativa para establecer que los recursos de reposición y apelación pueden instaurarse tanto en la audiencia como con posterioridad a ella. Como ya se señaló, en toda regulación procesal debe encontrarse un equilibrio entre distintos derechos y principios, y en este caso el legislador optó por configurar ese balance en la forma en que quedó establecido en los apartes demandados. De esta manera, la pretendida discriminación no es más que la forma específica de armonización entre los principios de celeridad y eficiencia y el derecho de defensa, que el legislador concibió para estos procesos. La Corte considera importante recalcar que la declaración de constitucionalidad de los apartes acusados no constituye un aval para que la inasistencia a las audiencias o el retiro de ellas antes de que lleguen a su final se convierta en una estrategia o un modus operandi de la actividad del litigio. Existe un claro interés constitucional en que los procesos - y, ante todo, los laborales, dados los intereses que se debaten en ellos - se adelanten con rapidez y en condiciones de igualdad para las partes".
"(...) la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende. En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja".
"La consulta es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia (la consulta) en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales. Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de ellos, el artículo 69 del código de procedimiento laboral dispone que cuando las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, el superior jerárquico cuenta con la facultad para revisar o examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su finalidad en estos casos consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos".
"Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus".
"De igual forma en el procedimiento laboral, en donde la obligación de consultar no queda reducida al hecho de que la demandada no ejerza la defensa de sus intereses como sucede en el procedimiento administrativo, sino que la disposición obliga a consultar cualquier sentencia de primera instancia adversa a los intereses de la Nación, departamento o municipio, ésta dispone compensatoriamente la consulta oficiosa a favor del trabajador".