Procesos derivados de la Ley de Justicia y Paz
"Es menester concluir que la aplicación de la Ley 975 de 2005 se limita a los delitos ocurridos antes de la vigencia de esta norma, o que siendo de ejecución permanente, su primer acto haya ocurrido antes de la misma fecha, y en todo caso que estén relacionados con el delito de concierto para delinquir debido a la pertenencia al grupo armado ilegal. Una decisión en diferente sentido propiciaría inseguridad jurídica para eventuales víctimas y para la sociedad, ya que cualquier acto delictivo cometido después del 25 de julio de 2005 y hasta su desmovilización pasada o futura, estaría cubierto por los beneficios del trámite de Justicia y Paz. (Destacado por fuera del texto original)".
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"El proceso transicional procura individualizar tanto a los determinadores como a los autores materiales y cómplices de los delitos, también llamados "agentes de la primera zona" ; igualmente, a quienes los financiaron, seleccionaron las víctimas o se beneficiaron con la comisión de esas conductas, es decir, "los agentes de la segunda zona", e inclusive, a los ciudadanos pasivos que por miedo o simpatía con tales comportamientos se plegaron a los perpetradores y cuyo testimonio resulta importante para arribar a la verdad, esto es, los "agentes de la tercera zona".
"Cabe precisar, en relación con los destinatarios de esta ley, esto es, quienes podrán solicitar la aplicación de los beneficios en ella establecidos, que debe necesariamente tratarse de personas desmovilizadas, lo que según se desprende de la definición antes citada, supone como mínimo su anterior pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, así como el porte de armas en desarrollo y como consecuencia de esa actividad. Así las cosas, no podrán solicitar estos beneficios los individuos cuya situación no encuadre en estos supuestos, entre ellos quienes, habiendo cometido los mismos delitos, por ejemplo, habiéndose concertado para delinquir en la misma facción de los desmovilizados, o siendo beneficiarios reales de tales conductas criminales, no tengan esa calidad."
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"Si los miembros de los grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la ley 782 de 2002 o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas"
"Ejemplificando se tiene que si alguien que se desmovilizó de un grupo armado ilegal está siendo investigado o juzgado por la justicia ordinaria por un delito de homicidio cometido en desarrollo de su pertenencia a esa organización y ocurrido antes del 25 de julio de 2005, no le basta acudir al proceso adelantado en su contra por la justicia transicional consagrada en la Ley 975 de 2005 y admitir dicho punible para automáticamente beneficiarse de la pena alternativa. Es necesario que en el marco de la diligencia de versión libre indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales cometió el crimen, revele el sitio donde quedaron los despojos mortales de la víctima y procure reparar de manera integral los perjuicios causados con su acción delictiva."
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"Este nuevo panorama normativo exige, entonces, un tratamiento novedoso al instituto de la acumulación, en la medida en que ya no es suficiente acudir, en virtud del principio de complementariedad, al artículo 51 de la Ley 906 de 2004, o bien al 86 y siguientes del Decreto Ley 2700 de 1991, con el fin de adoptar una regulación que naturalmente está previsto para el proceso penal ordinario. En contraste, la nueva concepción del proceso de Justicia y Paz obliga a tomar otros referentes, como lo es la consecución de ideales de justicia, verdad, reparación, memoria histórica y satisfacción de los intereses de las víctimas, y no el cumplimiento de formalidades procesales, en el entendido de que el interés de todos los intervinientes en el proceso apunta a la misma finalidad."
"(...) los bienes ofrecidos deben estar en condiciones aptas para ingresar al Fondo de Reparación para las víctimas, so pena de exclusión:......el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de bienes que no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y vera, y porque con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propósito de indemnizar a las víctima, amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal."
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"Además, un postulado puede salir del proceso de Justicia y Paz, ya sea por voluntad propia, por exclusión del trámite e incluso por fallecimiento , pero ello no elimina per se los elementos que dieron lugar a la imposición de las medidas cautelares sobre los bienes denunciados, entregados u ofrecidos, puesto que aquellas se imponen cuando se prueba: i el vínculo entre el bien y un postulado o la organización criminal; y, ii) la vocación reparadora del mismo."
"A partir de lo anterior, la Sala estableció que, por regla general, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procede su expulsión del trámite transicional. Y excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, se debe ponderar esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido a efectos de determinar si procede la exclusión."
"Por regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad."
"(...) la renuncia al trámite de justicia y paz hecha por el postulado y la exclusión del procedimiento de un desmovilizado en concreto hecha de oficio o a petición de parte por no concurrir alguno de los presupuestos legales, no constituye causal de preclusión, pues apareja como consecuencia la terminación del trámite y la imposibilidad de disfrutar a futuro de los beneficios de la ley de justicia y paz, pero pervive la obligación de la fiscalía de investigar las conductas eventualmente punibles conocidas, por el trámite ordinario. En otras palabras, la decisión que así lo declare no hace tránsito a cosa juzgada puesto que la acción penal no expira, correspondiendo a la justicia ordinaria investigar las conductas delictivas y al postulado."
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"El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos."
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"Debe agregarse que esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de víctima, precisando que son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste."
"En relación con este punto, esta Sala en forma pacífica y reiterada, tiene decantado que el daño moral se presume exclusivamente en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima (...)Debe resaltarse, tal como esta Sala ha determinado, que lo anterior no significa que a los hermanos de las víctimas directas se les esté negando tal calidad dentro del proceso de Justicia y Paz; lo que se exige es que a los citados les corresponde demostrar, además del parentesco, los perjuicios sufridos como consecuencia de las actividades desarrolladas por los grupos armados ilegales."
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"Por ello, la intervención de la víctima dentro del proceso penal puede estar determinada por los tres intereses señalados, esto es, por la verdad, la justicia y la reparación , o bien por uno cualquiera de ellos, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que tenga los dos o uno u otro de los restantes intereses que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.
"Las obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respeto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización compensatoria."
"(...) acorde con el compendio normativo de Justicia y Paz, una vez proferido y ejecutoriado el fallo, el pago de las indemnizaciones económicas a las víctimas le corresponde al Fondo para la Reparación a las Víctimas, entidad que administra los bienes entregados por los postulados y los demás recursos previstos en la ley para esos efectos. (...) la Corte ha considerado que la determinación judicial del plazo para el pago podría menoscabar los derechos de víctimas de otros procesos al ser desplazadas del turno que les corresponda en los eventos en que han sido reconocidas con anterioridad. Por ello, lo más conveniente es que el Fondo para la Reparación de las Víctimas cumpla con la obligación en el menor tiempo posible, acorde con la reglamentación existente sobre la materia."
"El derecho a la verdad implica para los familiares de la víctima la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo."
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- Resolución 2296 de 2007 FGN- Por la cual se establecen nuevas directrices para el procedimiento de recepción de versión libre en los asuntos de competencia de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en desarrollo de la Ley 975 de 2005 y sus Decretos Reglamentarios 4760 de 2005; 3391 y 417 de 2006; 315 y 423 de 2007;Art. 6
- Resolución 387 de 2007 FGN - Por la cual se establecen directrices para el procedimiento de transmisión de la diligencia de versión libre en los asuntos de competencia de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en desarrollo de la Ley 975 de 2005 y sus Decretos Reglamentarios 4760 de 2005, 2898 y 3391 de 2006 y 315 de 2007;Art. 4
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"Desde esa perspectiva se entiende por qué la Corte al conceptuar acerca de los requisitos de la extradición puede emitir su juicio de manera positiva, y a la vez condicionado, cuando advierte que la persona solicitada se halla también postulada para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, pues atendida la mayor dañosidad social causada por los grupos armados al margen de la ley, es inaplazable su efectivo procesamiento como integrante de esas organizaciones delincuenciales, ya que se requiere de su colaboración para esclarecer tales comportamientos, determinar sus autores y auxiliadores, ubicar a sus víctimas o sus restos, etc."
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"Cabe aclarar, eso sí, que la necesaria complementariedad entre lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 y lo consignado en la Ley 906 de 2004, obliga a hacer precisiones en torno de cuál es la figura jurídica pertinente, acorde con el objeto de lo decidido. Esto por cuanto, una minuciosa revisión de los medios consagrados en ambas normatividades, permite verificar, en principio, que existen tres mecanismos concretos a partir de los cuales dar por terminado de manera extraordinaria o anticipada, el proceso de Justicia y Paz. Al efecto, se destacan como mecanismos de terminación de esa especial tramitación transicional: a) La exclusión del postulado; b) El archivo de las diligencias por parte del Fiscal encargado y; c) La preclusión de la investigación".
"Ahora bien, a pesar de que el Proceso de Justicia y Paz constituye un procedimiento especial previsto "para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional", no por ello resulta ajeno a los principios y garantías previstas en la Constitución que rigen a quienes deben decidir sobre los mecanismos de alternatividad penal de los postulados y garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. En este sentido, resulta trascedente el aporte de elementos materiales de prueba que sustenten los cargos atribuidos, pues no basta la sola confesión del postulado para dar por demostrado tanto la ocurrencia de los hechos como su probable participación en los mismos y por ende su consiguiente responsabilidad penal".
"El artículo 27 de la Ley 975 de 2005, faculta directamente al Fiscal, como ocurre con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, para archivar las diligencias, antes de la audiencia de imputación, cuando determine que los hechos admitidos o no por el desmovilizado, no pueden caracterizarse como delictuosos. Respecto de la norma contenida en la Ley de Justicia y Paz, como ocurrió con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional delimitó condicionada su exequibilida, en el entendido que (...) la caracterización a que en él se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada a quienes alegaron su condición de víctima y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones. Es, así, verdaderamente excepcional la actuación de la Fiscalía encaminada a archivar las diligencias sin intervención de los Magistrados de Justicia y Paz, pues, demanda de un requisito procesal: que no se haya formulado imputación; y otro material: que se trate de atipicidad objetiva, dentro de los términos que para ella fija la Corte Constitucional, y las precisiones de la Corte Suprema, en su Sala Plena".
"(...) a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, los fallos que se profieran al amparo de la Ley de Justicia y Paz tienen una carga argumentativa mayor en lo que corresponde al examen de los fenómenos de macrocriminalidad y de violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos humanos, atendiendo además al marco internacional. Por consiguiente, el funcionario judicial debe no solo analizar el caso concreto sino contextualizarlo dentro del conflicto, identificando los patrones de violencia y los demás actores seguramente de rango superior que también son responsables."
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