Extinción de dominio
"(...) las causales de extinción de dominio previstas en la Ley 793 de 2002 y las señaladas en la Ley 1708 de 2014 responden a supuestos fácticos análogos con diferencias poco significativas. Las distinciones relevantes que existen entre ambas codificaciones atañen a otros institutos, como las fases del procedimiento y la competencia para conocer del mismo, de suerte que restringir los efectos del régimen de transición únicamente a las primeras hace que los efectos prácticos del mismo sean casi nulos."
"La Corte puntualizó que cuando la acción de extinción de dominio, en las condiciones fijadas en las disposiciones demandadas, recae sobre bienes de carácter lícito que hacen parte del patrimonio de quien se ha enriquecido ilícitamente, la misma no puede obrar en detrimento de los terceros de buena fe a cuyo favor se hubiesen constituido garantías reales sobre tales bienes. De entenderse que tampoco es posible extinguir el dominio sobre estos bienes, se anularía de plano la eficacia de esta figura, pues, en un escenario como este, bastaría con constituir cualquier gravamen sobre los bienes de origen lícito, para blindarlos absolutamente de la facultad persecutoria del Estado, resultado este que no solo desconoce los lineamientos del artículo 34 de la Carta Política, sino que también anula el deber del Estado de combatir la criminalidad y la ilegalidad. En estos casos, entonces, la protección a los terceros se materializa a través del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, en los términos de la Ley 1708 de 2014".
"La Corte puntualizó que cuando la acción de extinción de dominio, en las condiciones fijadas en las disposiciones demandadas, recae sobre bienes de carácter lícito que hacen parte del patrimonio de quien se ha enriquecido ilícitamente, la misma no puede obrar en detrimento de los terceros de buena fe a cuyo favor se hubiesen constituido garantías reales sobre tales bienes. De entenderse que tampoco es posible extinguir el dominio sobre estos bienes, se anularía de plano la eficacia de esta figura, pues, en un escenario como este, bastaría con constituir cualquier gravamen sobre los bienes de origen lícito, para blindarlos absolutamente de la facultad persecutoria del Estado, resultado este que no solo desconoce los lineamientos del artículo 34 de la Carta Política, sino que también anula el deber del Estado de combatir la criminalidad y la ilegalidad. En estos casos, entonces, la protección a los terceros se materializa a través del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, en los términos de la Ley 1708 de 2014".
- Decretos
																																		- 2018
- 2016
 
- Decretos
- Leyes
																																		- 2017
- 2015
 
"El actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, no liga la moral social o pública al juicio de reproche penal En la nueva normativa el legislador estipula que la actividad ilícita que da origen a la acción de extinción de dominio, puede adelantarse por (i) la comisión de un delito -independientemente de cualquier declaración de responsabilidad penal- o (ii) conductas que impliquen un grave deterioro de la moral social, concepto que quedó abierto a los desarrollos normativos y jurisprudenciales en la materia, en atención a la función legislativa, en virtud de la cual el Congreso de la Republica desarrolla los mandatos constitucionales, puede reformar, ampliar, restringir, adicionar, interpretar o derogar total o parcialmente leyes anteriores. La Corte, en diferentes decisiones, ha resaltado que no toda conducta contraria a la ética tiene que ser un hecho delictivo. Con ello, ha avalado la independencia de las tres causales que instituyó el Constituyente para perseguir los bienes que se obtienen como resultado de conductas ilícitas o contrarias a la ética y la moral social como causal de la extinción de dominio".
"Se trata, según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, de una acción real de contenido patrimonial, que tiene por objeto la determinación de si hay lugar o no a declarar la extinción de los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e inmuebles, a favor del Estado, sin que exista ningún tipo de pago o de compensación para su titular."
"(...)la acción de extinción de dominio tiene un carácter real, autónomo e independiente de la acción penal como del derecho civil y es de contenido estrictamente patrimonial, no hay lugar a la aplicación de dicho axioma en consonancia con el principio de irretro actividad de la ley, conforme al cual sus preceptos rigen hacia el futuro (CSJ SP 1965-2017)."
"(...)el proceso de extinción de dominio no se orienta a establecer responsabilidad penal, sino a retirar la propiedad de bienes ilícitamente obtenidos, es una acción de arraigo constitucional, cuyo fundamento estriba en lo normado en los artículos 34 y 58 de la CN, de ahí que el legislador la define como de «naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial […] distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen […]»33 [negrilla fuera de texto] y, de forma reciente34 concretara que «es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial», «distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad»."
"(...) la acción de extinción de dominio es una institución constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y contenido patrimonial y, especialmente, autónoma de la penal Razones por las cuales, está sujeta exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones del Código de Extinción de Dominio -Ley 1708 de 2014-, excepto cuando existan vacíos o lagunas jurídicas. (Artículo 26 ibídem)"
"la Ley 1708 de 2014 reformó el procedimiento de la extinción de dominio creando un cuerpo normativo sistemático y un procedimiento especial Particularmente el artículo 16 enumeró las causales de la acción con el propósito de facilitar su interpretación y aplicación. Por su parte, los numerales 10 y 11 autorizan la declaración de la extinción de dominio sobre bienes que aunque sean de origen lícito tengan un valor equivalente a otros que habiendo sido adquiridos por medios ilícitos, o usados para fines del mismo tipo, no pueden ser objeto de la acción por estar afectados por derechos de terceros de buena fe exenta de culpa, o por la imposibilidad de localizarlos, identificarlos o afectarlos materialmente. Pues bien, para el Ministerio Público lo que se permite no es la extinción de manera genérica sobre cualquier bien en cabeza de cualquier persona, sino únicamente sobre aquellos que sean equivalentes a los que siendo ilícitos no pueden ser extinguidos, lo anterior como reproche a la consecución de recursos y bienes por medios ilícitos que afectan el orden público y contrarían la moral social, tal como se establece en el artículo 34 constitucional".
"Sobre este particular, la Corte sostuvo que "[s]i se mezclan bienes de procedencia ilícita con otros que fueron adquiridos lícitamente, la extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito, distinción razonable y necesaria, porque el fundamento de la extinción del dominio está en la adquisición, no ajustada a Derecho, o contraria a la moral pública, del bien correspondiente. Resultaría opuesto a la seguridad jurídica y altamente lesivo del artículo 6 y del mismo 34 de la Constitución un precepto general e indiscriminado que llevara a aplicar tan grave sanción a una persona sobre la totalidad de su patrimonio sin introducir diferenciación alguna entre los bienes según su origen".
"(...)la Sala reitera que los juzgados de extinción de dominio creados por la Ley 1708 de 2014 pueden conocer procesos iniciados y tramitados de conformidad con las legislaciones anteriores - Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011(...)"
"(...)la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la acción de extinción de dominio se determina con fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se puede promover ese mecanismo, continúa aplicándose la normativa anterior."
"Para la Corte, analizadas las razones que esgrimen los despachos colisionantes y la normatividad que rige la materia, es evidente que la competencia para conocer del presente juicio de extinción de dominio radica, por ahora, (...) ciudad donde se encuentra ubicado el bien objeto de dicha acción. (Resaltado fuera de texto) Así lo quiso el legislador al expedir el Código de Extinción de Dominio -Ley 1708 de2014-, buscando descentralizar la función judicial, en tanto, la competencia recaía de manera exclusiva en los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, toda vez que únicamente en esta ciudad habían sido creados los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio, circunstancia que conducía a que ellos, independientemente del lugar de la ubicación del bien denunciado, impulsarán la fase del juzgamiento y emitieran la correspondiente sentencia. CSJ AP1817-2015 reiterada en AP2572-2015."
"(...) para determinar el funcionario judicial que con exactitud debe adelantar el control de los actos de investigación que se ejecutaron por parte de la Fiscalía, se debe acudir a lo que se ejecutaron por parte de la Fiscalía, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,modificado por la Ley 1453 de 2011, norma bajo la cual se contempló que la función de control de garantías correspondía a «cualquier juez penal municipal»."
"(...) en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674)."
"(...) el ámbito de la acción de extinción de dominio la competencia no se encuentra determinada por el lugar donde sucedieron los hechos, sino por el espacio donde se encuentran los bienes que se reputan ilícitos, en atención a lo dispuesto por la Ley 1708 de 2014 norma aplicable en el presente asunto".
"En concordancia, prima facie, la competencia territorial para adelantar el juicio de extinción de dominio reside en el Juez del lugar «donde se encuentren ubicados los bienes». Sin embargo, esta Corporación, en los precedentes AP983-2016, AP7816-2016, AP8455-2016, AP2833-2017 y AP4622-2017, aclaró que «… en tratándose de bienes muebles, tal expresión debe entenderse como el lugar donde fueron hallados, ubicados o descubiertos, conforme la acepción natural del vocablo encontrar, que no coincide necesariamente con el lugar de comisión de la conducta que dio origen al trámite extintivo, ni a aquél donde se depositen transitoriamente»".
"(...)los efectos de la Ley 1708 de 2014 eran de aplicación inmediata, por consiguiente, las actuaciones originadas mediante el ejercicio de la acción de extinción de dominio previo a su promulgación debían compaginarse al procedimiento allí establecido, por ello, se decía que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la acción de extinción de dominio se determinaba con fundamento en las previsiones de dicha normativa, mientras que en relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se podía promover dicho mecanismo, continuaba aplicándose la normativa anterior."
"Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35 determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento. Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio."
"(...)con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, fueron creados varios juzgados de circuito especializado de extinción de dominio en el territorio nacional, los cuales están habilitados para conocer de procesos tramitados bajo anteriores codificaciones, dado que su propósito pragmático, según la referida disposición jurídica, es garantizar la pronta y célere administración de justicia. En virtud de ello, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, estableció el mapa judicial para determinar la competencia territorial en los distritos judiciales de Antioquia, Neiva, Pereira, Cali, Cúcuta, Villavicencio, Barranquilla y Bogotá.""
"(...) inicialmente competente para adelantar el juicio extintivo el funcionario del lugar donde se encuentren ubicados los bienes; cuando se trate de bienes ubicados en diferentes distritos lo será el juez del distrito con mayor número de jueces de extinción de dominio; y, en este último evento, si coinciden el número de jueces de extinción, será competente el funcionario judicial de cualquiera de los distritos en que se encuentren ubicados los bienes, a elección del demandante (conforme al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso(...)"
"(...) la naturaleza de las medidas cautelares en estos casos es conservar el objeto en litigio: bienes perseguidos por el Estado, dada la ilicitud del origen, a efectos de evitar que sean ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita (artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el canon 50 ibídem)."
"(...)las providencias contentivas del control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la fiscalía y de sentencias proferidas en el curso de estos procesos constituyen actuaciones distintas; que persiguen finalidades diferentes, aunque complementarias; y están sustentadas en causales independientes."
"(...)el suceso de haber analizado las causales por las cuales procede la solicitud de control de legalidad frente a las referidas medidas cautelares reales (artículos 87 y 112 de la Ley 1708 de 2014), no compromete la imparcialidad del juez, por cuanto su naturaleza es distinta a la pretensión extintiva del derecho de dominio."
"Tanto las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio como la jurisprudencia que se ha producido sobre la materia, han señalado que la aplicación de esta figura no puede en ningún caso desconocer la situación de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza."
"El Estado es el beneficiario de la providencia judicial que declara la extinción de dominio y, por tanto, el encargado de recibir física y jurídicamente los bienes correspondientes. Esto es así, porque la sociedad, representada por el Estado, es la perjudicada por los actos ilícitos que originan el aumento patrimonial o al enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario."
"Sobre este particular, la Corte sostuvo que "[s]i se mezclan bienes de procedencia ilícita con otros que fueron adquiridos lícitamente, la extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito, distinción razonable y necesaria, porque el fundamento de la extinción del dominio está en la adquisición, no ajustada a Derecho, o contraria a la moral pública, del bien correspondiente. Resultaría opuesto a la seguridad jurídica y altamente lesivo del artículo 6 y del mismo 34 de la Constitución un precepto general e indiscriminado que llevara a aplicar tan grave sanción a una persona sobre la totalidad de su patrimonio sin introducir diferenciación alguna entre los bienes según su origen".
"Las medidas de intervención en el derecho a la intimidad, realizadas por la Fiscalía general de la Nación, deben ser sometidas al control constitucional de un juez independiente e imparcial (...)"
"Cabe resaltar que la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, es decir, que la especialidad que estudia asuntos de tal envergadura atiende a un ramo específico que se deberá regir por las formas propias que el proceso de limitación dispone, recayendo su peso sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos".
"la ley prevé que, en el trámite de una acción de extinción de dominio, es decir, en un proceso judicial que no tiene como propósito determinar la responsabilidad penal individual sino el origen legal de unos bienes (acción real y autónoma), la Fiscalía General de la Nación realice toda una suerte de actos de investigación propios de cualquier proceso penal (allanamientos, interceptaciones telefónicas, búsquedas en bases de datos, etcétera), salvo privaciones de la libertad, sin que aquéllos sean controlados en el término de treinta y seis (36) horas por un juez de control de garantías. Por el contrario, la ley dispone sobre los mismos, la realización de un control de legalidad, posterior y rogado, en cabeza del juez de extinción de dominio".





