Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 3IJ de 2012
Sentencia proferida por importancia jurídica acerca del procedimiento de elección del Fiscal General de la Nación. "[L]a facultad prevista en el inciso 2 del artículo 249 de la Carta Política constituye una atribución propia del Presidente de la República, entendida como quien ostenta esta dignidad de manera autónoma y no con el concurso del Ministro del ramo (que sería lo que tradicionalmente se entiende como Gobierno). […] [N]o es dable considerar que el Presidente de la República puede cambiar de terna con plena discrecionalidad, porque ello dotaría de una gran incertidumbre al trámite electoral, en desmedro de la seguridad jurídica y de la colaboración armónica entre los poderes públicos. No obstante, la Sala no desconoce que, eventualmente, pueden presentarse situaciones (particulares y-o excepcionales) que ameriten la sustitución de la terna y que, para garantizar la viabilidad de la elección del Fiscal General, posibiliten su cambio; tal y como acontece en los siguientes eventos: a). Que alguno, algunos o todos los ternados renuncien a su postulación. En este caso, el Presidente de la República debe recomponer la terna, sustituyendo a quien (es) renunció (aron), por otro (s) candidato (s). b). El deceso de algún (os) aspirante (s) a ser elegido (s) Fiscal, situación en la que, como es lógico, el Primer Mandatario queda habilitado para recomponer la terna. c). La inhabilidad (previa o sobreviniente) de algún (os) candidato (s), evento en el cual, por respeto a las disposiciones sobre inhabilidades y a los principios de deben regir la función pública, se deriva la facultad de recomponer la terna. d). Una situación excepcional que se encuentre debidamente probada y que amerite el cambio de la terna, en aras de la protección al interés general; caso en el cual el Primer Mandatario del Estado, debe exponer de manera clara y completa, las razones que motivan la decisión de sustituir la terna, sin que de ninguna manera puedan admitirse justificaciones arbitrarias o puramente subjetivas. […] Frente a la integración de la H. Corte Suprema de Justicia para la elección […], se evidencia con claridad diáfana que el contenido material de los artículos [62 del Decreto 250 de 1970 y 14 del Decreto 1660 de 1978], es idéntico, para estos efectos, al del artículo 5 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, por lo que […] no hay ningún impedimento para que el Juez analice el cargo a la luz del Acuerdo No. 006 de 2002. […] De la lectura armónica […] con los artículos 234 de la Constitución Política y 15 de la Ley 270 de 1996, se concluye que cuando la norma se refiere a "integrantes" se incluyen los 23 Magistrados que componen la Corporación."