Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 44 de 2016
Unifica jurisprudencia "en relación con la ejecutoria, ejecutividad y cumplimiento del auto que decreta la medida cautelar en materia de lo contencioso electoral." "[C]on el objeto de sentar jurisprudencia en los términos del artículo 270 del CPACA, en materia de la ejecutoria de auto que decreta la medida cautelar y la obligatoriedad de cumplimiento de esa decisión judicial, se trae a colación el contenido [del auto de 17 de junio de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-0044-00] donde se dijo lo siguiente: "[…] el artículo 243 del CPACA al pronunciare sobre los autos apelables, realiza un listado, en el que incluye al decreto de la medida cautelar (num. 2). En forma expresa, indica que la regla general de la concesión del recurso de alzada, es el efecto suspensivo, excluyendo expresamente, al numeral 2 para otorgarle el efecto devolutivo. Tradicionalmente, el efecto devolutivo, concepto que se mantiene en el CGP en el artículo 323, y que fue trasladado en forma textual del artículo 354 del derogado CPC indica: "En el efecto devolutivo, En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso". Puede decirse entonces, sin hesitación alguna, que el cumplimiento y la exigibilidad de su ejecución, en el caso de la providencia que decreta la medida cautelar, son inmediatos y que no se suspenden con la interposición de recurso alguno. Más aún ni siquiera la formulación de la recusación impide la ejecución de las medidas. […]" […] [E]s cierto que, como lo alegó el actor, la designación en encargo del demandado fue realizada sin que fuera resuelto el recurso de reposición contra las órdenes judiciales de suspensión provisional del acto de elección del Director General en propiedad […]. Pero también lo es que, corresponde a las autoridades dar cumplimiento a las órdenes proferidas por los jueces de la República. En este caso, de manera inmediata […], pues se trataba de una disposición de naturaleza cautelar, que una vez conoció por la notificación, es acatable aunque existan pendientes recursos, pues, como se vio, los efectos en que estos se conceden así lo permiten. […] [D]iferente es que, consecuencia del cumplimiento de la orden de suspensión de los efectos del acto de elección deba además suplirse la vacante, pues ello es, en sí, otro procedimiento administrativo que finaliza […] con un acto con el cual se designa a una persona para que supla una vacante temporalmente. […] [Een cada caso, será la autoridad competente la que deba analizar, primero, qué hacer para acatar la orden judicial; y segundo, de ser necesario suplir la vacante, actuar conforme a la ley para que ello se materialice."