Control inmediato de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal
Mediante auto de unificación del 29 de junio de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que introdujeron el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ser incompatibles con la Constitución y con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Inicialmente, la Sala Plena señaló que la regulación del mencionado control automático de legalidad viola el artículo 29 de la Constitución sobre el debido proceso y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto de las garantías judiciales que deben ser otorgadas a todas las personas, toda vez que, a quienes fueron declarados responsables fiscalmente, no se les permite presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra en este trámite de control automático. Del mismo modo, sostuvo que el nuevo medio de control es incompatible con los artículos 229 y 90 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral del daño y a la tutela judicial efectiva. Lo anterior porque en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable, no se le da la oportunidad de formular pretensiones tales como el restablecimiento de aquellos derechos que le hayan sido vulnerados por la eventual ilegalidad del acto administrativo con responsabilidad fiscal y la indemnización de los perjuicios causados con este.En igual sentido, la Sala Plena consideró que las normas sobre el control automático de legalidad violan el artículo 238 de la Constitución sobre la facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos y los artículos 13 de la Carta y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre el principio de igualdad.Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indicó que este medio de control no cumple en sentido estricto los parámetros de convencionalidad previstos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 8 de julio de 2020 (caso Petro Urrego vs Colombia).
En esa medida, la aplicación de dichas normas resulta en este caso abiertamente incompatible con la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 29 de la C.P. con el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio>> y con el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la C.P. El control inmediato de legalidad excluye el derecho de los afectados de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir, conforme con todas las garantías del proceso adversarial, un acto administrativo de contenido particular a través de un efectivo e integral medio de control, lo cual incluye el derecho de solicitar la suspensión provisional de sus actos (art. 237 y 238 de la C.P.). En consecuencia, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política respecto de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, se dispondrá no avocar el conocimiento del trámite de control automático de legalidad sobre el fallo con responsabilidad fiscal sometido a examen dentro del presente trámite.
La remisión debe ser oportuna, toda vez que en el trámite de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluido el Control Automático de Legalidad Fiscal, los operadores jurídicos deberán observar, además de los principios constitucionales, aquellos propios del derecho procesal , entre los cuales, se destaca el principio de eventualidad, definido por la jurisprudencia como el deber que tienen las partes de ejercer sus postulaciones dentro de la oportunidad contemplada en el ordenamiento jurídico procesal para cada actuación y cada medio de control, de esta manera propende por el efectivo desarrollo del proceso a través de etapas en las que los sujetos procesales tienen a cargo distintos roles. Por tanto, es claro que aunque el Consejo de Estado fuera competente por los factores restantes (autor, objeto y motivación o causa) para asumir el conocimiento del asunto por vía del control automático de legalidad de la declaratoria de responsabilidad fiscal contenida en el fallo con responsabilidad fiscal PRF-2015-01225 de 17 de febrero de 2021 de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, encuentra el escollo de la remisión oportuna del acto por parte de la autoridad encargada, lo que impone en aplicación del principio de preclusión ya indicado, rechazar por improcedente el asunto contenido en el vocativo de la referencia.
Los fallos de responsabilidad fiscal, sin duda, son un mecanismo de resarcimiento del erario defraudado por el obrar inadecuado de un gestor fiscal (art. 6 Ley 610 de 2000). Pero un control automático exclusivo para los actos administrativos en mención establece un trato diferenciado que no tiene justificación aparente (art. 13 CN). En efecto, mientras el ordenamiento autoriza que los sujetos de otra clase de responsabilidad subjetiva, por ejemplo, en materia disciplinaria, acudan al control judicial de esas determinaciones a través del recurso de nulidad y restablecimiento del derecho, el responsable fiscal -que también es sujeto de una decisión de responsabilidad subjetiva- queda desprovisto de la posibilidad de formular el mismo recurso judicial. Ahora bien, no podría pensarse en que la fórmula para subsanar el trato desigual es extender los controles automáticos a todas las decisiones administrativas que impliquen una declaración de responsabilidad subjetiva de servidores públicos, pues, como ya se explicó, estos controles no son idóneos para desvirtuar la legalidad de actos de contenido particular. Y, si en gracia de discusión, la justificación del control automático de legalidad radica en la necesaria e indiscutible guarda de los recursos públicos, un mecanismo similar debería existir frente a otras decisiones administrativas que tienen igual relevancia en esa materia y que están desprovistas de ese control automático, por ejemplo, las liquidaciones oficiales que determinan tributos, entre otras. En consecuencia, se inaplicará por inconvencionales e inconstitucionales los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.
(…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…) Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. No obstante, el artículo 624 de la ley 1465 de 2012, contiene un régimen de transición que remite a la normativa anterior (…) De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada -pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud- de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. Ahora bien, como en el caso sub examine el recurso (…) fue interpuesto antes del 1º de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del (…) CPACA son las contenidas en el C.P.C., se itera, vigentes para el momento de formulación del recurso.
Tal como se observa en la norma transcrita, el legislador previó como consecuencia inmediata ante la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia, el envío a la mayor brevedad posible del expediente al juez que se considere competente, además consagra la posibilidad de conservar la validez de lo actuado, circunstancias que evidencian la intención de materializar el principio de eficacia en las actuaciones judiciales, con el fin precisamente de lograr la finalidad del acto y de evitar que el expediente se encuentre en cabeza del juez que no tiene competencia para tramitarlo.
Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De la lectura armónica de los artículos contenidos en el CPACA, que regulan las recusaciones y su trámite, se puede deducir que solo las partes y-o coadyuvantes están legitimadas para solicitar que el juez se aparte del conocimiento de un determinado proceso. Lo propio sucede con las causales de recusación contenidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy 141 del Código General del Proceso, pues de su análisis sistemático también se concluye que solo las partes pueden invocarlas, porque en efecto su materialización afecta a la parte que la trae al proceso.
El artículo185 del CPACA regula el procedimiento especial a seguir en esta clase de procesos y en dicha disposición no hay mención expresa de la procedencia de medidas cautelares en el desarrollo de este trámite. No obstante, el artículo229 ibidem4dispone que esas medidas pueden ser decretadas en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, categoría dentro de la cual se encuentra el control inmediato de legalidad. En efecto, este medio de control corresponde a un proceso declarativo porque, a falta de definición legal y de acuerdo con la interpretación doctrinaria aceptada por esta Corporación, tiene como nota característica que en su origen existe falta de certeza acerca de la declaración de legalidad o ilegalidad que finalmente será proferida en la sentencia que pondrá fin a la incertidumbre. Esto, a diferencia de lo que ocurre con los procesos ejecutivos, en los que, para que sean procedentes,debe existir certeza, exigibilidad y claridad del derecho o de la situación jurídica. En ese sentido,se advierte que el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares previsto en el CPACA no es incompatible con el trámite del control inmediato de legalidad,con lo que resulta posible el decreto de una medida cautelar en cualquier estado de este medio de control, incluso como cautela de urgencia.
(…) respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA, que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna. No obstante, los términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario. Por esta razón, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
El artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en el CPACA y, en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Conforme con esa regla, los autos no sujetos a notificación personal se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos, de conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437. De acuerdo con la norma, los autos no sujetos a notificación personal deben notificarse mediante estado electrónico. Asimismo, prevé que es responsabilidad del Secretario garantizar que el estado electrónico pueda consultarse en línea, a través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicialgov.co.
La Sección concluye que: i) Las entidades públicas y quienes ejerzan función pública deben tener un buzón o correo electrónico para la notificación de las demandas en su contra. ii) Si quien demanda conoce la dirección del correo electrónico de la entidad demandada puede citarlo en su escrito, pero este no es un requisito que, de ser omitido, pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. ii) Si quien demanda es una entidad pública o particular que ejerce función pública debe proveer la dirección de su buzón electrónico, pues esta es su dirección válida para efectos judiciales. Pero si no lo hiciere, esta omisión no puede generar la inadmisión y mucho menos el rechazo de la demanda. iv) La obligación de conocer y notificar electrónicamente es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas para conseguir la dirección electrónica para efectos de la notificación personal v) La notificación personal para las entidades públicas, particulares que ejercen función pública, el Ministerio Público y la Agencia para la Defensa del Estado, desde la entrada en vigencia del CPACA se debe efectuar mediante mensaje enviado al buzón de electrónico, es decir, se modificó la forma tradicional de hacer esta. vi) Lo anterior significa que las regulaciones del nuevo CGP que indican cómo hacer la notificación personal, quedó reservada en lo contencioso administrativo para los particulares o personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales o que no quieran ser notificados de esa forma, artículos 200 del CPACA y 291 del Nuevo Código General del Proceso.
El artículo 197 del CPACA impuso a todas las entidades públicas, a los particulares que ejercen funciones públicas y al Ministerio Público, la obligación de tener o implementar un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para advertir, igualmente que, cuando una providencia deba ser notificada personalmente, esta se entenderá efectuada cuando se haga al buzón creado para el efecto, es decir, la notificación personal para los sujetos o personas de derecho público se entiende y debe ser realizada bajo esta nueva modalidad.
Tal como lo refiere el artículo reseñado (artículo 197 de la Ley 1437 de 2011), el buzón para notificaciones judiciales es una exigencia para las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúa ante esta jurisdicción, bajo este presupuesto se puede concluir que para el caso de esos sujetos procesales la notificación personal para que sea válida, debe efectuarse exclusivamente al buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, que por obligación legal deben tener. En atención a lo anterior, como las personas naturales que actúan ante esta jurisdicción no están en la obligación de contar con un buzón de correo electrónico para efectos de notificaciones, la práctica procesal que se ha adoptado por parte de los despachos judiciales, para dar mayor garantía a los derechos de los administrados, es llevar a cabo la notificación de las actuaciones a través de estado, la cual está regulada en el artículo 295 del CGP.
En materia de notificación personal del auto admisorio de la demanda para personas de derecho privado, el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 estableció que deben aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 315 y 318 del CPC, hoy artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 291 del CGP dispone que la parte interesada a través del servicio postal autorizado deberá remitir una comunicación con destino al demandado, la cual debe contener los datos del proceso y en ella se tiene que prevenir al destinatario para que comparezca al despacho judicial a notificarse personalmente de la demanda. El citatorio deberá ser enviado a cualquiera de las direcciones para notificaciones informadas en la demanda y podrá ser entregado en la recepción cuando se trate de unidades inmobiliarias cerradas. Una vez entregado el citatorio, la empresa postal autorizada deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y emitir certificado de la entrega en el destino para que sea incorporado al expediente.
La notificación, tiene como efecto principal hacer saber", "enterar" a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias".
Los autos no sujetos a la notificación personal se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos -no físicos-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437. De acuerdo con la norma, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 puede decirse que la publicación de los estados electrónicos es la regla general para dar a conocer las providencias y que es responsabilidad del Secretario efectuarlas garantizando, además, su accesibilidad para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicialgov.co. La notificación por estado electrónico deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar, antes de las 8:00 a.m. y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicialgov.co, durante todo el día en que fue insertado, el cual se conservará además en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado, por el término de 10 años.
De acuerdo con la norma (Art. 202), los autos no sujetos a notificación personal deben notificarse mediante estado electrónico. Asimismo, prevé que es responsabilidad del Secretario garantizar que el estado electrónico pueda consultarse en línea, a través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicialgov.co. La notificación por estado electrónico deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial durante todo el día en que fue insertado. Además, se conservará un archivo disponible para consulta permanente en línea, por el término de 10 años. Como constancia de la notificación por estado electrónico, el Secretario suscribirá una certificación al pie de cada una de los autos notificados y, a quien haya suministrado la dirección electrónica para notificaciones judiciales, enviará un mensaje de datos, que dará cuenta de la notificación por estado electrónico.
La notificación por estado electrónico del auto que inadmite la demanda es válida cuando se reúnen los requisitos enunciados en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se haya incurrido en un error o en una omisión por parte del despacho judicial La Sala advierte que según lo establecido en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 la notificación por medios electrónicos de providencias judiciales únicamente procede cuando se cumplan dos requisitos, a saber: i) cuando se haya aceptado expresamente la notificación por medios electrónicos y ii) cuando se haya aportado el respectivo correo electrónico para surtir la notificación. Por otra parte, esta Corporación ha determinado que la notificación por estado electrónico del auto que inadmite la demanda es válida cuando se reúnen los requisitos enunciados en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se haya incurrido en un error o en una omisión por parte del despacho judicial La Sala advierte que según lo establecido en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 la notificación por medios electrónicos de providencias judiciales únicamente procede cuando se cumplan dos requisitos, a saber: i) cuando se haya aceptado expresamente la notificación por medios electrónicos y ii) cuando se haya aportado el respectivo correo electrónico para surtir la notificación.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 201 del CPACA, una forma de notificar las providencias es a través de anotación por estado. Los autos que no deban ser notificados de manera personal se pondrán en conocimiento de las partes por estado, el cual deberá incluir información relevante del proceso, y se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial donde permanecerá por el término de un día, en calidad de medio notificador.
La notificación por estado electrónico deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial durante todo el día en que fue insertado. Además, se conservará un archivo disponible para consulta permanente en línea, por el término de 10 años. Como constancia de la notificación por estado electrónico, el Secretario suscribirá una certificación al pie de cada una de los autos notificados y, a quien haya suministrado la dirección electrónica para notificaciones judiciales, enviará un mensaje de datos, que dará cuenta de la notificación por estado electrónico.
Como constancia de la notificación del estado electrónico, el Secretario deberá suscribir con su firma física, una certificación de la notificación por estado, al pie de cada una de los autos notificados y, a quien haya suministrado su dirección electrónica, el Secretario tendrá el deber de enviar el mismo día de publicación o inserción del estado en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso de su interés.
Una vez notificada la providencia, el secretario enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Sobre esta obligación, aclara la Sala que dicha actuación se hace con el fin de informar o advertir a las partes que se profirió una providencia la cual se notificó por estado sin que se entienda como medio de notificación, es decir, es un simple acto de comunicación; por tal razón, el mensaje enviado a través de correo electrónico, debe hacerse el mismo día en que se practica la notificación por estado, pues de hacerlo con posterioridad, daría lugar a confusión ya que los destinatarios podrían tomarlo como forma de notificación.
La notificación por medios electrónicos de providencias judiciales únicamente procede cuando se cumplan dos requisitos, a saber: i) cuando se haya aceptado expresamente la notificación por medios electrónicos y ii) cuando se haya aportado el respectivo correo electrónico para surtir la notificación. (...) Ahora, se aclara que en el evento de surtir la notificación por medios electrónicos corresponderá remitir copia del respectivo auto al correo electrónico de la parte interesada siempre que se haya aportado la respectiva dirección electrónica y que, en caso de omitir la información necesaria para surtir este tipo de notificación, el operador judicial estará relevado para realizar dicho trámite.
Porque es innecesario y contrario a la concentración y economía procesal surtir un trámite posterior de notificación electrónica de una sentencia cuando todas las partes han estado presentes en la audiencia. Ello, dado que la finalidad de la notificación es que las partes se enteren de las decisiones que toman en el proceso, lo que ocurre en la audiencia en forma directa e inmediata. Por ello el artículo 202, ib., precisa que toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados. Ello significa que incluye la notificación de las sentencias proferidas oralmente. En efecto, aunque hubiese faltado alguna de las partes o sus apoderados a la diligencia, el artículo 202 expresamente señala que en este evento se consideran notificadas en estrados las decisiones adoptadas en el curso de la misma sin diferenciar entre autos y sentencias, por lo que se entiende que es la regla general de notificación en estos casos.
La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.
El artículo 203 del CPACA dispone que las sentencias serán notificadas mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico dispuesto por las partes para las notificaciones judiciales. Para lo anterior, en el expediente deberá dejarse constancia de recibo generada por el sistema de información pues, a partir de ese momento, se entiende que la notificación fue surtida debidamente. Una vez surtida la notificación en debida forma, el numeral primero del artículo 247 ibídem prevé un término de diez (10) días para interponer el recurso de apelación.
La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.
El artículo 203 del CPACA dispone que las sentencias serán notificadas mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico dispuesto por las partes para las notificaciones judiciales. Para lo anterior, en el expediente deberá dejarse constancia de recibo generada por el sistema de información pues, a partir de ese momento, se entiende que la notificación fue surtida debidamente. Una vez surtida la notificación en debida forma, el numeral primero del artículo 247 ibídem prevé un término de diez (10) días para interponer el recurso de apelación.
Ahora, la distinción entre autos notificables y no notificables se hace a partir de lo previsto en el artículo 299 del CGP que con claridad prescribe que Los autos de 'cúmplase' no requieren ser notificados., lo cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 204 del CPACA, que al respecto señala que No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden 'cúmplase'. Así, para la Sala es claro que los autos de cúmplase hacen parte del ordenamiento jurídico, pero no para impulsar el trámite procesal ni para resolver asuntos accesorios propios de los autos interlocutorios, sino solamente para impartirle órdenes al secretario del despacho o corporación judicial para que sea él quien exclusivamente las acate.
La Sala advierte que según lo establecido en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 la notificación por medios electrónicos de providencias judiciales únicamente procede cuando se cumplan dos requisitos, a saber: i) cuando se haya aceptado expresamente la notificación por medios electrónicos y ii) cuando se haya aportado el respectivo correo electrónico para surtir la notificación. Ahora, se aclara que en el evento de surtir la notificación por medios electrónicos corresponderá remitir copia del respectivo auto al correo electrónico de la parte interesada siempre que se haya aportado la respectiva dirección electrónica y que, en caso de omitir la información necesaria para surtir este tipo de notificación, el operador judicial estará relevado para realizar dicho trámite.
(…) la autorización del interesado para la práctica de la notificación electrónica de que trata el inciso primero del artículo 205 del CPACA, tiene como propósito asegurar a los sujetos procesales el conocimiento directo, oportuno e integral de las providencias que se adopten en el curso del proceso y que, por ende, afectan sus derechos e intereses litigiosos.
(…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1 de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.
Respecto de la validez de la confesión de los representantes de las entidades públicas y la posibilidad de solicitar un informe rendido bajo juramento, esta consagrado en el artículo 217 de la Ley 1437. De conformidad con esta norma, es perfectamente claro que no es válida la confesión de los representantes de las entidades públicas; por consiguiente, cualquier medio probatorio que se solicite con esta finalidad, resulta inconducente. 16. No obstante lo anterior, lo que sí es admisible es que las partes soliciten que los representantes de las entidades públicas rindan un informe escrito bajo juramento, sobre los hechos relacionados con la controversia, prueba ésta, que se debe solicitar en las oportunidades probatorias establecidas en el ordenamiento jurídico, so pena de ser rechazada por extemporánea.
(...) la Sala considera que existe mérito para modificar la postura contenida en el auto del 27 de septiembre de 2012 que rezaba: -- Como corolario de lo anterior, siempre será susceptible que los agentes del Ministerio Público -como representantes de la sociedad- actúen en el proceso contencioso administrativo, inclusive a través de la interposición de recursos legales, pero deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación específico y cualquiera -o todos- de los objetivos de intervención delimitados en la Constitución Política de 1991 -- Y en su lugar unificar en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada.