Acción de tutela
Mapa del proceso
"(...) los personeros municipales tienen el deber de salvaguardar los derechos fundamentales de toda la población colombiana, de suerte que la acción de tutela se puede convertir en una herramienta de gran utilidad para la consecución de dicho fin. Sin embargo, la facultad con la que cuentan los personeros municipales para interponer acción de tutela está sujeta a que: (i) la persona que encuentre afectado o amenazado sus derechos fundamentales lo solicite; o (ii) el interesado esté en una condición de indefensión que le impida interponer la acción constitucional personalmente."
"Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos(...)"
"(...)a falta de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, la tutela es la acción principal y definitiva de defensa de los derechos fundamentales; mas, cuando dichos mecanismos existen, pero son insuficientes para proveer una protección efectiva, la tutela procede subsidiariamente, de manera transitoria, a fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable"
"(...)la acción de tutela puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales de la persona jurídica bajo dos condiciones: una, cuando la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado permita la titularidad por parte de la persona jurídica, y dos, cuando derechos fundamentales de una persona o grupo de personas puedan llegar a ser afectados en virtud de la vulneración de los derechos fundamentales que alega la persona jurídica"
"(...) la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, se encuentra en cabeza de toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley establece, pudiendo solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos. En materia de titularidad de la acción de tutela el artículo 86 constitucional no hace entonces distinción alguna, de manera que la misma es predicable no sólo de las personas naturales sino también de las jurídicas".
"el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción."
"La Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aun cuando, como en este caso, la intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad".
(...) el Defensor del Pueblo y el Personero sólo pueden interponer acción de tutela cuando sucede alguno de estos eventos: que lo haga a nombre de una persona que se lo solicite, o que la persona esté en situación de desamparo e indefensión. En el presente caso, el personero manifiesta que actúa por petición de los actores. ¿significa lo anterior que el Ministerio Público debe allegar copia de la solicitud?. La Sala considera que la respuesta al interior interrogante es negativa, pues la norma no exige una formalidad especial para la solicitud de representación del Ministerio Público, por lo que es perfectamente posible que la intervención del personero se origine en una petición verbal de protección. Así mismo, tal y como lo ha manifestado en varias oportunidades esta Corporación, el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal no necesitan exhibir un poder conferido por la persona afectada para intervenir en su favor, simplemente debe mediar una explicación de la situación de indefensión o una solicitud escrita o verbal que legitime su actuación".
"(...) la Procuradora Delegada para el Menor y la Familia puede solicitar el amparo si considera que unos niños o adolescentes ven afectados sus derechos fundamentales. En el caso de niños minusválidos, desamparados, con mayor razón hay interés de la Procuraduría para solicitar la tutela porque procede agenciando derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa" (art. 10 Decreto 2591-91). Dado el carácter informal de la acción, la funcionaria no está obligada a relacionar en la solicitud los nombres de los menores a cuyo nombre actúa, perfectamente puede, como lo hizo, remitirse a un listado que anexa. Pero, esto no es óbice para que, si dentro del juicio surgen nuevos nombres, el amparo también se aplique a esos otros niños aunque no figuren en el listado original. En verdad se protege es a un grupo humano afectado en su totalidad por causas idénticas".
"De la interpretación de la norma, así como de los lineamientos realizados por el máximo órgano constitucional, se desprende una doble connotación de la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados, al interior de las actuaciones judiciales. La primera en calidad de interviniente dentro del proceso mismo, conforme con la función que le fue asignada en el precepto 111 del Estatuto Procedimental Penal y 211 del Código de Infancia y Adolescencia, que lo faculta para participar en la realización de las audiencias y específicamente, en los asuntos en donde se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, en el que incluso, se le habilita para impugnar las decisiones que allí se adopten - parágrafo del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006-. La segunda, aun cuando manifiesta la interposición de la acción de amparo en representación del adolescente se anuncia como agente oficioso e indica que lo hace en defensa del ordenamiento jurídico, por lo que, bajo ese entendido, también se encuentra autorizado para su presentación".
"(...) ya sea que el promotor del amparo se trate de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o los personeros, municipales, distritales o regionales, tales organismos deben acreditar los siguientes parámetros jurisprudenciales, so pena de la improcedencia del reclamo por carecer de legitimidad en la causa por activa, i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos".
"Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos".
"(...) es admisible dar trámite a la tutela y, según el caso, conceder la protección solicitada, aun cuando el accionante se haya abstenido de citar la norma que consagra los derechos fundamentales cuya protección solicita, con igual razón es viable considerar la concesión del amparo solicitado cuando el accionante se equivoca en el señalamiento de los derechos fundamentales aplicables al caso que le motiva a usar la acción de tutela. Más aún, es deber del juez constitucional examinar cuidadosamente la situación de hecho planteada y, si fuere necesario, complementar el esfuerzo del accionante realizando las adecuaciones que resulten necesarias para analizar dicha situación, a la luz de los derechos fundamentales que según el caso resulten pertinentes".
"Para esta Sala la medida no es desproporcionada, en tanto el rechazo de la solicitud de protección ha estado precedido de la concesión de un término razonable para subsanar, informado al accionante a través de una providencia judicial debidamente notificada. Así, el rechazo sólo procederá en tanto este término venció en silencio y adicionalmente el juez considera que durante el trámite de la acción no será posible esclarecer los hechos con la utilización de las facultades y poderes que el ordenamiento jurídico ha puesto a su disposición para tal efecto. De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia".
(...) conforme al tenor literal del artículo 26 del decreto 2591-91, lo que cesa es la actuación impugnada y no la actuación del juez de tutela. Es cierto que debido a tal interrupción, el juez debe negar la tutela, por carencia de objeto, ya que si la situación ha sido corregida de manera favorable al petente "obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió". Pero como es natural, el juez toma esa determinación por medio de una decisión que pone fin al proceso de tutela, esto es, por medio de un fallo".
"De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece aquellas eventualidades en las que puede evidenciarse la configuración de una actuación temeraria con la interposición de una acción de tutela, se puede manifestar que tal actuación se produce cuando, sin justificación razonable, una misma persona acude al mecanismo de amparo a través de igual premisa fáctica e identidad de pretensiones ante varios y-o diferentes jueces o tribunales. Dicha actuación es entendida como un acto que avanza en flagrante contravía del principio de la buena fe. Ahora bien, es función del juez constitucional valorar con estrecho acercamiento al material probatorio obrante en el libelo de tutela, si el petente, mediante actos maliciosos o fraudulentos interpuso múltiples acciones de amparo".
"La figura de la temeridad se encuentra prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; de la disposición se coligen varios presupuestos que deben observarse para que pueda afirmarse que el actor obra con temeridad: a) Que la acción sea presentada en varias oportunidades, con fundamento en los mismos hechos y solicitando la protección de iguales derechos en todas las ocasiones. b) Que ésas varias acciones sean presentadas por la misma persona o su representante. c) Que la interposición reiterada carezca de justificación alguna expresada en la petición de amparo".
"(...) a la luz de la Carta, no es admisible que se adelante dicho procedimiento por unos hechos y que sea leal y honesto el proponer simultánea o posteriormente la misma petición en repetidas oportunidades, con base en los mismos hechos; obsérvese que dicha acción es prevalentemente desritualizada, supone una dinámica de acción judicial extraordinaria y compromete las acciones y las capacidades judiciales del Estado y para efectos de remover inmediatamente el obstáculo causante del agravio o amenaza de violación del derecho. Si esto es así, nada más coherente y ajustado a la Carta que el Legislador disponga como deber del abogado el de presentar dicho reclamo, contentivo de la petición de tutela, por unos determinados hechos, en una oportunidad, no obstante que lo pueda hacer en cualquier momento y lugar, y que se establezca como sanción disciplinaria la suspensión de la tarjeta profesional por la infracción al deber advertido y, en caso de reincidencia, la cancelación de la misma, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".
"De igual forma, la norma en comento indica los efectos que conlleva la actuación temeraria en la acción de tutela, como son: a) Para la persona que no es abogado: El rechazo o decisión desfavorable de las pretensiones formuladas en las solicitudes posteriores a la presentada inicialmente. b) Si quien actúa es abogado: Suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años y, en caso de reincidencia, cancelación de la misma. Las sanciones previstas por el legislador para castigar la actuación temeraria, tienen fundamento en la preservación de la buena fe que debe observarse en las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas, y en los principios de economía y eficacia que deben regir al Estado".
"(...) la obligación de dar trámite urgente a las acciones de tutela no cobija tan solo a los jueces, quienes gozan del perentorio término en referencia para proferir el fallo, sino que se extiende a los funcionarios y organismos administrativos que por cualquier razón deban intermediar en la tramitación de la demanda o en la práctica de las pruebas ordenadas por el juez, ya que el objetivo de la normativa constitucional, consignado de modo expreso en el artículo 86 de la Carta es la protección inmediata y eficaz de los derechos mediante un procedimiento preferente y sumario".
"Esta regulación especial permite que la notificación de las providencias que se profieran dentro de esta acción constitucional no esté sujeta a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil Aunque el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece una remisión al Código de Procedimiento Civil para interpretar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, dicha remisión se refiere a los principios que rigen al proceso, y no se refiere expresamente a los procedimientos consagrados en ese estatuto procesal".
"En virtud de ello, corresponde al Juez determinar cuál es el medio más expedito y eficaz, esto es, cuál es el medio más rápido o ágil y además efectivo o eficiente para que las partes conozcan sus decisiones y puedan recurrirlas, en aras de la aplicación de los principios consagrados en el artículo 3° ibídem. De acuerdo con lo anterior, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deben notificar a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Sin embargo, de ello no se sigue que necesariamente todas las notificaciones a que haya lugar en este trámite deban hacerse de forma personal - que es la manera más eficaz de poner a las partes en conocimiento de una decisión judicial - pues ello dilataría el proceso y atentaría contra su naturaleza preferente y sumaria".
"La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que el de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte , no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse".
"De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagró la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el Juez de la acción requiere informaciones (artículo 19) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso. Así, cuando la autoridad no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela, de manera que opera la referida presunción de veracidad sobre los hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa".
"(...) esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes."
"Por ello, el Decreto 2591 de 1991-reglamentario del artículo 86 constitucional- dispone en su artículo 22 que: el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas y, ello en razón de que dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo. Por lo tanto, los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del término perentorio de diez (10), contados a partir de la recepción del escrito de tutela, así no se hayan practicado todas las pruebas solicitadas por el accionado".
"Se desprende de la normatividad transcrita, que el juez de tutela cuenta con total autonomía para hacer uso de los medios probatorios que considere pertinentes o simplemente, tener en cuenta las pruebas ya existentes al interior del proceso si así lo considera, para emitir una decisión con pleno convencimiento; entendiéndose juez de tutela, todo aquel operador judicial que intervenga dentro del respectivo tramite, sin importar la instancia judicial Es decir, durante el trámite de la acción de tutela, la práctica de pruebas procede en cualquier instancia judicial, siempre y cuando el juez considere la necesidad de las mismas".
"(…) la razón jurídica de esta norma obedece a que se quiso evitar con ella fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública. Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, ha precisado que (...) cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada, lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia por cuanto la norma no hace diferenciación alguna".
"Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia".
"El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, regula el fenómeno de la cesación de la actuación impugnada, el cual tiene ocurrencia cuando por la acción u omisión de la autoridad demandada, que se produce durante el trámite de la tutela y antes del fallo de primera instancia, cesa o desaparece la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la parte actora, caso en el cual sólo puede declararse fundada la solicitud de amparo para efectos de indemnización y costas cuando sean procedentes. Este fenómeno tiene su razón de ser por el objetivo mismo de la acción de tutela, dado que ésta se encuentra estatuida para hacer efectivo el goce de los derechos constitucionales fundamentales y garantizar su protección eficaz y oportuna cuando su amenaza o violación sean ciertas y actuales, pues si han cesado, no existiría objeto jurídico sobre el cual proveer, ni medida de protección que adoptar".
"Es decir, el juez de tutela tiene la facultad de prevenir a las autoridades, aun cuando haya cumplido las órdenes de amparo proferidas contra la misma, para que no se repitan las acciones u omisiones que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales, ello puede entenderse, precisamente, como una garantía de no repetición".
"(...) el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial Considera la Corte que no es el artículo acusado el que puede tildarse de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en él no se dispone ni autoriza que la actuación judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone, razón por la cual no es admisible la tesis del actor sobre posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran".
"(...) la Corte reitera nuevamente su jurisprudencia, insistiendo en el carácter subsidiario y excepcional de la indemnización en abstracto de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ya que la acción de tutela no posee un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en razón a que su procedencia se encuentra condicionada a que: (i) debe cumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto no exista otro medio judicial para alcanzar la indemnización por los perjuicios causados; (ii) debe existir una violación o amenaza evidente del derecho y una relación directa entre ésta y el accionado; (iii) debe ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; (iv) debe asegurarse el derecho de defensa del accionado; (v) debe cubrirse con la indemnización solo el daño emergente; y (vi) debe precisarse por el juez de tutela el daño o perjuicio, el hecho generador del daño o perjuicio, la razón por la cual la indemnización es necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, el nexo causal entre el hecho y el daño causado, así como los criterios para que se efectúe la liquidación en la jurisdicción contenciosa administrativa o por el juez competente (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta".
"(...) cuando el fallo de tutela consiste en amparar el derecho invocado, la competencia del juez no se agota con la expedición de la providencia, ya que al fallador le corresponde realizar los actos posteriores de verificación y exigencia del cumplimiento de la orden impartida. Ahora bien, cundo se ha constatado que el fallo de tutela se ha incumplido (entendiendo por tal incumplimiento, cuando se hace parcialmente o cuando no se cumple adecuadamente, de manera que no se protege efectivamente el derecho fundamental) le corresponde al juez de primera instancia indicar la forma determinada como su orden debe cumplirse, es decir, no basta con instar al responsable para que cumpla, pues su facultad se concreta precisando las actividades que se deben realizar y las medidas que se deben adoptar para que el amparo se realice materialmente".
"(…) tanto el incumplimiento del fallo como el desacato se refieren al tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia trata de una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados".
"En efecto, el cumplimiento de la sentencia de tutela, como lo señala el propio accionante, "es obligatorio y hace parte de [la] garantía constitucional"; implica la "responsabilidad objetiva" de la parte demandada y destinataria de las órdenes de la sentencia de tutela; y supone que el juez, tanto oficiosamente como por solicitud del interesado o del Ministerio Público, debe garantizar el cumplimiento de la sentencia judicial Por esta razón es que, precisamente, el juez de tutela de una parte mantiene "la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza" y, de otra parte, puede tanto dirigirse "al superior del responsable [de cumplir el fallo] y [requerirle] que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario correspondiente", en caso de que el primero no lo haya hecho "dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes", e incluso "ordena[r] abrir proceso [disciplinario] contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cumplimiento del mismo", si es que el superior del destinatario del fallo de tutela no hubiese respondido "dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes".
"(...) es oportuno precisar que para que se surta la notificación por medio de una llamada telefónica, el operador judicial deberá leer al interesado la decisión del fallo y la ratio decidendi, e informar con cuantos días cuenta para impugnar la misma. Para ello, dejará constancia secretarial en la que, además, de indicar de forma clara y detalla, lo antes dicho, se establezca: (i) el número de teléfono; (ii) fecha y hora en la que, efectivamente, se logra la comunicación; y (iii) la persona que atendió la llamada. De esta manera, solo se entiende provista la notificación vía telefónica, cuando el interesado conozca de forma oportuna el sentido y la razón de la decisión".
"(…) se concluye que la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al Juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos. La falta de notificación del fallo de primera instancia hace perder a las partes la oportunidad de impugnar dentro del término legal la decisión judicial adversa, cercenándose su derecho de defensa, contradicción, debido proceso y desconociéndose además la garantía constitucional de la doble instancia".
"(…) la Corte Constitucional ha dicho de manera reiterada que la notificación no se entiende surtida en el momento en el que se realiza el envío de la comunicación con ese propósito, sino cuando ésta es efectivamente recibida, por lo que sólo a partir de ese momento puede correr el plazo de los tres días para surtir la impugnación. No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso".
"(...) El artículo 331 del CPC y la Sentencia T-576-93 de la Corte Constitucional, señalan que los fallos de tutela adquieren ejecutoria 3 días después de ser comunicados".
" El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo".
"(..) la sanción por desacato que impone el juez de tutela a quien incumpla una orden proferida, bien sea en el trámite de la acción o en el fallo, es una sanción de carácter correccional, que por su naturaleza se distingue de la sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las mismas órdenes y, en principio, no se vulnera el non bis in idem cuando concurran ambos tipos de sanciones. Por tanto, se declarará exequible el inciso primero del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, pues dicha norma no vulnera el artículo 29 de la Carta ni ninguna otra disposición Superior."
"Desde iniciales pronunciamientos esta Corporación ha desarrollado la impugnación de los fallos de tutela como un derecho constitucional a partir del artículo 86 Superior que establece la posibilidad de promover una acción de tutela para reclamar la protección de un derecho constitucional fundamental y la de impugnar la sentencia que resuelva de fondo la petición de amparo".
"El decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados. (…) como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es el de apelación contra la sentencia de primera instancia, es claro que las impugnaciones interpuestas contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de demandas resultan improcedentes".
"Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional. (...) Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse".
"(...) la Corte considera que el término de 20 días para resolver la impugnación no afecta en modo alguno la protección inmediata de los derechos fundamentales ni la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela y, a la vez, permite que se materialicen los derechos al debido proceso, de defensa, de contradicción y el principio de doble instancia. Tal como se señaló en el . 10, materialmente el término de 10 días previsto por la Constitución sí se cumple y, en todo caso, la impugnación no sacrifica la protección inmediata de los derechos fundamentales, habida consideración de que se trata de un término expedito, célere y ágil que no impide el cumplimiento inmediato del fallo de primera instancia".
"(...) esta Sala Plena se estará a lo resuelto en la sentencia C-018 de 1991 y C-1716 de 2000, en las cuales se declararon exequibles los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, en su contenido normativo relativo al carácter eventual de la revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional"
"Encuentra esta Sala, que la disposición es resultado del ejercicio razonable de la libertad que tiene el legislador para configurar los procesos y, dentro de ellos, establecer términos y determinar el procedimiento; está de acuerdo con los criterios y parámetros sentados por esta Corporación, respecto a que las órdenes, los trámites, los requisitos y "los términos dispuestos por el legislador deben respetar los derechos de los sujetos procesales: no pueden vulnerar los principios fundamentales de la Carta ni imponer limitaciones excesivas a las libertades dentro del juicio""
"La Corte estima conducente repetir que en ninguna parte del 241. 9 se está consagrando la obligatoriedad de la revisión de todos los fallos de tutela y que, sólo en gracia de discusión, entrará a rebatir los argumentos del actor, así: es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias".
"(...) esta Sala Plena se estará a lo resuelto en la sentencia C-018 de 1991 y C-1716 de 2000, en las cuales se declararon exequibles los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, en su contenido normativo relativo al carácter eventual de la revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional"
"(..) se produjo ya una sentencia de la Corte Constitucional sobre esta disposición3, motivo por el cual esta Corporación se estará a lo resuelto"
"La Corte estima conducente repetir que en ninguna parte del 241. 9 se está consagrando la obligatoriedad de la revisión de todos los fallos de tutela y que, sólo en gracia de discusión, entrará a rebatir los argumentos del actor, así: es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias".
"El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental".
"El denominado "criterio de transmutación" planteó, en ese sentido, que los derechos sociales podrían ir adquiriendo condiciones de eficacia y, por lo tanto, serían susceptibles de ampararse por vía de tutela, una vez fueran objeto de un desarrollo normativo que permitiera identificar las obligaciones que tendría que asumir el Estado frente a su garantía. A partir de esa hipótesis, la Corte consideró que la procedencia de la tutela para la protección de los derechos sociales, como la educación, debía examinarse en cada caso concreto, valorando el tipo de respuestas que podrían esperarse del Estado frente a la satisfacción de cada una de sus facetas positivas. En todo caso, admitió la posibilidad excepcional de impartir instrucciones concretas para hacer efectivas esas obligaciones prestacionales, cuando las mismas no habían sido dotadas de contenido por renuncia de las instancias políticas facultadas para el efecto."
"Estas razones llevaron al constituyente de 1991 a reconocer en el artículo 67 de la Carta, que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44 ibídem, que es un derecho"
"Del artículo citado se evidencia que la educación tiene doble connotación. Como derecho fundamental e inherente al ser humano, se constituye como la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de la educación el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras. Como servicio público, la educación es inherente a la finalidad social del Estado, y se convierte en una obligación de éste, pues él es quien tiene que asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional"
"Así, con apoyo en la tesis de la conexidad, la Corte dio cuenta de la posibilidad de reclamar el amparo constitucional de los derechos a la propiedad, a la recreación, al medio ambiente, a la seguridad social, a la salud y a la vivienda digna, cuando su trasgresión afectaba a sujetos de especial protección constitucional o amenazaba la efectividad de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la vida, o la integridad física del peticionario."
"La protección constitucional del derecho a la educación se vinculó, en esta fase, con la necesidad de efectivizar el trato prevalente que el artículo 44 superior consagra a favor de los niños[18] y con la importancia que representa dicho derecho frente a "los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros".
"Pero además, el artículo 2o. del Decreto 2591 dispone que "La acción de tutela garantiza los derechos fundamentales cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión de esta decisión". Es decir que, en último término, el problema de la interpretación de los derechos constitucionales fundamentales queda a cargo de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el valor indicativo que tiene el Capítulo I del Título II de la Constitución en donde están contenidos la mayoría de esos derechos, sino también el punto de vista material del concepto que lleva a identificarlos en otros preceptos de la Carta, así como en "los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción" y que "prevalecen en el orden interno", según lo consagra el artículo 93 del Estatuto Fundamental. Así, pues, el Juez de la Tutela debe analizar el asunto en cada caso con los diversos criterios que se han señalado anteriormente, y en todo caso al hacer la revisión de las sentencias de tutela corresponde a la Corte Constitucional un papel decisivo, para cumplir su misión de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política"
"Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida."
"Como se observa, el mecanismo de revisión eventual de las sentencias de tutela, cuando se realiza la escogencia de un caso por parte de la Corte Constitucional, se concede siempre en el efecto devolutivo el cual ha sido definido por el legislador procesal civil como aquel en el que los efectos de la providencia no quedan suspendidos durante el trámite del medio de control, sino que sus determinaciones son ejecutables hasta cuando el pronunciamiento eventualmente sea revocado. Acerca de este punto, ha dicho la Corte Constitucional que el efecto devolutivo en el cual se concede el mecanismo de revisión eventual ante la Corte Constitucional, es una condición indispensable para la vigencia de los derechos fundamentales previstos en la Carta Política".
"(...) las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591-91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad"
"Por regla general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela son inter partes, es decir, que solo afectan situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso de revisión. (...) hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del demandante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado."
"Con fundamento en estas precisiones, contenidas en la jurisprudencia constitucional y en la Ley 270 de 1996 (…) puede concluirse que la ratio decidendi de los fallos de tutela (…) resulta vinculante para los jueces (…) La razón (…) es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica (…) sobre el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104 de 1993 (…) en la que se comentó que con respecto al acceso a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el entendido de que "acceder" igualitariamente ante los jueces implica, "no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares" (…) En ese sentido, lo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia previa, - o de varias si es del caso- , que resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe considerar necesariamente un juez o autoridad determinada, como criterio de definición de la solución de un caso específico (…) De ahí que, en sentido técnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s)… En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente (…) Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes (…) En el evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrirá en un defecto que la separa de la coherencia orgánica con la Constitución. En ese caso, la decisión judicial puede verse avocada a una acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, (…) en el evento en que se aparte de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporación como su intérprete autorizado"
"Dada la facultad de la Corte Constitucional para modular sus fallos, se han distinguido varios efectos a saber: inter partes, es decir, que vinculan fundamentalmente a las partes del proceso, inter pares en la que se supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro a todos los casos similares; inter comunis con efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte dentro del proceso, comportan circunstancias comunes con los peticionarios de la acción; y con efectos erga omnes al controlar normas de orden legal".
"Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (subrayado fuera de texto)". En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional".
"El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa . Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación".
"La solicitud de nulidad puede ser presentada por quienes tengan la correspondiente legitimación que, en primer término, proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el respectivo proceso, ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar "una controversia pública sobre lo decidido" y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada. Así pues, "es lógico que quienes efectivamente intervienen tengan la posibilidad de solicitar la nulidad" que, también por este aspecto, es excepcional. Ese carácter excepcional no se opone a que el Congreso de la República, por intermedio de sus dignatarios o de quienes hayan ejercido funciones directamente orientadas a la expedición de las leyes o de los actos reformatorios de la Constitución objeto del juicio de constitucionalidad, puedan solicitar la nulidad de la sentencia y tampoco a que lo haga el procurador general de la Nación, quien por mandato constitucional, contenido en el artículo 242-2 superior, "deberá intervenir en todos los procesos" que se adelanten ante la Corte Constitucional, lo que armoniza con el artículo 277-7 de la Carta, de acuerdo con cuyas voces el jefe del ministerio público tiene la función de intervenir "en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales". En este orden de ideas, es clara la legitimación de la procuradora general de la Nación (e) para pedir la nulidad de la Sentencia C-577 de 2011".
"Si se parte del criterio que el incidente de nulidad es un trámite limitado a la verificación de un vicio en la sentencia atacada, con una magnitud tal que afecte ostensiblemente el derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha contemplado la necesidad de contar con herramientas metodológicas, de naturaleza objetiva. Así, ha previsto que la procedencia de la nulidad depende del cumplimiento de requisitos de carácter formal y material, cuyo contenido se explica a continuación. Presupuestos formales de procedencia. La doctrina en comento determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión. Estos requisitos son: i.) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada; ii.) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. Por ende, si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente"
"En conclusión, no existe ningún fundamento normativo del que pueda desprenderse impedimento alguno, legal o constitucional, para que la Procuraduría instaure incidentes de nulidad contra sentencias de tutela. De hecho, sucede todo lo contrario y tanto el legislador extraordinario como el constituyente decidieron darle amplias facultades para defender el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos fundamentales, haciendo uso de las acciones, recursos e incidentes existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo demás, lo anterior no es contrario al principio de legalidad, según el cual las autoridades públicas sólo pueden actuar con fundamento en una norma jurídica que les de competencia para ello, pues las causales indicadas que sustentan ambas esferas reseñadas y entre las que se encuentra la guarda del orden jurídico y el amparo de los derechos fundamentales buscan evitar el uso abusivo de la facultad de intervención. Por lo mismo, esta autoridad pública deberá sustentar sus actuaciones indicando claramente si interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o en defensa de los derechos fundamentales. Evitando así que abuse de dicha potestad para guardar intereses personales de forma subrepticia."
"Estas decisiones derivan de lo establecido en los Autos 282 y 283 de 2010, en los cuales se sostuvo que en lo que a la jurisdicción constitucional se refiere, en principio, no existe un límite para el desarrollo de las facultades de intervención de la Procuraduría General de la Nación, mediante los distintos recursos, acciones o incidentes en el ordenamiento jurídico. Dicha facultad de intervención no es contraria al principio de legalidad, pues las causales indicadas que fundamentan las esferas de acción (objetiva y subjetiva), entre las que se encuentran la guarda del orden jurídico y el amparo de los derechos fundamentales. De allí que se exige a la Procuraduría General de la Nación, sustentar sus actuaciones con la indicación clara y precisa de si interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o en defensa de los derechos fundamentales. Sin embargo, existe un límite objetivo y práctico en la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el trámite de la revisión de los casos de tutela, que se extiende hasta el momento en que se radica proyecto de sentencia para decisión. A partir de este momento procesal, ya no es posible ni la práctica de pruebas, ni la intervención de las partes, ni la de interesados, pues no podrá surtirse actuación diferente a la expedición de copias, desgloses y certificados, en razón a que el caso se encuentra en fase de decisión (artículo 404 del C.P.C.)".
"No existe ningún fundamento normativo del que pueda desprenderse impedimento alguno, legal o constitucional, para que la Procuraduría instaure incidentes de nulidad contra sentencias de tutela. De hecho, sucede todo lo contrario y tanto el legislador extraordinario como el constituyente decidieron darle amplias facultades para defender el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos fundamentales, haciendo uso de las acciones, recursos e incidentes existentes en el ordenamiento jurídico".