Acción de tutela por asuntos ambientales
Mapa del proceso
"Ahora bien, en relación con la legitimación por activa de los miembros de comunidades étnicas para presentar la acción de tutela, la Corporación ha reconocido "no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también "las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo"".
"el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción."
"Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos".
"Para esta Sala la medida no es desproporcionada, en tanto el rechazo de la solicitud de protección ha estado precedido de la concesión de un término razonable para subsanar, informado al accionante a través de una providencia judicial debidamente notificada. Así, el rechazo sólo procederá en tanto este término venció en silencio y adicionalmente el juez considera que durante el trámite de la acción no será posible esclarecer los hechos con la utilización de las facultades y poderes que el ordenamiento jurídico ha puesto a su disposición para tal efecto. De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia".
"De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece aquellas eventualidades en las que puede evidenciarse la configuración de una actuación temeraria con la interposición de una acción de tutela, se puede manifestar que tal actuación se produce cuando, sin justificación razonable, una misma persona acude al mecanismo de amparo a través de igual premisa fáctica e identidad de pretensiones ante varios y-o diferentes jueces o tribunales. Dicha actuación es entendida como un acto que avanza en flagrante contravía del principio de la buena fe. Ahora bien, es función del juez constitucional valorar con estrecho acercamiento al material probatorio obrante en el libelo de tutela, si el petente, mediante actos maliciosos o fraudulentos interpuso múltiples acciones de amparo".
"La figura de la temeridad se encuentra prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; de la disposición se coligen varios presupuestos que deben observarse para que pueda afirmarse que el actor obra con temeridad: a) Que la acción sea presentada en varias oportunidades, con fundamento en los mismos hechos y solicitando la protección de iguales derechos en todas las ocasiones. b) Que ésas varias acciones sean presentadas por la misma persona o su representante. c) Que la interposición reiterada carezca de justificación alguna expresada en la petición de amparo".
"(...) a la luz de la Carta, no es admisible que se adelante dicho procedimiento por unos hechos y que sea leal y honesto el proponer simultánea o posteriormente la misma petición en repetidas oportunidades, con base en los mismos hechos; obsérvese que dicha acción es prevalentemente desritualizada, supone una dinámica de acción judicial extraordinaria y compromete las acciones y las capacidades judiciales del Estado y para efectos de remover inmediatamente el obstáculo causante del agravio o amenaza de violación del derecho. Si esto es así, nada más coherente y ajustado a la Carta que el Legislador disponga como deber del abogado el de presentar dicho reclamo, contentivo de la petición de tutela, por unos determinados hechos, en una oportunidad, no obstante que lo pueda hacer en cualquier momento y lugar, y que se establezca como sanción disciplinaria la suspensión de la tarjeta profesional por la infracción al deber advertido y, en caso de reincidencia, la cancelación de la misma, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".
"De igual forma, la norma en comento indica los efectos que conlleva la actuación temeraria en la acción de tutela, como son: a) Para la persona que no es abogado: El rechazo o decisión desfavorable de las pretensiones formuladas en las solicitudes posteriores a la presentada inicialmente. b) Si quien actúa es abogado: Suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años y, en caso de reincidencia, cancelación de la misma. Las sanciones previstas por el legislador para castigar la actuación temeraria, tienen fundamento en la preservación de la buena fe que debe observarse en las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas, y en los principios de economía y eficacia que deben regir al Estado".
"Esta regulación especial permite que la notificación de las providencias que se profieran dentro de esta acción constitucional no esté sujeta a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil Aunque el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece una remisión al Código de Procedimiento Civil para interpretar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, dicha remisión se refiere a los principios que rigen al proceso, y no se refiere expresamente a los procedimientos consagrados en ese estatuto procesal".
"En virtud de ello, corresponde al Juez determinar cuál es el medio más expedito y eficaz, esto es, cuál es el medio más rápido o ágil y además efectivo o eficiente para que las partes conozcan sus decisiones y puedan recurrirlas, en aras de la aplicación de los principios consagrados en el artículo 3° ibídem. De acuerdo con lo anterior, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deben notificar a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Sin embargo, de ello no se sigue que necesariamente todas las notificaciones a que haya lugar en este trámite deban hacerse de forma personal - que es la manera más eficaz de poner a las partes en conocimiento de una decisión judicial - pues ello dilataría el proceso y atentaría contra su naturaleza preferente y sumaria".
"De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagró la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el Juez de la acción requiere informaciones (artículo 19) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso. Así, cuando la autoridad no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela, de manera que opera la referida presunción de veracidad sobre los hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa".
"Por ello, el Decreto 2591 de 1991-reglamentario del artículo 86 constitucional- dispone en su artículo 22 que: el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas y, ello en razón de que dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo. Por lo tanto, los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del término perentorio de diez (10), contados a partir de la recepción del escrito de tutela, así no se hayan practicado todas las pruebas solicitadas por el accionado".
"Se desprende de la normatividad transcrita, que el juez de tutela cuenta con total autonomía para hacer uso de los medios probatorios que considere pertinentes o simplemente, tener en cuenta las pruebas ya existentes al interior del proceso si así lo considera, para emitir una decisión con pleno convencimiento; entendiéndose juez de tutela, todo aquel operador judicial que intervenga dentro del respectivo trámite, sin importar la instancia judicial Es decir, durante el trámite de la acción de tutela, la práctica de pruebas procede en cualquier instancia judicial, siempre y cuando el juez considere la necesidad de las mismas".
"(…) la razón jurídica de esta norma obedece a que se quiso evitar con ella fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública. Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, ha precisado que (...) cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada, lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia por cuanto la norma no hace diferenciación alguna".
"Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia".
"El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, regula el fenómeno de la cesación de la actuación impugnada, el cual tiene ocurrencia cuando por la acción u omisión de la autoridad demandada, que se produce durante el trámite de la tutela y antes del fallo de primera instancia, cesa o desaparece la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la parte actora, caso en el cual sólo puede declararse fundada la solicitud de amparo para efectos de indemnización y costas cuando sean procedentes. Este fenómeno tiene su razón de ser por el objetivo mismo de la acción de tutela, dado que ésta se encuentra estatuida para hacer efectivo el goce de los derechos constitucionales fundamentales y garantizar su protección eficaz y oportuna cuando su amenaza o violación sean ciertas y actuales, pues si han cesado, no existiría objeto jurídico sobre el cual proveer, ni medida de protección que adoptar".
"Es decir, el juez de tutela tiene la facultad de prevenir a las autoridades, aun cuando haya cumplido las órdenes de amparo proferidas contra la misma, para que no se repitan las acciones u omisiones que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales, ello puede entenderse, precisamente, como una garantía de no repetición".
"Por motivos de cosa juzgada constitucional, esta Corporación se estará a lo resuelto en sentencia anterior de la Corte Constitucional"
"(...) el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial Considera la Corte que no es el artículo acusado el que puede tildarse de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en él no se dispone ni autoriza que la actuación judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone, razón por la cual no es admisible la tesis del actor sobre posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran".
"(…) tanto el incumplimiento del fallo como el desacato se refieren al tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia trata de una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados".
"En efecto, el cumplimiento de la sentencia de tutela, como lo señala el propio accionante, "es obligatorio y hace parte de [la] garantía constitucional"; implica la "responsabilidad objetiva" de la parte demandada y destinataria de las órdenes de la sentencia de tutela; y supone que el juez, tanto oficiosamente como por solicitud del interesado o del Ministerio Público, debe garantizar el cumplimiento de la sentencia judicial Por esta razón es que, precisamente, el juez de tutela de una parte mantiene "la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza" y, de otra parte, puede tanto dirigirse "al superior del responsable [de cumplir el fallo] y [requerirle] que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario correspondiente", en caso de que el primero no lo haya hecho "dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes", e incluso "ordena[r] abrir proceso [disciplinario] contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cumplimiento del mismo", si es que el superior del destinatario del fallo de tutela no hubiese respondido "dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes".
"(…) se concluye que la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al Juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos. La falta de notificación del fallo de primera instancia hace perder a las partes la oportunidad de impugnar dentro del término legal la decisión judicial adversa, cercenándose su derecho de defensa, contradicción, debido proceso y desconociéndose además la garantía constitucional de la doble instancia".
"(…) la Corte Constitucional ha dicho de manera reiterada que la notificación no se entiende surtida en el momento en el que se realiza el envío de la comunicación con ese propósito, sino cuando ésta es efectivamente recibida, por lo que sólo a partir de ese momento puede correr el plazo de los tres días para surtir la impugnación. No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso".
"(...) El artículo 331 del CPC y la Sentencia T-576-93 de la Corte Constitucional, señalan que los fallos de tutela adquieren ejecutoria 3 días después de ser comunicados".
"Desde iniciales pronunciamientos esta Corporación ha desarrollado la impugnación de los fallos de tutela como un derecho constitucional a partir del artículo 86 Superior que establece la posibilidad de promover una acción de tutela para reclamar la protección de un derecho constitucional fundamental y la de impugnar la sentencia que resuelva de fondo la petición de amparo".
"El decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados. (…) como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es el de apelación contra la sentencia de primera instancia, es claro que las impugnaciones interpuestas contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de demandas resultan improcedentes".
"Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional (...) Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse".
"(...) la Corte considera que el término de 20 días para resolver la impugnación no afecta en modo alguno la protección inmediata de los derechos fundamentales ni la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela y, a la vez, permite que se materialicen los derechos al debido proceso, de defensa, de contradicción y el principio de doble instancia. Tal como se señaló en el . 10, materialmente el término de 10 días previsto por la Constitución sí se cumple y, en todo caso, la impugnación no sacrifica la protección inmediata de los derechos fundamentales, habida consideración de que se trata de un término expedito, célere y ágil que no impide el cumplimiento inmediato del fallo de primera instancia".
"(...) esta Sala Plena se estará a lo resuelto en las sentencia C-018 de 1991 y C-1716 de 2000, en las cuales se declararon exequibles los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, en su contenido normativo relativo al carácter eventual de la revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional"
"Encuentra esta Sala, que la disposición es resultado del ejercicio razonable de la libertad que tiene el legislador para configurar los procesos y, dentro de ellos, establecer términos y determinar el procedimiento; está de acuerdo con los criterios y parámetros sentados por esta Corporación, respecto a que las órdenes, los trámites, los requisitos y "los términos dispuestos por el legislador deben respetar los derechos de los sujetos procesales: no pueden vulnerar los principios fundamentales de la Carta ni imponer limitaciones excesivas a las libertades dentro del juicio""
"La Corte estima conducente repetir que en ninguna parte del 241. 9 se está consagrando la obligatoriedad de la revisión de todos los fallos de tutela y que, sólo en gracia de discusión, entrará a rebatir los argumentos del actor, así: es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias".
"(...) esta Sala Plena se estará a lo resuelto en las sentencia C-018 de 1991 y C-1716 de 2000, en las cuales se declararon exequibles los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, en su contenido normativo relativo al carácter eventual de la revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional"
"(..) se produjo ya una sentencia de la Corte Constitucional sobre esta disposición3, motivo por el cual esta Corporación se estará a lo resuelto"
"La Corte estima conducente repetir que en ninguna parte del 241. 9 se está consagrando la obligatoriedad de la revisión de todos los fallos de tutela y que, sólo en gracia de discusión, entrará a rebatir los argumentos del actor, así: es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias".
"Como se observa, el mecanismo de revisión eventual de las sentencias de tutela, cuando se realiza la escogencia de un caso por parte de la Corte Constitucional, se concede siempre en el efecto devolutivo el cual ha sido definido por el legislador procesal civil como aquel en el que los efectos de la providencia no quedan suspendidos durante el trámite del medio de control, sino que sus determinaciones son ejecutables hasta cuando el pronunciamiento eventualmente sea revocado. Acerca de este punto, ha dicho la Corte Constitucional que el efecto devolutivo en el cual se concede el mecanismo de revisión eventual ante la Corte Constitucional, es una condición indispensable para la vigencia de los derechos fundamentales previstos en la Carta Política".
"Dada la facultad de la Corte Constitucional para modular sus fallos, se han distinguido varios efectos a saber: inter partes, es decir, que vinculan fundamentalmente a las partes del proceso, inter pares en la que se supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro a todos los casos similares; inter comunis con efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte dentro del proceso, comportan circunstancias comunes con los peticionarios de la acción; y con efectos erga omnes al controlar normas de orden legal".