Acción de tutela por asuntos ambientales
"Para la Corte Constitucional este precepto no viola la Constitución sino que incluso se inscribe perfectamente en su sistema axiológico que pretende por un Estado social de derecho flexible y dinámico, abierto a proteger cada vez más las diferentes aristas de la dignidad humana. De hecho el tema de la definición de los derechos constitucionales fundamentales ya ha sido abordado por esta Corporación en diferentes sentencias de las Salas de Revisión de los fallos de tutela. Allí se han establecido criterios para la definición de los derechos constitucionales fundamentales, entre los que se destaca el que el derecho sea esencial para la persona, todo ello partiendo del supuesto según el cual la división en títulos y capítulos de la Constitución y el orden del articulado no es una norma constitucional vinculante sino indicativa para el intérprete, pues ello no fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente conforme al procedimiento establecido en su Reglamento."
"(...) al ser el agua una necesidad y un elemento vital para la existencia humana, la jurisprudencia constitucional le ha dado tres rasgos diferenciadores a este derecho fundamental: "(i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social"".
"De este modo, la Constitución y la jurisprudencia constitucional, en armonía con los instrumentos internacionales, se han decantado en favor de la defensa del medio ambiente y de la biodiversidad, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, consagrando una serie de principios y medidas dirigidos a la protección y preservación de tales bienes jurídicos, objetivos que deben lograrse no solo mediante acciones concretas del Estado, sino con la participación de los individuos, la sociedad y los demás sectores sociales y económicos del país. En ese sentido, reconoce la Carta, por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho constitucional, ligado íntimamente con la vida, la salud y la integridad física, espiritual y cultural; y por la otra, como un deber, por cuanto exige de las autoridades y de los particulares acciones dirigidas a su protección y garantía".
"(...) los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre asociación y a formar sindicatos, etc."
"En algunas situaciones el reclamo del derecho brinda diversas posibilidades para la escogencia de la acción, nulidad y restablecimiento, reparación directa, acción de grupo, acción de tutela, las que de acuerdo al derecho a proteger, en gran medida determinaran la más adecuada o procedente, tratándose del amparo de derechos fundamentales tales como los alegados posiblemente una alternativa hubiese sido la acción de tutela; en cuyo trámite y decisión consideramos brinda unos parámetros diferentes a la rigidez del proceso ejecutivo."
"El derecho fundamental a la consulta previa se funda en la defensa de los pueblos indígenas y tribales y en la eliminación de las exclusiones históricas que han padecido. Establece un modelo de gobernanza, en el que la participación es un presupuesto indispensable para garantizar los demás derechos e intereses de las comunidades, como ocurre con la integridad cultural, la libre determinación, el territorio y el uso de los recursos naturales etc., por lo cual tiene un carácter irrenunciable e implica obligaciones tanto al Estado como a los particulares. Este derecho implica que las comunidades indígenas y tribales deban ser consultadas sobre cualquier decisión que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinión sobre la forma y las razones en las que se cimienta o en las que se fundó una determinada medida, pues esta incide o incidirá claramente en sus vidas."
"(...) al interior de la Corte hay una jurisprudencia pacífica que en diferentes escenarios reconoce que los sujetos de especial protección constitucional tienen derecho a un mínimo de agua que no es susceptible de restricción alguna. Por esta razón no es dable a una empresa prestadora del servicio público domiciliario suspender por mora en el pago de las facturas el suministro de agua potable, si con ello se impida a éstos sujetos de especial protección el acceso al líquido vital, máxime si con dicha medida se afectan otros derechos fundamentales. Ahora bien, las empresas deben buscar alternativas viables para que los usuarios que no pueden pagar la totalidad de sus deudas cumplan con un cronograma de pagos, haciendo control periódico de los acuerdos de pago suscritos con los beneficiarios".
"(i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella"
"(...) para esta Delegada es dable afirmar que el ejercicio de la acción de tutela en un Estado Social de Derecho hace parte del uso legítimo de las garantías constitucionales con que cuenta una persona para obtener la protección de un derecho, así como lo es el derecho de petición, entre otros; además, la decisión de acceder o no a lo pretendido en dicho amparo supralegal queda bajo la competencia de un Juez de la República".
"La Corte Constitucional no acoge este criterio y estima que la norma acusada no es contraria a la Carta, pues ciertamente no predica la "suspensión" de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales ni las reglas del derecho internacional humanitario, al tenor del numeral 2º del artículo 214 de la Constitución, sino que tal norma tan sólo dice que "la acción de tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial" -el de los derechos-, en los estados de excepción. En otras palabras no es que se esté limitando la tutela durante los estados de excepción sino, por el contrario, sólo se está diciendo que ni siquiera en dichos estados podrá eliminarse de plano la tutela. No es pues en sentido negativo, sino positivo, que es preciso leer esta disposición. Ella en últimas protege el mecanismo de la acción de tutela y, con él, los derechos humanos en períodos en los que el gobernante goza de poderes constitucionales extraordinarios".
"(...) la Sala precisa que los funcionarios que ejercen jurisdicción constitucional al adoptar cualquier decisión dentro del trámite de una solicitud de amparo no pueden soslayar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1) y que dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1). En estas condiciones los jueces y corporaciones que conocen de acciones de tutela, deben actuar conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículos 93 Superior) cuyo incumplimiento (art. 121 ídem) puede generar eventualmente responsabilidad internacional".
"La acción de tutela procede, en principio, contra autos que pongan fin al proceso y contra sentencias proferidas por el Consejo de Estado, cuando uno u otra vulneren derechos fundamentales de las partes involucradas en un proceso. Se dice que en principio, toda vez que si el auto no pone fin al proceso, no acarrea una amenaza actual a un derecho fundamental para que se ampare por medio de la acción de tutela. En caso contrario, esto es, si la decisión judicial, cualquiera que fuere, transgrediera un derecho, naturalmente procederá la tutela".
"El Consejo de Estado ha establecido que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de rectificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la Jurisprudencia".
"(...) la acción de tutela procede para proteger el derecho fundamental al agua potable: (i) cuando se usa para el consumo humano, (ii) por la falta del recurso natural se puedan afectar otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud, aunado a estar en presencia de sujetos de especial protección constitucional y, (iii) si se evidencia que el reclamante ha ejecutado algún tipo de actuación ante la empresa para resolver la situación".
"La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela".
"(...) en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.."
"Se trató de un contrato estatal, de naturaleza estrictamente económica y que en nada afecta derechos fundamentales al contratista ni a su empresa, máxime cuando existe prueba del pago hecho al contratista por la totalidad del contrato pactado. Por lo tanto, el conflicto suscitado entre las partes tiene el carácter de controversia estrictamente económica, y la acción de tutela es improcedente para solicitar la protección de derechos fundamentales del representante legal ".
"Teniendo en cuenta que el artículo 5o. del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la correcta identificación de esa autoridad o persona responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa (por pasiva) dentro de la acción de amparo constitucional, pues de ella dependerá que el juez constitucional pueda efectuar un pronunciamiento de fondo estimatorio de la pretensiones de protección de los derechos fundamentales."
"(...)afirman los actores, la acción no procede cuando el peticionario disponga de otro medio de defensa judicial, según el artículo 86 de la Carta. Así mismo sostienen que la suspensión provisional del contencioso administrativo, por ejemplo, prevalecería en caso de coexistencia con la tutela. Para la Corte Constitucional estas consideraciones no son de recibo, pues el propio artículo 86 en su inciso tercero permite la procedencia de la acción de tutela aun cuando el actor disponga de otro medio judicial de defensa, cuando "aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." De hecho la redacción de este numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en su primera oración, es exactamente igual a la redacción del inciso tercero del artículo 86, precitada, y, huelga decirlo, una norma de orden legislativo que reproduzca el texto constitucional no podría, por imposibilidad tautológica, violar este último."
"(...) las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto."
"El fundamento del perjuicio irremediable es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas."
"(…) se puede concluir que la voluntad del constituyente de 1991 al crear la acción de tutela era implementar una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional, que solo sea procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido. Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho".
"El ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
"En síntesis, los Magistrados denunciados se sustentaron en precedente constitucional sostenido de años atrás sobre el particular, referido a la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de atacar providencias consideradas irregulares y verdaderas vías de hecho si han sido emitidas dentro de un trámite procesal que se encuentra vigente ya que allí se pueden alegar las deficiencias encontradas con la intervención activa dentro del mismo, ejerciendo el derecho de la víctima, solicitando nulidades e interponiendo los recursos ordinarios necesarios".
"(...) la consagración de requisitos formales de procedibilidad (presupuestos procesales) de la acción de tutela contra providencias judiciales parte de la premisa según la cual los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador son idóneos y eficaces, en términos generales, para la protección de todos los derechos, incluidos, obviamente, los de rango constitucional; asume el respeto de esos medios como una exigencia del principio democrático, en la medida que la Constitución concede al Congreso de la República la facultad más amplia de configuración del derecho procedimental; adopta un compromiso con el debido proceso en la faceta de juez natural y el principio de especialidad de jurisdicción, en cuanto en los trámites ordinarios se efectúa el más extenso debate probatorio y se concreta el contenido normativo de las disposiciones infraconstitucionales mediante el ejercicio interpretativo realizado por el respectivo órgano de cierre de cada jurisdicción y; establece un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, y la protección privilegiada de los derechos fundamentales."
"(...) el accionante pretende que se le reconozca su derecho e interés eminentemente de carácter patrimonial, mediante un mecanismo alternativo como lo es la acción de tutela de una manera equivocada, pues ésta no puede sustituir los procedimientos ordinarios que están instituidos en la legislación civil para hacer reclamaciones en tal sentido, como sería el caso de una acción posesoria o una reivindicatoria que restaure su derecho de dominio sobre la parte remanente del aludido inmueble y del cual aduce ser el titular.".
"Para el Ministerio Público desacertado resulta, el análisis efectuado por el accionante al referir que el error que se demanda de la RAMA JUDICIAL lo causó el hecho de desconocer el Juez de tutela, la numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela para abordar temas como el de la reliquidación de las mesadas pensionales, dado su carácter subsidiario y residual y al hecho de que la jurisprudencia constitucional tiene definido que el mecanismo ideal para acceder al pago de acreencias laborales; le corresponde a la jurisdicción ordinaria, o a la contencioso administrativa. Pero también es cierto, que no tuvo en cuenta lo que la H. Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de sobreviviente, entre ella la T-1088 de 2007.
"No obstante observa esta Corporación que en realidad esta disposición no hace sino repetir el inciso tercero del artículo 86 (vid supra), ya que finalmente ella se limita a decir que para la protección de derechos colectivos, como la paz, existen "las acciones populares" de que trata el artículo 88 de la constitución en forma expresa. Luego, existiendo otros medios judiciales de defensa, la acción de tutela, en principio, no procede en estos casos. Y la propia norma acusada repite el artículo 86 superior al agregar que sí procede la tutela, aún existiendo instrumentos alternativos de defensa judicial, cuando, ya por vía de excepción, se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"
"(…) excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia del resguardo cuando el menoscabo de intereses grupales infringe, consecuentemente, garantías individuales. Dicho en otras palabras, en el juicio de tutela debe demostrase: i) La conexidad entre la vulneración de derechos colectivos y la violación a uno u otros de tipo primario, fundamental e individual, de modo que la transgresión de los primeros ocasione contiguamente, la afectación de los segundos. ii) El actor debe ser la persona directamente afectada en su prerrogativa esencial, por virtud de la naturaleza subjetiva de los derechos fundamentales. Por supuesto, éstos también revisten un carácter objetivo. iii) El quebrantamiento del derecho fundamental no debe ser hipotético, sino plenamente probado en el decurso, o hallarse virtualmente amenazado, pues la regla 86 de la Carta dispone "(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (…)". iv) La orden judicial debe propender, ante todo, por restablecer las prerrogativas individuales, y no las colectivas propiamente consideradas, aun cuando éstas, implícitamente, se resguarden en la decisión".
"Tampoco procede este medio de protección cuando el derecho discutido integra la gama de derechos colectivos a que se refiere el artículo 48 de la Constitución Política. La modulación de esta causal de improcedencia se encuentra contenida en el principio de conexidad que puede existir entre un derecho colectivo y un derecho ius fundamental en armonía con la tesis que viabiliza el recurso para evitar un perjuicio irremediable".
"Para la Corte la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente como mecanismo subsidiario, siempre que se demuestre la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación administrativa, resulte posible determinar quién es el titular del derecho conculcado. Recordó la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables".
"(...) la Corte advierte que, en principio, la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos abstractos es improcedente. No obstante, esa regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable. De un lado, las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes cuando: i) la persona afectada carece de medio ordinario para defender esos principios, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y ii) la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo. De otro lado, se adoptará la misma decisión, en el evento en que las determinaciones abstractas de las autoridades causen efectos dañinos sobre los derechos fundamentales de las personas, perjuicios que son irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto objetivo proferido por parte de la administración".
"Un quinto supuesto de improcedencia que se deriva del artículo 6 del Decreto 2591 en análisis se refiere a la ineptitud de la tutela para controvertir actos de carácter general impersonal y abstracto atendiendo la razón que explica que contra los actos de esta naturaleza ya existen recursos alternativos que admiten su cuestionamiento. Conforme al pensamiento de la Corte Constitucional expresado en las sentencias T-321-93, T-151-01, T-105-02, T-1120-02 y T-119-03, los actos generales o de contenido abstracto, generalmente no tienen destinatario específico, y cuando lo tienen, ello ocurre en virtud de un cargo o condición genérica pero por esencia no están dirigidos a una persona individualmente considerada, sino que recaen en ésta en razón de la investidura; de aquí es posible deducir que cualquier afectación de derechos ocurriría en función del cargo más no de su titular, por ello tales actos conservan su carácter impersonal y abstracto y no pueden ser controvertidos en sede de tutela".
"(...) la interpretación del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 debe realizarse en armonía con el artículo 86 C.P. y, por tanto, no puede entenderse en el sentido de que se descarte de plano la procedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, expedidos por la administración. Por ello, los jueces en ejercicio de su autonomía e independencia funcional (art. 230 C.P), deben analizar si se encuentra acreditado en el caso concreto, que la aplicación de actos de tal naturaleza amenazan o vulneran derechos fundamentales y si se está ante un perjuicio irremediable -previa evaluación de la idoneidad del otro medio de defensa judicial".
"(...) afirman los actores, la acción no procede cuando el peticionario disponga de otro medio de defensa judicial, según el artículo 86 de la Carta. Así mismo sostienen que la suspensión provisional del contencioso administrativo, por ejemplo, prevalecería en caso de coexistencia con la tutela. Para la Corte Constitucional estas consideraciones no son de recibo, pues el propio artículo 86 en su inciso tercero permite la procedencia de la acción de tutela aun cuando el actor disponga de otro medio judicial de defensa, cuando "aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." De hecho la redacción de este numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en su primera oración, es exactamente igual a la redacción del inciso tercero del artículo 86, precitada, y, huelga decirlo, una norma de orden legislativo que reproduzca el texto constitucional no podría, por imposibilidad tautológica, violar este último."
"(…) se puede concluir que la voluntad del constituyente de 1991 fue la de crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional, que solo sea procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, éste resulta ineficaz o no es idóneo para obtener el amparo requerido. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
"El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepción a la regla general, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable".
"El artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, dispone que no será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela, esto es, que no es una condición de procedibilidad de la acción constitucional que la persona interesada agote los medios de revisión que el ordenamiento jurídico le otorga en sede administrativa, principalmente, porque el artículo 86 constitucional y 6 del decreto señalado, sólo establecen como condición de procedibilidad de la antes acción objeto de estudio, la existencia de un medio judicial, no administrativo, eficaz e idóneo de defensa".
"En efecto, según la norma transcrita, la acción de tutela puede interponerse simultáneamente o por separado de los recursos de la vía gubernativa, lo que no implica que la misma exima de responsabilidad al accionante de agotar ésta interponiendo el recurso de apelación (y no necesariamente el de reposición que es facultativo) cuando éste procede, a fin de acudir posteriormente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".
"(...) la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los demás asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6° idem-.Entonces por la interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el artículo 2° de la Carta".
"(...) con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela".
"De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En desarrollo de esa normativa se expidió el Decreto 1382 del 2000 mediante el cual se establecieron las reglas para el reparto de la acción de tutela; las cuales, de acuerdo con lo establecido en reiterada jurisprudencia constitucional, no implican necesariamente que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto".
"En este caso, la Corte encuentra que la regla prevista en el inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es, en general, razonable y proporcionada, razón por la cual se declarará su exequibilidad. Sin embargo, en atención a la limitación a la que la misma puede dar lugar en ciertos casos, la exequibilidad se condicionará a las siguientes reglas: 1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente".
"(...) es pertinente destacar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, es inequívoco en determinar que: "en ningún caso será procedente la recusación" de los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni el trámite especial de revisión que se surta ante esta Corporación (C.P. art. 241-9). Precisamente, la finalidad constitucional que se pretende obtener con dicha limitación, consiste en salvaguardar la exigencia de ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal previsto en el artículo 86 Superior, según el cual, la acción de amparo constitucional debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario".
"Conforme a la norma, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal".
"La disposición transcrita dispone que en tratándose de acciones de tutela en ningún caso será procedente la recusación, no obstante lo cual le impone al juez el deber de declararse impedido cuando se encuentre incurso en las causales previstas en el C. de P.P.. Como quiera que la norma en mención claramente prohíbe la posibilidad de que se recuse al juez que conoce de la acción de tutela, no le resta a la Sala posibilidad distinta a la de rechazar por improcedente la que la demandante formula contra la Sección".
" El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo".
"(..) la sanción por desacato que impone el juez de tutela a quien incumpla una orden proferida, bien sea en el trámite de la acción o en el fallo, es una sanción de carácter correccional, que por su naturaleza se distingue de la sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las mismas órdenes y, en principio, no se vulnera el non bis in idem cuando concurran ambos tipos de sanciones. Por tanto, se declarará exequible el inciso primero del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, pues dicha norma no vulnera el artículo 29 de la Carta ni ninguna otra disposición Superior."
"(…) el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela".
"(...) el desacato es "incidental y se trata de un instrumento disciplinario de creación legal", como lo señala expresamente el accionante , que por lo tanto exige que se demuestre la responsabilidad subjetiva del destinatario de las órdenes dictadas en la sentencia de tutela y únicamente "procede por petición de la parte interesada".
"(...) es claro que el objeto de la acción de tutela no es la sanción de un servidor público o de un particular, sino el amparo de los derechos fundamentales, el cual, se insiste, es independiente de que el destinatario de la sentencia de tutela cumpla o no con lo que se le ordena pues, precisamente, el cumplimiento de las mismas no depende exclusiva o particularmente de su disposición o de su voluntad, sino directamente del juez constitucional".
"De acuerdo con el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591, la acción de tutela podrá ser ejercida cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de ejercer su defensa. (…) Lo anterior debe leerse en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protección necesaria para que los menores puedan obtener un desarrollo armónico e integral y asegurar el cumplimiento de sus derechos fundamentales".
"(…) no obstante, para efectos de establecer el interés directo que debe existir en todo proceso, es necesario que ésa persona sea titular del derecho fundamental cuyo amparo persigue, bien sea que instaure la petición de amparo: a) en su propio nombre, b) a través de apoderado judicial o que, c) debido a la incapacidad de promover su propia defensa, otra persona lo haga en virtud de la agencia oficiosa, situación ésta última que debe manifestarse en la demanda. En otras palabras, la protección de los derechos fundamentales que se aseguran trasgredidos siempre puede ser reclamada a favor de la persona que los ostenta, por conducto de representante judicial o de un agente oficioso cuando aquélla no lo hace directamente".
"el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción."
"Con fundamento en la norma trascrita, no es permitido alegar derechos propios con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a estos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia".
"La jurisprudencia constitucional ha establecido que el coadyuvante "es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable. (...) el coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias."
"En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados".
"Con todo, esta Corporación considera que, respecto de los numerales 1o. y 2o. del artículo 42 del decreto 2591, la acción de tutela debe proceder contra cualquier particular que preste un servicio público. Lo anterior porque, como se ha establecido, el servicio público de interés general prestado por un particular hace que éste asuma una posición de primacía material, con relevancia jurídica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la justicia conmutativa que enmarca una relación de igualdad entre todos los seres de un mismo género, pueda, por medio de sus actos, cometer "abusos de poder" que atenten contra algún derecho fundamental de una o varias personas. Por ello ese "particular" debe ser sujeto de las acciones pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la acción de tutela, que determinan la responsabilidad de quienes, se repite, han vulnerado o amenazado un derecho constitucional fundamental de cualquier persona".
"Con todo, esta Corporación considera que, respecto de los numerales 1o. y 2o. del artículo 42 del decreto 2591, la acción de tutela debe proceder contra cualquier particular que preste un servicio público. Lo anterior porque, como se ha establecido, el servicio público de interés general prestado por un particular hace que éste asuma una posición de primacía material, con relevancia jurídica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la justicia conmutativa que enmarca una relación de igualdad entre todos los seres de un mismo género, pueda, por medio de sus actos, cometer "abusos de poder" que atenten contra algún derecho fundamental de una o varias personas. Por ello ese "particular" debe ser sujeto de las acciones pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la acción de tutela, que determinan la responsabilidad de quienes, se repite, han vulnerado o amenazado un derecho constitucional fundamental de cualquier persona".
"(...) la Sala considera que la expresión demandada (domiciliarios) introduce una restricción que, en últimas, excluye la procedibilidad de la tutela contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos no domiciliarios. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a la tutela contra particulares opera una suerte de taxatividad, en la medida en que las hipótesis de su procedencia deben ser reguladas por el Legislador, por supuesto dentro de los límites que la Constitución impone. Sin embargo, como ha sido explicado, esta suerte de limitación implícita a la procedencia de la tutela contra particulares que brindan servicios públicos no domiciliarios resulta contraria a los artículos 4 y 86 de la Carta Política, pues se trata de una regla de exclusión que desdibuja la supremacía de la Constitución, su carácter expansivo, y resulta incompatible con la naturaleza misma de la acción de tutela como medida de protección contra la violación de los derechos fundamentales".
"En tal sentido, la Corte ha entendido por subordinación, aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella, principalmente en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes. El estado de indefensión, por el contrario, surge especialmente de la imposibilidad de defensa fáctica frente a una agresión injusta de un particular. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales derivados de la acción u omisión del particular".
"(...) teniendo en consideración que el legislador se excedió en las facultades otorgadas por el artículo 5o. transitorio de la Carta Política, al establecer una enunciación de los derechos fundamentales que pueden ser invocados por los solicitantes en los casos de la acción de tutela contra particulares, esta Corporación procederá a declarar la inexequibilidad de la parte demandada por los actores respecto del numerales 1o., 2o. y 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991"