Arbitraje nacional
"Por mandato expreso del constituyente, la voluntad autónoma de las partes en conflicto es el pilar central sobre el que se estructura el sistema de arbitramento en nuestro ordenamiento jurídico. En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares. Tal acuerdo recibe en nuestro sistema diferentes denominaciones -pacto arbitral, pacto compromisorio-, puede revestir diferentes formas -cláusula compromisoria, compromiso-, y puede abarcar un conflicto específico o, por el contrario, referirse en general a los conflictos que puedan surgir de una determinada relación negocial."
"El arbitramento es un mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos en virtud del cual las partes involucradas en una controversia de carácter transigible acuerdan delegar su solución a particulares, quienes quedan transitoriamente investidos de la facultad de administrar justicia y cuya decisión es obligatoria, definitiva y tiene efectos de cosa juzgada. Esta figura fue reconocida expresamente por el Constituyente de 1991 en el artículo 116 de la Carta Política, el cual establece que "los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley." La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el arbitramento es un mecanismo propicio para garantizar la efectividad de principios y valores constitucionales como la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia, ya que favorece la participación activa de los particulares en la solución de sus propios conflictos".
"En relación con el arbitraje, el mismo constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que tiene una larga tradición en Colombia, el cual adopta una forma similar al proceso judicial y culmina con la expedición de un laudo arbitral, que, como las sentencias judiciales, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo".
"(...) el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente de la función pública de justicia que presta el Estado para que, en cambio, un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. El arbitramento representa un fenómeno de descentralización de una función pública que se transfiere en ciertas condiciones a los particulares".
"El arbitraje es uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos para el cual son investidos los particulares y cuya función debe ejercerse con sujeción a la ley (Artículo 116 de la Constitución Política). En virtud a que los tribunales de arbitramento adquieren la calidad de administradores de justicia, el legislador, en todo momento debe propender por la adecuada y oportuna protección de esta específica modalidad de la función pública. El establecimiento de prohibiciones o inhabilidades para el desempeño ya sea en la calidad de árbitro o secretario goza de una amplia libertad de configuración normativa sin otros límites que aquellos que dicen relación con los derechos fundamentales de las personas".
"( ... ) En tratándose del arbitramento propiamente aplicable a los conflictos derivados de los contratos del Estado, se debe aclarar que en líneas generales se aplican las normas, reglas y principios rectores de la materia contenidas en la ley 1563 de 2012, sin perder de vista la especialidad propia de la actividad contractual del Estado emanada de su régimen jurídico - ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás disposiciones reglamentarias - y la irremediable sujeción al marco convencional integrador del ordenamiento jurídico que se desprende de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Colombia en especial a la Convención de Nueva York de 1958."
"(...) el compromiso consiste en la convención que suscriben dos personas que ya se están enfrentadas a un litigio o controversia actual. En otros términos, se diferencia de la cláusula compromisoria en que aquel es un negocio por medio del cual las partes de un conflicto deciden someter esa controversia a la solución de árbitros, mientras que en esta las partes, de manera anticipada, acuerdan someter los posibles litigios a la decisión de un panel arbitral".
"La cláusula compromisoria tiene su fuente juri´dica en un contrato, con la finalidad de solucionar eventuales litigios entre las partes que lo celebran. Por consiguiente, la cláusula compromisoria debe estar contenida en el cuerpo del respectivo contrato o, en su defecto, en un documento separado, pero referido inequívocamente a aquel (artículo 4 Ley 1563 de 2012). De modo que no podra´n someterse a la decisio´n de a´rbitros asuntos que no tengan vinculacio´n o relación alguna con el contrato celebrado entre las partes. Cuando en la cla´usula compromisoria no se delimita su a´mbito, es decir, no se precisan los litigios eventuales que se sometan a ella, debe entenderse que esta se extiende a cualquier conflicto que directa o indirectamente tenga relacio´n con el contrato que le sirvio´ de fuente".
- Leyes
- 2008
- 2000
- 1968
"[E]n primer lugar, se debe examinar si hay razones de peso que justifiquen la obligatoriedad del arbitramento para resolver conflictos laborales o, visto desde otra perspectiva, si el arbitramento obligatorio en materia laboral persigue unos fines constitucionales legítimos (…) [E]l artículo 55 constitucional indica claramente que es deber del estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Igualmente el artículo 56 constitucional contempla la existencia de una comisión permanente (…) encargada de fomentar las buenas relaciones laborales, de contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y de la concertación de políticas salariales y laborales. De donde se desprende que la concertación pacífica de los conflictos laborales tiene relevancia constitucional, de manera tal que en ciertos casos la voluntariedad del arbitramento debe ceder ante los especiales deberes estatales en la materia (…) Adicionalmente, al deber estatal de promover la solución pacífica de los conflictos laborales se aúna la necesidad de preservar la empresa como una unidad productiva y generadora de empleo, cuya existencia se vería en riesgo de no preverse un mecanismo que pusiera fin a los conflictos laborales (…) Caso especial lo constituyen los servicios públicos esenciales, pues precisamente la prohibición contemplada en el artículo 56 superior conlleva necesariamente el establecimiento de los tribunales de arbitramento obligatorios, pues de otra manera los trabajadores no contarían con un mecanismo para lograr la concertación con los empleadores, al ser privados de uno de los instrumentos de negociación colectiva cual es el ejercicio del derecho de huelga (…) la desigualdad estructural de las relaciones laborales y los principios constitucionales del derecho al trabajo también justifican la previsión de la obligatoriedad del arbitramento en materia laboral (…) [L]a desigualdad estructural de las relaciones laborales y los principios constitucionales del derecho al trabajo también justifican la previsión de la obligatoriedad del arbitramento en materia laboral (…) [P]or existir finalidades constitucionalmente legítimas se justifica que en materia laboral el principio de voluntariedad del arbitramento deba ceder en ciertos casos, por estar en juego bienes constitucionalmente relevantes tales como la obligación estatal de proveer mecanismos de solución pacífica de controversias laborales, la preservación de la empresa como unidad productiva, e incluso los derechos de los trabajadores y la protección de valores y principios constitucionales relacionados con la protección del trabajo. A lo que se añade que el arbitramento obligatorio es una medida idónea y necesaria para la consecución de estas finalidades, pues por un lado es una medida adecuada para su realización y no existen otras medidas que tengan el mismo grado de efectividad para garantizar la supervivencia de las empresas y los derechos de los trabajadores".
"[P]ara la Corte, además de que la prohibición de la huelga encuentra su sustento directamente en la Constitución Política, resiste un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, pues a partir de la misma no solo se garantizan otros procesos vitales para la sociedad y derechos fundamentales para los ciudadanos, sino que existen garantías compensatorias adecuadas como los tribunales de arbitramento imparciales y en equidad, en la forma establecida el literal a) del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, tras lo cual se garantiza el derecho de asociación sindical y negociación colectiva".
"La Ley 1563 de 2012 estableció cuáles son los casos en los que se conservan los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, esto es: (i) cuando se rechace la demanda arbitral (art. 20), (ii) cuando en la primera audiencia de trámite se declare la falta de competencia del tribunal para conocer del asunto (art. 30) y (iii) cuando se extinga el pacto arbitral por la no adhesión de personas que no estipularon este pacto y el laudo les genere efectos de cosa juzgada (art. 36). La Ley 1563 de 2012 no dispuso que el auto que concluye las funciones del tribunal de arbitramento y extingue los efectos de la cláusula compromisoria por no pagar los gastos y honorarios de los árbitros (num. 1, art. 35 de la Ley 1563 de 2012) conserva los efectos derivados de la presentación de la demanda. De ahí que, no sea posible -sin infringir la ley- hacer extensiva la suspensión del término de caducidad en este evento. La parte demandante adujo que la presentación de la demanda arbitral suspendió el término de caducidad y, por ello, tenía un término de veinte días hábiles para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa desde el 11 de febrero de 2019, cuando el tribunal de arbitramento declaró la cesación de sus funciones y la extinción de la cláusula compromisoria. El auto que concluyó las funciones del tribunal y extinguió los efectos de la cláusula compromisoria por no pagar honorarios de los árbitros no suspendió el término de caducidad. Como la demanda se presentó el 8 de marzo de 2019 y el término para hacerlo venció el 2 de agosto de 2018, sin que la decisión proferida en el proceso arbitral suspendiera ese término, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada".
"En armonía con la transitoriedad ordenada en el artículo 116 de la Constitución Política, para el ejercicio de la función jurisdiccional por los particulares, el artículo 35 de la Ley 1563 establece las hipótesis en las cuales los tribunales de arbitramento cesan en sus funciones (…) Los documentos puestos en conocimiento de la Sala informan que el laudo de fecha 2 de marzo de 2015 fue aclarado por solicitud de la sociedad convocante del tribunal, dentro del plazo establecido en el artículo 39 transcrito y que no se ha interpuesto recurso de anulación. En consecuencia, operó la ejecutoria del laudo y su aclaración y el tribunal de arbitramento cesó en sus funciones de acuerdo con el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1563. Esta situación fue corroborada por el Abogado que se desempeñó como Secretario del Tribunal en cuestión, cuando se negó a recibir el expediente remitido por la CRC en agosto de 2015. Sería inconstitucional e ilegal que quienes lo integraron se manifestaran sobre situaciones posteriores a la culminación de su función. La cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento hace jurídicamente imposible asumirlo como parte de un conflicto de competencias. Así, en el caso concreto que analiza la Sala, solo hay una autoridad, la CRC, y esta circunstancia elimina la existencia del conflicto propuesto por el Centro de Conciliación. 3.3. La función del Tribunal de Arbitramento es judicial, no administrativa. La afirmación precedente no admite discusión frente al artículo 116 de la Carta Política, transcrito atrás. Significa entonces que si existiera, el conflicto no sería exclusivamente de naturaleza administrativa y, por consiguiente, no podría ser decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues la competencia de esta se fija y delimita en el artículo 39 del CPACA, disposición que, también sin duda alguna, se refiere al ejercicio de la función administrativa, exclusivamente. Conforme a lo dicho, la Sala carece de competencia para decidir de fondo en las presentes diligencias. Con la decisión inhibitoria que se impone, la Sala dispondrá el envío de las diligencias a la CRC, por la sencilla razón de que el laudo y su aclaración tienen el rango de decisiones judiciales, pues fueron proferidos por particulares en ejercicio de la función judicial, en el marco del artículo 116, inciso final, de la Constitución Política y de la Ley 1563 de 2012. Encontrándose en firme, las mencionadas decisiones judiciales deben ser cumplidas".
"En el sub examine, la sociedad accionante solicita que el Tribunal de Arbitramento en el que fue parte le expida constancia de ejecución del laudo arbitral que profirió en el que se condenó a la parte demandante a pagar a su favor el valor de las costas procesales. No obstante lo anterior, la Sala de Subsección advierte que el laudo arbitral fue objeto del recurso de anulación el que fue de conocimiento de la Sección Tercera de esta Corporación (…) Al respecto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 "por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones", las funciones del Tribunal de Arbitramento cesan con la interposición del recurso de anulación (…) En esos términos, no le corresponde al Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral proferir la constancia solicitada pues contra la decisión se interpuso el recurso de anulación, es decir, su función cesó".
"La pregunta que surge, entonces, es si los árbitros, en estos casos, pueden pronunciarse también, frente a las divergencias que surjan entre las partes en relación con los actos administrativos que dicta la administración con ocasión de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación del contrato, teniendo en cuenta que si bien el Estado en materia contractual se rige por los principios de la contratación entre particulares… también se rige por disposiciones extrañas a la contratación particular, las cuales buscan la conservación y prevalencia del interés general, como la satisfacción de las necesidades de la comunidad, implícitas en los contratos estatales (…) Al hablar de "disposiciones extrañas a la contratación particular", se hace referencia específicamente a las llamadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares, y que tienen como fundamento la prevalencia no sólo del interés general sino de los fines estatales (…) [L]as cláusulas excepcionales a los contratos administrativos, como medidas que adopta la administración y manifestación de su poder, sólo pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicción contenciosa y no por particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia, pues si bien los mencionados actos a través de los cuales estas cláusulas se hacen aplicables, tienen implicaciones de carácter patrimonial tanto para el contratista particular como para el Estado, asunto éste que no se puede desconocer y que sería la base para que los árbitros pudieran pronunciarse, estas implicaciones son consecuencia del ejercicio por parte del Estado de sus atribuciones y, por consiguiente, el análisis sobre éstas, sólo es procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto éste que es de competencia exclusiva de los jueces e indelegable en los particulares, dado que la determinación adoptada en esta clase de actos, es expresión directa de la autoridad del Estado y como tal, únicamente los jueces, en su condición de administradores permanentes de justicia, tienen la función de establecer si el acto correspondiente se ajusta a los parámetros legales, analizando, específicamente, si las motivaciones expuestas en él, tienen como sustento real, la prevalencia del interés público y el cumplimiento de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento del ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratista. Este análisis, entonces, no puede quedar librado a los particulares, pues a éstos no se les puede transferir la competencia de decidir sobre las cuestiones que tocan con funciones de carácter estatal, atribución ésta, exclusiva de los jueces. Por consiguiente, y como manifestación del poder público del Estado, el examen en relación con el ejercicio de las cláusulas exorbitantes por parte de la administración, no puede quedar librado a los particulares. Por otra parte, las consecuencias patrimoniales que se pueden derivar de aplicación de estas cláusulas, no pueden ser fundamento suficiente para que se considere procedente la derogación de la jurisdicción contenciosa administrativa. Las consideraciones de tipo económico no pueden justificar una separación de competencias entre la jurisdicción contenciosa y los árbitros, que permita a estos últimos pronunciarse sobre el aspecto económico de la decisión unilateral de la administración, dejando en cabeza de la jurisdicción contenciosa el pronunciamiento sobre la validez del acto respectivo. La unidad de jurisdicción en este punto debe prevalecer, como manifestación no sólo de un poder que es indelegable, sino en la seguridad jurídica que debe darse a los asociados. Significa lo anterior que cuando la materia sujeta a decisión de los árbitros, se refiera exclusivamente a discusiones de carácter patrimonial que tengan como causa un acto administrativo, éstos podrán pronunciarse, como jueces de carácter transitorio. Más, en ningún caso la investidura de árbitros les otorga competencia para fallar sobre la legalidad de actos administrativos como los que declaran la caducidad de un contrato estatal, o su terminación unilateral, su modificación unilateral o la interpretación unilateral, pues, en todas estas hipótesis, el Estado actúa en ejercicio de una función pública, en defensa del interés general que, por ser de orden público, no pude ser objeto de disponibilidad sino que, en caso de controversia, ella ha de ser definida por la jurisdicción contencioso administrativa, que, como se sabe, es el juez natural de la legalidad de los actos de la administración, conforme a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 de la Carta Política"3.
"[A]l efectuar el examen detallado y cuidadoso de la Sentencia C-1436 de 2000, la Sala encuentra que el condicionamiento que se ha venido mencionando fue establecido por la Corte Constitucional sobre la base de considerar que los aludidos actos administrativos -cuyo examen no puede ser sometido al conocimiento de los árbitros- son precisamente los que profieren las entidades estatales contratantes en ejercicio de las facultades o potestades que consagra de manera expresa el hoy vigente artículo 14 de la Ley 80 de 199356, es decir: a) interpretación unilateral del contrato; b) modificación unilateral del contrato; c) terminación unilateral del contrato; d) sometimiento a las leyes nacionales; e) caducidad y f) reversión, conjunto de prerrogativas éstas que la Corte Constitucional identificó como los poderes excepcionales y a las cuales limitó, a la vez, el sentido de esa noción genérica para los efectos del fallo en cuestión (…) [S]e impone concluir que los demás actos administrativos contractuales… sí pueden ser sometidos al estudio, al examen, al conocimiento y a la decisión de los árbitros, en la medida en que no se encuentran cobijados por los alcances de la sentencia de la Corte Constitucional y en relación con los mismos tampoco la Constitución o la Ley establecen restricción alguna al respecto (…) [L]a Sala modifica la tesis que ha venido sosteniendo jurisprudencialmente para sostener entonces que con excepción de los actos administrativos que sean proferidos en ejercicio de los poderes excepcionales previstos de manera expresa en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993… todos los demás actos administrativos contractuales que expidan las entidades del Estado (…) bien pueden ser sometidos al conocimiento de la denominada justicia arbitral en procura de obtener los pronunciamientos a que haya lugar sobre la validez y los efectos de los mismos… conclusión [que] tiene que aparejarse con la anotación adicional, que le resulta inescindible, de que (…) los árbitros debidamente habilitados para ello por las partes no podrán, en evento alguno, suspender provisionalmente los efectos de tales actos administrativos contractuales, puesto que, de conformidad con los dictados del artículo 238 de la Carta, esa competencia la reservó el Constituyente de 1991 a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la cual no forman parte los jueces particulares (árbitros)… Basta entonces con señalar que (…) comoquiera que las decisiones relativas a la liquidación unilateral del contrato así como a la imposición de multas al contratista, no corresponden a alguna de las cláusulas excepcionales previstas en la precitada norma de la Ley 80 de 1993, forzoso es concluir que en el presente caso ninguna restricción había para que la demanda arbitral contuviera pretensiones relativas a tales decisiones y menos aún para que el Tribunal de Arbitramento se pronunciara expresamente sobre aquellas."
"Para la Sala no cabe duda de que el laudo que se revisa adolece de nulidad, porque se pronunció sobre la validez de un acto administrativo, que incorporaba el ejercicio de poderes exorbitantes: la terminación unilateral del contrato, decisión que sólo puede juzgar la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) No queda la menor duda de que la terminación unilateral (…), únicamente la puede juzgar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de allí que la declaración de incumplimiento del contrato, por parte del Tribunal, lo hizo incurrir en la causal [de anulación]. Y si bien el Tribunal no anuló la decisión, lo cierto es que actuó contra su contenido -que se presume legal-, sin que hubiera sido anulado previamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Claro está que este comportamiento equivale a juzgarlo, de ahí el vicio de incompetencia en que incurrió el Tribunal de Arbitramento. No sobra señalar que las razones -correctas o incorrectas- que tuvo el liquidador, como representante de la ESE, para terminar el contrato no es lo que se discute ahora, de allí que si en gracia de discusión se admitiera que no hubo razón para terminar el contrato, o que si la hubo se le produjo un daño al contratista, es precisamente lo que tenía que discutir el actor ante esta jurisdicción, demandando el acto administrativo que presuntamente configuró el incumplimiento del contrato -a juzgar por los hechos que narró el actor-, y pidiendo la indemnización de perjuicios correspondiente. La UT prefirió discutir el tema ante el tribunal de arbitramento, quien en lugar de declararse incompetente asumió jurisdicción para estudiar unas pretensiones que dependían de la presunción de validez del acto administrativo. Por tanto, su remoción era necesaria para declarar el incumplimiento del contrato, porque derivaba de la terminación del mismo".
"(…) en el caso concreto de la liquidación se debe tener en cuenta que el estatuto de arbitraje contenido en la Ley 1563 de 2012 otorgó competencia para conocer de las diferencias sobre asuntos de libre disposición y sin duda, las partidas financieras de la liquidación del contrato estatal son de aquellos asuntos, en cuanto pueden ser objeto de consenso, si se tiene en cuenta que precisamente el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se refiere a la liquidación bilateral, como primera opción de liquidación del contrato estatal sometido a ella. Por ello, la Sala concluye que el Tribunal de Arbitramento sí tiene competencia para anular el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, con fundamento en la violación de la ley o del contrato, por ejemplo, por razón del desconocimiento de las sumas que han debido incluirse a favor del contratista, de acuerdo con el servicio prestado en la ejecución del respectivo contrato. Adicionalmente se destaca que el acto de liquidación unilateral del contrato tiene un contenido económico indiscutible, toda vez que compendia el finiquito de las cuentas del contrato a su terminación y establece el saldo final a pagar, a favor del contratista o a su cargo, según sea el caso. Lo anterior significa que, finamente, las diferencias que surgen sobre el estado de liquidación adoptado en el acto administrativo, son de carácter económico. En el presente caso la controversia planteada por el convocante en la demanda arbitral constituyó precisamente una controversia de carácter económico, susceptible de disposición por acuerdo entre las partes. Ello se afirma en la medida en que se puede observar que el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre el pago de una partida que no estaba reconocida en el acto de liquidación del contrato, pero que ese Tribunal estimó como adeudada, perspectiva desde la cual lo cierto es que la justicia arbitral falló sobre la controversia planteada, la cual en últimas se originaba en un incumplimiento por parte de la entidad estatal contratante, el cual había sido reclamado en la demanda arbitral, desde el punto de vista material o sustancial de lo pretendido en el escrito correspondiente. De conformidad con lo que se acaba de exponer, teniendo en cuenta que el Tribunal de Arbitramento tenía la competencia para anular el acto de liquidación unilateral del contrato, también detentaba la potestad para modificarlo o adicionarlo y para dirimir la controversia contractual en torno del pago de obligaciones pendientes. Por otra parte, de la lectura del laudo arbitral se aprecia que a juicio del árbitro las diferencias que se dirimieron comprendían controversias contractuales surgidas por la ejecución del contrato, bajo la vigencia del mismo y en relación con las gestiones realizadas en ejecución del acuerdo contractual y el correspondiente derecho a cobrar la remuneración pactada. Por tanto, tampoco procede el cargo de falta de jurisdicción para resolver el asunto, imputado con fundamento en que la cláusula compromisoria se pactó únicamente para las diferencias "por la ejecución del contrato", por la sencilla razón de que el Tribunal de Arbitramento fundó su condena precisamente en la consideración de que la gestión del contratista se desplegó en vigencia del contrato y, por ende, en su ejecución. En este orden de ideas, de acuerdo con lo que definió el Tribunal de Arbitramento las diferencias se originaron en la etapa de ejecución del contrato. De acuerdo con lo expuesto, no prospera el cargo impetrado".
"En el derecho del trabajo y más precisamente en el ámbito de los procesos de negociación colectiva, el arbitraje está legitimado como un mecanismo pacífico de resolución de los conflictos colectivos de trabajo, subsidiario de la autocomposición y la concertación de las partes. Por ello, a partir de los artículos 444 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, está instituido como una de las etapas propias del proceso de negociación colectiva, que se activa una vez agotada la etapa de arreglo directo, por decisión voluntaria de los trabajadores o de manera obligatoria, en los casos previstos en el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo (…) Por ello, [no] se podría defender la competencia de un tribunal de arbitramento para emitir una decisión arbitral sobre aspectos que ya fueron concertados y definidos por las propias partes, a través de la autocomposición. El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo es lo suficientemente claro al respecto, al disponer que los árbitros solamente pueden decidir "…sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo…" (…) [D]ado su carácter voluntario y subsidiario, el arbitraje es ciertamente renunciable o desistible por las partes, hasta antes de que se encuentre en firme el laudo arbitral. En este punto vale la pena anotar que si las organizaciones sindicales tienen toda la autoridad para abandonar un conflicto colectivo de trabajo y retirar un pliego de peticiones, con mucha mayor razón pueden conciliar sus diferencias con el empleador y, de común acuerdo, renunciar a la justicia arbitral (…) [A] pesar de que las etapas de la negociación colectiva previstas legalmente son consecutivas y de obligatoria observancia, una vez vencida la etapa de arreglo directo y convocado el tribunal de arbitramento, las partes conservan la potestad de reapropiarse de la controversia y resolverla pacíficamente, por medio de acuerdos logrados a partir de la autocomposición. De manera que no es correcto afirmar, como lo hizo el Tribunal de Arbitramento, que "…no es posible desistir del tribunal de arbitramento como lo hacen las partes…" y que "…a partir de la decisión de someter el conflicto a un tribunal de arbitramento obligatorio, la comisión negociadora y las partes pierden la competencia para dirimir el conflicto…" Ello en virtud de que, como ya se anotó, a pesar de la preclusión de la etapa de arreglo directo, las partes están en plena capacidad de retomar las conversaciones y de construir una solución concertada de sus diferencias, además de renunciar al arbitraje de común acuerdo, hasta antes de que la decisión arbitral quede en firme. Asimismo, una vez sucedido ello, el Tribunal pierde toda su competencia para fallar"
"Dentro del análisis de competencia que le corresponde realizar a la Sala, es necesario considerar que las partes del contrato 0279 pactaron la siguiente cláusula… " … Las partes podrán acudir a mecanismos de conciliación, amigable composición y transacción, para la solución de las controversias contractuales surgidas en desarrollo del presente contrato. Así mismo, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra por escrito, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas en razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato…" (…) El propósito de todo pacto arbitral, bien sea que adopte la forma de cláusula compromisoria o de compromiso, es extraer determinadas controversias del ámbito jurisdiccional estatal para que la competencia sobre su resolución sea asumida por los árbitros designados encargados de emitir un conflicto. Sin la claridad necesaria en esta expresa manifestación de voluntad de derogar la competencia de la jurisdicción estatal, toda la institución del arbitraje, y por supuesto, el pacto arbitral, pierden su esencia y razón de ser. En tales condiciones, dadas las particularidades de este negocio jurídico, la cláusula deviene insuficiente para sustraer las controversias del ámbito competencial de los jueces estatales (…) [S]e está en presencia de una cláusula [compromisoria] patológica… por incumplir con cuatro funciones fundamentales atribuidas a cualquier contrato arbitral: (i) la producción de efectos obligatorios para las partes; (ii) impedir que los tribunales estatales intervengan antes de que el laudo sea proferido; (iii) conferir a los árbitros la potestad para decidir el pleito; (iv) indicar el procedimiento que conduzca al laudo. Con todo, dependiendo del yerro existirán medios para sanear la deficiencia del acuerdo, pero siempre y cuando sea inequívoca la voluntad de someter el conflicto a arbitraje (…) De la lectura de la estipulación en estudio, se entiende que… su puesta en marcha estaba condicionada a la acción exclusiva de una de las partes, a partir de la solicitud que esta hiciera a la otra para convocar al Tribunal… [T]eniendo presente el elemento esencial de la voluntad inequívoca de acudir a la justicia arbitral, el pacto arbitral no acepta ningún tipo de condición potestativa, bien sea simple o pura. El arbitraje no debe ser una de las alternativas con las que los extremos puedan hacer uso, sino un modo imperativo para ambas partes, de resolver en sede contenciosa sus controversias al margen del ámbito competencial del juez estatal… Por lo anterior, la Sala estima que la cláusula decimosexta anotada carece de las características de un pacto arbitral sano que tenga el efecto de impedir el conocimiento del presente asunto, por lo cual decidirá este asunto de fondo".
"[E]n cuanto al cargo de haberse proferido el laudo arbitral vencido el término pactado por las partes, el recurso de anulación es un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la entidad actora (…) Cosa distinta ocurre frente al cargo de defecto sustantivo por la indebida integración del contradictorio, para la cual el recurso de anulación no es un mecanismo idóneo ni eficaz de protección de sus derechos fundamentales, en la medida que no existe causal de anulación del laudo arbitral por este motivo. El numeral cuarto del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé como causal de procedencia del recurso de anulación que el recurrente esté "(...) en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad". Como puede observarse, esta causal de anulación tiene como finalidad que quienes intervienen en el proceso arbitral cuenten con una representación legal y judicial adecuada, y que sean debidamente notificados de las decisiones adoptadas durante el trámite del proceso; pero no es procedente por la falta de indebida integración del contradictorio. Lo anterior significa que FONVIVIENDA no puede invocar esta causal para obtener la anulación del laudo (…) De otro lado, no le era posible a FONVIVIENDA solicitar su intervención en el proceso arbitral como coadyuvante en la medida que en el expediente no está probado que conociera la existencia del proceso arbitral, sino sólo hasta después de que fue proferido el laudo arbitral (…) [L]a Sala evidencia que el laudo del 7 de julio de 2017 proferido por el Tribunal de Arbitramento… incurrió en un defecto sustantivo por no vincular al proceso a FONVIVIENDA. En efecto… el laudo arbitral del 7 de julio de 2017 resolvió, aunque de forma indirecta pero con efectos de cosa juzgada, sobre la responsabilidad de FONVIVIENDA y el Municipio de Cali por el incumplimiento del acuerdo de transacción porque atribuyó el no pago a su retardo en la entrega de los aportes, pese a lo cual no los vinculó al proceso arbitral como lo ordena el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012. En este orden de ideas, el tribunal de arbitramento debió realizar el trámite previsto en el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012 para que FONVIVIENDA y el Municipio de Cali manifestaran si se adherían al pacto arbitral y, sólo de ser afirmativa su respuesta, podía tramitar el proceso. Sin embargo, esto no ocurrió por lo que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso al no poder ejercer su derecho de defensa".
"(...) el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 no contradice el artículo 83 superior, pues es evidente que el legislador tiene la facultad para ponderar circunstancias, prevenir situaciones o procurar mediante la ley la corrección de prácticas o conductas anómalas, mediante el establecimiento de requisitos o de obligaciones que, además, contribuyan a la realización de otros principios, o derechos o finalidades constitucionales, como la imparcialidad, la independencia, el debido proceso o la buena marcha de la administración. Se declarará la exequibilidad del precepto cuestionado, por el cargo que se ha analizado y no sin dejar de advertir que es desacertado formular un cargo de inconstitucionalidad partiendo de la mala fe del legislador, ya que, como lo ha enfatizado la Corte, "la buena fe se presume y esta presunción cobija igualmente al legislador en el ejercicio de la función legislativa. En tal virtud, la mala fe debe probarse, por lo cual el actuar doloso o fraudulento no puede tan solo afirmarse"".
"En criterio de la Sala, la expresión "dudas justificadas", en ese orden de ideas, puede ser delimitada suficientemente a partir tanto del parámetro fáctico que otorga el informe presentado por el árbitro o secretario del tribunal, así como por el juicio que adelanten los demás árbitros o el juez civil, a efectos de determinar si se está o no ante una afectación de los principios de independencia e imparcialidad. Además, no puede perderse de vista que debido a que la resolución sobre dichas dudas también se inserta dentro de la naturaleza jurisdiccional del arbitraje, entonces deberá cumplir con criterios de objetividad e imparcialidad, esta vez por parte de quién evalúa si se debe proceder a la remoción del cargo del árbitro o secretario concernido. En consecuencia, no se evidencia infracción al principio de legalidad".
"(…) los árbitros y secretarios tienen el deber de revelar, al momento de su designación, cualquier circunstancia que pueda poner en duda su imparcialidad y objetividad. Ante la revelación de la información, las partes tienen la carga de manifestar, en los 5 días siguientes, si de esta surgen dudas sobre la imparcialidad o independencia del árbitro o el secretario. Si existen dudas, debe procederse a su reemplazo. El silencio de las partes frente a la información revelada es indicador de su conformidad con la designación y de la inexistencia de reproches sobre la imparcialidad e independencia de quien revela la información. El hecho de que el árbitro no haya revelado esta información al momento de la designación, no es óbice para dar efecto al silencio de las partes tan pronto la realiza".
"(...) la Corte coincide con algunos de los intervinientes, en el sentido que habida cuenta las diferencias existentes entre la actividad judicial pública, exclusiva y permanente que realizan los jueces, frente al carácter excepcional, temporal y habilitado por las partes que efectúan los árbitros, es válido un tratamiento diferente respecto de la exigencia de un deber de información solo respecto de estos y no de aquellos. Nótese que mientras los jueces están excluidos de toda actividad profesional que implique la agencia de interés jurídicos particulares, los árbitros y secretarios usualmente ejercen el litigio y la representación judicial. De allí que resulte imprescindible que pongan en conocimiento de las partes las circunstancias que, derivadas de ese ejercicio, puedan implicar afectación de su independencia e imparcialidad. Igualmente, también es necesario dotar a las partes de la posibilidad de controvertir dicho informe, puesto que de esta manera se asegura que las circunstancias expuestas por el árbitro o secretario no lleguen a incidir desfavorablemente en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que se les asigna de manera excepcional".
"No se configura, por lo tanto, la violación al derecho al trabajo aducida en la demanda, ni el desconocimiento del derecho a escoger y ejercer libremente profesión u oficio, dado que, aún en el peor de los escenarios, el arbitraje es apenas un sector del amplio espectro en que puede desempeñarse un abogado, cuya profesión, sea indicado de paso, requiere, dadas sus notorias implicaciones sociales, la regulación de su ejercicio, contenida en otras leyes, mas no en la 1563 de 2012 que, conforme se ha visto, no se ocupa de ello, sino del arbitraje nacional e internacional. La calidad de abogado es, entonces, presupuesto del desempeño como árbitro o secretario de tribunal de arbitramento y en cuanto la regulación demandada no afecta el derecho al trabajo de la manera como la demandante lo plantea, tampoco se advierte razón alguna que permita predicar la violación del derecho contemplado en el artículo 26 de la Constitución".
"(...) el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 no contradice el artículo 83 superior, pues es evidente que el legislador tiene la facultad para ponderar circunstancias, prevenir situaciones o procurar mediante la ley la corrección de prácticas o conductas anómalas, mediante el establecimiento de requisitos o de obligaciones que, además, contribuyan a la realización de otros principios, o derechos o finalidades constitucionales, como la imparcialidad, la independencia, el debido proceso o la buena marcha de la administración. Se declarará la exequibilidad del precepto cuestionado, por el cargo que se ha analizado y no sin dejar de advertir que es desacertado formular un cargo de inconstitucionalidad partiendo de la mala fe del legislador, ya que, como lo ha enfatizado la Corte, "la buena fe se presume y esta presunción cobija igualmente al legislador en el ejercicio de la función legislativa. En tal virtud, la mala fe debe probarse, por lo cual el actuar doloso o fraudulento no puede tan solo afirmarse"".
"En criterio de la Sala, la expresión "dudas justificadas", en ese orden de ideas, puede ser delimitada suficientemente a partir tanto del parámetro fáctico que otorga el informe presentado por el árbitro o secretario del tribunal, así como por el juicio que adelanten los demás árbitros o el juez civil, a efectos de determinar si se está o no ante una afectación de los principios de independencia e imparcialidad. Además, no puede perderse de vista que debido a que la resolución sobre dichas dudas también se inserta dentro de la naturaleza jurisdiccional del arbitraje, entonces deberá cumplir con criterios de objetividad e imparcialidad, esta vez por parte de quién evalúa si se debe proceder a la remoción del cargo del árbitro o secretario concernido. En consecuencia, no se evidencia infracción al principio de legalidad".
"(...) la Corte coincide con algunos de los intervinientes, en el sentido que habida cuenta las diferencias existentes entre la actividad judicial pública, exclusiva y permanente que realizan los jueces, frente al carácter excepcional, temporal y habilitado por las partes que efectúan los árbitros, es válido un tratamiento diferente respecto de la exigencia de un deber de información solo respecto de estos y no de aquellos. Nótese que mientras los jueces están excluidos de toda actividad profesional que implique la agencia de interés jurídicos particulares, los árbitros y secretarios usualmente ejercen el litigio y la representación judicial. De allí que resulte imprescindible que pongan en conocimiento de las partes las circunstancias que, derivadas de ese ejercicio, puedan implicar afectación de su independencia e imparcialidad. Igualmente, también es necesario dotar a las partes de la posibilidad de controvertir dicho informe, puesto que de esta manera se asegura que las circunstancias expuestas por el árbitro o secretario no lleguen a incidir desfavorablemente en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que se les asigna de manera excepcional".
"Dada la facultad constitucional en cabeza del legislador para limitar o ampliar el ámbito de competencia de los árbitros, señalando para el efecto el procedimiento y requisitos que se exigen para el efecto. Si el juez en su tarea de administrar justicia goza de la facultad de decretar medidas cautelares, lo puede hacer también el árbitro al ser investido del poder de administrar justicia. Al decretar el árbitro medidas cautelares, lo único que está haciendo es uso del poder de coerción con miras a lograr la efectividad de su decisión; al hacerlo, en ningún momento está usurpando una competencia que no le corresponda en forma privativa y excluyente a la justicia ordinaria."
"(…) bajo su propia autonomía y con la independencia que caracteriza su proceder, el órgano arbitral determinó razonadamente que el embargo era la medida idónea y eficaz para proteger los intereses del demandante, dado que el contenido de su pretensión recaía exclusivamente en la distribución y asignación a su favor de las utilidades generadas durante el tiempo que ha persistido el acuerdo de colaboración. Ahora bien, sobre la remisión del procedimiento arbitral al artículo 590 del Código General del Proceso y, particularmente, respecto de la aplicación de su literal c), numeral 1º, medidas cautelares "innominadas", según las denomina cierto sector de la doctrina, esta Sala de Decisión, en un caso similar, anteriormente señaló: Obsérvese, que tal interpretación, con independencia de que la Corte la comparta, no se erige, prima facie, en un error mayúsculo y, por tanto, no amerita la intervención excepcional del juez constitucional, dado que se cimentó en un discernimiento de las normas que consideró aplicables al asunto y que no puede ser calificado de absurdo o producto exclusivo de la voluntad antojadiza o arbitraria de sus signatarios. Por el contrario, la conclusión a la que arribó el tribunal de arbitramento, en el sentido de que en materia de cautelas el artículo 152 del Decreto 1818 de 1998 no es taxativo ni prohibitivo, al paso que el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 es complementario, luce razonable, si se advierte que las disposiciones procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y al ser interpretadas deberá tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de suerte que al entrar en vigencia este último canon legal el 1° de octubre de 2012, no fue descabellado colegir que era aplicable, como en efecto ocurrió, en la audiencia efectuada el 21 de noviembre de ese año, aunado a que el sustento expuesto por la autoridad arbitral para decretar la cautela de marras descansa en motivaciones atendibles. (CSJ Civil, Sentencia del 11 de febrero de 2013, Exp. 2012-02009-01)"
"El 9 de noviembre de 2017, (…) solicitó al Tribunal de Arbitramento decretar la siguiente medida preventiva: "(…) Que la parte convocada y demandante en reconvención (…), se abstenga de adelantar o continuar con el trámite, audiencia o procedimiento administrativo sancionatorio alguno, tendiente a declarar la caducidad del Contrato (…), hasta tanto se profiera sentencia de laudo arbitral en el proceso que nos ocupa y esta se encuentre debidamente ejecutoriada. Igualmente, que se abstenga de iniciar cualquier otro trámite o procedimiento administrativo contractual a (…), en virtud del contrato suscrito entre las partes". El Tribunal de Arbitramento (…) accedió a la medida cautelar solicitada (…) en los siguientes términos: "Una vez prestada la caución en forma debida, ordenarle a la sociedad (…), que se abstenga de proferir pronunciamiento de fondo que verse o tenga por objeto emitir un juicio de valor sobre si (…) ha incumplido las obligaciones que le correspondían según lo dispuesto en el Contrato (…), bien en el curso de un proceso sancionatorio en un proceso tendiente a declarar la caducidad contractual, hasta tanto se profiera el laudo que ponga fin a las controversia que son objeto de este proceso y el mismo se encuentre debidamente ejecutoriado" (…) [L]a Sala advierte que las facultades que tienen los tribunales de arbitramento para decretar medidas cautelares dentro de los procesos arbitrales, por virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, no son del todo absolutas y amplias, sino que deben atender ciertos criterios y parámetros de razonabilidad como la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad, lo cual permite delimitar su alcance en los casos concretos, tal y como lo prevé el inciso cuarto de la referida norma. Acorde con lo señalado, cabe mencionar que los árbitros, al tiempo de emitir una medida provisional dentro de un litigio de contratos estatales, además de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, también debe examinar si en el caso concreto confluyen los criterios de 'fumus boni iuris' o apariencia de buen derecho, 'periculum in mora', o perjuicio de la mora y, a partir de estos efectuar una 'ponderación' de los intereses en controversia, con el fin de establecer si es pertinente prevalecer el interés particular de la parte que solicita la cautela, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia (…) [E]n el presente caso, (…) el Tribunal de Arbitramento (…) no realizó un juicio de ponderación de intereses suficiente, para determinar si resultaba más gravoso para el interés público negar la medida o concederla, pues no tuvo en cuenta que (…) durante el trámite allegó un documento con el cual pretendía informar que el incumplimiento en la ejecución del contrato (…) por parte de (…) podría ocasionar graves consecuencias en el manejo y sostenimiento del relleno sanitario (…) generando un impacto ambiental negativo y una afectación a la salubridad de la comunidad residente en la zona (…) [L]a Sala considera que las medidas cautelares decretadas por los tribunales de arbitramento no deben restringir las potestades excepcionales de la administración en materia contractual, sin realizar previamente un análisis de proporcionalidad de los intereses en conflicto, pues son instrumentos con los que cuentan las entidades para garantizar el interés público, toda vez que se trata de actos de autoridad a través de los cuales se ejerce su defensa. En virtud de lo anterior se concluye que los autos de 9 de marzo y 2 de abril de 2018 que le ordenaron a la sociedad accionante abstenerse de ejercer sus poderes exorbitantes en materia contractual incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, porque la accionada no realizó un debido razonamiento de proporcionalidad de los intereses en conflicto, teniendo en cuenta la interpretación realizada por la jurisprudencia de esta Corporación sobre los requisitos para decretar medidas cautelares, contenidos en el artículo 231 del CPACA y los elementos probatorios allegados al proceso"
"Dada la facultad constitucional en cabeza del legislador para limitar o ampliar el ámbito de competencia de los árbitros, señalando para el efecto el procedimiento y requisitos que se exigen para el efecto. Si el juez en su tarea de administrar justicia goza de la facultad de decretar medidas cautelares, lo puede hacer también el árbitro al ser investido del poder de administrar justicia. Al decretar el árbitro medidas cautelares, lo único que está haciendo es uso del poder de coerción con miras a lograr la efectividad de su decisión; al hacerlo, en ningún momento está usurpando una competencia que no le corresponda en forma privativa y excluyente a la justicia ordinaria."
"(…) bajo su propia autonomía y con la independencia que caracteriza su proceder, el órgano arbitral determinó razonadamente que el embargo era la medida idónea y eficaz para proteger los intereses del demandante, dado que el contenido de su pretensión recaía exclusivamente en la distribución y asignación a su favor de las utilidades generadas durante el tiempo que ha persistido el acuerdo de colaboración. Ahora bien, sobre la remisión del procedimiento arbitral al artículo 590 del Código General del Proceso y, particularmente, respecto de la aplicación de su literal c), numeral 1º, medidas cautelares "innominadas", según las denomina cierto sector de la doctrina, esta Sala de Decisión, en un caso similar, anteriormente señaló: Obsérvese, que tal interpretación, con independencia de que la Corte la comparta, no se erige, prima facie, en un error mayúsculo y, por tanto, no amerita la intervención excepcional del juez constitucional, dado que se cimentó en un discernimiento de las normas que consideró aplicables al asunto y que no puede ser calificado de absurdo o producto exclusivo de la voluntad antojadiza o arbitraria de sus signatarios. Por el contrario, la conclusión a la que arribó el tribunal de arbitramento, en el sentido de que en materia de cautelas el artículo 152 del Decreto 1818 de 1998 no es taxativo ni prohibitivo, al paso que el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 es complementario, luce razonable, si se advierte que las disposiciones procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y al ser interpretadas deberá tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de suerte que al entrar en vigencia este último canon legal el 1° de octubre de 2012, no fue descabellado colegir que era aplicable, como en efecto ocurrió, en la audiencia efectuada el 21 de noviembre de ese año, aunado a que el sustento expuesto por la autoridad arbitral para decretar la cautela de marras descansa en motivaciones atendibles. (CSJ Civil, Sentencia del 11 de febrero de 2013, Exp. 2012-02009-01)"
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- Resoluciones
"La Sala considera pertinente advertir que no existe duda alguna sobre la facultad del Ministerio Público para intervenir en los procesos arbitrales en los que se dirimen controversias de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, interponiendo, inclusive, recursos de anulación contra los laudos proferidos en el curso de los mismos. Esta facultad se deriva de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, según el cual el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá, entre otras, la función de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Por otra parte, en desarrollo de esta norma constitucional -y dado que el arbitraje en derecho supone la administración de justicia por parte de los árbitros, quienes, por lo tanto, profieren decisiones jurisdiccionales definitivas que hacen tránsito a cosa juzgada-, el artículo 44 del Decreto 262 de 2000 establece que los Procuradores Judiciales en lo Administrativo, en su condición de agentes del Ministerio Público, deben intervenir ante los Tribunales de Arbitramento. Y finalmente, también en desarrollo de la norma constitucional y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 7, del Decreto 262 ya mencionado, el Procurador General de la Nación ha expedido la Resolución 270 del 6 de septiembre de 2001, por la cual se fijan los criterios de intervención que deben orientar las actuaciones de sus agentes en los procesos arbitrales, disponiendo, expresamente, que dicha intervención podrá comprender, entre otras actuaciones, la interposición, ante el Consejo de Estado, del recurso extraordinario de anulación del laudo, en los términos previstos en la ley (ver artículo 2, numeral 8)".
"La Sala observa que fue acertada la decisión de admitir el recurso extraordinario de anulación presentado por el delegado de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que la potestad del Ministerio Público para interponer el citado recurso de anulación contra el laudo arbitral se apoya en los artículos 43 y 49 de la Ley 1563 de 2012, que contemplan la facultad para actuar en los procesos arbitrales, sin distinguir el tipo de actuación y, además, al regular las costas del recurso, la misma ley de arbitraje se refiere a que no se causan costas cuando el recurso ha sido interpuesto por el Ministerio Público, lo cual permite concluir que la ley le reconoce la competencia para interponerlo dentro del ejercicio de sus funciones. Dicha facultad, reconocida por la ley especial de arbitraje, se complementa con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso (C.G.P.), según el cual el Ministerio Público es un sujeto procesal especial con amplias facultades, entre ellas la de interponer recursos. La actuación del Ministerio Público se entiende enmarcada en la defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, de acuerdo con las funciones que reconoce la ley procesal para la intervención de esa entidad. Sin perjuicio de lo anterior, se hace constar que el Ministerio Público presentó su recurso de anulación apoyándose en la condición de parte especial en el respectivo proceso y en la defensa del patrimonio público toda vez que, según expuso, la difícil situación económica de la empresa pública (…) se veía agravada por el laudo arbitral que le impuso obligaciones que, a juicio del Ministerio Público, no eran procedentes".
"Es posible identificar algunas de las características distintivas de la institución arbitral, que permitirán entender la manera como opera esta figura, y descubrir el sentido de la consagración de normas como las acusadas en este proceso: a) El arbitramento es voluntario. La decisión de presentar las disputas surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes. El arbitramento, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar"… Así, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinación voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia… b) El arbitramento es de carácter temporal. No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de árbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicción meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resolución del conflicto específico que las partes deciden llevar ante el tribunal. De no ser así, se crearía una jurisdicción paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden público, debilitaría la estructura estatal y menoscabaría la función pública de administrar justicia. En palabras de la Corte: "no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (C.P. art 113)"… c) El arbitramento es excepcional. La habilitación de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta también con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jurídico puede ser objeto de un laudo. El legislador ha sido consciente de que la equiparación funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas… d) El arbitramento, tal como ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico, es una figura procesal. Cuando la Constitución defiere a los particulares la función de administrar justicia en calidad de árbitros, les confía, como a todos los demás jueces, la solución de contenciones jurídicas entre las partes en concordancia con la Constitución y las leyes. De ahí que la institución arbitral en nuestro ordenamiento tenga el carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros. El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales"
"(...) la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, está sujeto a las normas y principios que, de ordinario, rigen en el derecho procesal: verbigracia, las oportunidades para presentar pruebas y ejercer los derechos de contradicción y defensa, los poderes y deberes del juez, etcétera. Y siendo providencias judiciales la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de providencias".
"[N]no se vulnera el inciso último del artículo 116 de la Constitución (principio de voluntariedad de la jurisdicción arbitral), con el establecimiento de la consecuencia jurídica según la cual el tercero llamado en garantía queda vinculado por los efectos del pacto arbitral, incluso si no adhiere expresamente a él. Las razones que apoyan esta conclusión de la Sala son las siguientes: No existen razones de orden constitucional para afirmar… que la Constitución en el último inciso del artículo 116, se refiere a la noción de "partes", en algún sentido doctrinal distinto a aquel con el que se identifican demandante y demandado en el Código General del Proceso (…) [E]l tercero garante no es parte… el llamamiento en garantía implica la existencia de una disposición legal o una estipulación contractual, que vincula a llamante (garantizado) y llamado (garante) y permite traer al último a un proceso (el arbitral por ejemplo) como tercero. Esta permisión supone entonces, el propósito de exigirle la condena que llegare a recibir el llamante como producto de la sentencia (o laudo). Esta relación es la que autoriza la posibilidad de vincular a este tercero garante a los efectos del pacto arbitral (…) [L]a consecuencia que la acusación considera contraria al principio de voluntariedad de la jurisdicción arbitral, se materializa con la presunta vinculación "automática" del tercero garante al pacto arbitral. Esta apreciación de la demandante desconoce que la norma acusada también dispone que el tercero llamado en garantía debe cumplir con la condición de obligarse a garantizar un contrato con pacto arbitral. Lo anterior supone, sin que ello sea un requisito que se desprenda del artículo 116 constitucional, que este tercero conoce la cláusula compromisoria y acepta tácitamente, al garantizar el contrato que la contiene, la jurisdicción arbitral, si la voluntad de quienes suscribieron el contrato garantizado así lo decide (…) [L]a norma acusada garantiza plenamente que la jurisdicción arbitral se active únicamente por habilitación expresa de las partes. Por ello, se reitera, el sentido del parágrafo demandado, indica que el tercero garante afectado de manera "automática" es aquel que conoció el contrato que se obligó a garantizar y que incluía pacto arbitral voluntario sustentado en la autonomía de quienes lo suscribieron… [E]l sustento de la justicia arbitral… es la voluntad de las partes la que debe obrar como requisito constitucional para ello, y no la voluntad de un tercero cuya participación tiene un origen distinto a dicha voluntad. Valga decir, su participación se sustenta, como se dicho en varias oportunidades, en la decisión de garantizar un contrato con pacto arbitral (…) [S]e deba afirmar que la norma estudiada se aplica en el sentido explicado por el Procurador, esto es, únicamente para contratos de garantía suscritos después de su entrada en vigencia. Como lo anterior se desprende de la aplicación pacífica de las reglas citadas, la Corte no hará pronunciamiento alguno sobre este asunto en la parte resolutiva".
"De la cláusula citada en precedencia queda claro que las partes que celebraron el convenio interadministrativo manifestaron expresamente su voluntad para habilitar la competencia de los árbitros, con el fin de que estos conocieran de las diferencias surgidas entre las entidades en desarrollo de las obligaciones del contrato. No obstante, en uno de los procesos acumulados funge como demandante La Previsora S.A., y dado que no hizo parte del citado convenio interadministrativo se encuentra en una posición jurídica diferente a la de Codeter -demandante en los demás procesos acumulados-. En efecto, La Previsora S.A. es la garante del cumplimiento de dicho convenio, en virtud de un contrato de seguro, este último que, tal como lo afirmó el recurrente, no incluyó ningún pacto arbitral (…) [A] los procesos iniciados por Codeter, en virtud del convenio interadministrativo No. 093 de 1997, les resulta aplicable la cláusula compromisoria pactada, la cual, por encontrarse vigente, debe surtir sus efectos frente a las partes que suscribieron dicho convenio. Téngase presente, además, que las controversias que se plantean en dichos procesos involucran actos que surgen del ejercicio de facultades distintas a aquellas que de manera expresa recoge el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, por lo que sí pueden ser sometidos al conocimiento y a la decisión de árbitros. En cuanto al proceso en el que La Previsora S.A. funge como demandante en contra de (…), los efectos de la cláusula compromisoria del convenio interadministrativo no le son extensivos, toda vez que el contrato de seguro en virtud del cual dicha compañía garantizó las obligaciones de aquel fue suscrito en vigencia de normas… que en ningún momento [persiguieron] hacer extensivos los efectos de la cláusula compromisoria, sino únicamente a las partes del contrato que convinieron en ella -sin perjuicio de la posibilidad de la adhesión al pacto arbitral de quienes no lo estipularon- (…) De lo anterior se concluye que en casos como en el que se analiza, en el que existe una garantía constituida en vigencia de las normas que compiló el Decreto 1818 de 1998 y en el que la cláusula compromisoria fue pactada únicamente por los co-contratantes, no resulta procedente extender los efectos de dicha cláusula a las controversias surgidas entre la aseguradora y la entidad contratante".
"La Sala considera que no procede la aplicación de la cláusula compromisoria, pero por razones distintas de las que invocó el Tribunal a quo. Se advierte que la cláusula décima tercera del contrato sometió las diferencias "entre las partes", a los medios alternativos de solución de conflictos previstos en el convenio 1005-05-137-0117 y que en el presente proceso la controversia se enmarca entre la compañía de seguros y la Fiduciaria La Previsora S.A., por razón de las diferencias en los perjuicios por incumplimiento y calidad de servicio amparados en la póliza de seguro... Es decir, en este proceso no se ventila una diferencia entre las partes del contrato. Por tal razón, la Sala estima que el Tribunal a quo obró correctamente al asumir competencia para resolver el litigio y que no procede anular lo actuado por razón de la existencia de la referida cláusula".
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"no se trata(...) de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes. Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje"
"El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando, es decir, para examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos".
"Significa que, la decisión final de los árbitros, sólo podrá ser cuestionada con apoyo en alguno de los seis (6) motivos especificados en el artículo 108, (...) sin que sea dable su aplicación analógica o una hermenéutica extensiva. Es bien sabido que, cuando en la regulación se hace un listado preciso de causales, por este mismo hecho se entiende que es taxativo, restrictivo, limitado y de aplicación e interpretación estricta, lo que excluye que pueda ensancharse para incluir situaciones diversas a las tipificadas."
"De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esta causal solo se puede alegar si "el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia" (…) El recurrente indicó en forma reiterada que (…) no era parte del contrato y que el tribunal no tenía competencia para condenarla, por no ser su juez natural, de lo cual se puede entender que en el recurso así presentado indirectamente habló de la inoponibilidad de la cláusula compromisoria para (…) por no ser parte del contrato de obra (…) Ahora, su vinculación al contrato no fue la de mero supervisor , sino que incluyó una obligación directamente relacionada con la ejecución del contrato, referente a que la gerencia integral del proyecto se obligaba a entregar "el lote donde se llevará a cabo el proyecto completamente saneado, demostrando tal saneamiento con los documentos de ley y libre de invasores" De lo anterior salta a la vista que (…) fungió como parte del contrato en calidad de gerente integral, en virtud de la cual lo suscribió y en este se pactó la cláusula compromisoria, sin que se dejara excepción alguna respecto de su alcance, por lo que debe entenderse que es aplicable a todos los que suscribieron el contrato, sin importar la calidad en la que lo hicieron, como contratante, contratista o como gerente integral (…) Por lo expuesto anteriormente, no prospera el cargo propuesto"
"[N]o era exigible a la recurrente haber interpuesto recurso de reposición contra el Auto de competencia para poder alegar esta causal de anulación. Es claro que el referido requisito de procedibilidad solo es exigible cuando la parte está en condiciones de agotarlo o cumplirlo, supuesto que no se cumplió en el caso concreto, pues los motivos que configuraron la causal solo fueron conocidos hasta el Laudo, por lo cual la Sala entrará a estudiar la configuración de la causal [Ver: Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 52992B]… El Tribunal fundamentó su competencia para pronunciarse sobre las obligaciones contenidas en la Alianza en la existencia de un "contrato realidad", correspondiente a un "conjunto obligacional que en materia de suministro (...) se conforma a través de la continuación de la ejecución del anexo número 3 de la alianza de colaboración empresarial durante la vigencia del acuerdo comercial marco". Sin embargo, el hecho de que el Anexo 3 de la Alianza se haya continuado ejecutando por las partes durante la vigencia del Acuerdo Marco, no es óbice para fundamentar la competencia del Tribunal frente a las obligaciones de la Alianza. El razonamiento del Panel es errado, pues la fuente de las obligaciones contempladas en el Anexo 3 de la Alianza nunca fue el Acuerdo Marco. Por lo tanto, la cláusula compromisoria del Acuerdo Marco no atribuyó competencia al Tribunal para pronunciarse sobre obligaciones que no encontraban su fuente en dicho contrato y, por lo tanto, la decisión sobre conflictos surgidos de la ejecución de obligaciones contenidas en la Alianza no estaba sujeta a la decisión del Panel. Una vez esclarecido que el pacto arbitral no cumple con la totalidad de requisitos contenidos en el Código Civil (…) se encuentra fundada la causal primera de anulación, pues el pacto arbitral contenido en el "contrato realidad", con base en el cual el Tribunal ejerció su competencia para decidir varias de las pretensiones de la reforma de la demanda de ADA, es inexistente. Como solicitud principal, la recurrente pidió la anulación total del Laudo, sin embargo, esta solicitud no puede prosperar, pues la configuración de la causal primera conllevaría a la anulación de, únicamente, aquello decidido por el Tribunal respecto de las pretensiones de ADA relativas a la Alianza, las cuales corresponden a las pretensiones primera a sexta principales de la reforma de la demanda de ADA. Sin embargo, subsidiariamente, la recurrente pidió que se anulara la decisión del Tribunal respecto de las pretensiones principales de ADA: primera a segunda y cuarta a sexta; petición que acogerá la Sala en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso de anulación."
"[C]orresponde a la Sala establecer si el pacto arbitral contenido en la cláusula décimo tercera del contrato n.º 164 del 6 de diciembre de 2005 es inexistente, porque, según el municipio recurrente, la voluntad de las partes no quedó exteriorizada en cuanto a la finalidad de sustraer los conflictos originados en el contrato de la justicia formal (…) La voluntad de las partes fue clara e inequívoca de someter las diferencias que se llegaren a presentar "con motivo de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato" a un tribunal de arbitramento conformado por un único árbitro. (…) [P]ara la Sala existió consentimiento libre y voluntario de los contratantes de someter el conflicto a la decisión de un árbitro. Además, el objeto y la causa del contrato están explicitados, en tanto que la "intención común" era que los conflictos eventuales se resolvieran por un árbitro (…) Finalmente, el contrato y la cláusula compromisoria cumplieron con la solemnidad exigida, esto es, constar por escrito (…) [N]o le asiste razón a la entidad recurrente cuando sostiene que el pacto arbitral es inexistente y que, por tanto, el laudo debe ser anulado. Se trata de un argumento que, sin duda alguna, desconoce no solo el contenido del contrato, sino los propios actos procesales del municipio de Melgar a lo largo del proceso de controversias contractuales que se desarrolló ante el Tribunal Administrativo del Tolima. En efecto, en el proceso contencioso administrativo contractual que inicialmente promovió el señor (…) contra el municipio de Melgar, este propuso la excepción previa de "compromiso o cláusula compromisoria", la cual fue declarada probada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la audiencia inicial. Por consiguiente, mal hace el municipio en sostener que el pacto arbitral es inexistente, por cuanto este argumento contraviene injustificadamente sus propios actos (venire contra factum proprium non valet) y, por tanto, es contrario a la buena fe y lealtad procesal de las partes".
"[U]n análisis sobre la jurisdicción y la competencia del panel arbitral supone no solo establecer la posibilidad constitucional y legal de someter el conflicto a decisión de los árbitros, sino también establecer si fueron estos habilitados expresamente por las partes para la solución del conflicto. Entonces, el tribunal de arbitramento carece de jurisdicción cuando el pacto arbitral no existe o cuando el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que la ley autoriza que sean resueltos en sede arbitral. Ahora bien, el tribunal carece de competencia cuando se pronuncia sobre algún asunto que por disposición de la ley o por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión (…) [P]ara que mediante recurso de anulación se puedan esgrimir [la causal] relacionada con (…) la caducidad y la falta de jurisdicción o de competencia, (…) es preciso que la respectiva parte haya controvertido, mediante recurso de reposición, la providencia mediante la cual el panel asumió competencia. En el sub iúdice, (…) no interpuso recurso de reposición contra el auto (…) mediante el que el tribunal de arbitramento asumió competencia (…) Así las cosas, la Sala se abstendrá de estudiar la causal de falta de jurisdicción y de competencia toda vez que la recurrente no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido por la ley"
"Funda la causal (…) en que el Tribunal se pronunció sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión, pues no tuvo en cuenta lo acordado por las partes en la cláusula compromisoria ni los asuntos o materias que por vía de la misma se excluyeron de la decisión de la justicia arbitral. En efecto, señala la recurrente que mediante la cláusula compromisoria acordada las partes excluyeron expresamente de la decisión de los árbitros todos aquellos asuntos relacionados con acciones que pudieran adelantarse por la vía ejecutiva en los siguientes términos: "En caso de suscribirse el contrato o aceptarse la oferta, salvo en lo referente a acciones que puedan adelantarse por la vía ejecutiva, toda diferencia o controversia que surja entre las partes con ocasión del contrato… [si] las partes no llegaren a un acuerdo, las diferencias o controversias se resolverán por un tribunal de arbitramento…" Afirma que no obstante haberse excluido de la decisión de los árbitros asuntos que pudieran adelantarse por vía ejecutiva, mediante el laudo arbitral impugnado se condenó a la demandada al pago de unas sumas que pertenecen a obligaciones contenidas en 2 títulos ejecutivos (…) [P]ara la Sala es claro que en éste caso, todos los argumentos expuestos alrededor de la causal 9ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 en realidad se arriman a configurar la causal 2ª de ésa misma norma, esto es, la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento por haberse pronunciado sobre asuntos no sujetos a su decisión, pero como quiera que la recurrente no agotó el requisito de procedibilidad previsto para ésta última causal, es decir haciendo valer ese motivo mediante el recurso de reposición contra el auto en que el árbitro asumió competencia (…) En ésta circunstancias, para la Sala es evidente que el cargo alegado no se encuentra llamado a prosperar pues el recurso de anulación de laudos arbitrales procede no sólo por las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, sino también si se agotaron los requisitos de procedibilidad que para algunas de ellas se exigen"
"Los árbitros declararon la nulidad absoluta del contrato, no obstante que operó el fenómeno de la caducidad, según se explicó en los numerales anteriores. Por este motivo, la Sala debe precisar cuál es el alcance de la competencia para declarar de oficio dicha nulidad y cuál es el efecto que, sobre esa materia, genera la presentación extemporánea de la demanda (…) Si bien esta Sección en algunos pronunciamiento ha indicado que la decisión de anular el contrato no está sometida al término de caducidad del medio de control, porque el ejercicio de una potestad difiere del ejercicio del derecho de acción, por virtud del cual se acude a la jurisdicción para pedir el reconocimiento de una o varias pretensiones [Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2005, Rad. 12249 (fundamento jurídico 4) y sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 18294 (fundamento jurídico 2.3)], este criterio no es vinculante [obiter dictum]. En efecto, esas consideraciones no guardaron una relación estrecha y directa con la decisión adoptada [ratio decidendi[, pues en ambas oportunidades la demanda fue presentada en tiempo, de manera que no constituyeron el motivo esencial de la resolución judicial que se tomó. Como la demanda no fue presentada en tiempo y, no obstante ello, el Tribunal Arbitral declaró la nulidad absoluta del contrato, esto es, decidió de fondo la controversia, se configura la causal alegada en el recurso".
"Ha explicado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que las principales características del Derecho Comunitario Andino son (i) la supranacionalidad; (ii) la integración con los sistemas jurídicos internos; (iii) la aplicabilidad y efectos directos o inmediatos y (iv) su intangibilidad y autonomía (…) Las anteriores características que distinguen al Derecho Comunitario y que fuerzan su aplicación preferente respecto de las normas de Derecho interno, según se viene de explicar, han dado lugar a que el Consejo de Estado haya sostenido que se encuentra en el deber de garantizar, incluso a través de la adopción de decisiones de oficio durante el trámite del recurso extraordinario de anulación, la primacía del Derecho Comunitario Andino; en tal sentido, de manera oficiosa, declaró la nulidad de varios laudos arbitrales que se habían proferido con omisión, por parte de los Tribunales de Arbitramento respectivos, del deber de solicitar la Interpretación Prejudicial, al TJCE, de las normatividad andina aplicable a los casos que tenían por resolver [Sección Tercera - Sala Plena, providencia del 9 de agosto de 2012, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Radicación: 110010326000201200013 00 (43.045)]… el Tribunal Arbitral formuló solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCA- con el fin de que se interpretaran varias disposiciones de Derecho Comunitario que se consideraron aplicables al asunto sub judice (…) Empero, el Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta, en la decisión recurrida, el contenido de lo expresado por el TJCA en el referido pronunciamiento, pues pese a que en éste se indicó que sólo la Autoridad Nacional de Telecomunicaciones es competente para dirimir controversias en materia de interconexión, el varias veces mencionado Tribunal Arbitral sí se consideró facultado para pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones (…) Este proceder por parte del Tribunal de Arbitramento (…) conduce ineluctablemente a declarar, de oficio, la nulidad del laudo arbitral impugnado, comoquiera que al haber emitido dicha providencia, el Tribunal de Arbitramento desconoció la primacía del Derecho Comunitario Andino en materias como las debatidas en el asunto sub examine y desatendió a los aquí explicados parámetros que en relación con la resolución de litigios en materia de interconexión han fijado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y esta misma Subsección, por virtud de los cuales sólo la Autoridad Nacional de Telecomunicaciones, para el caso colombiano la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que no un Tribunal de Arbitramento, cuenta con la competencia para dirimir tal suerte de controversias."
"[A]nte la invocación -y debida sustentación- de la causal consistente en la caducidad de la acción, la labor que le concierne al juez del recurso no es otra distinta a la de verificar que la demanda arbitral haya sido interpuesta oportunamente, dentro del término previsto en las normas procesales que establecen los plazos para acudir a la administración de justicia; y de llegar a constatar que la demanda fue extemporánea, deberá declarar la prosperidad de la causal invocada. No obstante, a tal ejercicio solo se llega cuando la caducidad, habiendo ocurrido, no fue declarada en el laudo arbitral por haberse adoptado en este, decisiones de fondo sobre las pretensiones de la parte convocante. En el caso contrario, es decir, cuando el tribunal de arbitramento examina la oportunidad de la demanda arbitral y determina la ocurrencia de la caducidad declarándolo así en el laudo, se torna inoperante la causal segunda [Ver: Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 49.812, M.P. Enrique Gil Botero]… Así entonces, la causal de anulación referente al fenómeno de la caducidad solo puede alegarse cuando en el laudo se haya resuelto la controversia de fondo, pese a la extemporaneidad de la demanda; pues el evento contrario, esto es, la declaratoria de la caducidad en el laudo cuando se considera que la demanda fue oportuna, no constituye causal de anulación (…) [S]e advierte prima facie que el censor pretendió invocar una causal de anulación no prevista en el ordenamiento, pues lo que cuestionó no fue la ocurrencia de la caducidad de la acción -presupuesto claramente delimitado en la causal segunda de la indicada norma-, sino el hecho de que se hubiera declarado la misma en el laudo arbitral, situación esta que no se encuentra establecida en la normativa aplicable, como causal de nulidad del fallo proferido en el proceso de arbitramento (…) En esa medida no hay lugar a acoger el recurso de anulación ni a declararlo fundado, más cuando la censura se encaminó a modificar o enmendar las interpretaciones que el tribunal arbitral efectuó con base en las pruebas del proceso y en disposiciones del ordenamiento jurídico."
"[E]en vigencia de la nueva ley la causal a la que se alude no sólo se configura cuando se vulneran las normas que rigen el trámite para la designación de los árbitros, la integración e instalación del Tribunal de arbitramento, sino también las relativas a las calidades, condiciones o requisitos que deben reunir los árbitros conforme a lo acordado en el pacto arbitral y a lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes de la Ley 1563 de 2012 y los reglamentos de los respectivos centros de arbitraje. En efecto, el artículo 7º de la ley 1563 de 2012 dispone que las partes conjuntamente determinarán el número de árbitros que siempre deberá ser impar y que ante el silencio de las partes serán 3, salvo en los procesos de mínima cuantía en los cuales deberá designarse un único árbitro. También dispone que los árbitros deben ser de nacionalidad colombiana o ciudadanos en ejercicio, no haber sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delitos dolosos o estar inhabilitados para ejercer cargos públicos o haber sido sancionados con destitución. Así las cosas, la causal a la que se hace referencia se configura cuando las partes en el pacto arbitral no determinan un número impar de árbitros o cuando en los procesos de menor cuantía determinan más de un árbitro para que dirima sus controversias. También puede configurarse cuando alguno de los árbitros designados no tiene nacionalidad colombiana, no ostenta la calidad de ciudadano en ejercicio, ha sido condenado a pena privativa de la libertad mediante sentencia judicial por delitos dolosos, se encuentra inhabilitado o fue sancionado con destitución. En los términos del artículo 8º de la ley 1563 de 2012 podría configurarse ésta causal cuando se incumplen las reglas para designar los árbitros, o cuando estos o sus secretarios se desempeñen en más de 5 tribunales de arbitraje dando solución a controversias en las que intervenga una entidad estatal o quien ejerza funciones administrativas. Se configura igualmente cuando no se cumplen las reglas de integración del Tribunal previstas en el artículo 14 de la ley 1563 de 2012 o cuando el secretario del tribunal o el árbitro no cumplen el deber de información previsto en el artículo 15 de la misma ley".
"[L]la Sección ha aceptado que la omisión de información establecida en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, que aquí se alega como fundamento de la causal en estudio, tiene impacto en la legalidad del laudo, toda vez que entraña una relación directa con el acceso a la administración de justicia y las garantías judiciales [Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de julio de 2016, exp. 55.477]… En esa dirección, la Sala considera que el defecto de información aquí puesto de presente se encuadra en la causal del numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en tanto se relaciona con la correcta integración del tribunal de arbitramento, toda vez que el artículo 15 ejusdem, para lo que aquí interesa, prescribe el deber de información respecto de los árbitros y secretarios, al momento de aceptar su nombramiento, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales (…) De entrada la Sala advierte que en el auto (…), por medio del cual el Tribunal de Arbitramento asumió la competencia del asunto en revisión, las partes omitieron poner de presente la cuestión que aquí se alega, sin que se trate de una situación oculta, sino por el contrario pública, en tanto la condición de árbitro en un asunto determinado no ostenta reserva o limitación de publicación alguna (…) [P]ara la Sala lo expuesto resulta suficiente para declarar improcedente la causal en estudio; sin embargo, en gracia de discusión y con el ánimo de despejar cualquier duda que pudiera generar esta causal sobre la legalidad del laudo, se tiene que el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, FONTIC, tiene la naturaleza de una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio autónomo y adscrita al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (artículo 34 de la Ley 1341 de 2009), es decir, se trata de una persona jurídica diferente de la que aquí se demanda, es decir, la Nación, representada por el referido Ministerio. En ese orden, el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, se reitera, prescribe el deber de información respecto de los árbitros y secretarios, al momento de aceptar su nombramiento, si coinciden o han coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales. Así, como el Tribunal de Arbitramento del que se dice también fue árbitro el abogado (…) se entabló entre FONADE y el FONTIC, es claro que el proceso aquí en estudio tiene unos sujetos procesales diferentes, en tanto se trata de personas jurídicas distintas, sin desconocer la adscripción entre el Ministerio aquí convocado y el FONTIC, cuestiones que tienen que ver con la estructura organizacional de esas entidades, pero sin que de ello se siga la asimilación jurídica como partes dentro de un proceso judicial, como pretende el recurrente. En esos términos, la Sala desestimará el cargo en estudio".
"[E]l árbitro (…) omitió revelar a las partes información en dos oportunidades bien delimitadas: la primera al tiempo de la aceptación de su designación, cuando se limitó a afirmar que poseía un vínculo contractual con la Oficina Jurídica de la Gobernación , siendo que en aquel entonces eran cuatro (4) los contratos de prestación de servicios profesionales con idéntico objeto los suscritos por el togado en el periodo de dos (2) años anteriores a su aceptación y (…) la otra oportunidad tuvo lugar a lo largo del trámite del procedimiento arbitral, cuando el mencionado profesional del derecho suscribió con el Departamento de Casanare otros dos contratos con el mismo objeto (…) [L]a información omitida por el árbitro sí resultaba relevante para la determinación de su imparcialidad e independencia [dado que ]existe una clara imbricación entre la actividad de la Empresa Industrial y Comercial del Departamento (el IFC) con el Departamento del Casanare, sin perjuicio de la personalidad jurídica propia y autonomía que se predica del IFC, la cual, como dijo, no es ajena al control de tutela propio del sector central de la administración respecto de las entidades descentralizadas (…) Lo anterior sin perder de vista que las cuestiones relativas a este litigio arbitral guardan estrecha relación con el Departamento del Casanare y, concretamente la Gobernación y su oficina asesora jurídica, pues al Contrato de Cuentas en Participación (…) precedió el Convenio Interadministrativo (…) suscrito entre el Departamento de Casanare y el Instituto Financiero de Casanare - IFC mediante el cual el primero "Transf[irió] recursos al Instituto Financiero de Casanare, IFC, para financiar el sector productivo en el Departamento de Casanare" , siendo suscrito por el Gobernador del Departamento de Casanare, el Gerente del IFC, (…) y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Casanare (…) Probado como quedó que en este asunto se verificó un incumplimiento al deber de informar por parte de uno de los árbitros, la Sala valora dicha situación a la luz del inciso tercero del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 [en cuya virtud] el legislador (…) estableció una consecuencia original y peculiar para aquél árbitro que falte al deber de informar, [erigiendo] una causal autónoma de impedimento [cuya ]configuración se [determina] por los siguientes aspectos: i) haber faltado al deber de informar, ora por menoscabo a la veracidad, autenticidad o completitud, ii) que la información que se echa de menos sea relevante, por exclusión de aquella que no implique objetivamente ninguna importancia para determinar cuestiones relativas a la apariencia de independencia e imparcialidad, pues solo así se puede concluir que era información que se debió comunicar y iii) que a lo largo del proceso arbitral se demuestre la falta a este deber, punto en el cual ha de tenerse en cuenta que el escenario de interposición y trámite del recurso de anulación del laudo es parte integrante del proceso arbitral (…) Cuanto precede permite aseverar a la Sala que en este asunto se configura la causal de anulación (…) por cuanto la debida integración del tribunal de arbitramento no se agota en las formas procedimentales establecidas por la ley o el acuerdo de las partes (trámite de designación, nacionalidad, número impar, etc.) sino que entraña un innegable elemento sustancial: que los árbitros sean capaces para participar en el proceso arbitral siendo ajenos a circunstancias constitutivas de impedimento, conflictos de intereses y cualquiera otra situación que objetivamente macule su apariencia de independencia e imparcialidad (…) Hechas las anteriores precisiones conceptuales y probatorias, se abre paso la nulidad del laudo arbitral dictado (…) por el Tribunal de Arbitramiento convocado por (…) contra el Instituto Financiero de Casanare - IFC, para dirimir un pleito relativo al contrato de cuentas en participación (…) suscrito entre ambas partes, al encontrarse reunidos los presupuestos de la causal".
"La jurisprudencia de la Sección Tercera ha entendido que, al hacer referencia a la indebida representación del recurrente como causal de anulación del laudo arbitral debe hacerse mención a la capacidad procesal, entendida ésta como la aptitud para "actuar válidamente en el proceso, es decir, acudir a éste por sí mismo y ejecutar los actos procesales respectivos sin necesidad de un representante legal para ello". En tratándose de personas jurídicas, ya sean éstas de naturaleza pública o privada, se tiene prescrito que para comparecer al proceso y ejecutar los actos procesales respectivos deben hacerlo por medio de su representante legal. En lo que tiene que ver con la indebida notificación o emplazamiento se entiende que al trámite arbitral le son aplicables las disposiciones previstas para ello en el Código General del Proceso, no sólo en cuanto al auto que admite la demanda arbitral, su corrección o adición, sino frente a cualquier providencia que deba ser notificada, teniendo en cuenta que la redacción de la causal cuarta del artículo 41 es genérica y no se refiere a una decisión en particular. Por último, debe advertirse que de conformidad con el texto de la causal 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y con los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, el supuesto de la falta de notificación sólo puede ser invocado por el recurrente afectado y se saneará, entre otras causales, cuando este no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…) Lo primero que advierte la Sala para desatar la procedencia de la causal invocada, es que ocurrió el saneamiento del eventual vicio teniendo en cuenta que, la parte que podía alegarla actuó sin proponerla conforme a los artículos 135 y 136 del CGP, toda vez que el apoderado de (…) tuvo conocimiento del aplazamiento de la hora de la audiencia de contradicción de dictámenes periciales contables y no alegó la supuesta nulidad, además que, posteriormente, presentó recurso de reposición contra la decisión que encontró justificada la excusa que presentó el perito para su inasistencia y, luego, sustituyó poder a otro abogado quien participó de la diligencia de contradicción de dictámenes sin que tampoco en ella se alegara esta situación, es decir, su actuación posterior a la supuesta nulidad saneó la actuación (…) Por lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 133 del CGP en consecuencia, la circunstancia de que el tribunal modificara, sin que mediara providencia alguna, la hora para llevar a cabo la diligencia de contradicción de dictámenes decretada por Auto No. 24 del 16 de junio de 2016, es una irregularidad del proceso, saneable; por consiguiente, en el caso de haberse presentado, lo cual no será objeto de valoración por la Sala, ésta se encontraría actualmente saneada ya que la parte interesada (…), actuó sin proponerla conforme a los artículos 135 y 136 del CGP y su actuación posterior saneó la actuación"
"En su recurso, (…) hizo alusión a la configuración de la citada causal en virtud de que el trámite arbitral no fue notificado al Ministerio Público (…) [E]l Ministerio Público sí está facultado para la interposición del referido recurso. Sin embargo, en relación con el segundo punto a tratar, ello no implica que (…) pudiera interponer el recurso a su nombre, pues la causal señala expresamente que solo puede presentar recurso de anulación el recurrente que no haya sido notificado. Según la jurisprudencia de esta Corporación, la causal cuarta de anulación debe leerse en consonancia con las normas del Código General del Proceso referentes a la indebida notificación o emplazamiento. Así, la exigencia de que el recurso sea interpuesto por quien no fue notificado encuentra fundamento en el artículo 125 del C.G.P., según el cual la nulidad por falta de notificación "solo podrá ser alegada por la persona afectada". En virtud de que (…) no fue la parte directamente afectada por la ausencia de notificación al Ministerio Público, se colige, entonces, que dicha sociedad no estaba legitimada para interponer el recurso extraordinario con base en la referida causal de anulación. Adicionalmente, es pertinente citar el artículo 135 del C.G.P., que señala, respecto de los requisitos para alegar la nulidad, que esta no podrá ser alegada por "quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla". Sobre tal punto, no se encuentra en el expediente prueba alguna que acredite que Gases del Oriente hubiese puesto de presente al Tribunal su presunto deber de notificar al Ministerio Público. Lo anterior es muestra de la falta de lealtad procesal del recurrente (…)Lo anterior no se traduce en que el Ministerio haya quedado desprotegido frente a su facultad de alegar su falta de notificación del proceso. Ello, pues este está facultado para interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 45 del Estatuto Arbitral y cuyas causales están señaladas en el artículo 355 del C.G.P. El referido artículo 45 dispone que "quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar…falta de notificación". En esa medida, cuando la falta de notificación haya afectado, como en este caso, a quien no compareció al proceso, dicha circunstancia podrá invocarse a través del recurso de revisión, con referencia a la causal 7 del artículo 355 del C.G.P. Así las cosas, por los motivos expuestos y, particularmente, en atención a la falta de legitimación de Gases del Oriente para presentar el recurso de anulación con fundamento en la causal cuarta, la Sala considera que resulta infundada la causal interpuesta".
"En el recurso se narró la participación del señor (…) como apoderado del consorcio convocante, tanto en la presentación de la demanda, como en la designación de árbitros. Se observó que dicho apoderado se identificó en el poder que aceptó, con la cédula de ciudadanía (…) y con la tarjeta profesional de abogado (…), empero con el recurso de anulación se allegó copia de la cédula y certificado del Consejo Superior de la Judicatura, (…) en el cual se indicó que la referida cédula no registraba la calidad de abogado. Igualmente, con el recurso de anulación se allegó certificado del Consejo Superior de la Judicatura (…), en el cual se indicó que la tarjeta profesional (…) corresponde a un profesional del derecho que no es el señor (…) La parte recurrente afirmó que, por tanto, la constitución del Tribunal de Arbitramento resulta inválida; se tipificó una indebida representación judicial (…) el cual no pudo ser advertido con anterioridad a las investigaciones realizadas para presentar del recurso de anulación (…) Lo primero que se advierte para desatar la procedencia de las causales invocadas, es que ocurrió el saneamiento del eventual vicio y la convalidación de lo actuado, toda vez que el apoderado inicial renunció y el nuevo apoderado, con condición de abogado inscrito y tarjeta profesional vigente, se reafirmó en forma explícita en los hechos y pretensiones de la demanda (…) De acuerdo con lo que se prueba con el acta 18 de 12 de marzo de 2016, el doctor (…), actuando como apoderado de la parte convocante manifestó: "No haré uso de mi derecho a alegar de conclusión y me reafirmo en las pretensiones y los hechos deprecados en la demanda y en la fórmula de arreglo compuesta al inicio de este proceso (...) Por otra parte, con fundamento en los artículos 4 y 5 del Decreto 196 de 1971, la tarjeta profesional es un requisito para el ejercicio legal de la profesión de abogado, pero, tratándose de la actuación de un abogado graduado que no tiene tarjeta profesional, esa circunstancia no conlleva la nulidad de lo actuado de acuerdo con el artículo 25 del referido decreto (…) 6.3. Consideraciones de la Sala acerca de la citación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado… no hay lugar a la procedencia de la causal impetrada por cuanto… la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [no tenía la] condición de litis [consorte necesario] en este proceso, amén de que no [impugnó] el laudo arbitral, ni [alegó] la causal impetrada. De hecho, la Agencia Nacional de Defensa del Estado decidió no intervenir en el proceso, tal como se desprende de la circunstancia de que no actuó, habiendo recibido el aviso, con la demanda, en su buzón electrónico. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es un sujeto procesal especial y fue avisada de la demanda, tal como se reseñó en la parte inicial de esta providencia. Se agrega que su presencia no es obligatoria y que esa entidad selecciona las causas en que decide intervenir o hacerse parte. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado puede, también, actuar como representante de la parte estatal, y en ese caso se exige la notificación como parte del proceso. No obstante, ese no fue el supuesto en el sub lite"
"En vigencia de la Ley 1563 de 2012, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 41, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que no exista un fundamento legal para que se hubiera negado el decreto o práctica de la prueba solicitada oportunamente; b) que dicha circunstancia haya sido alegada en tiempo mediante la interposición del recurso de reposición y, c) que esta prueba pueda tener incidencia en el laudo arbitral [Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797 y Sentencia del 13 de abril de 2015, Exp. 52556]. La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que esta causal de anulación no tiene por objeto reabrir debates probatorios o cuestionar la valoración que al respecto llevó a cabo el panel arbitral, teniendo en consideración que la apreciación defectuosa de las pruebas no es causal de anulación y, además, que este recurso extraordinario no es la segunda instancia del proceso arbitral [Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, Exp. 36838]. En cuanto a las pruebas de oficio, la jurisprudencia de la Sala tiene por sentado que no procede la causal cuando el tribunal arbitral no decretó pruebas de oficio, pues su alcance se refiere a las pedidas por las partes; tampoco prospera cuando las que dejó de decretar el tribunal fueron pedidas de manera extemporánea o cuando al haber sido pedidas oportunamente fueron negadas con fundamento legal; así mismo, no procede cuando la prueba no tiene incidencia en la decisión, ni cuando el recurrente no impugnó la decisión que negó el decreto de la prueba o la falta de su práctica en la oportunidad procesal respectiva [Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de 2015, Exp. 37261]. Por último, la jurisprudencia de esta Corporación, con base en lo regulado por el artículo 29 de la Constitución Política, que establece el derecho fundamental al debido proceso, ha sostenido que esta causal procede en el caso de que la decisión se soporte en medios de prueba obtenidos con violación del debido proceso [Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 2009, Exp. 34239]… [E]l dictamen pericial contable fue decretado por el tribunal para lo cual otorgó un plazo de 30 días hábiles, prorrogado en 15 días más; luego esta prueba fue practicada y allegada al proceso y, posteriormente, controvertida oportunamente por los apoderados de las partes; además, no se evidencia que el hecho de que el panel arbitral no otorgará una ampliación de tres (3) meses para que la fiduciaria entregara una documentación que requería el perito de (…), haya afectado la elaboración del dictamen o tuviera incidencia en lo decidido por el tribunal que conduzca a la declaración de nulidad del laudo, pues lo que se pudo acreditar es que la supuesta omisión obedeció al incumplimiento de la parte convocada en su deber de procurar la práctica oportuna de la prueba. En este punto, cabe indicar que en la redacción de la causal de anulación vigente existe una modificación que no puede pasarse por alto: mientras en la anterior normativa, el vocablo hacía alusión a que la causal prosperaría siempre que las omisiones probatorias "tengan incidencia en la decisión"; en la norma vigente se habla de que tendrá éxito la nulidad del laudo cuando la omisión "pudiera tener incidencia en la decisión". Esta variación legal no hace cosa distinta a poner énfasis en un deber ínsito en la sustentación del recurso bajo esta causal: que imperativamente debe contener una argumentación sólida en la que se exteriorice una afirmación fáctica ventilada en el proceso arbitral que, de no haber mediado la omisión de los árbitros de decretar o practicar determinados medios de convicción pertinentes, conducentes y útiles, inexorablemente habría adquirido la calificación de "hecho probado""
"( ... ) Resulta claro que la providencia que debe anularse en este caso es exclusivamente la extemporánea y por lo tanto si el laudo se expidió en oportunidad, este permanecerá incólume. ( ... ) Por último, es de precisar que para determinar la configuración de la causal a la que se alude no sólo debe tenerse en cuenta el artículo 10º de la Ley 1563 de 2012 que dispone que salvo pacto en contrario, el término máximo de duración del proceso arbitral será de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado por 6 meses más."
"[E]l defecto sustantivo se configura "cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental" [SU-174/07]. Un defecto sustantivo se manifiesta en una decisión arbitral cuando se funda "en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto", o cuando "haya un claro desconocimiento de una norma que genera una afectación iusfundamental" [SU-500/15]. Al evaluar alegaciones por defecto sustantivo en un laudo arbitral, fundadas en una supuesta interpretación irrazonable de cláusulas contractuales, normas administrativas o legales, el juez de tutela no puede proceder directamente a esclarecer el alcance del contrato, ni de las disposiciones legislativas efectivamente aplicadas por el Tribunal, sino que debe limitarse a controlar la razonabilidad del análisis contenido en el laudo. Esto implica que el juez puede evaluar el razonamiento jurídico del Tribunal sobre los elementos normativos de la controversia "sin que ello implique que […] realice interpretación alguna de tales documentos" [SU-058 de 2003]… Tras este análisis procede entonces la evaluación de la Corte (…) El laudo presenta (…) en suma tres defectos. Un defecto sustantivo originado en la manifiesta irrazonabilidad de su interpretación de elementos decisivos del negocio jurídico; un defecto sustantivo ocasionado por privar irrazonablemente de sus efectos a las normas pertinentes de la Constitución en la interpretación del negocio jurídico, y por sus visibles extravíos en la aplicación de una regulación y una conceptualización inatinente al contrato; y un defecto fáctico por la ostensible valoración irrazonable de los medios de prueba. Estos defectos están consecuencialmente conexos entre sí, y son jurídicamente dependientes del último, definitivo y más trascendental defecto fáctico y sustantivo por haber aplicado una norma claramente inaplicable al caso, dado que no se daba por demostrada razonablemente la concurrencia del supuesto fáctico previsto en ella. El Tribunal consideró que había una duda remanente de todo el análisis, insuperable incluso con arreglo a cualquier otro recurso contractual, constitucional, legislativo o fáctico. Por lo mismo, apeló a una regla residual en materia de resolución de dudas contractuales, establecida en el artículo 1624 inciso 1 del Código Civil, conforme a la cual si no hay otro remedio contra una ambigüedad en una cláusula, se escogerá el sentido que obre "a favor del deudor" (…) En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará el fallo de tutela (…) En su lugar, concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso del Banco de la República. Por lo tanto, la Corte dejará sin efectos el laudo arbitral proferido".
""[E]l Tribunal de Arbitramento, distorsionando la voluntad de las partes sobre la forma de remuneración de los contratos y actuando en contra del ordenamiento jurídico, dio aplicación a la Resolución CRT 463 de 2001, norma expedida con posterioridad a la celebración de los mismos (…) [A]unque se aceptara que el Tribunal tenía competencia para decidir el caso puesto a su consideración y ordenar la aplicación de normas expedidas con posterioridad a la celebración de los contratos (…), dicha decisión sólo podía considerar los elementos fácticos y jurídicos posteriores a la expedición de las resoluciones (…) de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Esto por cuanto, dado que la Comisión ya se había pronunciado sobre las opciones posibles para remunerar los contratos celebrados (…), se entiende que la controversia respecto del supuesto incumplimiento de los contratos suscitado desde 1998 hasta 2005 ya había sido resuelto y, como se sostuvo en varios apartes de esta sentencia, las decisiones de la Comisión sólo podían ser desvirtuadas por la jurisdicción contenciosa administrativa y no por la justicia arbitral (…) De otro lado (…) para esta Sala es claro que el fundamento jurídico de la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento a la (…), particularmente las disposiciones relativas a la fecha a partir de la cual los operadores telefónicos debían ofrecer opciones de cargos de acceso a los operadores que demanden interconexión y la obligación de éstos de acogerse a una de dichas opciones, fueron declaradas nulas por la autoridad competente, y por tanto, han desaparecido del ordenamiento y no pueden ser el fundamento jurídico de decisión alguna (…) En virtud de lo expuesto, debido a que quedó demostrado que (…) el Tribunal de Arbitramento (…) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la (…), la Corte Constitucional revocará la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, y en su lugar, concederá la protección del derecho fundamental conculcado. En tal sentido, declarará la nulidad del laudo arbitral en comento".
"[L]a Sala encuentra que el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre (…) y (…) incurrió en una vía de hecho por defecto probatorio, ya que realizó una interpretación irrazonable y ostensiblemente equivocada de las pruebas obrantes en el expediente y en especial de los dictámenes periciales practicados durante el trámite arbitral, porque dedujo de aquellos, sin que fuera objetivamente posible hacerlo, el monto de la obligación de pagar las "pérdidas operativas" no imputables a la gestión del operador. La Corte observa que la vía de hecho por defecto fáctico se estructuró a partir de diversas consideraciones del Tribunal de Arbitramento, que lo llevaron a extraer del plenario una conclusión probatoria ajena a la realidad de la controversia. En efecto, los árbitros: (i) ignoraron el carácter inequívoco de las conclusiones del primer dictamen pericial en cuanto a la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema como fundamento para el cálculo de las pérdidas operativas; (ii) fundamentaron su decisión única y exclusivamente en el anexo 1.1. de la aclaración del primer dictamen pericial, a pesar de que aquel señalaba de manera textual que las cifras allí consignadas no podían tenerse como confiables; (iii) inadvirtieron que los cuestionamientos realizados a dicha prueba en lo relativo al carácter impreciso de la estimación de las pérdidas nunca fueron abordados, ni siquiera tangencialmente, por la pericia decretada para resolver la objeción por error grave planteada y (iv) no consideraron aquellas otras pruebas que corroboraban la falta de confiabilidad del sistema de acueducto (…) En este orden de ideas, al apoyarse en tan solo una prueba, la cual incluso advirtió sobre el carácter inexacto y dudoso de la estimación de las pérdidas, el Tribunal de Arbitramento incurrió en un error de apreciación probatoria insalvable, ya que ignoró injustificadamente que ese mismo elemento de convicción, al igual que la integralidad del plenario, demostraban justamente lo contrario. Ha de anotarse que el presente yerro apreciativo es evidente y tiene una magnitud considerable para el sentido de la decisión reprochada, ya que con fundamento en él se tomó la determinación de condenar al Municipio de Turbo al pago de las pérdidas operativas. En efecto, de haberse valorado el plenario de una manera sistemática y armónica, no existe duda que el Tribunal de Arbitramento hubiera concluido que la contabilidad del sistema de acueducto no era confiable y, en consecuencia, hubiera dictado un fallo desestimatorio de las pretensiones de la solicitud de convocatoria (…) En estas condiciones, la Corte revocará la sentencia de segunda instancia que, confirmando el fallo de primer grado, declaró improcedente la solicitud de amparo. En su lugar, concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso de la entidad actora y se dejará sin valor ni efecto alguno el laudo arbitral".
"[P]ara el Tribunal, el incumplimiento de (…) se fundamentó en que esta defraudó la confianza del contratista al haber dejado de asignarle tareas. Para el Panel, la decisión del contratante fue injustificada, en la medida en que (…) había cumplido la totalidad de los trabajos encomendados (…) Mediante los apartes citados del Laudo Arbitral, el Tribunal fundamentó el incumplimiento de (…), elemento necesario, mas no suficiente, para la configuración de la responsabilidad contractual en su cabeza (…)A pesar de que, a juicio del Tribunal, la fundamentación del daño padecido por (…) estaba basada en la pérdida de la oportunidad, el Laudo recurrido omitió cuantificar el daño conforme a esta teoría, pues en virtud de la misma, el Panel debió haber determinado: cuál era la utilidad recibida hasta el momento por el contratista, cuál era la utilidad que podría haber recibido hasta la finalización del contrato -si este se ejecutaba totalmente- y cuál era el porcentaje que se podía reconocer a la convocante, de conformidad con la oportunidad perdida y no la pérdida de un derecho. El Tribunal, en cambio, estimó el daño teniendo en cuenta la supuesta inversión realizada por el contratista y no indicó expresamente cuál era el material probatorio que sustentaba la cuantía de la referida inversión (…) En ese orden de ideas, el Laudo no expuso análisis probatorio alguno para determinar la cuantía de la indemnización: restar del valor total de los contratos el valor ejecutado no corresponde a un análisis probatorio de perjuicios. Es un cálculo inmotivado y hecho en conciencia, pues no existe un solo argumento dentro de la lógica de lo razonable para inferir que el contratista sufrió un perjuicio determinado en ese valor (…) [L]a obligación en cabeza del Tribunal de motivar probatoriamente sus providencias no se agotaba en hacer referencia a pruebas que no fundamentaron objetivamente su decisión [Ver: Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de noviembre de 2017, exp. 58875]. En ese sentido, el material probatorio citado por el Panel Arbitral debía estar contextualizado con el caso concreto [Ver: Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 55852]; condición que no se cumplió en el Laudo recurrido, pues si bien el Tribunal hizo referencia a los dos contratos objeto del litigio como pruebas del daño, estos, de manera alguna, constituyen el fundamento probatorio del supuesto daño padecido por (…), pues no existe una conexión lógica entre tales pruebas y la decisión tomada, máxime si se tiene en cuenta que los contratos fueron pactados a precios unitarios. Aparte de su deber de motivar la condena, el Tribunal estaba obligado a verificar el quantum de la misma. Lo anterior, con base en el análisis de las pruebas que sobre dicho aspecto obraran en el expediente; análisis que se echa de menos en el Laudo recurrido (…) Por último, ya que el fallo en conciencia es evidente y ostensible, se cumplen la totalidad de los requisitos legales para la configuración de la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Ahora, de cara a la aplicación del primer inciso del artículo 43 de la misma ley, se impone la anulación del contenido de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, que fue fruto de este vicio. Esta corresponde a los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva del Laudo recurrido"
"[E]n lo que atañe específicamente a la configuración del fallo en conciencia por haberse prescindido de las pruebas, la causal tiene lugar cuando, en efecto, la decisión no se fundó en valoración alguna de los elementos probatorios allegados a la causa arbitral, determinantes para resolverla. En esa medida, solo cuando el laudo se aparta absolutamente de los elementos de prueba sin justificación alguna, u omite totalmente la valoración probatoria, surge la decisión o fallo en conciencia, vicio este que, por el contrario, no ocurre cuando los árbitros valoran las probanzas de manera distinta a la que consideran correcta las partes, o fundan la providencia en medios probatorios diferentes a los que el censor estima que debieron tenerse en cuenta. Esto se explica porque el fallo en conciencia se caracteriza por contener una decisión sustentada únicamente en la convicción íntima y personal del juez, de suerte que, cuando este funda su proveído en las pruebas, aún de manera parcial o equivocada, el fallo es en derecho (…) [A] título meramente ilustrativo, no procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia en los siguientes eventos o hipótesis: i) Cuando el tribunal de arbitramento se equivoca en la interpretación del derecho vigente (…) ii) En aquellos eventos en que el tribunal arbitral acude al criterio de la equidad -como un criterio auxiliar para llenar los vacíos legales- para fundar el laudo (…) iii) Cuando el tribunal de arbitramento se aparta de la correcta interpretación del contrato [Sección Tercera, sentencia de julio 6 de 2005, exp. 28.990, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez]… iv) Por último, si el tribunal de arbitramento pasó por alto una prueba o la apreció en forma distinta a la que invocaron las partes. En efecto, el recurso de anulación no es una instancia para rebatir o cuestionar la valoración de las pruebas, salvo que la prueba sea indispensable para fallar, toda vez que la decisión debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso (…) En el caso concreto, con independencia de que se comparta o no las conclusiones contenidas en el laudo, lo cierto es que el árbitro sí tuvo en cuenta el acervo probatorio al momento de decidir, así como aplicó el criterio hermenéutico de la buena fe objetiva para establecer el sentido de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales"
"La causal que se analiza no se configura por el hecho de que en el laudo no se haga referencia a determinada prueba, pues, como se dijo, el fallo en conciencia es aquel en el cual el Tribunal Arbitral omite en su integridad las pruebas recaudadas para, en su lugar, acudir a la íntima convicción de sus integrantes para definir los hechos probados. Por lo anterior, si bien el recurrente sostiene que algunas comunicaciones y un informe de (…) no fueron valorados, lo cierto es que la decisión del Tribunal no pretermitió de forma íntegra el acervo probatorio, sino que por el contrario se fundamentó en el análisis de las pruebas con el fin de determinar cuál fue la distribución de los riesgos acordada por las partes. En este sentido, como los argumentos del recurrente están encaminados a desvirtuar la valoración que realizó el tribunal sobre algunas las pruebas, con el fin de que el juez extraordinario emita decisión de fondo frente al deber que tenía de asumir los costos en que incurrió por la ocurrencia del fenómeno de la niña, no se configura la causal de fallo en conciencia o equidad".
"Siguiendo la sentencia de la Corte Constitucional [SU-173/15] y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos similares al presente [Sección Tercera Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, radicación: 11001032600020160005700 (56728)], debe advertirse que la causal de fallo en conciencia no se puede estructurar rebatiendo el análisis de la ley ni de las pruebas que haya apreciado el tribunal de arbitramento. Se agrega que el peso específico que el tribunal de arbitramento otorga a unas pruebas sobre las otras tampoco constituye argumento válido para fundar el fallo en conciencia, como lo ha expuesto esta Corporación en reiterados pronunciamientos [Sección Tercera - Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, radicación: 11001032600020160009800 (57377)]… [E]n providencia del 17 de agosto de 2017 [Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. 56347] , esta Subsección realizó un recorrido jurisprudencial respecto de la causal de anulación anotada y, con base en él, extrajo las siguientes conclusiones que abarcan de manera concisa y clara el estado actual de la jurisprudencia al respecto, así: "[…] el estado actual de la jurisprudencia en torno al fallo en conciencia y en equidad es el siguiente: 1.- El arbitraje en Colombia puede ser en derecho, técnico o en equidad, pero en materia de contratos estatales solo están permitidas las dos primeras modalidades enunciadas, de modo que el arbitramento en equidad está proscrito en conflictos de esta índole, no así en los conflictos que se suscitan entre particulares, porque así lo permite, de manera general, el inciso final del artículo 116 de la Constitución Política. 2.- El laudo arbitral que se produce como resultado del arbitraje técnico está excluido del recurso extraordinario de anulación previsto en el ordenamiento jurídico; por tanto, la decisión que se adopta en ese tipo de arbitraje es definitiva. 3.- Existen diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad y, desde luego, entre estas dos especies y el laudo en derecho. La causal de anulación conocida como 'Haberse fallado en conciencia o en equidad debiendo ser en derecho' comprende, en materia de contratación estatal, tanto los laudos proferidos en conciencia, como los laudos en equidad. El laudo en conciencia se estructura cuando los árbitros se apoyan exclusivamente en su íntima convicción del caso, no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria y es en equidad cuando los árbitros inaplican la ley al caso concreto, porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o cuando buscan por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. 4.- El laudo en conciencia está proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano y el laudo en equidad está permitido cuando el conflicto objeto del arbitraje se traba entre particulares, de modo que uno y otro serán anulables bajo la aducción de la causal 'Haberse fallado en conciencia o en equidad debiendo ser en derecho', cuando se trate de conflictos derivados de contratos estatales. 5.- El laudo en derecho debe ser proferido con fundamento en el derecho positivo vigente, lo cual significa, por una parte, que no basta la simple referencia de una norma Constitucional o legal, para que se repute como tal, pues es necesario que la norma positiva esté hilada en la cadena argumentativa que sustenta la decisión y, por otra parte, supone que la norma debe estar vigente en el ordenamiento jurídico para que pueda tener la virtualidad de fundar la decisión. 6.- La decisión en derecho debe estar fundada en las pruebas aportadas al proceso, de manera que la decisión que se adopte con prescindencia de la prueba necesaria para fundar la decisión o con carencia absoluta y ostensible de juicio jurídico valorativo de la prueba es una decisión que solo responde a la íntima convicción del juzgador, luego es una decisión en conciencia"
"[L]a procedencia de la causal (…) está condicionada: (…) ii) a que las contradicciones que se alegan estén presentes en la parte resolutiva del laudo; y iii) a que determinen la imposibilidad de ejecutar sustancialmente la decisión contenida en la parte resolutiva, como cuando "…una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago..." [C.S.J., Sentencia de 16 de agosto de 1973, reiterada en Sentencia de 18 de agosto de 1998, Exp. C-4851 (S-070-98)]… Como el análisis de la causal no excluye que en veces no sea posible prescindir de la parte motiva [Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326] y deba acudirse a ella "…cuando sea necesario conocer el alcance y sentido de las resoluciones de que se trata…" [BENEDETTI SALGAR, Julio, El Arbitraje en el Derecho Colombiano, Segunda Edición, Editorial Temis, 2001, pág. 223], la Sala al examinar las pretensiones de la demanda de reconvención, verificar el tratamiento de las mismas en la parte motiva y arribar a la parte resolutiva del laudo, confirma el entendimiento expuesto por el Tribunal, en el sentido de que si bien se trata de un mismo concepto genérico relativo a las participaciones por el uso de los teléfonos públicos monederos en operación y la infraestructura complementaria, se soportan dichos numerales en hechos y supuestos fácticos diferenciados para los efectos de la decisión, que permiten colegir que no existe entre ellos la alegada contradicción (…) [R]evisadas (…) las pretensiones (…) de la demanda arbitral, se solicitó que se declarará que [ALFA] incumplió el Convenio (…) al no pagar las participaciones correspondientes sobre la totalidad de los teléfonos en operación y se le condenara al pago de las sumas adeudadas y (…) lo que encontró demostrado el Tribunal (…) en el período comprendido entre marzo de 2002 y diciembre de 2003, el pago de las participaciones que [ALFA] debía cancelar a [BETA], se realizó con un número inferior de teléfonos de los que se hallaban en operación (…) De otra parte, verificadas las pretensiones (…) de la demanda de reconvención, se solicitó que se declarara que [ALFA] incumplió el Convenio (…), al no pagar oportunamente a [BETA] las sumas adeudadas por concepto de participaciones por el uso de teléfonos públicos monederos y la infraestructura complementaria, y se le condenara al pago de las sumas adeudadas y a los intereses de mora, a lo cual no accedió el Tribunal (…), por cuanto concluyó que no existía mora en el pago de las participaciones correspondientes al mes de agosto de 2005, (…), toda vez que la Cláusula Cuarta del contrato estipulaba que el pago debía ser realizado dentro de los treinta días siguientes al mes del recaudo respectivo y, por ende, para la fecha de presentación de la demanda aún no había incurrido en aquél estado, de suerte que fue esa situación la que quedó reconocida en (…) la Parte Resolutiva del Laudo, en tanto se abstuvo de declarar el incumplimiento contractual y de condenar por los conceptos deprecados"
"En estricto sentido, la procedencia de esta causal, (…) exige que las contradicciones estén contenidas en "la parte resolutiva del laudo". Por esta misma razón, ha sostenido la Sala que la falencia advertida amerita la anulación si aparece en la parte resolutoria, con entidad suficiente para impedir su ejecución, por no poderse aplicar simultáneamente las disposiciones en conflicto [Ver: Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 2002, radicación 11001-03-26-000-2002-0010-01(22193)]… Conforme con la argumentación que sustenta la segunda parte cargo (…) entiende la Sala que esta apunta i) a que el tribunal se equivocó al efectuar la operación aritmética tendiente a descontar, del valor de la condena de que trata el numeral séptimo, los beneficios declarados en el numeral decimoctavo, o ii) que son contradictorias estas dos decisiones, en cuanto esta última no corresponde con el valor que debe resultar de aplicar los beneficios declarados en la primera de las mencionadas (…) Del análisis sustancial de las dos disposiciones no es posible deducir el error aritmético en que se funda el cargo, si se considera que no contienen expresamente cifras que deban ser tenidas como minuendo y sustraendo a efectos de establecer el error aritmético, así como tampoco hallar una contradicción irreconciliable entre ellas, pues la declaración a que se refiere el numeral decimoctavo no imposibilita la ejecución de la obligación impuesta con la condena de que trata el numeral séptimo. Y siendo meramente declarativa la decisión contenida en numeral decimoctavo, no se puede afirmar, estricto sensu, que se imposibilite su ejecución. Ahora el laudo da cuenta, en su parte motiva, de la siguiente liquidación en la que los árbitros aplicaron, al valor total de las condenas, los descuentos por los beneficios tributarios recibidos por (…) Operaciones en las que la Sala observa que i) el valor de los descuentos por concepto de "valor de beneficios tributarios recibidos por CES" coincide con la prueba pericial y ii) el resultado de la operación aritmética coincide con el valor contenido en la condena de que trata el numeral 7º. Carece, entonces, de fundamento el cargo del recurso de anulación formulado".
"En la jurisprudencia desarrollada a partir de la Ley 1563 de 2012 existe claridad en que el método básico para asegurar la congruencia de las decisiones arbitrales -y para demostrar en su caso la causal de nulidad por incongruencia- consiste en confrontar las pretensiones del convocante -o las excepciones presentadas por la convocada- y las decisiones adoptadas en el laudo arbitral. Por ello, teniendo en cuenta el carácter dispositivo de la jurisdicción, conviene a los árbitros -tanto como al juez natural del contrato en su caso - verificar en sus laudos que todas las pretensiones tengan una decisión correspondiente y, también, que toda decisión responda a una pretensión o a una excepción probada en el proceso. De acuerdo con todo lo anterior, en criterio de la Sala, los principios del debido proceso y de la jurisdicción rogada imponen la regla general de que toda decisión arbitral sobre un asunto no pedido y no expuesto al litigio resulta violatoria del principio de la congruencia y, en ese supuesto es incuestionable que, si se impugna la decisión arbitral con fundamento en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1463 de 2012, procederá declarar fundado el recurso de anulación sobre decisiones no pedidas o no invocadas en las excepciones, salvo que se aprecie alguna regla de facultades o poderes del juez, como por ejemplo, en materia de excepciones declarables de oficio, sobre las que se impone un pronunciamiento".
"Esta causal supone la constatación de la ocurrencia de una hipótesis relativamente simple: que el Tribunal de Arbitramento haya dejado de decidir un asunto planteado en la demanda o en su contestación (…) Así pues, el ámbito del debate se encuentra delimitado por el contenido de la demanda -pretensiones y causa petendi-y el de la contestación de la misma -excepciones propuestas por la parte pasiva-, así como por la demanda de reconvención y su respectiva contestación, cuando a ellas hay lugar, todas las cuales deben estar comprendidas, naturalmente, dentro del objeto del pacto arbitral. Esa determinación del litigio enmarca la competencia de los árbitros y permite definir hasta dónde los mismos pueden válidamente pronunciarse -principio dispositivo- (…) [A] juicio de la (…) se habría configurado esta causal porque considera que en la liquidación del contrato -solicitada como pretensión en la demanda- debían ser incorporadas todas las partidas que resultaren tanto a favor como en contra del demandante y, por ello, existía la obligación de pronunciarse respecto de las multas al momento de efectuar la referida liquidación (…) Empero, el Tribunal Arbitral resolvió de fondo el punto, al señalar que la (…) no tenía facultad legal para descontar de manera unilateral esos valores y que, precisamente por ello, no debía incluirlos en la liquidación, menos aún con base en la mera oposición de la convocada a la correspondiente pretensión de la convocante -pretensión quinta principal, en el sentido de que se declarara que la ETB carecía de competencia para imponer unilateralmente las multas y descontar su importe de las sumas debidas a la contratista- (…) Como corolario de lo anterior, esta causal carece, igualmente, de vocación de prosperidad y, en consecuencia, el recurso de anulación se deberá declarar infundada"
"[C]ontrario a lo expuesto por la parte impugnante, la Subsección encuentra -y lo anterior claramente lo corrobora- que el Tribunal de Arbitramento sí emitió un pronunciamiento expreso y preciso en relación con las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima principales; es más, en relación con la primera de ellas se edificó todo un acápite puntual para decidirla, circunstancia bien distinta es que tales pretensiones hubieren sido desestimadas por los Árbitros. Nótese cómo el recurrente extraordinario parte del supuesto análisis erróneo del Tribunal de Arbitramento al despachar desfavorablemente las mencionadas pretensiones, es decir, la parte convocante edificó la primera causal de anulación sobre la base de un estudio indebido de los Árbitros para denegar las pretensiones ya anotadas y no porque en realidad se hubiere omitido, en el laudo arbitral, resolver una de ellas. La Sala reitera, en relación con el alcance y naturaleza de la causal de anulación en estudio, que <