Extradición
Mapa del proceso
"La Corte reiteró que la extradición es un mecanismo de colaboración entre los Estados para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad. De este modo, su aplicación se rige en primera instancia, por lo que dispongan a este respecto los tratados públicos, como lo señala el artículo 35 de la Constitución Política y sólo en su defecto, entra a regir la ley interna. El análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia para emitir concepto acerca de la concesión o negativa de una extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución, principalmente, en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos, ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política. Al mismo tiempo, la Corte Suprema deberá dar aplicación, de haberlo suscrito y ratificado, a lo estipulado en el tratado público celebrado con el Estado requirente".
"El artículo 251 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, o en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano".
"(...) la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas".
"Para el caso que ocupa la atención del Despacho, los motivos de libertad que proceden en el trámite jurídico administrativo de la extradición se encuentran regulados "de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y respectivo canje de notas aclaratorias". Según estos instrumentos internacionales, "la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de 90 días siguientes a la detención"… Ahora bien, es cierto, como lo indica el accionante, que el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, fija en 60 días el término para que el Estado reclamante formalice el pedido de extradición… Pero no lo es menos que en casos como este, en los que existe un tratado que regula la materia, el precepto legal se aplica de manera subsidiaria al instrumento internacional, de suerte que este último es el que prevalece. La propia ley procesal penal, Ley 906 de 2004, artículo 490, así lo consagra… Por tanto, se insiste, el plazo de que dispone, en este caso, el Gobierno Extranjero para formalizar la extradición es de 90 días, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, con sustento en el Acuerdo sobre de Extradición del 18 de julio de 1911 y, en especial, la nota interpretativa de su artículo 9º del 6 de septiembre de 1928, que, en lo pertinente, dispone lo siguiente: "… mi Gobierno (Colombia) acepta que se establezca definitivamente la interpretación de 'que la extradición debe solicitarse en el término de 90 días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor'". Comoquiera, además, que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia comunica que el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Venezuela al que hace alusión el accionante, suscrito el 25 de agosto de 1985, "no se encuentra vigente", no es del caso aplicar el término de 60 días, que allí se menciona, como plazo para formalizar la extradición. En conclusión, no existe la prolongación ilícita de la libertad del ciudadano extranjero, porque el plazo para formalizar la solicitud de extradición no es de 60 días, como lo asegura el accionante, sino de 90, como lo consagran los instrumentos internacionales que regulan la materia. Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad."
"[L]os argumentos medulares de la impugnación se orientan a pretender acreditar que por no haberse comunicado a la requerida en extradición o a su representante judicial el recibido de la Nota Diplomática mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, la misma no tiene eficacia, al tiempo que estima que hasta tanto no se complemente o aclare la documentación remitida, no puede entenderse por formalizada la petición de extradición… Para el caso específico sometido a estudio, se debe tener en cuenta [el] artículo 14 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la Republica de Colombia… Implica lo anterior que en esta oportunidad el lapso para conceder la libertad por incumplimiento del término para formalizar el pedido de extradición, es de tres (3) meses. En el presente asunto es claro que la captura de (…) se produjo con la finalidad de atender la solicitud de extradición elevada por el Reino de España mediante Nota Verbal número 597/2013 del 3 de diciembre de 2013… De otra parte, el país solicitante formalizó el requerimiento de extradición a través de Nota Diplomática número 85/2014 del 14 de febrero de 2014, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) meses a que alude el mencionado artículo 14 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la Republica de Colombia. Lo anterior permite concluir que en manera alguna se prolongó ilegalmente la privación de la libertad de (…)… [H]a sido criterio constante de la Sala que el trámite de una solicitud de extradición no establece la posibilidad de ejercer el derecho de defensa a través de la contradicción del material probatorio o de los conceptos meramente jurídicos en los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y el Derecho, en razón a que el trámite formal sólo se inicia con la admisión del expediente por la Corte… Por tratarse entonces de tareas administrativas de alistamiento del expediente que constituyen un requisito de procedibilidad, no están expuestos a la controversia, pues ésta se cumplirá cabalmente cuando se abra la fase jurisdiccional. El ordenamiento jurídico vigente no prevé para dicha etapa preliminar el espacio probatorio y de contradicción que reclama el defensor. De otra parte, la decisión de solicitar que se aclare o complemente la documentación allegada por el País requirente, en manera alguna se constituye en un acto que reviva un término ya agotado, pues es claro que la formalización de la solicitud de extradición se cumple una vez el País requirente allega por vía diplomática los documentos que la soportan, acatando los ritos formales de legalización, actuación satisfecha en esta oportunidad por el Reino de España antes del vencimiento del término de tres (3) meses, mientras que la solicitud de aclaración o complementación, solo es un acto adicional que en nada afecta el cumplimiento de dicha gestión".
"La defensora del señor (…) impetró en su nombre la acción pública por cuanto consideró que a su prohijado se le privó de la libertad en condiciones irregulares, relatando la manera en que fue abordado por investigadores del CTI… el 30 de mayo de 2012… quienes bajo el pretexto de amenazas contra su vida y de un inminente riesgo lo trasladaron a Bogotá alojándolo en un hotel durante ese día, también el 31 de mayo y el 1° de junio del mismo año, restringiendo su capacidad de locomoción, para luego, el 2 de junio siguiente, ser capturado por virtud de una circular roja de la Interpol y ulteriormente ser sometido a trámite de extradición que aún se encuentra en curso en esta Corporación. Así entonces, refiere que durante esos tres días su aprehensión fue ilegal al no existir orden judicial expedida por autoridad competente que la avalara "y son hechos que no se subsanan, pues son violatorios de la Constitución y de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano"… A la hora de verificar las condiciones por las cuales el señor (…) se encuentra recluido en establecimiento carcelario, se tiene que su confinamiento obedece, conforme lo anotó la primera instancia, a la materialización de la orden de captura que con fines de extradición fue librada en su contra por el Fiscal General de la Nación el 7 de junio de 2012, previo requerimiento que en ese sentido se elevó por parte del gobierno de los Estados Unidos de América a través de nota verbal 1286 del 5 de ese mes allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues la Corte Distrital del Sur de Florida emitió una acusación en su contra suscitándose así el procedimiento correspondiente, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004. En tal contexto, la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad competente que legalmente ha sido designada para actuar de esa manera dentro de un trámite de cooperación judicial internacional, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado. las supuestas irregularidades cometidas con anterioridad a la detención del accionante no tienen la capacidad de conjurar sus efectos, ya que la captura con fines de extradición no está supeditada al eventual proceder anómalo de los funcionarios del CTI… debido a que la privación de la libertad en la actualidad está soportada, se insiste, en el procedimiento normativo contemplado en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, cuyas formalidades se agotaron rigurosamente de acuerdo con la documentación allegada al trámite. De esta manera, la repercusión que contrae la presunta coyuntura arbitraria plasmada en la petición para el momento ha sido superada y sólo puede circunscribirse a la responsabilidad penal y/o disciplinaria que pueda deducirse en contra de esos funcionarios"
"En el caso concreto, la documentación que obra en el expediente indica que el Fiscal General de la Nación, el 16 de mayo de 2013, dispuso la captura con fines de extradición de (…), la cual se hizo efectiva el 29 del mismo mes y año. El 26 de julio del año en curso, el Coordinador Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición, Dirección de Asunto Jurídicos Internacionales de la Cancillería, envió a su homologo de la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 1420 del 25 de julio de 2013 y el expediente judicial, ambos procedentes de la Embajada de la Estados Unidos de América, mediante los cuales se solicitó la extradición del señor (…). Por tanto, si contamos la fecha en que se produjo la captura… (29 de mayo de 2013) al día en que se formalizó el pedido de extradición (25 de julio de 2013), es evidente que en este caso no se ha cumplido el término de los 60 días a que hace referencia el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, para ordenar la libertad incondicional de (…). En consecuencia, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, por los motivos señalados anteriormente, por lo que se confirmará la decisión recurrida".
"[L]a Oficina Central Nacional INTERPOL -Colombia, adelantó las gestiones tendientes a cumplir con la captura de los actores… Sin embargo, la conducta por la cual están siendo solicitados los accionantes, en Colombia es conocida como "prácticas mercantiles restrictivas", las que según concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio se configuran de conformidad con los artículos 1° y 6° de la Ley 1340 de 2009, cuando existen actuaciones irregulares consistentes en acuerdos, actos anticompetitivos y abuso de la posición dominante… Atendiendo lo expuesto, en principio encuentra este Tribunal Constitucional que la situación fáctica descrita en el indictment (acusación), se adecúa a las competencias otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, las que son identificadas como prácticas comerciales restrictivas, las que además no están tipificadas como delito en el ordenamiento interno… Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, no todos los Estados aceptan que la simple existencia de la circular roja sea fundamento suficiente para privar de la libertad a una persona, por lo que se debe atender el ordenamiento jurídico interno, siendo la Constitución el derrotero que deben seguir las autoridades en materia de extradición, como son los límites a la entrega de nacionales a otro Estado cuando la conducta punible no se ha cometido en el exterior o no es considerada como tal por la legislación penal colombiana, así como tampoco respecto de delitos políticos, ni por hechos ocurridos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 (art. 35 C. Pol.). En consecuencia, a pesar de que la legislación procesal penal establece que el requerimiento de una persona mediante circular roja de la INTERPOL tienen eficacia en el territorio colombiano, como quiera que Colombia hace parte de los países miembros de esa organización internacional, esta situación debe observarse de cara a cada asunto en particular. En este caso específico, no resulta constitucionalmente viable afectar el derecho fundamental a la libertad de los señores (…), a partir de una orden de captura internacional con fines de extradición, por cuanto la conducta por la cual se les está adelantando un juicio penal en los Estados Unidos, no se adecua, en principio, a los tipos penales consagrados en la legislación nacional, toda vez que se les estaría privando de la libertad sin que exista una disposición que así lo contemple en la ley penal nacional, en atención a los presupuestos señalados en el artículo 35 Superior, situación que además conlleva el desconocimiento de otras prerrogativas constitucionales como el debido proceso, dado que se les estaría reteniendo sin existir una disposición en la legislación nacional que castigue penalmente su conducta, así como el derecho al trabajo, al limitarles la posibilidad de ejercer su profesión u oficio. En ese orden de ideas, la Corte entiende que en este específico caso, se hace necesario suspender la ejecución de la orden de captura internacional que pesa en contra de los señores Lara Rueda y Afanador Garzón, hasta que la Corte Suprema de Justicia emita el respectivo concepto, por lo que esta decisión no implica dar por terminado el proceso de extradición, el cual deberá continuar en la medida que se surtan las respectivas etapas ante las autoridades competentes"
"(...) la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, el solicitado es responsable, los elementos probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si fueron obtenidos con el pleno respeto de las garantías procesales. Esos aspectos se ofrecen ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud".
"Por lo mismo, no compete a la Corte negar o conceder la extradición, así su opinión negativa sea vinculante, tampoco reconocer la condición de refugiado, ni decidir sobre la aplicación del principio de no devolución a otro país, o la vigencia de los tratados, o de las órdenes internacionales de aprehensión; simplemente y entratándose del mecanismo internacional de cooperación, cual es la extradición, le corresponde emitir apenas un concepto restringido a temas muy puntuales establecidos en el tratado que rija con el país requirente o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal".
"(...) la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional".
"(...) las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la incriminación de la conducta en los dos países; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) la prohibición de doble juzgamiento. Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso".
"[E]l concepto favorable de extradición expedido por la Corte Suprema de Justicia no es susceptible de control judicial, por cuanto no es obligatorio para el Gobierno Nacional, a quien corresponde decidir si concede o niega la solicitud de extradición según la política de gobierno estatal. En el mismo sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 24 de enero de 2020 [Sección Primera. Rad. 11001-03-24-000-2019-00499-00; M.P. Oswaldo Giraldo López.], consideró: "[…] Se colige de lo anterior que, en el trámite de la extradición intervienen dos ramas del poder público, esto es, la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, y que el concepto que emita la Corte Suprema de Justicia solo se circunscribe a la verificación del cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos a la luz del ordenamiento procesal penal, el cual no está sujeto a control judicial por ser del resorte de su exclusiva competencia y que en el evento de ser favorable puede ser o no acogido por el Gobierno Nacional, de manera que, el acto definitivo pasible de control judicial es precisamente el que conceda o niegue la extradición. […] En consecuencia, al no tratarse el concepto que emita la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal de un acto administrativo de carácter definitivo que cree, modifique o extinga una situación jurídica, no es pasible de control judicial […]". Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020 [Rad. 11001-02-03-000-2020-00235-00; M.P. Álvaro Fernando García Restrepo], se refirió al acto definitivo expedido dentro del trámite del proceso de extradición de la siguiente manera: "[…] lo cierto es que aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede plantear los reproches que aquí denuncia, pues está a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad el acto administrativo que eventualmente conceda la extradición. Además, recuérdese que el acto acusado no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición realizado por Brasil, pues conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto…". Se concluye, pues, que en el caso concreto, el concepto de 2 de octubre de 2019, expedido por la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no es un acto definitivo, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA"
"[D]e acuerdo con la documentación allegada por el país requirente, la instrucción y juzgamiento del delito cometido por (…) se está adelantando por el procedimiento abreviado de que trata el Título II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene una estructura similar al procedimiento abreviado adoptado por la legislación colombiana en la Ley 1826 de 2017... Siendo así, se concluye que [el equivalente al traslado del acto de acusación] en el procedimiento abreviado español es también el auto de acusación, el cual, en el presente caso, se dictó el 23 de mayo de 2012. De manera que como el tiempo de prescripción de la acción penal para el delito por el que se procede, después del acto de imputación o su equivalente corre por la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, tal cual lo manda el parágrafo 1º del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a 81 meses (6 años 9 meses), que es la mitad del guarismo máximo que asciende en la fase previa a 162 meses de prisión, como resultado de la suma de 54 meses que corresponde a la mitad del máximo de la pena de 108 meses, y debe adicionarse a ésta por tratarse de un delito cometido en el exterior, lo que significa que el lapso para juzgar a la responsable, contado a partir del 23 de mayo de 2012, venció el 23 de febrero de 2019. Siendo ello así, no cabe duda de que, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, la acción penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que sustenta la petición de entrega, estaría prescrita… Entonces, comprobado como está en este caso que se presenta una circunstancia objetiva que inhibe la extradición, conforme a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención de Extradición de Reos que rige entre las partes, lo procedente es no esperar a agotar todas las etapas del trámite para en todo caso tener que declararlo así, aun de encontrar cumplidos los demás requisitos. En efecto, el presente trámite se halla aún pendiente de las fases probatoria y de alegaciones, antes de proceder a la emisión del Concepto que corresponde a la Sala emitir en la fase judicial del trámite. No obstante ello, es del criterio de la Sala que la comprobación objetiva de una causal que impida emitir concepto favorable -prescripción de la acción- impone la obligación de adelantar la emisión del concepto, con prescindencia de las demás fases de cuya evacuación ya no depende el resultado del trámite judicial. Al obrarse de esta manera, se conjura de manera inmediata la restricción del derecho fundamental a la libertad que garantiza la Constitución en su artículo 28 y se realiza el principio de afirmación de la libertad que informa el procedimiento penal colombiano como principio rector (artículo 2º) y como criterio de interpretación (artículo 295). Sin embargo el adelantamiento de la fase judicial a la emisión del Concepto que le corresponde a la Corte, solo opera excepcionalmente y única y exclusivamente cuando se compruebe plenamente la existencia de la causal objetiva de la prescripción y en este caso específico en tanto el Tratado Internacional que rige la actuación contiene una cláusula específica sobre la definición del término de prescripción conforme a las reglas de la República de Colombia, como país requerido. De modo que constatado objetivamente el fenómeno prescriptivo, se impone garantizar el derecho fundamental a la libertad de la reclamada, de aplicación prevalente sobre cualquier otro que le asista, y en tal razón debe emitirse concepto desfavorable anticipado respecto de la petición de entrega formalizada por el Reino de España, pues, se repite, se trata de una circunstancia objetiva que constatada, implica su inmediata declaración dado que el derecho fundamental a la libertad de la requerida en extradición está amparado y garantizado constitucional, legal y Convencionalmente."
"[E]n relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la entrega, el defensor señaló que las Fiscalías Segunda y Tercera Especializadas adscritas a la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, en etapa instructiva, y en el Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta de Descongestión, en juicio, cursó investigación por los mismos hechos indicados en el auto del 10 de enero de 2011 por el Tribunal de Catanzaro que le impuso a su representado medida cautelar, los cuales sirvieron de fundamento para disponer su juzgamiento en la República de Italia… La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación de éstos. Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la existencia e hipótesis en las que los citados principios no permiten conceptuar favorablemente, entre ellos y para el caso en estudio: "Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional. 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004)" [Concepto de 16 de septiembre de 2009, radicado 31036]. Igualmente, en posterior criterio, estableció los presupuestos para determinar la existencia de cosa juzgada: "Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición" [Concepto de 3 de febrero de 2010, radicado 32770]… Así las cosas, le asiste razón a la defensa al pedir que el concepto sea desfavorable en cumplimiento de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem".
"El lugar de comisión de los tipos penales de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tampoco se erige en causal de improcedencia… Lo expuesto, no aplica para el Cargo Dos y el injusto de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por cuanto en la documentación anexa a la solicitud de extradición contra el requerido, no se evidencia que los hechos objeto de imputación se hubieren perpetrado en el exterior… En el presente evento, una mirada a los hechos referidos que sustentan la petición de extradición por el Cargo Dos lleva a deducir que, no se aplica en esta oportunidad ninguna de las excepciones citadas con relación a la extraterritorialidad [Art. 15 L. 599 de 2000], pues se evidencia que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos no se tipifica porque aquellas se transportaran a los Estados Unidos de América sino porque el reclamado las portaba en territorio nacional para fomentar el tráfico de drogas al país requirente, por consiguiente, su investigación y juzgamiento ha de guiarse por el principio de territorialidad, previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000… Lo expuesto, significa que el concepto de la Corte será desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del injusto de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descrito en el Cargo Dos de la imputación norteamericana, puesto que dicha conducta punible atribuida a (…), se desarrolló en Colombia, exactamente en Ipiales, Nariño… [En lo que respecta al Cargo Uno]… [s]e establece con claridad, a partir de la documentación extranjera aportada en respaldo del presente trámite, que los hechos que en su momento motivaron la extradición, son en esencia los mismos que sustentaron la sentencia condenatoria emitida por el Resguardo Indígena de San Juan, pues aunque la categoría de "mandadero" no exista en el estatuto penal estadounidense, responde en términos generales, a los elementos descriptivos de los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado concebidos por la jurisdicción ordinaria colombiana… En conclusión, el sentido del concepto de extradición para (…) frente al Cargo Uno de la acusación formal en tratándose del concierto para delinquir agravado y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, se emitirá de forma desfavorable, en garantía del non bis in idem al haber sido objeto de juzgamiento en Colombia por la jurisdicción especial indígena, e igualmente, con relación al Cargo Dos referido al delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, puesto que los hechos que lo fundamentan se cometieron en territorio nacional".
"Las normas procedimentales colombianas exigen que la petición de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los [documentos señalados en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004]… El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, [la forma en la que deben presentarse] los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios [regulación legal aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal]… Estas exigencias de carácter formal no se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, pues si bien la solicitud se hizo por la vía diplomática, no se acompañó de la copia de la sentencia condenatoria proferida por el Gobierno de la República de Malta… En consecuencia, no se podrá emitir concepto favorable a la presente solicitud de extradición, pues nuestra legislación interna exige que para estos casos se aporte la copia o la transcripción auténtica de la sentencia, y en esta oportunidad, no fue allegada. Ahora bien, en gracia a discusión, este cuerpo colegiado tiene la facultad de ordenar oficiosamente las pruebas que considere necesarias dentro del trámite de extradición, empero se refiere a condicionamientos subjetivos, tales como el de plena identidad y el principio de doble incriminación [Artículo 500 de la Ley 906 de 2004], no a requisitos estrictamente objetivos, como los establecidos en el precepto 495 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, toda vez que la Corte no tiene la obligación de corregir errores propios del país petente… Corolario, no se cumple la exigencia de carácter formal sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente. Por sustracción de materia no se aborda el análisis de los demás requisitos, dado que la comprobada inexistencia de uno genera concepto desfavorable".
"Si bien la Sala ha autorizado la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento por hechos ocurridos, parcial o totalmente, en el territorio nacional, esa posibilidad solo tiene cabida cuando se trata de delitos típicamente trasnacionales, con efectos reales o presuntos en el extranjero, o se está frente a la existencia de alguna norma de carácter internacional que permita tal posibilidad, presupuesto que tampoco se configura en el presente caso. Ello es así porque el análisis de la territorialidad de los ilícitos, en tal circunstancia, gira entorno a tres hipótesis: i) la ocurrencia total del delito en el extranjero; ii) su realización o materialización, integral, en el territorio colombiano y, finalmente, iii) los fenómenos mixtos de ejecución y producción de sus resultados. La primera, plenamente prevista en el texto constitucional, habilita la extradición, sin que ello implique dificultad alguna. Sobre la tercera, esta Corporación, en desarrollo de las reglas de determinación de la territorialidad del Código Penal, ha decantado unos criterios que toman en consideración el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, se produjo el efecto de la conducta, o debió materializarse el resultado. Ese entendimiento abarca una pluralidad de situaciones para los cuales resulta necesario emplear el concepto de "extraterritorialidad" del delito, con el fin de enfrentar eficazmente la complejidad de la criminalidad trasnacional. Por último, frente a la segunda hipótesis se ha dicho que, en principio, no procede la extradición de nacionales por nacimiento, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones: a) el principio de jurisdicción universal, "que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo…" y b) la existencia de normas internacionales, "en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano"-Cfr. SC-1189/200-. Como esa última solución no depende de la ocurrencia material o presunta -ya sea por su ejecución o por sus resultados parciales- del delito en el exterior, sino de la ficción creada por una norma internacional, ante la ausencia de una disposición en tal sentido, el pedido de extradición deberá ser desfavorable [Para mayor ilustración, consúltese los conceptos CP047-2014, CP049-2014, CP050-2014, CP051-2014, CP052-2014, CP053-2014 y CP054-2014, entre otros, en los que la Sala hizo uso de ese criterio excepcional]. En ese contexto, la conexidad de los delitos cometidos en el territorio nacional por ciudadanos colombianos por nacimiento con otros ilícitos, típicamente trasnacionales o ejecutados parcialmente en el extranjero, no es un motivo excepcional válidamente reconocido por la jurisprudencia sobre la materia para la procedencia del pedido de extradición. Tampoco es posible habilitar tal excepción porque en lugar de introducir una circunstancia exceptiva se estaría instituyendo una derogatoria tácita del inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, actividad para la cual esta Corporación no está facultada. En ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye competencia, extraterritorial o universal, para investigar o juzgar las conductas que motivaron el pedido de extradición, pues lo significativo es si los hechos se materializaron o tuvieron efecto, total o parcialmente, en el extranjero o si, excepcionalmente, en virtud de una norma de carácter internacional, es posible acudir a una ficción territorial. Visto lo anterior, la Sala concluye que el pedido de extradición… no supera el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política."
"El agente del Ministerio Público, a través de escrito del 15 de septiembre de 2011, coadyuvó la solicitud de extradición simplificada suscrita por el ciudadano requerido y su defensor, al tiempo que conceptuó favorablemente a la entrega solicitada, por cuanto se cumplen los presupuestos legales y constitucionales para acceder al reclamo del gobierno foráneo. En tal virtud, el Procurador Delegado allegó el acta de verificación de garantías fundamentales, dentro de la cual aparece la afirmación del ciudadano Gilberto Miranda Rojas, en los siguientes términos: "Sí es mi voluntad renunciar aquí en Colombia a los términos que establece el procedimiento de extradición y acogerme a lo establecido en la extradición simplificada, como lo solicitó mi abogado defensor"… [E]l solicitado (…) y su defensor expresaron al unísono su deseo de renunciar a términos, reclamo que apoyaron, entre otras normas, en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011; dicho sustento jurídico le permitió a la Colegiatura asimilar la petición formulada a la intención del nacional reclamado por el gobierno de los Estados Unidos de acogerse a la extradición simplificada. Es necesario precisar aquí que la renuncia a términos, como aparece regulada en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la figura de que trata el artículo 70 de la Ley 1452 aludida, como erróneamente parece entenderlo el apoderado memorialista, pues aquella figura opera exclusivamente respecto del interés privado de la persona en cuyo favor se concede el término y, en tal virtud, supone la disponibilidad de un derecho procesal, dentro de un ordenamiento que establece los ritos en un proceso de partes. No ocurre lo mismo respecto de los términos que transcurren en el trámite jurídico administrativo de la extradición, el cual no se caracteriza por el enfrentamiento de pretensiones privadas de parte, sino que es regido por el interés público y no exclusivamente el de la persona cuya entrega es reclamada. La figura de que trata la norma citada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación, en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, pretende eliminar el traslado para solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante."
"El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al apartado 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público. Pero a pesar de que se trate del trámite abreviado, la Corte ha señalado que el concepto debe emitirse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 35 de la Constitución Política y 502 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, debe verificarse: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (iv) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos".
"[L]lo planteado por la abogada del reclamado tiene aplicabilidad en tanto exista aquiescencia [del solicitado] y de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y, siempre y cuando, tal y como lo ha reiterado esta Corporación, haya lugar a que surta sus efectos, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 119 del Código General del Proceso, el cual se cita por integración normativa, según lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Sobre el último punto, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: "[…] en cuanto hace referencia a la aplicación del trámite de la extradición simplificada… se observa que la solicitud se formuló cuando se habían dispuesto -y en gran medida agotado- los traslados estipulados en el artículo 500 de la Ley 906 de [2004], valga decir, ya se había corrido el destinado para pedir pruebas y el previsto para presentar alegatos, como se dijo atrás, expiraba al día siguiente en que se allegó la solicitud, por consiguiente, si el trámite advertido está instituido para obviar tales traslados, amén de que requiere ser coadyuvado por el representante del Ministerio Público, es evidente que en el sub lite carecería de objeto proceder de la forma deprecada por los reclamados" [CSJ CP, 8 nov. 2011, rad. 36985]. En ese sentido, en el caso particular carece de incidencia la petición, si se tiene en cuenta que, de un lado, tal renuncia no comprende al Ministerio Público ni [al solicitado], quienes no se han manifestado al respecto y, de otra parte, porque para la fecha en la que se radica la solicitud en la Secretaría de este cuerpo colegiado, vence el traslado para presentar alegatos previos al concepto, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 9 de marzo de 2018. En consecuencia, no se accederá a la exhortación mencionada, se dispone el desglose de la misma y la continuación del trámite previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004".
"El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar sobre el requerimiento elevado por el Gobierno del Reino de Bélgica, en relación al ciudadano belga (…) , pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado (…)"
"La manifestación de acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada previsto en la Ley, coadyuvado por su representante judicial, gozara de las garantías fundamentales, esto es que fuera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno, como también que hubiera entendido los alcances de la renuncia al trámite ordinario dispuesto en el artículo 500 del C. P. P. ya que en esta oportunidad, como en la anterior, por este Delegada le fueron informados a cabalidad e igualmente se ha realizado por su defensora de confianza."
"La Corte reiteró que la extradición es un mecanismo de colaboración entre los Estados para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad. De este modo, su aplicación se rige en primera instancia, por lo que dispongan a este respecto los tratados públicos, como lo señala el artículo 35 de la Constitución Política y sólo en su defecto, entra a regir la ley interna. El análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia para emitir concepto acerca de la concesión o negativa de una extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución, principalmente, en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos, ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política. Al mismo tiempo, la Corte Suprema deberá dar aplicación, de haberlo suscrito y ratificado, a lo estipulado en el tratado público celebrado con el Estado requirente".
"(...) si bien es cierto que corresponde al ejecutivo la facultad de conceder la extradición a pesar de existir actuaciones penales en curso en nuestro país contra un requerido por iguales hechos y con independencia de aquellos eventos en que el concepto de la Corte ha sido desfavorable cuando se advierten causales constitucionales que impiden la entrega de la persona, por ejemplo, porque el solicitado está colaborando en los trámites de la ley de justicia y paz en aras de satisfacer primero los derechos a la verdad y reparación en relación con los delitos cometidos en Colombia, no menos lo es que la Sala ha conceptuado en igual sentido -desfavorable- cuando: i) Previo a recibirse la solicitud de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan el pedido. ii) Se trata de decisiones de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria que hayan adquirido firmeza antes de emitir concepto la Corte, ya que en esos eventos se ha ejercido la jurisdicción nacional iii) Se está ante una sentencia condenatoria colombiana cuya ejecutoria se produjo antes del respectivo concepto de la Corte, teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional".
"[E]s preciso advertir que cuando la extradición recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en procura de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombianos y de procesados, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se les respeten los derechos y garantías tal como si fuesen juzgados en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquellos sigan siendo súbditos de Colombia, conservan a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, los que se relacionan con su calidad de procesados y que tienen que ver con la dignidad humana. Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación No. 22.375)."
"La Corte reiteró que la extradición es un mecanismo de colaboración entre los Estados para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad. De este modo, su aplicación se rige en primera instancia, por lo que dispongan a este respecto los tratados públicos, como lo señala el artículo 35 de la Constitución Política y sólo en su defecto, entra a regir la ley interna. El análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia para emitir concepto acerca de la concesión o negativa de una extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución, principalmente, en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos, ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política. Al mismo tiempo, la Corte Suprema deberá dar aplicación, de haberlo suscrito y ratificado, a lo estipulado en el tratado público celebrado con el Estado requirente".
"(...) si bien es cierto que corresponde al ejecutivo la facultad de conceder la extradición a pesar de existir actuaciones penales en curso en nuestro país contra un requerido por iguales hechos y con independencia de aquellos eventos en que el concepto de la Corte ha sido desfavorable cuando se advierten causales constitucionales que impiden la entrega de la persona, por ejemplo, porque el solicitado está colaborando en los trámites de la ley de justicia y paz en aras de satisfacer primero los derechos a la verdad y reparación en relación con los delitos cometidos en Colombia, no menos lo es que la Sala ha conceptuado en igual sentido -desfavorable- cuando: i) Previo a recibirse la solicitud de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan el pedido. ii) Se trata de decisiones de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria que hayan adquirido firmeza antes de emitir concepto la Corte, ya que en esos eventos se ha ejercido la jurisdicción nacional iii) Se está ante una sentencia condenatoria colombiana cuya ejecutoria se produjo antes del respectivo concepto de la Corte, teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional".
"Los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, establecen la manera de hacer efectiva la captura de quien ha sido solicitado en extradición, esto con el propósito de honrar los compromisos internacionales contraídos por Colombia para que, en esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas por nuestro país, resultando así aplicado el principio de reciprocidad propio de las relaciones entre Estados. (…) la persona capturada con fines de extradición dispone de varios mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política y en la Ley; así, según el código de procedimiento penal, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición tiene derecho a designar un defensor, si no lo hace le será nombrado uno de oficio; conforme con el artículo 500 del mismo código, recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; según el mismo estatuto, será puesta en libertad incondicional si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, como también si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado".
"Al respecto, este Tribunal Constitucional ha establecido que de acuerdo con el régimen de captura y libertad de la persona requerida (arts. 506 a 511, Ley 906 de 2004), la privación de la libertad no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, conforme lo señala el artículo 506, donde se consagra si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado."
"En conclusión, a diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías (C. Po. Art. 250, numeral 1º), la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados. En este orden de ideas, el Estado requerido no podrá llevar a cabo control jurisdiccional sobre la orden de captura con fines de extradición, pues tal comportamiento podría ser entendido como un acto de desconocimiento de las atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, con las consecuencias que el derecho internacional prevé para esta clase de actitud."
"Los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, establecen la manera de hacer efectiva la captura de quien ha sido solicitado en extradición, esto con el propósito de honrar los compromisos internacionales contraídos por Colombia para que, en esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas por nuestro país, resultando así aplicado el principio de reciprocidad propio de las relaciones entre Estados. (…) la persona capturada con fines de extradición dispone de varios mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política y en la Ley; así, según el código de procedimiento penal, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición tiene derecho a designar un defensor, si no lo hace le será nombrado uno de oficio; conforme con el artículo 500 del mismo código, recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; según el mismo estatuto, será puesta en libertad incondicional si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, como también si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado".
"Por lo anterior, encuentra la Corte que si bien el artículo 92 no precisa el tiempo de espera para completar la información en casos de detención provisional por razones de urgencia, los Estados Partes podrán precisar un término al adoptar las Reglas de Procedimiento y Prueba, teniendo en cuenta la especificidad de las competencias de la Corte, la gravedad de las conductas y las experiencias nacionales e internacionales en materia de detención provisional con fines de extradición como parámetro para determinar una duración razonable para este período de espera de la documentación que sustenta la solicitud de entrega de una persona a la Corte."