Procedimiento ordinario laboral en única instancia
"En esa perspectiva, interpretando en forma armónica la normativa en precedencia y, en rigor, el artículo 2º del C.P. del T. y de la S.S., que consagra que "los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código", ha de concluirse que entre tales asuntos está el del reconocimiento de honorarios, por lo que se encuentra regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto. Estima entonces la Corte, que esta última disposición es la que regula la prescripción de la acción sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, por expreso mandato de la ley".
"(...) la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que, en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas, no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos."
"(...) la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de contratos de prestación de servicios, así involucre el resarcimiento de un eventual perjuicio, por lo que la Sala precisa que la vía procedente para su reclamación también lo es la estatuida en el numeral 6.° del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto propio de una acción de naturaleza laboral, que implica un análisis que se agota en la verificación del incumplimiento del deudor, la consecuente causación de los honorarios u otra remuneración o pago conexo".
"Se entiende por conflictos económicos aquellas controversias que se suscitan entre patronos y trabajadores que no se refieren a la interpretación de un derecho adquirido, sino sobre una simple reivindicación que tiende a modificar un derecho existente o a crear uno nuevo. La convención colectiva de trabajo es el instrumento clásico para la solución de este tipo de controversias cuyo conocimiento está expresamente excluido de la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de asuntos de disposición entre las partes interesadas y no de juzgamiento."
"Para la Sala es claro que la prohibición de suspender la audiencia, no extingue el derecho de presentar los alegatos de conclusión que las partes tengan a bien presentar. El procedimiento está organizado de tal forma que los alegatos pueden ser presentados por escrito o de forma oral, en el tiempo que el juez disponga para ello, una vez concluida la etapa probatoria. No se trata de una medida que prive a las partes de la oportunidad final para expresar sus conclusiones en torno a sus alegatos frente a la valoración de los elementos obrantes en el proceso. Se trata de una restricción a las condiciones de tiempo y modo en que los alegatos se presentan. La medida en cuestión busca ser coherente con el procedimiento en dos audiencias establecido por la reforma para el proceso laboral ordinario de primera instancia, que se inserta en el esquema de la implementación de la oralidad en el derecho laboral Todo ello con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho a acceder a una justicia pronta, cumplida y sustantiva".
- Constitución Política
- Leyes
- Decretos
- 1998
- Decreto 1818 de 1998 - Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos; Arts. 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55
- Decreto 2511 de 1998 - Por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo; Arts. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30
- 1991
- 1950
- 1948
- 1998
"De ahí que para que pueda considerarse que una conciliación produjo efectos de cosa juzgada tiene que estar completamente claro el objeto sobre el cual recayó, pues solo así puede determinarse con total certeza la ocurrencia del referido fenómeno y, por ende, definir si en un proceso judicial no es factible pronunciarse sobre una petición porque fue definida en conciliación. Dicho en otras palabras, si en la conciliación no quedó plasmado expresamente un determinado concepto o no es entendible claramente el objeto sobre el que versó, no es factible determinar sobre cuáles derechos operó el fenómeno de la cosa juzgada."
"Tiene especial importancia la parte final del artículo que preceptúa que aquellos (los incidentes) deberán ser apreciados en su naturaleza y sus fines cuando requieran una decisión previa. De manera que, habrá incidentes cuya naturaleza y fines imponen una decisión previa a la sentencia definitiva, como cuando se trate de nulidades, o de recusaciones o impedimentos, que deben decidirse con anticipación a la sentencia, por cuanto de prosperar las pretensiones de quienes los propongan, dejaría sin posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo en aquella providencia. Ahora bien, en lo referente a la oportunidad para proponer los incidentes, principio de preclusión que los informa, antes aludido, que obliga a formularlos en la primera audiencia de trámite, por los motivos existentes en esa oportunidad, no puede interpretarse en el sentido de que incidentes autorizados por la ley, que se originen en motivos sobrevinientes a la señalada oportunidad legal, no puedan ser sustanciados posteriormente".
- Constitución Política
- Leyes
- 1995
- 1974
- Decretos
- Constitución Política
- Leyes
- 1995
- 1974
- Decretos
"(...) importa a la Corte destacar --que sea que el Ministerio Público haya participado en el proceso por voluntad propia o por convocatoria forzada de la ley--, su intervención está sujeta a las reglas que sobre la respectiva materia haya trazado el legislador, como acontece en el presente asunto con la oportunidad para proponer la excepción de prescripción, la cual, además de alegarse y plantearse por la parte interesada, se encuentra condicionada a que se formule dentro de su debida oportunidad procesal, no en cualquier tiempo, pues ello conllevaría a la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y el debido proceso".
"Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para "intervenir" en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C. P. L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial (…) Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), "cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales". Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final, "Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá Radicación n.° 76049 14 interponer las acciones que considere necesarias." Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral."
"En desarrollo del principio de publicidad, el debido proceso y el derecho de defensa, los estatutos procesales establecen los términos y condiciones dentro de los cuales se debe dar a conocer a las partes, terceros y comunidad en general, las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas en el transcurso del juicio. Las reglas sobre notificación de providencias judiciales, tienen como propósito fundamental garantizar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, es decir, constituyen una garantía constitucional contra la arbitrariedad y en la senda de la efectividad del debido proceso. Igualmente, por regla general para que una providencia surta todos sus efectos jurídicos requiere haber sido notificada previamente a quienes intervienen en el proceso conforme a los procedimientos dispuestos con tal finalidad".
"(...) es oportuno reiterar que esta decisión no contraría el criterio que la Corte ha establecido respecto del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esto es, que tal medio constituye una herramienta de información para las partes sobre las decisiones y actuaciones que se surten en el proceso y que no sustituye o reemplaza las formas de notificación que prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues son las notificaciones judiciales el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a las partes Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala estima necesario precisar que si la información que se suministra a las partes e intervinientes a través del referido sistema de consulta no corresponde con la realidad procesal, debe examinarse en cada caso en particular si tal discordancia pudo inducirlos a error y, si es del caso, remediar tal situación dándole prelación a la información que de manera equivocada se consigne en el sistema, para así evitar que aquellas deban soportar consecuencias procesales adversas que puedan implicar el correlativo sacrificio del derecho sustancial".
- Leyes
- Decretos
"(...) tiene sentado la sala, que es deber del fallador estudiar los hechos sobrevinientes que se generen después de haberse presentado la demanda, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial (...) Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 281 del CGP, el cual preceptúa: "En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio"
"(…) la referida facultad en sus distintas acepciones presenta, para los jueces laborales de primera instancia, la posibilidad de que ...desborden lo pedido en la demanda, a condición de que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, toda vez que las facultades extra o ultra petita en el juicio laboral han sido reconocidas por la jurisprudencia como una atenuación de aquel rigor para las sentencias de los jueces del trabajo, explicable en todo caso por la naturaleza del derecho laboral y el interés social implícito en él". El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien puede de confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso".
"(...) la facultad extra petita -por fuera de lo pedido- requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. Por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que del juicio no emerja que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor".
"Si bien es cierto que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga al juez de primera instancia la facultad de ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones diferentes de las pedidas, "cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados", también lo es que dicha facultad extra petita no es absoluta y encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa".
- Constitución Política
- Decretos
- 1948
- 1950
- 1971
- Decretos
- Leyes
- 1996
- Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la administración de justicia; Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 55, 58, 60, 66, 67, 69
- Ley 260 de 1996 - Por medio de la cual se declara Monumento Nacional El Templo de San Roque, en el Barrio de San Roque de la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico; Art. 6
- 2009
- 1996
- Constitución Política
- Leyes
- Decretos
- Leyes
- Decretos
- Leyes
- 2006
- 1998
- Decretos
"Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional".
"(...) para determinar sobre la validez de las copias simples de correos electrónicos, deben prevalecer los principios antes dichos, que en últimas buscan un efectivo acceso a la administración de justicia y que habilitan a la parte contra quien se opone, en uso del derecho a la igualdad, el debido proceso y derecho de defensa, tacharla de falsa, sea porque ese documento no es de su autoría o debido a la inexactitud de su contenido, situaciones estas que son única y exclusivamente de su competencia y que el Juez del Trabajo debe valorar, solución que también tiene en cuenta que las manifestaciones realizadas en los correos electrónicos, proceden de los actos propios de una persona natural o jurídica, para obligarse o realizar manifestaciones, quien está facultada, en el curso de un proceso, para rebatir su veracidad, situación está, relacionada con la buena fe, como coherencia de comportamiento y que, además, sigue los lineamientos que hoy en día sobre la materia, ha dispuesto el Código General del Proceso".
"Con tal objeto, es pertinente reiterar que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de saber a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el Código General del Proceso y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".
"No se desconoce por la Corte que, los jueces, en su despliegue valorativo de las pruebas aportadas al proceso, gozan de la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, y con base en ella puedan fundar libremente su convencimiento, sin estar sometidos a tarifa legal alguna sobre las pruebas. Pero ello no puede confundirse con la omisión del deber de sopesar y ponderar todos los medios probatorios que se aporten a la causa judicial junto con la debida sustentación de las razones por las cuales determinado medio de convicción ofrece más peso que otro, o entenderse cumplida a través de un análisis ligero de los medios de convicción sin atender las circunstancias relevantes del pleito, como aconteció en el caso examinado. Dicho deber se traduce en que la decisión judicial es el producto de la valoración en conjunto de las pruebas debidamente aportadas al plenario, conforme a los artículos 60 del CPTSS y 187 del CPC, hoy 176 del CGP".
"Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el tramite jurisdiccional. Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".
"Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción "de acuerdo con las reglas de la sana crítica", como parámetro de evaluación racional de aquellos. Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-. (ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos. (iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos".
- Leyes
- Decretos
"La línea de pensamiento trazada por esta Corporación sobre la congruencia de la sentencia en los procesos del trabajo y de la seguridad social, atendiendo el carácter protector de estas disciplinas de la ciencia del derecho, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor en el proceso, sino el obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador".
"(...) es imperativo tener en cuenta que el objeto del recurso de apelación es que el juez superior estudie la decisión tomada por el funcionario de grado inferior, a fin que se resuelva si es del caso revocarla, reformarla, modificarla o incluso confirmarla, pues recuérdese que quien hace uso del recurso de alzada es quien se siente perjudicado con la decisión, que para el presente caso lo es la parte actora, habida cuenta que la decisión es totalmente adversa a sus intereses."
"(…) el legislador goza de libertad de configuración normativa para establecer que los recursos de reposición y apelación pueden instaurarse tanto en la audiencia como con posterioridad a ella. Como ya se señaló, en toda regulación procesal debe encontrarse un equilibrio entre distintos derechos y principios, y en este caso el legislador optó por configurar ese balance en la forma en que quedó establecido en los apartes demandados. De esta manera, la pretendida discriminación no es más que la forma específica de armonización entre los principios de celeridad y eficiencia y el derecho de defensa, que el legislador concibió para estos procesos. La Corte considera importante recalcar que la declaración de constitucionalidad de los apartes acusados no constituye un aval para que la inasistencia a las audiencias o el retiro de ellas antes de que lleguen a su final se convierta en una estrategia o un modus operandi de la actividad del litigio. Existe un claro interés constitucional en que los procesos - y, ante todo, los laborales, dados los intereses que se debaten en ellos - se adelanten con rapidez y en condiciones de igualdad para las partes".
" (...) esta Corte ha explicado que para obtener el pago de honorarios profesionales, además de acreditar la prestación del servicio, es necesario aportar las pruebas relativas al monto pactado entre las partes al respecto o en su defecto, probar el valor que acostumbran cobrar los abogados en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas"; remuneración usual (...) vale decir, con apoyo en peritos, testimonios o en documentos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios de abogados respectivos"
"El artículo 29 demandado contiene, pues, un conjunto de regulaciones orientadas a satisfacer las exigencias del debido proceso, como son las destinadas a impedir que el proceso se frustre por el desconocimiento del paradero o el ocultamiento del demandado, por cuanto se vulnerarían los altos intereses de la justicia, que tienen la finalidad de dirimir los conflictos jurídicos que se planteen ante las autoridades encargadas de su administración. También consulta el debido proceso el nombramiento de un curador ad litem en los casos de ley, por cuanto busca establecer un equilibrio entre las partes, al proveer, con habilitación profesional, la representación del demandado ausente, atendiendo de este modo los requerimientos del derecho de defensa. Igualmente, la orden de emplazar al demandado ya asistido por el curador ad litem, es otro instrumento que busca, mediante el anuncio público del proceso, conferir una oportunidad complementaria de defensa del demandado representado por el auxiliar de la justicia. No puede ser contraria al debido proceso la norma en comento, cuando justamente se orienta a proteger sus elementos más esenciales, como son la sustanciación procesal y el derecho de defensa".
"(…) la Corte encontró que la anticipación de la resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada para el momento de saneamiento del proceso y definición del litigio responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia. Tal propósito se encuentra armonizado con medidas que salvaguardan los derechos del demandante en el proceso laboral como son la posibilidad de argumentar y contraprobar en la audiencia respecto de las razones de defensa del demandado, impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera sobre las excepciones previas, y estimular el ejercicio de los poderes de dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes del proceso".
"(...) la conciliación, como lo afirma la sociedad recurrente, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, empero, ello solo será así siempre que su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no se transgreda la Constitución y la ley. Así lo ha entendido esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades (...)"
"Al respecto, debe recordar la Sala que la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado. Es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto existente o eventual Con relación a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseñado que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Es por ello que el acta de conciliación tiene prácticamente los mismos efectos de una sentencia judicial".
"Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia".
"Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley".
- Leyes
- Decretos
- 1948
- 1998
- Leyes
- Decretos
- 1991
- 1998
- 1948
"La consulta es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia (la consulta) en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales. Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de ellos, el artículo 69 del código de procedimiento laboral dispone que cuando las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, el superior jerárquico cuenta con la facultad para revisar o examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su finalidad en estos casos consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos".
"Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus".
"De igual forma en el procedimiento laboral, en donde la obligación de consultar no queda reducida al hecho de que la demandada no ejerza la defensa de sus intereses como sucede en el procedimiento administrativo, sino que la disposición obliga a consultar cualquier sentencia de primera instancia adversa a los intereses de la Nación, departamento o municipio, ésta dispone compensatoriamente la consulta oficiosa a favor del trabajador".
"Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus".
"De igual forma en el procedimiento laboral, en donde la obligación de consultar no queda reducida al hecho de que la demandada no ejerza la defensa de sus intereses como sucede en el procedimiento administrativo, sino que la disposición obliga a consultar cualquier sentencia de primera instancia adversa a los intereses de la Nación, departamento o municipio, ésta dispone compensatoriamente la consulta oficiosa a favor del trabajador".