Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias
"En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello impone un tratamiento jurídico proteccionista por medio de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas. Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes; de manera que, cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos."
"(...) cabe recordar, que tratándose de alimentos voluntarios, no es posible aplicar la normatividad civil que regula los alimentos en general, dado que aquellos devienen de la mera liberalidad del que se obliga, más no de la ley, por ello pueden ser revocados sin necesidad de tramitar un proceso de exoneración de cuota alimentaria, pues como lo sugiere aquel principio de dogmática jurídica, "en derecho las cosas se deshacen como se hacen"".
"El derecho de alimentos es entendido como el poder de voluntad de una persona, llamada alimentaria (acreedor), que faculta para exigirle a otra, denominada alimentante (deudor), los medios para su congrua o necesaria subsistencia , cuando no los puede proveer por cuenta propia. Su fuente de ordinario es la misma ley, aunque también puede tener origen en el testamento, en la donación entre vivos; en fin, en el acto jurídico o en el hecho jurídico en sentido lato".
"El fundamento de la obligación alimentaria no debe encontrarse en el cuasicontrato que nace, para algunos, entre procreantes y procreados, pues surge aún entre personas que no tienen ese vínculo entre sí, como los hermanos y los consortes; tampoco, según lo estiman otros, es un anticipo de la herencia, porque no falta quien tiene derecho a alimentos y no es sucesor de la persona obligada a alimentar".
"Pese a tratarse de un tema preciso y especifico, es conveniente recordar que otras disposiciones nacionales también se ocupan del tema. Si bien, como atrás lo afirmamos, la responsabilidad de los padres frente a los hijos termina en general cuando éstos cumplen dieciocho (18) años, porque se presume que a partir de esa edad ya no existe sometimiento a la patria potestad, algunas normas permiten atribuir continuidad a esa protección hasta los veinticinco (25) años, cuando la persona ostenta la calidad de estudiante. Una de estas disposiciones es la Ley 100 de 1993, que protege como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y beneficiarios del POS a los jóvenes que hasta esa edad acrediten la calidad de estudiantes (Art. 47 y 163 de la Ley 100 de 1993). El artículo 15 de la norma exige que la certificación que se aporte por el beneficiario a efectos de acreditar la calidad de estudiante sea expedida necesariamente por un establecimiento de educación formal básica, media o superior aprobado por el Ministerio de Educación, presupuesto sine qua non para conceder el derecho al reconocimiento de alimentos. Como vemos, no sólo el tema es regulado por normas propias de la Ley de Infancia y Adolescencia o el Código Civil, sino que su ámbito va más allá y fija nuevos parámetros que conducen cuando menos a una necesaria revisión del tema"
"(...)es competencia de las autoridades judiciales, establecer el porcentaje en que se fijará una cuota alimentaria a favor de un niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta las necesidades del menor de edad, y la capacidad económica de cada padre y el número de hijos que tenga a su cargo. Así pues, el Juez de Familia, podrá fijar una cuota alimentaria con base en las pruebas legalmente aportadas al proceso, de la cual se podrá ordenar su embargo o descuento directo de nómina, sobre lo que constituya salario, con el fin de garantizar su pago mensual. Ahora bien, respecto al subsidio familiar reconocido a favor del alimentario, dicho rubro no hace parte de la cuota alimentaria, sin embargo, el Juez de Familia, dentro de las facultades que le otorga la Ley, puede ordenar al pagador de quien tiene la obligación alimentaria que le consigne o pague el porcentaje que corresponda al menor de edad para que sea éste quien disfrute directamente de dicho beneficio.
"En un proceso de fijación de cuota alimentaría, primero hay que demostrar la necesidad del alimentario y capacidad económica del alimentante. Los legitimados para demandar son las personas que la ley menciona a quien se le deben alimentos y la demanda deberá ir dirigida contra los obligados a proporcionar esos alimentos, el juez competente será el juez de familia del lugar en donde se encuentre la menor de edad".
"De esta manera, en la medida en que la disposición acusada es susceptible de interpretarse en el sentido de que la misma no incluye a los integrantes de las parejas del mismo sexo, la Corte declarará la exequibilidad, por los cargos analizados, de la expresión "cónyuge" contenida en el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen."
"Demostrada la inconstitucionalidad del numeral acusado habría lugar a declarar su inexequibilidad, caso en el cual la Corte Constitucional actuaría como un simple legislador negativo y no como el órgano a quien el Constituyente en el Estado social de derecho confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Por ello en aplicación del principio de conservación del derecho y en aras de respetar el principio democrático y garantizar la seguridad jurídica, se proferirá una sentencia integradora, que permita mantener en el ordenamiento jurídico dicha disposición del Código Civil pero condicionando su exequibilidad a una interpretación que respete los valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior. Esto es, que el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil se ajusta a la Constitución, siempre y cuando se entienda que dichas normas también se aplican a los compañeros permanentes."
"Como se ve, no se quebranta el principio de igualdad consagrado en la Constitución, cuando se da por la ley un trato diferente a quienes están en situaciones diferentes, no sólo jurídica sino socialmente. No se olvide, como se ha dicho, que cónyuges y compañeros permanentes, tienen un estado civil diferente, según lo prevé el último inciso del artículo 42 de la Constitución. Y que el estado civil, como se ha dicho, trae consigo derechos y deberes, acordes con él y fijados por el legislador, según la evolución social."
"(...) la decisión libre de contraer matrimonio o formar un nuevo vínculo marital, no puede llevar aparejada per sé la consecuencia relativa a extinguir la prestación alimentaria proveniente de la sanción impuesta al cónyuge culpable del divorcio, pues ello coarta el desarrollo a la libre personalidad del consorte inocente. Lo anterior, sin embargo, no significa que si en razón de la nueva vida de pareja, el beneficiario de los alimentos mejora su situación económica o halla plenamente garantizada su subsistencia, no sea dable lograr la reducción o exoneración de la obligación alimentaria aquí cuestionada".
"(...) no incluidas en los presupuestos antes enunciados -relativos a la formación académica y con menos de 25 años-, están habilitadas para reclamar la prestación en comento cuando se encuentren en estado de necesidad o bajo circunstancias de vulnerabilidad, tales como la disminución de su capacidad física o psíquica, entre otras; por tanto, apoyadas en el principio de solidaridad, pueden reclamar alimentos respecto de quienes, legalmente, están compelidos a suministrarlos (art. 411 del Código Civil) y, en ese escenario, nada impide que el juez del asunto acceda a suministrar la prestación de manera provisional, mientras resuelve de fondo el decurso".
"(...) la accionante puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de "declaratoria de hija de crianza", pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana."
"Hay que comprender que se apoya la trascendencia de los hijos cuando se forman como seres autónomos y capaces de humanizar el mundo en forma independiente con su propia inteligencia y acción, para adquirir identidad. En estas circunstancias, surgen condiciones jurídicas razonables pero también motivos antropológicos, psicológicos, económicos y sociales para que los alimentantes fundadamente pidan la exoneración alimentaria. Los padres ciertamente tienen obligaciones, pero es innegable los hijos también les deben solidaridad a sus ascendientes porque el alimentario con el paso de los años madura y se hace fuerte, mientras el alimentante envejece y se hace débil llegando a sus límites temporales y vitales, que demandan del juez y del comisario de familia eximirlos de la obligación alimentaria; pues corresponde a los hijos cuando llegan a la mayoría de edad, emprender sus cometidos y relevar a la generación precedente para asumir su historia y sus responsabilidades personales y sociales. Entonces, no puede calificarse de absurda o desproporcionada la medida adoptada por la célula judicial reprochada, cuando el ciudadano a quien dispuso suspender el pago de títulos judiciales provenientes de alimentos, cuenta con 28 años de edad, una carrera profesional y una maestría, condiciones que evidencian su capacidad para velar por su propia subsistencia y la satisfacción, de sobra, de la obligación cobrada a través del ejecutivo en curso".
"De la relación materna y paterna filial, es pacífico en doctrina y en jurisprudencia, derivan dos clases de obligaciones: unas personales y otras patrimoniales. Como prerrogativa relativa a la filiación, el hijo tiene derecho a ser alimentado. La razón y fundamento de esa obligación reside en el vínculo existente entre el padre y su descendiente, que el orden jurídico toma en consideración para tutelar sus intereses. Desde esa perspectiva, cuando esa relación de parentesco se extingue por virtud de sentencia emanada de juez o autoridad competente, la susodicha obligación desaparece del mundo jurídico, al perder la causa que le dio origen y la hacía exigible".
"Una de las obligaciones que asumen los padres jurídica, moral y existencialmente frente a los hijos es la de prestar alimentos, (en sentido amplio: alimentación, educación, vivienda, recreación, etc.), al punto de que la doctrina de la Sala la ha entendido más allá de la mayoría de edad; hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres; claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios".
"Como se ve, no se quebranta el principio de igualdad consagrado en la Constitución, cuando se da por la ley un trato diferente a quienes están en situaciones diferentes, no sólo jurídica sino socialmente. No se olvide, como se ha dicho, que cónyuges y compañeros permanentes, tienen un estado civil diferente, según lo prevé el último inciso del artículo 42 de la Constitución. Y que el estado civil, como se ha dicho, trae consigo derechos y deberes, acordes con él y fijados por el legislador, según la evolución social."
"De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social. Por supuesto, que en el caso, de las uniones de hecho, ante las intermitencias y veleidades de algunas de ellas, el juez debe analizar los tiempos de permanencia de la convivencia (por ejemplo, la del caso concreto superó los veinte años), esto es, su duración; los roles de la pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceso al mercado laboral del necesitado, la colaboración prestada a las actividades del otro, las responsabilidades en la economía del hogar, etc. Se trata también de la solidaridad posterminación, que mediante juicios de inferencia analiza en cada situación de hecho el juez, sin que se trate de una indemnización por daños o de enriquecimiento injusto, o de la construcción de un régimen sancionatorio o culpabilístico, como consecuencia de actos antijurídicos, como los tocantes con la regla 411 del numeral 4 del C.C. colombiano vigente."
"Por tanto, "si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (…). En este sentido, precisa esta Corporación que, con lo aquí resuelto, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, "sino a un proceso justo, y recto", materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas."
Advertido lo anterior, si bien el artículo 422 del Código Civil establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, lo cierto es que seguidamente prescribe que ello será posible si continúan presentes "las circunstancias que legitimaron la demanda", es decir, los requisitos antes mencionados, sin excepción, sin que sea factible, como se explicó en párrafos precedentes, la aplicación de los artículos 154 y 160 del mentado cuerpo normativo, último en el cual se permite que se fijen alimentos no obstante se declare judicialmente extinto el vínculo en el matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, pero únicamente, a título de sanción, en los eventos en que se determine la culpabilidad de uno de los cónyuges en la ruptura del mismo; de ahí que, a juicio de la Corte, el legislador haya incluido en dicho precepto la frase "según el caso".
"Esta Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos. Incumbe entonces a todos los jueces de la República en el Estado constitucional y democrático, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el respeto extremo por las garantías del victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta antijurídica que amilane y destruya al ser humano y su entorno social. Al margen de las consideraciones precedentes, se estima necesario resaltar que aun si los ahora consortes hubiesen clausurado su vínculo conyugal, obligaciones como la aquí rebatida subsistiría sobre la base de la solidaridad y ayuda mutua, siempre que persistieran, por supuesto, los presupuestos de capacidad del alimentante y necesidad de la alimentaria".
"Por su parte, el derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil (…) Dada la trascendencia del caso, es preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligación , situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario".
"En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar, no sólo para menores sino también para los mayores de edad; en general, para todos los enlistados en el canon 411 reseñado; pues, se enfatiza, esa normativa no establece trato diferente en razón a la edad, sexo, etnia, ni a ningún otro factor discriminatorio. Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante".
"Debe recordar esta Sala que de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual. Los cánones mencionados refieren la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos".
"La Sección precisó que un coadyuvante no puede interponer recursos que el coadyuvado no desee porque hay una actuación procesal contraria a la de la parte principal Si la parte de un proceso administrativo no apela la sentencia de primera instancia los recursos interpuestos por los coadyuvantes deben ser declarados improcedentes, por falta de legitimación. A esta tesis se le presenta una excepción, que es el caso de la acción de simple nulidad. Y es que las facultades que el legislador le confirió a los terceros intervinientes se reducen exclusivamente a la coadyuvancia, expresión que en términos conceptuales significa "contribuir, asistir o ayudar a la consecución de algo". De ahí que bien puede afirmarse que la participación de terceros debe limitarse a la exposición de argumentos a favor o en contra de las pretensiones de la demanda, sin que los mismos puedan, en lo que a la demanda respecta, hacerle modificación alguna, bien para adicionarle o para suprimirle cargos".
"Los impedimentos están instituidos para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. la ley estableció de manera taxativa causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas".
"Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
"Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial".
"Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
"Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial".
"(...) la Corte encuentra que en la presente ocasión el demandante no ha cumplido las exigencias mínimas que impone la formulación de un cargo por la violación del mandato de trato igual establecido en el artículo 13 de la Constitución. En consecuencia, procede adoptar una decisión inhibitoria".
"De acuerdo a lo expuesto, la Sala encuentra que en la sentencia C-346 de 2019 se resolvió el planteamiento expuesto en la demanda objeto de estudio, lo cual evidencia que en este caso el parámetro de validez constitucional es el mismo, con lo cual se responde al problema jurídico, por lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada relativa en relación con el desconocimiento del principio de igualdad. En ese orden de ideas, toda vez que se comprobó la identidad formal en el objeto acusado, la identidad material en el cargo propuesto y la ausencia de variación del parámetro de validez constitucional, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-346 de 2019 frente al reproche propuesto por violación del principio de igualdad (art. 13 C. Pol)".
"Habida consideración de que la norma hace una distinción entre las entidades religiosas para efectos de acceder al beneficio de la inembargabilidad, la Sala Plena aplicó un juicio de igualdad, resultado del cual identificó la existencia de una limitación en el derecho a la igualdad y concluyó que esa limitación en el derecho a la igualdad solo estaría constitucionalmente justificada si se interpreta en el sentido de que todas las iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder en condiciones de igualdad a la celebración del "concordato, tratado de derecho internacional y convenio de derecho público interno"".
"La propia naturaleza del Ministerio Público indica que esa intervención en los procesos judiciales y ante las autoridades administrativas, en defensa de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico que los consagra y promueve, es una función esencial suya, y lo es en tal grado que aún si faltara la previsión expresa a la que se ha hecho referencia, se desprendería en forma tácita y natural de varias de las restantes funciones contempladas en el artículo 277 de la Carta , valga citar, por ejemplo, las de vigilancia del cumplimiento de las leyes y decisiones judiciales, protección y aseguramiento de la efectividad de los derechos fundamentales, defensa de los intereses de la sociedad, etc., cuyo cumplimiento adecuado no sería posible sin la mentada facultad de intervención."
"A juicio de la Corte, la aludida función resume y condensa en gran medida el papel de control de la función pública y de defensa de los intereses de la sociedad, constitucionalmente asignado al Ministerio Público y, por lo tanto, su intervención en calidad -de sujeto procesal ante las autoridades judiciales, así como la que se cumple ante autoridades administrativas no es facultativa sino imperativa y cobra singular trascendencia siempre que se desarrolla en defensa de los derechos y garantías fundamentales que constituyen el fundamento de legitimidad del orden jurídico dentro del Estado."
"Visto el artículo 108 de la Ley 1564, sobre emplazamiento, se trata de una institución procesal que tiene como objeto garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal El emplazamiento también procede, por un lado, cuando, en los términos del numeral 4 del artículo 291 ejusdem, la comunicación remitida en cumplimiento del numeral 3 de esa misma normativa es devuelta por la empresa de servicio postal autorizado con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar. Y, por el otro, cuando la notificación se intenta en los términos del parágrafo 1 del artículo 291 ejusdem y la Secretaría certifica que la dirección en que se intentó la notificación personal no existe, la persona no reside en ella o no trabaja en el lugar".
"El emplazamiento tiene como finalidad garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal y ii) una vez surtido dicho trámite procesal, se debe designar curador ad litem, si a ello hubiere lugar".
"El emplazamiento tiene como finalidad garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal y ii) una vez surtido dicho trámite procesal, se debe designar curador ad litem, si a ello hubiere lugar".
"La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente. De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley".
"El curador ad litem es la persona encargada de asumir la defensa de la parte que por alguna circunstancia no puede concurrir al proceso o cuando esta sea un incapaz y por dicha circunstancia no pueda asumir su defensa. Lo designa el juez encargado del proceso y su función principal es asumir la defensa de la parte que representa en el proceso. La figura del curador ad litem puede efectuar todos los actos procesales a excepción de aquellos que le corresponden solo a la parte, por ende no podrá llegar a disponer del derecho el litigio, es decir, que no puede conciliar, transigir, ni allanarse, pues dichos actos solo le conciernen a la parte. Quien actúa como curador ad litem en un proceso solo podrá hacerlo hasta que concurra su representado o quien representanta a este último".
"A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria. En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional -como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado".
"El derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley, de presentar la demanda, solicitar el decreto y práctica de las pruebas, presentar alegatos, recurrir las decisiones desfavorables y en general de realizar todas aquellas actuaciones propias del trámite del proceso. Es por lo anterior, que en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen mediante apoderado, quien en su nombre realizará las actuaciones propias de la actuación respectiva. Si bien los abogados son los titulares del derecho de postulación, lo cierto es que el ejercicio del mismo en un proceso particular requiere de la celebración, previo a su inicio o durante el desarrollo del mismo, de un contrato de mandato que lo autorice para actuar en nombre y representación de alguna de las partes que integran el litigio. Tal situación, supone el otorgamiento de un poder de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser general, esto es para toda clase asuntos y deberá conferirse por escritura pública y especial, es decir para uno o varios procesos determinados, el cual se otorgará mediante documento privado autenticado en la forma establecida para la presentación de la demanda".
"Sobre las características que deben cumplir los poderes especiales, es decir, aquellos que se otorgan de una sola vez y para un asunto específico, el artículo 74 del Código General del Proceso señala que los asuntos para los cuáles es conferido deberán estar determinados y claramente identificados, a diferencia de lo que sucede con los poderes que se extienden de manera general El contenido básico de un poder especial debe expresar: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir. En cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer explícita".
"La regla general es que los interesados en recurrir a la administración de justicia lo hagan a través de apoderado legalmente autorizado, lo cual implica que previamente se debió otorgar poder para actuar. Los poderes pueden ser generales o especiales. Los poderes generales son para toda clase de procesos y solo podrán conferirse por escritura pública, mientras que los poderes especiales, bien sea para uno o varios procesos, podrán conferirse por documento privado. En todo caso el legislador previó que en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, además que puede constar en memorial dirigido al juez del conocimiento, así mismo dispuso que para efectos judiciales, esta clase de poderes especiales deberán ser presentados personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario".
"(…) tratándose del poder especial, este debe presentarse personalmente por el poderdante, que para todos los efectos no es otro que el titular del derecho en litigio, lo que por contera descarta que este instrumento pueda presumirse auténtico a falta de este requisito. En efecto, la exigencia de la presentación personal permite a la autoridad judicial tener certeza de que quien otorga el poder es la persona titular del derecho que pretende acudir ante la justicia y, además, tiene la voluntad expresa de ser representado por el profesional del derecho. Otro requisito del poder especial consiste en hacer precisión del asunto para el cual se confiere".
"El contenido básico de un poder especial, debe expresar: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir. (...) En cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer explícita".
"(…) la norma contempla la posibilidad de otorgar poder a una persona jurídica, para lo cual puede actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en el certificado de existencia y representación legal No sobra agregar que el poder conferido a una firma de abogados sea este especial o general, debe cumplir los requisitos de cada uno de estos. En ese orden, a efectos de la representación judicial, existen dos instrumentos para demostrar el acto de apoderamiento, a saber, (i) el poder especial que el demandante debe presentar personalmente ante el juez, oficina judicial o notario, especificando con claridad el asunto para el cual se confirió, y (ii) el general para varios negocios, que exige la solemnidad de ser elevado a escritura pública".
"La prohibición del artículo 66 del C. de P.C. (75 del CGP) no aplica a casos en que los órganos o dependencias de la entidad que éstos representan conforman una estructura orgánica diferente, como ocurre, por ejemplo, cuando se demanda a la Nación en cabeza de varios Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y-o Unidades Administrativas Especiales, sin personería jurídica, pues, en estos eventos, tales dependencias pueden concurrir al proceso con su respectivo apoderado judicial, ya que el ordenamiento legal las faculta para comparecer a juicio, bien como demandantes, demandados o intervinientes (artículos 149 del C.C.A. y 44 del C. de P.C.) , circunstancia que puede facilitar, en gran medida, la obtención y recolección de la información que reposa en cada uno de esos órganos y que es necesario incorporar al proceso, a fin de garantizar el derecho defensa de quien representan, con lo cual se evitarían las dificultades que frecuentemente ocurren durante el proceso de obtención de dicha información, particularmente cuando ésta reposa en diferentes organismos de la Nación que forman parte de otra estructura orgánica dentro de dicha persona jurídica".
"Sobre la solicitud de regulación de los honorarios, el artículo 76 del Código General del Proceso establece que con ocasión de la terminación del poder, se podrá pedir al Juez la regulación de los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior, para lo cual se tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en el mismo código para proceder al fijar las agencias en derecho. La regulación de honorarios procede ante dos eventualidades: i) cuando el mandante revoca el poder y ii) cuando el mandatario fallece en ejercicio del mandato judicial El término oportuno para pedirle al juez la regulación de los honorarios en caso de revocatoria es de treinta días contados a partir de la notificación del auto que la admite. Para el caso del fallecimiento del apoderado, estando en ejercicio del mandato judicial, la norma transcrita no dispuso término alguno para pedirle al juez la regulación de honorarios; sin embargo, la Sala considera que el término debe ser el mismo, pues dicha norma señala que igual derecho tienen los herederos de quien fallece ejerciendo el mandato judicial Así, cuando se presenta la muerte del apoderado judicial que estaba ejerciendo el mandato, sus herederos o su cónyuge tienen dos opciones para obtener el pago de los honorarios: 1) iniciar el incidente de regulación de honorarios y-o 2) acudir ante el juez laboral para lograr el reconocimiento y pago de los que se hayan pactado entre el mandante y mandatario".
"De la norma (artículo 76 del Código General del Proceso) se destaca frente a la renuncia al poder, el deber del abogado de acreditar ante la autoridad judicial respectiva, que el poderdante tiene conocimiento de dicha situación mediante el envío de la comunicación correspondiente, lo que constituye una garantía para aquél como el principal afectado con la decisión de profesional del derecho que lo representaba, a fin de que tome las medidas pertinentes para lograr su adecuada representación en el trámite judicial Las exigencias introducidas por el artículo 76 del Código General del Proceso, buscan garantizar que los sujetos procesales no se vean afectados en cuanto su representación judicial por la renuncia de sus abogados, lo que cobra especial importancia en los asuntos que requieren el ejercicio del derecho de postulación".
"De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en el esclarecimiento de la verdad y esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. Cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y-o los intervinientes en el mismo".
"El testimonio es aquel medio de prueba que reside en la declaración o relato que hace un tercero, sometido a interrogatorio, de los hechos que se le pregunten y de los que le consten o tenga conocimiento, previa identificación y bajo la exigencia de jurar no faltar a la verdad so pena de incurrir en las sanciones penales. Ahora bien, como el testimonio es aquel medio probatorio de mayor usanza en los juicios de responsabilidad civil, debe tenerse en cuenta que, aun cuando no se trate de un testigo mentiroso, el testimonio dependerá del convencimiento que éste tiene de su propia verdad, de su edad, sexo, nivel de educación, salud (5 sentidos), su ubicación en el lugar de los hechos, sus prejuicios, las condiciones ambientales del momento y, en general, de la representación mental que el testigo se haga de la situación fáctica que percibe y las condiciones que lo rodeen, de manera que cada persona tendrá su propia percepción de los hechos".
"La inspección judicial es un medio de prueba cuya finalidad es verificar o esclarecer los hechos materia del proceso, a través del examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. La parte que la solicite deberá i) expresar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y ii) solicitar su práctica en la oportunidad para pedir pruebas, de modo que al juez le será dable negar el decreto de esta prueba en virtud a que la presencia de otros medios probatorios hace innecesaria su práctica o aplazar la decisión hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos".
"En relación con la confesión que se hace por medio de apoderado judicial, el artículo 193 determinado que esta valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poder, el cual se entiende otorgado para la demanda y las víctimas, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. "Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita". En virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las limitaciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecerá a la parte contraria, pues determinará el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específica para acreditarlo, por modo que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada".
"Conviene precisar que la norma hace alusión a que este tipo especial de confesión por apoderado tendrá valor probatorio solo cuando exista autorización del poderdante; no obstante, también consagra su presunción para ciertas etapas del proceso, en cuyo caso, naturalmente, no habrá necesidad de la venia de éste último. Con todo, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. La norma del CGP impide a la parte retirarle al apoderado la facultad de confesar en las oportunidades en que la ley le presume esta potestad, con el fin de asegurar mayor responsabilidad tanto entre cliente y abogado como entre este y los demás sujetos procesales, impidiendo que lo dicho en la demanda y contestación sea una mera formalidad en aquellos eventos en que el poderdante hubiese limitado la facultad de confesar de su apoderado".
"De los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar -si lo conoce- el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias. Por consiguiente, el legislador ha efectuado un constructo que busca superar la rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos, que distancia a las partes en el proceso, crea costos para los sujetos procesales y, en términos de la teoría económica del derecho, desencadena unas externalidades que inciden de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales".
"Como acto jurídico, la transacción tiene como objeto solucionar un conflicto o precaver uno eventual; por lo tanto, el primer presupuesto para que aquella se configure es la existencia de una disputa que no haya sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque, habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una decisión en firme".
"Uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades; en consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo. En aquellos eventos en que se transige estando en curso un proceso judicial, es apenas obvio que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción".
"El desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria".
"Es una forma de terminación anormal del proceso frente a la inactividad de la demandante de cumplir con la carga que le corresponde. El desistimiento tácito de la demanda es una de las formas anormales de terminación de los procesos, en virtud de la cual, el legislador estableció un plazo perentorio para que la parte demandante deposite dentro del término señalado por el juez los gastos ordinarios del proceso, pues, de no hacerlo, se entenderá por desistida la demanda o la actuación correspondiente y así lo dispondrá el juez".