Liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes
"(...) la infidelidad no enerva la unión marital de hecho ni la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En cambio, frente a la concurrencia de uniones maritales de hecho, al fallar el requisito de singularidad, en lo personal, simplemente, se excluyen; y en lo económico, la prohibición para su existencia solo es excepcional, en la medida que su vida depende de que las sociedades conyugales o patrimoniales anteriores al menos se encuentran disueltas, quedando a salvo las sociedades de hecho que se puedan generar".
"(...) conforme el diseño que tiene la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho constituye presupuesto indispensable para el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (arts. 1º y 2º), dicho condicionamiento no supone el reconocimiento formal del primero de tales fenómenos, pues basta que esté probado para que se tenga como presupuesto necesario del segundo".
"(...) si los miembros de la pareja, frente a la problemática de poner fin a la sociedad patrimonial y de liquidarla, propósito que, en principio, supone un conflicto entre ellos, llegan a un acuerdo que les permite superarlo, en tanto convienen su disolución y la forma como deben repartirse los activos y pasivos sociales, nada les impide que, de consuno y directamente, así lo declaren, sin que, frente a la inexistencia de dificultades para diseñar la fórmula de resolución de su inicial conflicto, estén obligados a agotar el procedimiento de la conciliación extrajudicial prevista en el capítulo IV de la misma Ley 640 de 2001 y, mucho menos, a la intervención de un tercero en condición de conciliador, puesto que, como ya se consignó, desde la vigencia de ese ordenamiento, es regla de principio que las decisiones de disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es privativa de éstos".
"Si la sociedad conyugal se entiende como una sociedad de bienes entre los cónyuges o contrayentes matrimoniales, al disolverse o liquidarse ésta, no afecta en nada la institución familiar en sí misma considerada, formada por los esposos o compañeros permanentes y los hijos habidos de esa unión ; y si además ha de entenderse afectado a vivienda familiar el bien adquirido por uno de los cónyuges o compañeros permanentes antes o después de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión permanente (2 años), siempre que su destino sea la habitación dela familia, no hay razón para que el bien adquirido en las anteriores condiciones por uno de los esposos luego de disuelta y liquidada la sociedad conyugal en tanto sea destinado para la habitación de la familia, no pueda se afectado.".
"La sociedad conyugal, por lo tanto, en tanto sociedad patrimonial, no es de la esencia del contrato de matrimonio, sino que es una institución jurídica que opera "[a] falta de pacto escrito" de los cónyuges (artículo 1774 del Código Civil), por lo que en nada restringe la posibilidad de los cónyuges para hacer convenciones con respecto a "los bienes que aportan [ al matrimonio, así como] a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro", además de que tiene sus propias causales de disolución, establecidas en el artículo 1820 del Código Civil".
"La doctrina ha sostenido que la acumulación de pretensiones consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas; en ese sentido, existe unidad de partes, pero diversidad de objetos. La acumulación de pretensiones simple se da cuando se presentan varias peticiones para que sean resueltas en su integridad y estas son independientes entre sí, es decir, el juez debe resolver lo pertinente respecto de cada una de las pretensiones. Mientras que la acumulación de pretensiones sucesiva es cuando son varias pretensiones y la segunda depende de la prosperidad de la primera, de manera que, si no prospera la primera, el juez no procede a estudiar la segunda".
"Para la acumulación de demandas se tiene que verificar también, el cumplimiento de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, referidos a: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. Igualmente, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. La norma citada señala como límite temporal para que proceda la acumulación de procesos y demandas "hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia", por lo que una vez fijada fecha y hora para la referida diligencia, desaparecen las posibilidades de acumulación anteriormente expuestas, en virtud de los principios procesales de preclusión y oportunidad".
"Como criterio general el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay "disposición legal en contrario". Ahora bien, para los "los procesos de alimentos (…) en los que niños, niñas o adolescentes sea demandante o demandado" existe uno privativo, que asigna el litigio exclusivamente "al juez del domicilio o residencia de aquel" (núm. 2º, inc. 2º, art. 28 ut supra). No obstante, lo dicho no es aplicable frente a los pleitos que promueven los mayores de edad, puesto que resulta elemental que el legislador busca con ese fuero privativo beneficiar y proteger a los niños, niñas y adolescentes, dado el rango constitucional y prevalente de sus derechos; y tal propósito se desvanece cuando dicha calidad no concurre en los extremos en contienda, por elementales razones. Por ello, cuando se persiga el pago de acreencias alimentarias por personas que hayan superado los 18 años se deberá seguir las reglas generales".
"El recurso de casación -ha dicho la Corte- ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya razón por la cual al analizar el recurso, la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se hayan planteado concretamente, aspecto este que por lo mismo marca ostensible diferencia entre las funciones de juzgamiento en instancia y la que compete al Tribunal de casación, toda vez que aquellos son expresión de atribuciones amplias de los juzgadores para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en casación están restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los términos de cada una de ellas, y siempre que la demanda tiene la forma que prescribe la ley."
"No es, por tanto, jurídicamente posible que la caducidad otorgue los atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad a una decisión que de ninguna manera puede ser oponible a los intereses del Estado, porque la caducidad no es un axioma o criterio absoluto aplicable en todos los casos como fin en sí mismo y sin ninguna otra consideración, sino que obedece a unos criterios superiores que imprimen autoridad, validez y coherencia al contenido del fallo".
"A juicio del Ministerio Público la declaratoria de caducidad de la acción conlleva a un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda y no a un fallo inhibitorio, pues cuando expira el término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de accionar, la parte afectada ya no tiene oportunidad de presentar una nueva demanda entre las mismas partes, los mismos hechos y objeto, situación que no acontece con una decisión inhibitoria en la cual el operador jurídico no se pronuncia sobre el fondo del asunto por advertir que la demanda carece de algunos requisitos que la hacen inepta, evento en el cual es viable presentar una nueva por los mismos hechos".
"Los impedimentos están instituidos para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. la ley estableció de manera taxativa causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas".
"Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
"Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial".
"(...) es preciso tomar en consideración que con la redacción del nuevo estatuto procesal, emerge claro que el querer del legislador fue que para su configuración se excluyera cualquier valoración subjetiva de las actuaciones que en el curso de las instancias hubieran podido realizar el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que imperara un criterio eminentemente objetivo, habida cuenta que, expresamente, establece para su estructuración el sólo hecho de haber "realizado cualquier actuación en instancia anterior"".
"Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
"Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial".
"(...) la Corte encuentra que en la presente ocasión el demandante no ha cumplido las exigencias mínimas que impone la formulación de un cargo por la violación del mandato de trato igual establecido en el artículo 13 de la Constitución. En consecuencia, procede adoptar una decisión inhibitoria".
"De acuerdo a lo expuesto, la Sala encuentra que en la sentencia C-346 de 2019 se resolvió el planteamiento expuesto en la demanda objeto de estudio, lo cual evidencia que en este caso el parámetro de validez constitucional es el mismo, con lo cual se responde al problema jurídico, por lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada relativa en relación con el desconocimiento del principio de igualdad. En ese orden de ideas, toda vez que se comprobó la identidad formal en el objeto acusado, la identidad material en el cargo propuesto y la ausencia de variación del parámetro de validez constitucional, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-346 de 2019 frente al reproche propuesto por violación del principio de igualdad (art. 13 C. Pol)".
"Habida consideración de que la norma hace una distinción entre las entidades religiosas para efectos de acceder al beneficio de la inembargabilidad, la Sala Plena aplicó un juicio de igualdad, resultado del cual identificó la existencia de una limitación en el derecho a la igualdad y concluyó que esa limitación en el derecho a la igualdad solo estaría constitucionalmente justificada si se interpreta en el sentido de que todas las iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder en condiciones de igualdad a la celebración del "concordato, tratado de derecho internacional y convenio de derecho público interno"".
"La propia naturaleza del Ministerio Público indica que esa intervención en los procesos judiciales y ante las autoridades administrativas, en defensa de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico que los consagra y promueve, es una función esencial suya, y lo es en tal grado que aún si faltara la previsión expresa a la que se ha hecho referencia, se desprendería en forma tácita y natural de varias de las restantes funciones contempladas en el artículo 277 de la Carta , valga citar, por ejemplo, las de vigilancia del cumplimiento de las leyes y decisiones judiciales, protección y aseguramiento de la efectividad de los derechos fundamentales, defensa de los intereses de la sociedad, etc., cuyo cumplimiento adecuado no sería posible sin la mentada facultad de intervención."
"A juicio de la Corte, la aludida función resume y condensa en gran medida el papel de control de la función pública y de defensa de los intereses de la sociedad, constitucionalmente asignado al Ministerio Público y, por lo tanto, su intervención en calidad -de sujeto procesal ante las autoridades judiciales, así como la que se cumple ante autoridades administrativas no es facultativa sino imperativa y cobra singular trascendencia siempre que se desarrolla en defensa de los derechos y garantías fundamentales que constituyen el fundamento de legitimidad del orden jurídico dentro del Estado."
"Visto el artículo 108 de la Ley 1564, sobre emplazamiento, se trata de una institución procesal que tiene como objeto garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal El emplazamiento también procede, por un lado, cuando, en los términos del numeral 4 del artículo 291 ejusdem, la comunicación remitida en cumplimiento del numeral 3 de esa misma normativa es devuelta por la empresa de servicio postal autorizado con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar. Y, por el otro, cuando la notificación se intenta en los términos del parágrafo 1 del artículo 291 ejusdem y la Secretaría certifica que la dirección en que se intentó la notificación personal no existe, la persona no reside en ella o no trabaja en el lugar".
"El emplazamiento tiene como finalidad garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal y ii) una vez surtido dicho trámite procesal, se debe designar curador ad litem, si a ello hubiere lugar".
"El emplazamiento tiene como finalidad garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal y ii) una vez surtido dicho trámite procesal, se debe designar curador ad litem, si a ello hubiere lugar".
"La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente. De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley".
"Tal regla no es aplicable al arancel judicial y a las costas procesales, según la norma en cita, por cuanto las expensas generadas al interior del proceso incumben exclusivamente a sus intervinientes, quienes deberán asumirlas y contribuir a su realización. Con todo, tratándose de sujetos con exiguos recursos económicos, podrán ser liberados del anterior deber, siempre que soliciten amparo de pobreza, en virtud del cual serán exonerados de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros emolumentos de la actuación, y de ser necesario, obtener la designación de un apoderado para que asuma su representación judicial (artículo 154 ibidem)".
"El curador ad litem es la persona encargada de asumir la defensa de la parte que por alguna circunstancia no puede concurrir al proceso o cuando esta sea un incapaz y por dicha circunstancia no pueda asumir su defensa. Lo designa el juez encargado del proceso y su función principal es asumir la defensa de la parte que representa en el proceso. La figura del curador ad litem puede efectuar todos los actos procesales a excepción de aquellos que le corresponden solo a la parte, por ende no podrá llegar a disponer del derecho el litigio, es decir, que no puede conciliar, transigir, ni allanarse, pues dichos actos solo le conciernen a la parte. Quien actúa como curador ad litem en un proceso solo podrá hacerlo hasta que concurra su representado o quien representanta a este último".
"A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria. En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional -como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado".
"El derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley, de presentar la demanda, solicitar el decreto y práctica de las pruebas, presentar alegatos, recurrir las decisiones desfavorables y en general de realizar todas aquellas actuaciones propias del trámite del proceso. Es por lo anterior, que en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen mediante apoderado, quien en su nombre realizará las actuaciones propias de la actuación respectiva. Si bien los abogados son los titulares del derecho de postulación, lo cierto es que el ejercicio del mismo en un proceso particular requiere de la celebración, previo a su inicio o durante el desarrollo del mismo, de un contrato de mandato que lo autorice para actuar en nombre y representación de alguna de las partes que integran el litigio. Tal situación, supone el otorgamiento de un poder de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser general, esto es para toda clase asuntos y deberá conferirse por escritura pública y especial, es decir para uno o varios procesos determinados, el cual se otorgará mediante documento privado autenticado en la forma establecida para la presentación de la demanda".
"Sobre las características que deben cumplir los poderes especiales, es decir, aquellos que se otorgan de una sola vez y para un asunto específico, el artículo 74 del Código General del Proceso señala que los asuntos para los cuáles es conferido deberán estar determinados y claramente identificados, a diferencia de lo que sucede con los poderes que se extienden de manera general El contenido básico de un poder especial debe expresar: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir. En cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer explícita".
"La regla general es que los interesados en recurrir a la administración de justicia lo hagan a través de apoderado legalmente autorizado, lo cual implica que previamente se debió otorgar poder para actuar. Los poderes pueden ser generales o especiales. Los poderes generales son para toda clase de procesos y solo podrán conferirse por escritura pública, mientras que los poderes especiales, bien sea para uno o varios procesos, podrán conferirse por documento privado. En todo caso el legislador previó que en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, además que puede constar en memorial dirigido al juez del conocimiento, así mismo dispuso que para efectos judiciales, esta clase de poderes especiales deberán ser presentados personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario".
"(…) tratándose del poder especial, este debe presentarse personalmente por el poderdante, que para todos los efectos no es otro que el titular del derecho en litigio, lo que por contera descarta que este instrumento pueda presumirse auténtico a falta de este requisito. En efecto, la exigencia de la presentación personal permite a la autoridad judicial tener certeza de que quien otorga el poder es la persona titular del derecho que pretende acudir ante la justicia y, además, tiene la voluntad expresa de ser representado por el profesional del derecho. Otro requisito del poder especial consiste en hacer precisión del asunto para el cual se confiere".
"El contenido básico de un poder especial, debe expresar: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir. (...) En cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer explícita".
"(…) la norma contempla la posibilidad de otorgar poder a una persona jurídica, para lo cual puede actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en el certificado de existencia y representación legal No sobra agregar que el poder conferido a una firma de abogados sea este especial o general, debe cumplir los requisitos de cada uno de estos. En ese orden, a efectos de la representación judicial, existen dos instrumentos para demostrar el acto de apoderamiento, a saber, (i) el poder especial que el demandante debe presentar personalmente ante el juez, oficina judicial o notario, especificando con claridad el asunto para el cual se confirió, y (ii) el general para varios negocios, que exige la solemnidad de ser elevado a escritura pública".
"La prohibición del artículo 66 del C. de P.C. (75 del CGP) no aplica a casos en que los órganos o dependencias de la entidad que éstos representan conforman una estructura orgánica diferente, como ocurre, por ejemplo, cuando se demanda a la Nación en cabeza de varios Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y-o Unidades Administrativas Especiales, sin personería jurídica, pues, en estos eventos, tales dependencias pueden concurrir al proceso con su respectivo apoderado judicial, ya que el ordenamiento legal las faculta para comparecer a juicio, bien como demandantes, demandados o intervinientes (artículos 149 del C.C.A. y 44 del C. de P.C.) , circunstancia que puede facilitar, en gran medida, la obtención y recolección de la información que reposa en cada uno de esos órganos y que es necesario incorporar al proceso, a fin de garantizar el derecho defensa de quien representan, con lo cual se evitarían las dificultades que frecuentemente ocurren durante el proceso de obtención de dicha información, particularmente cuando ésta reposa en diferentes organismos de la Nación que forman parte de otra estructura orgánica dentro de dicha persona jurídica".
"Sobre la solicitud de regulación de los honorarios, el artículo 76 del Código General del Proceso establece que con ocasión de la terminación del poder, se podrá pedir al Juez la regulación de los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior, para lo cual se tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en el mismo código para proceder al fijar las agencias en derecho. La regulación de honorarios procede ante dos eventualidades: i) cuando el mandante revoca el poder y ii) cuando el mandatario fallece en ejercicio del mandato judicial El término oportuno para pedirle al juez la regulación de los honorarios en caso de revocatoria es de treinta días contados a partir de la notificación del auto que la admite. Para el caso del fallecimiento del apoderado, estando en ejercicio del mandato judicial, la norma transcrita no dispuso término alguno para pedirle al juez la regulación de honorarios; sin embargo, la Sala considera que el término debe ser el mismo, pues dicha norma señala que igual derecho tienen los herederos de quien fallece ejerciendo el mandato judicial Así, cuando se presenta la muerte del apoderado judicial que estaba ejerciendo el mandato, sus herederos o su cónyuge tienen dos opciones para obtener el pago de los honorarios: 1) iniciar el incidente de regulación de honorarios y-o 2) acudir ante el juez laboral para lograr el reconocimiento y pago de los que se hayan pactado entre el mandante y mandatario".
"De la norma (artículo 76 del Código General del Proceso) se destaca frente a la renuncia al poder, el deber del abogado de acreditar ante la autoridad judicial respectiva, que el poderdante tiene conocimiento de dicha situación mediante el envío de la comunicación correspondiente, lo que constituye una garantía para aquél como el principal afectado con la decisión de profesional del derecho que lo representaba, a fin de que tome las medidas pertinentes para lograr su adecuada representación en el trámite judicial Las exigencias introducidas por el artículo 76 del Código General del Proceso, buscan garantizar que los sujetos procesales no se vean afectados en cuanto su representación judicial por la renuncia de sus abogados, lo que cobra especial importancia en los asuntos que requieren el ejercicio del derecho de postulación".
"De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en el esclarecimiento de la verdad y esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. Cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y-o los intervinientes en el mismo".
"El testimonio es aquel medio de prueba que reside en la declaración o relato que hace un tercero, sometido a interrogatorio, de los hechos que se le pregunten y de los que le consten o tenga conocimiento, previa identificación y bajo la exigencia de jurar no faltar a la verdad so pena de incurrir en las sanciones penales. Ahora bien, como el testimonio es aquel medio probatorio de mayor usanza en los juicios de responsabilidad civil, debe tenerse en cuenta que, aun cuando no se trate de un testigo mentiroso, el testimonio dependerá del convencimiento que éste tiene de su propia verdad, de su edad, sexo, nivel de educación, salud (5 sentidos), su ubicación en el lugar de los hechos, sus prejuicios, las condiciones ambientales del momento y, en general, de la representación mental que el testigo se haga de la situación fáctica que percibe y las condiciones que lo rodeen, de manera que cada persona tendrá su propia percepción de los hechos".
"La inspección judicial es un medio de prueba cuya finalidad es verificar o esclarecer los hechos materia del proceso, a través del examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. La parte que la solicite deberá i) expresar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y ii) solicitar su práctica en la oportunidad para pedir pruebas, de modo que al juez le será dable negar el decreto de esta prueba en virtud a que la presencia de otros medios probatorios hace innecesaria su práctica o aplazar la decisión hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos".
"En relación con la confesión que se hace por medio de apoderado judicial, el artículo 193 determinado que esta valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poder, el cual se entiende otorgado para la demanda y las víctimas, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. "Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita". En virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las limitaciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecerá a la parte contraria, pues determinará el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específica para acreditarlo, por modo que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada".
"Conviene precisar que la norma hace alusión a que este tipo especial de confesión por apoderado tendrá valor probatorio solo cuando exista autorización del poderdante; no obstante, también consagra su presunción para ciertas etapas del proceso, en cuyo caso, naturalmente, no habrá necesidad de la venia de éste último. Con todo, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. La norma del CGP impide a la parte retirarle al apoderado la facultad de confesar en las oportunidades en que la ley le presume esta potestad, con el fin de asegurar mayor responsabilidad tanto entre cliente y abogado como entre este y los demás sujetos procesales, impidiendo que lo dicho en la demanda y contestación sea una mera formalidad en aquellos eventos en que el poderdante hubiese limitado la facultad de confesar de su apoderado".
"De los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar -si lo conoce- el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias. Por consiguiente, el legislador ha efectuado un constructo que busca superar la rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos, que distancia a las partes en el proceso, crea costos para los sujetos procesales y, en términos de la teoría económica del derecho, desencadena unas externalidades que inciden de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales".
"(...) en la actualidad, la notificación del auto admisorio de la demanda sí puede efectuarse a través de la dirección de correo electrónico denunciada por la parte demandante, para tal efecto, en el libelo introductor, sin que el sentido dado por la sede judicial acusada al inciso 2º del numeral 2º del artículo 291 del Código General del Proceso, para restringir el alcance del sistema normativo en su conjunto, pueda considerarse atada al "genuino sentido" de éste, el cual no es otro diferente a, como quedó anotado, obtener el mayor provecho de las tecnologías de la información en pro de la celeridad procesal y la ampliación del acceso a la administración de justicia".
"El desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria".
"Es una forma de terminación anormal del proceso frente a la inactividad de la demandante de cumplir con la carga que le corresponde. El desistimiento tácito de la demanda es una de las formas anormales de terminación de los procesos, en virtud de la cual, el legislador estableció un plazo perentorio para que la parte demandante deposite dentro del término señalado por el juez los gastos ordinarios del proceso, pues, de no hacerlo, se entenderá por desistida la demanda o la actuación correspondiente y así lo dispondrá el juez".